Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExpulsión de extranjero. Transporte de estupefacientes. Período de prueba. Pena resocializadora
Se dispone la expulsión de un extranjero condenado en orden al delito de transporte de estupefacientes, al tenerse por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64 -inciso a- de la ley 25871. Asimismo, se concluyó que no se observaba causal justificativa para que no se hallase en el período de prueba, al desprenderse que cumpliría próximamente la mitad de su condena, no tenía causa penal pendiente, su conducta había sido calificada como buena y merecido concepto favorable respecto de su evolución y no registraban correctivos disciplinarios últimamente en tres meses.
San Salvador de Jujuy, 25 de octubre de 2.019.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° FSA 20743/2017/TO1/2, caratulado: “A. R., C. Y. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley 23.737), del registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, y
Resulta:
1. Que este Juzgado de Ejecución, solicitó informe al Jefe de la Delegación Jujuy de la Dirección Nacional de Migraciones respecto a la situación migratoria del interno C. Y. A. R. alojado en la Unidad n °8 del SPF (fs. 31).
2. En este sentido, la Delegación Jujuy de la Dirección Nacional de Migraciones dictó en fecha 03.12.2018 (fs. 45/46) Disposición de Expulsión Nº 256869 en Expte. Nº 105658/2018, en contra del extranjero C. Y. A. R., de nacionalidad boliviana, en la que se dispone declarar irregular la permanencia en el Territorio de la República Argentina, ordena su expulsión del país, y prohíbe el reingreso del extranjero en carácter permanente. Que dicha disposición fue notificada al nombrado a fs. 44 la cual manifiesta que “si deseo ser expulsado” y que se encuentra firme y consentida según constancia de notificación e informe de fs. 43 agregada a la causa.
3. A fs. 56/57 se encuentra agregado informe del Registro Nacional de Reincidencia; a fs. 60/62 obran informes del Departamento Antecedentes de la Policía de la Provincia de Jujuy y a fs. 98 la División Información Antecedentes de la Policía Federal Argentina.
4. Solicitado al lugar de detención informe la fecha de incorporación a cada una de las fases y/o periodos transitados del Régimen de la Progresividad Penitenciaria del interno, calificaciones que registra por concepto y conducta, si ha sido pasible de correctivos o sanciones disciplinarias, actividades, trabajos y/o estudios que haya realizado en ese establecimiento y todo dato de interés para conocer la situación del mismo, el establecimiento responde que a fojas 149 la Dirección Trabajo señala que el causante se encuentra con alta laboral afectado al taller de mantenimiento interno. Seguidamente el Servicio Criminológico dice a fojas 147 que el causante registra los guarismos de Conducta Buena (6) Concepto Regular (3) Condenado correspondiente al 3er trimestre calificatorio 2019. Se encuentra transitando la fase socialización desde 21.02.2019. Asimismo registra dos antecedentes disciplinarios de fecha 27.11.2018 y de fecha 16.01.2019.
Por su parte Sección Educación a fojas 148 nos informa que durante el ciclo lectivo 2019 el interno se inscribió en el nivel A del primario, no retira material de lectura de la Biblioteca y participa de las actividades físicas, recreativas y culturales que brinda la Sección.
5. Corrida vista a la Sra. Fiscal General, en su dictamen de fs. 151/152 refiere que encontrándose firme y consentida la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones que declaró irregular la permanencia del encartado en el país y ordenó su expulsión (fs. 43/46), que se ha incorporado al legajo Informe de Reincidencia (fs. 56/57), Informe de la Policía de la Provincia (fs. 61), Informe de la Policía Federal (fs. 98) de los cuales surge que el encartado no registra causas que importen su detención ni comparendo. Aun así dice que, para que proceda el extrañamiento el interno debe encontrarse – además en el periodo de prueba atento que el hecho fue cometido el 27/10/2017 tiempo en el que se encontraba vigente la ley 27.375. Considera que en la actualidad el penado registra calificación de conducta buena (6) y conducta regular (3) y transita la fase de socialización. Por lo que dictamina de manera desfavorable al pedido de expulsión en tanto no se encuentran reunidos los requisitos previstos en la normativa. Sin perjuicio de ello pide que este Juzgado evalué la promoción de fase a fin de dar cumplimiento a los requisitos previstos para el otorgamiento del beneficio de la expulsión a favor del causante conforme art. 4 de la L.EP.
Considerando:
Que, analizada la situación del causante, considero que corresponde en primer término examinar si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 64 inc. “a” de la Ley 25.871, para luego autorizar o no el extrañamiento del país.
De las constancias del presente legajo surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy conforme resolución de fecha 15.11.2018 en la causa Expte. N° 20743/2017/TO1, caratulado: “A. R., C. Y. y otro S/INFRACCION LEY 23.737”, condenó a C. Y. A. R., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de cuatro años de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado por el art. 5 inc c de la ley 23.717.
Para evaluar la concesión del extrañamiento al causante, es preciso proceder en primer lugar a la recalificación del guarismo concepto ostentado por el interno, y luego a su promoción de fase ello atento que tal como surge de constancias de autos el mismo no registra sanciones disciplinarias en el ultimo trimestre, cumple con las actividades de formación laboral y educativa, cumple con las normas y pautas fijadas por la unidad de detención, mantiene una convivencia buena tanto con sus compañeros como con el personal del establecimiento de detención, en el último trimestre calificatorio -Septiembre 2019 detenta conducta Bueno seis (6) y concepto regular tres (3).
Conforme lo establece el art. 104 de la ley 24.660 “la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias” y “consistirá en la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
El concepto constituye un marco exacto de referencia respecto de la evolución criminológica del interno, que habrá de ser evaluada por los distintos sectores que conforman el Consejo Correccional de conformidad con el resultado del tratamiento de reinserción social aplicado, por ello respecto del guarismo “concepto”, ostentado por la causante, y considerando todos los informes precedentemente mencionados, no se advierte causal que justifique que el interno de marras ostente guarismo tres (3), teniendo en cuenta que ha demostrado acabadamente durante más de 9 meses desde su ultimo correctivo disciplinario que se desarrolla adecuadamente. Visto así, hay una evidente falla en la calificación del interno, que lo coloca en una situación que lo perjudica, y que en este caso exige un estudio de las particulares circunstancias del caso concreto a fin de analizar la procedencia del beneficio solicitado.
Lo mencionado precedentemente obliga a subsanar por parte de este Juzgado la calificación atribuida al interno y su recalificación y promoción de fase previo resolver el pedido de extrañamiento.
Entiendo en este caso, inadecuadas por las características del interno, la calificación respecto del guarismo “concepto” adoptada por las autoridades penitenciarias, ya que omiten considerar el cumplimiento de su programa de tratamiento individualizado.
Por otro lado, de las constancias señaladas y de las restantes que obran en estas actuaciones, se desprende que A. R. cumplirá la mitad de su condena el 26.10.2019, no tiene causa penal pendiente, su conducta ha sido calificada como buena y ha merecido concepto favorable respecto de su evolución y que no registra correctivos disciplinarios últimamente en estos tres meses.
Puntualmente, en fecha 26.10.2019 A. R. cumplirá la mitad de la condena y se encuentra transitando actualmente la Fase de Socialización, destacando que no se observa causal justificativa para que en la actualidad no se halle en el Periodo de Prueba, más cuando los informes presentados por el penal denotan la actitud positiva y de progreso del mismo.
Es dable considerar en el presente análisis que, el interno se halla detenido desde el 27.10.2017 y recién en fecha 15.11.2018 fue condenado por el Tribunal de juicio, con lo cual paso a revestir calidad de condenado para el régimen penitenciario, accediendo en fecha 21.02.2019 a fase socialización. De ello se infiere que más allá que pudo haber solicitado su incorporación anticipada al régimen de progresividad mientras estuvo procesado, la posibilidad de acceder al período de prueba le estaba vedada.
En efecto, por un lado, la duración del proceso y con él, la imposición de una condena no le puede ser valorada en contra de la persona sujeta al mismo ya que no puede suceder que el ejercicio de los derechos de un presunto inocente durante el proceso lo coloquen en situación de desventaja respecto de otros que hayan renunciado a los mismos. Me refiero concretamente a que el uso de facultades recursivas no puede conllevar como efecto una cancelación de los efectos de la progresividad justo en aquel punto del encierro en donde los aprestamientos para una utilización mas responsables de la libertad son herramientas claves para la reinserción exitosa.
Una progresividad bien entendida, con espacios crecientes de libertad ligados al premio, al esfuerzo y auto superación de los internos, es el modo de romper la paradoja que encierra el hecho que, privando de libertad (durante el cumplimiento de la pena) esperamos que a su término haga de ella un mejor uso que aquel que demostró tomando la opción por el delito.
Con la imposición de una pena privativa de la libertad realizamos un juicio de reproche a aquel que, en el pasado, hizo mal uso de ella. Pero la pena priva al penado de la libertad y paradójicamente espera que luego de su cumplimiento, quien la sufre escoja una vez libre las opciones correctas.
No puede abrigarse tal esperanza si es que no hay en el interregno del cumplimiento de la condena un esfuerzo por permitir el reentrenamiento en el uso de la libertad por parte de aquel que en su momento en ese mismo ejercicio fallo.
Además, si bien el Ministerio Público Fiscal a fojas 151/152 se expide de manera negativa en un principio porque A. R. no se encuentra en periodo de prueba, en el último dictamen deja a consideración del juez la posibilidad o no de promoverlo en el régimen de progresividad.
Respecto del análisis de los informes remitidos por la Unidad N°8 no existe causal atribuible a A. R. para que el mismo no pueda acceder al beneficio solicitado, atento a que los mismos son positivos en cuanto la conducta, participación y evolución del interno, resultando evidente la mora del penal en tratar su incorporación a la próxima fase, mas cuando se encontraba hace once meses en calidad de condenado.
Es evidente y manifiesto que A. R. ha avanzado en su superación personal, manifestando durante toda su detención una gran evolución y acatamiento a cada actividad indicada en los programas de tratamiento por los que transitó, al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho que “Es suficiente que el interno, colocado en una realidad carcelaria que le presenta dificultades demuestre su empeño en lograr autogobierno de las acciones a partir de un progreso sobre el punto del que parte, conforme sus particulares condiciones, en su relación con la ley y la autoridad”. (CNCP Sala IV, 24/5/2006, “Céspedes, Norberto Fabricio s/ Recurso de Casación”, causa 6212, reg. 7497.4, L.L. 2007A294).
Por último, si bien el informe sobre la observancia de los reglamentos carcelarios le compete a la unidad penitenciaria, su interpretación, su peso relativo, le compete a la autoridad judicial, que es la que debe ponderar en el caso concreto los progresos logrados, y la entidad misma de los registros que se le presentan a su consideración, por aplicación del principio de judicialización. Los informes no son en ningún caso vinculantes para el juez, quien puede apartarse de ellos cuando resulten arbitrarios, o sencillamente cuando no debe extraerse de ellos la consecuencia que se sugiere.
Asimismo este Tribunal tiene en cuenta la finalidad perseguida por la ley de ejecución de la pena, que es la readaptación y la reinserción social del justiciable, por lo que resulta perjudicial no permitir a A. R. acceder a los beneficios de la progresividad, máxime si no se evidencian razones valederas que justifiquen la necesidad de postergar su acceso a una mayor libertad, al respecto se ha dicho que “si un condenado ha cumplido con los tiempos de encierro que prevé el art. 17 y reúne además los otros requisitos que exige la norma, la responsabilidad de que no haya alcanzado el periodo de prueba será del Estado, ya sea por la larga duración de los procesos, o por una mala aplicación de la Progresividad” (Marcos Salto p. cit. P. 249).
Penas crueles que privan no solo de la libertad, sino de una esperanza razonable de paulatina recuperación de los derechos conculcados, son ajenas a nuestro sistema y repugnan a la regulación constitucional de esta materia.
Como particularidades de este caso, destaco que el interno fue detenido en fecha 27.10.2017, habiendo transcurrido un año y cuatro meses desde el momento de su detención cuando logró la incorporación a la Fase Socialización, debo colegir que al día de la fecha se encuentra en la misma fase vedándole continuar el progreso hacia la fase del periodo de prueba.
Pero ello no quita que los jueces, en cada caso concreto no puedan y deban verificar la sincronía o asincronía entre el avance logrado por un procesado en el régimen de progresividad, y la oportunidad en que la condena dictada en contra de él adquiere firmeza. Todo con atención al tiempo de pena privativa de libertad fijada en la condena y al tiempo en que la misma sufrió prisión preventiva. Porque puede que sea el caso que un procesado, por mora en la tramitación de su proceso, reciba condena firme por una extensión temporal similar, sino idéntica a la extensión temporal de su encierro en prisión preventiva, con lo que en ese caso, tendríamos que admitir que a pesar que el interno quiso someterse a tratamiento penitenciario, igualmente por la demora en demasía de su proceso no podría cobrar los créditos de sus esfuerzos, con el consiguiente desánimo y efectos criminógenos adversos que implica de suyo el hecho de poner todo de sí y sin embargo no ser correspondiendo por parte de quienes conducen su tratamiento individual.
Por todo lo expuesto precedentemente considero que dar por finalizada la Fase de Socialización del Régimen de la Progresividad Penitenciaria al interno promoviéndolo excepcionalmente al Período de Prueba, en uso de la facultad que confiere el art. 7° Ap. IV inc c de la ley 27.375.
En consecuencia, sentado lo precedente, el causante reuniría los extremos exigidos por el art. 64 inc. “a” de la Ley 25.871, es decir, no posee causa abierta u otra condena pendiente, mitad de la condena, se encuentra en periodo de prueba y hay disposición migratoria firme y consentida y por lo tanto, no existe impedimento para ordenar el extrañamiento del nombrado a partir del día 26.10.2019 con prohibición de reingreso a la República Argentina por el plazo de ocho (08) años. A razón que los requisitos que establece la norma del extrañamiento (art. 64 de la Ley 25.871), tiene implícita la prohibición de reingreso (art. 63 de la Ley 25.871Reformado Dec. 70/2017) para considerar extinguida la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, conforme Jurisprudencia al respecto Cámara Federal de Casación Penal en la causa Nº: CCC40561/2009/TO1/CFC1 “Guevara Tinoco, José Ernesto S/Rec. de Casación” Sala III Registro 2662.14.3, causa N° 622/2013 “VILLALBA FRETES, Ramón Ydelin s/Recurso de Casación” Sala IV Registro 48.14.4, causa N° 1462/2009 “SALAMANCA MIRANDA, Ney Cesar Ramiro S/Recurso de Casación” Sala III Registro 1508/14 a cuyos argumentos me remito y en honor a la brevedad doy por producidos en la presente.
Además el Servicio Penitenciario Federal deberá informar, a este Juzgado de Ejecución, en caso de que exista una causa abierta donde interese la detención, o bien otra condena pendiente del interno, en forma previa a efectivizar la expulsión. Dichas situaciones operan como condición negativa de acuerdo con lo previsto en el art. 64 inc. “a” de la ley 25.871.
Corresponde que la Unidad carcelaria haga entrega de C. Y. A. R. a la autoridad Migratoria o a la fuerza para que actué como policía auxiliar a pedido del órgano Migratorio, a fin de efectuar, a partir del 26.10.2019 la expulsión del nombrado desde el paso internacional La Quiaca, debiéndosele imprimir preferente despacho a tenor de la emergencia carcelaria dispuesta por Resolución N° 184/2019 y entregar en forma previa a la salida de la Unidad, sus elementos y documentación personal.
Por otra parte, deberá hacerse saber al Servicio Penitenciario Federal que deberá custodiar la documentación y efectos personales del encartado hasta la entrega de los mismos, con remisión a este Juzgado de Ejecución del acta de recibo y entrega de dichos elementos.
Asimismo deberá tener el lugar de detención, antes de ser expulsado C. Y. A. R., las sumas de dinero correspondientes al fondo de reserva, fondo propio y particular a fin de que el nombrado pueda disponer de su dinero para cualquier necesidad. Asimismo corresponde que remita el lugar de detención a este Juzgado de Ejecución, las constancias de los pagos efectuados expresando detalladamente los rubros cobrados discriminando período por período, e informar a este Juzgado si quedó alguna suma de dinero por abonar.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
1º). Dar por finalizado la Fase de Socialización del Régimen de la Progresividad Penitenciaria del interno C. Y. A. R., de las calidades personales obrantes en autos, promoviéndolo excepcionalmente al Período de Prueba, conforme art. 17 ap IV inc c de la Ley 27.375.
2°). Tener por acreditados los requisitos previstos por el art. 64 inc. “a” de la ley 25.871 y consecuentemente disponer el extrañamiento del país del interno interno C. Y. A. R., de nacionalidad boliviana, nacido el 12.06.1987 en Andres Ibañez, Santa Cruz de la Sierra, Republica de Bolivia identificado con C.I. N°…, hijo de Walter Andrade Salvatierra y Yenny Rievero Cortes, a partir del dia 26.10.2019 con prohibición de reingreso a la República Argentina por el plazo de ocho (08) años, conforme art. 63 inc “b” de la ley 25.871 (Reformado Dec. 70/2017).
3°). Ordenar al Servicio Penitenciario Federal que en forma previa a efectivizar la expulsión del encartado, informe si existe causa abierta donde interese la detención u otra condena pendiente para descartar la condición negativa prevista en el art. 64 inc. “a” de la Ley 25.871.
4°). Deberá la Unidad N° 8, la Delegación Jujuy de la Dirección Nacional de Migraciones y Gendarmería Nacional quien actúa como policía auxiliar Migratoria designada imprimir preferente despacho a tenor de la emergencia carcelaria dispuesta por Resolución N° 184/2019.
5°). Mandar que la Delegación Jujuy de la Dirección Nacional de Migraciones proceda a efectivizarse a partir del dia 26.10.2019, el extrañamiento del nombrado en el primer punto, cuya expulsión fue dispuesta en el Expediente Migratorio N° 105658/2018, desde el puente internacional La Quiaca atento a su nacionalidad boliviana.
6°). Autorizar a la Delegación Jujuy de la Dirección Nacional de Migraciones a que requiera la colaboración de la Gendarmería Nacional como policía auxiliar Migratoria conforme art. 114 de la Ley 25.871, a retirar al extranjero de la dependencia de Gendarmería Nacional a efectos de cumplimentar lo ordenado en el dispositivo anterior, debiendo comunicar inmediatamente la medida dispuesta, adelantándola por fax.
7°). Hacer saber a la Gendarmería Nacional que se autorizó a la Dirección Nacional de Migraciones, a requerir el auxilio de esa fuerza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 25.871, a efectos de trasladar al interno hacia el puente internacional La Quiaca para cumplimentar lo dispuesto en el dispositivo 2°.
8°). Ordenar al Servicio Penitenciario Federal que proceda al traslado del causante a dependencias de Gendarmería Nacional con todas sus pertenencias y dinero poniendo al interno a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que proceda a efectuar el extrañamiento hacia el puente internacional La Quiaca.
9°). Hacer saber a la Unidad n° 8 que deberá tener, antes de ser expulsado C. Y. A. R., las sumas de dinero correspondientes al fondo de reserva, fondo propio y particular a fin de que pueda disponer de su dinero para cualquier necesidad. Por otra parte deberá remitir a este Juzgado de Ejecución las constancias de los pagos efectuados expresando detalladamente los rubros cobrados discriminando período por período e informar a este Juzgado si quedó alguna suma de dinero por abonar.
10). Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente archívese.
APP
MARÍA ALEJANDRA CATALDI
JUEZA
Ante mí:
AMELIA PILAR PARRA
SECRETARIA
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2019.
AL SEÑOR JEFE
DE LA DELEGACIÓN JUJUY
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa N° Expte. N° FSA 20743/2017/TO1/2 caratulado: “A. R., C. Y. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley 23.737), que se tramita por ante este Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle Senador Pérez N° 182, Tel Fax 4315161/4222010/4226911, email tofjujuy@pjn.gov.ar, en el que se ha dispuesto librar el presente a fin de hacerle saber que se ha ordenado que tome conocimiento} y tome las medidas pertinentes para la efectivizacion de la resolución de expulsión dictada en el día de la fecha del interno C. Y. A. R. de nacionalidad BOLIVIANA cuya copia se adjunta.
Asimismo se le hace saber que el penado C. Y. A. R. se encuentra actualmente alojado en la Unidad N° 8 del SPF, DEBIENDO imprimir preferente despacho a tenor de la emergencia carcelaria dispuesta por Resolución N° 184/2019.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2019.
AL SEÑOR DIRECTOR
DE LA UNIDAD N° 8
DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa N° FSA 20743/2017/TO1/2 caratulado: “A. R., C. Y. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley 23.737), que se tramita por ante este Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle Senador Pérez N° 182, Tel Fax 4315161/4222010/4226911, email tofjujuy@pjn.gov.ar, a fin de hacerle saber que se ha ordenado que C. Y. A. R., sea puesto a disposición exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones Delegación Jujuy o fuerza auxiliar que la asista, a efectos de la efectivización de la medida de extrañamiento a partir del 26.10.2019, la cual fuera dispuesta por resolución cuya copia se acompaña al presente, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se girarán las actuaciones al Fiscal Federal en turno por desobediencia judicial, Art. 239 del CP.
Se recomienda al Servicio Penitenciario Federal, especial cuidado con la documentación y efectos personales del encartado, debiéndose remitir a este Juzgado de Ejecución el acta de recibo y entrega de dichos elementos, toda vez que en ocasiones anteriores fueron objeto de extravío por parte del personal a cargo.
Se remite una copia del ejemplar del resolutorio para que se notifique y haga entrega al nombrado, debiendo imprimir preferente despacho a tenor de la emergencia carcelaria dispuesta por Resolución N° 184/2019.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2019.
AL SEÑOR JEFE
DE LA AGRUPACION IX JUJUY
GENDARMERIA NACIONAL
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa N° FSA 20743/2017/TO1/2 caratulado: “A. R., C. Y. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley 23.737), que se tramita por ante este Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle Senador Pérez N° 182, Tel Fax 4315161/4222010/4226911, email tofjujuy@pjn.gov.ar, en el que se ha dispuesto librar el presente a fin de hacerle saber que se ha ordenado que tome conocimiento y tome las medidas pertinentes para la efectivizacion de la resolución de expulsión dictada en el día de la fecha del interno C. Y. A. R. de nacionalidad BOLIVIANA PARA QUE DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO y cuya copia se adjunta.
Asimismo se le hace saber que el penado C. Y. A. R. se encuentra actualmente alojado en la Unidad N° 8 del SPF debiendo imprimir preferente despacho a tenor de la emergencia carcelaria dispuesta por Resolución N° 184/2019.
Sin otro particular saludo a usted muy atentamente.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2019.
AL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
Y ESTADISTICA CRIMINAL
SU DESPACHO.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa FSA 20743/2017/TO1/2 caratulado: “A. R., C. Y. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley 23.737), que se tramita por ante este Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle Senador Pérez N° 182, Tel Fax 4315161/4222010/4226911, email tofjujuy@pjn.gov.ar, en la que se ha dispuesto librar el presente remitiéndole adjunto fotocopia de la resolución dictada por este Juzgado de Ejecución Penal en relación al condenado C. Y. A. R., cuyos datos personales obran en el exordio, en la causa de referencia, para su conocimiento y demás efectos.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2019.
AL SEÑOR JEFE
DEL CENTRO DE INFORMACION Y ANALISIS CRIMINAL
CENTRAL DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Sub Comisario Sergio Liberato LEAÑEZ
0388 4830386
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa FSA 20743/2017/TO1/2 caratulado: “A. R., C. Y. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley 23.737), que se tramita por ante este Juzgado de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle Senador Pérez N° 182, TelFax 4315161/4222010/4226911, email tofjujuy@pjn.gov.ar, en la que se ha dispuesto librar el presente remitiéndole adjunto fotocopia de la resolución dictada por este Juzgado de Ejecución Penal en relación al condenado C. Y. A. R., cuyos datos personales obran en el exordio, y por el que se ha dispuesto la expulsión del condenado en la causa de referencia, para su conocimiento y demás efectos.
Son otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.
R. M., A. c/Dirección Nacional de Migraciones s/contencioso administrativo – varios – Cám. Fed. Bahía Blanca – Sala II – 12/06/2019 – Cita digital IUSJU039629E
044465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131104