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JURISPRUDENCIADistribuciones de fondos complementarios. Honorarios. Art. 222 de la LCQ
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Este tribunal tuvo ocasión recientemente de rever su postura en torno a la posibilidad de regular honorarios cuando lo distribuido eran los intereses ganados por la inversión de fondos a plazo fijo (“Mangialavori Hermanos SAACII y F s/ Quiebra”, del 25/08/17).
En tal sentido, y siguiendo el temperamento propuesto también por la Sra. fiscal general ante esta Cámara, se destacó que la normativa vigente en materia concursal autoriza distribuciones de fondos complementarias, las que proceden en los casos que existan “producto de bienes no realizados”, importes “provenientes de desafectación de reservas” o “fondos ingresados con posterioridad” a la presentación del informe final (art. 222 L.C.Q.).
Tales distribuciones efectuadas con posterioridad al mencionado informe previsto en el art. 218 L.C.Q. reconocen al funcionario actuante el derecho a una regulación de estipendios a su favor (conf. art. 265, inc. 3, LCQ).
No obstante, resulta improcedente practicar nuevamente una cuenta de honorarios sobre el producto obtenido por la renta generada durante el lapso en que los fondos permanecieron indisponibles, por considerarse tal determinación una doble regulación con respecto a un mismo activo falencial (conf. Guillermo M. Pesaresi – Julio F. Passarón “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, 2002, Bs. As., p. 342).
En ese contexto, a los fines de fijar los emolumentos de marras, la base a tener en cuenta estará integrada por aquellos importes que no provienen de la inversión a plazo fijo, y cuya determinación fue efectuada por el a quo en la resolución que se revisa, sin que ello fuese objeto de crítica por los apelantes.
Asimismo, se deja aclarado que las tareas que se remuneran son aquellas posteriores a la regulación de fecha 25.10.16 dado que las anteriores ya se encuentran retribuidas, y sin que se advierta la realización de actividades extraordinarias o fuera de las habituales que el órgano viene ya desempeñando (nótese que las manifestaciones vertidas en el memorial de agravios son prácticamente una reedición textual de los mismos argumentos expuestos en los años anteriores).
En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta entonces la labor efectivamente cumplida, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada y haciendo uso el Tribunal de las facultades que le otorga el art. 272 de la ley 24522, se reducen a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000) los honorarios de la sindicatura Estudio F., R. & Asoc., regulados a fs. 27695 (arts. 265 inc. 3°, 267 y 272 de la ley 24.522).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
028275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121363