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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Facultades del empleador. Examen médico. Control de la empresa
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que en caso de discrepancia entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario resulta razonable privilegiar la opinión del primero o solicitar el dictamen de un tercero imparcial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la demandada.
II.- Para así decidir, la señora Juez a quo con remisión a las constancias que citó, consideró que entre las partes se suscitó una discrepancia entre el profesional médico de la parte actora y el servicio que realizó el control facultado al empleador por el artículo 210 LCT y concluyó, con cita en un fallo de esta Sala que, frente a la divergencia existente ente el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento. Estos extremos no son cuestionados debidamente por la quejosa, lo que basta para sellar la suerte adversa de su emprendimiento recursivo. La recurrente se limita a alegar que el actor no entregó los certificados médicos que avalaran su estado de enfermedad; dice que aquél sólo se limitó a manifestar que se encontraba bajo tratamiento. Argumentos que, a mi juicio, son irrelevantes pues el hecho que la empleadora haya ejercido los controles evidencia que el trabajador comunicó a aquélla que sus ausencias respondían a motivos de salud.
Asimismo, insiste en sostener, que ante la discrepancia existente entre el médico tratante del trabajador y el médico de la empresa, la sociedad demandada tomó todos los recaudos necesarios. El planteo es improcedente.
Sabido es que la intervención del profesional dispuesto por la empresa no suple la atención médica del trabajador, que tiene derecho a elegir el suyo y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones. En un caso, de aristas similares al presente, he seguido los lineamientos de esta Sala en su antigua composición – a los que la magistrada de grado remitió- en él he sostenido que: “Advierto que no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la Ley 21297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la L.C.T.- por lo que, en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador. (sentencia definitiva nº 38709 del 29.02.2012, “TRABICHET Hector Daniel c. CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. s. Despido”).
A mayor abundamiento, destaco que la norma del art. 210 RCT faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico a sus dependientes o contratados. El trabajador que sigue el consejo de su médico no interrumpe el débito laboral, ya que sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita confianza.
En conclusión, frente a la divergencia suscitada entre los dictámenes médicos del señor Prediletto y la sociedad demandada, lo correcto, a mi juicio, hubiera sido pedir la opinión de un tercer médico imparcial.
Por ello considero, en los términos del artículo 242 de la L.C.T., que la denuncia del contrato del trabajo por parte del actor se ajustó a derecho ya que la empleadora no adecuó su conducta a lo que es propio de un buen empleador (conf. art. 63 de la L.C.T.) incurriendo en incumplimientos contractuales graves que tornaron imposible la prosecución de la relación laboral,
La magistrada de gradó determinó la base de cálculo a los fines indemnizatorios de conformidad a lo informado por el perito contador en el punto b) del informe de fs. 72/73. La recurrente no explica los motivos por los que habría que preferir la remuneración indicada en el escrito bajo análisis a la informada por el contable y admitida en grado. No existe agravio que deba ser reparado.
No ha prosperado la pretensión de cobro de la multa del artículo 80 de la LCT por lo que le asiste razón a la quejosa en cuanto a que su inclusión en la liquidación es improcedente. Sugiero detraer del capital nominal de condena dicha partida.
III.- Se agravia la parte demandada porque la sentenciante incrementó la tasa activa “con el porcentaje que resulte de multiplicar la tasa mensual respectiva por 1.5, lo que implica un incremento del 50%”.
Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
La tasa fijada en grado, incrementada en un 50% arroja un resultado similar al que resultaría de aplicar la que se estableció en el Acta 2601.Por ello, sugiero confirmar lo resuelto en grado.
IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal en $ … al que accederán los intereses en la forma establecida en grado; se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto con intereses; se impongan las costas de alzada a la demandada y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ …;
2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto de condena (capital más intereses)
3) Imponer las costas de alzada a la demandada;
4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
Ante mí: ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
005708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106838