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JURISPRUDENCIAArt. 300, inc. 2 del Código Penal. Procesamiento. Presentación de balances contables incompletos
En el marco de una causa por infracción al art. 300 del Código Penal, se confirma la resolución que dictó el auto de procesamiento de los imputados por considerarlos coautores del delito tipificado por el art. 300, inc. 2, del Código Penal.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 485/487 vta. de los autos principales por la defensa de A.M.D., de A.M.D. y de E.F.D. contra la resolución de fs. 465/484, también de los autos principales, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de los nombrados por considerarlos coautores del delito tipificado por el art. 300, inc. 2, del Código Penal.
El recurso de apelación interpuesto a fs. 488/490 de los autos principales por la defensa de J.J.L. contra la resolución de fs. 465/484, también de los autos principales, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento del nombrado y se mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).
El memorial de fs. 300/303 vta., por el cual la defensa de A.M.D., de A.M.D. y de E.F.D. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 304/307 vta., por el cual la defensa de J.J.L. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en los autos principales se investiga la comisión presunta del delito tipificado por el art. 300 inc. 2, del Código Penal por el hecho consistente en la presentación de balances contables incompletos correspondientes a los ejercicios económicos cerrados con fechas 21/12/2011, 31/12/2012 y 31/12/2013 de D.G. PROYECTOS S.A., en los cuales no se habría incluido en el pasivo, una deuda proveniente de las inversiones efectuadas por la sociedad mencionada.
2°) Que, la causa principal a la cual corresponde este incidente se inició por la remisión de testimonios efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal N° 12 de esta ciudad, por la comisión presunta del delito de balance falso que fue denunciada en el marco de la causa N° 17130/2014 en trámite ante aquel tribunal.
A fs. 9/10 prestó declaración testifical el letrado apoderado de quienes fueron tenidos por parte querellante (confr. fs. 460/463 de los autos principales), quien manifestó: “…los querellantes…habían entregado sumas que rondaban los cuatro millones de dólares…para la compra de ganado vacuno, su posterior engorde y venta, con cargo de rendición de cuentas. Con posterioridad los imputados en esa causa cerraron la empresa virtualmente desaparecieron sin devolver ni el dinero invertido ni la hacienda supuestamente comprada. En agosto de este año el Sr. A.D., como representante legal de la empresa solicitó la apertura del concurso preventivo de la misma. En dicha presentación se acompañó un listado de activos y pasivos de la empresa, que son falsos al igual que los balances presentados, pues no reflejan la realidad patrimonial de dicha empresa, habiéndose declarado pasivos y activos que no representan siquiera el 15% del total real…”.
3°) Que, por el escrito de apelación de fs. 485/487 vta., la defensa de A.M.D., de A.D. y de E.F.D. se agravió por “…la interpretación errónea que se realiza de la valoración de la prueba existente y acumulada por el momento, tanto para tener por acreditado el hecho punible, como aquella valorada en punto a adjudicarle los hechos a título de coautores…” y prosiguió con la exposición de los agravios que fueron materia de estudio por parte de este Tribunal por el pronunciamiento recaído en el Incidente CPE 1383/2014/1/CA1.
4°) Que, por el escrito de apelación de fs. 488/490 de los autos principales, la defensa de J.J.L. se agravió por considerar que su defendido “…no era empleado de la citada sociedad, ni tenía ninguna injerencia en su administración. Tan sólo colaboró en la liquidación del IVA, Ingresos Brutos, sueldos y formularios N° 931 de Seguridad Social y en auditar el Balance de la sociedad…”, que “…su intervención tuvo lugar, exclusivamente, a pedido de A.D., quien para esa época era el novio de su ahijada…”, que “…L. actuó movido por un conocimiento parcial y equivocado en cuanto al estado patrimonial de la sociedad, de la cual no participaba…” y que “…su trabajo se basó en el estudio de los documentos contables que le fueron aportados por los socios de la empresa y sin la más mínima voluntad de torcer una realidad económica que no le había sido informada en ningún momento…”.
Asimismo, aquella defensa se agravió por el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” sobre los bienes del nombrado por considerar que aquel sería “exorbitante”.
5°) Que, por la invocación efectuada por las defensas de los recurrentes no se controvierte la valoración probatoria efectuada por el tribunal de la instancia anterior por el pronunciamiento recurrido. En efecto, con un examen del expediente principal se advierte que los elementos de cargo reunidos hasta el momento son suficientes para tener acreditadas, en este momento del proceso y con el grado de certeza exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la materialidad de las conductas imputadas y la participación culpable de A.M.D., de A.D., de E.F.D. y de J.J.L. en aquéllas.
6°) Que, de las constancias de la causa surge que los accionistas de DG PROYECTOS S.A. a partir del año 2008 fueron A.M.D. (director titular de DG PROYECTOS S.A.), A.D., (director suplente de DG PROYECTOS S.A.) y E.F.D..
A.M.D. y el contador J.J.L. habrían confeccionado y suscripto para la presentación, los balances cuestionados en autos.
7°) Que, por el inciso 2° del art. 300 del Código Penal, se establece que serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años “…2. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo…”.
8°) Que, de lo dictaminado por el Síndico del proceso concursal de D.G. PROYECTOS S.A. con respecto a los tres balances investigados en autos, surge que: “…no se advierte la inclusión de la deuda proveniente de las inversiones que han sido analizadas en el informe individual. Es decir, dicho pasivo no se encuentra incluido en los balances…” (confr. fs. 1001 vta. de la causa N° 23484 del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 15, Secretaría N° 30, que obran reservadas en copias certificadas).
Por ese motivo, el peritaje contable ordenado en autos incluyó como punto de pericia la pregunta referida a “Si en los balances mencionados, se omitió la inclusión de las deudas provenientes de las inversiones que surgen del informe de fs. 1001/1002 elaborado por el síndico Lauriano Ventura Sánchez, quien intervino en tal calidad en el marco de la causa N° Com 23484/2014, ´D.G. PROYECTOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO´”.
La pregunta transcripta se relaciona precisamente con el hecho denunciado, y surge de lo manifestado por el síndico del proceso concursal al cual se hizo referencia.
El perito contador oficial manifestó: “…En mérito a todo lo expuesto, informo que, en los estados contables referidos, los pasivos registrados -que se habrían originado en este tipo de contratos- son de menor cuantía que los insinuados en el proceso concursal de ´D.G. PROYECTOS S.A.´”.
9°) Que, sin perjuicio de señalar que la defensa de A.M.D., de A.D. y de E.F.D. no manifestó agravios concretos relacionados con la participación culpable que el juzgado “a quo” asignó a los nombrados en los hechos investigados, sino que se remitió a los agravios relacionados con el planteo analizado en el marco del incidente de nulidad CPE 1383/2014/1/CA1, al cual corresponde remitir en cuanto resulta pertinente, de las constancias de la causa surge que A.M.D., A.D. y E.F.D. aprobaron para la presentación, los balances correspondientes a los ejercicios contables cerrados con fechas 31/11/2011, 31/12/2012 y 31/12/2013, y que en el carácter de únicos accionistas de la sociedad, no podrían haber desconocido la situación patrimonial y contable de la sociedad, por lo cual no sería posible, al menos en este estado de la investigación y con las pruebas recabadas en los autos principales, que aquéllos hayan resultado ajenos a los hechos investigados en autos.
10°) Que, el contador público J.J.L., junto con A.M.D., confeccionó y suscribió los balances en cuestión para la presentación, y actuó como auditor informando sobre aquéllos (confr. fs. 106/119 vta., 120/131 vta. y 132/153 de los autos principales).
Si bien la defensa de J.J.L. argumentó que el nombrado habría actuado para hacer un favor a la familia D., desconociendo la situación económica real de la sociedad, esta afirmación no se condice con lo afirmado y suscripto por el contador J.J.L. al emitir los informes del auditor que en copia obran a fs. 119, 131 y 152 de los autos principales, en cuanto a que: “…he examinado los Estados Contables de DG PROYECTOS S.A….En mi opinión, los Estados Contables mencionados en el apartado I. precedente presentan razonablemente la situación patrimonial de DG PROYECTOS S.A….así como el resultado de sus operaciones y variaciones del patrimonio neto correspondiente al ejercicio económico…” “…Los Estados Contables surgen de las registraciones contables efectuadas en los libros rubricados de la sociedad, llevados formalmente de conformidad con las normas legales vigentes…”.
Además, aquél no podía ignorar ni desconocer que en el caso de actuar como contador certificante estaba obligado a cotejar la información con los registros contables y/o con otra documentación de respaldo e informar las discrepancias que surgieran del confronte efectuado, toda vez que mediante un cotejo de aquella naturaleza se revelaría la falsedad de los gastos vinculados con los proveedores en cuestión (confr. documento “Funciones y Responsabilidades del Contador Público”, emitido por Resolución Conjunta de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, en marzo de 2004; y fs. 834 del legajo principal, y CPE 189/2011/13/CA2, res. del 28/12/2016, Reg. Interno N° 809/16, de esta Sala “B”). Adicionalmente, al haber tomado intervención posterior como auditor, habría estado en condiciones de señalar las irregularidades y en su caso emitir opinión adversa sobre la razonabilidad de los estados contables en examen, no obstante lo cual dictaminó en sentido favorable y sin formular salvedades.
11°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir en lo sucesivo alguna medida, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 577/09, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 577/09, de esta Sala “B”).
12°) Que, con relación al monto del embargo que fue recurrido solamente por la defensa de J.J.L., este Tribunal no advierte la improcedencia concreta del mismo para procurar garantizar las obligaciones eventuales y diversas que se prevén por el art. 518 del C.P.P.N.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del c.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, junto con los autos principales.
Fecha de firma: 31/08/2017
Alta en sistema: 05/09/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
020745E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114851