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JURISPRUDENCIARetiro por invalidez. Comisión Médica Central. Dictamen. Porcentaje de incapacidad. Cuerpo Médico Forense
En el marco de un reclamo sobre retiro por invalidez, se revoca el dictamen de la Comisión Médica Central que había atacado el accionante, en el cual se fijó para el actor una incapacidad laborativa del 60,73%, y se declara que la incapacidad con jerarquía invalidante exigida por la ley 24241 se encuentra acreditada en la causa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 de octubre del 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BOYLER, DIANA MARIA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241), se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por el art. 49 punto 4 de la Ley 24.241.
El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al establecido legalmente a los fines previsionales pretendidos, por lo cual denegó el beneficio al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 48, inciso a) de la ley 24241.
Entiendo que el recurso interpuesto debe prosperar.
A fin de resolver la apelación formulada por la parte actora, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.
Del informe médico producido se desprende que la titular presenta incapacidad visual por catarata total ojo izquierdo, hipertensión arterial grado II y personalidad borderline grado II que, sumado a los factores complementarios, le ocasionan una incapacidad laborativa del 60,73 % de la total obrera, parcial y transitoria a expensas de la cirugía de catarata del ojo izquierdo que se encuentra pendiente.
Ahora bien, considero que a pesar de que el porcentaje de invalidez determinado por los facultativos del Cuerpo Médico Forense impiden a la damnificada obtener la prestación solicitada, en reiteradas oportunidades me he manifestado en el sentido de que el porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral.
Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au-xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 «Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).
Esta línea de pensamiento permite efectuar una interpretación amplia de la norma conforme a la doctrina sentada en autos : “HORMAECHE PARDO , RAFAEL S/ Jubilación por Invalidez” , sent.del 26/3/91 en el sentido de que “La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto , tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral.”.
Dicho criterio aún se sostiene en el régimen establecido por la Ley 24241, al expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Castillo Teófilo Marcelino c/ Anses s/ Jubilación por invalidez” (sent. del 05/02/08) en el cual sostuvo que la exigencia del 66% de minusvalía física no debe ser tomada de manera rigurosa y con prescindencia de los fines tutelares de la legislación previsional.
Si bien el médico consultado no establece el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (C.S.J.N p.454 XX “PENNA BORES, Lucas Silvano c/Gob. Nacional .M. de Comercio y otros sent. del 28/7/87).
Nos enseña la doctrina que la invalidez es un estado o situación de hecho que origina la protección previsional frente a la acción o interacción de una o más formas de incapacidad legalmente previstas ( Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”,Ed. Astrea , Año 1996, pág. 286) ), por lo que en el caso que nos ocupa no corresponde efectuar un análisis riguroso de las leyes previsionales, dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “en materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aún en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones(conf. fallos:323:2235), máxime frente al deber de actuar con extrema prudencia que tiene los jueces cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas a la materia previsional (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348, 2598, 319:2351, entre otros), debiendo considerarse especialmente la posibilidad de reinserción laboral y la índole de las actividades desarrolladas. En tal sentido se ha expedido el Alto Tribunal en autos “Valdez Ángel Miguel c/ Siembra A.F.J.P.s/ retiro por invalidez (Art. 49 p. 4 Ley 24.241)” sent. de fecha 23/11/04.
Así las cosas, dadas las circunstancias particulares de la presente causa, lo informado por los peritos médicos intervinientes respecto que la incapacidad detectada le dificulta el desarrollo de las tareas habituales y, advirtiendo que la índole de las patologías detectadas generan serias dudas en cuanto a la posibilidad de acceder a un lugar en el mercado laboral- de oprobiosa actualidad-, a una persona con los padecimientos que, al presente tolera el recurrente, resulta aconsejable dirimir la cuestión a favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego(Fallos:323:1551, 2235 y 3651 y causa “Follino, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” del 10/10/2000).
Por último, cabe agregar que en numerosas oportunidades la Corte ha expresado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que deben ser juzgadas las peticiones vinculadas con la materia previsional(Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79; y 247 y 323:2235, entre otros).
En consecuencia, entiendo que una interpretación exegética del texto legal llevará a dejar en total desamparo a una persona que no está en condiciones de procurarse el sustento diario, y que, por ello no puedo propiciar sino que se revoque el dictamen de la Comisión Médica Central, teniendo por acreditada la incapacidad requerida para el otorgamiento del beneficio en cuestión. Imponer las costas en el orden causado y devolver las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Adhiero a la solución del voto de la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central; 2º) Declarar que la incapacidad con jerarquía invalidante exigida por la Ley 24.241 se encuentra acreditada; 3º) Imponer las costas en el orden causado y 4º) Devolver las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MI:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
Der Jachadurian, Alejandra A.: “Valoración judicial del dictamen del Cuerpo Médico Forense en la concesión de retiros por invalidez” – Nota al fallo – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – marzo/2019 – Cita digital IUSDC286449A
R., R. A. c/ANSeS s/retiro por invalidez – Corte Sup. Just. Nac. – 27/6/2017 – Cita digital IUSJU017681E
Barbieri, Ana: “Retiro por invalidez. Valoración de la incapacidad en el ámbito previsional” – Nota al fallo – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – mayo/2019 – Cita digital IUSDC286577A
036769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132653