Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad del beneficio jubilatorio
Se confirma la sentencia por la que el Juez de grado hizo lugar a la demanda deducida ordenando a la demandada a reajustar por movilidad el beneficio jubilatorio de la actora conforme a lo dispuesto en la Ley 24.016.
Salta, 20 de septiembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs.230 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 219/229 por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda deducida ordenando a la demandada a reajustar por movilidad el beneficio jubilatorio de la Sra. Elvira Margarita Rocha conforme lo dispuesto en la ley 24.016. Dispuso además dejar sin efecto la formulación de cargos y ordenó al organismo previsional la devolución de los montos que se le hubieran retenido por dicho concepto.
2) La demandada se agravió del reajuste ordenado conforme ley 24.016 sin tener en cuenta que la actora se jubiló por una ley provincial de carácter general, la que fue derogada y suplantada por las leyes 24.241 y 24.463. Sostuvo que no corresponde en el caso la equiparación con la ley especial 24.016 y por ende la aplicación del fallo “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se refirió a la movilidad instrumentada a través de la Resolución SSS 14/09 por la que los haberes de los jubilados docentes superan el haber de actividad, señalando que de cumplirse la sentencia de grado se reduciría el haber de la actora.
Cuestionó lo decidido en torno a la formulación de cargos por percepción indebida del suplemento docente. Luego de señalar la normativa aplicable vinculada a la incompatibilidad entre el goce del suplemento y la actividad remunerada, desconoció -con fundamento en el principio de que a nadie le es lícito ignorar el derecho- la buena fe alegada por la accionante.
Por último, efectuó manifestaciones genéricas en torno al sistema de reparto (fs. 251/260 y vta.).
2.1) Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contestó, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 274).
3) En forma liminar procede señalar que con posterioridad al dictado de la sentencia, y ante la denuncia de fallecimiento de la actora por parte de la demandada, se dio cumplimiento en la instancia de grado con lo establecido en el art. 53 inc. 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme lo ordenado por Presidencia del Tribunal a fs. 235. Así, se presentó la Adriana del Valle Beleizán a través de su letrado apoderado, en su carácter de heredera y administradora judicial de la sucesión de la Sra. Elvira Margarita Rocha, acompañando testimonio del acta de designación y toma de posesión del cargo como así también de la declaratoria de herederos (fs. 238/239, 241/243, y 247).
4) Que la cuestión planteada sobre la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Soria de Griffith, Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte N°41000096/2009, sent. del 1 de julio de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Ahora bien, no obstante ello y en atención a lo manifestado por la demandada en cuanto a que el haber que abona es superior al que percibiría la actora de continuar en actividad, cabe efectuar las siguientes observaciones.
En primer lugar, no se acreditó cuál es el salario de actividad en igual período a fin de comprobar dicha afirmación, lo cual resultaría suficiente para descartar el agravio. Sin embargo, solo a mayor abundamiento y a fin de despejar dudas se agrega que, en caso de que en la etapa de liquidación se compruebe que el haber reajustado según sentencia arroja en algún período un monto inferior al percibido por la Sra. Rocha, de conformidad al principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales corresponderá estarse al haber percibido, pues una interpretación contraria conduciría a resultados regresivos en la materia.
Sobre el principio de progresividad o no regresión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional (Fallos: 338:1347).
4.1) Atento al fallecimiento de la accionante ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2014 conforme surge del testimonio de la declaratoria de herederos obrante a fs. 247, y no habiéndose acreditado en autos derechohabientes del beneficio de pensión derivada de la jubilación de la titular, el reajuste ordenado por el juez de grado deberá extenderse por el período no prescripto y hasta el deceso de la Sra. Elvira Margarita Rocha.
5) En cuanto a la formulación de cargos por percepción indebida del suplemento docente desde marzo de 2009 hasta diciembre de 2009 se advierte que la cuestión sustancial fue examinada por esta Sala del Tribunal en un caso similar, “Zapiola, Ofelia Beatriz c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986”, Expte. Nº 23991/2015, sentencia del 6 de septiembre de 2017, cuyos fundamentos resultan extensivos al presente.
Repárese que allí se sostuvo que siendo la prestación cumplida de manera indebida por la accionada de naturaleza dineraria resultaba de aplicación el art. 738 del Código Civil en cuanto disponía que “si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”, disposición que -al igual que en este supuesto- resultaba temporalmente aplicable, por lo que, si quien recibió el pago obró con buena fe, no se encuentra obligado a restituir lo percibido.
Asimismo se valoró que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste con tal recaudo normativo, en tanto ha resuelto (Fallos: 326: 3679) que “aun cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto, dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del Código Civil)” (Consid. 6º). Es que si bien el art. art. 14, inc. d, de la ley 24.241 autoriza la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se admite que la norma citada no realizaba distingo alguno al contemplar la posibilidad de efectuar las deducciones, pero del Código Civil sí surgían limitaciones al derecho de repetición (…) que justificaban una interpretación armónica e integrativa de las normas” (consid. 9º), resolviendo que en tales condiciones y en tanto en la causa no se discuta que el beneficiario consumiera de buena fe los haberes de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la ANSeS resultaba improcedente la formulación de cargos.
5.1) Partiendo de la premisa de que la buena fe se presume, se advierte que en el sub examine no existen elementos que infieran una actitud especulativa por parte de la actora, sino todo lo contrario, ya que al recibir la nota del organismo previsional que le hacía saber de la incompatibilidad legal entre la percepción del suplemento docente y la actividad en relación de dependencia, procedió a renunciar de su empleo comunicando dicha situación a la ANSeS (fs. 7/11), lo que permite concluir en la ausencia de mala fe por parte de la actora.
Téngase en cuenta que en el citado precedente se sostuvo que “la buena fe consiste en la creencia razonable de ser acreedor del que pago, de modo que únicamente cesa desde el momento en que el accipiens sabe que el pago no tenía razón de ser y retiene indebidamente en su poder lo pagado”
Sobre tales bases, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso dejar sin efecto la formulación de cargos dispuesta por el organismo previsional en la Resolución RNT-B 00089/2010 de fecha 4 de enero de 2010.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto fue materia de agravios con los alcances que surgen del considerando 4.1. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
043952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128880