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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Reajuste por movilidad
En el marco de un juicio por impugnación de acto administrativo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto dispone el reajuste del haber de la actora de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016.
Salta, 19 de marzo de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 167 y la ANSeS a fs. 168, en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia en fecha 8 de septiembre de 2017.
La demandante se agravia porque el juez de grado no tuvo en cuenta para ordenar el reajuste de su haber la totalidad de los montos que se abonan a un docente en actividad con el mismo cargo e idéntica función. Asimismo, cuestiona que se haya aplicado de oficio la prescripción. Pide la determinación y el pago de las movilidades conforme las leyes respectivas del haber de la actora sin la aplicación de tope alguno. Solicita la exclusión de los créditos de la ley 25.344 de emergencia económica, la fijación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y la determinación de una sanción conminatoria para el caso de su incumplimiento (fs. 171/175).
Por su parte, la ANSeS apela las pautas establecidas en grado para el reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la accionante (fs. 176/183).
II.- Que en cuanto al reajuste por movilidad del haber jubilatorio de la actora la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Salvadores, Marta Nilda c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. 25000031/2010, del 1° de septiembre de 2.015, en el que se resolvió confirmar el reajuste del haber en las oportunidades y formas previstas por el art. 4° de la ley 24.016.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la señora Elena Dolores Leonardi Cattolica obtuvo el beneficio de jubilación por su actividad docente el día 17/06/1991, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 41 inc. a), b) y 46 de la ley 4042/83 de la Provincia de Jujuy (fs. 10); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-B 05675/08, del 5/12/2008 (fs. 6/9).
Consecuentemente, corresponde rechazar los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para el reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora.
III.- Que, por su parte, no prosperará el agravio de la accionante referido a la falta de tratamiento del pedido de inclusión de la totalidad de los montos abonados a un docente en actividad que desarrolla el mismo cargo para el reajuste de su haber jubilatorio, incluyendo todos los adicionales remunerativos, no remunerativos, suplementos, incentivos, gratificaciones, premios, etc. (fs. 174) en tanto no se acreditó en la etapa oportuna las afirmaciones efectuada al respecto en el escrito de apelación.
En efecto, cabe observar que la cuestión que pretende introducir en esta instancia no fue incluida por la Sra. Leonardi Cattolica en el reclamo que presentó en sede administrativa con fecha 26/08/2008 que concluyó con la resolución de ANSeS impugnada en autos (fs. 2/4 del expte. adm. 024-27-03743869-9-146-000001), como así tampoco en el escrito de demanda (fs. 14/18 de las presentes actuaciones).
Así, pues, considerando que según lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN, “el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia” y que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal con el debido contradictorio, corresponde desestimar el agravio formulado al respecto.
IV.- Que, de igual modo, corresponde rechazar el agravio de la actora vertido en relación a la aplicación de oficio en la instancia anterior del instituto de la prescripción p uesto que, contrariamente a lo sostenido por quien apela, se advierte que la ANSeS planteó oportunamente la excepción referida (v. contestación de demanda, especialmente fs. 48 ap. VII).
V.- Que también será desestimado, por abstracto, el cuestionamiento referido a la aplicación de la ley 25.344, en tanto que los créditos retroactivos reconocidos por el juez de primera instancia desde el 26/08/2006 no se corresponden con los períodos de deuda que se consolidan por dicha normativa (conf. art. 13 y siguientes de la ley citada).
VI.- Que, por otra parte, se advierte que, como señala la actora, no se ha establecido un plazo para el cumplimiento de la sentencia. Por ello, es necesario disponer que el decisorio que aquí se confirma -en lo sustancial- sea cumplido en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 22 de la ley 22.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
VIII.- Que, finalmente, corresponde rechazar la solicitud de aplicación de sanciones conminatorias para el supuesto de incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y ello por cuanto se trata de una situación hipotética y conjetural que torna abstracto el agravio formulado al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 168 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispone el reajuste del haber de la actora de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016.
II.- DESESTIMAR los agravios deducidos por la parte actora a fs. 171/175, salvo en lo referente a la falta de determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y, en su mérito, DISPONER que la misma debe ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463).
III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
029517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123308