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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAViolencia familiar. Medidas cautelares. Creación de un operador familiar
Ante la situación de violencia familiar vivida por la madre y su grupo, se dispone la creación de un operador familiar -capacitado en violencia familiar- a cargo de la Secretaría de la Mujer de la Municipalidad, quien deberá participar activamente en la inclusión y permanencia de los programas específicos para todos los afectados, como la incorporación a tratamiento psicológico y a los talleres laborales del área de Discapacidad de la Comuna, entre otras medidas.
Mar del Plata, 28 de Abril de 2017.
I.- Agréguese, póngase de manifiesto el acta que antecede y atento su contenido, entiende la Suscripta se impone el dictado de la presente resolución:
II.- VISTOS Y CONSIDERANDO:
LA PLATAFORMA FACTICA:
I.- Que a fs. 67/68 obra resolución que ordena la EXCLUSION DE HOGAR de ***del domicilio sito en calle **** y EL REINTEGRO DE SUSANA ISABEL GARCIA, hasta el día 6 de Mayo de 2017 y bajo apercibimiento de iniciar actuaciones por desobediencia a una orden judicial. La RESTRICCION DE ACERCAMIENTO MUTUA entre *** y***, así como también a sus actuales domicilios y a todos los lugares donde los mismos se encuentren, entendiéndose por tales, trabajo, recreación y/o esparcimiento hasta la misma fecha antes indicada y bajo apercibimiento en caso de desobediencia de remitir los antecedentes a la justicia penal por los delitos a que hubiere lugar (art. 239 del C.P.). Librar oficio al EANSR a fin que de manera inmediata se constituya en el domicilio de calle Calaza 102, constate la situación de los niños involucrados y adopte las medidas de protección de derechos que estime corresponder. Asimismo dispone «Medidas complementarias de protección de la víctima y su grupo familiar»: a) Mantener la intervención de la Policía Local – Oficina de Violencia de Género -, a fin que informe periódicamente a este Juzgado de Familia el seguimiento de este grupo familiar en conflicto.
II.- Que a fs. 82 se ordenó la realización de terapia bajo mandato de la Sra*** y su grupo familiar, no habiéndose acreditado el cumplimiento.
III.- Que a fs. 107 se dispuso remitir los antecedentes del caso a la justicia penal.
IV.- Que a fs. 144/145 obra informe del Gabinete de violencia de género UPPL que da cuenta del incumplimiento del Sr. ***a las medidas dictadas por la Suscripta.
V.-Que a fs. 175/176 obra informe suscripto por los peritos del Juzgado: Lic. Quirino, Dra. Vergara y Lic. Macias quienes señalan: «…En cuanto a la situación de peligrosidad se observa un elevado riesgo físico, psíquico y habitacional en cuanto de permanecer tanto ella como sus hijos en el domicilio actual atento a lo descripto anteriormente…»
VI.- Que a fs. 178 obra acta de audiencia celebrada ante la Sra. Consejera de Familia con la Sra. ***quien manifestó que el Sr. ***se encontraba más violento con ella, que siempre tuvo conductas agresivas, pero que aumentaron notoriamente.
VII.- Que a fs. 223 obra acta de audiencia celebrada por la Sra. Consejera de Familia con la Dirección de Niñez de la Municipalidad de General Pueyrredón donde se pone de manifiesto la necesidad de realizar un trabajo «artesanal», evaluando la posibilidad de implementar programas específicos que puedan surtir efectos positivos en la Sra. ***y su grupo familiar, ya que tuvo siete ingresos al Hogar Galé, nunca tuvo adhesión a ninguno de los programas de la Municipalidad de General Pueyrredón, exponiendo la Lic. Bravo que incluso en su momento se había gestionado la combi para trasladarla, pero no lo sostuvo. Se explicitó que actualmente no cuentan con las becas de alquiler, el programa vigente es tratamiento psicológico en sede, calle Alberti 1518 de esta ciudad, por lo que se propone la efectivización de un programa con un operador (capacitado en violencia) o psicólogo, que previamente logre hacer un vínculo con la Sra. ***y así lograr adhesión a tratamiento.
VIII.- Que a fs. 228/229 y 265/266 obran nuevos informes del gabinete de violencia de género UPPL que dan cuenta del acercamiento de la Sra*** con el Sr***.
IX.- Que conforme el acta que antecede celebrada ante a Sra. Consejera de Familia, Dra. Paulina Riera, la Dra. Silvia Fernandez- titular de la Asesoría de Incapaces nro. 1, la Policía Local: Subcomisario Rojas Viviana, oficiales Ginestet Juliana, Sosa Sabrina, Sosa Paola y por el área de Discapacidad de la Municipalidad de General Pueyrredón el Dr. Gustavo Maglione se dialogó ampliamente sobre la situación actual de la Sra. ***y de todo el grupo familiar, poniéndose de manifiesto la cuestión circular en la reiteración de los acontecimientos vivenciados. El Dr. Maglione manifiestó que el área de Discapacidad no tiene programas específicos, sino que lo hacen en colaboración con el resto de las áreas. No cuentan con programas de apoyo. No cuentan con operadores de calle, ni psicólogos y no cuentan con becas. Se comprometió a- en caso que la Sra*** acepte realizar tratamiento psicológico- afrontar el traslado desde el área de Discapacidad. Hizo saber la Dra. Fernandez la existencia de dos causas penales. La Policía Local hace saber que la Sra. García les expresó que quiere volver con Moreira. En dicha oportunidad ingreron los peritos Dra. Vergara y Lic. Macias quienes pusieron de manifiesto que al haber evaluado a la Sra. García, la misma denota una dependencia patológica, que no es económica. Que existe un amor patológica. Que presenta una fragilidad intelectual importante. No tiene registro afectivo ni empático de la situación de la gravedad de la situación. Que actualmente no le tiene miedo a ***con la gravedad de lo que ello implica. Narró que mantuvo contacto con Moreira fuera del domicilio dos veces por semana. Preguntados los peritos presentes si la Sra. ***cuenta con recursos subjetivos para lograr un cambio en su personalidad y responden que no, porque el Sr. ***es quien arrasa su personalidad y dos horas de tratamiento no pueden modificar esto. La Dra. Fernandez peticionó se disponga la inclusión de la Sra. ***al programa de talleres del área de Discapacidad de la MGP, con inclusión de traslado y se designe a través de la Dirección de la Mujer de la MGP un OPERADOR a fin que intervenga en la inclusión y continuidad de tratamiento psicológico y talleres y realización de tratamiento psicológico, bajo mandato judicial y que el traslado del mismo sea otorgado por el área de Discapacidad.
II.- LA NECESIDAD DEL DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES EN POS DE MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LA SRA. ***Y TODO SU GRUPO FAMILIAR Y NO CONTINUAR EXPONIENDOLOS A SITUACIONES DE EXTREMA VULNERABILIDAD
Debe observarse al momento de decretar medidas cautelares como la peticionada por la Sra. Asesora de Menores la concurrencia fáctica de los presupuestos propios de toda medida cautelar, esto es: a) grado aceptable de verosimilitud o apariencia del derecho invocado; b) peligro en la demora a partir de un conocimiento periférico o superficial -«la sumaria cognitio»; y c) uno que le es propio y que consiste en la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable, (Jorge L. KIELMANOVICH en «Medidas Cautelares», Ed. Rubinzal Culzoni, año 2000 p.p.13/99).
Entiende la Suscripta que es nuestra obligación como Estado visualizar a Susana y a toda su familia como sujetos de derecho brindándoles una respuesta jurisdiccional apropiada a las situaciones existenciales derivadas de la desprotección que padecen en la actualidad.
Por lo dicho los presupuestos cautelares en el caso de Susana- víctima de violencia familiar -se encuentran reunidos y vividos : a) grado aceptable de verosimilitud o apariencia del derecho invocado;- reitera el círculo denotando una dependencia patológica con el Sr. Moreira; b) peligro en la demora – no sólo ha vivenciado violencia psíquica sino física y c) uno que le es propio y que consiste en la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable -en el caso no hay posibilidad , ya hay perjuicio y resultará difícil repararlo-.
Que respecto del factor tiempo la doctrina ha expresado que: “…El factor tiempo pues, se constituye en una nota de dramática importancia e insoslayable consideración en y para el proceso judicial, pues la función jurisdiccional no se agota en la simple, nominal y abstracta declaración del derecho, sino que en su efectivo reestablecimiento, teniendo en cuenta que una decisión inoportuna o tardía equivale , las más de las veces, a su inexistencia del mismo modo que una resolución oportuna pero de imposible cumplimiento resulta frustratoria de su reconocimiento…”. (Antón Beluje Ricardo y Moreno Gustavo, D, “Aspectos normativos de la violencia familiar: La experiencia legislativa en la República Argentina” ponencia presentada en el XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia).
Es por lo señalado, que se impone una decisión cautelar jurisdiccional, inmediata, que sea utilizada como herramienta complementaria a la actuación ejecutiva.
III.- LA INTERVENCION DEL PODER ADMINISTRADOR
Las leyes 26657, 13.298- modificada actualmente por la ley 14537- crean Sistemas de Promoción y Protección integral de Derechos. Así, en materia de salud mental, niñez y adolescencia se redimensiona el concepto de justicia efectiva y se devuelve al estado administrador las facultades proteccionales y asistenciales que le son propias, ello a través de políticas públicas de sostén. Se organizan procedimientos administrativos para la atención y satisfacción de las demandas propias de su competencia, antes atribuídas al poder judicial. Esto se traduce en el llamado paradigma de la desjudicilización de los conflictos y/o crisis familiar, así como de todas las situaciones que requieran de la asistencia del poder administrador para evitar la posible vulneración de derechos, como en el caso de autos.
En consecuencia el Poder Ejecutivo es quién se encuentra facultado y obligado a actuar las medidas de protección ordinarias y extraordinarias.
Corresponde al Poder Ejecutivo, formular y planificar políticas públicas y asumir ese rol. El Estado a través de su órgano competente debe determinar y planificar las políticas públicas básicas y las estrategias puntuales que cada caso individual requiere como consecuencia inmediata que de las acciones positivas que la Constitución Nacional le impone para la protección de las personas. Así, la eficiencia, cumplimiento y determinación de las estrategias para optimizar la calidad de vida de SUSANA ISABEL GARCIA y todo su grupo familiar debe ser garantizada desde la actuación plena de las vías administrativas existentes para tal fin.
IV.- EL ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD
El desarrollo de los derechos sociales y económicos, así como su divulgación, frente a la marginalidad en la cual viven a diario numerosos congéneres, ha dado nuevos fuerzas al derecho constitucional de acción. En efecto, «…la socialización jurídica del Estado contemporáneo ha determinado la urgencia de crear instrumentos necesarios para lograr su actuación efectiva por todos los justiciables. De un simple derecho formal la acción se ha transformado en «una facultad con un contenido material» que permite su ejercicio eficaz.(…) De ahí que se haya calificado a la acción procesal como un derecho humano a la justicia.
Precisamente, a la remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos y culturales- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, tienden ciertas instituciones legales equilibradoras, que consagran una suerte de igualdad por compensación.» («Efectivo acceso a la justicia», Platense, La Plata, 1987, págs. 9/10). En esta línea de pensamiento se ubican las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y a las cuales adhiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada n° 5 del 24 de febrero de 2009. El documento – conocido como las 100 Reglas de Brasilia-, dice en su Exposición de Motivos: «…El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones…»
Las propias Reglas de Brasilia indican en la Sección Segunda, como «Beneficiarios de las Reglas», en el Concepto de personas en situación de vulnerabilidad a «aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico (regla 3). Podrán constitir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. (regla 4)» Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente dede ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema en consideración a su desarrollo evolutivo (regla 7)».
Las Reglas que vengo explayando tratan en particular la situación de la discapacidad, como situación generadora de vulnerabilidad específica. Así, definen que «..Se entiende por discapacidad la deficiencia física mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social….»
El Poder Judicial debe, como órgano del Estado Nacional, ante supuestos en los que se ponen en riesgo garantías o derechos que, como la vida, la integridad física y psíquica y la salud, se encuentran especialmente tutelados por normas del bloque de Constitucionalidad Federal, adoptar las medidas que sean necesarias para su resguardo y hacerlo no sólo para tutelar a los particulares, sino por ser un imperativo establecido en el máximo orden normativo nacional y en el internacional del que participa la República. Desde el bloque de constitucionalidad federal que se constituye a partir de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos se advierte que los sujetos destinatarios de esta decisión jurisdiccional son sujetos de tutela preferencial a tenor de lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 28, 75 inciso 22 y 23 de la Cons. Nacional y art. 2.2 del Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales.
Las obligaciones estatales asumidas en virtud de las Convenciones Internaciones y Pactos de Derechos Humanos exigen que las acciones positivas del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 36 incs. 2, 3 y 8 de la Constitución Provincial; art. 1, 3, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 18, 29, 30, 31, 32, 35 y concs. ley 13.298 y dec. regl. 300/2005 se concreten en medidas eficaces y suficientes frente a las problemáticas que niñez, discapacidad y pobreza plantean en el caso concreto.
La Excelentísima Cámara Departamental en casos análogos: «El derecho a la salud no se identifica simplemente con la ausencia de enfermedad, sino que se remite al concepto más amplio de bienestar psicofísico integral de la persona; es un corolario del derecho a la vida y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional…”(CC0102 MP 110456 RSD-530-99 S 30-11-1999, CC0102 MP 129704 RSD-380-4 S 15-6-2004).
En la materia bajo análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado un criterio específico en el sentido que, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia de la situación, factor insoslayable en materia de derecho a la salud, para lo que deben encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos constitucionales (doctrina C.S.J.N., Fallos 324:122, 327:2127).
En definitiva, las normas que instrumentan el acceso a la jurisdicción hasta las que dan validez constitucional a las sentencias deben interpretarse en el sentido que conduzcan necesariamente a un adecuado servicio de justicia, sin que sean obstáculos gratuitos los ritualismos que frustran el fin último del proceso, ocasionando a la postre perjuicios de difícil reparación ulterior (ver art. 25, Pacto de San José de Costa Rica y ver Augusto Mario MORELLO, «La Corte Suprema en acción», Ed. Platense, la Plata, p. 582 y comentario en L.L 1995-D,142).
Por los argumentos vertidos precedentemente , jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, lo normado en los arts. 3, 12 de la C.I.D.N.; 5 de la C.D.H; 3; Pacto de San Jose de Costa Rica, art. 75 inc. 22, 14 de la C.N., arts. 12, 15 y 36 de la Constitución Provincial, art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. art. 16 del Pacto de Derechos Civiles, Económicos y Culturales, arts. 4,5,8,25 y concds. del Pacto de Derechos Civiles y Político, 21 PPios. de Protección a los Enfermos Mentales de la O.N.U.; Convención Interamericana sobre eliminación de toda forma de discriminación al discapacitado mental 2002; art. 25.1 Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2, 16 y 17 del Pacto de Derechos Civiles, Económicos y Culturales; arts. 4, 5, 8, 25 y concds. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; ley 26.378, ley 26.657; arts. 31,32 , 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44,45 y artgo. arts. 105,120,121, 375, 138 y concordantes del C.C. y C. y arts. 34, 36, 232, 627, 838 y concds. del C.P.C.C.: ley 13298; ley 14537 ; RESUELVO:
I.- DISPONER la creación de un OPERADOR FAMILIAR- capacitado en violencia familiar- a cargo de la Secretaría de la Mujer de la Municipalidad de General Pueyrredón, operador que deberá participar activamente en la inclusión y permanencia de los programas específicos para la Sra. ***y su grupo familiar, descriptos a continuación.
II.- EJECUTAR los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos vulnerados de la Sra. SUSANA ISABEL GARCIA, específicamente:
a.- Incorporación a tratamiento psicológico- bajo mandato- en sede de la Secretaría de la Mujer, con traslados cubiertos por el área de Discapacidad de la MGP.
b.- Incorporación a los talleres laborales del área de Discapacidad de la MGP, con los traslados cubiertos por la mencionada área.
III.- DISPONER la activa intervención del Servicio Local de Protección y promoción de los Derechos del Niño correspondiente al domicilio, a fin que articulen programas que contemplen la inclusión de los hijos de la Sra. *** y del Sr.***, que promuevan mejorar la calidad de vida y sean preventivos de violencia familiar.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE a la Secretaría de la Mujer de la MGP, al área de Discapacidad de la MGP, a la Dirección de Niñez de la MGP, a la Sra***, al Sr. ***y dése vista con habilitación de días y horas inhábiles a la Sra. Asesora de Incapaces, quien tendrá a su cargo la confección y diligenciamiento de los oficios respectivos a los fines de la notificación, a quien se le requiere se expida ante el cercano vencimiento de las medidas dictadas a fs. 67/68.
CLARA ALEJANDRA OBLIGADO
JUEZ
JUZGADO DE FAMILIA Nº 5
019415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109682