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JURISPRUDENCIA
Salta, 14 de Julio de 2020.
Y VISTO: Estos Autos caratulados: “L. C., G. (PERSONAL POLICIAL) POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO A J. F. D (M) DENUNCIA DE R., C. S.; J., F. M. – APELACIONES GARANTIAS SIN PRESO”, Expte. Nº 21986/10 del Tribunal de Juicio – Sala VI con competencia en transición, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº F01 – 21986/11 de la Sala I del Tribunal de Impugnación y,
CONSIDERANDO
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Impugnación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Patricia González, en ejercicio de la defensa técnica, contra el decisorio jurisdiccional mediante el cual se resuelve no hacer lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y el procesamiento de L. C. G. por resultar presunta autora responsable del delito de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) de conformidad con lo dispuesto por el art. 295 de la ley 6345.
Que del resolutorio impugnado, cuyas piezas procesales obran a fojas 99/103 surge que el rechazo del planteo defensivo -sobreseimiento por prescripción de la acción penal – se encuentra basado en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 67 del C.P. en virtud del cual se suspende la prescripción para aquellos casos en los que el delito fue cometido en ejercicio de la acción pública y mientras se encuentre desempeñando el cargo público, situación en la que se encuentra L. C.G. quien revista en el Sector 6 – A – DUR 1, conforme surge de constancia de fojas 91.
Luego respecto del mérito de la causa, estima que existen elementos suficientes para tener por acreditado, en grado presuntivo, la autoría de la incusa encuadrando el supuesto ilícito en las previsiones del art. 248 del C. P. – Incumplimiento de los deberes de funcionario público – . Indica que el hecho tipificado surge del acta agregada a fojas 2 de autos, suscripta por la encausada Gutiérrez, la que da cuenta de la entrega del cadáver del menor que en vida se llamara F. M. J., a Z. B. R., tía del extinto, sin que mediare autorización legal para ello. Refuerza su razonamiento expresando que la ilegalidad del acto es manifiesta, en la medida que el deceso quedó judicializado tras la prevención, incumpliendo así con los deberes que le son propios a su calidad de funcionaria pública en el marco de AUP 1473/10 y tratándose de una muerte en investigación de causa. Agrega que el bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento de la administración pública; que la existencia del referido delito persigue el objetivo la regularidad y legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo, situación que -a su entender- se violentó al haber ordenado una diligencia de vital importancia para el proceso sin haber requerido la autorización legal correspondiente.
Por último, en lo referente al delito de Homicidio cuya promoción de acción penal surge de fojas 18/19, sostiene que se determinó que la causa del deceso fue por bronco aspiración con paro cardiorrespiratorio no traumático. Que la salida de líquido blanquecino por orificio nasal y cavidad bucal se debe a que el líquido que penetra en el aparato respiratorio rompe los alvéolos y produce ese signo, que se exterioriza a través de los orificios nasales y bucal, fenómeno característico de los lactantes. Suma a ello la afirmación del Dr. Carlos Gutiérrez respecto a cuando concurrió al domicilio, donde el bebé se encontraba sin signos vitales, no se observaron signos de violencia ni ninguna otras circunstancias que llamara su atención, de lo que colige la ausencia de elementos probatorios e indiciarios para sustentar la mencionada imputación, disponiendo a consecuencia el cambio de carátula de las actuaciones quedando consignada de la siguiente manera “L.C. G.. (personal policial) por incumplimiento de los deberes de funcionario público a J. F. D.l (M), denuncia de R., C. S., J. F. M.”. Expresa, además, que resuelve de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295, 300, 301, 3, 270 y concordantes y correlativos de la ley 6345 (t.o.) y el artículo 189 bis, segundo párrafo, 8º supuesto del Código Penal.
Por su parte, la Dra. Patricia González – Defensora Oficial Penal de la UDP Nº 5 interpone su reclamo apelativo con la presentación de fojas 104/105 solicitando se revoque el auto en crisis y se disponga el sobreseimiento de su asistida por encontrarse extinguida la acción penal (art. 326 inc. 1º del C.P.P.).
Con el fin de sustentar su posición considera la letra del art. 248 del C.P. menciona su escala penal -1 mes a 2 años de prisión – junto al análisis de lo actuado, luego de lo cual concluye en que el plazo máximo para que opere la prescripción de la acción penal ha sido más que superado lo que a su entender habilita la declaración de extinción de la facultad persecutoria estatal. Arguye que la mera condición de funcionaria policial no la convierte en funcionaria pública, acepción captada por el art. 67 del C.P. toda vez que su condición de personal subalterno de la policía debe ser analizado e interpretado en el sentido de si habrían podido ejercer a lo largo de los años, algún tipo de injerencia o influencia en la investigación o en los magistrados en su beneficio o para lograr su impunidad algo que -afirma- claramente no ocurre en el caso bajo examen, por lo que mal se puede entender suspendido el curso de la prescripción de la acción penal por el mero hecho de pertenecer a la fuerza policial, cuando el rango o jerarquía del cargo ostentado no se condice con el espíritu de la norma, es decir poder llegar a utilizar algún tipo de influencia en la investigación para evitar que prospere.
A su turno la representante del Ministerio Público Fiscal – Dra. Nadia Cruz – responde la vista que oportunamente le fuera corrida. Se opone a la petición de su contraria alegando que la acusada, excediendo el marco de sus funciones decide hacer entrega del cuerpo del menor fallecido, vulnerando con su accionar el recto funcionamiento de la administración de justicia traicionando la confianza depositada en la función como personal policial que desempeñaba. Adiciona que para que prospere la causal invocada por la recurrente, se debe considerar como último acto interruptor de su curso la fecha en que cesó en el ejercicio de la función pública, cese que debe contarse a partir de su pase a retiro por ser éste el momento en que expiró la causa de suspensión y pudo iniciarse el transcurso del término, circunstancia no acreditada en autos. Si bien el factor temporal es uno de los elementos para finiquitar la acción, no es el único y ello así porque en el caso concreto debe conjugarse con otros factores, que en el caso de marras, impide la aplicación del instituto de la prescripción por su carácter de funcionaria pública. Concluye diciendo que al no encontrarse acreditados los requisitos legales para finiquitar la acción, deviene improcedente el reclamo de la defensa por lo que la causa -a su entender- debe continuar conforme a derecho.
El recurso fue producido en tiempo y forma, en consecuencia resulta formalmente admisible, por lo que se encuentra expedita la vía recursiva para el tratamiento de la cuestión suscitada.
Así reseñada la materia traída a revisión se tiene que el reclamo apelativo circunda la cuestionada vigencia temporal de la facultad persecutoria estatal. En esa dirección corresponde recorrer el camino del proceso penal seguido contra la L. C. G., sobre quien pesa la imputación por supuesto incumplimiento a los deberes de funcionaria pública en razón de pertenecer al cuerpo policial de la provincia.
La conducta que se le reprocha a la nombrada consiste en haber dispuesto la entrega del cadáver de un menor fallecido, sin autorización legal, accionar que se extrae del acta suscripta por la nombrada en fecha 12 de noviembre de 2010, agregada a fojas 02 de estas actuaciones.
A fojas 09 la Fiscal Correccional a cargo de la Unidad de Atención Temprana, teniendo en cuenta las constancias que conforman el Acta Única Nº 1473/10, de las que se tiene que el menor habría fallecido por bronco aspiración, concluye que no surge ilícito penal alguno que permita a su parte expedirse con mérito incriminador, en virtud de lo cual dispone la desestimación y el archivo de las actuaciones por no encuadrar el hecho en figura penal alguna.
En fecha 02 de marzo del 2011 la Dra. Claudia Geria – Fiscal Correccional Nº 8 – al recibir informe técnico de inspección ocular Nº 604/10 del Departamento de Criminalística (v. fs. 11/14), advierte que el hecho puesto en conocimiento no amerita la tramitación mediante las reglas del procedimiento sumario. En relación al archivo antes dispuesto por su par, señala que las nuevas constancias merecen un nuevo pronunciamiento. Expresa que en virtud del fallecimiento del menor y la sospecha de muerte violenta que se desprende del informe técnico, corresponde instrucción formal a efectos de investigar “la posible existencia de un hecho criminoso, y en efecto indagar sobre la participación de personal policial que tramitó las actuaciones y a priori dispuso medidas y sin consulta judicial.”
En fecha 09 de marzo de 2011, la Dra. Liliana Jorge dice inclinarse con mérito incriminador toda vez que prima facie surge la necesidad de instruir la causa, mencionando – luego de reseñar los hechos – que a fojas 02 obra entrega de cadáver sin que exista la correspondiente autorización judicial previa. Califica el hecho como Incumplimiento a los deberes de funcionaria pública (art. 248, último supuesto del C.P.) y Homicidio (art. 79 del C.P.) lo que la lleva a promover acción penal pública (art. 184 del C.P.P.) por los delitos enunciados; requiere diligencias (testimoniales, informes) y en virtud de la fecha del evento criminoso -12 de noviembre de 2010 – pide se remitan las actuaciones al Juzgado de Instrucción Formal Sexta Nominación, en razón del turno (v. fs. 18/19).
El 18 de marzo de 2011, se avoca el tribunal, y como única medida investigativa dispone fecha para recibir declaración testimonial a la madre del menor fallecido (v. fs. 21). En fecha 09 de septiembre de 2011 se requiere remisión de acta de defunción, copia del examen médico del occiso, se fija audiencia para recibir el testimonio del Of. Ayte. Viveros López (v. fs. 33). Transcurren nueve meses sin disponerse nuevas medidas investigativas ni producirse las ordenadas, hasta que el 14 de junio de 2012, mediante decreto de fs. 53 se fija fecha de audiencia testimonial del Dr. Juan Albornoz.
La Agente Fiscal Penal Nº 2 – Dra. María Inés Loyola – en fecha 18/06/2012 pide se provea la recepción de testimonio de Miguel Ángel Bravo, Dr. Carlos Gutiérrez; Of. Ayte. Cristina Romero, Dr. Juan Albornoz e indagatoria de la Of. Aux. Lorena Gutiérrez (v. fs. 54). Petición que no es proveída.
En fecha 10 de septiembre de 2012, únicamente se reitera citación al Dr. Albornoz a efectos de recibir su testimonio. Ante el fracaso de la convocatoria, se reedita la misma el 01 de octubre de 2012. El 05/10/2012 comparece ante el tribunal el Dr. Albornoz (v. fs. 70)
El 29 de noviembre de 2012 el tribunal dispone audiencia testimonial para C. S. R. y F. M. J. y para el Dr. Carlos Gutiérrez; requiere informe de sábanas al Dpto. de Criminalística (v. fs. 71).
El 04 de diciembre de 2012 comparecen C. S. R. y Federico M..J. a los fines de prestar declaración testimonial (v. fs. 75/76).
Luego la causa se paraliza, hasta que en fecha 05 de marzo de 2015, mediante decreto de fojas 80 se reitera citación al Dr. Carlos Gutiérrez quien se apersona por ante el Juzgado en Transición Tercera Nominación a testimoniar el 15 de abril de 2015 (v. fs. 81). Después de ello, nuevamente la investigación ingresa en un estado total de inactividad por dos años.
Se recibe declaración de descargo a la Of. Aux. L. C. G.. el día 16 de marzo de 2017, quien hace saber al tribunal que designa a la Defensora Oficial, cuya presencia requiere para proceder a su declaración. Asimismo solicitó se pida el libro de guardia de la U. O. P. Nº 10 correspondiente al día del hecho (v. fs. 84 y vta.). Oído lo cual, el magistrado ordena la notificación a la Defensoría Pública Nº 5; manda se libre oficio a Jefatura de Policía requiriendo copia del Acta Única Nº 1473/10 de la U.O.P. Nº 10 y fotocopias del libro de guardia de la mentada dependencia policial correspondiente a los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2010 (. V. fs. 85), las que hasta la fecha, no fueron incorporadas al expediente.
El 20 de marzo de 2017 la Dra. Patricia González -Defensora Pública- requiere el sobreseimiento de la encausada por prescripción de la acción penal (v. fs. 86 y vta.) Mediante decreto de fecha 05 de abril de 2017 se requiere informe si la encausada se desempeña en la fuerza y lugar de revista, cuya respuesta fue agregada a fojas 91.
A fojas 98 obra decreto de fecha 30 de abril de 2019 por el que se dispone “Atento al estado y constancias de autos, pasen a despacho para proveer lo que corresponda” y el 26 de septiembre de 2019 el magistrado instructor despacha el resolutorio (v. fs. 99/103) aquí impugnado.
De lo hasta aquí reseñado se extraen, entre otros, dos datos que resultan de vital importancia para resolver la impugnación interpuesta. En primer término se advierte que el proceso penal en examen encuentra su origen en un hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2010, corre de manera lenta, sin una clara línea de investigación (muerte dudosa – homicidio – incumplimiento de deberes – participación policial – etc.) advirtiéndose numerosos períodos de inactividad (algunos más extensos que otros), así, por ejemplo, se observa que desde la promoción de acción formulada el 09/03/2011 se ordenaron la recepción de declaraciones testimoniales, convocatorias que no resultaron exitosas; la de los progenitores del menor fallecido se logró recién el 04/12/2012, es decir pocos días antes de cumplirse dos años del deceso.
Los períodos de mayor inercia computados, resultan al menos ser tres; el 1º) 04/12/2012 hasta 05/03/2015; 2º) 15/04/2015 hasta 16/03/2017; 3º) 20/03/2017 hasta el 26/09/2019.
El segundo dato de relevancia lo compone 1º) el hecho que, en orden a investigar el delito de incumplimiento a los deberes de funcionaria pública -disponer entrega del cadáver sin orden judicial previa – no fue dispuesta ninguna medida probatoria para determinar si efectivamente tal autorización no fue librada y, si la disposición del cuerpo sin vida del pequeño emanó de la Of. Aux. Lorena Gutiérrez. Ello así se colige de las escasas medidas decretadas, de las que resulta fácil inferir que estaban dirigidas a determinar si la muerte fue o no violenta, sin conocerse siquiera sobre quién recaía la sospecha de su autoría, recuérdese que sólo se convocaba a testigos y la promoción fiscal fue dirigida contra persona desconocida; 2º) La encausada fue citada a ejercer su defensa material, por el tribunal de transición, siete años después de suscripta el acta, de advertida la supuesta irregularidad y de promovida la acción. A lo que debe sumarse que la Oficial Gutiérrez hizo saber al tribunal que declararía en presencia de su Abogada Defensora, sin embargo nunca se fijó nueva fecha de audiencia ni se incorporó la documental peticionada. Luego de lo cual y sin más trámites tendientes a la verificación de la existencia del hecho y de su participación en el mismo dos años después se decide directamente su procesamiento, sin haber sido escuchada.
Aquí he de detenerme un instante, por cuanto considero indispensable mencionar que no pasa desapercibido ante esta Vocalía, que a pesar del tiempo transcurrido y la ínfima actividad investigativa, no se ha fijado nueva fecha de audiencia para que la sospechada pudiera ejercer su derecho constitucional a ser oída, en presencia de su abogada defensora, expresamente garantizado por el art. 8º, inciso 1º de la C. A. D.H.; art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 14 del P. I. D. C. y P. , tal como lo hubo solicitado oportunamente. El ejercicio del derecho -fundamental para el derecho de defensa- importa el deber del Estado de escucharla, tomar en cuenta e investigar lo explicado por ella, es su defensa material; implica la oportunidad para explicar -libremente- lo que considere conveniente, podrá refutar, replicar, negar, explicitar las razones que tiendan a eximir o disminuir su responsabilidad, sin la cual el proceso no es válido.
Sentado lo expuesto, entiendo que dadas las circunstancias especiales en que tramitó la causa se encuentra seriamente comprometida la garantía del plazo razonable (Arts. 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 801 de la CADH; 9.3 y 14.3c del PIDCyP).
El principio de celeridad procesal ha sido consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14.3.c; en él se establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada sin dilaci ones indebidas, del mismo modo se encuentra receptado en el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La mencionada garantía refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; ello implica que las fases del mismo deben celebrase “sin dilación indebida”.
Deviene oportuno señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – cuyas sentencias configuran una guía de interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció su competencia para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la C.A.D.H-, adoptando el criterio formulado por la Corte Europea de Derechos Humanos, ha establecido que a fin de determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.
El cumplimiento de los plazos procesales constituye una garantía de juzgamiento, y por tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena.
Ahora bien, no escapa a esta Alzada el carácter de funcionaria policial que detenta la encartada, lo que constituiría una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal conforme las disposiciones del Art. 67 segundo párrafo del C.P., sin embargo entiendo que ante la garantía constitucional comprendida por el “plazo razonable” no es posible avalar la prolongación injustificada de un proceso judicial penal. Si bien es cierto para el caso en examen en tanto se rige por el antiguo procedimiento, no existe determinación legal que precise el tiempo de desarrollo del proceso que pueda entenderse como razonable, se debe dilucidar conforme los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, útil también se presenta – al menos para el caso de marras- traer a colación las disposiciones del Art. 202 de nuestro código de ritos, habida cuenta que allí se fija para la realización de la instrucción un término de tres meses, si este resultare insuficiente le cabe al instructor requerir a esta Alzada una prórroga por igual término, según sean las causas de la demora y la naturaleza de la investigación; asimismo en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, excepcionalmente podrá extenderse nuevamente dicho plazo, petición que ni siquiera fue intentada.
Más allá que tal referencia constituya un elemento de valoración para determinar la existencia o no de la razonabilidad del plazo, la que ya sostuve que no se presenta, deviene válido para la vigencia el derecho que pretende la recurrente, por cuanto aún en casos de improcedencia de la prescripción por ser funcionarios públicos, tal objeción no se presenta decisiva, por cuanto los procesos en esas condiciones tampoco pueden durar cualquier tiempo. Es en esa línea que, para el control de duración de los procesos se utiliza como parámetro el plazo determinado para la prescripción, en el sub lite surge que este plazo es de dos años, el que conforme a la reseña histórica del proceso antes practicada, se encuentra extremadamente cumplido habida cuenta de los diez años transcurridos, por lo que resulta adecuado poner fin al ejercicio de la persecución penal del Estado.
En esa línea también se presenta el actual código de procedimiento penal Ley 7690, que en su Art. 1º. j) -Duración del Proceso- establece que: “toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a cuyo fin se observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este Código”, convergente con ello contempla como causal de procedencia del Sobreseimiento, el transcurso del plazo para realizar la investigación, sin que se formalice la acusación del Fiscal o por haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio (conf. Art. 428 h) del C.P.P.).
Cabe destacar que el proceso judicial desarrollado en las presentes actuaciones tiene su inicio en el año 2010, por lo que conforme al Art. 3º – Ámbito temporal – del actual código ritual, éste resulta aplicable para las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad, establece a favor del (a) encausado (a) la posibilidad de formular opción, la que debe ocurrir en el tiempo y modo previsto por el Título V – Capítulo I- Sección 1ª. – Primera Etapa 2).
Ello muestra el avance de nuestra legislación en procura de precisar el “plazo razonable”, determinación que deviene necesaria ante la inexistencia de una previsión normativa de qué debe entenderse por plazo razonable el que, por ser indeterminado y genérico no puede ser traducido en “un número fijo de días, semanas, de meses o de años” como reiteradamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia (conf. Fallos: 310:1476; 319:1840; 322:360).
Ahora bien, retomando el recorrido tendiente a determinar en el presente caso, la existencia de razonabilidad del plazo en que se ha desarrollado el proceso, he de detenerme primero en la complejidad del asunto. De la lectura de las actuaciones que en su totalidad tengo ante mi vista, surge la sencillez del hecho reprochado a la Of. Aux. Gutiérrez, no tan solo en cuanto a la determinación de sus circunstancias, sino también respecto a su apreciación jurídica, nótese que se le endilga el delito de Incumplimiento a los deberes de funcionaria pública (Art. 248 del C.P.); que ninguna prueba fue ordenada ni producida; que es la única persona bajo sospecha, cuya individualización no debió sortear obstáculo alguno. Tampoco se observa, presentaciones que puedan ser tenidas como dilatorias
La conducta de las autoridades judiciales claramente surge de las actividades y sus tiempos, detallados en párrafos anteriores, concluyendo con un pronunciamiento incriminatorio despachado nueve años después de ocurrido el hecho. Asimismo, cabe señalar que resuelta la impugnación aquí revisada, aún resta continuar con los actos procesales previos a la elevación a juicio, alongándose más el proceso, hasta encontrarse (en caso de corresponder) en condiciones de substanciarse el debate.
No debe olvidarse que en paridad de condiciones se presentan el derecho de la imputada a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación, con el de los ciudadanos en general y la víctima en particular de ver protegidos sus derechos individuales, cuestión sobre la que también influye en modo negativo la prolongación innecesaria del proceso toda vez que perjudica las posibilidades no tan solo de defensa de la acusada sino las de la víctima quien de la mano del Ministerio Público Fiscal deberá aportar los datos necesarios para contribuir al sostenimiento de la acusación frente a una eventual realización de audiencia de debate, por hechos ocurridos hace una década.
Si el juzgador, ante la concreta verificación de la irrazonable prolongación del proceso no cancelare el mantenimiento de la amenaza penal y los poderes de los órganos de persecución y juzgamiento, no solo estaría afectando los resguardos constitucionales de que gozan los alcanzados por el proceso, sino que también estaría desnaturalizando la primera función que justifica al proceso penal, y que a la vez lo limita. La de ser instrumental al derecho penal sustantivo en aquellos asuntos en que la acusación progresa en la búsqueda de condena. La potestad punitiva del Estado debe satisfacerse mediante el derecho penal y no mediante el mero proceso. Sin embargo su persistencia indefinida con los efectos de trituración de los derechos fundamentales mediante conculcación o amenaza, terminan produciendo un efecto punitivo que desplaza al derecho penal, que nunca llega, y que es sustituido por el propio proceso en una aplicación kafkiana del mismo. El límite que nos fija el Art. 28 de la Constitución como sirviente del principio de supremacía del Art. 31 nos obliga a interpretar que el vencimiento del plazo razonable del Art. 8.1 de la C.A.D.H. necesariamente tiene que ser sucedido de la cancelación definitiva del proceso mediante el auto desincriminador que impida reactualizar bajo cualquier condición su vigencia. Esto es, dictándose sobreseimiento por violación a la garantía judicial que establece el derecho a ser juzgado (a) dentro de plazo razonable.
Conforme constancias de autos, surge que el tiempo empleado para el desarrollo del presente proceso, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras, amparado por el Art. 18 de nuestra Carta Magna y por los Tratados internacionales de jerarquía constitucional, constituyendo una vulneración a la mencionada garantía, una infracción al principio del Estado de Derecho, “por la afectación de la prohibición de que el Estado persiga penalmente, sin sujeción a reglas, en fin, la imposibilidad de cumplir con los fines del proceso, toda vez que la tarea de respetar los derechos individuales, gracias a la lesión de la que se trate ya no puede ser cumplida”(El Plazo razonable en el Proceso Penal del Estado de Derecho, ed. Ad – Hoc, Bs. As. 2002, pág. 608).
Los plazos procesales constituyen una verdadera garantía de juzgamiento y su respeto opera como límite al poder del Estado en el ejercicio de la persecución penal, razón por la cual nos encontramos ante un verdadero impedimento procesal. En atención a la jerarquía constitucional del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es posible sostener que el Estado ha perdido posibilidad de perseguir y, como consecuencia de ello, de punir cuando no ha realizado el juicio en tiempo oportuno (Cámara Nac. de Casación Penal, Sala III, 11/10/2006 c/Baigorria, Claudia Elizabeth, voto Dra. Ángela Ledesma), por lo que corresponde se declare la insubsistencia de la acción penal por prescripción, por ser esta la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (de la disidencia del precedente Kipperban. Cita: IJ-XXIII-968). Así voto.
En mérito a ello,
LA DRA. VIRGINIA H. SOLÓRZANO, VOCAL I DE LA SALA I DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION,
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 104/105 por la Defensa Pública y en su mérito SOBRESEER a L. C. G. del delito de Incumplimiento a los deberes de funcionaria pública (art. 248 del C.P) por violación a la garantía judicial que establece el derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable.
II) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.
A., R. C. y otros s/tentativa de extorsión – Sup. Corte Just. Bs. As. – 27/03/2013 – Cita digital IUSJU206708D
001994F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134940