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JURISPRUDENCIA
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto mediante presentación electrónica 234702934016716403 por el Sr. D. F. T. contra la resolución del 15 de abril del corriente, concedido en relación y con efecto devolutivo y fundado en el mismo acto de la apelación, sin réplica de la contraparte y;
CONSIDERANDO: Mediante la resolución apelada la Sra. Juez a quo con carácter cautelar dispuso entre otras medidas la exclusión del Sr. D. F. T. del domicilio sito en la calle BLASCO IBAÑEZ …, (…) de la Localidad de Libertad, Partido de Merlo, atribuyéndose el hogar a la Sra. M E T., prohibiéndose el acceso del denunciado D. F. T. al domicilio familiar antes citado.-
Asimismo, fijo un perímetro de prohibición de acercamiento al referido D. F. T. de 500 metros de los alrededores, tanto del domicilio, como de los lugares de trabajo y esparcimiento de M E. T. (art. 7 inc. b ley 12569).
También hizo saber al Sr. D. F. T. que deberá cesar y/o abstenerse de la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación sea de carácter físico, psicológico o emocional respecto de T. M E, como así también de todo tipo de amenaza ya sea verbal, telefónica, vía mensaje de texto o cualquier medio de comunicación para con la nombrada.- El accionado demanda por ante la Alzada el levantamiento de la restricción dispuesta en autos, critica que solo se ha considerado la denuncia de la Sra. T., que no se adjuntó ningún medio de prueba, ni existe causa penal alguna.
La ley de violencia familiar autoriza la adopción de diversas medidas urgentes y cautelares, con la finalidad de salvaguardar y prevenir episodios violentos que pongan en grave riesgo la libertad, la integridad física y la salud de los involucrados (art. 1° ley 12.569 -t.o. leyes 14.509 y 14.657).
Dispone el art. 12 de la ley 12.069 que “El juez o tribunal deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen”.
Sin perder de vista tal objetivo primordial, el juez interviniente debe valorar la situación fáctica presentada, sopesándola con los elementos probatorios existentes en el expediente, para así adoptar una decisión temporalmente oportuna y eficaz (arts. 7 y 8 bis ley cit.).
Claro está, que el carácter de la cautela otorgada es meramente transitorio, pudiendo el órgano jurisdiccional revocarla, mantenerla o incrementarla, en función de nuevos elementos de juicio que se incorporen al proceso o en atención al modo en que va desarrollándose la dinámica familiar.
Analizando integralmente las constancias del expediente, más allá de las escuetas actuaciones, los suscriptos compartimos en cierto modo lo expuesto por el apelante en punto a la escasa actividad procesal producida en autos.
Sin embargo, aún frente a este panorama, consideramos imprescindible -al menos de momento- mantener las medidas de protección transitorias dispuestas, y atento la índole eminentemente preventiva de las medidas que, frente a situaciones de violencia se impone resguardar a quien al menos preliminarmente se presenta como víctima.- Consecuentemente, y toda vez que resulta necesario un estudio pormenorizado del caso, en donde se produzcan los informes y seguimiento de la familia, consideramos prudente sostener la medida, disponiendo que una vez vencida se cuente con otros elementos para decidir su continuación.
En consecuencia con los argumentos expuestos es que debe confirmarse la medida ordenada.-
Por lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, sin costas en atención al materia debatida, el modo en que se resuelve y en función del principio de gratuidad que campea en la materia (arg. art. 6 bis ley 12.569 y art. 68 2do. párr. del CPCC. conf. causas F8-9125, R.I. 91/18 y F8-9101-2018, R.I. 157/18 de la Sala I de esta Cámara).
Se deja expresa constancia que el presente decisorio -que aborda una materia que no admite mayores dilaciones en particular si se considera las previsiones que motivaron los dos párrafos iniciales del primer considerando de la Res. 12/20 de la SCBA- es adoptado válidamente de manera unipersonal por la suscripta, Dra. Liliana Ludueña en su carácter de Presidente de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Depto. Judicial (arg. art. 2 Res. 13/20 S.C.B.A., arg. art. 62 inc. 10 ley 5827 y art. 20 in fine, 21 in fine y 22 3er. párrafo del CPP), en forma digital conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal en sus distintas resoluciones ( Res. 386/20; art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020; Res. 12/20; art. 2 Res. 13/20, art. 7 de la Res. 14/20 y arts. 4, a.2) y 9 b) de la Res. 18/20, y las pautas dadas por la Res. 2135/18, la directiva de economización de los medios materiales, contenida en la Res. 14/2020, y las previsiones de la Res. 149/20 y su modificatoria – Res. 165/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2020 13:27:51 – LUDUEÑA Liliana Graciela
Funcionario Firmante: 05/05/2020 13:31:05 – COLLADOS Mirta Susana
Funcionario Firmante: 05/05/2020 13:31:48 – COLLADOS Mirta Susana
C., G. M. c/O., R. S. s/inf. Ley 12.569 – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala II – 19/03/2019 – Cita digital IUSJU036699E
001875F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134837