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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Asistencia al viajero. Incumplimiento. Cláusulas abusivas. Defensa del consumidor
Se confirma la multa aplicada a la empresa de servicios de asistencia al viajero por infracción al inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 24.240, ante el incumplimiento en la cobertura del padre del actor, debiendo tenerse por no convenida la cláusula del contrato de adhesión que excluía la cobertura en caso de enfermedades crónicas y/o preexistentes.
En la Ciudad de Córdoba a diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:“ASSIST-CARD ARGENTINA S.A. SERVICIOS C/ DNCI S/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24.240 – ART. 45” (Expte. CAF 47813/2015/CS1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de ASSIST-CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS contra la Disposición N° 108/2015 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de fecha 13 de julio de 2015, en la que se le impuso la multa de Pesos Un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por infracción al inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 24.240, el pago a la reclamante del equivalente en pesos a cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3 que publica el INDEC, y por no convenida, en el caso particular de autos, la cláusula del contrato de adhesión que diera origen al reclamo incoado por el usuario sobre enfermedades crónicas y/o preexistentes; debiendo la sumariada proceder a poner a consideración de la Autoridad de aplicación una nueva redacción de la misma tomando en consideración lo resuelto (fs. 94/107).-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de ASSIST-CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS contra la Disposición N° 108/2015 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de fecha 13 de julio de 2015, en la que se le impuso la multa de Pesos Un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por infracción al inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 24.240, el pago a la reclamante del equivalente en pesos a cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3 que publica el INDEC, y por no convenida, en el caso particular de autos, la cláusula del contrato de adhesión que diera origen al reclamo incoado por el usuario sobre enfermedades crónicas y/o preexistentes; debiendo la sumariada proceder a poner a consideración de la Autoridad de aplicación una nueva redacción de la misma tomando en consideración lo resuelto (fs. 94/107).
II.- La recurrente se agravia por considerar que la autoridad de aplicación interpretó la cláusula en cuestión fuera del contexto contractual en la que está inserta. En ese contexto, transcribe las diferentes partes del contrato que estima que hacen a una correcta interpretación de la cláusula objeto de análisis, concluyendo que su lectura permite acreditar la verosimilitud de lo afirmado en sede administrativa. Así, refiere que la actividad de su representada se orienta en poner a disposición del contratante, previo pago por parte de éste de una suma de dinero y sin necesidad de efectuarse ningún tipo de exámenes médicos, un servicio de asistencia al viajero consistente en brindar, por medio de una red organizada, múltiples y muy diversas prestaciones, tales como asistencia jurídica, atención de la pérdida del equipaje, atención de la pérdida de documentos y muchos otros servicios tendientes a resolver imprevistos que impidan la normal continuación de un viaje. La atención médica por problemas de salud que el contratante pudiere sufrir durante el viaje es uno más de tales servicios, pero -destaca- que el mismo se presta excluyendo expresamente las enfermedades preexistentes, sus agudizaciones y sus secuelas, conocidas o no por el usuario. En ese contexto, afirma que lo decidido resulta dogmático en tanto la redacción del articulado resulta similar.
A la luz de ello, define el concepto de preexistencia y destaca su ubicación en el contrato celebrado, para luego señalar que cualquier interpretación que se efectúe sobre las diferentes cláusulas contractuales parte de la base de métodos objetivos y previa consulta con profesionales médicos de reconocida experiencia; lo que descarta un supuesto de interpretación interesada de la actora a partir de la exclusividad que el artículo controvertido le asigna a ésta.
En segundo lugar, advierte sobre las implicancias que trae aparejado la modificación de la cláusula de prexistencia, en el entendimiento de que significaría un fenomenal aumento del costo del servicio que repercutiría sobre los usuarios. Entiende que de mantenerse lo decidido sobre el punto, colocaría a su representada en una situación de desigualdad frente a toda su competencia, que continuaría con una cláusula similar a la cuestionada. Cita jurisprudencia en apoyo de la postura que asume.
En el contexto señalado, pone de resalto que la performance de la empresa ha sido alcanzada con la plena vigencia de la cláusula controvertida, lo que acredita la razonabilidad de la misma y la buena fe de ASSIST-CARD sobre el particular.
No obstante, de modo subsidiario solicita se reduzca el monto de la multa impuesta en razón de considerarlo excesivo y arbitrario. Sobre el tópico, cita jurisprudencia que abala el control judicial de la actividad discrecional de la administración, entendiendo que el mismo debe realizarse desde la legalidad y la razonabilidad, que impone el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Así, destaca que el único fundamento que dio sustento al monto estimado, esto es la presencia de ASSIST-CARD en el mercado, aparece como desprovisto de razón. Plantea caso federal (cfr. fs 110/116).
III.- Cabe recordar que los presentes obrados tienen su origen en la denuncia efectuada por el señor Alejandro Esteban Fried, en representación de su padre, Salomón Lázaro Fried, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación el día 18 de enero de 2012. En el libelo correspondiente, el presentante indica que su padre contrató en octubre de 2011 el servicio de asistencia en viaje que brinda la compañía denunciada; y que frente a la urgencia de ser sometido en los Estados Unidos de Norteamérica a una operación coronaria (triple by pass), ASSIST CARD no prestó apoyo alguno ni cubrió los elevados gastos derivados de tal intervención médica, pese a los reiterados reclamos y comunicaciones mantenidas a esos fines. Asimismo, que los reiterados reclamos se reiteraron una vez retornado el señor Fried al país con el objeto de lograr el resarcimiento por la falta de cobertura indicada. Es a raíz de ello que solicita a la autoridad de control la imposición del máximo de la multa que prevé la ley 24.240 de defensa del consumidor a la empresa en cuestión por no haber prestado la debida asistencia en viaje a la que se había comprometido mediante el contrato de adhesión suscripto. En el mismo escrito se denuncia también un incumplimiento al deber de información previsto por el art. 4° de la ley 24.240.
En dicho marco, se dictó la Disposición D.N.C.I. N° 108/2015 de fecha 13 de julio de 2015 referida inicialmente, donde el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma ASSIST CARD la multa antes mencionada conforme lo establecido por el art. 37 inciso a) de la ley 24.240 que regula la interpretación de los contratos, y demás normativa reglamentaria que define cuando una cláusula contractual se considera abusiva, junto a las restantes medidas que han sido transcriptas.
En contra de dicha resolución, la empresa ASSIST CARD dedujo recurso directo de apelación en los términos del art. 45 de la ley 24.240, que hoy se encuentra en esta instancia a consideración.
Del mismo modo, también cuadra recordar que los presentes obrados tuvieron anterior radicación por ante esta Sala con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado con la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, el que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26 de diciembre de 2017, asignándole la competencia a esta Jurisdicción (cfr fs. 381). En honor a la brevedad remito a las resoluciones y dictámenes respectivas que obran agregadas en estos obrados.
IV.- Efectuada la reseña que antecede, entiendo como primera cuestión que en el caso de marras corresponde hacer una breve consideración con relación a la falta de acreditación en autos del depósito del monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, con motivo del recurso incoado (art. 60 de la Ley N° 26.993), que no era exigido como recaudo de admisibilidad en su redacción original (art. 45 de la Ley N° 24.241).
En tal contexto, no puedo soslayar diferentes aspectos objetivos que, definen la solución en este punto. En efecto, adviértase que el hecho denunciado resulta ser de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.993 (art. 60); que la Disposición D.N.C.I. N° 108/2015 de fecha 13 de julio de 2015 mediante la cual -entre otras cuestiones- se impuso la multa a la actora, observa como marco normativo de análisis el texto la Ley N° 24.241 de Defensa del Consumidor y, por último, que la propia Administración no exigió el depósito de la multa impuesta cuando, tras la concesión y la sustanciación del recurso interpuesto, remitió las presentes actuaciones a la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
V.- Efectuada tal consideración, corresponde entrar al análisis de la cuestión de fondo. De ese modo, conforme a los agravios reseñados, el tema a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la legitimidad o no de la Disposición D.N.C.I. N° 108/2015 del Director Nacional de Comercio Interior.
Para ello, estimo indispensable abordar el análisis que se presenta a partir del texto de la normativa que ha justificado la decisión impugnada. Es así que, el Director Nacional de Comercio Interior que la suscribió, ciñó la actuación que le cupo en esos obrados en función de lo normado por el inc. a) del artículo 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y a) del Anexo de la Resolución S.D.C. y D.C. N° 53/2003 (modificada por la Resolución S.C.T. N° 26/2003).
Específicamente, el artículo 37 en comentario, ubicado en el Capítulo IX de la Ley N° 24.240 que se titula “De los términos abusivos y las cláusulas ineficaces”, reza: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrá por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños: […].
Por su parte, la Resolución N° 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determinó las cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el art. 37 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación. En ese contexto, consideró que en función de lo estipulado por el art. 38 de la misma ley, es función de su autoridad de aplicación vigilar que los contratos de consumo predeterminados no contengan cláusulas de las previstas en su artículo 37. Y en función de ello, en su artículo 1° resolvió que: “Los contratos de consumo, en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24.240, cualquiera fuere su instrumentación, no podrán incluir cláusulas de las que, con carácter enunciativo, se consignan en el listado que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución, ni otras que de cualquier manera infrinjan los criterios establecidos por el artículo 37 de la ley referida y su reglamentación”; y en su artículo 2°que: “Cuando en los contratos de consumo se hubieren incluido cláusulas como las tipificadas en el Anexo, se tendrán por no convenidas, y en el término de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los proveedores de cosas o servicios deberán: a) Removerlas de los respectivos instrumentos contractuales; […] . Y en ese orden, el Anexo correspondiente, estipula que: “Son consideradas abusivas las cláusulas que: Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas” […] .
Ahora bien, de la imputación formulada con fecha 1° de noviembre de 2014 por la Administración surge que la cláusula controvertida en el contrato de adhesión que luce incorporado a fs. 9/49 de autos ha sido precisada en los siguientes términos bajo el título de “EVENTOS Y GASTOS EXLUIDOS”. Quedan expresamente excluidos del sistema de asistencia gratuito ASSIST-CARD los siguientes eventos: “c.5.12.1 Enfermedades crónicas y/o preexistentes: Quedan expresamente excluidos los estudios y/o los tratamientos relacionados con enfermedades crónicas o preexistentes o congénitas o recurrentes -conocidas o no por el Titular- padecidas con anterioridad al inciso de la vigencia de la tarjeta ASSIST-CARD y/o del viaje, lo que sea posterior, así como sus agudizaciones, secuelas o consecuencias (incluso cuando las mismas aparezcan durante el viaje). A los efectos del presente Contrato de asistencia en viaje, se entiende como enfermedad o afección preexistente tanto aquellas padecidas con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la tarjeta ASSIST-CARD y/o del viaje, lo que sea posterior, como las que se manifiesten posteriormente pero que para su desarrollo hayan requerido de un período de incubación, formación o evolución dentro del organismo del Titula, iniciado antes de la fecha de inicio de vigencia de la Tarjeta o del viaje, o como aquellas sufridas durante la vigencia de una tarjeta ASSIST-CARD anterior (incluso si la misma fuera de validez anual).”
Se ha dicho en doctrina sobre las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones a cargo de las partes que, tal previsión implica que existe algo “natural” en el contrato que es modificado, y tal término debe ser entendido en el sentido de “normal”, es decir, el modelo que en la materia es consagrado por el derecho dispositivo. La normalidad del contrato va a estar determinada por el modelo que el legislador consideró razonable, y que suministra a las partes para que éstas lo tomen en cuenta. De esta forma, si una cláusula se aparta del sistema de razonabilidad, sin motivo justificado, resultará irrazonable y, de esta forma, “desnaturalizará” las obligaciones a cargo de cada una de las partes del negocio. Se trata, en síntesis, de la modificación injustificada del derecho supletorio, de manera que, mediante renuncia o limitación a los derechos del adherente, o ampliación de los derechos del predisponente, se altera el equilibrio contractual y las obligaciones correlativas del negocio. El derecho supletorio, pese a las derogaciones que su propia naturaleza autoriza, implica un cuadro jurídico en el cual pueden tener cabida la mayor parte de las convenciones, viniendo a ser a través de su función de orden un componente esencial del orden jurídico. De ahí que la regla según la cual las partes pueden apartarse de sus previsiones debe ser limitada cuando se trate de un apartamiento injustificado o abusivo. En ese sentido se advierte que el cumplimiento razonable del tipo contractual permitirá, teniendo en cuenta las pautas sentadas por el legislador, mantener la igualdad del negocio, evitando de esta forma que la parte fuerte de la relación se aproveche de su posición predominante, y altere las condiciones del contrato. Así, y más allá de la cantidad de previsiones supletorias e imperativas que rigen los negocios jurídicos en la actualidad, lo cierto es que no puede limitarse a la aplicación de la previsión del art. 37 a aquellos supuestos en que exista un apartamiento del tipo contractual, pues es dable esperar que, en determinados casos particulares, no exista una figura legal en la cual el magistrado pueda encuadrar el negocio analizado para devolver la relación de consumo a sus cauces normales. Y es allí donde, se debe recurrir nuevamente al elemento principal que caracteriza a la cláusula abusiva. De esta forma, será vejatoria la previsión contractual cuando se advierta que la prestación a cargo del consumidor reviste una carga injustificada para él tomando en cuenta la contraprestación que se encuentra a cargo del proveedor. (ver PICASSO – VAZQUEZ FERREYRA, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada. 1ª ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. P. 450).
Bajo dichos conceptos, tengo para mí que la cláusula en cuestión, más allá del supuesto de que se trata, coloca en cualquier caso a los usuarios del servicio que se brinda en una situación de inferioridad, por cuanto tiene el preciso y claro objetivo de evadir la cobertura de los riesgos, toda vez que la desnaturalización se vincula con la cusa obligacional.
A título de ejemplo considero que la composición de la cláusula contractual observada con la frase “conocidas o no por el titular” para excluir estudios y tratamientos relacionados con enfermedades crónicas o preexistentes o congénitas o recurrentes, denotan a ojos vista un claro apartamiento de la razonabilidad aludida por cuanto – repito, más allá de las particularidades fácticas que rodean la presente causa- dicha redacción en cierta forma desnaturaliza la ecuación jurídica y económica del contrato bajo análisis y trasunta en un perjuicio para la parte adherente. Tal valoración resulta conteste con la interpretación efectuada por otra parte de la doctrina, para quien la desnaturalización de la obligación se identifica con la transformación del deber del deudor en un deber libre, lo que acontece cuando se posibilita que el deudor cumpla si quiere y deje de hacerlo también a voluntad (MOSSET ITURRASPE, Jorge – “Las cláusulas abusivas en la contratación (Informe del Derecho argentino)”, en Revista de Derecho Comparado, nº 1 – Cláusulas abusivas I (1999), p. 30.).
Ciertamente, el hecho de que alguien desconozca un estado preexistente de salud determinado y que, como consecuencia de ello, la empresa niegue o retacee de cualquier forma la prestación del servicio contratado, revela manifiestamente la existencia de un desequilibrio en las obligaciones a cargo de cada parte, como así también la modificación de un esquema de distribución de los riesgos propios del tipo contractual adoptado que, no puede ser convalidado.
Dicho ello, me permito considerar los antecedentes jurisprudenciales que han sido mencionados en este expediente a tenor de la cuestión de fondo debatida. Es así que, en el caso “Figowy, Alberto c/ Universal Assistance S.A.” la Cámara Comercial que intervino precisó que “…no consta que el prestador al asumir la cobertura haya tomado recaudo alguno para obtener información sobre el estado de salud de su amparado, y tampoco hay evidencia de declaración espontánea, ni de cuestionario, ni de examen médico. Por ende, la omisión de la empresa de indagar específicamente acerca de dolencias o enfermedades que pudiera padecer o haber padecido el actor, conduce a la conclusión de que, aún si pudiere entenderse que hubo transgresión objetivo al deber de informar, la misma no fue culposa.”. En la causa “Scheiner de Natch, Carmen c/ ASSIST-CARD S.A.”, que versaba sobre una persona fumadora de más de 80 años que sufrió un ataque cardíaco el Tribunal estimó que “…cuando Assist Card contrató aquel servicio de asistencia médica de viaje, la Sra. Scheiner de Natch tenía ochenta años de edad en que es harto previsible que se generen episodios como el que padeció u otros análogos…” y que “Si frente a tales eventos se excusara de responsabilidad de la empresa por un ocasional internación como la que atravesó la adherente, el sentido esencial del contrato que hace a su objeto específico quedaría desvirtuado…”.
Ahora bien, tales extremos se ven replicados en sustancia en esta causa puesto que, no es un dato menor que al tiempo de contratar -según las constancias del expediente- el señor Fried tenía más de ochenta años. Y no obsta a la decisión que propicio la circunstancia puesta de resalto por la accionante sobre que, tres meses antes de realizar el viaje el denunciante había sido sometido a una intervención en la que se le colocaron 5 stents en el país. Lo que aquí está en discusión es la literalidad de la cláusula, que una vez más ha venido a desnaturalizar la obligación o a pretender limitar la responsabilidad de quien en todo caso debió haber tomado los recaudos necesarios para informarse sobre el real estado de salud de la persona con quien contrataba.
VI.- En cuanto a las quejas por el monto de la multa, tampoco han de prosperar en la media de que la decisión objeto de impugnación aparece a criterio del suscripto como suficientemente fundada en base a las razones que se precisaron, más allá del desacuerdo que plantea con ello la recurrente.
Cuadra señalar que la determinación y graduación de la multa es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante un supuesto de irrazonabilidad. En tal entendimiento, considero que el quantum fijado no resulta irrazonable ni desproporcionado. Nótese, que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta diversas circunstancias: entre otros aspectos, la posición en el mercado de la infractora, la cuantía del beneficio obtenida, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos y perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del caso.
Así las cosas, aun cuando pudiera aseverarse una ausencia de antecedentes infraccionales -tal como procura demostrar la accionada en autos-, entiendo que los mismos no son un elemento determinante para el establecimiento de la sanción, sino uno más a considerar. En consecuencia, la multa impuesta no aparece como manifiestamente desproporcionada frente a la índole de la conducta imputada. La normativa vigente establece una escala de multas “de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”; y en tal sentido, cabe recordar que la potestad sancionatoria en este medio se configura en tanto el infractor no ha observado la diligencia exigible, en razón de la actividad que realiza y que, en general, lo que se tiene en cuenta no es el daño real, sino el daño potencial o riesgo. Además, predominan las infracciones formales, constituidas por la simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. Ello es así, en tanto esta rama del derecho es un derecho preventivo en cuanto persigue las infracciones, dado que de éstas es de donde se deducen (o pueden deducirse) ordinariamente los resultados lesivos. Tal criterio es, por otra parte, el que dimana de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto señalan que no es exigible la existencia de un perjuicio concreto al consumidor, sino que se incurra en alguna de las conductas descriptas normativamente, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión (Fallos 324:2006). Lo que entiendo aquí se ha configurado por las razones dadas.
Por las razones expuestas, entiendo que corresponde confirmar la Disposición D.N.C.I. N° 108/2015 de fecha 13 de julio de 2015 dictada por la Secretaría de Comercio Interior.
VII.- En consecuencia, las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68, 1e r párrafo del C.P.C.C.N.), atento el principio objetivo de la derrota. Así, de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 4 de septiembre de 2018, en los autos caratulados: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, provincia de s/ acción declarativa” , en cuanto a que debe tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, la fecha en que fueron realizadas las tareas que deben remunerarse, propugno lo siguiente: 1) Por la actuación correspondiente a la interposición de demanda y contestación y por las actuaciones de prueba, los honorarios de los profesionales se fijan para la representación legal del Estado Nacional (Ministerio de Producción) en la suma de Pesos Ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000), en conjunto y proporción de ley, y para la representación legal de la firma ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS, en la suma de Pesos Noventa y ocho mil ($ 98.000), en conjunto y proporción de ley (conf. arts. 6, 7, 9, 10 y concordantes de la Ley N° 21.839), ya que las tareas señaladas fueron realizadas bajo la vigencia de dicha ley. A las sumas reguladas precedentemente cabe adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal con fecha 14/03/2017 en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero”, donde, remitiendo a otro precedente, dispuso que los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. y 2) Por los alegatos presentados, realizados bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios, se regula en … y … UMA (Unidad de Medida Arancelaria), respectivamente y del mismo modo; los cuales deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago acorde a lo que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el pago sea definitivo y cancelatorio. En caso de mora del deudor deberá adicionarse los mismos intereses moratorios tenidos en cuenta para la obligación principal, desde la fecha de la presten resolución y hasta el momento del efectivo pago (arts. 47, 51 y 54 de la Ley 27.427). ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido.-
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, dijo:
I.- Analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada adhiero a la decisión que propugna el señor Juez de primer voto, doctor Eduardo Avalos de confirmar la Disposición D.N.C.I. Nº 108/2015 de fecha 13 de julio de 2015 dictada por la Secretaría de Comercio Interior, haciendo propias las razones expuestas por el preopinante a fin de fundamentar la decisión adoptada.
II.- Asimismo coincido con la imposición de costas a la recurrente vencida (art. 68, 1er. párrafo del CPCCN), atento el principio objetivo de la derrota y la división que efectúa en relación a las etapas procesales y la ley aplicable en atención al momento en que las mismas fueron desarrolladas.
De lo dicho resulta que la interposición de la demanda, contestación y actuaciones correspondientes a la prueba fueron realizadas bajo la vigencia de le ley 21.839, por lo que entiendo que deben ser reguladas bajo dicha norma, correspondiendo regular al representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Producción) en la suma de pesos Ciento cincuenta y cuatro mil ($154.000) en conjunto y proporción de ley y para la representación legal de la firma Assist Card Argentina S.A. de Servicios en la suma de pesos Noventa y ocho mil ($98.000), en conjunto y proporción de ley (conf. Art. 6, 7, 9, 10 y concordantes de la Ley Nº 21.839); coincidiendo en consecuencia con los montos regulados por el doctor Eduardo Avalos.
Sin embargo disiento con la solución propuesta de aplicar a los honorarios regulados los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. desde que son debidos y hasta el efectivo pago.
Según mi criterio, entiendo que es procedente adicionar a los mismos la tasa activa general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto del 2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta misma Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016 desde que los mismos son debidos y hasta su efectivo pago.
Asimismo en relación a los intereses aplicables a las regulaciones de honorarios ya deje sentada mi postura en los autos “ARGÜELLO, Agustín c/ PALACIOS, Oscar Alfredo – Demanda Ordinaria” (Expte. N° 434-A-2004) (P° 399 “A”, F° 72/81, Sec. I) de fecha 11 de octubre de 2005, reiterando la misma en los autos “Cooperativa Servicios Públicos de Morteros Ltda. C/ Poder Ejecutivo Nacional (Minis. De Economía de la Nación – Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 41030096/2005) de fecha 13/11/2017.
Por otro lado expuse los motivos por los cuales entiendo que no alcanzan a la presente resolución el fallo dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Bedino Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” (Expte. Nº 1186/2012 (48-B)/ CSI), sentencia del 14 de marzo de 2017.
III.- Por último y en relación a los honorarios de esta instancia por las tareas de presentación de alegatos, se advierte que los mismos fueron efectuados bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios, correspondiendo … UMA para el abogado de la parte demandada y … UMA para el de la parte actora, recurrente perdidosa, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago acorde a lo que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea definitivo y cancelatorio. En caso de mora del deudor deberán adicionarse los mismos intereses moratorios tenidos en cuenta para la obligación principal, desde la fecha de la presente resolución hasta el momento del efectivo pago (art. 47, 51 y 54 de la Ley 27.427). ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Confirmar la Disposición D.N.C.I. N° 108/2015 de fecha 13 de julio de 2015 dictada por la Secretaría de Comercio Interior.-
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, 1e r párrafo del C.P.C.C.N.), atento el principio objetivo de la derrota. Así, de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 4 de septiembre de 2018, en los autos caratulados: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, provincia de s/ acción declarativa”, en cuanto a que debe tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, la fecha en que fueron realizadas las tareas que deben remunerarse, propugno lo siguiente: 1) Por la actuación correspondiente a la interposición de demanda y contestación y por las actuaciones de prueba, los honorarios de los profesionales se fijan para la representación legal del Estado Nacional (Ministerio de Producción) en la suma de Pesos Ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000), en conjunto y proporción de ley, y para la representación legal de la firma ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS, en la suma de Pesos Noventa y ocho mil ($ 98.000), en conjunto y proporción de ley (conf. arts. 6, 7, 9, 10 y concordantes de la Ley N° 21.839), ya que las tareas señaladas fueron realizadas bajo la vigencia de dicha ley.
POR MAYORIA:
III.- Adicionar a las sumas reguladas precedentemente los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal con fecha 14/03/2017 en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero”, donde, remitiendo a otro precedente, dispuso que los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. y 2) Por los alegatos presentados, realizados bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios, se regula en … y … UMA (Unidad de Medida Arancelaria), respectivamente y del mismo modo; los cuales deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago acorde a lo que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el pago sea definitivo y cancelatorio. En caso de mora del deudor deberá adicionarse los mismos intereses moratorios tenidos en cuenta para la obligación principal, desde la fecha de la presten resolución y hasta el momento del efectivo pago (arts. 47, 51 y 54 de la Ley 27.427)
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Correlaciones:
González, Elena Delia c/Ibero Asistencia SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 23/11/2012 – Cita digital IUSJU205588D
036826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132688