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JURISPRUDENCIAInhabilidad de título ejecutivo. Imposición de multa por omisión. Incumplimiento de los deberes formales. Exceso rigor formal
La Cámara entiende que el juez de primera instancia juzgó desasertadamente en relación a la inhabilidad de título de la multa por incumplimiento a los deberes formales consignada en el instrumento de deuda respecto a los codemandados, toda vez que ha resuelto en sentido contrario a como lo hiciera en relación a la multa por omisión, ya que mientras en ese caso ha ponderado las constancias de prueba adjuntadas, en el supuesto de la multa por infracción a los deberes formales optó por ceñirse a la literalidad y autosuficiencia del título ejecutivo.
En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de noviembre de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° TL-6405-2017, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRIGORÍFICO PEHUAJENSE SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL».
I.- Con fecha 15 de julio de 2.015, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Trenque Lauquen dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…1.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Frigorífico Pehuajense S.A. haga íntegro pago de la totalidad de los conceptos reclamados por el título de deuda 267.280 que ascienden a la suma de pesos SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS –$667.427,22–, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente.- 3.- Mandar adelante la ejecución hasta tanto Claudia Inés Arzuaga haga íntegro pago de la suma de pesos CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS –$160.807,34– correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1 a 6 del 2003, y Sergio Amadeo Carruega por la suma de pesos CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS –$439.286,94– por los períodos 7 a 12 del 2003, que surgen liquidados en el título de deuda 267.280, ello con más los intereses que pudiere corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente.- 4.- Rechazar la demanda entablada contra Claudia Inés Arzuaga por los períodos 7 a 12 del 2003, y contra Sergio Amadeoa Carruega por los períodos 1 a 6 del 2003, conforme lo expuesto supra.- 5.- Mandar adelante la ejecución hasta tanto Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega hagan íntegro pago de la suma que les corresponda en concepto de multas por omisión en el pago del tributo, más sus intereses, a cuyo fin, el fisco deberá presentar liquidación con los importes atribuibles a cada uno de ellos de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos 4.2 y 5 supra.- 6.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título en relación a la suma reclamada a Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega en concepto de multa por incumplimiento a los deberes formales por las consideraciones expuestas en el punto 4.3 supra.- 7.- Imponer las costas según los mutuos vencimientos –arts. 51 CCA; y 556 CPCC–.- 8.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad –arts. 22 ley 13.406, y 51 del DL 8904/77–” (ver fs. 160/174).
II.- Con fecha 7 de agosto de 2.015 y 10:30 hs., el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con expresión de fundamentos (ver fs. 187/189 vta.).
III.- Con fecha 10 de agosto de 2.015, el magistrado de primera instancia dispuso correr traslado del recurso de apelación articulado a la contraparte, por el plazo de cinco días (cfr. art. 13 de la Ley n° 13.406) (ver fs. 191).
IV.- Con fecha 30 de agosto de 2.017, el Sr. Juez de grado ordenó -de oficio- elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 253), los que fueron recibidos el 4 de septiembre de 2.017 (ver fs. 254 vta.).
V.- Con fecha 7 de septiembre de 2.017 se le tuvo a la parte actora por constituido el domicilio procesal indicado y presente el domicilio electrónico denunciado; se dejó constancia de que al no haber los codemandados constituido domicilio procesal ni electrónico, todas las notificaciones se les efectuarían por ministerio de la ley, con excepción de las indicadas en el cuarto párrafo del artículo 143 del C.P.C.C; y se les dio a los accionados por perdido el derecho a contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora que habían dejado de usar. Por último, se ordenó que se reservara por Secretaría la documentación acompañada y que pasaran los autos para dictar sentencia (ver fs. 255).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 160/174), en escrito fundado (ver fs. 187/189 vta.) y dentro del plazo legal (ver cédula de notificación glosada a fs. 185/186 y cargo impuesto a fs. 189 vta.); de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definida la admisibilidad formal de la apelación incoada, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que se había agregado como prueba documental el expediente administrativo n° 2306-63661/03 y reseñó los datos que estimó relevantes para la resolución de la presente causa (Formulario R-269 V2 y orden de inspección n° 267; datos de la sociedad demandada obrantes en los registros de la A.R.B.A; Formularios R-054 n° 61.559, 61.560, 61.561, 61.562, 61.557 y 61.558; Formulario R-200 M; Formulario R-078 A y actas de comprobación n° 140.542, 140.543 y 140.544; copia de la escritura n° 96; copia del acta de asamblea n° 11; nota de la sociedad accionada dirigida a la A.R.B.A. informando listado de cuentas bancarias de su titularidad, sus diez principales proveedores y copia del libro de IVA, ventas y compras; Formulario R-222; constancias de la sociedad -antecedentes fiscales- en la base de datos de la A.R.B.A. desde su inscripción tributaria hasta el año 2.003; Formulario R-113; notificación de la vista de diferencias y saldos a favor del Fisco al 31 de abril de 2.004; Formulario R-078 A acta de comprobación n° 0140545; descargo de la sociedad; informe del auditor; Formulario R-222 del 25 de octubre de 2.004; notificación de la vista de diferencias y saldos a favor del Fisco al 26 de octubre de 2.004; informe del Juez Federal con competencia electoral indicando el último domicilio de la Sra. Claudia Inés Arzuaga; Resolución n° 63/06 de inicio de procedimiento determinativo y sumarial del 13 de enero de 2.006; y Resolución determinativa y sancionatoria n° 702 del 18 de abril de 2.006 y sus correspondientes notificaciones.
b) Expuso luego que en el presente apremio se había presentado la Sra. Claudia Inés Arzuaga y había opuesto excepción de prescripción de las obligaciones fiscales reclamadas en el título de deuda obrante a fs. 6/7 por los períodos 1 a 12 de 2.003 correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, en el entendimiento de que a la fecha de interposición de la demanda -que situara en el año 2.009- había transcurrido el plazo previsto en el artículo 131 del Código Fiscal.
Adelantó que tal planteo no podía prosperar y, para fundamentar su temperamento, detalló los plazos de prescripción -quinquenal- y la forma de su cómputo contemplados en el artículo 159 del Código Fiscal (y concordantemente en el art. 4.027 de viejo Código Civil), citando a la vez varios precedentes de esta Cámara que han avalado su constitucionalidad.
Sostuvo, en relación al impuesto sobre los ingresos brutos reclamado, que el plazo de prescripción correspondiente al primero de los períodos identificados en el título ejecutivo obrante en autos -01/03- había comenzado a correr el 1 de enero de 2.004, con lo cual la prescripción habría operado el 1 de enero de 2.009; pero como la demanda se había interpuesto el 29 de septiembre de 2.006 (cfr. cargo de fs. 10 vta.), acto procesal que había interrumpido el plazo de prescripción, ello conllevaba rechazar la excepción por no haberse acreditado el transcurso del plazo que determinaba la ley aplicable (arts. 160 ss. y cc. del C.F; 12 y cc. de la Ley n° 13.406 y 4.027 del antiguo Código Civil).
Afirmó adicionalmente que, con independencia del tiempo transcurrido sin impulso procesal por la parte actora y conforme a la jurisprudencia que citara, la demanda interrumpía la prescripción mientras durara el proceso; no obstante lo cual, dejó a salvo su opinión en cuanto a que la falta de impulso por parte de la actora -dados los períodos de inactividad de advirtiera en las actuaciones- implicaba un abuso del proceso, atentatorio contra los principios de celeridad, economía procesal y estabilidad jurídica, que ponía de manifiesto desinterés en el proceso recaudatorio de la renta pública.
c) Explicó seguidamente que la Sra. Arzuaga también había opuesto excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, denunciando su desvinculación del directorio de la firma Frigorífico Pehuajense S.A. con anterioridad a la generación de la deuda reclamada.
Adujo que si bien el análisis de la excepción de inhabilidad de título se limitaba a las formas extrínsecas del título ejecutivo, dicho principio cedía -con carácter estricto- cuando de las manifestaciones de autos se desprendiera la inexistencia de la deuda, la falta de legitimación de la actora o una prohibición legal a su ejecución. Citó jurisprudencia de diversos tribunales para avalar su afirmación.
Precisó que del título de deuda que fundaba la presente acción -emitido conforme a las atribuciones del artículo 95 del Código Fiscal, t.o. 2.004- surgía que se reclamaba el cobro de una deuda en concepto de: i) impuesto sobre los ingresos brutos, períodos 1 a 12 de 2.003; ii) multa por falta de pago de las obligaciones fiscales vencidas; y iii) multa por falta de presentación de las DD.JJ, determinados y aplicados en un procedimiento determinativo iniciado contra Frigorífico Pehuajense S.A. en el marco del expediente n° 2306-63651/03, mediante el que se le había atribuido el carácter de responsables solidarios e ilimitados de los gravámenes, multas e intereses determinados a la sociedad, a Claudia Inés Arzuaga y a Sergio Amadeo Carruega, de acuerdo al tiempo que había durado el ejercicio de su presidencia -período comprendido entre el 1 de enero de 2.003 y 30 de junio de 2.003; y entre 1 de julio de 2.003 y 31 de diciembre de 2.003, respectivamente-. Añadió que la deuda reclamada encontraba su origen en la resolución n° 63/06 de inicio de procedimiento determinativo y sumarial y en la resolución determinativa y sancionatoria n° 702/06, cuyo contenido detalló resumidamente en cada caso, señalando a la vez que el mentado procedimiento no había sido recurrido por el contribuyente ni por los responsables de la obligación tributaria.
Aseveró que al hallarse firme la resolución mencionada y atento al marco limitado de conocimiento del proceso de apremio, no correspondía indagar las defensas alegadas por la demandada en la amplitud requerida, por ser cuestiones exorbitantes al objeto procesal y por no poder discutirse -salvo excepciones- el origen del crédito fiscal. Apoyó su posición en jurisprudencia que citó.
d) Resaltó, sin perjuicio de lo anterior, que era doctrina reiterada de las Cortes Federal y bonaerense -la cual invocó- que la resolución de los casos por normas o principios jurídicos no invocados por las partes correspondía a la regla procesal ‘iura curia novit’, siempre que no se alteraran los hechos en que la acción se fundara.
Afirmó que establecer la titularidad del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado era requisito de validez de la sentencia, motivo por el que correspondía entonces analizar la legitimación pasiva de la Sra. Arzuaga para responder por la totalidad de la deuda perseguida.
Recordó que el Código Fiscal determinaba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos a las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realizaran las actividades gravadas (cfr. art. 202); y definía a los responsables solidarios de la obligación principal, entre ellos a los directores de sociedades comerciales (cfr. art. 21 inc. 2°).
Refirió que mediante el título ejecutivo n° 267.280, base de la presente acción, se reclamaba la totalidad de la deuda correspondiente a los gravámenes, intereses y multas del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1 a 12 de 2.003, a Frigorífico Pehuajense S.A., Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega.
Razonó al respecto que al haber la resolución n° 702/06 -acto firme antecedente del título de deuda- atribuido el carácter de responsables solidarios e ilimitados de los mencionados gravámenes, multas e intereses al contribuyente y a los directores, en este último caso de acuerdo al tiempo que había durado el ejercicio de la presidencia de cada uno, el título de deuda debió haberse confeccionado en los términos establecidos y resultantes de aquella resolución, por lo que el Fisco no podía -mediante el presente proceso- demandar la totalidad de la deuda a los responsables solidarios, ni cada uno de ellos estaba obligado a pagar la integridad del objeto debido, sino conforme a la atribución de responsabilidad fiscal efectuada. Añadió que aquél acto administrativo le había otorgado a los demandados una expectativa razonable de que el obrar sucesivo del Fisco sería compatible con la resolución dictada, en atención a la lealtad, razonabilidad y certeza que debía imperar en la actuación de la administración pública dentro de un Estado de derecho; y lo contrario importaría ponerse en contradicción con una posición deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz del Fisco en abierta contraposición con lo que había resuelto anteriormente.
Expresó así que correspondía que Claudia Inés Arzuaga respondiera por la deuda reclamada en autos por los períodos que en el marco del procedimiento administrativo se había constatado que había ejercido la presidencia de la sociedad -factor de atribución de su responsabilidad- y que surgían expresamente de la resolución citada -1 de enero de 2.003 al 30 de junio de 2.003-.
Destacó que de las constancias de autos y del expediente administrativo no surgía desvirtuado que hubiera sido presidente de la sociedad durante ese período, al no haber la Sra. Arzuaga acreditado que hubiera comunicado a la A.R.B.A. el cese de su intervención en el directorio de la sociedad previamente a los períodos reclamados, conforme lo preveía el artículo 34, inciso b) del Código Fiscal; ni tampoco que se hubiera encontrado en la situación prevista en el artículo 24 del citado cuerpo normativo que habría de eximirla del pago, cuando la carga de la prueba recaía sobre ella y no sobre el Fisco.
e) Manifestó en relación a la suma reclamada en concepto de multa por omisión en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos que, teniendo en cuenta que en la instancia administrativa se había determinado sobre el 20% del monto dejado de abonar en la totalidad de los períodos verificados y atento que los mismos surgían liquidados en el título de deuda, Claudia Inés Arzuaga debería responder por la suma imputable por ese concepto a los períodos por los cuales se encontraba obligada en su carácter de responsable solidaria, a cuyo fin el Fisco debería presentar la liquidación en la etapa procesal pertinente.
f) Sostuvo en relación al monto reclamado en concepto de multa por incumplimiento a los deberes formales -por falta de presentación de las DD.JJ. mensuales de los períodos 1 a 12 de 2.003 y anual de ese año-, que correspondía hacer lugar a la inhabilidad de título planteada por la codemandada.
Justificó su decisión en que toda vez que el título de deuda resultaba insuficiente para individualizar el importe atribuible a cada período por el cual, en el marco del expediente administrativo, se había determinado que los responsables solidarios debían afrontar la deuda de autos, estableciéndose simplemente que los responsables solidarios debían afrontar la deuda de autos, lo que colocaba a la excepcionante en un ostensible estado de indefensión al no permitirle conocer con seguridad y con una mínima diligencia el importe que -por ese concepto- debía responder.
Remarcó que dentro de los requisitos de validez del título ejecutivo estaban su integridad, completividad y autonomía, es decir, debía contener la suma de dinero líquida -o fácilmente liquidable- y exigible total del crédito o las sumas parciales que se reclamaran debiendo identificarse el concepto reclamado -tributo, período, etc.-, no pudiendo ser suplidas sus carencias con otra documentación ajena al título ejecutivo, a efectos de introducir modificaciones a su contenido literal. Citó y transcribió parcialmente jurisprudencia a efectos de reforzar su posición.
Concluyó así en que correspondía rechazar la demanda para perseguir el cobro por vía de apremio de la multa por incumplimiento de los deberes formales a Claudia Inés Arzuaga, cuyo monto totalizaba la suma de $5.361,10 (cfr. título de deuda de fs. 6 y Res. 702/06).
g) Entendió que, por los mismos fundamentos vertidos previamente y atento que la naturaleza solidaria de la obligación implicaba la unidad de prestación y de causa -es decir, que el deber de los codeudores solidarios derivaba del mismo título o hecho justificante, existiendo una única causa de la obligación tributaria imputable a los dos deudores solidarios que determinaba que la sentencia que afectara la causa de la obligación por las defensas opuestas por uno de ellos, beneficiaría a los demás deudores solidarios-, correspondía mandar adelante la ejecución hasta tanto Sergio Amadeo Carruega hiciera íntegro pago de la suma reclamada por los períodos 1 de julio de 2.003 al 31 de diciembre de 2.003, que surgían liquidados del título de deuda n° 267.280, con más la suma que surgiera de la liquidación que oportunamente presentara el Fisco correspondiente al pago de la multa por omisión al pago del impuesto reclamado por los citados períodos.
Explicó con respecto al monto reclamado en concepto de multa por incumplimiento a los deberes formales que, por idénticos fundamentos a los expuestos en su oportunidad, correspondía determinar la inhabilidad de título en relación a Sergio Amadeo Carruega para perseguir su cobro en el presente apremio.
h) Detalló en cuanto a Frigorífico Pehuajense S.A. que, al no haber comparecido ni puesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encontraba vencido (cfr. mandamiento agregado a fs. 32/33), correspondía llevar adelante la ejecución por la totalidad de los conceptos reclamados por el título de deuda adjuntado, cuyo monto ascendía a la suma de $667.427,22 (seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintisiete con veintidós centavos) con más sus intereses (cfr. arts. 7, 10, 13 y 24 de la Ley n° 13.406; y 41 y cc. del C.P.C.C.).
i) Advirtió, adicionalmente, que la nulidad por defectos en las notificaciones realizadas durante el procedimiento administrativo que alegara la excepcionante, sin perjuicio de resultar ajenas al ámbito de debate del apremio, carecían de fundamento que las justificaran y quedaban desvirtuadas con las constancias de la causa. Precisó que en el caso de la sociedad codemandada no sólo resultaba improcedente que fueran planteadas por la Sra. Arzuaga, sino que tales notificaciones habían sido efectuadas en el domicilio denunciado oportunamente por la firma, no habiéndose acreditado que se hubiera informado su cambio conforme lo disponían los artículos 32, 34 y cc. del C.F. y 26 de la D.N. 1/04 de la A.R.B.A; mientras que en supuesto de la Sra. Arzuaga, habían sido realizadas en el domicilio que coincidía con el fiscal que surgía del título de deuda y con el real que fuera denunciado en autos y que constaba en su D.N.I. como último domicilio denunciado, lo que además había sido corroborado por la Junta Nacional Electoral, las demás constancias que obraban en las actuaciones administrativas y con la escritura de constitución de la sociedad aportada como prueba en su momento.
Aseveró que, de la misma manera, resultaba evidente la inconsistencia del planteo realizado en relación a la nulidad del título de deuda por contener un número de C.U.I.T. que -según la accionada- no le pertenecía, cuando el tipo y número de documento que denunciara en autos coincidía con el inserto en aquél instrumento crediticio. Añadió que de todas maneras, teniendo en cuenta el principio de realidad económica, la mera existencia de un error en el número de C.U.I.T. no habría de determinar un vicio que hiciera procedente la falta de legitimación pasiva planteada.
j) Expuso, por otro lado, que las demás defensas esgrimidas resultaban improcedentes en el marco de este apremio y que devenía innecesario y carente de interés jurídico su tratamiento, al haber resuelto la presente controversia por otros fundamentos jurídicos.
k) Afirmó, a mayor abundamiento, que el Código Fiscal no desconocía las instituciones fundamentales del derecho de fondo en lo que respectaba a la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas, tal como fueran reguladas en forma común para todo el territorio, como alegaba la codemandada.
Mencionó que el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establecía las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación -entre ellas el dictado de los códigos de fondo-, y que las provincias y los municipios no podían apartarse de las disposiciones contenidas en tales cuerpos normativos bajo pena de nulidad de la legislación local dictada. Invocó doctrina de juristas y precedentes del Máximo Tribunal Federal sobre tales cuestiones.
Indicó que las provincias tenían, en el marco de competencia constitucional y sin perjuicio de la ley de coparticipación federal y demás instrumentos del federalismo de concertación, el poder originario de establecer impuestos y contribuciones sobre todas las cosas o actividades que se hallaran o ejercitaran dentro de su jurisdicción, eligiendo los objetos imponibles, determinando los medios de percepción y los sujetos obligados al pago. Precisó que en tal marco de competencia, los estados provinciales podían establecer responsables solidarios que por su vinculación con la generación del hecho imponible debieran responder por la obligación omitida por el deudor principal. Remitió a doctrina de juristas y jurisprudencia de la Corte Federal para sustentar su explicación.
Reprodujo parcialmente el texto de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal -cuestionados en autos- y aseguró que no evidenciaban el grado de incompatibilidad constitucional invocado, pues distaban de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo y tampoco se había fundado que lo hicieran en forma contraria a lo previsto en la Ley n° 19.550, en tanto solamente fijaban las condiciones bajo las cuales se incorporaba un deudor solidario a la relación obligacional que unía al contribuyente con el fisco local, nacida como consecuencia del ejercicio de un cargo de administración societaria previsto en la ley nacional. Agregó que similar norma se preveía en la ley nacional n° 11.683 (art. 6).
l) Señaló, finalmente, que las costas en materia de apremio se aplicaban a la parte vencida en el pleito -aunque resolviera imponerlas según los mutuos vencimientos, sin mayores precisiones- (cfr. arts. 51 del C.C.A; 556 del C.P.C.C; jurisprudencia y doctrina que aludió).
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora.
Del referido escrito surge que dicha parte, a través de su mandatario, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por no haber el sentenciante hecho lugar íntegramente a la demanda en relación al codemandado Carruega, al haberle extendido -indebidamente, según el apelante- los efectos de la defensa planteada por la codemandada Arzuaga; e implícitamente en lo que concierne a las multas por omisión de pago y las costas relativas a tal decisión.
Alega que el referido accionado no ha opuesto excepciones al igual que la firma ejecutada, por lo que -utilizando el mismo criterio aplicado a esta última- correspondería llevar adelante la ejecución por la totalidad de los conceptos reclamados por el título de la deuda.
Señala que el juez ha seguido tal temperamento -a su entender extralimitándose- sobre la idea de que los Sres. Arzuaga y Carruega resultaban solidarios entre sí y no solidarios de la firma Frigorífico Pehuajense S.A., al haber aplicado erradamente la solidaridad derivada de los artículos 701, 705 y concordantes del antiguo Código Civil.
Requiere así que se revoque el decisorio y se condene íntegramente al codemandado Carruega, con imposición total de costas a cargo del mismo.
ii) En segundo lugar, por haber el magistrado declarado la inhabilidad de título tanto respecto de la Sra. Arzuaga como del Sr. Carruega por la multa por incumplimiento a los deberes formales, habiéndole extendido también al último la defensa opuesta por aquella.
Explica que el juzgador ha decidido así sobre la base de que el título de deuda resultaba insuficiente para individualizar el importe atribuible a cada período por el cual -en el marco del expediente administrativo- se había determinado que los responsables solidarios debían afrontar la deuda de autos, situación que colocaba a la excepcionante en un ostensible estado de incertidumbre e indefensión.
Afirma, por el contrario, que mediante la intimación efectuada a partir de la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial n° 63/06 del 13 de enero de 2.006, se le había detallado a la Sra. Arzuaga que se había dispuesto una multa por la falta de presentación de las DD.JJ. de $400 (pesos cuatrocientos) en cada caso, por lo que al ser trece en total (doce períodos y la anual) el monto adeudado en tal concepto resultaba fácilmente liquidable y ascendía a $5.200 (pesos cinco mil doscientos).
Entiende asimismo que el Sr. Juez a quo debería haber aplicado el mismo criterio que para la multa de omisión de pago, la que había sido discriminada con precisión entre cada uno de los responsables solidarios.
Peticiona en consecuencia que aun cuando se confirme el decisorio respecto de los codemandados responsables solidarios, se los condene proporcionalmente por los períodos que les correspondían -1 a 6 de 2.003, en el caso de la Sra. Arzuaga; y 7 a 12 de 2.003, en el del Sr. Carrega-, con expresa imposición de costas.
iii) En tercer y último lugar, en relación a las costas del proceso, ya que -según menciona- el sentenciante se ha limitado a imponerlas “según los mutuos vencimientos”.
Indica, por un lado, que la sentencia ha omitido la imposición de costas en forma expresa a la sociedad Frigorífico Pehuajense S.A., cuando le correspondían en su condición de vencida en el litigio.
Considera que tal resulta ser el caso del codemandado Carruega, pues no se ha presentado y resulta desatinado que se le impongan las costas al Fisco por la parte de la demanda que no ha prosperado en relación a aquél, beneficiándose al letrado de la Sra. Arzuaga por costas inexistentes o de alguien a quien no ha representado. Razona, por ello, que debe revocarse el decisorio aclarando expresamente que tal rechazo no genera costas a cargo del Fisco actor.
Alega, por el otro, que al haber sido patente la responsabilidad de la codemandada Arzuaga por todos los tributos que se habían generado durante el año 2.003, ello independientemente de lo que erróneamente hubiera establecido la resolución determinativa -dado que hasta el 18 de diciembre de 2.003 no se había publicitado el cese del cargo de presidente y ni se lo había comunicado a la A.R.B.A.-, la Administración podía creerse con derecho y razón valedera para demandar como lo hiciera, correspondiendo en consecuencia la imposición de las costas por su orden.
Esgrime, de manera subsidiaria, que la sentencia registra una falta total de precisiones que obstaculiza el cabal ejercicio de defensa por parte de su mandante, por cuanto debió haberse establecido las pautas de distribución de costas de acuerdo a los mutuos vencimientos declarados en la misma.
Finalmente, reitera que se revoque el decisorio en lo que ha sido materia de agravio.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente y con la limitación impuesta por los mismos-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al haber admitido parcialmente la excepción de inhabilidad de título -por falta de legitimación pasiva- opuesta por la codemandada Claudia Inés Arzuaga; rechazado parcialmente la acción en su contra y extendido simultáneamente tal efecto al codemandado Sergio Amadeo Carruega -quien no se ha presentado en autos-; e impuesto las costas según los mutuos vencimientos, ha desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia aplicables al caso.
6°) Abordaré en primer lugar el agravio dirigido a cuestionar la decisión del juzgador de no haber hecho lugar íntegramente la demanda en contra del codemandado Carruega, quien al igual que la firma contribuyente no se ha presentado en autos pese a haber sido intimado de pago, a partir del éxito de la defensa opuesta por la codemandada Arzuaga y con fundamento en que la naturaleza solidaria de la obligación implicaba la unidad de prestación y de causa.
7°) Estimo necesario precisar liminarmente que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley n° 10.397), en su redacción vigente al momento de sustanciarse el procedimiento administrativo y determinarse la deuda tributaria aquí perseguida (t.o. 2.004), disponía en su artículo 15 (actual 18, t.o. 2.011) que: “Los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen gravámenes”.
El artículo 17 (actual 20, t.o. 2.011) establecía que: “Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas…”.
Su artículo 18 (actual 21, t.o. 2.011), a su vez, determinaba que: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas: (…) 2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica…”.
El artículo 21 (actual 24, t.o. 2.011) indicaba que: “Los responsables indicados en los artículos 17° y 18°, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva…”.
Por último, el artículo 55 (actual 63, t.o. 2.011) preveía que: “En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 52°, 53° y 54°, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración”.
8°) Sentando ello, he de recordar que la responsabilidad solidaria requiere, por un lado, la existencia de una causa justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud del cual queda jurídicamente obligado el responsable de la deuda ajena; y, por otro, de una expresa previsión legal, concretando de tal forma, también en este aspecto, el acatamiento riguroso del principio de reserva de ley que opera sobre todos los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito de atribución subjetiva (cfr. José Osvaldo Casás, “Derechos y garantías constitucionales del contribuyente”, 1ra Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Año 2.002, pág. 609). Cabe adicionar que la configuración de ambos presupuestos no implica la extensión automática de la responsabilidad a los terceros -quienes no realizaron el hecho imponible-, sino que la legislación requiere la sustanciación de un proceso y como culminación del mismo, el dictado de un acto administrativo declarativo de la responsabilidad, constituyéndose en requisito esencial para poder considerar a un tercero como responsable solidario del tributo -y de corresponder, de las sanciones- y exigírsele el tributo junto con el contribuyente.
Reparando en el primero de los requisitos mencionados, es dable señalar que la vinculación directa o indirecta o difusa del responsable a quien se le adjudica solidaridad, con la causa jurídica del tributo, resulta relevante para establecer su posibilidad de cumplir el mandato legal o -por el contrario- de acreditar un eximente de la responsabilidad que se le endilga.
De allí que en principio -y como presupuesto básico inicial- el responsable o representante debe tener una injerencia directa en la administración de la sociedad o la disposición de fondos sociales para ser pasible de la imputación de la responsabilidad solidaria, resultando indispensable -ante una imputación de tal tenor- que el sujeto encartado haya actuado en el momento de producirse la conducta tributaria (cfr. arg. Dictamen 3/82 (DGI); Instrucción general 1/95 (DGI); Dictamen 69/91; Dictamen 134/91; Dictamen 25/98 (DAL), entre otros).
9°) A la luz de tales pautas, reseñaré las constancias probatorias reunidas en las presentes actuaciones y que considero relevantes para la solución del caso:
A) Expediente principal:
i) A fs. 6/7 luce el Título Ejecutivo n° 267.280 y su anexo, mediante el cual se le reclama a Frigorífico Pehuajense S.A., Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega la deuda de $667.427,22 (pesos seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintisiete con veintidós centavos), determinada -en los términos del art. 95 del Código Fiscal- por Resolución n° 702/2006 dictada en el Expediente Administrativo n° 2306-0063651/2003 por las actividades matanza de ganado y venta de cueros, correspondiente a los períodos 01 a 12 de 2.003, como así también a las multas por omisión y por defraudación a los deberes formales por tales períodos, todo con sus respectivos intereses.
ii) A fs. 50 obra glosada copia de la escritura pública n° 52 del 16 de septiembre de 2.003 mediante la cual se protocolizó el Acta n° 11 de Libro de Actas de Directorio de Frigorífico Pehuajense S.A. mediante la cual con fecha 30 de junio de 2.003 se había puesto en conocimiento a los presentes lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria de esa fecha en cuanto a la designación del Sr. Sergio Amadeo Carruega como Presidente del Directorio y a la Sra. Dora Beatriz Quiros como Directora Suplente, habiendo manifestado los nombrados la aceptación de las designaciones.
iii) A fs. 85/86 vta. se encuentra agregada una contestación de oficio remitida por la Dirección Provincial de Personas Jurídica del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en la que se adjuntó una copia fiel de la Matrícula (vigente) n° 56.827 de fecha 29 de septiembre de 2.000 (Legajo n° 106.112) y de la cual surge -en su dorso- lo siguiente: “18.12.2003 ARTICULO 60°: ESC. N° 66 del 7.11.2003 PASADA ante el notario LUIS GUILLERMO GARDES. Resol. N° 7.774 del 04.12.2003. Renuncia Directorio y se le acepta la renuncia a: Claudia Inés Arzuaga y Julio Alberto Salemme. NUEVO DIRECTORIO: Presidente: Sergio Amadeo Carruega y Directora Suplente: Dora Beatriz Quiróz. Alc. 04” (ver fs. 86 vta.).
B) Expediente Administrativo n° 2306-0063651/2003:
i) A fs. 33/35 vta. luce una copia simple de la Escritura n° 96 del cuatro de septiembre de 2.000 mediante la cual se constituyó la sociedad denominada “Frigorífico Pehuajense S.A.” y se designó en el primer directorio a la Sra. Claudia Inés Arzuaga como presidente, habiendo sido inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires en la matrícula n° 56.827 de Sociedades Comerciales (Legajo n° 1/106.112) con fecha 29 de septiembre de 2.000.
ii) A fs. 42/43 obran glosadas copias del Libro Societario de Frigorífico Pehuajense S.A. en la que se observa el Acta n° 11 del 30 de junio de 2.003 en la que el directorio decidió en asamblea extraordinaria designar al Sr. Sergio Amadeo Carruega como presidente de la firma.
iii) A fs. 167/170 vta. se encuentra agregada la Resolución Determinativa y Sancionatoria n° 702/06 del 18 de abril de 2.006, mediante la cual la Subsecretaria de la Subdirección de Coordinación Operativa Interior de la Dirección Provincial de Rentas resolvió -en lo que aquí interesa- lo siguiente: 1) Determinar -parcialmente- las obligaciones fiscales de la firma Frigorífico Pehuajense S.A. por el ejercicio de la actividad de faena de ganado bovino y venta de cueros, en el período comprendido entre enero y diciembre de 2.003, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por haber omitido el pago del gravamen de referencia en el período citado; 2) Establecer las diferencias mensuales a favor de la Dirección Provincial de Rentas por un importe total de $300.541, 90, la que debería abonarse con más los accesorios previstos por el art. 86 del C.F. (t.o. 2.004) calculados a la fecha de su efectivo pago; 3) Aplicar al contribuyente Frigorífico Pehuajense S.A. una multa equivalente al 20% del monto dejado de abonar en los períodos indicados, la que ascendía a $60.108,38 por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 53 del C.F., que devengaría el tipo de interés previsto en el art. 86 del C.F. si no fueran abonadas en término; 4) Aplicar al contribuyente mencionado una multa equivalente a $5.200 por no haber presentado las declaraciones juradas mensuales 01 a 12 -inclusive- del 2.003 y la anual de dicho período, conforme lo normado en el art. 52 cuarto párrafo del C.F., que devengaría el tipo de interés previsto en el art. 86 del C.F. si no fueran abonadas en término; 5) Establecer que atento a lo normado por los arts. 18, 21 y 55 del C.F. configuraban la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente del acto, intereses y multas fijadas: la Sra. Claudia Inés Arzuaga por el período 01/01 al 30/06 del 2.003 en carácter de presidente; y Sergio Amadeo Carruega, en carácter de presidente desde el 01/07 al 31/12 del 2.003; y 6) Intimar al contribuyente a que abonara la deuda en el término de quince días bajo apercibimiento de quedar expedita la vía del cobro judicial por apremio.
Cabe precisar que en las consideraciones se plasmó que por el incumplimiento al deber de presentación de las declaraciones juradas mensuales y anual de Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a todos los períodos de 2.003, el artículo 52 párrafos cuarto y quinto del C.F. disponía una multa de $400 para los casos de cada falta de presentación de declaraciones juradas, cuando se tratara de sociedades o asociaciones constituidas regularmente o no.
Tal resolución fue notificada a los interesados según constancias de fs. 199/201 y no surge que haya sido impugnada en el marco del procedimiento administrativo.
iv) A fs. 220/225 lucen copias del Título Ejecutivo n° 267.280 y su anexo, el que ha sido antes detallado y que ha servido de base para el presente proceso de apremio.
10°) Advierto claramente, a partir de los elementos detallados, que en el procedimiento administrativo previo llevado adelante en su sede, el Fisco actor ha decidido escindir y delimitar la responsabilidad que cabía a cada uno de los responsables solidarios -Arzuaga y Carruega-, al momento en que habían estado en el ejercicio sucesivo de la presidencia de la firma contribuyente.
Según entiendo, haciendo uso del derecho reservado en el artículo 17 del Código Fiscal (t.o. 2.004, actual 20 según t.o. 2.011) a dividir la obligación a cargo de cada uno. Se trata de un privilegio cuya finalidad -entre otras- se ha dicho que es, en el ámbito práctico, facilitar el cumplimiento por los deudores en circunstancias especiales que deben apreciarse con razonabilidad (cfr. Giuliani Fonrouge-Navarrine, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado”, T° 1, 2da Ed., Bs. As., La Ley, 2.012).
Tal circunstancia, plasmada en la Resolución Determinativa y Sancionatoria n° 702/06 del 18 de abril de 2.006, debió haber sido reflejada en el Título Ejecutivo n° 267.280 y su anexo, el cual necesariamente debía guardar coherencia con su antecedente a los efectos de su validez.
Teniendo en cuenta que la crítica en análisis tiene basamento en que se ha rechazado parcialmente la acción con respecto a un codemandado que no se ha presentado en autos, debo decir que comparto el temperamento adoptado por el sentenciante de grado en el caso, mas no así los fundamentos vertidos para dar sustento a su decisión.
Es que de constatarse a partir del examen global de los elementos probatorios adunados en autos que el título ejecutivo no guarda debida concordancia con el acto administrativo que le sirve de antecedente, como aquí ocurre en lo que respecta a la limitación de responsabilidad de los Sres. Arzuaga y Carruega previamente decretada en sede administrativa -del 01/01/03 al 30/06/03 y del 01/07/03 al 31/12/03, respectivamente-, considero superfluo focalizar en la fuerza expansiva de la defensa común exitosa para todos los codeudores solidarios, en tanto lo que se encuentra comprometido es la propia habilidad del certificado de deuda con relación a ellos.
Y la incomparecencia del ejecutado, argumento ensayado por el recurrente, no obsta indagar sobre tal situación implicando que el juez deba necesariamente hacer lugar a la demanda de apremio, por cuanto en oportunidad de dictar sentencia debe realizar oficiosamente un nuevo examen de admisibilidad de la pretensión de ejecución fiscal, verificando la reunión de los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la misma -sujetos, objeto, causa y actividad-.
Por lo tanto, si el título ejecutivo no determina con precisión el bien objeto de la deuda que se reclama, existe una omisión concreta de uno de los requisitos que faculta la vía ejecutiva, desde que imposibilita la correcta individualización del crédito y autoriza a repeler, aún de oficio, la ejecución promovida (cfr. CC0201 LP 88.924, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Macarrone, Juan s/ Apremio”, sent. 17 de noviembre de 1.998).
Ello busca evitar que el justificado rigor formal del tipo y objeto del proceso de apremio no se utilice para ocultar la verdad jurídica objetiva, eclipsando el valor justicia y obligando al pago de un tributo al que, no obstante su figuración en el título, demuestra más allá de toda duda que resulta manifiestamente irresponsable de su pago y exponiéndolo, consecuentemente, a procurarse esa justicia por vía de otro juicio (repetición), en el que habrá de producir las mismas pruebas que ya obran en el apremio (cfr. CC0002 SM 58.237, “Municip. de San Miguel c/ P.G.A. Tour Inc. y ot. s/ Apremio”, sent. del 19 de septiembre de 2.006).
Constituiría un claro ejemplo de exceso ritual manifiesto conducir al proceso hacia una descalificable renuncia a la verdad material, si como aquí se aprecia, esta surge fácilmente verificable a través de una lógica y funcional interpretación de los elementos de juicio que quedaron finalmente incorporados a la causa (art. 18 C.N.) (cfr. CC0201 LP 94.396, “Arrastía, Edgardo c/ Navarro, Robín Eleuterio s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 10 de octubre de 2.006).
Cuando en la litis existen elementos que permiten arribar a esa verdad objetiva, y por una rígida aplicación de las formas procesales se pretende llevar a una solución que los ignora y dice lo contrario de lo que aquéllos explicitan, estaríamos frente a una tergiversación del carácter instrumental del proceso, convirtiendo a su normativa en ley suprema dentro de su ámbito, con olvido de que su fin es llegar ordenadamente a la solución de los problemas de fondo que en él se debaten, y hacerlo en base a la verdad real que revelan los elementos de convicción incorporados a la causa (cfr. CC0002 SM 52.211, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Sánchez, Luís Alberto s/ Ejecutivo”, sent. del 15 de octubre de 2.002).
Es que, siendo el fin ulterior de la magistratura el afianzamiento de la justicia (cfr. Preámbulos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 36 inc. 2° del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.), “…la tarea judicial no se agota en la consideración indeliberada de la letra de la ley, sino que debe buscar en ella una solución intrínsecamente valiosa, alejada de todo formalismo paralizante cuando así debe ser según lo indica la certeza moral (que es la propia de la ciencia jurídica), y que privilegie la equidad, a la cual los magistrados no pueden ser indiferentes (doctrina de Fallos: 259:27; 272:139; 278:85) […] la solución justa no debe ser buscada a través de la fría formulación de silogismos, sino mediante una selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendo claro, en tal sentido, que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto pero no menos trascendente, para el cuerpo social todo…” (cfr. CSJN, Fallos: 322:1537, “Decavial S.A.I.C.A.C. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ revocatoria”, sent. del 19 de agosto de 1999, voto del Dr. Vázquez).
En virtud de los fundamentos propios hasta aquí expuestos, entiendo que corresponde desestimar el agravio analizado y confirmar la parcela de la sentencia que fuera puesta en crisis.
11°) Ingresando ahora en el cuestionamiento articulado contra la decisión del magistrado de la anterior instancia de declarar la inhabilidad de título de la multa por incumplimiento a los deberes formales consignada en el instrumento de deuda respecto de los Sres. Arzuaga y Carruega, sobre la base de que aquél resultaba insuficiente para individualizar el importe atribuible a cada período por el cual en el marco del expediente administrativo se había determinado que los responsables solidarios debían afrontar la deuda -provocando ello su estado de indefensión-, anticipo que le asiste razón al recurrente en su embate.
Ello en tanto advierto que, tal como lo pusiera de resalto en su escrito de apelación, el juzgador ha resuelto en sentido contrario a como lo hiciera en relación a la multa por omisión, ya que mientras en ese caso ha ponderado las constancias de prueba adjuntadas, en el supuesto de la multa por infracción a los deberes formales optó por ceñirse a la literalidad y autosuficiencia del título ejecutivo.
Juzgo así contradictorio -y a la vez desacertado, por exceso de rigor formal- tal temperamento, pues la plataforma fáctica utilizada para la fundamentación en el primer supuesto le imponía adoptar el mismo criterio en el otro.
Repárese en que para admitir la procedencia de la referida multa por omisión, el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta que en la instancia administrativa -mediante Resolución n° 702/06 del 18 de abril de 2.006- se había determinado su importe sobre el 20% del monto dejado de abonar en los períodos implicados y ello importaba que pudiera ser liquidable fácilmente; característica que también es apreciable -y aún más nítidamente- con respecto a la multa por incumplimiento a los deberes formales, dado que el mismo acto administrativo había indicado que el monto de $5.200 (pesos cinco mil doscientos) fijado en tal concepto obedecía al total de trece declaraciones juradas omitidas de presentar -una por cada período y la anual-, incumplimiento que la ley sancionaba individualmente con la pena de $400 (pesos cuatrocientos) (ver fs. 167/170 del expediente administrativo adunado, detalladas en el Considerando 9°, pto. “B”, ap. iii).
En razón de la contrariedad constatada, estimo que corresponde admitir la crítica formulada y revocar parcialmente la sentencia en este punto, mandando a llevar adelante la ejecución de la multa por incumplimiento a los deberes formales contra los Sres. Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega hasta tanto hagan íntegro pago al Fisco acreedor de las sumas que deberá liquidar éste oportunamente con los importes atribuibles a cada uno de aquellos, de acuerdo a la limitación en sus responsabilidades dispuesta en la Resolución n° 702/06 del 18 de abril de 2.006 dictada en el marco del Expediente Administrativo n° 2306-0063651/2003, con más los intereses correspondientes.
12°) En último lugar, en atención a la solución propuesta, lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406) y el agravio esgrimido por el recurrente, examinaré el modo en que fueran impuestas las costas del proceso, esto es, según los mutuos vencimientos y con fundamento en los artículos 51 del C.C.A. y 556 del C.P.C.C.
Cabe reiterar que el apelante acusa al sentenciante de: i) haber omitido imponer las costas en forma expresa al contribuyente Frigorífico Pehuajense S.A. en su condición de vencido; ii) haber omitido imponérselas también al codemandado Carruega por los mismos fundamentos y a efectos de no beneficiar indirectamente al letrado de la codemandada Arzuaga por el resultado del pleito a su respecto; iii) haber omitido fijarlas en el orden causado con respecto al éxito de la defensa articulada por la codemandada Arzuaga, al haberse creído su parte con derecho a demandar ante la tardía inscripción del cambio de autoridades societarias en la Dirección de Personas Jurídicas bonaerense; y, subsidiariamente, iv) haber sido impreciso en torno a las pautas de distribución de las costas.
De acuerdo a lo señalado, cabe recordar que ante una ejecución que tramita por vía de apremio, rigen supletoriamente los principios y reglas propias del juicio ejecutivo, mientras tanto respecto las costas subsiste un sistema específico (art. 556 C.P.C.C.) distinto del general que establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. CC0202 LP 119.272, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cargill S.A.C.I. s/ Apremio”, sent. del 11 de febrero de 2.016).
Así, el citado artículo 556 del Código Procesal, en consonancia con el artículo 71 del referido cuerpo normativo, establece el principio de que en el juicio ejecutivo, las costas se impondrán en proporción a la medida en que cada parte resulte vencida (cfr. CC0002 SM 68.487, “Lanas, Juan Manuel c/ Croci, Ayelen s/ Ejecución Hipotecaria”, sent. del 24 de octubre de 2.014).
La salvedad que contiene el art. 556 del C.P.C.C. importa, en rigor, una consecuencia del criterio objetivo que informa el régimen sobre imposición de costas, aplicable al caso (expresamente previsto por el art. 71 del mismo cuerpo legal) de que ninguna de las partes obtenga la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, recíprocamente vencedora y vencida (cfr. CC0103 MP 144.740, “OSSE-Obras Sanitarias Sociedad del estado c/ Morano, Adolfo y otro s/ Apremio”, sent. del 4 de diciembre de 2.009).
La aplicación del principio objetivo halla su razón de ser en que la ley se ha hecho cargo de la índole especial del título ejecutivo y considera objetivamente disvaliosa la conducta de la parte que usa dicho título sin derecho, como la de quien actuando con ligereza da pie a que se rechace parcialmente su pretensión (cfr. Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», Tomo VI-B, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1996, tomo VI-B, pág. 514; citado en SCBA LP C. 90.557, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Sottile, María Luisa. Apremio», sent. del 17 de setiembre de 2.008).
Encuentro que esta última situación es la que se da en las actuaciones con relación a los codemandados Arzuaga y Carruega, puesto que en el trámite administrativo llevado adelante para determinar su responsabilidad solidaria junto con el contribuyente directo se había delimitado expresamente cuales períodos del gravamen devengado debían afrontar cada uno de aquellos deudores solidarios, circunstancia que si bien no fue reflejada en definitiva en el título ejecutivo emitido en consecuencia, era -o debió haber sido- evidente para el Fisco, pese a lo cual decidió avanzar con el reclamo por el total de la deuda contra cada uno de ellos.
Por lo tanto, dándose el supuesto de que ni la parte actora ni los codemandados aludidos han obtenido la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resultando en forma total o parcial recíprocamente vencedores y vencidos, donde la pretensión ejecutiva resulta parcialmente rechazada y la ejecución por lo tanto se manda llevar adelante por un importe inferior al requerido por el actor, las costas deben imponerse separadamente, de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes (cfr. CC0002 QL 5.517, “Gatica Abel Servando c/ Vera Bordas Jorge s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 12 de agosto de 2.002), debiendo soportar los apremiados únicamente aquéllas que resulten proporcionales al monto por el cual la ejecución prospere y, correlativamente, debiendo el Fisco acreedor cargar con la parte proporcional a la suma por la cual la demanda se rechaza a su respecto, las que habrán de ser precisadas al momento de efectuarse la liquidación pertinente. De tal manera, encuentro ajustado a derecho lo resuelto por el Sr. Juez a quo en tal aspecto.
Sin embargo, en virtud de lo normado en el artículo 273 del C.P.C.C. (por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406) y ante la omisión de sentenciante, corresponde acoger parcialmente el embate intentado e imponerle expresamente al contribuyente directo -Frigorífico Pehuajense S.A.- la totalidad de las costas generadas en la instancia anterior a su respecto, al haber prosperado íntegramente la acción entablada en su contra (cfr. arts. 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406).
La manera de imposición de costas aquí definida debe adoptarse con relación a las costas correspondientes a esta segunda instancia.
13°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Revocar parcialmente -en consecuencia- la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) mandando a llevar adelante la ejecución de la multa por incumplimiento a los deberes formales contra los Sres. Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega hasta tanto hagan íntegro pago al Fisco acreedor de las sumas que deberá liquidar éste oportunamente con los importes atribuibles a cada uno de aquellos, de acuerdo a la limitación en sus responsabilidades dispuesta en la Resolución n° 702/06 del 18 de abril de 2.006 dictada en el marco del Expediente Administrativo n° 2306-0063651/2003, con más los intereses correspondientes; b) imponiéndole expresamente al contribuyente directo -Frigorífico Pehuajense S.A.- la totalidad de las costas generadas en la instancia anterior a su respecto, al haber prosperado íntegramente la acción entablada en su contra (cfr. arts. 273 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); 3°) Confirmar -por los fundamentos vertidos en el presente decisorio- el resto de la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada a las partes en los mismos términos y con idéntico alcance en que han quedado establecidas para las correspondientes a la primera instancia (cfr. arts. 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Revocar parcialmente -en consecuencia- la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a)mandando a llevar adelante la ejecución de la multa por incumplimiento a los deberes formales contra los Sres. Claudia Inés Arzuaga y Sergio Amadeo Carruega hasta tanto hagan íntegro pago al Fisco acreedor de las sumas que deberá liquidar éste oportunamente con los importes atribuibles a cada uno de aquellos, de acuerdo a la limitación en sus responsabilidades dispuesta en la Resolución n° 702/06 del 18 de abril de 2.006 dictada en el marco del Expediente Administrativo n° 2306-0063651/2003, con más los intereses correspondientes; b) imponiéndole expresamente al contribuyente directo -Frigorífico Pehuajense S.A.- la totalidad de las costas generadas en la instancia anterior a su respecto, al haber prosperado íntegramente la acción entablada en su contra (cfr. arts. 273 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); 3°) Confirmar -por los fundamentos vertidos en el presente decisorio- el resto de la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada a las partes en los mismos términos y con idéntico alcance en que han quedado establecidas para las correspondientes a la primera instancia (cfr. arts. 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
025254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120370