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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de los deberes de funcionario público. Agente del Servicio Penitenciario Federal. Comunicación de sanciones al Juzgado
Se revoca la decisión que dispuso el procesamiento de los imputados -agentes del Servicio Penitenciario Federal- como autores prima facie responsables del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, por entender que las pruebas existentes muestran que habrían intentado cumplir con la notificación al Juzgado de las medidas disciplinarias impuestas.
La Plata, 30 de abril de 2015.
VISTO: este expediente FLP 60002933/2013/CA1, “H., D.; E., A. s/incumplim. de autor. y viol. deb. func. publ. (art. 249)”, del Juzgado Federal n° 2, Secretaría Penal C, de Lomas de Zamora; y
CONSIDERANDO:
I. El caso:
Que llega la causa a esta Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados (fs. 74/77 y vta.), contra la decisión que dispuso su procesamiento como autores prima facie responsables del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto y reprimido por el artículo 249, del Código Penal (fs. 66/71 y vta.).
II. La causa:
1. Se inició como desprendimiento de otra causa -expte. 1071/2012, “Policía Aeronáutica Nacional s/inf. ley 22.415”- para investigar el delito referido, por parte de ciertos agentes del Servicio Penitenciario Federal (ver fs. 30/32 y vta.).
El juez delegó la investigación en el fiscal (fs. 38) que requirió cierta información (fs. 39) y, luego de su respuesta, pidió la declaración de dos agentes (fs. 45/46 y vta.).
Esos actos se cumplieron a fs. 59/60 y 61/62, y a continuación el fiscal pidió sus procesamientos (fs. 64/65 y vta.), el juez los dispuso y ello derivó en la apelación actualmente en trámite.
2. Las actuaciones previas:
2.1. El expediente se inicia con copia del radiograma de comunicación n° …, en el que el 22 de abril de 2013, el Complejo Penitenciario Federal n° 1, de Ezeiza le comunica al Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 8, Secretaría n° 15, de la C.A.B.A., que se ordenó el “(a)islamiento provisional del interno B. G. G. R. …” por el término de 24 horas. El mismo tiene cargo del día 23 de abril a las 11 y 30 horas.
A continuación obra la providencia que, en base a esa comunicación, requiere a la unidad que informe la causa que motivó la aplicación de la sanción y comunicarse con el defensor del detenido para informarle la situación (fs. 2). Ello se cumplió como consta a fs. 3 y 4.
2.2. A fs. 5 a 7 luce la denuncia realizada el 26 de abril por L. B. o B. G., que según lo que surge de fs. 15 y vta. resulta ser la misma persona antes identificada con nombres de pila masculinos.
Se dirige a las autoridades y médicos del Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza, por los hechos que sufriera G. A. -consorte de causa- de quien expone que murió en marzo de ese año por la falta de atención que padeciera, siendo portador de H.I.V. (en circunstancias y con peculiaridades que refiere).
También relata que el 22 de abril la sancionaron por discutir con el interno J. J. M. (detallando circunstancias del hecho) y que desea apelar dicha penalización.
Por último realiza una solicitud general, para todos los internos del modulo VI, pabellón “A”.
2.3. A fs. 9/10 el juzgado relevó que la comunicación no habría sido realizada en tiempo y que, aunque la interesada recurrió la decisión, como la sanción estaba cumplida y agotada, era abstracto el tratamiento del recurso.
2.4. A fs. 11 y vta. está la copia de la resolución en el sumario interno (en el penal) por la pelea que habría tenido B. o B. G. con otro interno, el 22 de abril, a las 13 y 50 horas, en el campo de deportes. Por ese hecho, el 23 de abril de 2013 le impusieron una sanción de diez (10) días de permanencia en celda individual de alojamiento; ya que ese obrar constituiría la conducta prevista por el artículo 18 inciso “E”, del decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para internos) y sería una “falta grave”.
A continuación está la notificación de la sanción a la interesada (fs. 12) y las actuaciones que le siguieron: una nota al juzgado, la providencia de éste pidiendo que un médico la examine y que la trasladen a declarar, y una comunicación a su defensa (fs. 14).
2.5. Al presentarse (el 8 de mayo de 2013) B. G. informó que había cesado en su huelga de hambre, y que esa medida la adoptaron colectivamente los internos gay y transexuales por problemas y actos de violencia que sufrieron cuando en el penal usaron uno de los pabellones del módulo en que estaban para alojar a otros internos sancionados o con resguardo físico, por parte de éstos últimos.
También dijo haber cumplido la sanción que le impusieron y ratificó la apelación a esa medida que hiciese ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2, argumentando que no desea que la misma la afecte al momento de que evalúen su puntaje de concepto (ver fs. 15 y vta.).
2.6. A fs. 19 y vta. está la constancia de instrucción del sumario previsto por el reglamento de disciplina, que tuvo como instructor a D. D. H. y como secretaria a A. B. E., con todo su trámite (las declaraciones de tres agentes, fs. 20 a 21; el informe sobre la situación legal de la detenida y sus antecedentes, fs. 22 y vta. y copia del radiograma que también encabeza la presente, a fs. 23).
A fs. 23 vta. luce un “Acta de consulta” por vía telefónica dirigida al juzgado de la que surge que se efectuaron varios llamados y no se obtuvo respuesta; copia de la notificación a B. o B. G.; de las conclusiones del sumario; de la entrevista y de la aplicación de la sanción (fs. 26 y vta.).
La notificación de ésta última obra a fs. 27; le sigue la comunicación al juez de esa sanción (fs. 27 vta.); la constancia de dos intentos de transmisión o comunicación con el juzgado (fs. 28) y copia del acta de consulta telefónica (fs. 28 vta.).
2.7. A fs. 30/32 y vta. el juez dispuso la formación de la presente y la remisión de las actuaciones para ello.
III. La decisión y el recurso:
El juez entendió que los imputados no cumplieron con un acto propio de su oficio como era la notificación al juzgado sobre la imposición de una sanción disciplinaria a B. G., en los plazos que legalmente corresponden; por estimar que sus intentos al respecto no fueron suficientes.
La defensa, por su parte, considera: a) que no se ha probado que exista una acción dolosa directa, entendiendo que la omisión no habría sido maliciosa; b) que existen imprecisiones sobre los plazos para hacer las comunicaciones, y el juzgado tomó conocimiento del aislamiento dentro de las 24 hs.; y c) que la conducta atribuida sería atípica.
IV. Tratamiento de la cuestión:
Ingresando al abordaje del tema el Tribunal advierte que la decisión adoptada resulta prematura, por los motivos que a continuación se exponen.
1. De la causa surge la existencia de dos sanciones cuyas comunicaciones no se realizaron -o no se habrían efectuado en tiempo y forma- al juzgado correspondiente: a) la relativa a la medida de aislamiento provisional adoptada el mismo día del hecho, el 22 de abril de 2013, a las 15 y 50 horas por 24 horas (ver fs. 18 vta.); y b) la atinente a la imposición de la sanción disciplinaria de diez días de permanencia en celda individual -como conclusión del sumario interno efectuado, cuyas copias están agregadas a fs. 18 a 29- con comienzo el mismo 22 de abril a las 15 y 50 horas y vencimiento el día 2 de mayo de 2013, a las 15 y 50 horas (ver fs. 28 vta.).
1.1. La primera sería la que se procuró comunicar vía fax al abonado del juzgado como consta a fs. 23, donde hay comprobantes o troqueles de dos comunicaciones que se habrían efectuado el 22 de abril, a las 20 y 36 horas y a las 20 y 37 horas, a los abonados … y ….
1.2. Y la segunda sería aquella cuyas constancias de comunicaciones obran a fs. 28, en la que hay copia de los comprobantes de dos llamadas del día 23 de abril de 2013, a las 17 y 25 horas y a las 17 y 27 horas, a los abonados antes citados.
En ese punto, si bien la primera de las medidas luego resulta abarcada por la otra; no resulta evidente si la imputación o responsabilidad que aquí se investiga se refiere a una o a ambas; ni si en el caso existe idéntica obligación legal de comunicarlas, de dónde surge/n ésta/s, ni si el plazo es el mismo.
2. Las pruebas existentes muestran que se habrían intentado realizar esas llamadas, pero sería necesario contar con más elementos al respecto.
En esa línea sería conveniente, sin perjuicio de otras diligencias que el magistrado entienda útiles:
2.1. Que el complejo informe de qué número de abonado se realizaron las comunicaciones vía fax frustradas;
2.2. Pedir a la empresa de telefonía que envíe los listados de llamadas salientes de ese número del día 22 y 23 de abril de 2013; y la nómina de llamadas entrantes a los números de los dos abonados del juzgado a los que se habrían efectuado las comunicaciones en los mismos días; y
2.3. Consultar al Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 8, Secretaría n° 15 para que informe: a) si los dos números de abonado mencionados le corresponden; b) si en ambos existen equipos de fax; c) si éstos están programados para la recepción automática de estas remisiones o la comunicación debe ser atendida y recibido manualmente el envío; d) si en alguno de esos números o abonados quedan registradas las llamadas o se pueden dejar mensajes; e) si en los horarios y días citados en los anteriores puntos 1.1. y 1.2. había alguna persona trabajando en el Juzgado y, en el caso quién sería, f) si poseen algún otro abonado fijo o celular y si hay o no una persona responsable de estar disponible para comunicaciones de éste tipo, indicando cual/es serían (el número y la persona); y g) si esa información está en conocimiento del complejo penitenciario para este tipo de gestiones (comunicaciones sobre sanciones u otros eventos en relación a detenidos a su disposición).
2.4. Por otra parte, sería oportuno que el mismo juzgado informe sobre qué curso tuvieron los recursos del interno teniendo en cuenta que, luego de que se declarase abstracta la apelación de la sanción de aislamiento por diez días (el día 6 de mayo de 2013, como surge de fs. 9/10) el 8 de mayo del mismo año el sancionado en la audiencia realizada manifestó que “ratifica la apelación” (ver fs. 15 y vta.) y no consta que se haya proveído o resuelto algo al respecto.
3. En orden a la decisión que se adoptará, resulta insustancial el tratamiento de los restantes agravios planteados.
Por todo ello SE RESUELVE:
1. Revocar la decisión apelada, por prematura;
2. Declarar la falta de merito para procesar o sobreseer en la presente a D. D. H. y A. B. E., en los términos del artículo 309, del C.P.P.; y
3. Disponer la prosecución de la instrucción según su estado con ajuste a lo referido en el Considerando IV, puntos 2.1. a 2.4. de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTONIO PACILIO
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CARLOS A. VALLEFÍN NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA. CONSTE.
S/posible comisión de delitos de acción pública – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 05/03/2013 (En sentido contrario)
D., J. B. y otro c/Estado Nacional -Servicio Penitenciario Argentino- y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 10/02/2009
002376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101307