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JURISPRUDENCIALibertad condicional. Artista famoso. Espectáculo público. Reglas de conducta. Mutabilidad. Reinserción social
Se incorpora como regla de conducta a cumplir por el condenado, durante su actual libertad condicional, la obligación de abstenerse de organizar o participar en la organización o dirección de espectáculos públicos y de relacionarse con otras personas, físicas o jurídicas para organizar, administrar, explotar o gerenciar eventos, o realizar de cualquier modo espectáculos deportivos, artísticos, sociales en general, diversiones públicas de concurrencia masiva, en bares, locales bailables, restaurantes, clubes, centros culturales u otros rubros cuya actividad principal o complementaria sea el baile o la música en vivo, inclusive en espacios abiertos, limitando su participación a trabajar por cuenta ajena como músico invitado y/o en forma rentada. Consecuentemente, y frente a eventuales participaciones artísticas en que el condenado había sido convocado en la Ciudad de Córdoba y como integrante del grupo musical Don Osvaldo, se dispuso que debía previamente acreditar que su intervención era en calidad de músico contratado/invitado, debiendo aportar los contratos correspondientes con firmas certificadas de las partes.
Buenos Aires, 8 de junio de 2018
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 156481 seguida a Patricio Rogelio Santos Fontanet en trámite ante este Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1 a cargo del Dr. José Pérez Arias e intervención de la suscripta en función de lo dispuesto por la Res. 581/2016 de la Cámara Federal de Casación Penal respecto a la petición del Ministerio Público Fiscal orientada a imponer nuevas obligaciones en el marco de la libertad condicional oportunamente concedida.
Y CONSIDERANDO:
Que el nombrado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas. Conforme el cómputo que obra a fs. 1vta/2 esa pena vencerá el día 18/08/2021.
Que tras haberse verificados los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal, el 02/05/2018 el Sr. Titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 le concedió la libertad condicional imponiendo diversas reglas de conducta, contenidas en el art. 13 del C.P. (fs.681/686)
Ahora bien, a fs. 708 se hizo presente su defensora, manifestando que Patricio Santos Fontanet fue contratado por la productora Cultura Club S.A., representada por José Palazzo, para brindar diez conciertos en su calidad de músico integrante del conjunto musical “Don Osvaldo” que se llevarán a cabo entre los días 14/06 y 1/07 del corriente año en la “Plaza de la Música” con sede en Coronel Olmedo y Costanera de la Ciudad de Córdoba. Acompañó copia simple del contrato de actuación y constancia de la realización, por parte de su defendido, del tratamiento que se le impusiera como regla de conducta.
De la lectura de dicho contrato se observa: “2-ORGANIZACIÓN/RESPONSABILIDADES JURIDICAS. Se deja constancia que el único y exclusivo organizador de la totalidad de los conciertos especificados en la cláusula 1 es “EL PRODUCTOR”, siendo la única obligación de LOS ARTISTAS la realización de los conciertos ejecutando los contenidos musicales y artísticos de su repertorio por el tiempo establecido en dicha cláusula. El único responsable de la organización y seguridad del espectáculo es el PRODUCTOR, quien tiene a su exclusivo cargo garantizar las condiciones de seguridad del espectáculo, proveer la infraestructura necesaria para su funcionamiento, dar cumplimiento estricto a los protocolos de seguridad en espectáculos públicos y todo aquello inherente que establezca la legislación vigente (provincial o nacional) aplicable al presente. Ello así LAS PARTES dejan establecido que LOS ARTISTAS NO asumen ni en ellos deriva ningún tipo de responsabilidad jurídica a consecuencia de eventuales acontecimientos que produjeran cualquier tipo de lesiones físicas o de cualquier índole al público asistente, personal técnico y profesional asignado a sonido, iluminación, asistentes de escenario, personal de producción, etc., en atención a que los mismos NO realizan ningún acto de producción ni organización de los conciertos.”
A fs. 710, quien suscribe dispuso la intervención de los profesionales del Equipo Interdisciplinario de los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal a fin que realicen un informe respecto del estado de salud actual de Patricio Santos Fontanet, teniendo en consideración los antecedentes agregados al legajo de ejecución y certificados médicos aportados por la defensa. Asimismo, para que evalúen la conveniencia del proyecto laboral en el marco del proceso de reinserción social en el que nombrado se encuentra inmerso, a la luz de lo dispuesto por los arts. 1, 28, y concordantes de la Ley 24660, a lo cual dichos profesionales se expidieron a fs. 748/749 favorablemente, destacando el impacto positivo de tal proyecto laboral en su reintegración al medio libre.
En la misma oportunidad se solicitó a la Dra. Florencia Alonso la presentación de copia certificada del contrato de actuación firmado entre “Cultura Club S.A.” y el grupo musical “Don Osvaldo” en el que consten las firmas de José Palazzo y Patricio Rogelio Santos Fontanet respectivamente certificadas.
Luego, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal cuya representante se pronunció en el dictamen que obra a fs. 713/714. requirió que se le imponga a Fontanet las obligaciones de “1) No participar por sí o a través de terceros -sean ellos personas físicas o jurídicas-. en la organización , producción y montaje de todo espectáculo musical o artístico en general. Vale aclarar que la presente regla de conducta no obsta a que el nombrado participe en este tipo de espectáculos como invitado en su carácter de músico, siempre y cuando su intervención se limite a la ejecución del repertorio musical. 2) Ante la eventual participación en shows como el aquí requerido, el nombrado deberá solicitar una autorización judicial previa. 3) Deberá procurar que quien se encuentre a cargo la producción y organización de este tipo de eventos, comunique públicamente -a través de los medios pertinentes- que su intervención será exclusiva y únicamente en carácter de músico invitado. 4) Atendiendo a que SANTOS FONTANET tiene como regla de conducta la continuación del tratamiento psicoterapéutico que venía realizando intramuros, deberá requerirse que, en cada oportunidad en la que lo solicite autorización para participar de un show mus ical o artístico, acompañe un certificado suscripto por un profesional tratante en el que conste que se encuentra apto para llevar adelante una actividad de esas características. 5) Por último, deviene adecuado que Santos Fontanet realice previo a la finalización del corriente año, un curso relacionado con la prevención y seguridad en espectáculos públicos, para lo cual se encomienda a la contraparte formule una propuesta concreta y cercana a su domicilio.”.
Notificada que fuera la Defensa del dictamen emitido por la representante de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal, en primer lugar acompañó el contrato de actuación celebrado por los integrantes del grupo musical “Don Osvaldo”, el cual integra el Sr. Fontanet, con la productora “Cultura Club”, representada por el Sr. Palazzo, con las respectivas firmas certificadas por escribano público. Por otro lado, respecto de lo requerido en el punto 2) del mencionado dictamen fiscal, manifestó que “esta defensa entiende que cualquier regla de conducta que exija una obligación de requerir AUTORIZACIÓN para ejercer libremente un derecho de indiscutible raigambre constitucional, en el marco de una profesión y actividad lícita, como lo es la profesión de músico, resultaría inconstitucional y arbitraria.” Afirmó también que, ”…ser contratado por un productor es una actividad lícita, en el libre ejercicio del derecho a trabajar, por cuanto el “derecho a trabajar” constituye un derecho fundamental humano, de indiscutido raigambre constitucional, por lo que su ejercicio debe estar plenamente garantizado por el Estado”. Con relación a los restantes puntos se comprometió, para el caso de ser incorporados como regla de conducta, a guardar estricto cumplimiento.
Como cuestión preliminar corresponde señalar que al momento de ser condenado no se dispuso a Fontanet inhabilitación alguna y, al momento de recuperar su libertad, las restricciones impuestas no alcanzaron al derecho a trabajar como músico, actividad respecto de la cual la Sra. Fiscal ha prestado conformidad para su concreción.
Por otra parte, resulta necesario ratificar los objetivos de la ejecución de la pena, esto es: “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” (art. 1 LEP).
Que el propio legislador fue quien aseveró que esos objetivos deben ser perseguidos “en todas sus modalidades” de lo que claramente se deriva que la libertad condicional es un período que persigue idénticos fines.
Que en esa dirección la norma ha habilitado la imposición de diversas reglas compromisorias, que en el caso fueron mencionadas ut supra (art. 13 del CP).
Ahora bien, la naturaleza de las medidas adoptadas al conceder la libertad condicional no tornan irrazonable el criterio de mutabilidad de las reglas, máxime si se conocen o se incorporan nuevas circunstancias que requieren una mayor especificidad de aquellas pautas impuestas al conceder el egreso.
Así, si bien es cierto que el condenado puede ejercer libremente su derecho a trabajar, el ejercicio de tal derecho debe ser armonizado con los fines preventivos especiales enunciados por la Ley 24.660 para esta etapa de ejecución de la pena.
Por su parte las Reglas Mandela han afirmado que “Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia…” (Regla 4).
Que frente a los hechos ya mencionados, no contemplados al momento de concederse la libertad condicional, he de ordenar obligaciones adicionales a modo de permitir el adecuado control de las reglas impuestas, como así también coadyuvar en los fines preventivos ya mencionados.
En consecuencia, resuelvo:
I. Incorporar como regla de conducta a cumplir por el Sr. Fontanet, la obligación de abstenerse de organizar o participar, de cualquier modo, en la organización o dirección de espectáculos públicos y, en los términos del art. 27 bis inc. 2 del Código Penal, de relacionarse con otras personas, físicas o jurídicas para organizar, administrar, explotar, o gerenciar eventos, o realizar de cualquier modo espectáculos deportivos, artísticos, sociales en general, diversiones públicas de concurrencia masiva, bares, locales bailables, restaurantes, clubes, centros culturales u otros rubros cuya actividad principal o complementaria sea el baile o la música en vivo, inclusive en espacios abiertos, sea como titular, socio, encargado o empleado. Limitando su participación a trabajar por cuenta ajena como músico invitado y/o en forma rentada.
II. Frente a eventuales participaciones artísticas a las que fuere convocado, el condenado deberá previamente acreditar que su intervención será en calidad de músico contratado/invitado, debiendo aportar los contratos correspondientes con firma certificadas de las partes.
III. Toda vez que, del contrato que se acompañara a fs. 750/752 vta., se desprende con claridad que la productora Cultura Club S.A. es la única y exclusiva responsable de la producción integral de los próximos conciertos del grupo musical Don Osvaldo, a realizarse en la Plaza de la Música, Ciudad de Córdoba, a partir del día 14 de Junio de 2018, así como la encargada de diagramar la seguridad integral de los shows para salvaguardar al público y a los músicos, y que Sr. Patricio Santos Fontanet, como integrante del grupo artístico antes mencionado, solo tendrá a su cargo ejecutar su repertorio musical, hágase saber a la empresa productora que deberá hacer público dicho deslinde de responsabilidades.
Tal anuncio deberá realizarse en cada concierto en las pantallas aledañas al escenario y en todas aquellas en las que se comunique información relativa al espectáculo. La exposición de dicho anuncio deberá durar un minuto y repetirse tres veces antes de dar comienzo al espectáculo, una vez antes del ingreso al escenario del grupo musical, un vez durante el intervalo que hubiere y tres veces al finalizar el evento artístico. El anuncio debe cubrir la totalidad de la pantalla en la que se exhiba. Asimismo deberá exhibirse a través de las redes sociales, en la página web de la productora, del grupo musical y en todas aquellas en que se promueva el concierto y se vendan entradas para el mismo.
Finalmente deberá publicarse, al menos por una vez, en un medio gráfico de difusión masiva, un anuncio de igual tenor que deberá tener un tamaño no inferior a un cuarto de página, dicha publicación deberá efectuarse antes del día 14 del corriente mes.
IV. A fin de mantener incólume en esta instancia de ejecución penal los principios establecidos en el at. 4 de la Ley 27372, “Ley de derechos de las personas víctimas de delitos”, cuya aplicación es de orden público, hágase saber al Sr. Santos Fontanet que deberá abstenerse durante la realización de los conciertos, de efectuar manifestaciones vinculadas a los hechos materia de condena.
En el mismo sentido, habré de ordenar a la empresa productora que durante el desarrollo del espectáculo evite que sobre el escenario se realicen manifestaciones de esa misma índole.
V. Respecto a la petición de la Unidad Fiscal de adicionar una nueva regla de conducta consistente en la participación de Fontanet en un curso relacionado con la prevención y seguridad en espectáculos públicos, sin perjuicio de la conformidad prestada por la defensa y atento a lo resuelto en el punto I, por el momento téngase presente. En cuanto a la evaluación propiciada en el punto 4) estese a lo informado por el Equipo Interdisciplinario a fs. 748/749.
VI. Líbrese oficio al órgano de control municipal y policial que corresponda a fin de que remita a esta sede un informe sobre las medidas de prevención, habilitación, seguridad y resguardo programadas para cada concierto a desarrollarse en la “Plaza de la Música” en oportunidad de presentarse el grupo “Don Osvaldo” a partir del próximo día 14 de Junio del corriente, identificando a quienes aparecen ante dichas dependencias como responsables de organización, producción y seguridad de tales conciertos. Por último, al término de cada evento deberá informar sobre el efectivo cumplimiento de las mismas así como del acatamiento de las medidas ordenadas en los puntos III y IV de la presente resolución.
VII. Póngase en conocimiento de las víctimas ya presentadas en este legajo lo aquí resuelto y habilítese el día martes 12 del corriente para recibirlas en esta sede a los efectos ampliar cualquier información. En el mismo sentido, requiérase la intervención de Defensoría General de la Nación, de la CENAVID, a través del “Programa de Víctimas Contra la Impunidad” y del Centro de Atención y Asistencia de Víctimas de Delitos, dependiente del G.C.A.B.A. para efectuar el acompañamiento y demás presentaciones que estimen conducentes conforme los respectivos roles de representación y asistencia que le corresponden en los términos de la Ley 27.372.
Notifíquese a las partes.
VILMA BISCEGLIA
Jueza Nacional de Ejecución Penal
Ante mí:
CRISTIAN H. GAITAN
Secretario
Valor, Luis Alberto. Incidente de ejecución de condena de efectivo cumplimiento – Juzg. Ejec. Penal San Isidro – Nº 1- 30/04/2014 – Cita digital IUSJU217350D
030062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119428