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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Privación ilegítima de la libertad. Tormentos. Proceso de Reorganización Nacional
Se condena a los encartados por la comisión de delitos de lesa humanidad, específicamente en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravado por mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes, y por el delito de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, ambos en concurso real.
San Martín, 6 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los señores jueces de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Marcelo G. Díaz Cabral y María Claudia Morgese Martín, con la asistencia como secretarios de actuación de Pablo Agustín Espino y Augusto Javier Moreno, para redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la presente causa CFP 7273/2006/TO1 (RI nº 3511) caratulada “G., O. D. R. y otros s/privación ilegal de libertad (art. 144 bis inc. 1)”, respecto de O. D. R. G., titular del L.E. n° …, de nacionalidad argentina, nacido el día 2 de abril de 1926 en la localidad de Clarke (o Carrizales) del Departamento de Iriondo, provincia de Santa Fe, de 90 años de edad, hijo de D. A. y M. P., de estado civil casado, Comandante en Jefe (RE) de la Fuerza Aérea, se encuentra bajo el régimen de arresto domiciliario en la calle Teodoro García n° …, …° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; L. T. T., titular del D.N.I. n° …, de nacionalidad argentina, nacido el día 3 de septiembre de 1941 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 75 años de edad, hijo de L. y A. E. G., de estado civil casado, de profesión aviador, Licenciado en Sistemas Aeronáuticos y Espaciales del Instituto Universitario de la Fuerza Aérea, Comodoro (RE) de la Fuerza Aérea, con último domicilio en la calle M. T. de Alvear n° …, …. piso “…” de la ciudad y provincia de Córdoba, actualmente detenido en la Unidad n° 31 del Servicio Penitenciario Federal; y F. G., titular del D.N.I. n° …, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de febrero de 1946 en la localidad de Campo Ramón, provincia de Misiones, de 70 años de edad, hijo de S. y C. R., de estado civil divorciado, con estudios primarios incompletos, jubilado de la Fuerza Aérea con jerarquía de personal civil de inteligencia, con último domicilio en la calle Florencio S. n° … de la localidad y partido de San M., provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la Unidad n° 31 del Servicio Penitenciario Federal.
De las constancias de la causa
RESULTA:
I. Su origen
La ley n° 25.779 sancionada el 21 de agosto 2003 decretó la nulidad de las leyes n° 23.492 y 23.521, conocidas como de “punto final” y “obediencia debida” respectivamente.
A consecuencia de ello, y en lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ordenó un sorteo entre los juzgados del fuero con el objetivo de establecer cuál de ellos debería continuar con el trámite, entre otros, del expediente n° 450 de aquella Cámara, caratulado “S. M., C. G. y otros s/ homicidio, privación de la libertad, etc.”.
Realizado el mismo resultó desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6, donde quedaron registradas las actuaciones bajo el n° 14.216/03 y caratula “S. M. C. y otros sobre privación ilegal de la libertad”.
Posteriormente se elevó parcialmente a juicio dicha causa respecto de H. R. M. y C. M. C., resultando sorteado para realizar el debate oral el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de CABA y la causa radicada bajo el n° 1170-A. Dicho tribunal condenó a los nombrados el 12 de noviembre de 2008 a las penas de 25 años de prisión por resultar responsables de privaciones ilegales de la libertad agravadas y tormentos agravados, en concurso real.
El 10 de mayo de 2006, en el citado Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6, se formó como un desprendimiento de la causa nº 14.216/03 ya mencionada un nuevo sumario que bajo el N° 7273/06 fue caratulado “S., D. A. y otros s/ privación ilegal de la libertad”. En él se investigan los hechos acaecidos en el ámbito de la subzona 16 del “I Cuerpo del Ejército”, cuyo control operacional fue cedido a la Fuerza Aérea Argentina a partir del 2 de junio de 1976, esto es en los Partidos bonaerenses de Morón (en su anterior conformación), Merlo y Moreno.
El 10 de agosto de 2011 se clausuraron y elevaron parcialmente dichas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en razón de la competencia territorial de ésta respecto de los hechos investigados. Con fecha 9 de septiembre de 2011 este Tribunal resultó desinsaculado para intervenir en el correspondiente debate, quedando entonces aquella causa registrada bajo el n° interno 2829.
En la causa mencionada, este Tribunal dictó sentencia -no firme- el día 16 de julio de 2015, condenando a M. Á. O., H. R. M., C. M. C., M. E. B., D. A. S., H. O. S., N. R. O. y F. R. S., por delitos de lesa humanidad (http://www.cij.gov.ar/nota-18054-Lesa-humanidad–difundieron-fallo-que-co%20n%20%20den–a-los-ocho-acusados-en-un-juicio-oral-por-delitos-en–Mansi-n-Ser—.html). Actualmente, se encuentra ante la Sala Ia de la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud de haberse concedido los recursos de casación interpuestos por las partes en contra de la mentada sentencia.
Por otro lado, el Juzgado Instructor en el marco de la ya citada causa n° 7273/06 resolvió el 12 de mayo de 2015, clausurar parcialmente la instrucción y elevar a este Tribunal las actuaciones allí formadas respecto de los encartados O. D. R. G., L. T. T. y F. G., por los hechos que afectaran a las víctimas P. J. R. y J. M. P. R. Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 16 de julio de 2015, quedó registrada bajo este n° interno 3511.
II. Requerimientos de elevación a juicio
Se ha requerido la elevación a juicio de las presentes actuaciones según el siguiente detalle de hechos, participación criminal y encuadre legal:
1.- El Fiscal Federal Federico Delgado, a fs. 19.591/605 imputó:
1.1.- a O. D. R. G., en calidad de autor mediato, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración en más de un mes, junto a la aplicación de tormentos de J. M. P. R. y P. J. R.
Entendió que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citó los artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo-ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1°-ley 20.642-; del art. 144 bis último párrafo, en función del artículo 142, inciso 5°; del art. 144 ter, primer párrafo, según texto ordenado por la ley 14.616, todos del Código Penal, que se interrelacionan entre sí del modo previsto por los artículos 55, 54 y 45 del mismo Código.
1.2.- a L. T. T., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración en más de un mes, junto a la aplicación de tormentos de J. M. P. R. y P. J. R.
Entendió que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citó los artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo-ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1°-ley 20.642-; del art. 144 bis último párrafo, en función del artículo 142, inciso 5°; del art. 144 ter, primer párrafo, según texto ordenado por la ley 14.616, todos del Código Penal, que se interrelacionan entre sí del modo previsto por los artículos 55, 54 y 45 del mismo Código.
1.3.- a F. G., en calidad de autor inmediato de la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración en más de un mes, junto a la aplicación de tormentos de J. M. P. R. y P. J. R.
Entendió que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citó los artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo-ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1°-ley 20.642-; del art. 144 bis último párrafo, en función del artículo 142, inciso 5°; del art. 144 ter, primer párrafo, según texto ordenado por la ley 14.616, todos del Código Penal, que se interrelacionan entre sí del modo previsto por los artículos 55, 54 y 45 del mismo Código.
Concluyó que los delitos imputados se trataban de crímenes de lesa humanidad.
2.- Los Dres. Barbuto y Martínez por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fs. 19.272/330 imputaron:
2.1.- a O. D. R. G., en calidad de autor mediato, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración en más de un mes, de la que fueran víctimas P. J. R. y J. M. P. R.
Entendieron que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citaron los artículos 144 bis inc. 1° y 55 del CP.
2.2.- a L. T. T., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración en más de un mes, de la que fueran víctimas P. J. R. y J. M. P. R.
Entendieron que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citaron los artículos 144 bis inc. 1° y 55 del CP.
2.3.- a F. G., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración en más de un mes, de la que fueran víctimas P. J. R. y J. M. P. R.
Entendieron que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citaron los artículos 144 bis inc. 1° y 55 del CP.
3.- El Dr. Ríos por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 19.332/82 imputó:
3.1.- a O. D. R. G., en calidad de autor mediato, la privación ilegal la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas y a su vez, por haber durado más de un mes; en concurso ideal con violación de domicilio en dos oportunidades, concurriendo esas en forma material con los delitos de imposición de tormentos en dos supuestos, agravados por haber sido infringidos por un funcionario público a una víctima que se trataba de un perseguido político y homicidio agravado también en dos supuestos, delitos que a su vez concurren materialmente entre sí; en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R.
Citó los artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley 20.642-, 144 bis último párrafo en función del 142 inciso 5°, 144 ter primer párrafo -Ley N° 14.616-, 150, 80 inc. 2, 54 y 55, todos del CP.
3.2.- a L. T. T., en calidad de autor directo, la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenaza y a su vez, por haber durado más de un mes; en concurso ideal con violación de domicilio, en dos oportunidades, concurriendo estas en forma material con los delitos de imposición de tormentos en dos supuestos, agravados por haber sido infringidos por un funcionario público a una víctima que se trataba de un perseguido político y homicidio agravado también en dos supuestos, delitos que a su vez concurren materialmente entre sí; en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R.
Citó los artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley 20.642-, 144 bis último párrafo en función del 142 inciso 5°, 144 ter primer párrafo -Ley N° 14.616-, 150, 80 inc. 2, 54 y 55, todos del CP.
3.2.- a F. G., en calidad de autor directo, la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenaza y a su vez, por haber durado más de un mes; en concurso ideal con violación de domicilio, en dos oportunidades, concurriendo estas en forma material con los delitos de imposición de tormentos en dos supuestos, agravados por haber sido infringidos por un funcionario público a una víctima que se trataba de un perseguido político y homicidio agravado también en dos supuestos, delitos que a su vez concurren materialmente entre sí; en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R.
Citó los artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley 20.642-, 144 bis último párrafo en función del 142 inciso 5°, 144 ter primer párrafo -Ley N° 14.616-, 150, 80 inc. 2, 54 y 55, todos del CP.
4.- El Dr. Pablo Llonto por la querellante M. E. P., a fs. 19.384/98 imputó:
4.1.- a O. D. R. G., en calidad de autor mediato, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas reiterada en dos ocasiones que concurren realmente entre sí por los hechos que afectaran a P. J. R. y J. M. P. R., eventos que, a su vez, se encuentran agravados por su duración.
Citó los artículos 144 bis. inc. 1° y último párrafo- Ley N° 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley N° 20.642- y 144 bis último párrafo en función del 142 inc. 5°, todos del CP.
4.2.- a L. T. T., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas reiterada en dos ocasiones que concurren realmente entre sí por los hechos que afectaran a P. J. R. y J. M. P. R., eventos que, a su vez, se encuentran agravados por su duración.
Citó los artículos 144 bis. inc. 1° y último párrafo- Ley N° 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley N° 20.642- y 144 bis último párrafo en función del 142 inc. 5°, todos del CP.
4.3.- a F. G., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas reiterada en dos ocasiones que concurren realmente entre sí por los hechos que afectaran a P. J. R. y J. M. P. R., eventos que, a su vez, se encuentran agravados por su duración.
Citó los artículos 144 bis. inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 inc. 1° -Ley N° 20.642- y 144 bis último párrafo en función del 142 inc. 5°, todos del CP.
5.- Los Dres. Alan Iud, Pablo Lachener y M. Inés Bedia por las querellantes E. B. de C., presidenta de la “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo” y R. T. de R., a fs. 19.400/16 imputaron:
5.1.- a O. D. R. G., en calidad de autor mediato, la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas y por su duración superior a un mes de P. J. R. y J. M. P. R. Entendieron que los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citaron los artículos 144 bis. inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 incisos 1° y 5° -Ley N° 20.642- y 55, todos del CP.
5.2.- a L. T. T., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, de P. J. R. y J. M. P. R. Entendieron que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citaron los artículos 144 bis. inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 incisos 1° y 5° -Ley N° 20.642- y 55, todos del CP.
5.3.- a F. G., en calidad de autor material, la privación ilegal de la libertad de P. J. R. y J. M. P. R., agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración superior a un mes. Entendieron que todos los delitos mencionados concurren realmente entre sí.
Citaron los artículos 144 bis. inc. 1° y último párrafo -Ley N° 14.616- en función del 142 incisos 1° y 5° -Ley N° 20.642- y 55, todos del CP.
Finalmente, cabe poner de resalto que por resolución del día 27 de agosto de 2015 este Tribunal tuvo a G. P. R. como parte querellante en la presente causa y en forma unificada en cuanto al patrocinio letrado con el de R. T. de R.; aclarándose que al no haber requerido la elevación de la causa a juicio en la etapa prevista (art. 346 del CPPN), el nombrado tendría todas las facultades previstas en el ordenamiento procesal, salvo las de alegar sobre las pruebas y formular acusación (arts. 18 de la CN, 82, 90 y cc., y 393 del CPPN).
III. Audiencia de Debate
Entre los días 2 de mayo y 8 de septiembre del año en curso tuvo lugar la audiencia de debate oral y pública de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del Código Procesal Penal de la Nación, y de cuyas circunstancias da cuenta el acta de debate de fs. 22.684/747, junto con el registro de audio y video que forma parte integrante de la misma.
1.- Alegatos
En la oportunidad prevista por el art. 393 del CPPN, los alegatos se produjeron en el orden acordado por las partes y respecto del cual el Tribunal prestó conformidad.
El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Martín Niklison:
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, calificó el accionar desplegado por O. D. R. G., en carácter de coautor mediato, como constitutivo de los delitos de: privación ilegal de la libertad triplemente agravada por haber sido cometida por un funcionario público, mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes; y tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima; reiterados en dos oportunidades en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R.; hechos que concurren materialmente entre sí.
Calificó el accionar desplegado por L. T. T., en carácter de coautor mediato, como constitutivo de los delitos de: privación ilegal de la libertad triplemente agravada por haber sido cometida por un funcionario público, mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes; y tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima; reiterados en dos oportunidades en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R.; hechos que concurren materialmente entre sí.
Calificó el accionar desplegado por F. G., en carácter de coautor directo, como constitutivo de los delitos de: privación ilegal de la libertad triplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes; y tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima; reiterados en dos oportunidades en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R.; hechos que concurren materialmente entre sí.
Concluyó que las normas previstas para las figuras detalladas eran: en el caso del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por un funcionario público, por mediar violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, el art. 144 bis inc. 1° y último párrafo del CP -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° y 5° del CP -ley 20.642-; y en el caso del delito de tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima, el art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP -ley 14.616. Y que las aplicables para la participación y el concurso eran: los arts. 45 y 55 del CP.
Afirmó que los hechos aquí juzgados eran delitos de lesa humanidad, hechos gravísimos que ofendían la conciencia universal.
Requirió que en el caso de dictarse una sentencia condenatoria se revocasen las prisiones domiciliarias de G. y T.; se les realizasen juntas médicas y se oficiara al Servicio Penitenciario Federal para que infórmese qué establecimientos penitenciarios resultarían adecuados para su alojamiento.
Solicitó se ordenase la extracción de testimonios a fin de que se investigara: 1) la participación de personal de la Fuerza Aérea Argentina y/o cualquier otra fuerza en los secuestros de G. P. y M. E. P.; 2) la participación de O. D. R. G. en el delito de sustracción, retención y ocultación de G. R. F. P. R.
Por último, evaluando agravantes y sin atenuantes, solicitó que al momento de dictar sentencia: se condenase a O. D. R. G. a la pena de 25 años de prisión, por los delitos por los que fuera acusado; se condenase a L. T. T. a la pena de 25 años de prisión, por los delitos por los que fuera acusado; y se condenase a F. G. a la pena de 20 años de prisión, por los delitos por los que fuera acusado. En todos los casos, se aplicase la pena de inhabilitación, accesorias legales y costas, de conformidad con el art. 12 y concordantes del CP.
El Dr. Pablo Llonto por la querellante M. E. P.:
Adhirió a los argumentos formulados por la Fiscalía respecto a la descripción y análisis de los testimonios de R. T. de R., G. R. F. P. R., E. C. y el expediente de la justicia militar; y al reclamo de inclusión del delito de tormentos.
Solicitó que el Tribunal calificara los delitos objeto del proceso como de lesa humanidad en el marco de un genocidio.
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, calificó el accionar desplegado por O. D. R. G. en carácter de coautor mediato, como constitutivo del delito de desaparición forzada de personas en perjuicio de J. M. P. R. y P. J. R., respecto de esta última con la agravante de ser la víctima una mujer embarazada.
Calificó el accionar desplegado por L. T. T. en carácter de coautor directo, como constitutivo del delito de desaparición forzada de personas contra J. M. P. R. y P. J. R., respecto de esta última con la agravante de ser la víctima una mujer embarazada.
Calificó el accionar desplegado por F. G. en carácter de coautor directo, como constitutivo del delito de desaparición forzada de personas contra J. M. P. R. y P. J. R., respecto de esta última con la agravante de ser la víctima una mujer embarazada.
Concluyó que las normas aplicables eran los arts. 45 del CP y 142 ter primer y segundo párrafo del CP -según ley 26.679-.
Evaluando agravantes y sin atenuantes, el Dr. Llonto solicitó que al momento de dictar sentencia: se condenase a O. D. R. G. a la pena de prisión perpetua, por los delitos por los que fuera acusado, se condenase a L. T. T. a la pena de prisión perpetua, por los delitos por los que fuera acusado, y se condenase a F. G. a la pena de prisión perpetua, por los delitos por los que fuera acusado. En todos los casos, se aplicase la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo, accesorias legales y costas, de conformidad con el art. 12 y concordantes del CP.
Con carácter alternativo o subsidiario, calificó el accionar desplegado por O. D. R. G. en carácter de coautor mediato, como constitutivo del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en dos casos, los de J. M. P. R. y P. J. R.
Calificó el accionar desplegado por L. T. T. en carácter de coautor directo, como constitutivo del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en dos casos, los de J. M. P. R. y P. J. R.
Calificó el accionar desplegado por F. G. en carácter de coautor directo, como constitutivo del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en dos casos, los de J. M. P. R. y P. J. R.
Concluyó que las normas aplicables eran los arts. 45 del CP, 144 bis inc. 1° y último párrafo del CP -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° y 5° del CP -según ley 20.642-.
Solicitó se condenase a los imputados a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo, más accesorias legales y costas del proceso.
Finalmente, como peticiones adicionales requirió lo siguiente: A) que se remitiesen copias del registro audiovisual de la audiencia de debate al Juzgado Federal N° 3 de CABA en el marco de la causa caratulada “S.”, para que se investigue la comisión de los siguientes delitos: 1.- la desaparición forzada de personas o subsidiariamente la privación ilegal de libertad de M. E. P.; 2.- el robo de las mercaderías que la víctima J. M. P. R. y G. P. poseían en el negocio de cotillón y en los dos depósitos; 3.- la sustracción, retención, ocultamiento y falsificación de documento público que tuvieron como víctima a G. R. F. P. R. que habrían cometido los imputados G. y T.; 4.- la desaparición forzada de personas, tormentos, allanamiento ilegal, robo y privaciones ilegales de la libertad de M. E. P., J. M. P. R. y P. J. R. cometidos por todos los integrantes de la RIBA del año 1978; 5.- que los delitos descriptos sean considerados dentro del marco de un genocidio. B) que se exhortase al Juzgado antes mencionado a intensificar por las vías que correspondan la búsqueda de J. C. V. S., prófugo en aquella causa. C) que se ordenase a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Morón, que en forma coordinada o individual, lo siguiente: 1.- realicen en forma urgente todas las tareas de mantenimiento que preserven el inmueble donde funcionara la RIBA; 2.- señalicen dicho inmueble como centro clandestino e inscriban los nombres de P. J. R. y J. M. P. R. de forma visible en su exterior.
Los Dres. Iud, Lachener y Vil lella por las querellantes E. B. de C., Presidenta de la “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo” y R. T. de R.:
Se remitieron a los puntos 3.1 a 3.3. del requerimiento de elevación a juicio de la parte que representaban, los cuales hacían referencia puntualmente a los antecedentes más relevantes de la organización general del terrorismo de Estado durante la última dictadura militar; a la creación y ubicación de la RIBA dentro de esa planificación; y a la descripción del antecedente inmediato al cautiverio de ambas víctimas: los operativos en los que fueron secuestrados.
Adhirieron a los argumentos formulados tanto por la Fiscalía como por el colega que los precedió, en cuanto al análisis de las características y utilización de la casa de la RIBA por parte de la Fuerza Aérea. También a la valoración efectuada por el Sr. Fiscal respecto de la indagatoria del imputado G.
Solicitaron se declarase los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad.
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, calificaron el accionar desplegado por O. D. R. G. en carácter de coautor en virtud del dominio del hecho que detentaba desde su ubicación en el aparato organizado de poder, como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración superior a un mes; y tormentos doblemente agravado por el carácter de funcionario público de los autores y por la condición de perseguido político de las víctima; reiterados en dos oportunidades en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R. En cuanto a las figuras penales entendieron mediaba una relación de concurso ideal y respecto de los hechos un concurso material.
Calificaron el accionar desplegado por L. T. T. en carácter de coautor directo, como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración superior a un mes; y tormentos doblemente agravado por el carácter de funcionario público de los autores y por la condición de perseguido político de la víctima; reiterados en dos oportunidades en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R. En cuanto a las figuras penales entendieron mediaba una relación de concurso ideal y respecto de los hechos un concurso material.
Calificaron el accionar desplegado por F. G. en carácter de coautor directo, como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración superior a un mes; y tormentos doblemente agravado por el carácter de funcionario público de los autores y por la condición de perseguido político de la víctima; reiterados en dos oportunidades en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R. En cuanto a las figuras penales entendieron mediaba una relación de concurso ideal y respecto de los hechos un concurso material.
Concluyeron que las normas previstas para las figuras detalladas eran: en el caso del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, el art. 144 bis inc. 1° y último párrafo del CP -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° y 5° del CP -ley 20.642-; y en el caso del delito de tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima, el art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP -ley 14.616-. Y que las aplicables para la participación y el concurso de delitos eran: los arts. 45 y 55 del CP.
Evaluando agravantes y sin atenuantes, solicitaron que al momento de dictar sentencia se condenase a los imputados a la pena de 25 años de prisión, por los delitos por los que fueran acusados, más accesorias legales y costas.
Finalmente, requirieron se encomendase al juez instructor: 1) profundizar la investigación sobre la actuación de los oficiales, suboficiales y agentes destinados a la RIBA en otros actos de terrorismo de Estado; y 2) disponer las medidas necesarias de mantenimiento para asegurar la preservación del predio donde funcionaba la RIBA como prueba judicial.
Los Dres. Chichizola y Ferraro por la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires:
Adhirieron a los argumentos formulados por la Fiscalía y las querellas que los precedieron, en relación: al contexto histórico y normativo; a la solicitud de investigación del secuestro de G. P.; al análisis de la prueba relativa a los hechos y responsabilidad de los imputados. Además, adhirieron a lo argumentado por la Fiscalía en relación al delito de tormentos y a la autoría de los imputados G. y G.
Requirieron que los delitos que se juzgan sean tratados como crímenes de lesa humanidad en el marco de un genocidio.
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, calificaron el accionar desplegado por O. D. R. G. en carácter de autor mediato a través de la utilización del aparato organizado de poder, como constitutivo del delito de desaparición forzada de personas en perjuicio de J. M. P. R. y P. J. R., respecto de esta última con la agravante de ser la víctima una mujer embarazada; y de tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima. Hechos que concurren materialmente entre sí.
Calificaron el accionar desplegado por L. T. T. en carácter de coautor por dominio funcional, como constitutivo del delito de desaparición forzada de personas en perjuicio de J. M. P. R. y P. J. R., respecto de esta última con la agravante de ser la víctima una mujer embarazada; y de tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima. Hechos que concurren materialmente entre sí.
Calificaron el accionar desplegado por F. G. en carácter de coautor por dominio funcional, como constitutivo del delito de desaparición forzada de personas en perjuicio de J. M. P. R. y P. J. R., respecto de esta última con la agravante de ser la víctima una mujer embarazada; y de tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima. Hechos que concurren materialmente entre sí.
Concluyeron que las normas previstas para las figuras detalladas eran: en el caso del delito desaparición forzada de persona el art. 142 ter primer y segundo párrafo del CP -según ley 26.679-; y en el caso del delito de tormentos doblemente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por la condición de perseguido político de la víctima, el art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP -ley 14.616-.
Solicitaron se requiriese al juzgado de instrucción lo siguiente: 1) que unifique en una causa los hechos ocurridos en la Regional de Inteligencia Buenos Aires y los acaecidos en la llamada “Casona de Virrey Ceballos”; y 2) que investigue el secuestro y cautiverio en la RIBA sufrido por E. A. B., M. del C. R., V. M. C. y O. L., como así también de las personas que los nombrados hicieron referencia en la audiencia de debate.
Requirieron se exhortase: 1) al Ministerio de Defensa de la Nación a cumplir con el procedimiento de baja por exoneración de las fuerzas, retirándose en su caso las jubilaciones o pensiones de las que estén gozando todos los imputados de autos; y 2) al Poder Ejecutivo Nacional a destinar el inmueble donde funcionó el ex Centro Clandestino de Detención RIBA como sitio de la Memoria, efectuándose las medidas necesarias para su preservación y señalamiento.
Hicieron reserva de recurrir en Casación y eventualmente por la vía del art. 14 de la ley 48 por la cuestión constitucional que pudiera devenir.
Finalmente, solicitaron que al momento de dictar sentencia se condenase a los imputados a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena para ejercer cargos públicos, con accesorias legales y costas. Respecto de los imputados L. T. T. y O. D. R. G. peticionaron se les realizasen las pericias de salud, para que en caso de corresponder, se les revocasen las prisiones domiciliarias que venían gozando.
La Dra. Nadia Rivas por la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación:
Adhirió a lo expuesto por la Fiscalía en lo que respecta a la descripción de los hechos y del centro clandestino RIBA, al análisis realizado en cuanto a la autoría y participación de cada uno de los imputados y al contexto histórico y marco normativo.
Requirió que los delitos que se juzgan sean tratados como crímenes de lesa humanidad en el marco de un genocidio.
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, calificó el accionar desplegado por O. D. R. G., en carácter de coautor mediato, como constitutivo de los delitos de: privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes; y tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima; en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R. Hechos que concurren materialmente entre sí.
Calificó el accionar desplegado por L. T. T., en carácter de coautor mediato, como constitutivo de los delitos de: privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes; y tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima; en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R. Hechos que concurren materialmente entre sí.
Calificó el accionar desplegado por F. G., en carácter de coautor material, como constitutivo de los delitos de: privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes; y tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima; en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R. Hechos que concurren materialmente entre sí.
Concluyó que las normas previstas para las figuras detalladas eran: en el caso del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por mediar violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, el art. 144 bis inc. 1° y último párrafo del CP -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° y 5° del CP -ley 20.642-; y en el caso del delito de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, el art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP -ley 14.616-.
Evaluando agravantes y sin atenuantes, solicitó que al momento de dictar sentencia: se condenase a O. D. R. G. a la pena de 25 años de prisión, por los delitos por los que fuera acusado; se condenase a L. T. T. a la pena de 25 años de prisión, por los delitos por los que fuera acusado; y se condenase a F. G. a la pena de 20 años de prisión, por los delitos por los que fuera acusado. En todos los casos, se aplicase la pena de inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, de conformidad con el art. 12 y concordantes del CP.
Finalmente, requirió al Tribunal lo siguiente: 1) se comunicase la sentencia al Ministerio de Defensa de la Nación para que se de cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de los acusados; 2) se remitiese testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, referentes a la actuación en la RIBA del imputado T., como así también de su Legajo Personal y de aquellos donde figure su firma, a fin que sea investigada su responsabilidad en la apropiación de G. R. F. P. R.; 3) se oficiase al Ministerio de Defensa de la Nación y/o la Municipalidad de Morón para solicitarles el mantenimiento y conservación del lugar donde funcionara la RIBA; y 4) se realizasen nuevas pericias médicas a los imputados G. y T., a los efectos de evaluar el estado de salud de los mismos, con la posibilidad del cumplimiento de la condena en una dependencia del SPF. Finalmente, la Dra. Rivas hizo reserva de recurrir en Casación y plantear cuestión federal.
El Dr. Miari, defensor de los imputados G. y T.:
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, efectuó los siguientes planteos con carácter principal: nulidad del proceso por desconocer elementales garantías de nuestra ley fundamental; invalidez constitucional de la ley n° 25.779 por violación al principio de legalidad, por afectar la división de poderes y derechos adquiridos; extinción de la acción penal por prescripción; imposibilidad de la aplicación retroactiva de la Convención de Imprescriptibilidad de Crimines de Guerra y Lesa Humanidad; se declarase aplicables al caso los arts. 62, 63 y 65 del CP; se declarase cosa juzgada por violación del principio “non bis in idem”, en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la sentencia de la causa n° 13/84 respecto del encartado G.; denunció como hecho nuevo la publicación del libro “Asalto a la Justicia” de Adolfo Vásquez, ex miembro de la CSJN, en el que se dan referencias al papel político previo al cambio de criterio sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que esa Corte decidió en el fallo “Arancibia Clavel”; e inexistencia de los hechos y delitos endilgados a sus defendidos. Asimismo, cuestionó la elevación de la causa y su asignación directa a este Tribunal sin efectuarse sorteo; y la validez de ciertas declaraciones testimoniales.
Manifestó que las acusaciones realizadas por la Fiscalía y las querellas afectaban el principio de congruencia, en relación a los siguientes puntos: por no haberse indagado, procesado ni requerido la elevación a juicio de la causa respeto de sus asistidos, en cuanto a la agravante de perseguido político prevista en el art. 144 ter del CP; por haberse planteado que los hechos traídos a juicio se cometieron en el marco de un genocidio, respecto de lo cual adhirió a lo resuelto por el TOCF 5 CABA en la causa n° 1170A y por este Tribunal en la causa n° 2829; por haberse calificado el accionar que se les endilgó a G. y T. como desaparición forzada de personas, sobre la cuestión adhirió e invocó la sentencia recaída en la causa n° 1170A del TOCF 5 CABA.
Solicitó se contemplase la aplicación de la figura de apremios ilegales prevista en el art. 144 bis del CP vigente a la época de los hechos, ello en virtud de los principios “pro homine” e “in dubio pro reo”.
Peticionó que al momento de mensurar la pena, entre otras cosas, se rechazase la consideración del agravante de funcionario público por constituir un elemento del tipo penal y la imposición de una pena gravosa cuyo fundamento consiste en la obligación asumida por el estado.
Requirió se mantuviese la prisión domiciliaria de G., remitiéndose como fundamento de ello a lo resuelto en las sentencias de causa n° 1170A del TOCF 5 de CABA y de la causa n° 2829 de este Tribunal.
Finalmente y en virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó se hiciese lugar a los planteos efectuados y en consecuencia se declarase la absolución de sus defendidos.
El Dr. Díaz Dallaglio, defensor del imputado F. G.:
Adhirió a los planteos efectuados por su colega, el Dr. Miari, en relación a prescripción de la presente causa y la inconstitucionalidad de la ley 25.779.
De acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas, entendió que no se acreditó en el juicio que las víctimas hayan estado cautivas en la RIBA y tampoco la responsabilidad que se le endilgaba a su defendido. Cuestionó la veracidad del testimonio prestado por G. R. F. P. R.
En subsidio, adhirió a los argumentos esgrimidos por el defensor Miari en relación a la calificación legal elegida por los acusadores. Agregó que las partes pretendían encuadrar los hechos investigados como desaparición forzada de personas aplicando una ley más gravosa, vulnerando así el principio básico del artículo 2 del CP, debiéndose aplicar el Código Penal según ley n° 21.338 vigente al momento de los hechos.
Aclaró que su defendido nunca revistió el carácter de funcionario público, conforme el art. 77 inc. 4 del CP, sino que sólo fue un empleado público. En apoyo de lo expuesto, citó el fallo en la causa n° 11037 caratulada “Torres O. Alberto s/recurso de casación” de la Sala IV de la CFCP. Concluyó que no le sería aplicable lo normado en los artículos 144 bis y ter del CP.
Por todo lo expuesto, solicitó se absolviese de culpa y cargo a F. G. por los hechos que se le imputan y se ordenase su inmediata libertad.
2.- Réplicas y dúplicas
El representante del Ministerio Público Fiscal y las querellas ejercieron el derecho de réplica sobre las cuestiones que a continuación se consignan.
El Fiscal General Martín Niklison:
Se manifestó respecto de la excepción de cosa juzgada y la violación del principio “non bis in ídem” en relación al imputado G.; el cuestionamiento sobre la falta de sorteo y radicación de la causa ante este Tribunal; la afección del principio de congruencia en relación a la agravante de perseguido político en el delito de tormentos; el cuestionamiento al valor probatorio de las declaraciones vertidas por las testigos L., A. G. y L., todos ellos planteos efectuados por el Dr. Miari; la prescripción de la acción penal y la alegada violación del principio de legalidad y la inconstitucionalidad de la ley n° 25.779, planteos efectuados por el Dr. Miari y adheridos por el Dr. Díaz Dallaglio; la condición de funcionario público de F. G. y el cuestionamiento al valor probatorio de la declaración testimonial prestada por G. R. F. P. R., planteos efectuados por el Dr. Díaz Dallaglio.
El Dr. Llonto:
Adhirió a las réplicas efectuadas por el Sr. Fiscal General y realizó aclaraciones respecto de los planteos de prescripción y cosa juzgada efectuados por las defensas; a la absolución solicitada respecto al imputado G. en virtud de lo resuelto en la sentencia de la causa n° 13/84 y su relación con los casos de P. J. R. y J. M. P. R.; y a los cuestionamientos relativos a los testimonios de G. R. F. P. R., otras víctimas y familiares.
El Dr. Lachener:
Adhirió a las réplicas efectuadas por el Sr. Fiscal General y el Dr. Llonto y realizó aclaraciones respecto a los planteos defensistas que versaron sobre la prescripción e inconstitucionalidad de la ley n° 25.779; la violación de la garantía de cosa juzgada; el principio “non bis in ídem”; el principio de congruencia por la inclusión en la acusación de la agravante de perseguido político en el delito de tormentos; a los cuestionamientos relativos a la validez de los testimonios de G. P. R. y de víctimas de la ESMA; el cuestionamiento de la falta de sorteo e intervención de este tribunal; y el carácter de funcionario público de F. G.
El Dr. Chichizola:
Adhirió a las réplicas efectuadas por el Sr. Fiscal General y las querellas que lo precedieron, realizando aclaraciones sobre los planteos efectuados por las defensas relativos al cambio de calificación en la acusación realizada por esa parte; y a los cuestionamientos relativos a la participación y el dominio del hecho de los imputados en el delito de desaparición forzada de persona y la calificación de los delitos juzgados como constitutivos de delitos de lesa humanidad en el marco de un genocidio.
La Dra. Rivas:
Adhirió a las réplicas efectuadas por el Sr. Fiscal General y las querellas que la precedieron, solicitando el rechazo de los planteos defensistas.
Finalmente las defensas ejercieron el derecho de dúplica sobre las cuestiones que a continuación se consignan.
El Dr. Díaz Dallaglio :
La valoración del testimonio de G. R. F. P. R. y el fallo citado en relación a la calidad de funcionario público y empleado público.
El Dr. Miari:
El planteo de prescripción; el tratamiento de las referencias efectuadas por el Dr. Vázquez en su libro; el precedente del fallo Priebke; el planteo de imprescriptibilidad; el planteo de cosa juzgada y los alcances de la sentencia de la causa n° 13/84 de la ya referida Cámara; la asignación directa de este Tribunal sin efectuarse sorteo, en violación a la garantía del juez natural, arts. 18 de la CN y 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica; la agravante de perseguido político y su violación al principio de congruencia; la valoración de los testimonios de A. G., L., L., O. y M.; la imposibilidad de reconstrucción histórica; la documentación secuestrada en el domicilio del encartado G.; sobre el inmueble en el que reside el nombrado; la insistencia de las partes acusadoras en realizar la inspección judicial y la valoración que al respecto efectuó una de ellas; la participación y el dominio del hecho alegado respecto de sus defendidos en relación al delito de desaparición forzada de personas, citó la sentencia de la causa n° 1170A del TOCF 5 CABA; y la aplicación retroactiva de la Convención de Imprescriptibilidad de Crimines de Guerra y Lesa Humanidad y su violación al principio de igualdad ante ley.
Y CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones de tratamiento previo
1.- Caracterización de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad – Imprescriptibilidad y principio de legalidad – Constitucionalidad de la Ley n° 25.779
El defensor G. Javier Miari afirmó que los hechos por los cuales se juzgaba a G. y a T. se encontraban prescriptos (arts. 62, 63 y 65 del CP) y, en consecuencia, solicitó al Tribunal disponga su absolución.
Indicó a tal fin que en el año 1978 la República Argentina no era parte de la “Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” y por lo tanto sus disposiciones no integraban nuestro derecho interno. Que pretender su aplicación retroactiva resultaba violatoria del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la CN y en el art. 9 del Pacto San José de Costa Rica, entre otras disposiciones.
Como sostén de ello, citó los argumentos expuestos por los jueces Fayt y Belluscio al momento de votar en disidencia en el fallo “Arancibia Clavel” de la CSJN y con cita y lectura de tramos del libro “Asalto a la Justicia” del Dr. Adolfo Vázquez, ex ministro de la CSJN, señaló el carácter político y no jurídico de las motivaciones del cambio de criterio del Dr. Petracchi sobre el punto que permitió el dictado de dicha sentencia.
Requirió la inaplicabilidad en la presente causa de la doctrina surgida a partir del fallo “Barrios Altos”, dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por violar la prohibición constitucional de irretroactividad de la ley penal.
Entendió que no podía justificarse la violación al principio de legalidad afirmando que los crímenes contra la humanidad, como “Derecho de Gentes”, habían integrado nuestra legislación positiva por la vía del art. 118 (ex 102) de la CN. En relación a ello, señaló que a la fecha de los hechos imputados estaba vigente la Constitución Nacional de 1853/60 y que en ese entonces el art. 21 de la Ley n° 48 establecía el orden de prelación jurídica que debía ser aplicado por los tribunales, consagrándose a la Constitución Nacional como Ley Suprema de la Nación, por debajo de ella estaban las leyes del Congreso, luego los Tratados con las naciones extranjeras y en último lugar se ubicaba el “Derecho de Gentes”.
Planteó, además, la inconstitucionalidad de la ley n° 25.779, entendiendo que aquella norma resultaba violatoria de la división de poderes (arts. 1, 31 y 116 de la CN), pues con su dictado el Congreso había usurpado funciones de otro departamento del Estado, ya que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes y anular actos en su consecuencia era exclusiva del Poder Judicial.
En apoyo de tal argumento, citó el voto en disidencia del Dr. Fayt en el fallo “Simón” también de la CSJN y el comentario al mismo efectuado por el Dr. Gregorio Badeni.
Señaló que la nueva integración de la CSJN abría la posibilidad de plantear nuevamente ante la misma estas cuestiones.
Por su parte, el Dr. Díaz Dallaglio adhirió a estos planteos.
A fin de dar respuesta al planteo efectuado por las defensas corresponde en primer término afirmar el carácter de lesa humanidad de los delitos que integran el objeto procesal de la presente causa, caracterización que fuera postulada por la fiscalía y las querellas.
Para así hacerlo tuvimos en cuenta que la pormenorizada descripción de los hechos aquí juzgados, conforme se verá, muestra concordancia con aquellos a los que las fuentes del derecho internacional atribuyen tal calidad, esto es, entre otros, el asesinato, exterminio, reducción a la esclavitud, privación ilegal de la libertad, agresiones sexuales, tortura, u otros tratos inhumanos, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, realizados en el marco de un ataque generalizado y sistemáticos contra una parte de la población civil (cfr. art. 6º.c. de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg; art. 5º del estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; art. 3º del estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y art. 2º del Tribunal especial para Sierra Leona).
Tal conceptualización de los delitos de lesa humanidad y su consecuente imprescriptibilidad resultan indiscutibles a la luz de la jurisprudencia sentada de modo prácticamente unánime por los tribunales de todo el país.
En efecto, así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Arancibia Clavel» (327:3312), «Simón» (328:2056), “Mazzeo” (330:3248) y “Derecho” (330:3074), entre otros; por las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal (cfr. Sala I, causa n° 7896 «Etchecolatz, M. O. s/recursos de casación e inconstitucionalidad», rta. el 18/05/2007, reg. n° 10488; causa n° 7758 «Simón, Julio Héctor s/recurso de casación», rta. el 15/05/2007 y causa n° 9517 «Von Wernich, Christian Federico s/recurso de casación», rta. el 27/03/09, reg. N° 13516; Sala III, causa n° 9896, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación”, rta. el 25/08/2010, reg. N° 1253/10; Sala IV causa n° 12821 “Molina, Gregorio R. s/recurso de casación”, rta. el 17/02/12, reg. N° 162/12 y de esta sala in re “Barcos, Horacio Américo s/ recurso de casación”, causa n° 12652, rta. el 23/3/2012, reg. N° 19754, “Losito, Horacio y otros s/recurso de casación”, causa n° 10431, rta. el 18/04/12, reg. N° 19853 y Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación”, causa n° 12314, rta. el 19/5/2012, reg. n° 19959) y por el derecho penal internacional (cfr. estatutos de los tribunales militares de Nüremberg y para el Lejano Oriente; más tarde los instrumentos constitutivos de los tribunales ad hoc de las Naciones Unidas para la ex Yugoslavia y Rwanda; la regulación 15/2000 de la Administración de Transición de las Naciones Unidas para el Timor Oriental, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia y la jurisprudencia emanada de esos órganos).
Del mismo modo se resolvió en la sentencia dictada el 23/04/2014 por la sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 15.496 conocida como “ESMA” y el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de la CABA en la causa N° 1170-A, en el que se juzgaron hechos objetiva y subjetivamente conexos a la presente.
Precisamente en alusión a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad cuya aplicación al caso critican las defensas, la CSJN sostuvo que la misma “…constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes” y que su texto “…sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos…” y sigue “…así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno” (consid. 27, 28 y 29 “Arancibia Clavel”, Fallo 327:3312).
En definitiva, es indudable la existencia, como ley previa a los hechos en juzgamiento, del instituto de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en los que tales hechos se enmarcan, de modo que no se verifica la afectación del principio de legalidad alegada por las partes y, por ende, corresponde rechazar su pretensión en tal sentido.
Solo resta agregar que el análisis de las eventuales motivaciones del cambio de criterio del Dr. Petracchi que permitió el dictado de aquella sentencia de la CSJN resulta ajeno a esta instancia.
Sentado ello, hemos de señalar que tampoco tendrá favorable acogida el pedido de inconstitucionalidad de la Ley n° 25.779.
Ello así, pues no se advierte que las defensas hayan desarrollado argumentos nuevos que permitan separarse de lo resuelto sobre el punto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella (conforme art. 116 de la CN y art. 14 de la ley n° 48; y, jurisprudencialmente, CSJN, fallos “Strada” y “Di Mascio”, entre otros).
En efecto, la cuestión bajo estudio fue tratada in extenso en el ya citado fallo “Simón” (328:2056), cuya parte dispositiva dispuso expresamente “1 (…) declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, y confirmar las resoluciones apeladas. 2.- Declarar la validez de la ley 25.779. 3.- Declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina”.
Corresponde entonces el rechazo de los planteos aludidos.
2.- De la garantía del juez natural
En su alegato el Dr. Miari planteó que el juzgado instructor envió directamente la causa a este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 omitiendo realizar el sorteo correspondiente y sostuvo que tal circunstancia “podría” llegar a ser una causal de nulidad del proceso en el futuro. Al momento de las dúplicas agregó que ello resultaba violatorio de la garantía de juez natural consagrada en la Constitución Nacional.
No concordamos con ello en tanto no se advierte, ni se ha explicitado, cuál es el perjuicio que se deriva de lo efectivamente obrado, recordando en tal sentido que es doctrina de la CSJN que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes (Fallos: 295:961, 298:312 y 322:507, entre otros).
3.- De la cosa juzgada y violación al principio de non bis in idem
Al momento de alegar, con fundamento en lo resuelto en la causa n° 13/84 de la Cámara Federal de la Capital Federal, el Dr. Miari efectuó un planteo de cosa juzgada y violación del principio non bis in ídem respecto de su asistido O. D. R. G., y acorde al mismo requirió la nulidad de todo el proceso.
Señaló el defensor que los hechos por los que se encuentra acusado G. en estas actuaciones ya le habían sido reprochados durante la sustanciación de la mencionada causa n° 13/84 en su calidad de Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, haciéndose extensiva aquella al periodo en el que se desempeño como Jefe del Estado Mayor General de la misma. Que los legajos CONADEP relativos a los casos de P. R. y R. estuvieron a disposición de la Fiscalía y de la Cámara Federal antes citada y que tanto en aquella como en la presente causa habían declarado las testigos M. L. y N. N. A. G., quienes dijeron haber estado con P. R. en la ESMA y que ésta les relato que había sido secuestrada junto a su marido. Que, entonces, si en dicha oportunidad aquella había decidido no acusarlo por los mismos conforme el art. 361 del Código de Justicia Militar ello implicó su absolución por todos los hechos no incluidos en la requisitoria fiscal. Concluyó así que aquí se daba un supuesto de cosa juzgada y de doble persecución penal por los hechos que ya fueron investigados en la causa n° 13/84.
Ahora bien, estos argumentos resultan ser en lo esencial una reedición de los esgrimidos por esa defensa en el marco del “Incidente de nulidad de G. O. D. R.” (CFP 7273/2006/TO1/21), oportunidad en la que planteó la excepción de cosa juzgada, solicitando la nulidad absoluta del auto de elevación a juicio de fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 1/8 del incidente).
Al resolver sobre el punto, este Tribunal no hizo lugar al planteo con base en los argumentos que a continuación se transcriben (ver fs. 18/9):
“… 3. … los hechos correspondientes a P. J. R. y J. M. P. R. no formaron parte del objeto procesal de la causa n° 13/84 ya que la imputación a G. correspondió exclusivamente a su desempeño como Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, por lo que la no inclusión de estos casos en aquella de modo alguno implicó su absolución.
En primer lugar, en la declaración indagatoria que prestara G. el 26 de octubre de 1984 se le hizo saber que “la causa de su procesamiento es la averiguación de la responsabilidad que pudiera caberle en los delitos cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante la lucha contra la subversión terrorista.” (fs. 1671/77 de la c/n° 13/84 – Registro Digital 20).
Posteriormente, en la ampliación de su declaración indagatoria de fecha 13 de marzo de 1985 le fueron señalados concretamente los hechos por los cuales se encontraba imputado. Es decir, respecto de las privaciones ilegítimas de la libertad contenidas en los anexos IV, V, XVI, XVII y XVIII como así también las privaciones de libertad referidas en los anexos I, II, III, IX, X, XIV y XV. Todos ellos fueron presentados por los Sres. Fiscales intervinientes y señalaban los hechos concretos por los cuales debían ser indagados los imputados (fs. 2700/2823, 2865, 3030/1 de la c/n° 13/84 – Registro Digital 20); entre los cuales no se encuentran los invocados de R. y P. R.
En segundo lugar, tenemos en cuanta que la sentencia de la causa n° 13/84 en su Considerando III punto a) dejó en claro que la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados sólo refirió a su calidad de “Comandantes en Jefe” de sus respectivas fuerzas. Es decir, el cargo que detentó G. desde el 25 de enero de 1979, conforme el Decreto N° 274/79.
De esta manera, resulta claro que G. no fue indagado ni juzgado en el marco de la causa 13/84 por hechos que tuvieron lugar durante su desempeño como Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.
Por último, el planteo absolutorio en virtud de la no inclusión de los casos referidos en la acusación fiscal, encuentra respuesta en la sentencia mencionada en cuanto sostuvo que la selección realizada por el titular de la vindicta pública “no implica (…) en modo alguno que los hechos ilícitos perpetrados con motivo de la represión (…) se hayan visto limitadas a tan menguada cantidad”; agregando en otra parte que “nada tiene que ver con la posibilidad de que puedan ser objeto de persecución por hechos cometidos con motivo u ocasión de su desempeño en cargos de responsabilidad militar distintos al de Comandante en Jefe de la fuerza. Se trata de una lógica consecuencia de la limitación funcional consagrada en el decreto 158/83, presupuesto de incoación de este proceso a mérito de lo dispuesto por el art. 177 del C.J.M.” (c/n° 13/84 – Registro Digital 20).
Por lo expuesto, no se advierte una violación a la garantía non bis in ídem toda vez que no concurren las tres entidades básicas, a saber, identidad de la persona perseguida, de la persecución y de la causa de la persecución. Así, la Corte ha sostenido en el fallo “Videla” (326:2805), que la identidad de objeto se ve configurada cuando “la idea básica” permanezca en ambos procesos, se trate del mismo hecho, sin perjuicio que en la segunda persecución penal aparezcan más elementos o circunstancias que rodeen a ese comportamiento esencial…”.
Contra dicha resolución el propio Dr. Miari interpuso recurso de casación, el que fue concedido por este Tribunal y posteriormente declarado inadmisible por la Sala Ia de la Cámara Federal de Casación Penal (ver fs. 21/6, 27/8 y 32 del incidente). Ante ello dicho defensor interpuso recurso extraordinario, el que también fue declarado inadmisible (ver fs. 51 del incidente).
Queda claro entonces que, tal como dijéramos, el planteo de la defensa resulta ser una mera reiteración, sin el aporte de nuevos argumentos o pruebas, del ya resuelto, lo que impone su rechazo.
II.- Contexto histórico
Tal como lo señaláramos al dictar sentencia en la ya mencionada causa n° 2829, es sabido que los hechos que constituyen el objeto procesal de estas actuaciones son sólo parte de un universo de sucesos similares cometidos en el marco de la llamada “lucha contra la subversión”, algunos de los cuales han sido tratados por diversos tribunales en múltiples sentencias.
Resulta entonces ineludible y útil remitirse a las mismas, en la medida en que hayan adquirido firmeza, haciendo propias y hasta transcribiendo sus conclusiones en tanto presenten puntos de conexión relevantes con los aquí analizados; ello sin perjuicio de que la prueba incorporada al debate o producida durante el mismo nos condujo autónomamente a las mismas, sana crítica mediante (art. 398 del CPPN).
En esa línea de pensamiento entendemos que ante todo es necesario precisar las notas comunes a ese universo de hechos y el contexto histórico en que ocurrieron, analizado este con la perspectiva que da el paso del tiempo.
Nos parece adecuado para todo ello remitirnos al voto del Dr. C. Fayt al tratar la CSJN los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital en la causa nº 13/84 (Fallo 309).
Dijo el magistrado en tal ocasión:
“…3º) Que el 24 de marzo de 1976, las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno de I. M. de P. Los comandantes en jefe del Ejército Teniente General J. R. V., de la Armada, Almirante E. E. M. y la Aeronáutica Brigadier General O. R. A. constituidos en Junta Militar asumieron el poder constituyente y se asignaron el poder supremo. Dictaron el Acta, el Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización Nacional que se completaron con precisiones al ámbito funcional de la junta y el Presidente y relegaron la Constitución de 1853/60 a la categoría de texto supletorio. El poder constituyente dejó de residir en el pueblo y de hecho el país tuvo una constitución dispersa, a la usanza inglesa. El Acta contiene el «Propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional». Ese propósito se anuncia en un solo punto que se centra de modo explícito en erradicar la subversión y promover el desarrollo «enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia» para reconstruir la imagen de la Nación y oportunamente instaurar una democracia republicana, representativa y federal. Los objetivos básicos se enuncian en nueve puntos que se refieren a fines, entre los que se destaca la existencia de la seguridad nacional, del orden jurídico y social, erradicando la subversión y sus causas. Además de esos documentos normativos que modificaron la estructura jurídica del país se dictó el reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, el Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento legislativo, éstos últimos como agencias ejecutiva y legislativa, respectivamente, del poder militar. La junta Militar suspendió la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y profesionales; el derecho de huelga; la actividad política y de los partidos políticos; proscribió las actividades de los partidos Comunistas Revolucionarios, Socialista de los Trabajadores, Político Obrero, Obrero Trotskista, Comunista Marxista-Leninista; disolvió entidades para-partidarias; y organizaciones declaradas ilegales e intervino la C.G.E. y la C.G.T., entre otras medidas de excepción (leyes de facto 21.256, 21.261, dec. 6/76, 21.269, dec. 10/76; 21.375; 21.322, 21.270, 21.271, etc.). El esquema de poder permitía el recambio y reciclaje de los elencos militares que operaban en la cúspide del poder con la regularidad con que se mueve el escalafón militar.
4º) Que esa estructura gubernamental significó el establecimiento en el país de un régimen militar tecnoautoritario, a cuyo servicio estuvo no sólo la burocracia tradicional sino grupos de tecnócratas que coadyuvaron con el estamento militar en la realización de las distintas políticas; en rigor, al despliegue de proyectos de reestructuración de la sociedad. La sustentación ideológica del régimen estuvo en la doctrina de la seguridad nacional, que importa una transferencia a la política de los principios del pensamiento militar que tiende a la integración, junto a los factores bélicos; de los factores políticos, económicos, culturales y psicológicos. En esencia, desde esta perspectiva, a la seguridad nacional se la concibe como una totalidad en la que todos los factores se implican mutuamente y esto requiere el desarrollo para no depender del exterior, y establecer estructuras aptas para erradicar las causas de la subversión, asumida como el verdadero enemigo. De este modo, el horizonte de la estrategia se articula con la guerra y la gran estrategia mira más allá de la guerra, hacia la subsecuente paz. El Proceso de Reorganización Nacional contó inicialmente con el consenso pasivo de parte de la población. La sociedad creyó tener como única opción la del orden o el caos y buena parte de ella cerró los ojos ante los métodos empleados. En cuanto a la génesis de las organizaciones subversivas, el primer antecedente se remonta al año 1959, al grupo denominado los «Uturuncos», presuntamente nacionalista, que opera durante dos meses en Tucumán. Le siguen el Ejército Guerrillero del Pueblo, que lo hace en la Provincia de Salta y las Fuerzas Armadas Peronistas (FAP) que en el año 1968 la policía copa en Taco Ralo y posteriormente aparecen las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), las Fuerzas Armadas de liberación (FAL), los Montoneros y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) de origen trotzskista, grupo éste que se atribuye el secuestro y la posterior muerte de O. S. y la muerte del general de división J. C. S. «La más importante de esas organizaciones, Montoneros, pudo montar un vasto aparato de superficie, de modo que combinó la lucha armada con la movilización callejera; sobre todo, pudo insertarse eficazmente en las organizaciones que habían surgido del movimiento de masas: los barriales, los sindicales, los estudiantiles… Ciertamente, cumplía en ellas un papel articulador de lo social con lo político que las fuerzas específicamente políticas no habían podido cumplir. Pero su acción derivó en el sometimiento de esas organizaciones a una rígida disciplina política y en el sacrificio de la espontaneidad, el pluralismo y la participación a una concepción definitivamente elitista y autoritaria. Mientras la violencia dominaba el campo popular, algo similar ocurría en el terreno adversario. Los conflictos sociales empezaron a esfumarse detrás de lo que terminó siendo una guerra de aparatos cuyas víctimas, sin embargo, se cosecharon en buena medida fuera de ellos» (Romero, L. Alberto, «Sectores populares, participación y democracia; el caso de Buenos Aires», Centro de Investigaciones Sociales sobre el Estado y la Administración, Pehesa, Buenos Aires, 1984, p. 39).
Es que la subversión y la represión se presentan como contrafiguras simbióticas.
5º) Que los estudios realizados sobre las Fuerzas Armadas argentinas ponen en evidencia el estrechamiento de las diferencias técnicas entre civiles y militares; su base igualitaria, reclutada en su mayoría dentro de los sectores de la clase media y su condición de creadora de una élite profesional; su operatividad dentro del marco estratégico norteamericano como dispositivo de seguridad interna, apto para la lucha contra la subversión castrocomunista; su carácter autoritario y conservador, inescindiblemente unido a la formación profesional.
A medida que la Argentina se modernizó, su Ejército se profesionalizó. Pero la modernización, paradójicamente, no comprendió la consolidación de la democracia política, por la persistencia de valores oligárquicos, de tipo autoritario y tradicionalista. De ahí que la profesionalidad culminó en la intervención militar, quebrando la espina dorsal del orden constitucional y legal.
Esta intervención tuvo cierto sentido arbitral a partir de 1910. Se les pidió que garantizaran el proceso político y, finalmente, protagonizaron el proceso gubernamental. Los militares son guardianes profesionales del orden en su carácter de profesionales de la violencia. Del uso de la violencia en potencia o acto. Su participación política, el grado de su influencia en las fuentes o centros de poder y su gravitación en las decisiones políticas conlleva al conocimiento de su estructura, su organización interna, racionalidad jerárquica, status diferencial corporativo y su alienación de la sociedad global. En el Sexto Congreso Mundial de Sociología, Evian, septiembre de 1966, se presentaron treinta trabajos sobre el tema «El militar profesional y el militarismo», que brindan un vasto panorama de las mutaciones producidas en el seno de las Fuerzas Armadas.
Herman Heler definió a la institución militar como «la forma técnicamente perfecta de una formación consciente de una unidad de poder». En consecuencia, constituye un poder autoritario, no democrático. La organización exige un comportamiento regular, efectivo, con un grado mínimo de autodeterminación individual. Su función dentro del marco constitucional o legal «comprende la práctica institucionalizada y legítima de la violencia». Operan mediante un alto grado de racionalización y coherencia, con un comando centralizado «a cuyos impulsos responde como una pirámide de autoridad despersonalizada», con clara estratificación interna y gratificaciones psicológicas, espíritu de cuerpo, normas propias y burocratización.
Con la llamada «Doctrina de West Point», elemento revulsivo en la demanda de un mayor coeficiente de participación en el poder civil por parte del poder militar, las Fuerzas Armadas adquieren desmesurada importancia dentro de la vida estatal. Se alteraba la situación de ellas en el proceso gubernamental, adicionando a su función de instrumento del poder estatal, con fines estrictamente sociales, otros de carácter político. El principio del control civil del poder militar era sustituido, de hecho, por el control militar del poder civil. Virtualmente se instituía el imperio de un dominante armado sobre la sociedad desarmada y la ruptura del equilibrio institucional, condenando al poder civil a vivir en permanente situación de inestabilidad política. Esta concepción era producto de la crisis, un resultado de la situación que vivía el país.
Los militares, en contacto con la realidad social, política y económica que conmovió a la República, tenían conciencia de la mutación de sus funciones por obra de la revolución tecnológica y científica y que en los países débiles la guerra no se gana exclusivamente con las armas. Se sabían árbitros de la estabilidad política y que, por más que fuerza militar y democracia son conceptos antitéticos, que nada tienen que ver entre sí, correspondiendo el uno al campo técnico y el otro al político, y que la fuerza militar es por naturaleza y esencia típicamente autocrática, estaban decididos a servir de instrumento para la ruptura institucional, sostén del consiguiente gobierno militar y promotores de este modo, de la modernización e industrialización que imaginaban necesaria para el país.
Pero, fatal e inexorablemente la intervención de las fuerzas militares en el campo político, se revierte sobre ellas mismas, afectando su disciplina y eficacia.
6º) Que en cuanto al terrorismo, ya se trate del subversivo, el paraestatal o el estatal, se caracteriza por el culto nihilista y necrófilo de la violencia, el desprecio por el discernimiento del hombre medio, el fanático convencimiento en la verdad de su credo y el total olvido del valor de la tolerancia, con desprecio de su condición de bien precioso y necesidad indispensable de toda convivencia humana.
El terrorismo, -cualesquiera sea su signo-, es el asesinato, la mutilación o la amenaza de inocentes sistemática y deliberadamente practicado con miras de captar el poder político o acceder a sus ventajas. En su idealización de la violencia, la consideran una forma deseable de actividad, una fuerza depuradora según la concepción de Franz Fanon. No es un mal necesario como para el soldado, siempre que obre dentro del marco de la ley, sino algo admirable en sí mismo. En su evangelio nihilista no se adhiere a ninguno de los principios sobre los que se asienta la vida de los hombres. Enrarece la vida de la sociedad en un clima de insoportable irracionalidad política y provoca deliberadamente situaciones límites en demanda del colapso para desfibrar los mecanismos de defensa de una sociedad civilizada. De hecho es un peligro real para la supervivencia de los estados legítimos y conduce a cubrir de irracionalidad al estado, cuando éste cae en el trágico error del contraterror con métodos de inhumanidad y desprecio a la ley, verdaderamente inadmisibles.
7º) Que en la década que comienza en 1970 el terrorismo se agudiza en el país en forma concomitante con sucesos acaecidos a nivel continental y aun mundial. La prueba aportada por los defensores acredita las acciones criminales cometidas y su condición de desencadenantes de la intervención de las Fuerzas Armadas, en su represión. En 1975 el gobierno constitucional dictó medidas destinadas a combatirlo, primero en el área de Tucumán (dec. 261/75) y más adelante en todo el territorio nacional (decs. 2770/75, 2771/75, 2772/75). El Consejo de Defensa creado en la ocasión presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los comandantes en jefe, dicta la directiva 1/75, para instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales a fin de detectar y aniquilar las organizaciones subversivas. En lo estratégico se refiere al aparato político-administrativo y a los elementos subversivos clandestinos y ostensibles, y se propone convertir al problema en una cuestión de índole policial para 1976. Impone entretanto a las Fuerzas Armadas operar ofensivamente contra la subversión en la que les atribuye una responsabilidad primaria y coordina y enlaza su acción con las restantes autoridades. A continuación, cada Fuerza dicta sus propias directivas al respecto: la Fuerza Aérea la «Orientación – Actualización de Capacidades Marco Interno 1975», la Armada la 1/75 «S» «Coar» y el «Plan de Capacidades – Placintara 75» y el Ejército la 404/75.
Con la asunción del Gobierno nacional por parte de las fuerzas armadas en la lucha contra la subversión se concibe una estrategia nacional contrasubversiva que abarca todos los ámbitos del quehacer nacional.
Así, el 20 de abril de 1977, el Ejército dicta la directiva 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión en el período 1977/78) donde reconoce que la delincuencia subversiva en el país habría sufrido un fuerte desgaste a partir de fines de 1975, por lo que la lucha debe orientarse hacia los sectores industrial, religioso y educacional, fijándose como operación primordial la depuración ideológica de dichos sectores sin perjuicio de continuar con la acción militar.
Se produce así un gradual cambio de orientación en la lucha que resulta evidente en los lineamientos generales de la Directiva producida el 10 de mayo de 1978 por el jefe del Estado Mayor General del Ejército, en virtud de la delegación de facultades efectuada por el Comandante en jefe por dec. del P. E. N. 2362 del 4 de octubre de 1976. Allí se afirma que al haberse producido por medio de la acción militar directa, el virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, debe actuarse de acuerdo con la estrategia nacional contrasubversiva vigente, sobre las bases filosófico-ideolícas de la subversión, sobre las causales que esgrime y explota el oponente (frustraciones, contradicciones) y sobre los efectos traducidos en sus acciones armadas y de insurrección de masas, fijándose como objetivo la victoria política sobre la subversión. Esta se alcanzará a través de la normalización de los ámbitos industrial, educacional, religioso y barrial y destruyendo los elementos residuales de aquélla.
El 18 de mayo de 1979, el Comandante General Roberto E. Viola suscribe la directiva 604 en la que se señala la contundente victoria militar armada, que deberá completarse con la victoria política sobre el marxismo: A tal fin, los esfuerzos estratégicos, como en las anteriores, se dirigieron prioritariamente hacia todos los ámbitos, económico, laboral, cultural, educativo, político, barrial, religioso, procurando con la acción militar la detención y/o eliminación de elementos marxistas ya sean ideólogos o activistas, bibliografía, discos, etc. en los sectores señalados como así también llevando a cabo acciones militares contra las bandas subversivas.
En ese sentido impone como misión a la Fuerza, el apoyo de las estrategias sectoriales implementadas por las autoridades, ya sean nacionales, provinciales o municipales, para erradicar y neutralizar el accionar subversivo en todas sus manifestaciones para la normalización de los ámbitos.
El citado apoyo en el sector económico laboral se materializará mediante el asesoramiento a las autoridades del área y acciones que promuevan por vía directa la erradicación de elementos subversivos dentro de las estructuras y empresas del Estado, y por vía indirecta la neutralización de ese accionar en empresas privadas, como así también apoyando la erradicación de ideólogos, activistas y delincuentes subversivos de los cargos directivos de gremios, federaciones y sindicatos.
En el ámbito político, las acciones se traducen en principio por un asesoramiento a las autoridades responsables y a la ejecución de operaciones de seguridad tendientes a erradicar y/o neutralizar el accionar político ideológico en sus acciones cubiertas o encubiertas.
Igualmente en el área de educación y cultura, debe asesorar y apoyar a las autoridades responsables de ella para erradicar no sólo el accionar de los elementos subversivos sino también la bibliografía, material didáctico y cultural y procedimientos de enseñanza o de extensión cultural de tendencia y contenido marxista.
Asimismo, la acción en el ámbito religioso debe traducirse en un acercamiento, comprensión y cooperación constructiva a fin de sumar su apoyo y acción pastoral a la lucha contra la subversión. También se deberá incidir sobre las autoridades gubernamentales responsables en este sector, clero en general y colegios e instituciones religiosas, culturales, educacionales y asistenciales, para la detección, erradicación y neutralización de los elementos infiltrados y bibliografía y material pedagógico de supuesta tendencia marxista.
Por último, en el ámbito barrial, deben efectuarse acciones sobre las organizaciones religiosas, culturales, deportivas y de fomento, realizadas en coordinación con organismos especialmente municipales para prevenir las situaciones explotables por la subversión y a la vez detectar y erradicar los elementos infiltrados.
De lo expuesto puede inferirse que para fines de 1976 la lucha armada directa había resultado exitosa, sin perjuicio de lo cual se emitieron las Directivas citadas para extender la lucha al plano ideológico en todos los sectores de las estructuras del país.
No se trata ya de facultar a las F.F. A.A. para que sugirieran a las autoridades correspondientes, la adopción de medidas o la inconveniencia de las adoptadas, con el fin de erradicar las causas en que se funda el accionar de la subversión, como estaba fijado en la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, -acorde con la Estrategia Nacional Contrasubversiva aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional constitucional- sino de actuar además sobre sus bases filosóficas e ideológicas y sus causas políticas, económicas, sociales y culturales.
En definitiva, que la lucha de contraespionaje y contrasubversiva tuvo dos etapas en la que predominan estrategias distintas; la primera dirigida a luchar para neutralizar y/o aniquilar el accionar subversivo; la segunda a luchar para neutralizar y/o aniquilar las causas del accionar subversivo.
Los objetivos estratégicos de esa lucha fueron concebidos y conducidos desde el más alto nivel de gobierno; en tanto la táctica operativa estuvo a cargo de los comandantes de cada fuerza.
La junta Militar integrada por los Comandantes en Jefe de cada fuerza, erigida en órgano supremo, se reservó una amplia gama de funciones y atribuciones de gobierno, junto al ejercicio del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, según se desprende del art. 1º y 2º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
Sin perjuicio de ello, y a pesar de que entre los objetivos básicos del Proceso constaba expresamente la erradicación de la subversión, no se desprende de las actas de la junta Militar agregadas a la causa que la conducción de las operaciones fuera ejercitada por ella. De ellas surge que el tema de la subversión fue tratado ocasionalmente, cuando su trascendencia y publicidad lo requerían, como por ejemplo en los casos Graiver y Timmerman (Actas núms. 5, 19, 21, 23, 31 y 56, 98, 100 y 111 respectivamente); el estudio de una declaración sobre los desaparecidos (72); la política a seguir en materia de derechos humanos (100/103); la implicancia política de la visita al país de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (86) y la producción de un documento que incluyera la no revisión de los métodos empleados en la lucha contra la subversión.
Por el contrario, los comandantes en jefe de las F.F. A.A., mantuvieron el marco normativo vigente y en base al mismo dictaron sus Directivas.
El Ejército emitió las núms. 404/75, 504/75 y 604/75 cuyos anexos -Bases legales enumeran el conjunto de leyes y decretos que dan sustento al accionar contrasubversivo y específicamente el plan de operaciones normales (PON/75) que establece que cuando se detenga a alguna persona con motivo de las operaciones, ella será alojada en algún instituto carcelario de su jurisdicción hasta tanto tome intervención el Poder Ejecutivo Nacional o el magistrado correspondiente, según sea puesto a disposición de uno y otro.
La Armada Argentina, fija en los anexos «E» y «F» de Placintara/75, el marco jurídico y el procedimiento con respecto a personas detenidas con motivo de la lucha contrasubversiva, expresando que se labrará un acta en el momento de la detención y que ella no puede prolongarse por más de 48 horas a los efectos de permitir el interrogatorio para cumplir con las necesidades de operaciones e inteligencia, y posteriormente deberá ponerse a disposición de la justicia militar correspondiente.
Por su parte, la Fuerza Aérea también enumera un conjunto de leyes al igual que las otras Fuerzas, que dan las bases legales del accionar en el anexo «Foxtrot» de la orden de Operaciones Provincia/76.
De lo expuesto, se evidencia que en lo que se refiere a la táctica empleada en la lucha contra la subversión, los comandantes en jefe no se sometieron a la autoridad de la Junta Militar sino que aquélla fue conducida desde el nivel de Comando por la cadena natural de mandos.
Cada comandante planificó su táctica y la instrumentó en cada una de las directivas, dentro del marco legal vigente, en orden a la detención de personas y puesta a disposición ya sea de la Justicia del Crimen o militar o del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello el objeto procesal de la causa radica en los delitos comunes que se cometieron con motivo de la lucha por parte de los subordinados, según induce el a quo, en cumplimiento de órdenes secretas, emitidas paralelamente.
8º) Que la existencia de dichas órdenes secretas, que avalaban la comisión de delitos por parte de los subordinados, se evidencia en la metodología empleada y la reiteración de los delitos por parte de los autores materiales.
Dicha metodología consistía básicamente en: a) capturar a los sospechosos en tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) da amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieron a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno. Para permitir su cumplimiento; los comandantes dispusieron que los ejecutores directos fueran provistos de los medios necesarios: ropa, vehículos, combustible, armas, municiones, lugares de alojamiento de los cautivos, víveres y todo otro elemento que se requiriera. Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden considerarse -como los robos producidos consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a los sospechosos.
En la ejecución de esa táctica, cada Fuerza actuó en su jurisdicción, independientemente de las otras, produciéndose una verdadera feudalización de las zonas a tal punto que para que una Fuerza extraña pudiera operar en zona debía solicitar autorización al Comando que ejercía el control sobre ella, sin perjuicio de que cuando fuese necesario se solicitase la cooperación de las otras Fuerzas.
II.
9º) Que, por consiguiente, en los últimos 50 años los hombres de armas tuvieron intensa participación en la conducción del poder político del Estado, que a la luz de sus resultados, en su conjunto, hubiese sido mejor, para el bien de la Nación, evitarla. … En lo que hace a la lucha contra los grupos subversivos en la represión a su cargo utilizó métodos no autorizados por los reglamentos y las leyes dejando de lado los códigos y la justicia.
10) Que ese método no convencional de lucha se utilizó a partir del 5 de enero de 1975 en el operativo independencia en acciones contra el E.R.P. y fue organizado sin autorización de I. M. de P. Contrariando las órdenes emanadas desde Buenos Aires, se elaboró un modelo de acción tomado de las experiencias proporcionadas por oficiales de la O.A.S. y las luchas de Vietnam y Argelia, de organización celular, con grupos de oficiales vestidos de civil y en coches de uso particular, con impunidad asegurada y aptos para dotar de mayor celeridad a las tareas de inteligencia y de contrainsurgencia que permitieron prescindir de la justicia, clasificar los prisioneros del E.R.P. según importancia y peligrosidad de modo que sólo llegaran al juez los inofensivos. Este tipo de acciones, cuando las Fuerzas Armadas asumieron el Poder del Estado fue adoptado por los respectivos comandantes y objeto de órdenes verbales, conforme la prueba obrante en la sentencia del recurso.
En efecto, allí se afirma que: «Las órdenes transmitidas por los comandos eran verbales, según surge de las declaraciones del ya citado comandante F.; del general Ramón Camps -en su indagatoria ante el Consejo Supremo en la causa instruida por el dec. 280/84-; del vicealmirante Rubén Chamorro -en su indagatoria ante el mismo tribunal en la causa instruida por los hechos cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada-; y del contralmirante J. S. y del capitán de navío H. P. E., en la causa 05/85 «S», del juzgado de Instrucción Naval a cargo del capitán de navío (R) R. P. F. El primero, al ser preguntado sobre cómo recibía sus instrucciones del Comando de Cuerpo respondió: «…verbales, incluso la orden inicial… fue una orden verbal impartida por el comandante de cuerpo…» y sobre las órdenes que él debía impartir a sus subalternos: «… verbales, verbales…». El vicealmirante Chamorro, al preguntársele si como comandante del grupo de tareas emitió alguna orden de operaciones, respondió: «… solamente verbales…», y al insistírsele si esto era así respecto de las de carácter general y particular, dijo: «… sí, de carácter general y particular…». «No es de extrañar, pues, que del análisis de las normas escritas que efectuara el Consejo Supremo resultaran todas ellas ‘formalmente inobjetables'».
Sobre el contenido de las órdenes, sostiene la Cámara que: «… del contenido de tales órdenes, es particularmente relevante lo expresado por el capitán de corbeta M. A. R., en el ya citado expediente del juzgado de Instrucción Naval, cuando afirmó: ‘… dado que en esta guerra librada se actuó bajo el marco institucional y de acuerdo a directivas y organizaciones establecidas dentro de la Armada, en mi opinión y para salvaguardar el principio de autoridad rector de toda acción militar todos los hechos ocurridos en relación con el accionar antiterrorista deberán ser respondidos solamente por aquellos que tuvieron y tienen la responsabilidad de la conducción para de esta forma diluir la sensación de indignidad y culpabilidad que provoca la continua agresión contra nuestros principios y sentimientos; principios y sentimientos que tuvieron que ser dejados de lado en un período determinado en la vida de la Nación…'».
Respecto de las consecuencias a que condujo el abandono de los principios y sentimientos que tuvieron que ser soslayados, se agrega que: A qué hechos concretos condujo ese dejar de lado los principios, lo han demostrado las declaraciones de las víctimas, sus parientes y allegados, pero también lo corroboran: 1) los policías cuando relatan que introdujo en calabozos y oficinas gran cantidad de detenidos, a los que se encapuchaba con bolsas azules y se los interrogaba aplicándoles distintos castigos corporales (el ya citado personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires); 2) el contralmirante S., cuando relató: «… las detenidas en base a indicios concretos eran alojadas… generalmente en alguna oficina desocupada donde normalmente permanecían con los ojos vendados, esposadas e incomunicadas, según lo prescripto reglamentariamente…». Es particularmente reveladora del espíritu y modo de efectuar esos interrogatorios la declaración del comandante F. acerca del trato y alojamiento de las detenidas mujeres cuando después de afirmar, que eran trasladadas a la Alcaidía -un lugar muy cómodo, con médicos, enfermeros y servicios sanitarios- agrega: «… con algunas el traslado no era inmediato, demoraba unos días, tres, cuatro, cinco días hasta obtener la información, porque una vez que estaba en la Alcaldía ya no la podíamos retirar de ahí, y si retirábamos a una detenida, venía con la celadora correspondiente, sola no, entonces, en un ámbito así, uno no puede hacer interrogatorios, no puede porque carece de … digamos de reserva…» (los puntos suspensivos pertenecen al original).
Es importante señalar que la existencia de los centros clandestinos que tuviera por acreditada, ha sido corroborada, para sus respectivas jurisdicciones, por el general L. B. M., ex jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, en su indagatoria ante el Consejo Supremo en la causa por denuncia de la CONADEP sobre los hechos ocurridos en «la Perla»; por el general R. C. en la indagatoria ya citada y en la lista acompañada por su defensor general O. V.; y por el comisario D. R. en su declaración informativa en la causa recién mencionada.
En síntesis, puede sostenerse que la forma en que las órdenes se transmitieron generaron un ámbito de clandestinidad que favoreció el sentimiento de impunidad de sus ejecutores…”.
III.- Marco normativo
La metodología ilegal se desarrolló entonces sobre la estructura funcional y organizativa creada por las normas citadas.
Corresponde pues profundizar en ello, para lo cual hemos de remitirnos a lo expuesto en los Capítulos VIII y IX del Considerando 2º de la sentencia dictada en la citada causa nº 13/84, ello no obstante implicar parciales reiteraciones de lo recién dicho ya que constituye una unidad conceptual:
“…La gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto 2772, también de la misma fecha que extendió «la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país».
La primera norma citada se complemento con la directiva del Comandante General del Ejército N° 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamiento de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.
La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército; con la orden de personal 593/75, del 21 de marzo del mismo año, a través de la cual se disponía el relevo periódico del personal que actuaba en dicha Brigada; y las instrucciones n° 334, del 18 de setiembre siguiente, mediante las cuales se ordenaba intensificar las operaciones en toda la Provincia de Tucumán, con especial referencia a las zonas del sudoeste, sur y sudeste de la ciudad capital.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, R.rio, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. Encomendó a la Armada la lucha en su ámbito jurisdiccional, el control operacional sobre los elementos de policía en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, y el apoyo con máxima prioridad a los requerimientos del Ejército. Con relación a la Fuerza Aérea, dispuso la intensificación del control del tránsito aéreo y del despacho aeroportuario, la protección de objetivos y alistamientos de medios aéreos, y la colaboración con carácter prioritario a los requerimientos que pudiera formularle el Ejército. Finalmente, estableció que no debían declararse zonas de emergencia salvo en casos de excepción.
El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial – conformada por cuatro zonas de defensa – Nros. 1, 2, 3 y 5 -, subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Concejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción el territorio correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo, y todo lo relacionado con las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos, se difirió al dictado de una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal que finalmente fue sancionada el 16 de diciembre siguiente (PON 212/75).
La Armada, por su parte, emitió, como complementaria a la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la directiva antisubversiva 1/75S COAR, en la que fijó su jurisdicción para la lucha antisubversiva como la natural de la Armada, comprendiendo el mar, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial circundante a las bases y unidades de tierra, manteniendo el control operacional de la Policía territorial de Tierra del Fuego.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 1975, dicha Fuerza dictó como contribuyente de la directiva, el Plan de Capacidades -PLACINTARA 75- que mantuvo el esquema de 11 fuerzas de tareas, preexistente en la Armada, y fijó los conceptos de la acción propia.
La Fuerza Aérea Argentina dictó como complementaria al decreto 261/75, el 31 de marzo, la directiva «Benjamín Matienzo 75» destinada a proporcionar los lineamientos generales de custodia y seguridad de las instalaciones del Aeropuerto del mismo nombre, en apoyo de las operaciones llevadas a cabo por el Ejército en Tucumán.
El 21 de abril de 1975 emitió la directiva «Cooperación» destinada a establecer la función de la Fuerza Aérea en Tucumán, con el objeto de incrementar el control aéreo de la zona y asistir a la Quinta Brigada de Infantería en el operativo «Independencia».
La misma Fuerza dictó, como contribuyente a la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la directiva «Orientación -Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno – 1975» que fijó su propio concepto de la misión dividiéndola en operaciones aéreas y terrestres.
El gobierno constitucional de entonces sancionó, además, leyes de fondo y de procedimiento que estaban dirigidas a prevenir o reprimir la actividad terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En setiembre del mismo año se promulgó la ley 20.840 que estableció un régimen de penalidades para distintas actividades terroristas, y los decretos 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.
…
La estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente permite afirmar que el Gobierno Constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir al terrorismo ya que:
1°) Por un lado, durante el año 1975 las bandas subversivas fueron derrotadas en todas las acciones de envergadura emprendidas, y si bien su accionar no había sido aniquilado, las operaciones militares y de seguridad iniciadas habían comenzado a lograr los objetivos fijados.-
…
2°) Corrobora que esos medios no aparecían como manifiestamente insuficientes la circunstancia de que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión.
Las leyes dictadas fueron: 21.259, sobre expulsión de extranjeros; 21.260, que autorizaba a dar de baja a empleados públicos vinculados a actividades subversivas; 21.264, sobre represión de sabotaje y establecimiento de jurisdicción militar para sus infractores; 21.268, sobre armas y explosivos; 21.269, sobre prohibición a actividades de algunas agrupaciones políticas marxistas; 21.275, sobre suspensión de derecho de opción para salir del país; 21.313, sobre extensión de la jurisdicción de los jueces nacionales a los establecimientos o lugares donde fueran trasladados por razones de seguridad los procesados y los detenidos en virtud del estado de sitio; 21.322, declarando ilegales y disueltas supuestas organizaciones subversivas; 21.325, complementaria de la anterior; 21.338, que estableció modificaciones al Código Penal en relación a delitos con características subversivas; 21.448, que prorrogó por 180 días la suspensión del derecho de opción para salir del país dispuesta por la ley 21.275; 21.449, que reglamentó el derecho de opción; 21.450, que modificó la ley 20.840 de represión de actividades subversivas agravando las penas fijadas; 21.460, que dispuso que algunas prevenciones sumariales fueran efectuadas por las fuerzas armadas o de seguridad; 21.461, que estableció el juzgamiento de delitos subversivos por Consejos de Guerra Especiales; 21.568, que prorrogó por 150 días la suspensión del derecho de opción para salir del país;21.596, que estableció que la defensa ante los Consejos de Guerra Especiales sería desempeñada por oficiales en actividad; y 21.866, que sancionaba a quienes influyeran ante terceros para la comisión de actividades subversivas.
Todas ellas, con la sola excepción de las leyes 21.264 y 21.461, que impusieron la novedad del juzgamiento de civiles por consejos de guerra, no hicieron mas que poner en marcha los proyectos del gobierno constitucional ya citados, e imprimir mayor seriedad y minuciosidad al marco legal preexistente.
3°) Tampoco se advirtió un cambio sustancial explícito en las directivas, planes generales, órdenes o disposiciones de cada una de las fuerzas en relación a la lucha antisubversiva, aparentando todos los que fueron dictados a partir de marzo de 1976 ser continuación de los anteriores, o soló modificando aspectos coyunturales.
Así, el Ejército con relación a las operaciones en la Provincia de Tucumán, dictó primero las instrucciones n° 335, en abril de 1976, donde a la acción militar ya planeada en las precedentes Nros. 333 y 334, sólo se agrega un mayor grado de acción psicológica y comunitaria; y luego las instrucciones n° 336, del 25 de octubre de ese año, en las que se dispone una disminución del número de efectivos militares y un incremento de la acción comunitaria.
En el orden nacional, el Ejército dictó:
a) La orden parcial n° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares (Zona n° 4), al agregarle los Partidos de 3 de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, General Sarmiento, Tigre, Pilar, Exaltación de la Cruz, Escobar, Zárate y Campana, que se segregaron del Comando de Zona 1. La razón de ser de esta medida fue la necesidad de intensificar la lucha en el conurbano donde se había concentrado la guerrilla.
b) La Directiva del Comandante General del Ejército n° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido. En cuanto a los procedimientos de detención e identificación de personas, se remite a las reglas del PON 212/75 y sólo da algunas reglas especiales respecto de delitos de competencia de los Consejos de Guerra especialmente creados, autorizando además a los comandantes de Zona a alojar detenidos en unidades militares.
c) La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército n° 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado 1 fue «actualizar y unificar el contenido del PFE -0C (MI)- año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión), de acuerdo con la estrategia nacional contrasubversiva aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y la situación alcanzada en la LCS y en el desarrollo del FRN».
En cuanto a las jurisdicciones territoriales, esta Directiva mantuvo las preexistentes, apareciendo también con ese carácter una pequeña zona de operaciones especificada con el nombre Delta, a cargo de la Armada.
d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión, pues en esa Directiva se considera que las fuerzas armadas habían logrado ya en esa época una contundente victoria militar sobre el oponente.
De tal forma el concepto de la operación quedó asignado fundamentalmente por el apoyo a las estrategias sectoriales y a las acciones de comunicación social, acción cívica, protección de objetivos, y vigilancia de fronteras.
La Fuerza Aérea Argentina dictó:
a) La orden de operaciones «Provincia», el 14 de junio de 1976, con el objeto de profundizar el accionar de esa fuerza en los Partidos de Merlo, Moreno y Morón, que conformaron una subzona cedida por el Comando de Zona 1 del Ejército, a la que se afectó una fuerza de tareas identificada con el número 100, subdividida a su vez en grupos de tareas. De acuerdo a esta orden de operaciones se transfería a la Fuerza Aérea el control operacional sobre las Comisarías de la zona.
b) La Directiva 02-001, del 29 de diciembre de 1980, cuyo objetivo fue mantener en vigencia las directivas de seguridad emitidas durante el gobierno constitucional.
c) La orden de operaciones 1/81 «Calle», del 21 de enero de 1981, cuya finalidad fue mantener la posibilidad por parte de esa fuerza de seguir interviniendo en la jurisdicción asignada al grupo de tareas 46.
d) La orden de operaciones 1/82 «Calle», del 20 de octubre de 1982, con el mismo objeto de la anterior.
e) El Plan de Capacidades Marco Interno 82, del 18 de diciembre de ese año, que, en general, mantiene los lineamientos de las órdenes y planes anteriores.
La Armada, por su parte, ni siquiera dictó nuevos planes o directivas, limitándose a modificar, de acuerdo a las exigencias, o a actualizar, algunos anexos de Placintara 75. …”.
A ello cabe añadir la denominada “Directiva para el año 1976” dictada el 8 de abril de 1976 por el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General O. R. A., por la cual se designó al “E.M.G. (J-III)” como órgano responsable primario de la actualización del planeamiento militar “MI” -Marco Interno- y “MR” -Marco Regional- adecuando los medios al accionar conjunto antisubversivo con vistas al dimensionamiento futuro de la Fuerza Aérea; y como órgano contribuyente al Comando de Operaciones Aéreas. (Acápite IV – Ejecución, punto 2). En cuanto al área de Inteligencia dispuso que el “E.M.G. (J-II)”, es decir “inteligencia” confeccionara durante el primer semestre de dicho año un “Plan de Acción Psicológica a efectos de neutralizar la acción disociadora de los grupos subversivos y fortalecer los valores tradicionales del ser nacional en las propias fuerzas” (Acápite IV – Ejecución, punto 13°).
En efecto, recordamos que complementaria a la ya mencionada “Directiva para el año 1976”, el Brigadier General O. R. A. dictó el 25 de marzo de 1977 la “Directiva para el año 1977” en la que, entre muchas otras cuestiones, consigna que el objetivo estratégico continuaba siendo el de erradicar la subversión y recuperar el monopolio exclusivo de la fuerza para el Estado y que la “lucha antisubversiva” debía continuar durante ese año a fin de consolidar los éxitos obtenidos.
La “Directiva para el año 1978”, dictada el 21 de marzo de 1978 también por el Brigadier General O. R. A., reafirmó que permanecían invariables los propósitos y objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional. Resaltando, que en lo militar se ha llevado a cabo una acción exitosa contra “las bandas de delincuentes subversivos”, no obstante lo cual no debe bajarse la guardia ya que aún “no se han exterminado de raíz los factores que han servido de motivación a las distintas actividades subversivas”.
Conforme lo antes detallado queda claro entonces que a los fines de la “lucha contra la subversión” el territorio de la República fue dividido en “Zonas”, las cuales coincidían con los cuerpos del Ejército. Esas zonas se dividían en “Subzonas”, divididas a su vez en “Areas”.
En lo que hace al objeto procesal de esta causa tenemos que de acuerdo a la división territorial efectuada por el denominado Plan de Capacidades para el año 1972 PFE PC MI72, mantenido por la Orden nro. 1/75 y la Directiva 404/75 del Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, la Subzona 16 se encontraba bajo control operacional del Comando de la Zona 1 correspondiente al Primer Cuerpo del Ejército Argentino.
La Directiva 404/75 confería al mismo la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones vinculadas a la lucha contra la subversión, estableciendo que debía operar ofensivamente en este sentido, sin perjuicio de estipular que “[l]os comandos y jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operatorias».
Los partidos bonaerenses de Morón (que en ese entonces incluía los actuales partidos de Hurlingham, Ituzaingó y Morón), Merlo y Moreno, se encontraron, en lo que a la “lucha contra la subversión” se refiere, bajo el control operacional del Comando del Primer del Cuerpo del Ejército.
Pero a partir del 14 de junio de 1976 este cedió de modo temporario la jefatura de la subzona referida y bajo su dependencia operacional, a la Fuerza Aérea Argentina. Ello quedó plasmado en la Orden de Operaciones 2/76, “Provincia”, del Comando de Agrupaciones de Marco Interno.
Según lo establecido en la referida orden de operaciones, “…es intención a nivel conjunto, intensificar las acciones contra la subversión a través de una racionalización del esfuerzo y de un aumento de medios a emplear en la zona, para lo cual, en el ámbito del GRAN BUENOS AIRES la Fuerza Ejército, en coordinación con la Fuerza Aérea, han determinado poner bajo control territorial de la Fuerza Aérea, en forma temporaria, los partidos de Morón, Moreno y Merlo …”.
Conforme a ello la Fuerza Aérea creó una Fuerza de Tareas a la que se le subordinaban medios de las Agrupaciones “Morón”, “El Palomar”, “Mariano Moreno” y “GIVA” (Pto. 4, O. Op. 2/76).
La misión de esa Fuerza de Tareas en la Subzona era ejecutar operaciones militares y de seguridad ininterrumpidamente hasta nueva orden, para detectar y aniquilar a las organizaciones subversivas, con el fin de mantener el orden y la seguridad en los bienes de las personas y del Estado (Pto. 10, O. Op. 2/76).
Se señala que “… el centro de gravedad para el logro de los objetivos estará orientado hacia el área de inteligencia …”, y que la Fuerza Aérea se encontraba “en proceso de establecer un Organismo Regional de Inteligencia, el que deberá ser integrado a la operación en desarrollo” (Pto. 16, O. Op. 2/76).
Ese organismo sería la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA), cuya creación surge del Boletín Aeronáutico Reservado nro. 1938 -BAR 1938- donde se lee: “Buenos Aires, 22 de junio de 1976. Visto lo propuesto por el señor Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo informado por el Jefe II – Inteligencia del Estado Mayor General, El Comandante General de la Fuerza Aérea RESUELVE: 1°- Créase a partir del 1° de julio de 1976, las siguientes Regionales Inteligencia, dependientes de la Jefatura II – Inteligencia del Estado Mayor General: a) Regional de Inteligencia “Buenos Aires” y jurisdicción sobre la Provincia de Buenos Aires y las Guarniciones Aéreas de El Palomar, Morón, Mariano Moreno, Ezeiza y Quilmes … 3°- Las mencionadas Regionales de Inteligencia tendrán como tareas y funciones, las que les sean fijadas por parte de la Jefatura II – Inteligencia del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea. 4°- La Orgánica será la que determine la Jefatura II – Inteligencia del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, de acuerdo con la tarea que se le imponga a cada Regional de Inteligencia. 5°- El personal afectado a las Regionales de Inteligencia, revistará por el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (Jefatura II – Inteligencia). 6°- Comuníquese, publíquese en Boletín Aeronáutico Reservado y archívese en el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (Jefatura II – Inteligencia). O. R. A.”.
En línea con ello el informe elaborado a fs. 14.372 por la Subjefatura del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina ratifica que en el año 1978, según la estructura orgánica de ese momento, la Regional de Inteligencia Buenos Aires dependía directamente de la Jefatura II Inteligencia del Estado Mayor General de dicha fuerza. El organigrama remitido por ese organismo a fs. 17.272 ilustra sobre el particular.
Con esta estructura funcional y organizativa, detallada de modo más extenso y circunstanciado en la sentencia dictada en la ya referida causa n° 2829, se llevaron a cabo las operaciones ilegales de “lucha contra la subversión” que constituyen el objeto procesal de estas actuaciones y cuya metodología fuera detallada en los considerandos 8º, 9º y 10º del trascripto voto del Dr. Fayt.
Parte esencial en el desarrollo de tales actividades fue la instalación de numerosos ámbitos que operaron como centros clandestinos de detención ilegal de personas, cuya existencia fue confirmada por la sentencia dictada en la causa 13 ya mencionada y a la que nos remitimos (v. capítulo XII -páginas 155 a 158- Tomo 309 Volumen 1 “Fallos de la Corte Suprema de Justicia de Nación”).
El aspecto distintivo de aquellos centros fue el carácter secreto de los mismos a los ojos de la población. Podían estar emplazados dentro de las unidades regulares de las Fuerzas Armadas y/o dependencias bajo su mando que por territorio correspondieran o en lugares totalmente clandestinos (ej. casas, quintas, garajes, etc.).
Las condiciones de vida y alojamiento en los mencionados centros eran degradantes e inhumanas.
El ingreso de las víctimas a estos centros significaba la supresión de todo nexo con el exterior, lo que además aseguraba la consecuente impunidad de sus operadores.
En la sentencia recaída en la citada causa nº 2829 concluimos que el circuito represivo de la ya mencionada Subzona 16 se valió de centros como los descriptos anteriormente para llevar adelante el plan criminal, y entre los cuales se encontraban la casa quinta conocida como la “Mansión Seré”, la Iª Brigada Aérea de “El Palomar”, la VIIª Brigada Aérea de Morón y las Comisarías de Morón, Haedo y Castelar.
I V.- La Regional de Inteligencia Buenos Aires
El análisis de la prueba incorporada al debate nos permite afirmar que como último eslabón (en lo que aquí interesa) de la cadena de mandos que en orden descendente integraban el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y la Jefatura II “Inteligencia” del mismo, y en cumplimiento de las tareas por este encomendadas, la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA) desarrollaba operaciones “de campo” en la denominada “lucha contra la subversión”. Las mismas consistían, al menos, en la detección de las personas sospechosas de integrar aquella, la organización y conducción de los operativos tendientes a su aprehensión, realizados con el apoyo de los ya mencionados “Grupos de Tareas” que eran convocados al efecto, el alojamiento de las mismas en su sede, al menos ocasional y transitoriamente, y el posterior “interrogatorio” al que eran sometidas, tortura mediante y en el contexto de clandestinidad ya descripto.
En efecto, las ya citadas “Directivas” para los años 1976, 1977 y 1978 dan cuenta tanto de que a lo largo de todos esos años el objetivo estratégico continuaba siendo el de erradicar la subversión como de la relevancia que en tal tarea tenía el área de inteligencia de la Fuerza Aérea.
En línea con ello cabe destacar, también, la “Directiva Centinela”, dictada el 28 de noviembre de 1977 también por el Brigadier General O. R. A. dispuso, entre otras cosas, que la Jefatura II de Inteligencia se ocuparía de actividades propias de su función específica (inteligencia y contrainteligencia) y en particular de “continuar con las tareas del Marco Interno relativas a la lucha contra la subversión …” (Tarea N° 18, punto 29).
Por su parte, el “Plan de Capacidades 1977” dictado por el Comando de Agrupaciones Marco Interno en julio de 1977 da una pauta del modo de accionar de la Fuerza Aérea. Allí, tras hacer una reseña de la normativa dictada (I.1.), las misiones asignadas al Ejercito y a la Marina (I.2.), la estructura militar territorial con mención de la transferencia a la Fuerza Aérea de la Subzona 16 mediante la referida Orden de Operaciones 2/76 “Provincia” (I.3.) se estableció la misión de esta fuerza “operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar sus organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado” (II.6.), proporcionando “ … el apoyo de inteligencia que le sea requerido por la Fuerza Ejercito, para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia para la lucha contra la subversión …” (II.7.2.) y afirmando que “… el centro de gravedad de la operación para el logro de los objetivos fijados, estará orientado hacia: 1º El área de Inteligencia, con la finalidad de obtener los blancos adecuados para el accionar operativo. Para ello se deberá asumir una actitud ofensiva en la obtención de la información” (III.15.1.) y “2º El área operativa por medio de la explotación completa de los blancos que brinde inteligencia …” (III.15.2.) (sin negritas en el original).
Si bien las disposiciones citadas se remontan a los años 1976 y 1977, a la época en que se perpetraron los hechos investigados mantenían vigencia tal como oportunamente se comprobará.
Por otra parte, la “Orden de Operaciones N° 3/76 (Operación Leopardo)” da una muestra de cómo se materializaba la labor encomendada. Esta orden, dictada el 14 de diciembre de 1976 por el Comando de Agrupaciones Marco Interno, se trató de un detallado plan de acción ante la detección dentro de la jurisdicción de la Agrupación Buenos Aires de la Fuerza Aérea -Subagrupación Jefatura Militar del Edificio Cóndor, Subárea 46-, la posible existencia de “delincuentes subversivos o simpatizantes de las OPM subversivas infiltradas en la población” en la denominada Villa de Emergencia Retiro, del ámbito capitalino; el que estuvo a cargo de la Fuerza de Tareas y distintos medios puestos bajo control operacional. Allí, y en el capítulo titulado “Sección Concentración de Detenidos (SCD)”, se dispuso alistar una guardería ubicada en la zona de operaciones a fin de ser empleada como lugar de concentración de detenidos (punto 41), haciendo expresa mención que debía facilitarse la tarea que, entre otros agentes, realizaría personal de la Regional de Inteligencia Buenos Aires de la Fuerza Aérea.
Otro elemento de prueba que permite afirmar el rol activo que la Regional de Inteligencia Buenos Aires cumplía en los operativos de “lucha contra la subversión” coordinadamente con los grupos de tareas que actuaban en la Subzona 16, resulta ser el expediente FAA n° 418.437 caratulado “Ilícitos imputados a personal militar superior y subalterno”.
En el mismo surge que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas condenó a integrantes del Grupo de Tareas 10 de la VII Brigada Aérea y de la RIBA, por los delitos de asociación ilícita en concurso real con el de exacciones ilegales. Estos ilícitos tuvieron lugar el 21 de abril de 1978 y fueron cometidos en oportunidad de realizar en forma conjunta un operativo de detención de dos personas identificadas como supuestos subversivos, siendo éstas “«M.» NL [nombre legal] M. A. C. y a) «M.» NL J. R. F.” (ver fs. 887/97vta. del expediente, cajas n° 6 c/n° 2829 y causas recibidas n° 4 c/n° 3511).
Así, de las constancias del mentado expediente surge que, ante la determinación del blanco específico, el jefe de la RIBA en forma conjunta y coordinada con el Grupo de Tareas 10, acordó la forma en que el operativo de llevaría a cabo, distribuyéndose las actividades. De esa manera, el Grupo de Tareas 10 brindó apoyo en cuanto a la seguridad, mientras que el personal de la RIBA se encargó del control de la documentación y constatación de identidades de las personas alojadas en los hoteles.
En igual sentido valoramos el legajo personal de la Fuerza Aérea de H. O. H., el cual corrobora la realización por parte de integrantes de la RIBA de “tareas especiales”, las que coinciden en líneas generales con lo ya descrito sobre los operativos.
En aquel legajo, entre otras cosas, se comprobó que la depresión padecida por el nombrado H. fue consecuencia de aquellas actividades; esto es, procedimientos, enfrentamientos armados, detenciones, traslados al lugar de alojamiento e interrogatorios.
Vale aclarar que H. fue uno de los condenados en el ya citado expediente FAA n° 418.437.
Del mismo modo computamos el legajo personal de la Fuerza Aérea de R. D., quien entre el 1° de julio de 1978 y el 31 de agosto de 1979 prestó servicios en la RIBA. Allí consta que el nombrado padecía una afección cardiaca que guardaba relación con aquellas “tareas especiales” que también el desarrollaba, las que incluían la utilización de nombres supuestos y la alteración de su horario laboral.
Finalmente, podemos mencionar lo que surge del legajo personal de la Fuerza Aérea de R. P. L., quién fue encargado de la sala de armas de la RIBA y el 1° de diciembre de 1978 sufrió un accidente trasladando material explosivo.
De lo allí actuado, se corrobora la incautación de ese material a “elementos subversivos” y su posterior traslado y almacenamiento en la Regional de Inteligencia Buenos Aires.
Ello da cuenta de que la Regional no sólo recababa información para su posterior análisis, sino que además acopiaba el material explosivo secuestrado en los operativos.
Por otro lado, resultan de especial relevancia las declaraciones prestadas por integrantes de la Regional de Inteligencia Buenos Aires, en tanto relataron las “tareas de campo” desplegadas por dicha dependencia militar en la “lucha contra la subversión”, conforme lo descrito en la génesis del presente acápite.
En tal sentido, destacamos lo dicho por:
– J. M. T., quien durante el debate manifestó que desde el mes de febrero hasta diciembre del año 1977 estuvo destinado en la RIBA con el grado de Capitán, habiéndose retirado en el año 1978 con el grado Vice Comodoro. Recordó que cuando comenzó a prestar servicios en la RIBA funcionaba en Morón en la calle San Martín. Dijo que las actividades allí desarrolladas consistían en proveer inteligencia tanto a las unidades cercanas, siendo aquellas las de Morón, El Palomar, Merlo “GIVA” en la zona de Buenos Aires, como a la Jefatura del Estado Mayor General. Relató que se encargaba de analizar la información de inteligencia remitida por el Comodoro S., quien estaba a cargo del personal afectado a esa tarea. Precisó que se reunía la información, se la pasaba en “limpio” y se analizaban los oponentes subversivos o terroristas, “para mí son sinónimos”. Entre ellos recordó a la organización Montoneros, el ERP y el Frente para el Socialismo. Que la Jefatura II de Inteligencia les había proveído un libro de la Fuerza Aérea, el cual contenía datos y fotografías de los terroristas, el que era fotocopiado y distribuido en la zona. En base a ese documento, se solicitaba al personal que se prestara atención sobre la posible presencia de aquellos individuos. Dijo que la Regional dependía de la Jefatura II de Inteligencia a cargo del Brigadier S. y que “el superior de ésta era G.”. Que en la dependencia prestaban servicio unas 30 o 35 personas, entre las que había personal civil de maestranza, civil de inteligencia y suboficiales. Aclaró que salvo los de maestranza, el personal civil estaba autorizado a portar armas. En cuanto a la división funcional de la RIBA, manifestó que por un lado el Área de Inteligencia, que se ocupaba de reunir información, estaba a cargo del Comodoro S. junto con suboficiales y personal civil. Por otro lado, estaba el Área de Maestranza integrado por quienes atendían al personal en el comedor y ocupándose además de la limpieza del lugar. Agregó que el Capitán C. S. era el oficial de enlace, para lo cual recorría las distintas unidades. Relató que dentro de la Fuerza Aérea se cobraba un suplemento extra, según la actividad desarrollada. Como ejemplo, el caso de aquella persona encargada de la sala de armas, que percibía una bonificación extra por aquella tarea, siendo el Comodoro S. quien disponía su cobro. Dijo que cuando la máxima jerarquía tenía una licencia breve por enfermedad, nadie la reemplazaba. Aclarando, que cuando él reemplazó a S. por ser su segundo, no lo fue a nivel administrativo sino funcional. Manifestó que la Regional contaba con vehículos marca Ford y Peugeot tipo sedan. Recordó que dentro de la Regional había un mozo y cocinero de apellido G., “uno morochito” que atendía al Comodoro en la cafetería y a veces servía café o comida en general. El personal de maestranza no ejercía actividad operativa, si lo hacía el personal civil. La seguridad del lugar estaba a cargo de los suboficiales, que efectuaban guardias armadas durante las 24 horas. Finalmente, destacó que “no había personas detenidas en RIBA”.
– J. Á. C., al deponer en el debate manifestó haberse retirado de la Fuerza Aérea con el grado de Suboficial Mayor. Que en el año 1977 prestó servicios en la Regional de Inteligencia Buenos Aires, con asiento en la VII Brigada Aérea de Morón. Relató que en el año 1978 la Fuerza Aérea adquirió un edificio en Morón y allí se traslado parte de la Regional: la División Reunión, Contaduría, Personal, Mantenimiento, Comunicaciones y Contrainteligencia. Por su parte, la División Inteligencia, a la cual él pertenecía, continuó transitoriamente funcionando con unas 10 personas y en una oficina ubicada en el hall central de la VII Brigada Aérea de Morón. Contó que todas las tardes tenían que llevarle al Jefe de la Regional los trabajos encomendados, que consistían en informes sobre la situación económica, social y política. Es decir sobre “las cosas que ocurrían, en la zona de influencia”. Para realizar los mismos tomaban contacto con las fuerzas del lugar, por ejemplo, los gremios, las municipalidades de Morón, Merlo y Moreno, que a la vez estaban en contacto con los centros vecinales, a través de los cuales conocían la problemática política y social del lugar. Concluyó que así se obtenía mucha información. En relación a la parte económica, refirió que la información se obtenía a través de la “explotación de prensa”. Como ejemplo, mencionó que los gremios señalaban los conflictos internos, información que era asentada sin identificar personas. Esa era la manera, de enterarse conflictos acontecidos en la zona. Sobre F. G., dijo que cumplía tareas en la cocina y de limpieza, habiéndolo visto en alguna oportunidad en la VII Brigada y luego a en la casa donde funcionó la RIBA. Aclaró desconocer si el encartado G. realizó alguna actividad de riesgo y dijo que el nombrado en alguna oportunidad concurrió a su casa, sin recordar mayores datos. Dijo que la RIBA dependía de la Jefatura II de Inteligencia a cargo del Brigadier S., a quien le eran elevados los informes confeccionados por esa Regional. Aclaró que el superior del citado S. era el Jefe del Estado Mayor G. y luego A. Dijo que la “División Reunión” estaba integrada por aproximadamente 6 personas. Explicó que trabajaban sobre el “factor subversivo” mediante tareas de calle a fin de buscar información, la que no se compartían como tampoco sus fuentes. Sin perjuicio de ello, se sabía que localizaban individuos u organizaciones armadas o vinculadas con movimientos subversivos. Que entre quienes se desempeñaron en la misma recordó a una persona de apellido Z., a otra apodada “C.” y a un tal P. Mencionó que no tuvo conocimiento de que hayan existido personas privadas de su libertad en la Regional. En el transcurso de su declaración, se le exhibió al declarante el Legajo Personal de F. G. de la Fuerza Aérea, en particular, la foja correspondiente a la calificación del personal civil de inteligencia desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 16 de octubre de 1979, reconociendo el testigo como suyas tanto la firma inserta como lo allí mencionado. Posteriormente, el Sr. Presidente dio lectura de la calificación allí vertida: “Primera Instancia, se destaca por la constancia y responsabilidad con que desarrolla sus tareas, colabora sin descuidar su función específica en otras Áreas del quehacer interno de la Regional”. En relación a ello, dijo que se refería a su colaboración en tareas de mantenimiento. Asimismo se le exhibieron las fotografías presentadas por el querellante G. R. F. P. R., y el testigo reconoció estar en una de ellas junto con su esposa y G. en un cumpleaños de su hijo, destacando que aquella fue la oportunidad en la que G. asistió a su domicilio.
– R. O. B., quién al declarar durante el juicio dijo que prestó servicios en la Regional de Inteligencia Buenos Aires y que la misma empezó a funcionar en el mes abril del año 1977 en la calle Entre Ríos del partido de Morón. Que se desempeñaba como personal civil, cumpliendo tareas de estafeta, llevando documentación en un maletín cerrado al edificio Cóndor y a otras Brigadas. Que para ello portaba armas, teniendo en cuenta que trasladaba documentación oficial. Que el mencionado maletín le era entregado por el Jefe de Personal, desconociendo su contenido. Que también realizó guardias de seguridad cada 15 o 20 días, al igual que controló vehículos de la Regional. Agregó, que entre los años 1977 y 1978 había dos automóviles del Jefe de la Regional, un Falcón y un Dodge, provistos por la Jefatura II de Inteligencia. Como personal de la RIBA mencionó al Suboficial C. y a F. G. De éste último, recordó que era cocinero, que servía la comida y que su horario era aproximadamente hasta las 17:00 hs. Además, dijo que el citado G. hacía guardias en caso de ausencia de personal. Destacó que por llevar a cabo su labor de estafeta no recibía ningún plus salarial, ya que se trasladaba en vehículos de la unidad. Por último, contó que durante la construcción del estadio de Mar del Plata fue allí trasladado, cumpliendo tareas de chofer y control de vehículos.
– C. O. M., quien relató en el juicio que durante 35 años trabajó en la Fuerza Aérea, habiendo ingresado a la Regional de Inteligencia Buenos Aires el 1° de noviembre de 1976. Que en esa época, la misma funcionaba en el hall central de la VII Brigada Aérea de Morón y estaba a cargo del Comodoro S. Recordó que el nombrado S. padeció un infarto luego del Mundial de Fútbol de 1978, quedando entonces a cargo de la Regional el encartado T. Que el declarante se desempeñó como dibujante técnico de la RIBA, realizando unos esquicios de la zona de influencia cuya area de responsabilidad, eran las localidades de Morón, Merlo y Moreno. Que debía confeccionar unas carpetas sobre la prevención de ataques subversivos contras las unidades, y por ello las visitaba. Además concurría periódicamente al Edificio Cóndor. Dijo que no portaba armas, tampoco cobrara plus salarial sino que sólo le pagaban viáticos. Relató que de regreso de una licencia, en marzo del 1977, la Regional se había mudado a una casa ubicada entre las calles San Martín y Entre Ríos en el partido de Morón. Respecto a la actividad allí desarrollada, dijo que procuraban obtener información no publicada en los periódicos a fin de anticiparse a los sucesos, para lo cual recurrían a la policía de Morón, los gremios, entre otras fuentes. Con esos datos se elaboraba una síntesis diaria sobre lo que ocurría en distintos ámbitos: iglesia, laboral, conflictos, educacional, subversivo y económicos. En caso de ser necesario, lo enviaban a realizar averiguaciones. El parte de información obtenida era elevado a la Jefatura de la RIBA y después por medio de estafeta se remitía a la Jefatura II de Inteligencia. Dijo que F. G. desarrollaba tareas de mantenimiento y limpieza, además de desempeñarse como cocinero, no recordando haberlo visto portando armas. En la Regional trabajaban unas 20 personas que se desempeñaban de lunes a viernes y durante el fin de semana estaba sólo la guardia. Contó que durante los años 1977 y 1978 el personal de la Regional vestía de civil y que había algunos equipos “Motorola” para comunicarse con el comando de policía.
– A. L. B., quién manifestó durante el debate que ingresó a la Fuerza Aérea el 1° de abril de 1977, prestando servicios Regional de Inteligencia Buenos Aires que funcionaba en la VII Brigada Aérea. Mencionó que la Regional estaba a cargo de S., y cuando éste sufrió un paro cardíaco, lo sucedió T. Dijo que la Regional se trasladó a la calle San Martín, aunque no pudo recordar en que año. Que F. G. se desempeñó como ayudante de cocina en esa dependencia, no recordando si alguna vez lo vio portar armas. El deponente trabajó como ayudante de contaduría liquidando haberes, motivo por el cual le constan que sus compañeros cobraran “en negro” un plus por actividad riesgosa, suplemento que pagaba el Estado. Manifestó que en la RIBA trabajaban entre 30 y 35 personas, que tanto él como el resto del personal realizaban guardias. Aclaró que sólo el personal militar las hacía con armas.
– J. C. L., dijo que durante el año 1976 realizó un curso de inteligencia. Posteriormente, en el año 1977 se lo destinó a la Regional de Inteligencia Buenos Aires, la que primero operó dentro de la VII Brigada Aérea y luego de unos meses en una casa ubicada en Morón. Durante el año 1976 el Comodoro Oscar S. estuvo a cargo de la Regional de Inteligencia Buenos Aires, hasta el año 1978 cuando lo reemplazó el Mayor L. T. En esa dependencia trabajaban alrededor de 40 personas, entre las cuales había cocineros, personal administrativo y de mantenimiento, quienes portaban armas para su seguridad personal y de sus familias. Que era una casa antigua y no había lugar ni seguridad para alojar detenidos. Destacó que personal de otras fuerzas se presentaban en la Regional, entre los cuales recordó a un sujeto rubio al que apodaban “el G.” y otro de Prefectura, ambos tenían contacto con los jefes. La Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor General era el superior jerárquico de la Regional y estaba a cargo del Brigadier S. El deponente agregó que “…El Comodoro S. como todos los jefes de la Regionales concurrían periódicamente a la sede del Comando en Jefe para informar de la Jefatura de Inteligencia…”. La función de la Regional era recopilar datos de quienes se postulaban en los institutos de la Fuerza, a partir de la información que brindaban al momento de llenar las planillas de inscripción y además reunían información acerca del “potencial aéreo” de los países limítrofes. Cuando comenzó “el problema con la subversión” se le adicionó a la Regional la tarea de confeccionar “partes de información”, uno era la “explotación de prensa” analizando publicaciones y videos nacionales e internacionales, también aquel relacionado con el “factor religioso” que implicaba entrevistarse con el sector eclesiástico, a fin de averiguar algún problema de naturaleza subversiva en la zona de influencia. Los mismos eran elevados a la Jefatura II de Inteligencia. El declarante además cumplió funciones de chofer en el área automotor, de “contralor de cargos” y fue encargado de la sala de armas. Contó que la Unidad Regional de Buenos Aires tenía un rol activo en la detención de personas durante la lucha antisubversiva, aunque no era un centro clandestino sino una unidad legal de la Fuerza Aérea. Los procedimientos no eran realizados por la unidad, sino por la policía o los grupos de tareas que dependían orgánicamente de cada una de las unidades de la Fuerza Aérea. Todo el personal de la Regional, salvo maestranza y contaduría, concurría a los procedimientos a recoger elementos como documentación, armamentos y explosivos, para luego analizarlos en la Regional. Dijo que como encargado de la sala de armas, realizaba el mantenimiento de las mismas y también la voladura de los elementos incautados, como granadas y explosivos. Relató que cada vez que se detenía a alguna persona durante éstos procedimientos, se la derivaba a una comisaría de Castelar y luego se la anotaba a disposición del Poder Ejecutivo. La entrega de las personas detenidas se formalizaba mediante un parte, que consistía en un listado rubricado por un funcionario policial e implicaba que las mismas estaban a disposición de la Subzona 16, a cargo de S. Al respeto agregó que “… dentro de la Regional nadie desconocía nada de lo que sucedía con los detenidos. El lugar era muy chico y estábamos todos juntos las 24 horas prácticamente…”, aunque destacó que dado el escaso lugar jamás hubo personas alojadas dentro de la Regional. Recordó que “… cuando se hacía los procedimientos interveníamos casi todos, por eso es que vi mujeres embarazadas en las detenciones. Dentro de esas detenciones recuerdo haber visto a la chica de R., a parte después se hacía un parte con el nombre y apellido de la detenida, se hacía una entrega documentada. No recuerdo donde fue detenida si cerca de la barrera de Ituzaingo. …”. Adunado a ello dijo “… De la chica R., se que la trasladaron a la ESMA para dar a luz y supongo que luego fue arrojada al mar…”. Señalo que el Capitán T. quedaba a cargo de la Regional ante alguna licencia de su jefe, indicando que el nombrado era el “nexo” con la Escuela Mecánica de la Armada, lugar que frecuentaba. En relación al operativo del cuál resultó detenida G. T., el deponente expresó: “… T. a la cabeza, C. S. y todos los subalternos. Fuimos a Cañuelas o una localidad del Gran Buenos Aires, por San Justo. Por datos recogidos, por información, se llegó a saber que en esa casa había un depósito de armamento de la Agrupación “Montoneros”. Se irrumpe en el a mencionada vivienda y efectivamente estaba la chica T., que era la única que se encontraba en ese momento. Efectivamente se encuentra mucho armamento y munición y a ella se la llevan detenida. Primero estuvo alijada en una Comisaría de Castelar, cercana a la Avenida Ceballos. Después, tengo entendido que porque estaba embarazada fue llevada a la Escuela Mecánica de la Armada. Digo, tengo entendido porque esto último no lo vi, sino que lo supe por comentarios internos. Me parece que uno de los chóferes una mañana o un mediodía me dijo: “Tengo que ir con T. a llevar a T. a las Escuela Mecánica de la Armada o a ver a T. a la ESMA”. J. M. T. era el más cruel de todos. Ahora que recuerdo bien, inmediatamente después de su detención G. T. fue alojada en la denominada “Mansión Seré”, ubicada en la Avenida Rivadavia y el Acceso a la Barrera conocida como “Santa R.”, en la localidad de Ituzaingo. No me acuerdo después cuántos días pasaron y me mandan a buscarla para llevarla a la Sub-comisaría de Castelar. Ahí la dejé y nunca más supe de ella. Estaba tranquila. Que la habían tratado bien. Yo también me quedé tranquilo porque quedaba ahí en la Sub-comisaría con los presos comunes. Ahí se suponía que la ponían a disposición del Poder Ejecutivo y no había riesgo de que la mataran. Después pasaron los meses, me enteré que tuvo familia por conversaciones entre nosotros, en una de las idas y venidas de T. Una noche yo estaba de guardia en la Regional y nos dicen que preparemos un coche para fraguar un enfrentamiento, de ahí salió un Fiat verde 1600 y después me entero que allí iba la chica T. y dos personas más cuyos nombres no recuerdo, creo casi seguro que una de esas dos personas era el chico de R. En el auto salieron T. y otros suboficiales, y cuando vuelven, luego de unas horas, les preguntamos adonde habían ido, que habían hecho y nos dijeron, supongo que fue alguno de los conductores, R. B. u otro chico, que eran los conductores con los que siempre se manejaba T., que habían hecho figurar un enfrentamiento, que acribillaron a esas personas dentro del coche. Sé que participó gente de le Jefatura II, que le decían “médico”, no sé si ese era su apodo o sería doctor en medicina en la zeta de castelar, cerca de instalaciones del INTA”. SIC. Preguntado que fuera por SS para que diga cómo es que recuerda a G. T., el deponente expresó: “porque yo estuve en su aprehensión y la trasladé a la comisaría. Yo hable con la chica, parecía una chica buena. Yo tomaba mate en las celdas con la chica T. y con el chico R., en la Comisaría de Castelar. Había como quince detenidos en ese momento. Yo también participé en la detención del chico R. Lo aprehendimos en un Bar, en un Barrio cerca de San Justo, tenía una granada y una pistola en una carterita de esas de mano. A este muchacho no sé donde los llevamos primero. R. estuvo un tiempo en la Comisaría de Castelar porque era un miembro importante de la Agrupación Montoneros y queríamos que nos dé la mayor información posible”. Por último, recordó a un cocinero de la Regional, llamado F. G., quien le comentó que iba a ser padre. Que tanto él como sus compañeros sospecharon que el hijo de G., en realidad, era hijo de desaparecidos, ya que fue evidente porque “de un día a la noche tenía un hijo (…) todos sabían la procedencia de las criaturas”. Con posterioridad y por dichos de uno de sus compañeros, supo que G. tuvo problemas porque le habían dado al “chico de R.”, lo corroboró tiempo después a través de los medios de comunicación. Todo ello surge de sus declaraciones de fs. 1298/301, 1302/4 y 1355/7 de la causa 2829 (copias de las prestadas en el marco de la causa 3521 “V. S.”) y del registro audiovisual del juicio realizado en la causa n° 1351 “PLAN SISTEMATICO” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporadas por lectura conforme lo dispuesto por el art. 391 inc. 1° del CPPN.
– C. E. S., manifestó que cumplió funciones en la Regional de Inteligencia de Buenos Aires, sita en la localidad de Morón, desde el año 1976 hasta fines del año 1982. Posteriormente, fue trasladado a la Regional de Inteligencia Oeste, para luego volver a la RIBA, en la que revistó como Jefe interino. Por razones de salud fue derivado al Edificio Cóndor, Departamento III, Contrainteligencia, hasta fines del año 1986. Finalmente, en el año 1989 lo pasaron a retiro por enfermedad. Relató que F. G. era personal civil de la Regional, es decir, auxiliar del servicio de limpieza y maestranza. Lo describió como una persona retraída, seria, respetuosa y responsable. Manifestó desconocer si F. G. tenía hijos. En relación al trabajo de la Regional de Inteligencia Buenos Aires, dijo que consistía en la búsqueda, reunión, proceso e integración de datos, con los que se producían informes. Que los mismos versaban sobre temas gremiales, políticos, sindicales, subversivos y estudiantiles, y una vez aprobados por S. ordenaba su distribución en diferentes Jefaturas de la Fuerza Aérea. Dijo que en la Regional no funcionaba ningún grupo de tareas, lo que si ocurría en otras Unidades de la Fuerza Aérea. En base al patrullaje que realizaban esos grupos, eran elevados a la Regional los informes para la producción de los partes de inteligencia antes mencionados. Aclaró que con dicha información el Jefe de Unidad estaba actualizado para poder tomar decisiones justas en el momento necesario. Por otro lado, manifestó que la Regional ya citada dependía directamente del Jefe II de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina, que para ese entonces sería el Brigadier S., quien a su vez dependía del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina. Todo ello surge de sus declaraciones de fs. 1184/5vta. y su copia de fs. 14.365/6vta., fs. 1194/6 y fs. 14424/5 de la causa N° 2829, correspondientes a las causas n° 9298 caratulada “G. F. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146)” y n° 3521/02 caratulada “V. S. J. C. y otros s/ sustracción de menores de 10 años”, la primera del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 y la segunda del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°6, Secretaría 11, incorporadas por lectura conforme lo dispuesto por el art. 391 inc. 3° del CPPN.
– F. N. B., relató que el 24 de junio de 1948 ingresó a la Fuerza Aérea Argentina y a partir del 1° de septiembre de 1977 comenzó a trabajar en el Área contable de la Regional de Inteligencia de Buenos Aires. Describió que la Regional estaba dividida en distintas áreas: mesa de entradas, inteligencia, contrainteligencia, comunicaciones, servicios generales y contaduría. Respecto de F. G., refirió que era personal de maestranza, que hacía la limpieza y era cocinero. Supo que tenía un hijo por el recibo de haberes. En relación a la función específica de la Regional de Inteligencia de Buenos Aires, expresó que “se encargaba de la Inteligencia ordenada por la Jefatura II. En esos años, 1977 la tarea de la Regional consistía por ejemplo en ver lo que ocurría dentro de la facultad, es decir, si había subversivos…”. Por otra parte, manifestó que la Regional dependía de la Jefatura II de Inteligencia, a cargo del Brigadier S. y éste respondía al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. Asimismo, declaró que la Unidad Regional de Inteligencia de Buenos Aires contaba con una denominada “Sala de Armas”. Que entre sus integrantes portaban armas los que tenían autorización para ello y los que realizaban guardia. Relató que todo el personal de la Regional tanto civil como militar tenía la obligación de realizar guardias de 24 horas. Aclaró que existían las prácticas de tiro, a las cuales debía concurrir todo el personal que efectuaba servicio de guardia. En cuanto a la presencia de personas detenidas en la Regional, expresó que “no me consta eso”. Por otro lado, manifestó que la Regional tenía a su cargo la seguridad del estadio mundialista de Mar del Plata durante el Mundial de Fútbol del año 1978, razón por la cual personal de la Regional se trasladó a la mentada ciudad. Todo ello surge de sus declaraciones de fs. 1294/7 y su copia de fs. 14.407 y 14.426 de la causa n° 2829, correspondientes a las causas N° 9298 caratulada “G. F. y otros s/ sustracción de menores de 10 años(art. 146)” y n° 3521/02 caratulada “V. S. J. C. y otros s/ sustracción de menores de 10 años”, la Primera del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 y la segunda del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6; incorporadas por lectura conforme lo dispuesto por el art. 391 inc. 3° del CPPN.
Por último, y no por ello menos importante, cabe mencionar a aquellas víctimas que si bien no forman parte del objeto procesal de la presente causa han afirmado que permanecieron ilegalmente privadas de su libertad en la sede de la Regional de Inteligencia Buenos Aires.
Así, concretamente, E. A. B. manifestó durante el debate que era evidente que estuvo detenido ilegítimamente a disposición de la aeronáutica en la Regional de Inteligencia Buenos Aires desde el 13 de marzo de 1977 hasta el 16 de ese mismo mes y año. En tal sentido, el nombrado más allá de dar referencias específicas sobre las condiciones de su detención y detalles sobre las características edilicias del lugar donde fue alojado, aseveró haberlo reconocido en dos oportunidades como la sede de la RIBA. El primer reconocimiento del lugar lo hizo por cuenta propia en el año 2005 o 2006 durante un viaje a Argentina, aclarando que luego de recorrer todo el lugar se encontraba seguro “en un 99,99 por ciento que la RIBA era el lugar en donde estuv[o] y [lo] torturaban (…) de día y de noche…”. La segunda ocasión, fue en el marco de una inspección judicial realizada en otra causa en la que intervino como Fiscal el Dr. Freiler.
Por su parte, M. del C. R. al prestar testimonio, leída que le fuera la declaración prestada ante el juez instructor de fs. 15.112/8vta., de acuerdo a lo previsto por el art. 391, inc. 2° del CPPN, recordó haber realizado en tal oportunidad un reconocimiento fotográfico. Concretamente, en aquella ocasión la nombrada reconoció a H. D. M., C. E. S., N. R. G. y A. L. B., todos numerarios de la Regional Inteligencia Buenos Aires según surge del informe de la Jefatura II de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina de fs. 1.225/36 (c/n° 2829) y de la nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos junto la nómina del personal de inteligencia de la RIBA en 2 fojas (Legajo N° 157, Caja de Documentos Varios N° 13), como quienes habían intervenido en distintos tramos de su secuestro.
Por otro lado, a través del reconocimiento que se hiciera del lugar, logró afirmar que la Regional de Inteligencia Buenos Aires había sido el lugar donde permaneciera ilegalmente detenida. En tal sentido, dijo haber percibido con sus sentidos elementos tales como “…el portón pesado, el piso rústico con adoquines, las paredes que no eran lisas…”, enfatizando que respecto de una de las habitaciones del lugar “tuv[o] la sensación de que allí estuv[o]”.
Por último, V. M. C., al deponer ante el tribunal durante el debate, manifestó que fue secuestrado el día jueves de la “semana santa” del año 1976 por personas que previamente habían detenido a su “compañero” R. M. K., quien le comentó que pertenecían a la Fuerza Aérea.
Al igual que B., indicó haber reconocido en dos oportunidades la Regional de Inteligencia Buenos Aires como el lugar en donde permaneció detenido. Aclaró en tal sentido que la primera vez fue un tiempo después de su liberación, cuando pudo acceder a esa dependencia a través de la Municipalidad de Morón. La segunda ocasión fue durante la inspección judicial que se llevó a cabo durante la instrucción de la presente causa.
Finalmente, tal medida fue reiterada nuevamente al realizarse la inspección ocular llevada a cabo durante el debate, oportunidad en la que reconoció elementos tales como “el farol, el hogar, el baño y una puertita de acceso al interior de la casa” y la habitación en la que permaneció cautivo.
V.- Los casos
1. Cuestiones generales sobre el modo en que debe valorarse la prueba
Corresponde efectuar aquí la descripción de los casos que integran el objeto procesal de la presente causa, valorándose a tal fin la prueba documental y testimonial recabada.
En cuanto a la segunda, debe indicarse que su análisis se efectuará de modo pormenorizado y, en la medida de lo pertinente y posible, respetando la literalidad de las afirmaciones vertidas.
Tal como dijera la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84 la inmediación en la recepción de los testimonios, posibilitada por la oralidad, y la magnitud, coincidencia y seriedad del resto del material probatorio acopiado, favorece su examen crítico.
El mismo tuvo en cuenta que la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución como los aquí juzgados, en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad.
El valor disuasorio de los relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran, probabilidad que en los casos que integran el objeto procesal de la presente causa es alta.
Ello así desde que es un hecho notorio y judicialmente declarado por múltiples sentencias firmes, que en el período que comprenden los hechos aquí imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes «procedimientos” de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados; que los mismos consistían generalmente en la irrupción de un grupo armado en los domicilios en altas horas de la noche; que a la víctima se la encapuchaba o «tabicaba”; trasladaba tirada en el piso de un vehículo; alojaba en una dependencia de características militares; torturaba y compartía su cautiverio con otros.
En estas condiciones no es posible descreer de los testimonios escuchados ni resentir su eficacia probatoria.
2. Materialidad ilícita
J. M. P. R. y P. J. R. fueron privados ilegítimamente de su liberad el día 6 de octubre de 1978 en el marco de un procedimiento del que participó personal de la Regional de Inteligencia Buenos Aires de la Fuerza Aérea Argentina.
Concretamente, el primero de los nombrados fue detenido durante las primeras horas de la tarde en su comercio ubicado en el local nro. 35 de la Galería “Saint George” sita en la Avenida Santa Fe n° … de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Desde allí se lo trasladó hasta el domicilio de la calle Gurruchaga n° …, piso …°, departamento “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde detuvieron a P. J. R.
Ambos fueron dirigidos a la sede de la Regional de Inteligencia de Buenos Aires, habiendo permanecido allí cuanto menos hasta el 8 de noviembre de 1978, momento en el cual P. J. R. fue trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada por unos días para dar a luz.
Durante su cautiverio a ambos se les impusieron tormentos.
Se encuentran desaparecidos.
Arribamos a tal conclusión a partir del análisis conjunto y global de los elementos de prueba producidos e incorporados al debate, a la luz de las reglas que conforman la sana crítica procesal (art. 398 del CPPN).
Concretamente:
A) PRUEBA TESTIMONIAL
– T. S. I., quien durante el debate manifestó que en el año 1978 se desempeñó como empleada en el local de venta de artículos navideños de J. P. R. y G. P., ubicado en la galería “Saint George” sita en la Av. Santa Fe de Martínez. Los nombrados, asimismo, poseían un depósito de mercadería en esa misma localidad. Si bien no recordó el día específico en que secuestraron a J. y a G., aseguró que ello ocurrió entre las 14:00 y 15:00 hs., mientras ella se encontraba en su oficina, de repente ingresaron 2 o 3 personas vestidas de civil y agazapadas. Se llevaron a ambos cubiertos con un piloto y escoltados cada uno de ellos por 2 hombres. Esta fue la última vez que los vio. Aquel día, también se acercó personal de la Comisaría 1° de Martínez y le solicitaron que se presentase en la dependencia para efectuar una declaración. Asistió, junto a su esposo y allí se encontró con el padre de P. R. a quien le hizo entrega de la llave del local. Estuvo alrededor de una hora hasta que le dijeron que se retirara sin realizar declaración alguna. Por último, dijo que en tres oportunidades, un sujeto que se identificó como “abogado de los militares” se dirigió a su casa simplemente a observar.
– C. A. P., padre de G. P., quien dijo que su hijo había sido compañero de scout de P. R. y que tiempo después se reencontraron, se asociaron y pusieron juntos un comercio de venta de artículos de cotillón. Ambos fueron secuestrados desde aquel local el día 6 de octubre de 1978. A la mañana siguiente, fue al negocio y se encontró con unas 6 o 7 personas vestidas de civil, que sustraían lo que había en el comercio. Uno de ellos se identificó como el Subcomisario “A.” perteneciente a “Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal”, quien le dijo que a su hijo lo iban a tener tres o cuatro días. Manifestó que los vecinos de la galería le informaron que había sido un operativo conjunto entre la Policía y la Aeronáutica. Agregó que supo sobre el nacimiento del bebé que esperaba la señora R., quien también había sido privada de su libertad el mismo día que su hijo y P. R. Todo ello surge de sus declaraciones de fs. 14.819/21 del ppal. y fs. 117/8 (1° cuerpo) de la causa N° 21418 caratulada “P. G. G., P. R. J. M., víctimas priv. Ilegal de la libertad” del Juzgado Penal N°1, Secretaría N°2, del Departamento Judicial San Isidro, incorporadas por lectura conforme lo dispuesto por el art. 391 inc. 3° del CPPN.
– M. G. P., hermana de G. P., manifestó en el juicio oral que el nombrado al momento de ser secuestrado, contaba con 20 años de edad, tenía un hijo y vivía con ella, sus hermanos y sus padres. Que junto con su amigo J. P. R., poseían un local de juguetería y cotillón, en una galería sobre la Av. Santa Fe en la localidad de Martínez y dos depósitos de mercadería. Recordó que el secuestro de su hermano y J. ocurrió un día sábado durante el año 1978 y haber recibido en su casa un llamado desde aquella galería informándole que un grupo de personas se los había llevado. Al día siguiente su padre fue al local y se encontró con un grupo de personas sustrayendo mercaderías. Uno de ellos se identificó como el Subcomisario “A.”. Su padre y el de P. R. se encargaron de rescindir el contrato de alquiler del local y recordó que los depósitos habían sido saqueados. Contó que su padre realizó una presentación de hábeas corpus que fue rechazada y ella denunció lo sucedido ante la CONADEP. Por último, agregó que su familia recibió un llamado de una chica que trabajaba en aquel momento en un local cercano al de su hermano, informándoles que primero se llevaron a J. y luego escuchó que se preguntaban que harían con G., siendo la respuesta “que se la coma”. Jamás vieron ni tuvieron noticias sobre su hermano.
– C. G. P., hermano de G. P., quien al deponer durante el juicio manifestó que había trabajado en el cotillón de J. y su hermano, ubicado en la galería “Saint George” de la Av. Santa Fe en la localidad de Martínez, a unas 2 cuadras de la calle Alvear. El día 6 de octubre de 1978 siendo entre las 15:00 y las 17:00 hs., llegó al local que presentaba las puertas abiertas y todo su interior revuelto. Que habló con los comerciantes de la galería, entre ellos con los dueños de la academia de conductores “Mónaco”, una mercería y una juguetería. Estos le contaron que un grupo de hombres se habían llevado a J. y a su hermano, aproximadamente 2 o 3 horas antes de su arribo. Su padre le comentó que al día siguiente cuando fue al local, se encontró con un Subcomisario llamado “A.” quien le explicó que se los habían llevado pero que “iban a aparecer porque no era una detención sino una averiguación”. Que además del local existían dos depósitos de mercadería, uno cerca de la galería y el otro en la zona de Villa Adelina, próximo a la calle Paraná. Cuando su padre y el de J. cerraron el local y devolvieron la llave a su dueño, fueron a los depósitos mencionados verificando que habían sido robados. Entre las diligencias que realizó su familia para dar con el paradero de su hermano, recordó que su padre presentó un recurso de hábeas corpus el cual fue rechazado, también fueron a hacer averiguaciones a una comisaría pero no obtuvieron información y durante el año 1979 realizaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por último, contó que G. había sido padre a los 17 años, que era 3 o 4 años menor que J., con quien tenía una relación de amistad, habiéndose conocido cuando integraron un mismo grupo de scout de la localidad de Sáenz Peña.
– M. R. M., sobrino de P. J. y J. M., quien al declarar durante la audiencia dijo que tenía 18 años cuando secuestraron a sus tíos. Relató que aquella noche estaba en su casa de la calle Beiró n° … del barrio Golf de la localidad de Olivos, partido de Vicente López, junto con dos amigos, su abuela F. de 65 años y su prima E. C. de 11 años. Que siendo aproximadamente las 22:00 hs., sorpresivamente se escucharon gritos y frenadas, las que provenían del exterior de la casa. Por ello, se asomó por la ventana del living y vio varias “camionetas militares”. Un grupo de personas se anunciaron como pertenecientes a coordinación federal, ordenando a los gritos que abrieran la puerta o de lo contrario la tirarían abajo. Entonces abrió y F. deslizándose por detrás suyo les pidió a los sujetos que no les hicieran nada. Pudo ver que había un automóvil Falcón color beige, una camioneta Chevrolet color verde y el auto de sus tíos P. y J. Mientras F. hablaba con aquellas personas, del asiento trasero de uno de los autos se asomó P. pidiendo a los gritos que recibieran a M., tras lo cual el vehículo retrocedió bruscamente unos 50 metros. Decidió intervenir en la conversación, solicitándoles a esos individuos un momento para calmar a su abuela. Ingresó a la casa, pidiéndole a su amigo “M.” que se quedase en una habitación con su abuela y su prima. De regreso al porche de la casa, se encontró con 5 personas vestidas de civil y un moisés apoyado sobre uno de los muros, dentro del cual estaba M. Observó también que J. estaba acostado con las manos atadas sobre la cúpula de la camioneta Chevrolet, que intentaba levantarse, mientras le pedía que tomara a su hija, manifestándole el declarante que así lo haría. Luego, intentó acercarse a la calle, cuando P. se asomó nuevamente del vehículo, diciéndole a los gritos que estaba embarazada “y me llevan a…”, pero no pudo culminar la frase porque le cubrieron la boca, ocultándola en el interior del vehículo. Respecto de estos sujetos, dijo que dos eran altos y parecían ser “los jefes”; uno era parecido al actor “R. G.”; otro, con pelo castaño claro parecido a “A.”; uno petizo y colorado; uno pelado con bigotes grandotes; y uno morocho y petizo. Este último, dijo “me la hubiesen dejado a mí o algo por el estilo”, mientras que el sujeto colorado lo insultó, ordenándole que se callara. Según su parecer, el referido “quería quedarse con M.”. Asimismo, agregó que sobre la calle Beiró había una camioneta de las usadas “para transporte de tropas”, dos camionetas de un verde más oscuro y un auto posiblemente marca Peugeot 504 color blanco. También vio a personas vestidas “de combate” que tendrían la “edad de los colimbas”. Observó que soldados con armas largas, estaban apostados en las ventanas, portón, garaje y jardín de su casa. Una vez que ingresó a M. al domicilio, salió a buscar un bolso que había quedado en el porche y vio los autos partir a gran velocidad en dirección a la Av. Ugarte, salvo en el que iba P. que lo hizo hacia la Panamericana. Seguidamente, le pidió a su amigo “M.” que buscara a unos familiares que vivían a unas 3 cuadras de allí, al no encontrarlos esperaron a que los progenitores del declarante regresaran, lo que sucedió aproximadamente a las 23:30 hs. Cuando le contaron a su padre lo que sucedió, aquel de inmediato fue a buscar a A. R. y J. P., los abuelos de M. Al día siguiente, cerca del mediodía recibió un llamado telefónico de un sujeto que se identificó como “R.”, preguntándole si era M. y si habían entregado a M. Entonces, le pregunto a éste sobre sus tíos P. y J., recibiendo como respuesta “que ese tema a mí no me interesa, que no haga esas preguntas” y que cualquier cosa se comunicarían después. Pasados unos 4 o 5 meses, recibió una llamada de una persona que sin identificarse le advirtió que tuviera cuidado con lo que decía. Siendo citado al día siguiente a declarar a una Brigada en Martínez, junto a su tío abuelo, padre de J. En esa oportunidad, su tío le comentó creer haber visto en esa Brigada el Fiat modelo 125 de J. Supo que el padre de J. presentó un hábeas corpus y visitó a diferentes políticos, sin obtener respuestas acerca del paradero. Realizó un reconocimiento fotográfico en el Juzgado del Dr. Rafecas, en el que identificó a algunas de las personas que estaban en el porche de su casa. Explicó que culminada su declaración, le dieron lectura de la misma y supo a quiénes había señalado. Refirió que J. tenía una juguetería ubicada en la Av. Santa Fe entre las calles Edison y Alvear de la localidad de Martínez, la cual al día siguiente de su secuestro “estaba vacía”. Sobre la militancia de J. dijo que pertenecía a “Montoneros” de la zona oeste, que tenían una relación muy cercana y coincidían en sus pensamientos políticos. Recordó que su tío le regaló libros, discos y en el año 1974 le obsequió un perro llamado “Mendieta” que era de un amigo de él, llamado “E.” que ya no podía tenerlo. Meses después un sujeto con “aspecto militar” por el corte de pelo y unos anteojos “Ray-Ban”, se le interpuso en su camino, preguntándole por “M.”. Cuando se lo comentó a J., éste le dijo que a partir de ello debían abandonar las comunicaciones telefónicas y encontrarse personalmente. Sobre los reconocimientos fotográficos realizados en la etapa de instrucción, manifestó no recordar sus detalles. Ante ello y según autoriza el inciso 2º del art. 391 CPPN se leyeron los tramos pertinentes de su declaración de fs. 14.567/72, lo que a continuación se consigna: “se procede a la exhibición al compareciente del álbum de fotografías conformada en las presentes actuaciones, titulado RIBA, el cual se encuentra conformado por dos anexos, uno y dos, el uno conformado con las fotografías remitidas en el expediente numerado correlativamente y el dos correspondiente a las nóminas de personas que se encuentran incluidos. Se deja constancia de que se exhibe solamente el anexo uno y no se permite al testigo tomar vista o conocimiento de los nombres que individualizan cada una de las fotografías. Al tomar vista del álbum de fotografías manifiesta ante una de ellas, éste en cuanto a fisonomía se parece a uno de ellos, pero el de la foto me parece mucho más viejo, se parece al del bigote grande que señalé, la persona que yo vi en ese momento tendría 35 años, es el que defino como el más nervioso de todos, el resto eran más jóvenes. Se deja constancia que descubierto el número correspondiente la fotografía es la n° 25, conforme el anexo dos la persona fotografiada resulta ser J. C. V. S. Ante otras de las fotografías señala que este me resulta parecido al que defino como el de rostro angelical me hace acordar la expresión de la cara pero si la foto es de esa época podría decir que no es, el de la foto parece más grande de edad. Se deja constancia que descubierto el número correspondiente, la fotografía es la n° 57, conforme el anexo dos la persona fotografiada resulta ser M. C. G. H. Ante otra de las fotografías señala, éste por el pelo en la foto no se lo ve bien, es el que digo que tenía semejanza con R. G., me parece que en este caso coincide la edad, el bigote y el pelo se parecen, lo que me hace dudar es la nariz que lo recuerdo de otra manera. Se deja constancia que descubierto el número correspondiente, la fotografía es la n° 62, conforme el anexo dos la persona fotografiada resulta ser A. L. B. Ante otra de las fotografías señala, hay diferencias con el pelo pero a éste lo podría comparar con el pelirrojo, pero no estoy muy seguro, el pelo me parece distinto y acá lo veo más flaco. Se deja constancia que descubierto el número correspondiente, la fotografía es la n° 39, conforme el anexo dos la persona fotografiada resulta ser J. Á. C.”. Finalizada la lectura señaló haber realizado efectivamente el reconocimiento arriba mencionado.
– E. C., quien relató en el juicio que tenía 11 años cuando secuestraron a P. y a J. Contó que estaba en su casa con su abuela y su primo M. Tocaron el timbre, su abuela se puso muy nerviosa y al negarse a abrir la puerta lo hizo su primo. Unas personas trajeron a M., que era muy chiquita, corría entre los sillones y estaba muy alterada. Recordó comentarios sobre su prima P., que estaba en un “furgón” y pedía a gritos que buscaran un abogado. Que no podía entender lo que sucedía, “era una situación desconcertante (…) jamás pude olvidarme (…) mi abuela no quedó muy bien”. Se quedaron con su abuela cuidando a M. Por último, dijo que su primo le comentó que una persona lo llamó peguntándole por M. pero no recordó mayores datos sobre esa comunicación.
– J. C. L., quien, tal como surge de su testimonio volcado in extenso en el apartado “Regional de Inteligencia Buenos Aires”, indicó en lo que aquí interesa que “… cuando se hacía los procedimientos interveníamos casi todos, por eso es que vi mujeres embarazadas en las detenciones. Dentro de esas detenciones recuerdo haber visto a la chica de R., a parte después se hacía un parte con el nombre y apellido de la detenida, se hacía una entrega documentada. No recuerdo donde fue detenida si cerca de la barrera de Ituzaingo. …”. Asimismo, dijo “… De la chica R., sé que la trasladaron a la ESMA para dar a luz y supongo que luego fue arrojada al mar…”.
– N. N. A. G., quien al deponer durante el juicio dijo que estuvo alojada en la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA) desde el 19 de junio de 1978 hasta comienzos del mes de febrero de 1979, cuando le fue otorgada la libertad vigilada hasta que finalmente le dieron la salida del país con destino a Venezuela. En relación a P. J. R., relató que ésta fue trasladada a la ESMA alrededor del 10 de noviembre de 1978. Que primero estuvo alojada en el sótano, luego en “capucha” y finalmente en una pequeña habitación ubicada en el altillo, muy calurosa, que tenía techo de chapa y poca ventilación. Que allí estuvo sola hasta que dio a luz en el sótano. Recordó que los guardias no querían que tuviera la puerta abierta porque nadie podía verla. Dijo que tomó contacto con P. cuando estuvo en el sótano, en la habitación del altillo y luego de haber dado a luz. Tanto M. L. como A. L. conocían a P. de la militancia, pero ella la conoció en aquel lugar, contándole que su marido, apodado “M.”, también había sido secuestrado. El parto tuvo lugar el 15 de noviembre de 1978. Contó que no participó del mismo, sino que la llevaron unas horas después a la enfermería del sótano porque “S.”, “quien me había torturado”, le ordenó que ayudara a P. con el niño. Supo que P. en el parto fue asistida por el “Dr. M.” e intervinieron A. L., O. y M. L. En aquella oportunidad, P. le contó que fue secuestrada junto a su esposo por la Fuerza Aérea, que había estado en un lugar atada a la pata de un escritorio, permanentemente vigilada. Que su esposo estaba en otro lugar, lo “subían” y así podían verse, pero que no supo de dónde lo traían. Que a él lo habían torturado, no así a ella por su estado avanzado de embarazo, pero que continuamente la amenazaban con hacerlo luego de dar a luz. Es por ello que el retorno a ese lugar le producía pánico, porque sabía lo que le esperaba. Recordó que al bebe lo quería llamar R., manifestándole su deseo de vivir con sus hijos y su esposo. Pasados unos dos o tres día cuando “me bajaron” P. ya no estaba. Hubo compañeros que les pidieron a los oficiales que los custodiaban que “guardaran” a P. en la ESMA, y que también trajeran a su esposo, pero aquellos dijeron que ella “pertenecía a otra fuerza”. Por último, destacó que la primera vez que denunció estos hechos fue ante la CONADEP en el año 1984.
– M. A. L., quien frente al tribunal recordó que fue secuestrada y alojada en la ESMA desde el 15 de agosto de 1978 al 10 de septiembre de 1979. Que para ese entonces tenía 22 años. Que conoció a P. entre los años 1975 y 1977 dado que trabajaron juntas en un dispensario del barrio “Q.” de la localidad de Morón, en la zona oeste. P. era médica y ella enfermera. La última vez que la vio en el barrio estaba embarazada de M. Alrededor del mes de octubre de 1978, fue interrogada en la ESMA acerca de P. y su marido por el agente penitenciario apodado “F.”. Ella le dijo que los conocía pero que no los había vuelto a ver porque se habían ido del país. El nombrado agente, le informó que los habían “agarrado”, que estaban alojados en un “campo” que operaba conjuntamente entre la Aeronáutica y Campo de Mayo, y que como P. estaba embarazada era posible que fuera trasladada a la ESMA para dar a luz. Ello ocurrió entre el 12 y 14 de noviembre de ese mismo año. Siendo la nombrada P. alojada en una pequeña habitación ubicada en el tercer piso con poca circulación de aire. Luego de hablar con aquella, ambas le pidieron a “F.” poder estar juntas en el parto. El día 15 dio a luz a un varón que llamó R. F., en la enfermería ubicada en el sótano donde había instalada una mesa de parto y en el que intervinieron el “Dr. M.” y S. S. de O. Recordó que P. estaba angustiada, porque los oficiales no le permitieron anotar a su hijo, contestándole que no dependía de ellos, ya que era una detenida de “otro campo”. Destacó que P. se encontraba en un estado “deplorable” y muy asustada, aunque deseando reencontrarse con su marido J. P. le contó que éste trabajaba en un local en una galería ubicada en Palermo, que primero secuestraron a él y luego a ella. Que en ese momento estaba con su hija de 13 meses, M., a la que luego llevaron a la casa de los padres de su esposo. También le describió el lugar en el que estuvo. Le refirió que no había otros detenidos, que permaneció en una pieza y más abajo en otra habitación estaba su marido, a quien en alguna oportunidad lo llevaron a su cuarto para que pudieran hablar. Que a J. lo habían torturado, debajo del cuarto donde ella estaba detenida, que lo golpeaban, colgaban y picaneaban, que también lo trasladaban a otro lugar que suponía era Campo de Mayo y que regresaba en un estado “deplorable”. P. describió al interrogador y torturador de su marido, creyendo la declarante que se trataba del “G.”, quien la había interrogado en la ESMA. Asimismo P. le dijo que en aquel lugar estaba permanentemente custodiada, que la agredían, la insultaban y la amenazaban con que sería torturada luego de dar a luz. Que en alguna ocasión la habían llevado con los ojos vendados a “tomar sol” y a caminar por un patio o un jardín. También le dijo que había hablado por teléfono con su madre, para decirle que no hiciera denuncias, preguntándole cómo estaba M. Pasados unos 3 o 4 días del parto, cuando el bebé ya se le había desprendido el cordón umbilical, el médico “la apuró” para que se moviera. P. estaba nerviosa y muy triste, lloraba mucho, el médico le decía “que se tenía que mover porque la tenían que llevar al otro lugar (…) La vi salir del sótano de la Escuela Mecánica de la Armada con su bebe y su bolso”. Recordó que P. también tomó contacto con A. G. apodada “M.”, M. L. y S. de O. Refirió que cuando fue secuestrada le exhibieron una lista de gente privada de su libertad por la Aeronáutica y el Ejército y que en la misma estaban los nombres de algunos militantes, entre ellos “M.”, que eran todos de la zona oeste, peronistas y montoneros. Por último, manifestó que la primera vez que denunció estos hechos fue en el año 1981 ante las Naciones Unidas en Ginebra y que también le escribió una carta a R., la madre de P., contándole que había compartido cautiverio con su hija en la ESMA.
– M. L. L., quien manifestó durante el debate que fue secuestrada el 17 de mayo de 1977 y trasladada al centro clandestino “Virrey Ceballos”. Luego, entre el 26 y 27 de marzo de 1978, fue conducida a la ESMA hasta que en el mes de enero de 1979 le otorgaron una libertad vigilada, y en el mes de abril de 1981 le permitieron mudarse a Estados Unidos. Cuando estuvo alojada en la ESMA dependía de la Armada, pero venía personal de la Fuerza Aérea a interrogarla. Respecto de P. y J. M. dijo que los conocía de la militancia en la zona oeste de la provincia de Buenos Aires. A P. la apodaban “M.” y a él “M.”. Eran un grupo de militantes muy pequeño que tenía vinculación con Montoneros, ella era miliciana y J. tenía dos “niveles” más. Durante el mes de noviembre de 1978 tomó contacto con P. en la ESMA. Le dijeron que había una persona que ella conocía que estaba alojada en “el pañol”. Este lugar no era utilizado para el alojamiento de detenidos, sino para el acopio del mobiliario robado, tratándose de una habitación sin ventilación con techo a dos aguas y había una camita donde estaba P. Refirió que su oficial responsable de apellido “S.”, sabía que ella provenía de la zona oeste. Entonces suponía que la declarante debía conocerla y por lo tanto dejó que hablase con P. Cuando se reencontraron ella pensaba “que yo estaba muerta”, la vio bien físicamente pero muy angustiada. Le contó que la Fuerza Aérea los había secuestrado en el local de cotillón donde trabajaban, siendo trasladados a una casa que parecía ser una quinta o tenía un espacio verde. Que ella quería volver con J. También le dijo que a M. la habían dejado en la casa de unos familiares. Ante la sospecha de que la podrían matar después del parto, intentó convencer a P. de quedarse en la ESMA, pero ella quería ir en busca de J. y en todo caso volver los dos. Igualmente, la testigo preguntó a su “responsable”, quien le dijo que P. no podía quedarse allí porque pertenecía a la Fuerza Aérea. Creyó que P. estuvo una semana en la ESMA antes de dar a luz, lo que ocurrió en el mes de noviembre. Que no presenció el parto, pero que la llevaron inmediatamente después del mismo a la enfermería ubicada en el sótano y vio como le estaban cortando el cordón umbilical al recién nacido. El bebe estaba apoyado sobre el pecho de P., quién estaba muy contenta y preocupada por un sarpullido que aquel tenía en la cara. El médico, que luego supo se llamaba “M.”, le dijo que era por el esfuerzo del parto y “la felicitó” porque se había “portado muy bien”. También habían participado del nacimiento S. O. y A. L. P. le dijo que llamaría al niño R., “me quedé un ratito ahí con ella y no la volví a ver más”. Años después, cuando encontraron a R. y a pedido de M., fueron con N. A. G. a un local en San M. donde este trabajaba y notó que “era un calco de J.”. A partir de ello, se produjo el encuentro y tiempo después M. le mostró una foto de “R. (…) a upa de un señor”, le dijo que era un compañero del apropiador y “una especie de tío” que estaba siempre en la casa. La declarante lo reconoció de inmediato como uno de los guardias de “Virrey Ceballos”. Supo entonces que su nombre era C. e incluso luego hizo un reconocimiento fotográfico. Oportunidad, en la que además reconoció a otro de los guardias de ese centro parecido al “Teto Medina”, que estuvo presente cuando regresó al país en agosto de 1984. Éste se identificó como miembro de la policía aeronáutica, y ella creyó que se trataba de la misma persona reconocida por el primo de M., con parecido al actor “Green”. Finalmente, dijo que la primera vez que denunció estos hechos fue ante los delegados que mandó la CONADEP a los Estados Unidos y que en el mes de agosto del año 1984 retornó al país y se presentó ante dicha Comisión.
– A. M. M., contó que estuvo detenida en la ESMA desde el 18 de marzo de 1977 hasta el 17 noviembre de 1978. Recordó que durante el mes de noviembre del 1978 vio 2 o 3 veces a una embarazada “que la habían puesto en otra pieza cerca de la pecera”. En aquel momento no sabía su nombre, pero había gente que la conocía, refiriéndose a ella como “la mujer de M.”. Que aquella mujer estuvo sola en el cuarto mencionado, que era absolutamente horrible. Supo que A. L. presenció su parto, que se le acercó y trató de ir a verla. La vio por última vez 2 o 3 días antes de ser trasladada la deponente y todavía no había dado a luz. Luego la reconoció en una foto que le fue exhibida por la madre de P. en Suiza, y supo que se llamaba P. R. de P. R. Dijo creer que P. procedía de un lugar de la Aeronáutica y que R. P. R. debía ser el nene que nació en la ESMA, pero que ella no lo vio aunque sabía que allí había nacido. Todo ello surge de sus declaraciones del 24/06/14 en la causa “Máspero” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, del 12/09/13 en la causa “ESMA” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de CABA y del 12/09/11 en la causa “Plan Sistemático” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de CABA; incorporadas al debate según lo dispuesto por la Acordada 1/12 de la CFCP.
– S. S. de O. relató que fue secuestrada el día 14 de mayo de 1977 en la Capital Federal y trasladada a la ESMA hasta el 18 de noviembre de 1978. Manifestó que el día 16 o 17 de noviembre de 1978 llevaron a la ESMA a una mujer a la que llamaban “la esposa de M.”, quién resultó ser P. R. de P. R., la que dio a luz a un varón el 18 de ese mismo mes y año. Recordó que la citada P. en el momento del parto pidió que no le cortaran el cordón umbilical para tener consigo a su hijo unos minutos más. Dijo que en el parto participó el médico “M.” y que el mismo tuvo lugar en la enfermería ubicada en el sótano. Por último contó que R. fue la última embarazada que ella vio en la ESMA. Ello surge de sus declaraciones testimoniales del 17/10/11 en la causa “Plan Sistemático” ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de CABA y del 11/06/10 en la causa “ESMA” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de CABA; incorporadas al debate según lo dispuesto por la Acordada 1/12 de la CFCP.
– P. A. R., madre de J. M. P. R., quién relató que su hijo estaba casado con P. J. R., con quien tenía una hija llamada M. y que a su vez estaba embarazada de 8 meses. Que ambos fueron privados ilegalmente de su libertad en el mes de octubre de 1978, siendo informada por su sobrino M. M. que en su casa estaba su nieta M. Quién había sido allí dejada por las fuerzas de seguridad, mientras que sus padres resultaron detenidos. De inmediato fue en busca de su nieta, quien desde entonces vivió con ella y su marido. Finalmente, dijo que no volvió a tener noticias sobre su hijo y su nuera. Ello surge de su declaración de fs. 101/vta. de la causa A-121, incorporada por lectura conforme lo dispuesto por el art. 391 inc. 3° del CPPN.
– J. M. P., padre de J. M. P. R., quién contó que su hijo estaba casado con P. J. R., que tenían una hija llamada M. de un año y ocho meses de edad y que su nuera estaba embarazada de ocho meses. Que ambos fueron privados de su libertad y que a su nieta M. la llevaron a la casa de unos familiares. Desde aquel entonces, la nombrada vivió con él y su esposa. Jamás volvió a tener noticias de su hijo, de su nuera ni del niño que ella esperaba.
Todo ello surge de sus declaraciones de fs. 102 de la causa A-121 y de fs. 98/9 (1° cuerpo) y 9 (2° cuerpo) de la causa n° 21418 caratulada “P. G. G., P. R. J. M., víctimas priv. Ilegal de la libertad” del Juzgado Penal N°1, Secretaría N°2, del Departamento Judicial San Isidro, incorporadas por lectura conforme lo dispuesto por el art. 391 inc. 3° del CPPN.
– R. T. de R., quien durante la audiencia de debate contó que su hija P. J. era una avanzada estudiante de medicina, le faltaban rendir 4 materias cuando tuvo que interrumpir sus estudios, militaba en Montoneros, estaba en pareja con J. M. P. R. con quien tuvo una hija llamada M. y que cuando la secuestraron estaba embarazada de 8 meses. El 6 de octubre de 1978 secuestraron a J. desde su lugar de trabajo, un local de juguetería y cotillón en una galería y luego a P. en el departamento de la calle Gurruchaga n° …. Su consuegra la llamó por teléfono y le dijo “venite rápido porque se llevaron a los chicos”, se encontraron en una plaza frente a la iglesia la “redonda”, estaba M. que tenía sólo 15 meses de edad siendo consolada en una hamaca. Le contó que “los chicos” le dieron la dirección de una hermana de su consuegra que vivía en la localidad de Olivos, para que dejasen a M. Se presentaron policías en un automóvil modelo Falcón, cuando la hermana de su consuegra, que era muy mayor, vio el operativo se desmayó por el susto. Que su hija se asomó del coche en el que estaba y le pidió al nieto de su consuegra que recibiesen a M. porque los llevaban detenidos. El chico que tendría unos 17 años dijo que la conocía a la nena, que la recibía con el compromiso de avisarle a los abuelos. Luego del secuestro, tuvo contacto con su hija P. a través de llamados telefónicos. El primero de ellos ocurrió pasados los 10 días; dijo que estaba muy bien, aunque sospechó que por la forma de hablar estaba “encañonada”; un sujeto tomó la llamada y le dijo que los cargos de su hija no eran graves, que la liberarían entre los 6 meses y un año; que preparase la ropa para cuando naciera su nieto que se lo iban a entregar y que no se dirigiera al departamento de la calle Gurruchaga. Que luego recibió un segundo llamado, pidiendo que no fuese al departamento donde vivía su hija. “Pasé muchas horas frente al teléfono (…) pero nunca me llamaron”. Cuando decidió ir al departamento, fue acompañada por una de sus hermanas y encontraron que se habían robado todo, una puerta corrediza, la mampara del baño y hasta una estufa. A los pocos días del secuestro fue a la galería, habló con los comerciantes del lugar y éstos le dijeron que quienes los secuestraron, se presentaron como de “defraudaciones y estafas”, que estaban vestidos de civil y que se robaron la mercadería del local. En ese momento “estaba muy confundida (…) no sabía que hacer”. Alguien le dijo que se contactara con el rabino “M. M.” que ayudaba en estos casos de secuestro. Fue a verlo, la aconsejó sobre algunos organismos que podrían asistirla. Realizó presentaciones de recursos de hábeas corpus, con la colaboración de una abogada allegada a la familia que la ayudo a redactarlo. Luego ella copió esa presentación para que los padres de J. también lo presentaran en Tribunales. Estos recursos fueron rechazados. También se acercó a la “Asamblea Permanente de los Derechos Humanos” donde un abogado la atendió, ella le contó acerca de su hija y yerno, y este la puso en contacto con “Abuelas” porque les iba a redactar una declaración para mandarla a la OEA. Supo que a pocos días de comenzar su trabajo de parto llevaron a P. a la Escuela de Mecánica de la Armada. Allí atendían a las chicas embarazadas en una especie de maternidad, tanto a las alojadas en ese lugar como a las provenientes de otros campos de concentración, que trasladaban al solo efecto de dar a la luz. Luego del parto, P. fue reintegrada a su lugar de alojamiento “de origen”. La primera vez que tomó contacto con “las chicas” liberadas de la ESMA fue en Ginebra. Recordó a M. L. y S. S. de O. Ésta última tenía 40 años, estuvo secuestrada en la ESMA y tomó contacto con su hija mientras ella dio a luz. Aquellas, me “informaron que mi hija había tenido el parto el día 15 de noviembre de 1978”, que había dado a luz un varón al que llamó R. Desde el año 1980 hasta el 2006 viajó a Suiza cuando se reunía la Comisión por los Derechos Humanos de la ONU y se encontraba con S. para hablar sobre su hija P. Pasaron 21 años hasta que pudo encontrar a su nieto. Ello fue a raíz de una llamada telefónica anónima, que fue atendida por su nieta M., aportando información sobre donde estaba el chico, como se llamaba, quién lo secuestró, es decir los datos del secuestro. M. se acercó al lugar donde trabajaba G., fue muy convincente porque esa misma tarde él se presentó en la casa de Abuelas y “puso su brazo sobre el escritorio y dijo vengo a que me saquen sangre (…) porque quiero saber si esa chica es mi hermana”. Luego de la extracción se envió a un laboratorio en Seattle, Estados Unidos. Pasados unos meses, mientras la declarante estaba en Boston por una distinción que le había realizado la Universidad de Massachusetts, recibió un llamado de la genetista, confirmándole que G. era su nieto. Regresó a Buenos Aires y se reencontró con él. A partir de ello, supo que G. fue apropiado por uno de los empleados civiles de la Fuerza Aérea que trabajaba en el “campo de concentración donde estaban mis hijos”. Algunas personas le dijeron que este sujeto ocasionalmente llevaba a su hija a caminar por un patio, que era un jardín, “de torturas no me hablaron (…) no sé si para no preocuparme o realmente no existieron”. Se enteró que a J. sí lo torturaron tanto en la RIBA como en otro lugar. Que ambos estuvieron alojados en una casa grande con subsuelo en Morón. Dijo que tras la convocatoria de S., el intendente de Morón, comenzaron a gestionar una petición en el Ministerio de Defensa para adquirir la casa, lo que finalmente ocurrió y “compramos esa casa por el valor simbólico de 1 dólar”. Cuando asistió a la Regional pudo comprobar que en esa casa existía un subsuelo, un sótano a través del cual llevaban a su yerno a otra casa para ser torturado, su hija bajaba a verlo con el permiso de sus captores. Por último agregó que su nieta, M., desde muy pequeña supo lo que le pasó a sus padres, escribió poemas acerca de su hermano desconocido y publicó un libro titulado “Algún día” que contiene los poemas que le escribió cuando era pequeña a sus padres y hermano.
– M. E. P., hija de P. J. R. y J. M. P. R., quien durante la audiencia de debate contó que nació el 28 de junio de 1977, escritora, politóloga, licenciada en Ciencias Políticas de la Universidad de Buenos Aires y que se encuentra trabajando en la tesis del Doctorado en Letras que realizó en la Universidad de C., Alemania. Refirió que P. J. R. y J. M. P. R., fueron militantes de Montoneros de la zona oeste, su padre era responsable de la citada zona, apodado “M.” y su madre participaba en “sanidad” de esa columna, bajo el apodado de “M.”. Si bien no recordó cómo ocurrió el operativo del secuestro sufrido por ella y sus padres, ya que tenía 15 meses de edad, pudo reconstruirlo tanto por lo que le contaron sus abuelos como por los testimonios de las compañeras de cautiverio de su madre en la Escuela Mecánica de la Armada. Como así también, por investigaciones realizadas por ella misma ya que conocer el destino de sus padres fue “una de las cosas más importantes de mi vida”. Supo así que el día 6 de octubre de 1978, estando en su casa ubicada en la calle Gurruchaga n° …, …° “…” de CABA, junto a su madre, y en momentos en que ésta estudiada, “esta gente” entró repentinamente y se las llevó. Consideró que “yo también fui privada de mi libertad” y varias horas después “me entregaron”. Cuando ello ocurrió, sus abuelos paternos se hicieron cargo de su crianza y su abuela materna, quien la visitaba 3 veces por semana, se ocupó de la búsqueda de su hermano incorporándose a “Abuelas”. Su primer recuerdo acerca de lo que le sucedió a sus padres fue cuando su abuelo paterno, J. M. P., le mostró fotografías de sus padres, lo que repitió “todas las mañanas para que yo no los olvidara. Sabía que mis padres no estaban”. Cuando tenía unos 4 o 5 años durante un “capricho infantil” le dijo a A. R. de P., su abuela, “me quiero ir con mi mamá, yo sabía que eso no era posible” ella le contestó “qué más quisiera yo que te pudieras ir con tu mamá, a tus papas se los llevaron los militares y no sabemos dónde están”. Varios años después, su abuela le contó acerca del embarazo de su madre dado que debían extraerle sangre para realizar un análisis en lo que iba a ser el Banco Nacional de Datos Genéticos. Su abuela le recordó algo que estaba guardado en “algún lugar de mi memoria (…) yo sabía que iba a venir un hermanito”. En una ocasión, encontró en su casa un libro titulado “Botín de Guerra” de Julio Noziglia, una publicación de “Abuelas de los años ‘80” en el que encontró un capítulo sobre el “caso” de sus padres. Con relación a ello, expresó “Creo que fue la primera vez que tomo contacto con lo más crudo de ésta historia”. Había extractos de testimonios como el de A. L., en el que contaba con detalle las torturas a las que había sido sometido su padre: “picanas, golpes, picanas, golpes, pentotal, colgado (…) fueron cuatro palabras que a mí se me quedaron grabadas para siempre, a lo largo de toda mi vida y que aún el día de hoy me causan un dolor enorme, un dolor físico”. Durante su infancia con frecuencia iba a la casa de las “Abuelas de Plaza de Mayo” donde participó junto a su abuela materna de la búsqueda de su hermano, dando notas periodísticas, escribiendo poemas y buscando fotos de sus padres. Allí, leyó los testimonios de A. L., M. L., S. S. de O. y N. A. G., quienes tuvieron contacto con su madre durante su cautiverio en la ESMA, dijeron que sus padres habían sido detenidos por un “grupo conjunto de Aeronáutica y Ejército”, según la información que el penitenciario C. Orlando Generoso, alias “F.,” que actuaba en la ESMA, le dio a A. L. Alrededor de sus 18 años de edad, se acercó a los compañeros de militancia de sus padres para comprender cuáles eran las convicciones políticas que los llevaron a “jugarse” la vida. Le dijeron que en el momento en que fueron secuestrados estaban “desenganchados”, es decir no estaban militando ni tenían contacto con otros compañeros aunque su padre estaba intentado restablecer aquellos vínculos perdidos para continuar con su militancia. Intercambió correspondencia con A. L., quien conocía a sus padres de la militancia y S. O., ambas residentes en Ginebra y se entrevistó con M. L. y A. G. Ellas le dijeron que su madre, les contó que fueron secuestrados por personal de la Fuerza Aérea, que estuvieron alojados en una casa ubicada en la zona oeste del Gran Buenos Aires, que tenía un patio donde la llevaron vendada a caminar para que “se moviese un poco” dado su avanzado estado de embarazo. Que su padre había sido sometido a torturas tanto en esa casa como en otro lugar del que volvía en un estado “deplorable” y que creía podría tratarse de “Campo de Mayo”. A. L. le dijo que un oficial apodado “G.”, interrogó tanto a su padre como a ella en la ESMA. Sobre su madre, le dijeron que estuvo en la RIBA, que no habría sido torturada con picana eléctrica ni golpeada pero la tenían “atada a la pata de un escritorio”. Por su parte, M. L. le dijo que sus padres habían estado en una misma habitación mientras que otros testimonios refirieron que estuvieron en dos diferentes, su madre arriba y su padre abajo, pero ella entendió que en realidad sus padres ocuparon un mismo espacio con una especie de habitación en un entrepiso. También habló con sus primos acerca de su “entrega” del 6 de octubre de 1978, le dijeron que quienes la secuestraron se dirigieron, en primera instancia, a la casa de sus abuelos paternos pero como no estaban la llevaron a la casa de F., la hermana de su abuela Argentina. Aquella noche, era alrededor de las 22:00 hs. estaban su tía abuela F. Rojo, su primo segundo M. R. M. de 18 años y su prima segunda E. C. de 11 años. M. le mencionó que en el operativo intervino personal armado, que se presentaron como miembros de Coordinación Federal, que había varios vehículos, algunos posiblemente del Ejército y el auto de sus padres. Le dijo que su madre se asomó de uno de los vehículos y le pidió a F. que la recibiese porque “nos secuestran”. E., por su parte, recordaba como ella lloraba y corría entre los sillones pidiendo por su padre. Con posterioridad a este suceso, M. reconoció en una fotografía a uno de los secuestradores, tenía el cabello pelirrojo y su nombre era V. S. Entre los años 1998 y 1999, durante la época de la “impunidad” supo que Generoso, alias “F.”, debía prestar declaración en la causa “Vildoza”, por lo que decidió ir a su encuentro para solicitarle información sobre su hermano. Entonces, habló con M. L. quien le contó que éste tenía, dentro de la ESMA, una actitud benévola y protectora con su madre. Por ello, decidieron con M. que fuese a hablarle acudiendo a su bondad para lograr su cometido. Fue así que lo esperó hasta que terminó de declarar y se presentó como la hija de P. R., le dijo que su madre había estado en la ESMA y que sabía que él la había tratado bien. Se sentaron en un banco en la calle de Comodoro Py, comenzaron a dialogar y él negaba haber estado en contacto con su madre o con cualquier embarazada. En un momento la tomó de la barbilla, la miró e hizo un gesto de negación, suspiró y cerró los ojos, ella sintió que Generoso estaba recordando a su madre. Días después cuando Generoso tuvo que ampliar su declaración, ella regresó y éste le dijo “pero vos no me dijiste que tus padres venían del Pozo (…) de la Aeronáutica” y le indicó que su abogado debía solicitar la nómina del personal de inteligencia de la Aeronáutica, corroborar las fechas de nacimiento de los hijos de éstos e iba a encontrar a su hermano. Ella le insistía, que por la información que tenía, había sido él quien trasladó a su madre desde aquella casa de la Fuerza Aérea en la zona oeste de Buenos Aires hacia la ESMA, y luego de regreso a esa casa. Entonces Generoso le dijo “si a vos te hace bien pensar que yo estuve con tu mamá hasta el final, pensalo”, ella manifestó “no sé si hasta el final, pero por lo menos hasta que salió de la ESMA” y el afirmó “bueno, si eso, hasta el final”. Concluyó que “F.” estuvo presente hasta que mataron a su madre. Un año después, ella continuó trabajando en “Abuelas de Plaza de Mayo” y recibieron denuncias anónimas sobre “G. G. apropiado por la Fuerza Aérea”. La primera de ellas la recibió una compañera, V. L., en el mes de abril del año 2000, quien de inmediato le avisó que podría tratarse de su hermano. La segunda denuncia la recibió ella, una mujer le contó que F. G. era un agente civil de la Fuerza Aérea, que tenía “en su poder” al hijo de una estudiante de medicina, desaparecida, de entre 25 y 27 años, linda, “muy blanca” y que su hijo había nacido en la Base de Morón. También que G. manejaba armas, poseía documentos falsos y tenía conocimiento de “los vuelos de la muerte”. Respecto de G. relató que tenía dudas sobre su identidad, hacía preguntas y le negaban que fuese adoptado. La denunciante destacó que la información que tenía era “de primera mano” porque G. había llevado al niño recién nacido acompañado por un militar a su casa, pidiéndole que lo amamantara y luego se retiraron del domicilio. Que G. primero le dijo que G. era un hijo extramatrimonial de “un militar”, hasta que una noche en la que estaba ebrio, le confesó que era hijo de una detenida y que la habían “matado”. Decidió, luego de la contundente denuncia, encontrarse con G. Se presentó en su lugar de trabajo con un libro de “Abuelas” donde obraban todos los casos que tenían registrados, “no iba con la idea de abordarlo (…) de decirle lo que finalmente le dije”, sino de dejarle material informativo. La denuncia describía a G. como una persona rubia y al no encontrarlo, en base a esta descripción, se acercó a un compañero y le preguntó por él y “resulta que G. estaba ahí (…) no tenía ningún discurso preparado (…) lo que salió fue la verdad”. Como él estaba ocupado no pudieron hablar, le dejó una carta en la que se presentó muy brevemente, diciéndole que trabajaba en “Abuelas de Plaza de Mayo” y que buscaba a un hermano. Asimismo, que sus padres estaban desaparecidos y que habían recibido denuncias sobre él por lo que si tenía dudas acerca de su identidad que se acercara, que ella lo iba a estar esperando. Le adjuntó la carta al libro y lo puso dentro de una bolsa. Luego de que G. leyera la carta, le dijo que no podía ser su hermano, mostrándole su documento, pero de inmediato dijo “bueno, a menos que esto sea falso” y lo guardó. Quedaron en que iba a llamarla y esa misma tarde se acercó a “Abuelas”. El 27 de abril del año 2000 G. se realizó un análisis en un banco genético que “Abuelas” tenía en Estados Unidos y el 2 de junio del mismo año obtuvieron los resultados de los análisis. Hablaron con G. sobre el lugar en el que habían estado secuestrados sus padres, ella le describió la casa ubicada en la zona oeste del Gran Buenos Aires que pertenecía a la Fuerza Aérea, y este manifestó que, sin lugar a dudas, lo conocía porque allí trabajaba G. y que él había ido en más de una oportunidad. También le dijo que G. le confesó que en alguna oportunidad le dio “de contrabando” algún huevo duro a su madre. Al poner en conocimiento de lo sucedido a la Jueza Servini de Cubría, se examinó el legajo de la Fuerza Aérea de G. y así supieron que su destino laboral era la sede de la Regional de Inteligencia de Buenos Aires, llamada “RIBA”. Durante el proceso judicial por la apropiación, la Fuerza Aérea le brindó a su hermano asistencia psicológica y además le consiguieron un empleo. Por lo que en esa instancia, G. se negó a realizar el examen genético, el cual fue practicado recién en el año 2004. Respecto de la RIBA dijo que cuando la Municipalidad se propuso recuperar la casa, tanto ella como su abuela acompañaron las gestiones ante el Ministerio de Defensa para que la propiedad fuera entregada para construir un espacio de Memoria. Fue entonces cuando en el año 2006 ingresó allí con su abuela, recorrieron la casa junto al intendente, “las madres” y varias personas que se acercaron. Luego se refirió a un expediente del año 1978 que tramitó ante la justicia militar, relacionado a una búsqueda llevada a cabo por la RIBA de dos compañeros de la militancia Montonera de sus padres, M. Á. o A. G. apodada “M.” y G. apodado “E. M.”, quienes se encuentran desaparecidos. El operativo se llevó a cabo en varios hoteles alojamiento de la zona de Morón buscándolos, “con el agregado que le hicieron una suerte de cama” para lograr obtener “una coima”, ya que ingresaba al hotel personal de la RIBA, vestido de civil y acompañado de una menor de edad para ocupar una habitación. Cuando se “hace la redada” y descubren falsamente la presencia de la menor, le cobraban “una coima” a los dueños del hotel para evitar dar a conocer esta infracción. Como consecuencia de ello, se formó un expediente en el cual el imputado T. declaró sobre la naturaleza y actividad de la RIBA, dijo que todos sus integrantes incluso los choferes portaban armas y que salían en la búsqueda de “subversivos”. Ello da cuenta de la capacidad operativa de la Regional. Dijo que habló con A. A. R. y con E. C., que trabajaban en la Galería “Saint George” de Martínez donde su padre tenía un cotillón. El mencionado A. R. le dijo que por dichos de los propios secuestradores, el procedimiento fue producto de una investigación que llevó unos 3 meses y que hacía mucho tiempo que estaban vigilando a sus padres. Le mencionó que había un oficial de la Aeronáutica que estuvo en la academia de manejo de C. atendiendo el teléfono, ya que su padre lo utilizaba con frecuencia. Ella creyó que su padre usaba esa línea telefónica para “reengancharse” con sus compañeros de militancia. También A. le mencionó que había una persona de la Aeronáutica que se presentó como el “Mayor A.” y le preguntó a E. acerca de los depósitos de mercadería de su padre, los cuales estaban uno a la vuelta de la galería y otro en Carapachay en la casa de los suegros de E. A. tomó el teléfono, dijo “Águila 4, Águila 5” y comenzó una comunicación en la que ordenó “pregúntale al E. por el depósito de Carapachay (…) si hace falta dale un coscorrón”, haciendo referencia a su padre. Supuso que éste le dijo que allí “había solo mercadería y que la gente que le alquila el depósito no tenía nada que ver” por lo que al finalizar esa llamada, A. se trasladó junto a E. en un auto particular hasta el depósito para verificar que hubiese mercadería. Tanto su domicilio como el local y los depósitos fueron “saqueados”, los trabajadores de la galería le dijeron que cuando se llevaron la mercadería se utilizaron camiones del ejército. Destacó que el apellido “A.” coincidió con quien se identificó como comisario frente al padre de P., cuando éste se presentó al día siguiente del secuestro para obtener información acerca de lo sucedido. Aludió que su abuela materna recibió un llamado de P., cuando ya estaba detenida, informándole que “estaba bien”, luego alguien tomó el teléfono manifestándole que P. saldría en unos 6 meses o 1 año porque los cargos sobre ella eran leves, no así los de su padre. Ese mismo sujeto, le pidió que “teja porque le iban a dar el bebé cuando nazca” y que no hiciera ninguna denuncia porque ello perjudicaría a P. Luego, hubo un segundo llamado realizado por un sujeto que preguntó acerca de las vacunas de M., supuso su abuela que esta fue la forma que encontró su madre para que alguien llamara a su casa. También Argentina, su abuela paterna, relató durante una entrevista que dio años después, que recibió una llamada de un hombre que dijo ser un familiar y preguntó por M. En relación al nacimiento de su hermano, dijo que se enteró a través de las compañeras de la ESMA de su madre, que nació el 15 de noviembre de 1978 y que a pocos días de dar a luz la trasladaron porque la “reclamaban desde otro lugar”. En la ESMA sabían que su madre era una detenida de la Fuerza Aérea y que su “suerte” dependía de aquella. Si bien sus compañeras le insistieron a su madre que solicitara quedarse en ese centro de detención porque “se vislumbraban mayores posibilidades de vida” ella no quiso porque tenía la “E.” de partir con su hijo, reencontrarse con J. y obtener su libertad. Ello porque el personal de la RIBA le decía que ocurriría, aunque también la amenazaban con que iba a sufrir torturas luego de dar a luz. Las compañeras de su madre en la ESMA hablaron con el “T. A.” y “S.”, solicitando que se quedara allí pero les respondieron que no dependía de ellos. Su madre obtuvo la misma respuesta cuando requirió inscribir a su hijo. Agregó que en el año 2000 se recibió una denuncia anónima en Abuelas acerca de la participación de una persona de apellido “M.” que operaba como civil en la RIBA. Que esta persona había intervenido en un operativo realizado en un local de cotillón y juguetería de la localidad de Martínez, lugar donde se secuestró a una embarazada. Hizo entrega al Tribunal, de copias de las diligencias efectuadas por sus abuelos paternos, que consistieron en una resolución de un hábeas corpus en favor de su padre, el que fue rechazado por un Juzgado de San Isidro y una contestación del Ministerio del Interior negando todo tipo de información respecto del destino de sus padres. Por último dijo que tras el secuestro de sus padres tiene “episodios de miedo, de terror, que también me remiten a ese día (…) es el día de hoy que yo tengo un temor irracional a estar sola con mi hijo”. Que “no pude reconstruir un vínculo con G., no nos han dejado compartir nada, a mí me robaron un hermano”.
– G. R. F. P. R., quien al deponer durante el juicio relató que en el año 2000 supo, primero a través de su hermana M., y luego por la “lucha de Abuelas” su verdadera historia. Su nombre no era G. F. G.; que T. J. y F. G. no eran sus padres, sino que eran P. J. R. y J. M. P. R., quienes están desaparecidos; que tenía una hermana y sus abuelas lo habían buscado desde que nació. Al respecto manifestó que “se habían quedado conmigo a días de haber nacido, me habían cambiado mi identidad, me habían falsificado todos mis documentos y mis datos filiatorios”. Recordó que el 27 de abril del año 2000, un día jueves, alrededor del mediodía, tuvo su primer encuentro con M. Que contaba con 21 años, trabajaba en la localidad de San M. y aquel día dos chicas se acercaron al lugar y preguntaron por él. Un compañero suyo lo señaló como la persona buscada. Le preguntaron su nombre completo, respondiendo que estaba trabajando por lo que no podía conversar en ese momento. Entonces, M. la preguntó si podía escribirle una carta, a lo cual accedió. Pasada media hora ésta se la entregó dentro de una bolsa. La leyó de inmediato, haciendo constar que “estaba bastante curioso por la situación”. Decía que ella era hija de desaparecidos, buscaba a un hermano y que era probable que fuese él. Entonces tomó su documento nacional de identidad, le mostró que su nombre era otro y también su fecha de nacimiento, datos por los cuales no podía ser su hermano, aunque manifestándole que “al menos que sean falsos”. M. le dio los teléfonos de “Abuelas” y el de su casa, para que en caso de tener alguna duda se comunicara o se acercara hasta allí. Agregó que luego de que ella se retirara se fue al fondo del local, habló con sus compañeros y le mostró la carta a O., su jefe, con quien tenía una relación de confianza. Que el declarante comenzó a mirar el libro que M. le había dejado. Tratándose de una publicación de “Abuelas” sobre los casos resueltos y los pendientes, con imágenes tanto de los secuestrados-desparecidos y de los niños en igual situación. Que entonces abrió el libro aleatoriamente en la página 175, había una foto de su padre en blanco y negro, comenzó a leer la reseña sobre el secuestro de sus progenitores y de su nacimiento en la ESMA. Cuando O. terminó de leer la carta, fue hasta la mesa en donde estaba sentada M., la miró y regresó a decirle “esa es tu hermana”. Le pidió un consejo a O., quien le dijo “vos podés vivir el resto de tu vida sin saber si tenés o no una hermana”. Relató que ese mismo día llamó a “Abuelas”, pedió una cita y acudió a la misma con quien en aquel momento era su pareja. Que siendo alrededor de las 18:00 hs. estaban allí M. y algunas abuelas. Le contaron que los días 7 y 21 del mes de abril habían recibido de parte de una mujer dos denuncias telefónicas anónimas, en las que se aportaron varios datos, como dónde había hecho la secundaria, su lugar de trabajo y qué uniforme usaba. Tiempo después, cuando su abuela y E. de C. le permitieron tomar vista de las denuncias, dedujo por los datos en cuestión que habían sido aportados por M. T. B. Ello así porque esa mujer dijo haberle dado el pecho y él sabía que Teresa lo había hecho. La nombrada era la sobrina de J. y tenía una excelente relación con G., la que se mantuvo incluso hasta después de la separación de éstos. Tiempo después de la condena impuesta por su apropiación, habló con J. y ella le hizo hincapié en que cuando G. lo trajo junto a V. S., lo llevaron a la casa de B. y ésta le dio el pecho porque había dado a luz a su hija en el mes de agosto de 1978. Por todo ello, entendió que fue B. quien realizó los llamados a “Abuela”. Continuando con lo sucedido en su visita a “Abuelas”, dijo que le explicaron de qué manera podían corroborar si él era R., ya sea a través de la CONADI y el Banco Nacional de Datos Genéticos o bien por medio de un laboratorio a cargo de la genetista Mary Claire King, ubicado en Estados Unidos, allí “Abuelas” tenía una reserva de material genético y se utilizaba el índice de abuelidad. Optó por ésta última posibilidad, ese mismo día se hizo la extracción, que se remitió a Estados Unidos. Tras ello, agregó “seguí adelante y en los sucesivos días traté de entablar una relación con M.”. En el mes de mayo de ese mismo año, siendo un viernes por la noche, estaba con G. y J. cenando en una parrilla de Morón. Cuando fue al baño con G., encontró la oportunidad para comentarle que una chica, llamada M., lo había ido a buscar, y le contó brevemente lo sucedido. Omitiendo decirle que se había presentado en “Abuelas”, y le exigió a G. que le dijera si era su hijo. El encartado le dijo que “era todo mentira”, preguntándole entonces cual sería el sentido o la motivación para que aquella chica le fuera con aquella cuestión. Que G. le respondió que ello se debía a la envidia que le tenía la gente del barrio, porque era un “chico bien”, y le pidió que no le comentara nada a J. El lunes o martes de la semana siguiente, G. lo invitó a almorzar y le pidió que le contara nuevamente sobre lo sucedido con M. Él volvió a preguntarle si era su hijo y G. le dijo que si. Días después, regresó y se repitió la misma escena. G. intentó almorzar con él una cuarta vez, pero en esta oportunidad, mientras estaban en el auto, insistió con la pregunta y G. comenzó a llorar y admitió, finalmente, que era hijo de militantes Montoneros, que su madre era judía, estudiante de medicina y que M. era su hermana. Le aseguró que mientras su madre estuvo embarazada “no le había pasado nada”, pero no podía decir lo mismo de su padre, ya que había presenciado sus torturas. Que se había portado “bien” con su madre, ya que cuando no había autoridades le “pasó a escondidas” un huevo duro y leche, que la llevó a “pasear vendada por el jardín interno de lo que se conoce como RIBA”, le decía que se portara bien porque de lo contrario la lastimaría ya que lo comprometía. Entonces el declarante le dijo que buscase un abogado, que ya había ido a “Abuelas” y que con certeza era el nieto de la vice presidenta de Abuelas de Plaza de Mayo. El día 2 de junio del año 2000 obtuvo el resultado del ADN el que confirmó lo anticipado por G. Como ya había estado hablando con M. acerca de lo sucedido a su madre, sabía que ésta les había contado a sus compañeras de la ESMA, sobre el secuestro que había sufrido en una casona o casa quinta en Morón, lugar que reconocía como la “RIBA” porque G. lo había llevado cuando tenía unos 3 o 4 años. Manifestó que G. lo cuidaba de lunes a viernes y J. desde ese último día por la tarde y durante el fin de semana. En una oportunidad cuando concurrió a la RIBA, recordó haber estado jugando con un revólver descargado al que le giraba el tambor, que además había escopetas y balas. Recordó haber visto gente uniformada y de civil y que G. vestía camisa y jean. Señaló que el superior directo de G. era el Comodoro S., también estaban el contador B., el suboficial V. S., alias “E. C.”. Con éste último tenían una relación más cercana y en varias oportunidades fueron a su casa. Aportó al Tribunal fotografías de su tercer cumpleaños. Contó que en una de ellas junto a él se encuentran J., C. y E. V. S., de quién luego se supo que también era apropiado y su apellido R. T. En otra fotografía, dijo que estaban los dos chicos referidos junto a él, la que fue tomada en la casa de V. S. Respecto de S., agregó que J. había trabajado para él limpiando su domicilio. En otra foto de su primer cumpleaños, describió que estaban el suboficial “C.” a quien le decían “el pelado”, T. B. y su esposo de apellido “D. T.”. Relató que J. con quién aún hoy mantiene relación, le dijo el nombre de aquel suboficial, dado que él no lo conocía. Se enteró que G. en la RIBA realizaba tareas de mantenimiento y jardinería y que era conocido como “C., N. o M.”. Que J. le contó que G. había sido enviado en comisión a Mar del Plata durante el mundial del año 1978, para realizar un apoyo de seguridad en actividades desplegadas por la Fuerza Aérea. Que ella sabía, por los dichos de G., que él era hijo extramatrimonial de un integrante de la Fuerza Aérea con una menor de edad, y que se enteró sobre su “pertenencia biológica” en el año 2000, cuando el declarante le advirtió al encartado G. que debía hablar con ella. Relató sobre el día en el que iban los tres en el auto de G. rumbo a Pilar. Dijo que decidió detenerse al lado de la banquina para que G. hablara. Éste por lo bajo y balbuceando dijo “G. ya sabe la verdad”. J. desesperada manifestó que habían acordado no hacerlo y G. respondió “vos no entendés, hay más”, para agregar que él era hijo de desaparecidos. En ese momento omitió detalles sobre su origen, solo mencionó a su hermana. J. comenzó a llorar e insultarlo. Luego, contó sobre sus trabajos en la Fuerza Aérea, época en la que recibió llamados sugiriéndole que no se realizara la extracción de sangre por cuestiones de seguridad tanto de J. como de G., lo que finalmente ocurrió en el año 2004. Cuando detuvieron a G. por la causa de su apropiación, G. recordó que en alguna oportunidad lo fue a visitar y que aquel le dijo que “se encontraba en esta situación (…) porque él le había prometido a mi mamá (…) que se iba a encargar de mí” en el caso que a ella le sucediera alguna cosa. Al respecto se pregunto “cuál debe haber sido el grado de terror que tenía mi mamá en esos momentos como para terminar pidiéndole a uno de sus captores que velara por la vida de su hijo”. Que G. le manifestó que había tenido buena voluntad de quedarse con él y que esto era producto de una promesa. Que G. y J. no podían tener hijos y esto le “vino absolutamente bárbaro (…) se quedaron conmigo (…) para terminar de afianzar una familia”. Sobre la detención de G., dijo que en un primer momento fue alojado bajo la órbita de la Prefectura en la “DIPA” al igual que T. J., quien luego por cuestiones de salud fue derivada al Hospital Aeronáutico Central. Luego, G. fue trasladado a la “Compañía Histórica y de Guerra Electrónica” que se encontraba en Palermo. Allí era la única persona detenida, permaneciendo en un cuarto bastante amplio con cama grande, un televisor, una heladera y un teléfono en la puerta. En un principio las personas que lo custodiaban eran miembros de la “vieja” Policía Aeronáutica y luego la Jefatura II de Inteligencia, órgano del que dependía la RIBA, le asignaron “en comisión a sus propios compañeros de armas” como custodia. En varias ocasiones lo fue a visitar y se realizaron almuerzos en un pasillo que unía los 3 pabellones de la Compañía. Participaban tanto G. como sus compañeros “de andanzas” y él, durante estas reuniones recordó que “P.” y “el O.”, compañeros en la RIBA de G., le hicieron mención del parecido físico con su padre y del “aguante” que este tuvo durante las torturas a las que fue sometido, sin “ni siquiera” quejarse. Aclaró que G. no formaba parte de esta conversación, aunque estaba presente. El testigo concluyó a partir de estas manifestaciones, que ambos sujetos estuvieron presentes en las sesiones de torturas a las que fue sometido su padre, J. M. P. R. Aseveró que G. se ha “jactado”, durante conversaciones que han mantenido, que a través suyo se podría descubrir unos 5 casos más, entre los que mencionó el de una chica en Córdoba. Que se le dijo cómo ilustrativo para que “me quede tranquilo (…) que no era el único”. Continuó visitando a G. hasta el 23 de diciembre de 2003, cuando vivió un episodio violento. Al arribar a la Compañía G. estaba ebrio, lo increpó, culpándole de la ruptura de su relación con J. y de su detención, lo amenazó diciéndole que cuando saliera de ese lugar tenía “reservado para mis dos abuelas, para mi hermana y para mí un tiro en la frente”. Sabía de lo que G. era capaz de hacer cuando estaba en ese estado de ebriedad, ya que “crecí teniendo miedo de su figura”, escapando de él y viviendo con J. en diferentes lugares, tal como la casa de su hermano en la localidad de Potrero de los Funes en la provincia de San Luis Cuando era pequeño evitaba por temor tener contacto con G., ya que era una persona muy violenta y más aún cuando estaba alcoholizado. El testigo mencionó que el incuso G. tenía armas en su casa, tenía una escopeta con la que golpeó a J. y además había balas de distinto calibre. Cuando el Juez de Instrucción lo citó a declarar pidió protección porque tras las amenazadas de G. y conociendo su comportamiento, temía que algo le pasara a su familia. Recordó haber realizado reconocimientos fotográficos en la etapa de instrucción, pero no sus detalles. Ante ello y según autoriza el inciso 2º del art. 391 CPPN se leyeron los tramos pertinentes de la respectiva declaración, lo que a continuación se consigna. Fs. 26/8 del legajo de protección al testigo: “En ese contexto yo participaba de esas charlas a favor del discurso de esas personas, en estas charlas yo recuerdo dos apodos y dos personas distintas que son ‘P. y ‘O., lo que no puedo precisar es si los dos apodos corresponden a una misma persona o a dos distintas, pasaron 10 año de esto. Una de las personas que identifico con este apodo o con los dos era muy alto, más que yo que mido 1.86, flaco, de tez blanca, un poco alopécico, es decir con caída de pelo, este era un tipo muy religioso, todo el tiempo invocaba a Dios. Otra persona que también recuerda, es de estatura mediana, tez trigueña, ojos oscuros, pelo entrecano, corto, raya al costado y flequillo peinado hacia el otro costado. El segundo que describí me señaló el parecido físico que yo tenía con mi papá, con el primero que describí la charla era un poco más pesada porque me contaba lo admirado que estaba del aguante que mi papá tenía ante las torturas, que no solo no decía nada ni siquiera se quejaba, eso además del parecido. Esto es lo que más recuerdo de lo que me comentaron. No refirió el lugar de donde habían tenido contacto con mi papá, pero al ser compañeros de F. asumo que se trataba de la Regional de Inteligencia Buenos Aires. De mi mamá no me refirieron nada estas dos personas. Acto seguido se procede a la exhibición al compareciente del álbum de fotografías conformado en las presentes actuaciones, titulado ‘RIBA’, con las modificaciones realizadas el 22 de abril del corriente, el cual se encuentra conformado por dos anexos, uno y dos, el uno conformado con las fotografías remitidas en el expediente, numeradas correlativamente; y el número dos corresponde a la nómina de personas que se encuentran incluidas en el primero. Se deja constancia de que se exhibe solamente el anexo número uno y no se permite al testigo tomar vista o conocimiento de los números que individualizan a cada una de las fotografías (…) Al tomar vista del álbum de fotografías manifestó éste es V. S. pero no lo vi en el contexto que menciono sino por tener contacto con sus hijos E., de chico. Él es el ‘C. para mí, él era uno de los jefes de F. G. Se deja constancia de que se trata de la fotografía n° 25 correspondiente a J. C. V. S. Ante otra de las fotografías señaló, éste creo que es C. que recuerdo de mi cumpleaños de un año, de tener una foto con él y que era compañero de F. pero no recuerdo haber tomado contacto con él en el contexto que señalo. Se deja constancia de que se trata de la fotografía n° 53 correspondiente a E. S. S. Ante otra de las fotografías señaló, a mí me parece que la persona que yo indiqué como muy alto, que se apodaba ‘P. u O. era este señor, me resulta conocido, no es una cara muy común, me parece similar por la altura, el color de piel, debería poder verlo de perfil porque tengo el vago recuerdo de que tenía una nariz muy particular, me resulta difícil porque yo lo vi más viejo se parece en un 70 por ciento. Se deja constancia de que se trata de la fotografía n° 5 correspondiente a Aldo Marcos de Martino. Ante otra de las fotografías señaló, este se parece a la segunda persona que describí pero se parece diría en menos de un 50 por ciento, señalo como similitudes el pelo, si no fuera porque tiene los ojos un poco cerrados se podría parecer más, es similar de cara a la persona con la que yo hablé, tiene el pelo con un peinado parecido al que yo recordaba, en sentido al flequillo sin embargo no estoy seguro de que sea el señor con el que yo hablé. Se deja constancia de que se trata de la fotografía n° 9 correspondiente a J. O. C. Ante otra de las fotografías señaló, este me resulta similar al que señalé anteriormente como el que era muy alto, parece ser la misma persona de hecho pareciera tener una particularidad(…) porque acá está más de perfil. Se deja constancia de que se trata de la fotografía n° 49 correspondiente a A. M. de M.” Finalizada la lectura dijo recordar tales circunstancias.
B) PRUEBA DOCUMENTAL
*·Causa N° 35.212 caratulada “R. R. interpone hábeas corpus, iniciado el 11 de octubre de 1978, en favor de P. J. R.” en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 5, Secretaría N° 116. Con fecha 17 de octubre de 1978 se resolvió rechazar el recurso. (Legajo Documentos Varios N° 136, Caja N° 10 Documentos Varios).
* Causa N° 21.418 caratulada “P., G. G.; P. R., J. M. vma. Priv. Ilegal de la libertad” del registro del Juzgado en lo Penal N° 1 de San Isidro, iniciada el 13 de octubre de 1978 a raíz del recurso de hábeas corpus interpuesto por C. A. P. respecto de su hijo G. G. P. y las siguientes causas acumuladas: N° 21.512 caratulada “P. R., J. M. vma. de privación ilegal de la libertad” del registro del mismo Juzgado mencionado precedentemente, iniciada el 12 de octubre de 1978, a raíz del hábeas corpus presentado por J. M. P. respecto de su hijo, J. M. P. R.; N° 12.822 caratulada “Recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de P., G. G.” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 14, Secretaría N° 141, iniciada a raíz de la presentación efectuada el 10 de octubre de 1978 por su padre C. A. P. En la misma, el 25 de octubre de 1978 se resolvió la remisión de testimonios a la Justicia en lo Penal de San Isidro, los que dieron origen a la causa N° 13.331 caratulada: “S/Privación ilegal de la libertad vma. P., G. G.” del Juzgado en lo Penal N° 4 de esa jurisdicción. Luego, remitidos al Juzgado en lo Penal N° 2 bajo el N° 24.511. Finalmente, radicada ante el Juzgado en lo Penal N° 1 de San Isidro, bajo con el N° 23.280; N° 33.929 caratulada “P., J. M. s/recurso de hábeas corpus” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 6, Secretaría N° 117, iniciada el 11 de octubre de 1978, a raíz del hábeas corpus interpuesto por J. M. P. en relación a su hijo del mismo nombre. Aquella, fue remitida por incompetencia al Juzgado en lo Penal N° 4 de San Isidro bajo el N° de registro 13.329. Finalmente, radicada ante el Juzgado en lo Penal N° 1 de esa jurisdicción bajo el N° 24.509 caratulada “Privación ilegal de la libertad P. R., J. M.”. Que en el expediente principal N° 21.418, con fecha 19 de abril de 1982 se resolvió sobreseer provisionalmente en la causa respecto de las víctimas G. G. P. y J. M. P. R., reservándose a la espera de nuevos elementos para su reapertura (Caja de causas recibidas N°5 c/n° 3511).
*·Causa N° 23.782 caratulada “R. P. J. s/ privación ilegal de la libertad” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 8 Secretaría N° 123, iniciada con fecha 6 de abril de 1979, a raíz de la presentación de hábeas corpus de R. T. de R. en favor de P. J. R., en el que describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el secuestro de su hija y su pequeña nieta de 15 meses de edad. En la misma, con fecha 17 de mayo de 1979 se resolvió sobreseer provisionalmente la causa instruida con motivo de la privación ilegal de la libertad de que fue víctima P. J. R. (Legajo Documentos Varios N° 137, Caja N° 10 Documentos Varios).
*·Fotocopias certificadas de la causa n° A-121/84 (Legajo n° 30) caratulada “T. de R., R. s/ denuncia” o “P. R., J. M. y R., P. J.” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1 en III cuerpos. Que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro y posterior cautiverio de P. J. R., J. M. P. R. y M. E. P. (Caja N° 4, c/n° 2829).
*·Registro de la denuncia telefónica realizada el 14/06/00 ante la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, que da cuenta del llamado de una mujer que dijo ser familiar de C. M. y que el nombrado participó de un operativo en el que secuestraron a un matrimonio que tenía un negocio de cotillón en una galería en la Avda. Santa Fé y Alvear de la localidad de Martínez (fs. 14.171).
*·Documentación relativa a denuncias realizadas en la asociación “Abuelas de Plaza de Mayo” sobre G. P. R., a saber: una planilla de recepción de datos sobre posible hijos de desaparecidos; una nota manuscrita dando cuenta de un llamado anónimo recibido por “M.” el día 24/04/00, de la que surge que una persona deseaba averiguar si había avanzado la denuncia que realizara, aportando el nombre de “F. G.” como el apropiador del arriba mencionado y constancia manuscrita de recepción de llamado anónimo de parte de una persona que manifestó ser pariente del apropiador, recibido por “V.” de fecha 13/04/00 (fs. 14.172/6 vta.).
*·Actuaciones del Ministerio del Interior de fecha 10/11/78 en donde se informa que en aquel organismo no existían registros sobre la ubicación de J. M. P. R., ni tampoco sobre su detención (fs. 14.177/9).
*·Cartas de A. M. M. y S. S. de O. a la “Comission Des Droits de L´homme Nations Unies” de fecha 22 de febrero de 1982 y de A. M. L. a R. T. de R. de fecha 26 de febrero de 1983, en las cuales se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las nombradas compartieron cautiverio con P. J. R. en la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 14.340/1 y 14.342/6 respectivamente).
*·Legajo CONADEP N° 1656 perteneciente a J. P. R. iniciado a raíz de la denuncia efectuada por su madre R. T. de R., contiene diversas constancias relativas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro y posterior cautiverio de su hija y su familia (copias certificadas a fs. 14.445/63).
*·Legajo CONADEP N° 1171 perteneciente a J. M. P. R. que se inicia a raíz de la denuncia efectuada por su padre, J. M. P., contiene diversas constancias que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro y posterior cautiverio de su hijo y su familia (copias certificadas a fs. 14.464/69)
*·Legajo CONADEP N° 292 perteneciente a G. G. P. que se inicia el 21 de junio de 1984 a raíz de la denuncia efectuada por su padre C. A. P., contiene diversas constancias que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro y posterior cautiverio de su hijo (copias certificadas a fs. 14.470/85).
*·Certificado de dominio vehicular del titular J. M. P. R. respecto de un rodado modelo Sedan, marca Fiat dominio … (fs. 14.830/1vta. y fs. 14.979/82 vta.)
Legajos DIPBA: Mesa “DS carpeta varios legajo n° 19.423” correspondientes a G. G. P., P. J. R. y J. M. P. R.; Mesa “DS varios nro. 21296”; Mesa “DS varios nro. 36635 tomo I” y Mesa “DS varios nro. 18018” junto con informe de la Comisión Provincial por la Memoria (fs. 15.711/34).
Testimonios de la causa n° 9298/2000 caratulada “G., F. y otros s/sustracción de menores de 10 años” de Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4, correspondientes a la sentencia de fecha 22 de abril de 2005 respecto de F. G. entre otros y la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 de la Sala II de la Cámara Federal de Apelación, agregadas a fs. 16.606/76 (c/n° 3511).
Cabe señalar que en dichas resoluciones se tuvo por probado, en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa, lo siguiente: 1) Que el día 15 de noviembre de 1978 en la Escuela de Mecánica de la Armada y en ocasión de encontrarse ilegítimamente detenida por las fuerzas de seguridad que respondían al gobierno de facto, P. J. R. dio a luz un varón, al cual puso de nombre R. F. En el alumbramiento, la nombrada R. fue asistida por el Dr. J. L. M. y por dos mujeres también detenidas, las Sras. A. M. L. y S. S. de O. 2) Que P. J. R. fue secuestrada el día 6 de octubre de 1978 en su domicilio particular de la calle Gurruchaga …, …er. piso, dto. «…», de Capital Federal, por grupos de tareas ligados a la Regional de Inteligencia Buenos Aires, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, para luego ser mantenida en ese estado en la sede de esta división, en Morón, Provincia de Buenos Aires. En ese momento se encontraba cursando el octavo mes de embarazo fruto de su unión con J. M. P., también secuestrado ese día. 3) Que G. trabajaba en la Regional de Inteligencia de Buenos Aires. 4) Que los secuestradores realizaron dos crueles llamados telefónicos a la Sra. R. T. de R. El primero de ellos, unos diez días después de la desaparición de su hija, en el cual se le manifestó que la misma estaba en buen estado de salud -incluso se le permitió hablar con ella- y que fuera preparando todo el ajuar, porque cuando naciera su nieto éste le sería entregado. Asimismo, le refirieron que lo de su hija no era nada grave por lo que quedaría en libertad en aproximadamente seis meses a un año. En la restante comunicación, no le permitieron hablar con P. y la misma persona le refirió que su hija le mandaba a decir que se fijara si estaban bien las vacunas de M., su otra nieta. 5) Que a los pocos días, el Comodoro Roberto Oscar S. concurrió a la vivienda sita en la calle San Lorenzo …, de la localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires, con el bebé referido y se lo entregó al matrimonio constituido por F. G. y T. J. El certificado de nacimiento daba cuenta que el niño había venido al mundo el 24 de noviembre de 1978, a las 14:00, en la localidad de José C. Paz, Pcia. de Buenos Aires. 6) Que el 29 de noviembre de 1978, en la Delegación San M. del Registro Provincial de las Personas, el niño nacido en cautiverio fue anotado como G. F. G., hijo de F. y T. J.
*·Actuaciones relativas a la adquisición por parte de la Fuerza Aérea del predio donde funcionó la RIBA remitidas por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación de fs. 17.786/807 (c/n° 3511).
*·Copia del expediente relativo a la adquisición por parte de la Fuerza Aérea del predio donde funcionó la RIBA (Caja Documentos Varios n° 11).
*·Documentación remitida por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo referida a los secuestros de P. J. R. y J. M. P. R.: las cartas de A. M. M. y S. S. de O., y A. M. L., antes citadas; extracto de un informe cuyo autor es anónimo proveniente de Ginebra respecto del nacimiento de un niño en ESMA, para la fecha de los hechos, cuyo nombre de la madre es “P.”; carta mecanografiada de M. C. C. de fecha 10 de agosto de 1984, copia del Acta n° 3054 de nacimiento de G. F. G. y la prescripción para la vacuna BCG (fs. 95/105 del Cuaderno de Prueba c/n° 3511).
*·Fotografías correspondiente a J. M. P., P. R. y G. G. P. en el «Álbum de Víctimas» de la causa N° 14.216/2003 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6 (Legajo N° 155 en la caja Documentos Varios N° 13).
*·Copia de los Legajos de Identidad de la Policía Federal Argentina de: A) P. J. R. en el que obran fichas con sus datos personales; notas de la “División Índice General” de fecha 12/10/78, y de la “División Búsqueda de Personas Desaparecidas” de fecha 4/12/78 de las que surge que no existían registros sobre la detención de la nombrada y diversas actuaciones respecto de su pedido de paradero; B) G. G. P. en el que obran fichas conteniendo sus datos personales; nota informe de la “División Índice General” de fecha 12/10/78 de la que surge que no existían registros sobre la detención del nombrado y diversas actuaciones respecto de su pedido de paradero; C) J. M. P. R. en el que obran una ficha conteniendo sus datos personales y actuaciones respecto de su pedido de paradero (Legajo N° 149 en la caja Documentos Varios N° 13).
*·Documentación aportada en la audiencia del día 4 de mayo de 2016 por la testigo M. E. P., a saber: 4 fotografías y 3 constancias relativas a gestiones que realizaron sus abuelos paternos sobre el secuestro de sus padres (Caja N° 1, c/n° 3511).
*·Fotografías (6) aportadas en la audiencia del día 16 de mayo de 2016 por el testigo G. R. F. P. R.
En definitiva, y más allá de las razonables dificultades probatorias que enfrentan hechos como los aquí investigados en razón de la clandestinidad con la que se perpetraron, el posterior ocultamiento de todo rastro o evidencia y, sin más, el propio paso del tiempo, entendemos que a partir de la valoración de los testimonios aludidos y de la prueba documental recabada, se han logrado reconstruir los sucesos que conforman la materialidad ilícita tal y como fuera descrita en el comienzo del presente acápite.
Así, no se halla controvertido en autos y surge inobjetable de las declaraciones de T. I., C. A. P., C. G. P. y R. T. de R. que el día 6 de octubre de 1978 se llevaron a cabo las detenciones ilegales de la pareja conformada por P. J. R. y J. M. P. R.
En tal sentido, debe ponerse de resalto el testimonio de uno de los integrantes de la Regional de Inteligencia Buenos Aires, J. C. L., quien recordó que en el procedimiento de detención de P. R. participó personal de dicha dependencia militar (ver testimonio in extenso en el apartado “Regional de Inteligencia Buenos Aires”). Ello se condice con lo declarado durante el juicio por M. R. M., quien reconoció a integrantes de la RIBA (J. C. V. S., A. L. B. y J. Á. C.) entre aquellas personas que intervinieron en aquél operativo que culminó con la privación de la libertad de la pareja en cuestión.
Por otro lado, el análisis conglobado de las declaraciones testimoniales prestadas por G. P. R., de A. L., M. L., N. A. G. y A. M. M., permite a nuestro juicio afirmar, con el grado de certeza que esta instancia impone, que J. P. R. y J. M. P. R. permanecieron detenidos ilegalmente a disposición de la Fuerza Aérea en la sede de la Regional de Inteligencia Buenos Aires desde la fecha arriba señalada hasta cuanto menos el 8 de noviembre de 1978, período durante el cual fueron sometidos a distintas clases de tormentos.
En tal inteligencia, resultan más que significativas las manifestaciones que el incuso F. G. le efectuara a G. P. R. afirmando que sus padres estuvieron privados de su libertad en la RIBA, como así también los dichos de dos compañeros de aquél apodados “P.” y “el O.” respecto del “aguante” que J. M. P. R. mostró al momento de ser torturado.
Coincidente con ello, hemos de valorar los claros y concordantes dichos de aquellas mujeres que compartieron con P. J. R. su detención ilegal en la Escuela de Mecánica de la Armada, lugar al que ésta había sido trasladada a fin de dar a luz a su hijo, G. P. R.; circunstancia que fuera específicamente recordada por el ya mencionado testigo J. C. L.
Así, las nombradas no sólo aseveraron que durante su cautiverio P. les comentó que había sido secuestrada junto a su esposo por personal de la Fuerza Aérea, sino también que ambos fueron alojados en una casa quinta en la zona oeste de la Provincia de Buenos Aires, donde aquél sufrió graves torturas físicas y psicológicas.
Ahora bien, el que para ese entonces la única dependencia de la Fuerza Aérea ubicada dentro de la Subzona 16 cuyas características edilicias resultan compatibles con el lugar antes descrito era la RIBA, sumado a los demás indicios valorados, permite afirmar sin duda que efectivamente éstas permanecieron privadas de su libertad en ese lugar.
En este marco probatorio aparece como corroborante de lo afirmado que el imputado F. G., es decir personal de la RIBA, fuera quien terminara apropiándose del hijo recién nacido de P. J. R., circunstancia debidamente probada en la sentencia de la causa n° 9298 arriba citada entre la prueba documental.
Finalmente, la duración del cautiverio sufrido por las víctimas en la RIBA también surge de las declaraciones de A. L., M. L. y N. A. G., las cuales permiten afirmar que P. J. R. fue trasladada desde la RIBA a la ESMA entre el 8 y 14 de noviembre de 1978, es decir, entre una semana y un día antes de dar a luz (15/11/78); extremo este último que, asimismo, fuera debidamente acreditado en la sentencia arriba señalada.
Cabe señalar que las mentadas testigos también afirmaron que P. R. les comentó que quería volver a la sede de la RIBA luego del parto a fin de reencontrarse con su esposo allí detenido, lo que permite aseverar que cuanto menos éste permaneció en aquel lugar hasta el 8 de noviembre de 1978.
Lamentablemente, al día de la fecha no existe prueba alguna que permita saber el destino final de las víctimas.
En respuesta al planteo efectuado por los defensores Miari y Díaz Dallaglio en cuanto a que los testimonios de L., L., A. G., O. y M. carecen de valor convictivo por tratarse de declaraciones “de oídas”, influenciadas por las querellas y desprovistas de otros elementos de prueba que las sustenten, toca decir que si bien es cierto que no se tratan de testigos directos, no por ello han de desecharse como prueba cargosa. En tal sentido, tal como puede advertirse, tales deposiciones no fueron valoradas aisladamente sino en el contexto de las restantes constancias recabadas en autos en base a las reglas de la lógica y la experiencia que rigen la sana crítica (art. 398 del CPPN), resultando las mismas coincidentes entre sí y concordantes con otros elementos probatorios.
En esa inteligencia no debe soslayarse que “… hay casos en que si bien la víctima aún se encuentra desaparecida y no median testigos (directos) de la aprehensión o del cautiverio, convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de la convicción que requiere la instancia y consecuentemente probar a priori la materialidad de tales hechos y la responsabilidad penal de sus actos” (CCC Fed., Sala Iª, causa nº 36.873 del 9/02/06).
Con similares argumentos corresponde dar respuesta al defensor Díaz Dallaglio, en cuanto sostuvo que el testimonio de G. P. R. resultaba mendaz, contradictorio y huérfano de otras pruebas que lo sustenten. Concretamente la defensa indicó que resultaba llamativa la buena memoria que aparentara tener el testigo al deponer sobre hechos que habría percibido al visitar la RIBA con G., siendo que éste para ese entonces (1982) tenía sólo 3 o 4 años de edad. Que era imposible que G. R. recordara a S. como el superior jerárquico de G., cuando se ha probado que aquél se había alejado de la RIBA para fines de 1978. De mismo modo, destacó que resultaba ilógica la referencia que hiciera el testigo a los monitores que habría visto en una sala de computadoras ubicada en la RIBA, ya que en aquel entonces las computadoras personales eran gigantescos grabo-verificadores que no tenían monitor. Que a diferencia de lo aseverado por el testigo en cuanto a que el personal de la RIBA estaba uniformado, es sabido que éstos estaban siempre vestidos de civil. Finalmente, indicó que el recuerdo volcado por el testigo sobre el revólver que le habrían dado para jugar mientras estaba con G. en la RIBA era poco creíble porque resulta de público conocimiento que las fuerzas armadas y de seguridad utilizan pistolas.
Ahora bien, tal como puede advertirse las discordancias apuntadas por la defensa se refieren a detalles de la declaración de G. P. R., cuyo recuerdo bien puede estar alterado en virtud de la escasa edad del testigo al momento de percibirlos, como así también al mero paso del tiempo. Sin embargo, ello en ningún modo compromete la veracidad del testimonio en lo concerniente a aquello que le manifestara el imputado G. hace pocos años y que, a diferencia de lo afirmado por la defensa, encuentra sustento y complementación en otros testimonios.
VI.- Participación criminal
La prueba documental y testimonial señalada, valorada en su conjunto y conforme las reglas de la sana critica que impone el art. 398 del CPPN, permite afirmar categóricamente que los hechos precedentemente reseñados obedecieron al accionar de la Fuerza Aérea Argentina, que a través de la Fuerza de Tareas 100 y la Regional de Inteligencia de Buenos Aires llevó a cabo la denominada “lucha contra la subversión” en el ámbito territorial identificado como subzona 16.
Corresponde ahora analizar la responsabilidad de los aquí imputados según las concretas intervenciones que les son atribuibles.
1.- Consideraciones generales
Para ello entendemos necesario efectuar ciertas consideraciones sobre la participación criminal en general y la óptica bajo la cual se analiza la intervención de los imputados.
Resulta pertinente señalar que ya a partir de la sentencia dictada en la referida causa nº 2829 hemos modificado fundadamente algunos de los criterios dogmáticos que en otros casos previos hemos utilizado. Ello por supuesto no implica incidencia alguna en el resultado al que se arriba, en términos de culpabilidad o inocencia, el que resulta idéntico bajo uno u otro de ellos.
Aclarado el punto, en primer lugar debe tenerse presente, una vez más, que los hechos probados no fueron cometidos de manera aislada sino que constituyen la materialización del plan diseñado por las autoridades de las Fuerzas Armadas para “combatir a la subversión”.
En tal sentido, resulta más que ilustrativa la descripción que de ello efectuó la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al fallar en la denominada “Causa 13/84”, -sentencia confirmada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, en cuanto afirmó que: “… según ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del Gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad; realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente”.
“Los hechos enunciados debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir aquéllas reglas que se opusieran a lo expuesto anteriormente”.
“Además, integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones, familiares y gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigaciones sobre lo que ocurría, y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno”.
“También ha quedado demostrado en este juicio, que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado”.
Es precisamente la comisión de algunos de esos graves delitos lo que ha sido fehacientemente demostrada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descriptas.
Ahora bien, el análisis de las responsabilidades individuales remite en primer término al art. 45 del Código Penal, que prevé la misma pena para: 1) quienes tomasen parte en la ejecución del hecho; 2) quienes prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometer el delito y 3) quienes hubiesen determinado a otro a cometerlo.
Como puede observarse, el legislador se limitó “… a señalar las penas, sin apelar a las calificaciones conceptualmente limitadoras de autores, coautores o cómplices con dominio del hecho. Con esto ha derivado la clasificación a la doctrina y obviado las dificultades creadas por otros textos, en los que se han producido verdaderos vacíos de punición por un exceso de precisión técnica …” (cfr. Anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación -Decreto P.E.N. 678/12-).
Si bien ello no significa que el legislador haya omitido todo camino conceptual para arribar al texto normativo, lo cierto es que a tal fin debió respetar los datos ónticos de la realidad, que no pueden ser inventados o cambiados, sólo distinguidos, asemejados, separados, agrupados, delimitados, etc., conforme criterios más o menos discrecionales.
Es decir, la ley puede desvalorar de igual modo conductas disímiles conforme argumentos de política criminal (aplicando, por ejemplo, al ejecutor y al partícipe primario la misma pena -tal como lo hace-), pero lo que no puede hacer es alterar el objeto de tal valoración (afirmando, por ejemplo, que el “autor” y el “partícipe” son lo mismo).
En tal sentido no puede negarse, como dato indiscutible de la realidad, que es autor quien domina el hecho, es decir, “… quien en definitiva retiene en sus manos el curso causal y decide sobre el sí y el cómo, o -más brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento” (cfr. Zaffaroni, Derecho Penal, pág. 774).
De tal proposición se deriva, también como dato óntico, que no sólo es autor quien domina la acción -típica- del hecho, sino también quien lo hace de manera funcional junto con aquél (coautoría funcional) y, asimismo, quien domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error (autoría mediata), pues en todos los casos se trata del que posee el real dominio de la acción.
Así las cosas, el art. 45 del Código Penal al referirse a los que “tomasen parte en la ejecución del hecho” y a los que “hubiesen determinado a otro a cometerlo”, es lo suficientemente amplio como para admitir una interpretación respetuosa de tal premisa centrada en la comprobación del dominio del hecho para definir el concepto de “autor”.
Esta conclusión, que descartó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la ya mencionada causa nro. 13, es hoy en día ampliamente aceptada por la doctrina penal (nacional e internacional) y aplicada como tal por la mayoría de los tribunales del fuero penal.
Dicho esto, no representa obstáculo alguno considerar autores a quienes participaron en la ejecución directa de los delitos aquí juzgados, es decir, a los que de propia mano realizaron los verbos descriptos en los tipos penales involucrados, como ser privar a otro ilegítimamente de su libertad, torturarlo, abusarlo sexualmente, etc., pues no hay duda alguna de que éstos tenían pleno dominio de su propia acción.
Sin embargo, y como ya dijéramos, tales hechos no fueron cometidos de manera aislada, sino bajo un contexto y de un modo que permiten calificarlos como crímenes de lesa humanidad, los cuales se caracterizan por la participación tanto de sujetos activos que idearon un plan y ordenaron su ejecución como de otros que efectivamente lo ejecutaron.
Los primeros fueron juzgados en la causa n° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, “Juicio a las Juntas”, iniciada en virtud del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional; y por la causa n° 44/85 de la misma Cámara, “Camps”, instruida en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional; y más allá del tipo de participación que en definitiva allí se aplicara (autoría mediata o participación necesaria), lo cierto es que desde el plano fáctico se estableció que los comandantes otorgaron a los cuadros inferiores libertad para la ejecución del plan y el destino final de cada víctima.
Así, en la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 (“lucha contra la subversión”) se establecía que “… los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones” (punto 5, apartado g).
En tal sentido, en la causa “MENÉNDEZ Luciano Benjamín y otros s/privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado” (Expte. 40/M/2008) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba (confirmada por la Sala III de la CFCP, en causa nro. 9896, rta. el 25/08/10), se ha sostenido que “… no cabe duda de que lo acontecido fue producto de un plan estratégico ideado desde las filas militares superiores; que a los fines de su aplicación, cada fuerza conservó el comando efectivo y exclusivo de su sector, con variantes de tácticas y modos pero siempre dentro de una uniformidad en el accionar represivo como consecuencia natural del sistema adoptado”.
En efecto, el plan para “combatir a la subversión” diseñado por la cúpula de las Fuerzas Armadas implicaba la comisión sistemática de múltiples y graves delitos contra una vasta fracción de la población argentina y, para concretarse, requería la intervención de numerosas personas, tanto en su gestión como en su ejecución.
Los integrantes de cada eslabón de la estructura establecida para ello actuaban conforme a una división de roles preordenada en base a un único designio criminal y esto es, sin lugar a dudas, lo que define a la coautoría funcional.
En tales casos nada obsta a que se consideren coautores a quienes no participaron directamente en la ejecución del hecho delictivo concreto, ya que quienes los cometieron de propia mano no podrían haberlo realizado sin la intervención activa de sus superiores jerárquicos, la cual implicaba no sólo la toma de decisión al respecto, sino también el dominio organizativo en términos de logística previa al suceso a través de la disposición de los recursos humanos y materiales necesarios, como así también la garantía de impunidad concomitante y posterior al mismo.
Se trata de lo que Günther Jakobs denomina “dominio del hecho material como dominio de la decisión” (conf. autor citado, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación”, 2° Edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 741) y que en el caso se materializa en la utilización del aparato de poder por quienes tienen capacidad para disponer del mismo mediante órdenes que debe cumplir el ejecutor inmediato del hecho, quien a su vez tiene el dominio de su propia acción (“dominio formal”), resultando por ende ambos dominios organizativamente necesarios para la comisión del delito.
El análisis efectuado en los puntos anteriores no es novedoso en el ámbito del derecho internacional.
En efecto, en ausencia de norma escrita relativa a la atribución de responsabilidad en estructuras de poder en los estatutos del ICTY y del ICTR, como la que fue oportunamente plasmada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional -receptada como positivización de normas imperativas de derecho penal internacional, cf. art. 28 del Estatuto de Roma- los tribunales penales internacionales ad hoc han desarrollado un sistema de atribución semejante al que se viene aplicando en nuestro ámbito.
Frente a casos estructuralmente análogos al que en esta oportunidad se nos presenta, el ICTY ha estimado correcto, como derivación de la norma internacional de ius cogens, adjudicar responsabilidad a través del instituto conocido como “Empresa Criminal Conjunta” (joint criminal enterprise) y ha elaborado una jurisprudencia muy extensa al respecto. La Cámara de Apelaciones del ICTY en el caso Odjaic explicó que la responsabilidad por la participación en una Empresa Criminal Conjunta es una forma de “cometer” el hecho, en los términos del artículo 7 (1) de su Estatuto.
La Empresa Criminal Conjunta depende de un co-dominio funcional de los acontecimientos, y por ello “un co-ejecutor en una empresa criminal conjunta no necesita cometer ninguna parte de la tipicidad objetiva del delito en cuestión” (Tadic, Appeals Chamber Judgment, para 192). La contribución del acusado a la Empresa Criminal Conjunta tiene que ser significativa (Brdanin, Appeals Chamber Judgment, paras 427, 430 y 432), pero no debe ser sustancial (Brdanin, Appeals Chamber Judgment, para 430; Kvocka, Appeals Chamber, para 98).
Existen tres categorías de empresa criminal conjunta: “la primera categoría está constituida por casos en los que todos los co-imputados, actuando en función de un designio común, poseen la misma intención criminal; por ejemplo, la formulación de un plan entre los co-ejecutores de matar, cuando, al efectuar este designio común (e incluso si cada coejecutor lleva a cabo un rol diferente), todos ellos poseen la intención de matar. Los prerrequisitos objetivos y subjetivos para imputarle responsabilidad criminal a un participante que no efectuó la matanza, o que no se pudo probar que lo hizo, son los siguientes: (i) el acusado debe haber participado voluntariamente en algún aspecto del designio común (por ejemplo, infringiendo violencia no-fatal sobre la víctima, o proveyendo asistencia material o facilitando las actividades de los co-ejecutores); y (ii) el acusado, si bien no efectuó la matanza personalmente, debe haber querido ese resultado”. “La segunda categoría distintiva de casos… se aplica a casos en los que se alegó que los delitos imputados fueron cometidos por unidades militares o administrativas, como las que coordinan campos de concentración; i.e. grupos de personas actuando en pos de un plan concertado… en estos casos los acusados tenían alguna posición de autoridad en la jerarquía … los prerrequisitos son … (i) la existencia de un sistema organizado de maltrato de detenidos y comisión de los delitos alegados; (ii) que el acusado estuviera al tanto de la naturaleza del sistema; y (iii) el hecho de que el acusado de alguna manera haya participado activamente en hacer cumplir el sistema; i.e: alentado, prestado ayuda o participado en la realización de designio criminal común …”. “La tercera categoría concierne casos que involucran un designio común en el que uno de los co-ejecutores ejecuta un hecho que, si bien es externo del designio común, es de todos modos una consecuencia natural y previsible de efectuar ese propósito común …” (Tadic, Appeals Chamber Judgment, para 196, 202-203 y204).
Entonces, tal como afirmara el juez Hornos en su voto plasmado en el fallo “OLIVERA RÓVERE, J. C. y otros s/recurso de casación” del 13/06/12: “… del análisis de las tres formas de participación en la Empresa Criminal Conjunta, puede concluirse que sus elementos son:
i. Una pluralidad de personas…
ii. La existencia de un plan, designio o propósito común que asciende a, o incluye, la comisión de un crimen [internacional]. No hay necesidad de que este plan, designio o propósito haya sido previamente acordado o formulado. El plan o propósito común puede materializarse extemporáneamente y ser inferido del hecho de que una pluralidad de personas actúan en unísono para llevar a cabo una empresa criminal conjunta.
iii. Participación del acusado en el designio común incluyendo la perpetración de un crimen [internacional]. Esta participación puede no consistir en la comisión de un crimen específico… sino consistir en la asistencia, o contribución a la ejecución del plan o propósito común.” (Tadic, Appeals Chamber Judgment, para 227, la traducción me pertenece). En un sentido similar ver Furundzija, Appeals Chamber, para 119; Krnojelac, Appeals Chamber, paras 31 y 97; Vasiljevic, Appeals Chamber, paras 100 y 109; Kvocka, Appeals Chamber, paras 96 y 117-118; Ntakirutimana, appeals Chamber, para 466, Prosecutor v Stakic, IT-97-24- A, Appeals Chamber Judgment, 22 de marzo de 2006, para 64; Brima, Kamara y Kanu, Appeals Chamber Judgment, para 75”.
En definitiva, la calificación más correcta de esta forma de participación es la de coautoría, conformada por quienes toman las decisiones estructurales para la configuración de los hechos ilícitos y ordenan su ejecución por otros que la cumplen con plena responsabilidad.
Con estos parámetros se determinó la clase de autoría y los grados de participación que les cupo a cada uno de los imputados, conforme se detalla a continuación.
2.- Responsabilidad penal de O. D. R. G.
Ante todo, teniendo en cuenta la jerarquía que ostentaba al momento de los hechos el imputado O. D. R. G., entendemos necesario para una mayor claridad expositiva recordar una vez más, ahora muy brevemente, la estructura organizativa y funcional del circuito represivo correspondiente a la Subzona 16, es decir, donde fueran perpetrados los hechos criminales juzgados, cuestión ya desarrollada in extenso en el capítulo referido al “marco normativo”.
En tal sentido cabe destacar que a los fines de la denominada “lucha antisubversiva”, el 14 de junio de 1976 el Comando del Primer Cuerpo del Ejército puso bajo el control territorial de la Fuerza Aérea los partidos de Morón, Moreno y Merlo de la provincia de Buenos Aires, es decir la denominada Subzona 16.
El Comando de Agrupaciones Marco Interno (CAMI) fue el organismo que, por debajo del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina, tuvo un papel central en el accionar antisubversivo.
Ello quedó plasmado en la Orden de Operaciones 2/76 “Provincia”, elaborada por el Comandante de Operaciones Aéreas, a su vez, titular del Comando de Agrupaciones de Marco Interno, a solicitud del entonces Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Brigadier General O. R. A.
Dentro de la jurisdicción de la Subzona 16 se encontraban instaladas la Iª Brigada Aérea de “El Palomar”, la VIIª Brigada Aérea de Morón, la VIIIª Brigada Aérea Mariano Moreno y el Grupo I de Vigilancia Aérea de Merlo -GIVA-. También el inmueble denominado “Mansión Seré”, desde agosto de 1976 a mayo de 1978 aproximadamente.
En forma descendente en la cadena de mandos se hallaba el Jefe de la Subzona 16, simultáneamente a cargo de la Jefatura de la Fuerza de Tareas 100; el Jefe de la Plana Mayor de la FT 100; los jefes de Área, a la vez integrantes de la Plana Mayor de la FT 100; los Jefes y demás integrantes de los Grupos de Tareas; y el personal policial bajo control operacional.
Por otro lado, debajo del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y en igual línea jerárquica que el Comando de Agrupaciones Marco Interno (CAMI) se encontraba el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, del que dependía la Jefatura II de Inteligencia y de ésta, a su vez, la Regional de Inteligencia Buenos Aires.
Tal esquema orgánico, que fue admitido por los propios imputados G. y T., surge del marco normativo ya explicitado y fue corroborado por las declaraciones testimoniales de ex jefes aeronáuticos, a saber: Brigadier J. C. S.; el Brigadier Mayor (R) A. R. B., el Brigadier (R) C. M. E. M.; el Brigadier Mayor (R) J. O. C.; el Brigadier Mayor (R) R. A. G. El primero de ellos prestó declaración en el juicio oral celebrado en la causa Nº 44/85 y el resto en el marco de la causa Nº 13/84, y tales testimonios fueron incorporados por lectura a este debate en virtud de lo normado en el art. 391, inc. 3º del CPPN.
Sentado cuanto precede, entendemos que se encuentra debidamente probado que O. D. R. G. se desempeñó como Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina desde fines del año de 1975 al 25 de enero de 1979.
Ello surge, en primer lugar, por los dichos del propio imputado, quien señaló tanto en su declaración indagatoria de fs. 16.979/17.018 del 2 de mayo de 2013 -incorporada por lectura al juicio en virtud de su inicial negativa a declarar ante el tribunal (art. 378 segundo párrafo del CPPN) como al hacerlo luego, que ocupó tal cargo desde el año 1976 al 25 de enero de 1979.
Tal afirmación se encuentra corroborada por otros elementos de prueba colectados en este proceso, ello más allá de mínimas e irrelevantes divergencias en cuanto a las fechas allí aludidas.
En tal sentido, cabe señalar que si bien en su legajo personal no obra ningún documento en el que se plasme el acto formal de designación del imputado G. como Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, en su curriculum vitae obrante a fs. 202/201 de ese mismo legajo se destaca que a fines del año 1975 se lo nombró Jefe del Estado Mayor General (con el grado de Brigadier Mayor), función que desempeñó hasta su nombramiento como Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo que ocurrió en fecha 25 de enero de 1979, siendo promovido al grado de Brigadier General. De esta última designación da cuenta la Resolución N° 22, dictada el 24 de enero de 1979 por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina (B.A.R. N° 1999), que en fotocopia luce a fs. 190.
A idéntica conclusión se arriba al compulsar el legajo personal del Brigadier Mayor A. D. L., en el cual obran informes correlativos que se extienden desde el 1° de octubre de 1976 hasta el 25 de enero de 1979, suscriptos por G. como Jefe del Estado Mayor General.
Ahora bien, más allá de posición jerárquica ostentada por el imputado G. dentro de la Fuerza Aérea se encuentra asimismo fehacientemente acreditado que éste se encontraba funcionalmente a cargo de la Jefatura II de Inteligencia de la que dependía directamente la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA), la cual como se afirmara en el acápite a ella referido tuvo intervención operativa, directa y concreta en la llamada “lucha contra la subversión”.
Tal inferencia, a nuestro juicio irrefutable, se ve corroborada por distintos elementos que evidencian su participación directa en la disposición, coordinación y supervisión de las actividades antisubversivas llevadas a cabo por los subalternos a sus órdenes a través de la Jefatura II de Inteligencia.
En tal sentido cabe destacar ante todo que fue el propio G. quien propuso la creación de la RIBA bajo la órbita de la Jefatura II de Inteligencia (ver B.A.R. n° 1938, transcripto en el acápite referido al “marco normativo”). Y si bien ello demuestra de por si el papel fundamental que tuvo el imputado en la diagramación del plan antisubversivo, su actuación directa en la materialización del mismo se colige a partir de otros indicios concretos, a saber:
En primer lugar, cabe destacar que los ya mencionados testigos J. M. T. y J. Á. C., integrantes de la RIBA, fueron coincidentes en cuanto a que ésta dependía de la Jefatura II de Inteligencia a cargo del Comodoro F. S. y que el superior jerárquico de este era el Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, O. D. R. G.
En igual sentido cobra especial relevancia la calificación que el encausado efectuara respecto del nombrado S. en tal calidad por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1975 y el 30 de septiembre de 1976. En tal ocasión el incuso ponderó a su subordinado destacando, de su puño y letra, que “… como jefe de la Subjefatura de Inteligencia ha debido desarrollar una tarea que califico de excepcional, pues tuvo que remontar en forma integral los distintos aspectos de esa actividad y adaptar la J-II para servir a las reales necesidades que el país y la institución exigían. Debo destacar que el suscripto fue consciente de lo que se exigía a este Oficial Superior por el Estado y carencia de medios en que se encontraba esta Subjefatura (…) ha satisfecho ampliamente los objetivos señalados mereciendo incluso el reconocimiento y felicitación de otras FF.AA.”.
Estas “reales necesidades” a las que debía adaptarse la Jefatura bajo su órbita fueron explicitadas por el Brigadier General O. R. A. al calificar en segunda instancia a S., agregando que “…a su dedicación e idoneidad se debió la transformación de la Jefatura II para responder a una nueva función, cual es la lucha contra la subversión, cosa que realizó con pleno éxito…” (el resaltado nos pertenece).
Por otro lado, el Mayor L. T. T., a quien como se verá consideramos responsable de los hechos imputados en su condición de jefe de la RIBA, fue calificado en segunda instancia por G. en su condición de Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea por el periodo que se extiende desde el 1° de septiembre de 1978 hasta el 12 de febrero de 1979 (ver constancias del legajo personal de aquel).
Igual valor probatorio posee el contenido de las actas en las que constan las reuniones llevadas a cabo por el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea durante el año 1977 correspondientes al 20 de abril, 9 de mayo, 8 de septiembre y el 18 de octubre, del que claramente surge que la Jefatura II de Inteligencia rendía cuentas a G. sobre las tareas llevadas a cabo por dicho órgano, entre las cuales se encontraban expresamente previstas las de carácter “antisubversivo”.
Así, destacamos que en las reuniones del 20 de abril y del 9 de mayo de 1977 el Brigadier S. expuso sobre la actualización de la Inteligencia del Marco Regional, sobre la confección de un audiovisual de “difusión y acción psicológica”, destacando que la Inteligencia del Marco Interno era la más actualizada y que se estaba trabajando en el campo de la acción psicológica.
En tal sentido, cabe señalar que tal actividad resultaba conteste a lo ordenado por la “Directiva para el año 1976” dictada por el Brigadier General O. R. A., del 8 de abril de 1976, en la cual se encomendó al Estado Mayor General de esa fuerza que, a través de la Jefatura II de Inteligencia, confeccionara un “…plan de acción psicológica a efectos de neutralizar la acción disociadora de los grupos subversivos y fortalecer los valores tradicionales del ser nacional en las propias fuerzas” (v. punto 13 del acápite IV-Ejecución de la Directiva mencionada, incorporada por lectura al debate).
Del mismo modo, en el acta del 8 de septiembre de 1977 puede observarse que S. informó bajo el título “Actividad antisubversiva” que “se produjeron enfrentamientos en MOR y Castelar. Fueron abatidos importantes miembros de la OPM Montoneros de nivel EM”, también que se secuestró documentación que está siendo analizada en coordinación con la Armada y el Ejército, sobre el traslado a la Jefatura II de un militante del Poder Obrero en “DOZ” y acerca de la actividad de Montoneros en las universidades, específicamente con panfletos y propagandas.
Por último, en la reunión mantenida el 18 de octubre de 1977 fue el Vicealmirante G., quien se refirió al accionar subversivo informando, entre otras cosas, acerca de atentados explosivos en transporte de pasajeros, la acción intimidatoria de las bandas subversivas.
La circunstancia de que durante tales reuniones se informara a G. sobre las tareas desempeñadas en el Marco Interno (la “lucha contra la subversión”), prueba fehacientemente que la función desempeñada por aquél no se limitaba al marco regional o de defensa contra potenciales enemigos extranjeros como él afirmara, sino que desempeñaba un rol fundamental dentro del plan sistemático, resultando en tal sentido irrelevante que aquellas reuniones se hayan efectuado previamente a los hechos aquí ventilados.
Finalmente, de la documentación referida a reuniones anteriores del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (que se encuentra incorporada por lectura), obra una “EXPOSICION A OFICIALES DEL E.M.G. 15-DIC-76” en la que se indica: “referencia a lo que hicimos: apoyo a Inteligencia (creación de Regionales y Custodias)” (punto 1); “qué nos costó todo ello: adecuarnos en mentalidad de lucha contra subversión” (punto 2); “cómo veo el proceso: (…) lucha Subvers: muy bien” (punto 3); “qué debemos hacer: seguir trabajando (planificando) y con mentalidad agresiva y realista” (punto 4).
En definitiva, a nuestro juicio se encuentra establecida la activa intervención del imputado G. dentro de la estructura desplegada por la Fuerza Aérea para llevar a cabo la “lucha contra la subversión” en la Subzona 16 mediante la actuación de sus subordinados de la Jefatura II Inteligencia del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea del que era titular y de la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA) dependiente de aquella. No existe entonces razón alguna que impida afirmar que los hechos delictivos descriptos y probados en el considerando que antecede le son atribuibles dentro del marco temporal que le corresponde conforme al ejercicio de su cargo, pues aquél detentaba el dominio funcional de tales hechos a través de una estructura organizada de poder, de acuerdo al contenido dogmático de esta forma de intervención caracterizada al inicio de este acápite.
En ese orden de ideas se ha probado que quienes ocuparon eslabones intermedios en el armado represivo tuvieron un amplio rango de autonomía para ejecutar las órdenes que les eran dadas, muchas veces de un modo implícito, y a su vez, han transmitido nuevas órdenes, siempre en cumplimiento del plan macro que organizó el accionar antisubversivo. Nos remitimos en este sentido a todo lo explicitado “in extenso” en el acápite donde se describe el contexto histórico y la estructura represiva.
Es que no hay duda de que G., en su calidad de Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, fue un engranaje imprescindible dentro del aparato por el cual descendían las órdenes ilícitas, creando, dirigiendo y supervisando la sub-estructura que permitió concretar la “lucha contra la subversión” a través de la participación de sus subordinados en las tareas de inteligencia y operativas llevadas delante de manera coordinada con el Comando de Agrupaciones Marco Interno (CAMI).
Cabe señalar que G. en su descargo no negó la existencia de un plan militar de “lucha contra la subversión”; sin embargo, alegó que las funciones por él desarrolladas en nada se relacionaban con ello. Que a tal fin el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea creó el Comando de Agrupaciones Aéreas Marco Interno (CAMI), a cargo del Brigadier O., con total responsabilidad sobre dicha cuestión.
Concretamente, dijo que cumplió tareas de asesoramiento y de trabajo ante el Comandante en Jefe, lo que surge del Reglamento 21 de la Fuerza Aérea, y que aquellas se limitaban al Marco Regional o de Defensa que implicó la defensa del país frente a un posible ataque de un país enemigo. Que, más allá de encontrarse al mando de las cinco jefaturas que dependían del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, se desempeñó como: Presidente de la Junta de investigaciones de accidentes aéreos de Fuerza Aérea y de Ejército; Integrante de la Junta de Jefes de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, formada por los Jefes de Estado Mayor General de las distintas Fuerzas; Supervisor de la CAL -Comisión de Asesoramiento Legislativo- y como Secretario General de la Fuerza Aérea por orden del Comandante en Jefe a quien asesoraba sobre los temas a tratar en las reuniones con la Junta Militar.
Manifestó que la Junta de Jefes del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se reunía para discutir políticas nacionales relacionadas con Chile como enemigo potencial tras el laudo arbitral emitido por Inglaterra. Que durante dichas reuniones no se trataba la lucha contra la subversión ya que no era un tema que le correspondía a la Fuerza Aérea.
Aclaró que esta jefatura estaba asesorada por un órgano de trabajo integrado por cinco jefaturas, dentro de las cuales se encontraba la Jefatura II de Inteligencia, a cargo del Brigadier F. S., quien -como ya dijimos- también se encontraba al mando de la Jefatura II de Inteligencia que dependía del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (ver cuadro sobre la estructura orgánica al final de este acápite).
Sostuvo, al igual que su defensor durante los alegatos (y como único argumento), que al calificar a S. lo hizo exclusivamente como miembro del órgano asesor de la Junta de Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, cuya función se relacionaba estrictamente con “problemas de inteligencias en el marco de la defensa nacional”; ello, a diferencia del Comandante en Jefe -Brigadier General O. R. A.-, quien calificó a S. en su rol dentro de la lucha antisubversiva.
En relación a las reuniones que él como Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea llevara a cabo conjuntamente con las distintas jefaturas a su cargo, indicó que, más allá de ser anteriores a los hechos aquí juzgados, lo cierto es que quienes participaban de las mismas lo hacían con libertad de acción y hablaban en tal sentido quienes tenían conocimiento sobre ello, pero que en su mayor porcentaje fue referido al marco regional y mínimamente a cuestiones generales.
Destacó, en esa dirección, que todos los organismos de la fuerza en lo referente a la lucha antisubversiva, incluida la Jefatura II de Inteligencia, eran comandados por el Brigadier Mayor O., es decir, dicha jefatura tenía un desdoblamiento funcional, pues por un lado realizaba tareas relacionadas con la defensa nacional (Marco Regional) dependiendo del Estado Mayor General y, por el otro, actividades vinculadas con la lucha antisubversiva (Marco Interno) dependiendo en tal sentido del CAMI.
Ahora bien, consideramos que la versión exculpatoria ensayada por el incuso se encuentra ampliamente rebatida por la contundencia de los elementos probatorios arriba valorados conforme las reglas que rigen la sana crítica procesal (art. 398 del CPPN).
Sin perjuicio de ello, entendemos que la explicación dada por el imputado en relación a la calificación de S. no resiste el menor análisis pues, más allá de que el contenido de la misma refuta per se la hipótesis alegada y que el propio sello aclaratorio de su firma reza “Jefe Estado Mayor General de la Fuerza Aérea”, resulta imposible que haya efectuado tal calificación en calidad de Asesor de la Junta del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, pues como ya indicáramos tal calificación se realizó en el año 1976, mientras que el órgano mencionado se creó en el año 1978, tal como él mismo afirmara en su declaración indagatoria y surgiera de las actas por él aportadas.
Igual de irrazonable, sino burdo, resulta a nuestro entender lo sostenido por G. en orden a las reuniones mantenidas por éste con las distintas jefaturas a su cargo, pues ninguna duda cabe sobre que las mismas tenían por finalidad dar cuenta al superior jerárquico, es decir a él, las actividades llevadas a cabo por las dependencias bajo su órbita y que, por ende, los temas allí tratados, entre ellos la lucha antisubversiva, conformaban la agenda informativa, tal y como quedó registrado en las actas antes referidas.
Por otro lado, si bien es cierto que tales reuniones fueron celebradas con anterioridad a los hechos aquí ventilados, no lo es menos que ello da una pauta concreta sobre la intervención directa que tenía G. en la supervisión de las actividades de “lucha contra la subversión” desplegadas por su orden en manos de sus subalternos, participación que continuó a lo largo de todo su mandato como Jefe del Estado Mayor General, durante el cual tuvieron lugar los delitos que aquí se le endilgan.
En tal sentido, cabe señalar que el argumento esbozado por G. relativo a que la actividad por él desarrollada durante el segundo semestre del año 1978 se centró en todo aquello relacionado con la inminente guerra con Chile, más allá de encontrarse ampliamente rebatido por los fundamentos brindados en la ya mencionada causa nro. 1170-A -hoy firme-, como así también en la sentencia dictada por este Tribunal en el marco de la causa n° 2829, carece de toda razonabilidad pues resulta inverosímil que detentando para ese entonces un cargo de suma importancia dentro de la estructura creada para la lucha contra la subversión, se haya desentendido de las acciones que ello demandaba y que en aquellos años se encontraba en pleno desarrollo. Ello no excluye, en modo alguno, que G. haya intervenido simultáneamente en otras cuestiones propias de la fuerza, como ser el conflicto con Chile.
Por último, en cuanto al alegado “desdoblamiento” de la Jefatura II de Inteligencia, toca decir que según la estructura orgánica vigente en ese momento ésta dependía exclusivamente del Estado Mayor General comandado por G. y, por el contrario, no existió disposición alguna que establezca que el Comando de Operaciones Aéreas (CAMI) a cargo de O. tuviera autoridad alguna sobre aquélla.
Tampoco resulta razonable que si, tal como afirmara G., el CAMI tuvo a cargo las tareas de “lucha antisubversiva” realizadas por la Jefatura II de Inteligencia, no exista informe alguno en el que O. calificara a S. en tal accionar.
Es que si bien no hay duda que el Comando de Operaciones Aéreas (CAMI) tuvo un papel central en el despliegue de las tareas operativas de “lucha contra la subversión” dentro de la Subzona 16 (tal como se señalara en el apartado IV.- “La Regional de Inteligencia Buenos Aires”) y fuera ya afirmado por este Tribunal al dictar sentencia en la causa n° 2829 -particularmente, en su punto 2 del acápite “VI. Participación criminal”), los elementos de prueba valorados permiten afirmar sin atisbo de duda que G. en su calidad de Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, participó no sólo en la creación de la RIBA, sino también en la organización, distribución y disposición de los recursos humanos y materiales bajo su órbita de mando para perpetrar conjuntamente con el CAMI los crímenes cometidos contra parte de la población civil, realizando no sólo labores propias de “Inteligencia”, sino también las tareas de campo descritas en el apartado IV.- “La Regional de Inteligencia Buenos Aires”.
Estructura orgánica vigente al año 1978 de la Junta de Jefes de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Aérea:

3.- Responsabilidad penal de L. T. T.
Se encuentra debidamente probado que L. T. T., en su calidad de Jefe de la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA), intervino activamente para lograr que las órdenes ilícitas emanadas de sus superiores jerárquicos se tornen operativas, a través de la organización, distribución y disposición de los recursos materiales y humanos bajo su directo mando y, de ese modo, materializar el plan ilegal y clandestino concebido bajo la metodología que claramente expuso la citada sentencia de la causa 13/84 en su Capítulo XX.
En tal sentido, corresponde indicar en primer término que T., dentro del esquema orgánico de la Fuerza Aérea anteriormente descripto, se desempeñó como Jefe de la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA) desde el 1º de septiembre de 1978 al 12 de febrero de 1979. Cabe señalar que ello fue negado por T. en su declaración indagatoria (tanto en aquella de fs. 16.796/820 del 18 de abril de 2013 -incorporada por lectura al debate en virtud de su inicial negativa (art. 378 segundo párrafo del CPPN)- como luego al deponer durante el juicio). Concretamente, afirmó que fue designado dentro de la RIBA como jefe de la División de Contrainteligencia que abordaba medidas de espionaje y contraespionaje, asesoramiento y control de medidas de seguridad en las Brigadas Aéreas de Palomar, VII de Morón, VIII de Moreno y Merlo.
Aunque reconoció haberse desempeñado en ciertas ocasiones como “Jefe de la Regional de Inteligencia Accidental -ACC-” en virtud de la ausencia de no más de cinco días del Comodoro S., ello sucedió simplemente porque era el segundo en antigüedad y quedaba como máxima autoridad en la Regional y que, en rigor, nunca podría haber sido designado en carácter titular del cargo porque para ello era necesario tener grado de Comodoro, cuando él era Mayor. Explicó que aquella jefatura accidental no implicaba la toma de mayores decisiones sino que se encontraba a cargo del despacho y trámite de la oficina, debiendo también firmar las fojas de calificaciones de quienes se desempeñaban en la Regional ya que debían ser remitidas al Edificio Cóndor.
Ahora bien, la versión exculpatoria ensayada por el incuso no resulta, a nuestro juicio, razonable.
En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto que T. reemplazó al Comodoro S. en varias oportunidades como Jefe de la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA), tal como surge de la calificación que a su respecto realizaran S. y S., obrante a fs. 106/7 de su legajo personal, no lo es menos que a partir del 1° de septiembre de 1978 y hasta el 12 de febrero de 1979 -es decir, durante el período en el que se perpetraron los hechos aquí ventilados- aquél detentó tal cargo de manera permanente y efectiva, sucediendo en el mismo a S., quien había sufrido una afección cardíaca.
Ello surge de la calificación de T. efectuada por G. respecto del período señalado, en la que se lo consignó como “Jefe” del “DESTINO INTERNO: Regional de Inteligencia Buenos Aires” durante el período antes mencionado (ver fs. 109/10 de su legajo personal), en clara distinción con lo volcado en la calificación arriba señalada, donde aparece como “Jefe” del “DESTINO INTERNO: Div. Icia” (División Inteligencia). A diferencia de lo sostenido por el Dr. Miari, no se advirtió de la compulsa del mentado documento, que la fecha en él consignada haya sido objeto de alteración alguna.
Coincidentemente con lo que venimos afirmando, debe destacarse que del legajo personal del Comodoro S. surge que ese mismo 1º de septiembre de 1978 éste dejó de formar parte de la Regional de Inteligencia Buenos Aires en virtud de una afección cardíaca siendo designado al Departamento Interior de la Jefatura II de Inteligencia a partir (cf. dictámenes médicos legales n° 9085, 9293 y 9538 glosados a fs. 70/69, 55/4 y 164 respectivamente y de los informes de fs. 160 y 165/vta.).
Asimismo, ello encuentra directa corroboración en los testimonios brindados por C. O. M. y A. L. B. durante la audiencia de debate y por J. C. L. en las declaraciones incorporadas por lectura (ya referidas en el capítulo IV.- “La Regional de Inteligencia Buenos Aires”), quienes sindicaron a T. como aquél que sucedió al Comodoro S. en el mando de la RIBA durante el año 1978 luego de que aquél sufriera un problema cardíaco.
En este contexto carecen de relevancia las declaraciones de algunos integrantes de la RIBA que, de modo más o menos impresiso, señalaron a S. como jefe de la dependencia omitiendo toda referencia a T. en tal carácter.
Sin perjuicio de lo dicho, entendemos que aun en el supuesto alegado por T. de que su intervención como Jefe de la RIBA haya sido en carácter “accidental”, lo cierto es que los elementos de prueba colectados permiten afirmar sin ninguna duda que éste efectivamente estuvo al mando de dicho órgano al momento en que sucedieron los hechos investigados, disponiendo las órdenes necesarias para que sus subordinados llevaran a cabo las actividades relacionadas con “la lucha contra la subversión” que, a su vez, le habían sido encomendadas por sus superiores jerárquicos. Tal actuar es lo que, más allá del estricto marco formal en que lo hiciera, permite atribuirle los delitos aquí juzgados en calidad de coautor funcional, conforme las apreciaciones dogmáticas efectuadas oportunamente.
Así, los numerosos informes de calificaciones efectuados por el incuso respecto del personal de la RIBA durante el período en cuestión, dan cuenta de que aquél efectivamente cumplía funciones propias de quien ejerce la jefatura. Ello surge de los legajos de: J. C. V. S. (fs. 141/142); R. D., a quien además le impuso una sanción disciplinaria (fs. 117/116vta. y 115/114vta.); H. O. H. (fs. 272/271vta.); C. I. L. (fs. 6/7vta.); J. C. P. (fs. 4/6); N. R. G. (fs. 4/6vta.); F. G. (fs. 7/6vta.); A. R. G. (fs. 59/61vta.); L. C. D. (fs. 9/10vta.); C. O. M. (fs. 9/vta.); J. L. B. (fs. 6/8vta.); H. D. M. (fs. 6/8vta.); J. C. (fs. 8/9vta.); F. P. (fs. 4/6vta.); R. E. S. (fs. 1/3vta.); J. Á. C. (fs. 51/50vta.); Joaquín Hugo Santos, a quien además le impuso una sanción disciplinaria (fs. 7/13vta.), J. D. R. (fs. 1/3vta.); R. O. B. (fs. 4/6vta.); F. S. (fs. 1/3vta.); C. E. S. (fs. 89/85vta.) y A. L. B., a quien le impuso un apercibimiento (fs. 4/7).
Igual valor convictivo ha de otorgarse a las solicitudes que T. efectuó a la Jefatura II de Inteligencia de altas, bajas e inclusión en el rubro de “Actividad Riesgosa” de agentes a su cargo, (cf. los legajos personales de: fs. 1 y 5 de R. E. S., fs. 1 de F. S., de fs. 10/11 de la Carpeta de Cómputo de Servicios del legajo de J. H. S.y fs. 5 del legajo del nombrado Somoza).
Por otro lado, en lo que hace al efectivo conocimiento y accionar de T. referente a la actividad antisubversiva desarrollada por la RIBA durante su mandato, no solo debe tenerse presente que esa era la actividad esencial de esta según lo demuestran la documentación y testimonios ya analizados, sino que también puede recurrirse nuevamente al Sumario nº 481437 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al legajo personal de López, ya analizados en el apartado IV.- “La Regional de Inteligencia Buenos Aires”.
En este sentido en el primero de ellos T. informó que los días 30 de marzo y 21 de abril de 1978 el Suboficial Auxiliar C. y los Cabos Principales H. y F. se encontraban abocados a tareas de inteligencia para la ubicación y detención de los “delincuentes terroristas” M. A. G. (alias ‘M.’) y J. R. F. (alias ‘M.), al tomarse conocimiento de que los nombrados se encontraban circulando por la zona Morón-Castelar-Ituzaingo. Cabe señalar que sobre el punto el encausado se limitó a manifestar que, al tomar conocimiento de las supuestas exacciones ilegales que dieron origen al Sumario mencionado, ordenó que C. y H. sean enviados incomunicados al casino de suboficiales de la VII Brigada Aérea para se labren las actuaciones correspondientes ante la justicia militar.
Por su parte debemos aquí recordar la declaración que efectuara T. en el legajo personal de López en relación al accidente producido tras la manipulación de elementos explosivos utilizados por los grupos subversivos y reservados en la sala de armas de la RIBA. En aquella ocasión el imputado dijo haberle advertido a su personal sobre los peligros a los que estaban expuestos al tratar con ese tipo de artefactos, como así también que adoptó medidas de seguridad, tales como aislar los iniciadores de los explosivos, utilizar el depósito de la sala de armas para almacenar sólo estos elementos hasta que se detonaran, ubicar tal depósito en el primer piso del edificio, alejado del personal y así evitar posibles accidentes. Ello no sólo prueba que aquél tenía pleno conocimiento de las tareas antisubversivas desplegadas en el territorio bajo su jurisdicción, sino que también, en lo que hace a este aspecto, la RIBA proporcionaba el lugar donde almacenar los materiales secuestrados a los subversivos, y T. mismo instruía a sus subalternos en el manejo de los mismos.
Todo ello permite, a nuestro criterio, descartar la versión exculpatoria ensayada por T., quien si bien reconoció la existencia del plan antisubversivo e incluso indicó “que a [su] fuerza le tocó OCPO -Organización Comunista Poder Obrero-, aparato militar”, simplemente negó rotundamente que durante su desempeño en la RIBA se hayan alojado detenidos allí, como así también que se hayan llevado a cabo tales actividades en su zona de jurisdicción conjuntamente con la Fuerza de Tareas 100 a cargo de S.
4.- Responsabilidad penal de F. G.
Del legajo personal de F. G. surge que entre los años 1977 y 1994 fue personal civil de inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina, prestando servicios en la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA), dependiente de la Jefatura II de Inteligencia. Tal circunstancia no fue cuestionada por el imputado ni su defensa.
Que entonces, y teniendo en consideración aquello probado al tratar la materialidad ilícita, podemos afirmar sin hesitación alguna que F. G. cumplió tareas en la sede de la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA) al mismo tiempo y en el mismo lugar donde se encontraban privados ilegalmente de su libertad P. J. R. y J. M. P. R.
Que si bien en dicho expediente consta que la función formalmente asignada a G. era la de mantenimiento de edificios y como encargado de limpieza (Subcuadro “B-1”, Categoría In 18”), lo cierto es que de la calificación efectuada a su respecto por el período comprendido entre el 16 de octubre de 1978 y el 16 de octubre de 1979 -durante el cual acaecieron los hechos que se le imputan- surge que G. colaboró “…sin descuidar su función específica, en otras áreas del quehacer interno de la Regional”, habiéndose destacado por la “amplia colaboración que presta[ba] más allá de sus funciones específicas” (ver calificaciones efectuadas por el Comodoro L. R. M. y el Suboficial Auxiliar J. A. C. de fecha 16/09/1979). Y aun cuando no exista documentación que especifique la naturaleza de esas otras funciones prestadas en colaboración por G., no debe soslayarse que a partir del 17 de noviembre de 1977 se le había asignado -al igual que a otros agentes de la fuerza-, una bonificación por “Actividad Riesgosa”, prevista en el art. 108, inc. e) del Decreto “S” n° 4639/73.
Que, en tal sentido, cobran especial relevancia los testimonios brindados por R. O. B., A. L. B. y F. N. B., quienes tal como ya se indicara prestaron servicio en la RIBA al mismo tiempo que G., por cuanto todos ellos coincidieron en que más allá de las funciones específicas todo el personal, incluso el de maestranza, realizaba tareas de guardia en la mentada dependencia militar.
En igual sentido resulta de especial interés la declaración prestada en juicio por G. R. F. P. R. (oportunamente tratada in extenso), pues no sólo confirma que la actividad de G. en la RIBA no se limitaba a cocinar y limpiar como él y su defensa alegaran, sino que incluso tenía directa relación con las personas allí privadas de su libertad. En esa línea de pensamiento debe destacarse entonces que aquél afirmó que G. le confesó que había llevado a pasear a su madre (P. J. R.) por el jardín interno de la RIBA bajo amenaza de que en caso de portarse mal la iba a tener que lastimar y que, incluso, en una ocasión le había entregado a escondidas ciertos alimentos (específicamente, leche y huevos duros). Contó el testigo que G. también le aseguró que mientras su madre estuvo embarazada no le hicieron daño pero que no podía afirmar lo mismo respecto de su padre.
Aquello se condice, en parte, con lo declarado por M. A. L., quien compartiera cautiverio en la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA) con la víctima, en cuanto afirmó que ésta le comentó que en alguna ocasión, mientras estuvo detenida, la habían llevado con los ojos vendados a tomar sol y a caminar por un patio o jardín.
Finalmente no puede soslayarse como elemento cargoso corroborante de lo afirmado que, tal como surge de la sentencia -firme- dictada en el marco de la causa n° 9298 del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 ya valorada, G. recibió de manos de R. O. S., recordemos el predecesor de T. al frente de la Riba donde G. se desempeñaba, al hijo recién nacido de P. J. R., apropiándoselo mediante la sustitución de su identidad.
Todo ello prueba no sólo que el incuso G. tenía pleno y efectivo conocimiento de que en la sede de la Regional de Inteligencia Buenos Aires se alojaban personas ilegalmente detenidas, a las que se le propiciaban distintos tipos de tormentos, sino también que el nombrado, por orden de sus superiores, cumplió tareas que aportaron de modo activo al mantenimiento de tal situación ilegal, de acuerdo con el plan sistemático de “lucha contra la subversión”.
Es que en tal sentido no sólo han de valorarse aquellas actividades que implicaban, como vimos, el contacto directo con las víctimas, sino asimismo que la sola presencia de G. en el lugar importaba per se una función pasiva de guardia ante la posibilidad de un intento de fuga o de rescate por parte terceros a los detenidos.
En virtud de ello, y teniendo en consideración que el imputado G. en ningún momento tuvo el dominio real de los hechos delictivos en trato, pues no tomó la decisión ni impartió ninguna orden ilegal a tal efecto, como así tampoco los ejecutó de propia mano, sino que, por el contrario, su actuación se limitó a prestar una colaboración no esencial para la perpetuación de aquéllos, consideramos que aquél debe responder en calidad de partícipe secundario (art. 46 del CP).
Entendemos que a partir de aquél análisis probatorio efectuado a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 398 del CPPN), quedan rebatidos aquellos descargos efectuados por el imputado en sus declaraciones indagatorias y a los planteos que realizara su defensa durante los alegatos, relativos a que la labor de G. en la RIBA se limitó a tareas de maestranza (cocina, jardinería y construcción) y que la única relación con los hechos ventilados en este juicio es la apropiación de G. R. F. P. R.
Sólo resta señalar en respuesta a lo afirmado por la defensa relativo a que la declaración de G. R. F. P. R. era mendaz y contradictoria, como así también que dicho testimonio no encontraba apoyatura en ningún otro elemento de prueba, que dicho testimonio, cuya validez y credibilidad intrínseca ya fuera establecida al tratar la materialidad ilícita, no es como ya puede advertirse el único elemento de cargo sino que aparece como un eslabón más en el razonamiento que permitió llegar a la conclusión incriminante.
VII.- Calificaciones legales
Que conforme las conductas desplegadas por los incusos analizadas en el marco de las consideraciones generales sobre la participación criminal oportunamente realizadas, consideramos que O. D. R. G. y L. T. T., en calidad de coutores, y F. G., en calidad de partícipe secundario, deben responder por el delito de privación ilegal de la libertad agravado por mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes, y por el delito de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima, ambos en concurso real, en perjuicio de P. J. R. y J. M. P. R., hechos que concurren materialmente entre sí (arts. 45, 46 y 55 -según Ley n° 21.338-; 144 bis inc. 1° y último párrafo -según Ley n° 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -según Ley n° 20.642- y 144 ter primer y segundo párrafo -según Ley n° 14.616-, del Código Penal).
Sobre el punto cabe dar respuesta, en primer término, a los defensores Miari y Díaz Dallaglio, quienes sostuvieron que las conductas endilgadas a sus asistidos no constituían el delito de tormentos como solicitaran los acusadores, sino el de vejaciones y apremios ilegales previsto por el art. 144 bis, inc. 3° del Código Penal.
En tal sentido indicaron que teniendo en cuenta la marcada diferencia de las penas previstas para cada delito, debe analizarse la cuestión a la luz de los principios pro homine e in dubio pro reo de innegable raigambre constitucional.
Que, según la doctrina y la jurisprudencia, la diferencia entre ambos delitos se encontraría en el grado de intensidad y causación del dolor físico, resultando útil a tal efecto lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal al calificar como constitutivo del delito 144 bis inc 3. del C.P. lo actuado por un policía federal que le propinó golpes a puño y patadas a M.P. en la playa de estacionamiento de la comisaría y luego en una celda donde fue alojado, todo lo cual le produjo lesiones en el cuerpo (Cámara Nacional Criminal, Sala VI, del 15/07/02, causa C- 13617).
Asimismo, sostuvo que cuando se juzgaban delitos de esta naturaleza aparecía una marcada inclinación a valorar las conductas tipificadas desde una óptica actual. Dijo que este vicio aparecía palmario en el alegato del Sr. fiscal del juicio cuando hacía mención para definir la tortura a textos de convenciones internacionales que no se encontraban vigentes en 1978. Destacó que los tormentos punibles en esa época no se correspondían con la tortura que definían aquellas.
Finalmente, sostuvo que ese razonamiento lo llevaba a destacar la errónea interpretación a la que arribaba el acusador público cuando consideraba que la sola privación de la libertad en algún lugar clandestino constituía per se la aplicación de tormentos a que aludía el CP vigente en esa época.
Ahora bien, sobre el punto entendemos que no existe el menor atisbo de duda sobre que en el caso de autos corresponde aplicar la figura de tormentos prevista y reprimida por el art. 144 ter, inc. 1° del C.P. (conforme redacción de la Ley nro. ley 14.616, B.O. del 17/10/1958).
Es que, a diferencia del delito de vejaciones propuesto por las defensas, la tortura supone una aflicción más intensa sobre la víctima, en la cual el dolor o sufrimiento infligido por el funcionario público importan un trato inhumano que atenta directamente contra la dignidad del ser, tal como entendemos tuvo lugar en el sub examine.
Así, no puede soslayarse a efectos a graduar la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado y, por ende, juzgar existente la tortura, que los casos bajo estudio exhiben una combinación y reiteración de comportamientos que atentaron directamente contra la integridad física y moral de las víctimas.
Es que en tal sentido no deben valorarse únicamente las graves torturas físicas que sufriera J. M. P. y los reiterados padecimientos psicológicos a los que fuera sometida J. P. R. -esto es, amenazas de ser torturada luego de dar a luz, las agresiones verbales, los gritos de dolor de su marido ante las aflicciones que le causaban en su cuerpo, etc.-, sino también a las condiciones inhumanas de detención que las víctimas padecieron, utilizadas por las fuerzas armadas como método sistemático para obtener información que permitiese impulsar el plan criminal en el tiempo y, eventualmente, proyectar nuevos operativos de secuestro. Concretamente, tal como surgiera de los testimonios oportunamente valorados: el tabicamiento o vendaje de ojos destinado a privarle la visión; el engrillamiento o sujeción constante de manos, pies u otras partes del cuerpo; amenazas y golpes incesantes; falta de alimentación; aplicación de “picana eléctrica” y de otros métodos de tortura, etc.
En tal sentido cabe recordar lo sostenido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de la CABA en la Causa N° 1270, caratulada «DONDA, Adolfo M. s/ infracción al art. 144 ter, párrafo 1º del Código Penal -ley 14.616-» y sus acumuladas (confirmada por la Sala II de la CFCP donde quedó radicada bajo el nº 15.496), en cuanto a que “… la acción delictiva de torturar consiste en la aplicación intencional, de cualquier clase de procedimientos que causen sobre la víctima, intenso dolor, tanto a nivel físico como psíquico o moral, con el fin de obtener determinadas declaraciones. La norma, además, determina especialmente que a los fines del proceder ilícito, resultan indiferentes los medios empleados; incluyendo, inclusive, medios comunes -como los golpes de puño y puntapiés- pero que por su intensidad, reiteración y regularidad en la manera de apliC., trascienden los límites de un mero maltrato físico”; y que “… las condiciones de detención a las que fueron sometidas las víctimas que permanecieron cautivas en la ESMA, deben ser identificadas como imposición de tormentos (artículos 144 ter, primer y segundo párrafo del CP). Pues, como se ha acreditado, durante su encierro, estas personas permanecieron con sus ojos vendados o encapuchados a fin de privarlos de la visión y ubicación temporoespacial; también vivieron permanentemente con grilletes y esposas impidiendo así su libre movilidad; les fue eliminada toda posibilidad de contacto con el exterior, … . Sin hesitación alguna, esta humillación y el maltrato al que fueron sometidas las víctimas en un marco de ilegalidad y clandestinidad en que se hallaban detenidas, importó intensificar aún más los padecimientos físicos y psíquicos, constituyendo todo ello parte del obrar tormentoso con grado superlativo”. (ver en el mismo sentido, CFCP, Sala IV, causa n° 15.016 in re “Zeolitti, Roberto C. s/rec. de casación”, reg. n° 1004.14.4, del 29/05/14).
Por otro lado, el Dr. Díaz Dallaglio planteó que F. G. nunca revistió la calidad de funcionario público, condición necesaria en el sujeto activo requerida por los tipos penales en ciernes.
Manifestó que funcionario era aquel que actuaba en una jerarquía de cierto nivel superior, en tanto que empleado era el que encuadraba en niveles jerárquicos de menor trascendencia con relación al funcionario.
Citó el fallo “Torres O. Alberto s/ recurso de casación” (causa n° 11037) de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y afirmó que si bien allí se utilizaron indistintamente los términos empleado público y funcionario público, no se los había equiparado.
Expresó que en virtud de ello debía ser calificado como funcionario aquél que representaba al Estado en el ejercicio de sus potestades específicas y quien participaba en la mecánica de elaboración de la gestión decisoria, no quedando comprendido en esa categoría quien simplemente intervenía en la actividad funcional sin tener injerencia en la formación de la voluntad estatal.
En virtud de ello, concluyó que no se podía aplicar a F. G. lo normado en los arts. 144 bis y 144 ter.
Por su parte, el Sr. Fiscal, en su réplica, se refirió al fallo “Torres O. Alberto” y manifestó que el Dr. Díaz Dallaglio había leído un párrafo del mismo dando la apariencia de ser el razonamiento del tribunal, cuando en realidad, se trataba del agravio de la parte recurrente.
Afirmó que, además de esta descontextualización, el defensor había omitido señalar que lo que se analizaba en aquel precedente no guardaba vínculo con la función que ejercía G. Aseveró que el caso invocado en nada resultaba aplicable a este juicio.
Sostuvo que resultaba claro que el planteo efectuado por la defensa debía ser rechazado en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia habían considerado en forma unánime que revestía la calidad de funcionario público el agente de policía y el integrante de una fuerza de seguridad.
Por nuestra parte no compartimos la opinión de la defensa en cuanto a que G. no revistió la calidad de funcionario público en los términos del art. 77 párrafo 4° del Código Penal.
Asimismo, concordantemente con lo afirmado por el Sr. fiscal, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado en forma unánime que reviste la calidad de funcionario público el agente de policía y el integrante de una fuerza de seguridad.
Por otra parte, aunque sea de modo tangencial, es dable señalar que el Código Penal equipara los términos funcionario público y empleado público. En este sentido, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa «Fendrich, Mario C. s/recurso de casación» sostuvo que: “… El párrafo 4° del artículo 77 del Código Penal realiza una interpretación auténtica del concepto que estudiamos, y establece que por los términos ‘funcionario público’ y ‘empleado público’, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente». No atiende a que el agente ostente una calidad jurídica determinada, sino que repara en el ejercicio real de funciones públicas, equiparando de tal forma al funcionario y al empleado” (sentencia del 20/08/1997-Voto del Dr. Riggi).
Asimismo, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo «Barreiro, Leonardo J. s/ recurso de casación», dijo que: “…El art. 77 del Código Penal ha establecido una equiparación en los conceptos de funcionario y empleado público, ambos como categorías autónomas de las que regula el derecho administrativo, y que se verifican con la mera participación en el ejercicio de las funciones públicas” (sentencia de fecha 16/07/1997-voto del Dr. R. Basavilbaso).
Continuando con lo expuesto, la misma Sala en el fallo “Vila, Julio Eduardo s/recurso de casación”, sostuvo: “…A los efectos del derecho penal, los conceptos de funcionario y empleado público han de equipararse, lo relevante para adquirir esas categorías es que el agente participe en el ejercicio de la función pública, la circunstancia de que la persona que realiza la tarea laboral sea contratada (en el caso en calidad de pasante) no incide en modo alguno en su condición” (sentencia de fecha 06/09/2004-Voto de los Dres. Catucci, Bisordi, R. Basavilbaso).
En conclusión, independientemente del cargo bajo que ostentaba G. dentro de la estructura jerárquica, éste participaba de la función pública, por lo que le son de aplicación los artículos 144 bis y 144 ter. Del Código Penal.
Que, por otro lado, tal como ya se adelantara, consideramos que correspondía agravar el delito de tormentos por la condición de perseguido político de la víctima, conforme las previsiones del segundo párrafo del artículo 144 ter del C.P., texto según Ley nro. 14.616.
Sobre el punto el Dr. Miari alegó que sus clientes nunca fueron indagados ni procesados por tal delito y destacó que los acusadores consintieron el auto de elevación a juicio, sin realizar manifestación alguna respecto a esa calificación.
Que la fiscalía requirió la elevación a juicio por el delito de tormentos sin la agravante de perseguido político y durante el debate nunca amplió tal acusación conforme al art. 381 del CPPN, por lo que los imputados no pudieron defenderse, existiendo una violación al principio de congruencia.
Por su parte, el Dr. Díaz Dallaglio adhirió a planteo de Miari.
El Fiscal replicó que la agravante del perseguido político no fue sorpresiva porque el requerimiento de elevación a juicio de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires ya incluía esa agravante, de manera que los imputados habrían podido defenderse y que, por otro lado, se trataba de una cuestión de calificación legal, es decir, en esta etapa el Ministerio Público no introdujo una circunstancia agravante nueva, sino que sólo calificó de manera diferente a como lo había hecho el fiscal que intervino en la etapa anterior; que desde el inicio de la causa el hecho histórico siempre había sido el mismo.
Finalmente, manifestó que bastaba leer las declaraciones indagatorias para darse cuenta que desde un primer momento los acusados sabían que se los estaba imputando por ser parte de un plan sistemático que perseguía a sus enemigos políticos y que las dos víctimas eran militantes políticos.
Por último, en ejercicio de su derecho a dúplica, el Dr. Miari planteó que la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires hizo sólo una mención genérica respecto de dicha agravante y no identificó a que grupo habrían pertenecido las víctimas.
Analizada la cuestión, habremos de disentir una vez más con las defensas, pues coincidimos con el representante de la fiscalía en cuanto a que la plataforma fáctica de acusación contempló desde el comienzo, esto es desde la indagatoria, los presupuestos objetivos que hacen a la agravante en cuestión.
Es que desde el inicio se contextualizaron los hechos endilgados a los imputados como integrantes del plan sistemático diseñado por las FF.AA. y puesto en marcha a partir de marzo de 1976 que tenía como objetivo la persecución y posterior aniquilamiento de grupos ‘subversivos’. Tanto es así que el Plan de Capacidades (PLACINTARA), donde se sostienen dentro del estudio de “Situación” propuesto por el plan, las metas a alcanzar, puntualizando entre ellas, la de aniquilar a la subversión y sus ideólogos (pág. 7-20).
En el mismo sentido, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, cuya finalidad fue poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva 1/75 -PLACINTARA-, para la lucha contra la subversión; definía e identificaba al enemigo, señalándolo como organizaciones subversivas en la República Argentina, a las organizaciones político militares PRT-ERP y Montoneros, como aquellas que en aquel entonces ejercían el liderazgo de la agresión en el país.
Así las cosas, quedó debidamente demostrado a partir de los testimonios de familiares de las víctimas que las conductas delictivas perpetradas en contra de los éstas se encontraron motivadas por sus actividades políticas, hayan sido éstas reales o solo presumidas por el aparato represor, siendo ello suficiente para tener por satisfecho el requisito típico objetivo de la agravante en cuestión.
Siendo ello así, no hay ninguna duda de que los imputados, como integrantes de la estructura montada para ejecutar la “lucha contra la subversión”, conocían la mentada motivación política de los actos ilegales que le fueran ordenados y por ellos cumplidos.
Sentado ello, cabe señalar que la calificación legal adoptada por el Fiscal y las querellas en relación a la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y por haberse extendido por más de un mes no ha sido controvertida por las defensas, razón por la cual nada cabe añadir al respecto.
Superado ello, cabe señalar que el Dr. Chichizola solicitó en su alegato que se calificaran los hechos endilgados a G., T. y G. como constitutivos del delito de desaparición forzada de personas, previsto y reprimido por el art. 142 ter del Código Penal, incorporada por la Ley n° 26.679.
En tal sentido, indicó en primer término que en el plano internacional nuestro país reconoció el delito de la desaparición forzada en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Citó sobre el punto varios precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que entendió aplicable al caso y sostuvo que todos ellos no hacían más que reflejar el reconocimiento del carácter pluriofensivo de la Desaparición Forzada de Personas y el carácter continuado o permanente que tiene ese delito, el cual se prolongaba hasta que se agota la situación de indeterminación jurídica-probatoria sobre qué ocurrió con la víctima, tal como sucede en el caso bajo estudio en relación a P. R. y J. M. P. R.
Por otro lado, citó a favor de su postura jurisprudencia nacional, entre la que destacó el fallo “Simón Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad” de la CSJN, y tomando ello en consideración señaló que los delitos enrostrados se seguían ejecutando aún en el presente -a posteriori del dictado de la ley 26.679-, por lo que correspondía calificar a los hechos endilgados como desaparición forzada de personas, en los términos del art. 142 ter del C.P., conforme la ley vigente, en la medida en que tal tipo penal resulta más específico que el de privación ilegal de la libertad.
Finalmente, argumentó que ello en modo alguno afectaba la base fáctica traída al debate, por lo que de ninguna manera conllevaba la vulneración del principio de congruencia.
Por su parte, el Dr. Llonto sostuvo, en esencia, que si bien la figura de la Desaparición Forzada había sido incorporada en un momento posterior, resultaba de plena aplicación en virtud del carácter permanente de tales delitos. Manifestó que sostener ello de ninguna manera contrariaba el principio de legalidad y de retroactividad. Afirmó que se estaba ante un hecho en estado de consumación.
Se refirió a la aplicación del derecho excepcional para las graves violaciones de los derechos humanos establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos contra Perú, jurisprudencia que muchos tribunales argentinos consideraron de aplicación obligatoria. Dijo que este derecho penal diferenciado para los crímenes internacionales aplicado por la jurisprudencia argentina tenía estas características: imposibilidad de conceder amnistía o indulto, imprescriptibilidad, no vigencia del principio de legalidad, inaplicabilidad del ne bis in idem, etcétera.
Sostuvo que cuando la Argentina ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no hizo otra cosa más que reafirmar por vía convencional el carácter de lesa humanidad postulado desde antes, respecto de esa práctica estatal, en tanto la evolución del derecho internacional permitía aseverar que para la época de los hechos imputados -1978-, el derecho internacional de los derechos humanos ya condenaba la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad.
Citó, además, el fallo “Velásquez R. vs. Honduras” (1988) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el fallo “TiuTojín” (2008) del mismo Tribunal. En conclusión, alegó que resultaba aplicable el tipo penal del 142 ter del C.P., por tratarse de acciones delictivas que habían tenido comienzo durante la última dictadura cívico militar y que continuaban ejecutándose.
Sobre el punto, el señor defensor, Dr. Miari, sostuvo en su alegato que la pretensión de imputarle a sus defendidos a esta altura del proceso el delito de desaparición forzada constituía una clara violación al principio de congruencia.
En primer lugar, señaló que se adhería e invocaba lo resuelto por el Tribunal Oral Federal N° 5 de Capital Federal en la causa 1170A-sentencia del 12 de noviembre de 2008(págs. 302, 303 y vta. de la misma).
En segundo término, sostuvo que T. dejó la Regional de Inteligencia de Buenos Aires a fines de 1978, razón por la cual no tuvo dominio del hecho con posterioridad a esa fecha.
Afirmó lo propio respecto a G., quien a fines del año 1975 fue nombrado Jefe del Estado Mayor General, cargo que había detentado hasta su nombramiento como comandante en jefe en enero de 1979, pasando a retiro en marzo de 1981.
Por lo expuesto, manifestó que era equivocado afirmar que G. y T. eran responsables hasta la actualidad del delito de desaparición forzada porque habían cesado en sus cargos.
Por otro lado, señaló que se los acusaba por guardar silencio respecto del paradero de las víctimas, pretendiéndose que hicieran una confesión por un hecho que no habían cometido y en violación a la garantía contenida en el art. 18 de la C.N. que prohíbe que se obligue a alguien a autoincriminarse.
Alegó que, bajo la excusa de una especie de derecho penal diferenciado, sus clientes no tenían, según la postura de quienes pedían la aplicación de la figura de desaparición forzada, posibilidad de amnistía o indulto, ni aplicación de la prescripción, ni del principio de legalidad, ni del non bis in idem, ni de la ley penal más benigna (garantías amparadas por los tratados internacionales conforme el art. 75 inc. 22 de la CN).
Afirmó, además, que tampoco era cierto que en el año 1978 el delito de desaparición forzada de personas existiera en nuestro derecho. Señaló que Argentina había aprobado con jerarquía constitucional la “Convención sobre desaparición forzada de personas” por Ley n° 24.820, publicada en el boletín oficial el 29 de mayo de 1997, concluyendo que la ley no era retroactiva (Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Art. 9 del Pacto San José de Costa Rica).
Finalmente, agregó que en la sentencia de la causa 1170 A del Tribunal Oral Federal N° 5 de CABA se sostuvo: “… debe señalarse que los imputados son considerados coautores de los distintos sucesos endilgados pero, aunque estos se hubieran extendido en el tiempo, sólo responderán por la privación de la libertad mantenida durante el lapso en que conservaron la facultad de decisión, tanto en cuanto a sus condiciones de producción, como en cuanto a su cese, es decir, cuando conservaron el dominio del hecho… sentado lo expuesto el dominio del hecho que detentaran los acusados respecto de las privaciones ilegales de la libertad que venían sufriendo las víctimas de autos culminó con la recuperación de su libertad o cuando finalizó la comandancia de la subzona a su cargo, lo que ocurriera primero…”.
Que, ante todo, cabe señalar que el delito de desaparición forzada de personas (flagelo ya contemplado en el ámbito internacional mediante la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (DPPF) y la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas) entró en vigor a nivel nacional a partir de la revalidación, mediante la Ley n° 26.200 (2007), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -adoptado en el ámbito de Naciones Unidas el 17 de julio de 1998-, en cuanto fijó la penalidad concreta de dicho delito al disponer en su artículo 9: “…en los casos previstos en el artículo 7mo. del Estatuto de Roma, la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte la pena será de prisión perpetua”.
Posteriormente, a través de la sanción de la Ley n° 26.679 -de mayo de 2011-, se incorporó a nuestro Código Penal el art. 142 ter, que específicamente contempla la figura en cuestión: “Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona”.
Ahora bien, tal como puede advertirse el tipo penal en trato prevé en su aspecto objetivo dos fases: un primer tramo relativo a la privación de la libertad y un segundo referido a la no información acerca de esa privación de libertad.
Siendo ello así, más allá de la discusión relativa a la aplicación temporal de la norma en cuestión, lo cierto es que tanto en la indagatoria como en los requerimientos de elevación a juicio no se les atribuyó a los procesados “la falta de información” ni “la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona”, impidiéndoseles de ese modo ejercer una defensa material y técnica durante el proceso sobre tales aspectos fácticos.
Es decir, condenarlos por ese delito implicaría la directa e inmediata afectación de la garantía del debido proceso, prevista por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que debe existir una “…correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final -correlación que es natural corolario del principio de congruencia- (…) En efecto, esta corte tiene resuelto desde antiguo que, si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (Fallos: 186:297 –La Ley, 18-382–; 242: 227; 246:357; 284:54 –La Ley, 149-204–; 298:104; 302:328, 482, 791, entre otros).
En definitiva, no se trata en el caso de una mera modificación de la calificación legal como pretendieran las querellas -en cuyo caso habría que cuestionarse si tal cambio no sería lo suficientemente abrupto como para vulnerar, de todos modos, el principio de congruencia (máxime teniendo en cuenta que las escalas penales son considerablemente distantes)-, sino antes bien de la alteración directa de la base fáctica de acusación, circunstancia que impide una condena en tal sentido.
Finalmente, corresponde considerar la solicitud de los letrados patrocinantes de algunas de las querellas de encuadrar los hechos atribuidos a los aquí condenados en el delito internacional de genocidio.
En tal sentido el Dr. Llonto sostuvo que todos los delitos cometidos por los imputados fueron en el marco de aquella figura. Sus argumentos giraron en torno a lo normado en el Estatuto de Roma y en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio que, a su juicio, le darían al tribunal la base para considerar que los grupos políticos como aquel al que pertenecían las víctimas conformaban un grupo nacional cuya característica unificatoria era la militancia política, sindical, religiosa y diversa alrededor de la transformación de la sociedad en una más justa. Manifestó que también había que tener en cuenta el hecho de encontrarse como imputado uno de los jefes máximos de la dictadura y de aquel plan.
Por su parte, adhirieron a tal planteo la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, destacando esta última que resultaba aplicable al caso argentino la categoría “grupo nacional” incluida en la definición de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y en el Estatuto de Roma, desde que el plan sistemático de exterminio estuvo orientado a la destrucción de un grupo diferenciado de la Nación Argentina, caracterizado por los perpetradores como “delincuentes subversivos”, opositores al régimen, quienes amenazaban el modo de existencia “occidental y cristiano”. Citó como apoyo lo resuelto por el Tribunal Oral Nº 1 de La Plata en las sentencias de los casos “Etchecolatz”, “Von Wernich” y “Unidad Nº 9”.
No coincidimos con la tesitura de las partes. Es que no se verifican los extremos exigidos para tal calificación en el art. 2 de la “Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”, esto es que los actos allí enumerados se realicen con la intención de “destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal (…)”.
Adviértase en tal sentido que la Convención citada resalta que se trata de una “expresión de cooperación internacional encaminada a sancionar la destrucción criminal de grupos étnicos, raciales o religiosos”, lo que no deja entonces dudas acerca de los grupos específicos que viene a proteger; interpretación que por supuesto es adoptada por los tribunales internacionales (vgr. Tribunal Internacional para Rwanda, causa ICTR -96-4-T del 02/09/1998, puntos 498 y 499).
Tal como dijéramos al resolver en idéntico sentido en la causa nº 2748 “Riveros” y reiteraramos luego en la ya citada causa nº 2829, sostener lo contrario implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional, que con la expresión «grupo nacional» siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación. Y ello guarda relación con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto del surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando entonces difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional.
VIII.- Individualización de las penas
Llegado el momento de evaluar las sanciones que corresponde aplicar a los imputados, hemos de señalar primeramente que los parámetros previstos en los artículos 40 y 41, primer párrafo del Código Penal, establecen en relación con las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, una serie de parámetros para la individualización del quantum punitivo que “…no es taxativa, porque, según su propio texto, el juez, fuera de las circunstancias nominativamente mencionadas, para fijar la condenación del penado tendrá en cuenta, los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. Se trata, por consiguiente, de una enumeración puramente enunciativa y explicativa, que no incluye uno solo de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados” (cfr.: Nuñez, R. C., Tratado de Derecho Penal, tomo II, Ed. Lerner, Cba., pág. 458).
En el mismo sentido, se ha dicho, con total acierto, que “…el Código Penal Argentino prevé penas absolutas sólo en contados casos, entre los cuales el más significativo es el de la privación de libertad perpetua. En general, recurre a las penas denominadas divisibles, es decir, aquellas en que se fija un marco o escala penal dentro del cual se debe determinar la pena a imponer en el caso particular. En todos estos casos resultan aplicables los arts. 40 y 41, que establecen las reglas que habrán de seguir los tribunales al fijar la pena. Estas normas estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de la valoración, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o atenuantes, y cuál es el valor relativo de cada una de tales circunstancias, ni tampoco cómo se solucionan los casos de concurrencia entre ellas y sin una “pena ordinaria” que especifique cuál es el punto de ingreso a la escala penal, a partir del cual hace funcionar la atenuación o la agravación” (Cfr.: Ziffer, P. S., ob. cit., tomo II, ps. 58/59).
Que, entonces, adherimos a lo señalado por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, en el fallo “Simón” (causa N° 7.758, del 15/05/07), cuando afirmó que es privativo de los jueces, al momento de dictar el fallo, dar los fundamentos adecuados para establecer el monto de la pena de acuerdo a las reglas de la sana critica racional, que resulten aplicables al momento y circunstancias probadas en la causa.
En tal sentido valoramos como agravantes comunes a todos los imputados, la magnitud del plan, pormenorizadamente ya descripto, en el cual insertaron su accionar; el sadismo con el que se actuó, como ser la ausencia de todo reparo ante la condición de embarazada de P. J. R.; la pluralidad de bienes jurídicos lesionados, la extensión del daño causado y la proyección de éste sobre terceros, provocando la perdida de vínculos familiares a temprana edad, como así también las secuelas físicas y psicológicas que estos padecieron.
Como atenuantes ponderamos, también respecto de todos los incusos, el extenso tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, no atribuible a actividad procesal alguna de su parte, como así también la ausencia de antecedentes penales.
A partir de ello, teniendo en consideración que en el caso de O. D. R. G. y L. T. T. la escala penal resultante en virtud de las reglas de concurso de delitos supera por vía aritmética ampliamente el máximo legal permitido, entendemos inevitable aplicar a su respecto el máximo punitivo previsto para los graves delitos por los que se condenó, esto es, 25 años de prisión; ello, conforme la interpretación doctrinaria y jurisprudencial dominante sobre el máximo legal para la especie de pena de prisión que prescribía el art. 55 del C.P., según redacción de la Ley n° 21.338 -vigente al momento de los hechos-.
En relación a F. G. cabe indicar que de acuerdo a las reglas del concurso real (art. 55 del C.P. -según Ley n° 21.338-) y la reducción de pena establecida para la participación secundaria, que tratándose de igual fórmula legislativa debe efectuarse del modo establecido para la tentativa (cfrme. fallo Plenario n° 2 de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal in re “VILLARINO, Martín P. y otro s/ Recurso de casación”, del 21 de abril de 1994), la escala penal resultante a su respecto es de 1 año y 6 meses a 28 años de prisión.
En base a ello y los parámetros de mensuración generales antes señalados, teniendo en cuenta como atenuantes subjetivos el menor ámbito de autodeterminación y acción de G. en razón de la jerarquía que detentaba al momento de los hechos y su exiguo grado de instrucción y bajo nivel cultural, como así también la naturaleza del aporte concreto por él efectuado para la comisión de los delitos perpetrados, consideramos adecuada y justa imponer al nombrado la pena de 12 años de prisión.
Por otro lado, corresponde disponer respecto de todos los imputados la inhabilitación absoluta y perpetua prevista por el art. 144 ter, primer párrafo, del C.P. -según Ley n° 14.616-.
Finalmente, atento lo resuelto corresponde: librar oficio al juez competente con jurisdicción en el domicilio de los condenados en orden a lo dispuesto por el art. 12 del Código Penal; imponer a estos el pago de las costas del proceso según la manda del art. 530 del CPPN; comunicar la presente a las autoridades judiciales y administrativas pertinentes a los efectos que estimen corresponder, en particular sobre la aplicación de las previsiones del art. 19 inc. 4 del CP; y devolver a las autoridades que correspondan la documentación original que fuera oportunamente remitida a este Tribunal, previa extracción de copias de aquellas partes que resulten de interés.
IX .- Otras cuestiones
1.- Solicitud de revocatoria de las prisiones domiciliarias de T. y G.
En primer lugar, cabe señalar que posteriormente a las audiencias de alegatos donde se hicieran los pedidos que originaran el presente apartado, resolvimos, a pedido de una de las querellas, revocar la prisión domiciliaria que le fuera otorgada al encartado L. T. T. por haberse acreditado su quebrantamiento injustificado, en los términos del art. 34 de la ley 24.660. En virtud de ello, lo peticionado a su respecto deviene abstracto.
Ahora bien, no compartimos la petición de la Fiscalía General, la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, de que se revoque la prisión domiciliaria de G. y se ordene su alojamiento en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
Es que, conforme los argumentos que a continuación expondremos, entendemos que nada debe modificarse, correspondiendo mantener las restricciones a la libertad ambulatoria vigentes a la fecha.
Sin perjuicio de ello, no resultando idénticos los argumentos a través de los cuales arribamos a esa unánime solución, transcribimos a continuación aquellos separadamente.
Voto del Sr. Juez Alfredo J. Ruiz Paz:
Sin perjuicio de lo sostenido en la causa N° 2647 caratulada “Arguello, Adriano- Máspero Aldo C. y otro s/inf. Arts. 141 y 144 ter del C.P. y 80 incs. 2 y 6 del C.P.” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata y en la causa N° 2748 “Buitrago, Sergio; Meneghini, Juan Fernando; Ortega, Servando y Riveros, Santiago O. s/inf. arts. 144 ter, 144 bis, 142, 142 bis, 145 bis, 167, 166 inc. 2do. y 151 del C.P.” del registro de éste Tribunal entiendo que no corresponde revocar la detención domiciliaria de O. D. R. G.
El nombrado ha venido a juicio bajo el régimen de detención domiciliaria concedida con fecha 8 de abril de 2013 por el Juzgado instructor, decisión que no fue apelada por las partes.
Respecto de su estado de salud, y según las constancias que obran en el “Incidente de Prisión Domiciliaria de G., O. D. R.” (CFP 7273/2006/TO1/1), el nombrado realiza consultas regulares por diversas afecciones tales como: cardiopatía isquémica crónica, secuela de infarto anteroseptal, isquemia de cara lateral distal e inferior distal inducido por el esfuerzo, dislipenia, problemas odontológicos, dermatológicos y esporádicos episodios de inestabilidad. Encontrándose medicado con 5MN de Isosorbide, Atenolol, Aspirina, Simvastitina y Alprazolan; y siendo atendido por cada una de aquellas dolencias por profesionales que lo asisten periódicamente en el Centro Asistencial Retiro de la Fuerza Aérea.
Asimismo, cabe destacar que los informes socio-ambientales que realiza periódicamente el Patronato de Liberados dan cuenta de que G. ha sido siempre habido en su domicilio y de que cuenta con contención familiar (ver fs. 9, 22, 30, 33, 36, 38, 51, 54, 59, 63, 70, 83, 90, 99, 113, 153, 166, 167, 197, 200 y 229 del incidente).
Todo ello me lleva a sostener que su situación se encuentra prevista en el art. 32 de la Ley 24.660 dado que estando en la cárcel se agravaría irreversiblemente su salud psico-física, por lo que en nada debe modificarse su forma de cumplimiento de pena.
Voto de la Sra. Juez María Claudia Morgese Martín:
Que sobre la cuestión tratada en el presente acápite adhiero al voto de mi colega A. Ruiz Paz, por coincidir en un todo con sus fundamentos.
Voto del Sr. Juez Marcelo G. Díaz Cabral:
Arribo a la misma conclusión que mis colegas Alfredo J. Ruiz Paz y María Claudia Morgese Martín pero por otra vía.
Toda vez que las circunstancias que oportunamente motivaron la concesión del arresto domiciliario de O. D. R. G. se mantienen vigentes, el único supuesto que permite, a mi juicio, revocar tal beneficio es la existencia de un peligro procesal concreto -conf. art. 319 del CPPN-, que en el contexto de sus actitudes precedentes, demostrativas de su voluntad de someterse al accionar de la justicia, no surge del solo dictado de la presente sentencia de condena, que por otra parte no se halla firme.
Tengo en cuenta en tal sentido el efecto suspensivo otorgado a los recursos ordinarios o extraordinarios (art. 442 del CPPN) -ver en tal sentido, fallo de la Sala III de esa misma Cámara, en la causa n° 1513:2013 in re “Maderna, Horacio Hugo y otros s/recurso de casación”, del 13/05/2014-, por lo que su situación deberá analizarse a la luz de las prescripciones del art. 494 del CPPN cuando la presente sentencia adquiera firmeza y en base a las circunstancias personales por entonces vigentes.
2.- Denuncias
A partir de los diversos testimonios oídos durante el desarrollo del juicio oral corresponde remitir al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3, Secretaría N° 6, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la causa n° 7273/2006 allí radicada, copias de las video filmaciones de la totalidad de la audiencia de debate, del acta correspondiente y de la presente sentencia, a fin que se investigue lo siguiente:
A)La posible comisión de delitos de acción pública de los que habrían resultado víctimas: M. E. P., según sus dichos; G. G. P., según los dichos de M. G. P., C. G. P. y T. S. I.; V. M. C., R. M. K., F. E. R. y su madre, según los dichos del nombrado C.; O. L., según sus dichos; M. del C. R., C. M. R., S. H. R. y A. P., según los dichos de la citada en primer término; E. A. B., L. T. y una enfermera secuestrada en la misma época que el nombrado B., según los dichos de este último; M. Á. G. alias “M.” y J. R. F. alias “E. M.”, según los dichos de M. E. P.
B) la posible comisión de delitos de acción pública por parte de: el Vice Comodoro P. A., según los dichos del testigo B.; el Subcomisario “A.”, según los dichos de M. E. P., M. G. P. y C. G. P.; J. C. V. S. y J. Á. C., según los dichos de M. R. M.; A. L. B., según los dichos del nombrado M. y de M. del C. R., NN apodado “el O”, NN apodado “P.”, según los dichos de G. P. R.; y NN apodado “G.”, según lo relatado por M. E. P. y por M. A. L.
C) la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los integrantes de la Regional de Inteligencia de Buenos Aires durante el año 1978.
D) la posible participación de O. D. R. G. y L. T. T. en el delito de retención y ocultación de un menor de 10 años del que resultó víctima G. P. R. (art. 146 del CP).
E) la posible comisión de delitos de acción pública que habrían ocurrido en el cotillón y los depósitos de la localidad de Martínez y Carapachay del partido de San Isidro pertenecientes a J. M. P. R. y G. P.
3.- Peticiones
Corresponde hacer saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Ciudad de Autónoma Buenos Aires en el marco de la causa n° 7273/2006, a la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, a la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Morón de la provincia de Buenos Aires, lo solicitado por la totalidad de los querellantes, esto es que se realicen en forma urgente todas las tareas necesarias para el mantenimiento, preservación y señalización del inmueble donde funcionaba la Regional de Inteligencia Buenos Aires.
Entendemos que de este modo hemos dado respuesta a todos los planteos efectuados por las partes que se erigen, a nuestro juicio, como relevantes a los fines del presente proceso, es decir, aquellos que eran susceptibles de influir en su resultado. Ello en tanto “…los jueces de la causa no están obligados a ponderar cada una de las defensas y pruebas ofrecidas por las partes, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus decisiones” (CSJN, Fallos 265:252, citado en Fallos 274:113).
Tras ello, los Sres. Jueces Marcelo G. Díaz Cabral y María Claudia Morgese Martín firman la presente, dejándose constancia de que el Sr. Juez Alfredo J. Ruiz Paz, quien participó oportunamente de la correspondiente deliberación, no firma esta redacción de los fundamentos de aquélla por encontrarse al día de la fecha en uso de licencia compensatoria.
Protocolícese, comuníquese y firme que sea la presente archívese.
Marcelo G. Díaz Cabral
María Claudia Morgese Martín
Ante:
Pablo A. Espino
Secretario de Cámara
Augusto J. Moreno
Secretario
R., S. O. y otros s/delitos de lesa humanidad – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 1 – 07/10/2014
012777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115971