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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Peatón. Caída en la vía pública. Responsabilidad de la Municipalidad
Se confirma la sentencia que condena a una Municipalidad a indemnizar a la reclamante por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la caída que sufrió en la vía pública atento al mal estado de la misma. Para decidir de este modo, el tribunal entendió que el Estado Municipal, por su calidad de propietario de las calles y aceras destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación.
En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa N° 5978/2016, caratulada “BOCCONI STELLA MARIS C/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 458/479, el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, resolvió, en primer lugar, hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por la Sra. Stella Maris Bocconi, condenando a la Municipalidad de La Matanza al pago de la suma de pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000), con más los intereses teniendo en cuenta la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día del evento dañoso (16-08-2008) y hasta su efectivo pago y hasta el efectivo pago (art.12 inc. 3°, 50 inc. 6, 63 y cc. del CCA; 1068, 1078, 1109 y cc. Cód. Civ; 165, 384, 474 y cc. CPCC). La condenada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const. Prov. y art. 50 Inc. 6 del CCA) por el hecho acaecido en autos en virtud de resultar la misma propietaria frentista del inmueble lindante de la vereda en cuestión, ello en virtud de las consideraciones expuestas en el presente resolutorio. Posteriormente, impuso las costas a la parte vencida en autos (art. 51 del CCA conf. Ley 14.437). Por último, difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 395/401, la letrada apoderada de la parte demandada Municipalidad de La Matanza interpuso recurso de apelación.
III.- Mediante providencia de fs. 402, el señor Juez a-quo tuvo por interpuesto y fundado el recurso de apelación presentado por la letrada de la parte demandada y dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de 10 días.
IV.- A fs. 403/407, interpuso recurso de apelación la parte actora.
V.- Mediante providencia de fs. 408, el magistrado de grado tuvo por interpuesto y fundado el recurso de apelación presentado y dispuso el traslado del mismo a la contraria, por el término de 10 días.
VI.- A fs. 411/413 y vta., contestó la actora el traslado conferido de la expresión de agravios de la demandada; y dicho traslado se tuvo por contestado -cfr. providencia de fs. 414-.
VII.- A fs. 416/419 y vta., la parte demandada contestó el traslado conferido; y a través de la providencia de fs. 420, tuvo por contestado el mismo y ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada.
VIII.- Recibidas que fueran las presentes actuaciones -cfr. constancia de fs. 423 vta.-, pasaron los autos para resolver (cfr. providencia de fs. 424).
IX.- A fs. 425 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal concedió -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora, contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13.101). Ello, encontrándose las partes debidamente notificadas (cfr. fs. 427/428 y 429/430).
X.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Recordó que la actora inicia la presente acción, a fines de obtener el resarcimiento que entiende le corresponde en virtud de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la caída que sufrió con fecha 16 de Agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 19.30 hs., mientras caminaba por la zona de la vereda más próxima al cordón de la calle Dr. Equiza (ex Cuyo) en sentido hacia la calle Larre, -ambas del partido de La Matanza Provincia de Buenos Aires- en la proximidad de la puerta de acceso peatonal correspondiente al Hospital Municipal Materno Infantil Equiza, dependiente de la Municipalidad de La Matanza, imputando la responsabilidad a la Municipalidad de La Matanza.
Indicó, además, que la letrada apoderada de la Municipalidad de La Matanza rechaza las imputaciones efectuadas por la actora a su mandante, expresando que la misma intenta endilgar responsabilidad a la comuna que representa, por un supuesto hecho dañoso que dice haber sufrido, en el cual el Municipio que representa nada tiene que ver, intentando obtener una indemnización injustificada en perjuicio de su mandante.
Expuso que corresponde valorar los hechos que han sido objeto de prueba rendida en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y que la cuestión medular radica en determinar la efectiva configuración del daño, el nexo causal entre éste y los hechos efectivamente acontecidos, así como la conducta de las demandadas, ello a fines de la determinación de su responsabilidad en los términos de los arts. 1109, 1112, 1113 del Código Civil y cctes. vigente a la fecha, destacando que en atención a la entrada en vigencia de la Ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación) a partir del 1° de agosto del corriente año, resulta de aplicación el régimen jurídico vigente -en el caso, las normas del Código Civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 del Código Civil Ley 340.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994).
Destacó que -por disposición constitucional- son atribuciones inherentes al régimen municipal (entre otras) tener a su cargo el ornato y salubridad como así la vialidad pública; que el art. 59 inciso d) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec. Ley 6769/58) dispone que constituyen obras públicas municipales: la de infraestructura urbana y en especial pavimentación, repavimentación, cercos, veredas.
Indicó que en el ordenamiento jurídico público provincial -a nivel legal- encontramos normativa atinente a las prerrogativas de las municipalidades de dictar ordenanzas generales y particulares, las cuales son válidas y aplicables, que de acuerdo a su naturaleza jurídica son leyes en sentido formal y material (art. 77 de la Ley Orgánica de las Municipalidades).
Citó, posteriormente, el art. 27 inc. 18 que regula la competencia municipal en materia de tránsito de personas y de vehículos públicos y privados, debiendo ceñir su cometido en el orden a la prevención, ordenamiento y seguridad; y el art. 107 del mentado ordenamiento legal que otorga competencia al Intendente Municipal para la administración general del Municipio y la ejecución de las ordenanzas dictadas con exclusividad.
Puso de resalto que de dicho cuadro normativo surge la primera fuente del derecho que impone al Estado municipal su intervención en materia de seguridad tránsito de personas y vial, debiendo mantener conforme el art. 27 inc. 18 LOM en debida forma -en función del orden y seguridad vial de las personas y vehículos, las calles y caminos del ejido municipal responsabilidad de ejecución que recae exclusivamente en el departamento Ejecutivo municipal (art. 107 LOM) de lo cual se colige que el orden jurídico vigente impone al Estado una conducta positiva en relación al mantenimiento y conservación de las calles y caminos municipales.
Señaló, luego, la Ordenanza Municipal Nro. 7354, artículo 7 anexo I que dispone: «Aceras deterioradas: a) en una acera destruida parcial o totalmente a consecuencia de trabajos realizados por la Municipalidad, empresas de servicios públicos o autorizados, será efectuado el cierre provisorio inmediatamente de concretados los trabajos que provocaron su apertura y contemplado el solado definitivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de realizado dicho cierre provisorio. Cuando vencidos dichos plazos no se diere cumplimiento a lo establecido, corresponderá al propietario frentista denunciar el hecho frente a la Municipalidad para que ésta subsane la omisión o intime a las empresas de servicios públicos o autorizadas, en los casos que corresponda…. c) una acera deteriorada por causas no comprendidas en el ítem a)… deberá ser reparada por el propietario frentista».
Expresó que tal situación hace necesario determinar las situaciones de hecho y su consiguiente responsabilidad en el evento que se ventila en autos.
Analizó el daño acontecido, el nexo causal y la conducta de la demandada a la luz de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil y la normativa reseñada.
Indicó relevante determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso, la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada.
Citó jurisprudencia y exteriorizó que a fin de analizar la responsabilidad y en los términos del art. 75 inciso 12 de la Const. Nac., debe considerarse el art. 1112 del C. Civil; que en relación al hecho de marras, la responsabilidad por omisión endilgada al ente autónomo en los términos del art 5, 123, y cc. de la Constitución Nacional, hace extensivo el concepto que surge de la norma fondal respecto al término funcionario, pues es la Municipalidad local la que se encuentra a cargo de las obras públicas de infraestructura urbana -pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento (art. 59 inciso d) LOM)-; y que por ende, debe aplicarse y analizarse su responsabilidad en el marco de la responsabilidad objetiva que responde dentro del esquema legal del art. 1113 del Código Civil a una doble vertiente: la que nace los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma.
Puntualizó que en ambos supuestos para que el guardián o propietario se exima de la responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa, necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder y que no se encuentra incurso en el supuesto establecido por la Ordenanza Municipal Nro. 7354 art. 7 inciso «c», que establece que una acera deteriorada por causas no comprendidas en el ítem «a» de dicha ordenanza deberá ser reparada por el propietario frentista.
Destacó que el incumplimiento del inc. «c» de la mentada ordenanza conlleva la responsabilidad objetiva del municipio propietario frentista.
Exteriorizó que una depresión, excavación, pozo o zanja no son cosas sino que lo es el terreno donde están hechas pero, sin embargo jurídicamente estos obstáculos, por la posición anormal que presentan deben considerarse cosas en el sentido previsto en el artículo 1113 del Código Civil; y que ese riesgo previsible genéricamente es el que determina la existencia de nexo causal entre la cosa (vereda en defectuoso estado de conservación) y el daño derivado de la caída (arts. 901, 904 y 1113 Código Civil).
Citó jurisprudencia sobre la aplicación del art. 1113 del Código Civil ante la existencia de un pozo o depresión, resultando el mismo, un impedimento u obstáculo para la normal circulación de las personas; así como un precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre la responsabilidad directa basada en la falta de servicio. Ello, a efectos de analizar si en el caso se configura una falta de servicio, en particular, de seguridad en la vía pública y conservación de la acera pública (art. 1112, Código Civil).
Remarcó, a continuación, que aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado Provincial, que tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino, y que la demandada debió adoptar las elementales medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligros de la ruta.
Analizó, luego, los elementos probatorios esenciales allegados en la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y refirió a las probanzas tales como fotografías del lugar del hecho, no certificadas, que son desconocidas por la parte demandada y corroboradas por los testigos ofrecidos en autos.
Consideró que la Comuna demandada no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la prueba documental acompañada por el actor; y que -analizada la prueba rendida- el Municipio demandado resulta ser el único y exclusivo responsable por omisión del hecho reclamado en autos (art. 375 CPCC, 192 inciso 4) Const. pcial, art. 77 inc. 1 del CCA, arts. 1112, 1113 y cc del Código Civil 59 inciso d) LOM).
Remitió a las declaraciones testimoniales de los testigos Cisterna, Correa y Del Valle Rodríguez, todas contestes en cuanto al estado defectuoso de la vereda mencionada. Asimismo, señaló la prueba instrumental aportada por la parte demandada (Municipalidad de La Matanza) consistente en la copia del libro de guardia del Hospital Municipal Materno Infantil Dr. José Equiza de donde surge que la actora recibió atención médica en el mencionado nosocomio el día 16 de Agosto del año 2008, la prueba informativa dirigida al Sanatorio Dr. Julio Méndez dependiente de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la pericia médica realizada -junto con el pedido de explicaciones solicitado por la demandada Municipalidad de La Matanza- y la pericial psicológica.
Expuso que de los testimonios reseñados, la documental anejada, los informes arrimados y las consideraciones realizadas por los expertos, acercan su convicción sobre la verosimilitud de la ocurrencia de los hechos debatidos en autos, en la forma relatada por la actora y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados.
Tuvo por acreditado que la señora Stella Maris Bocconi sufrió un accidente en la vía pública, más precisamente en la vereda de la calle Dr. Equiza sentido hacia la calle Larre, -ambas de la de la localidad de González Catán del partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires- correspondiendo dicha vereda al frente del Hospital Municipal Materno Infantil Equiza, dependiente de la Municipalidad de La Matanza, mientras caminaba por la zona de la vereda más próxima al cordón de la calle Dr. Equiza (ex Cuyo) en la proximidad de la puerta de acceso peatonal correspondiente al Hospital Municipal Materno Infantil Equiza, que el accidente sucedió el día 16 de Agosto del año 2008 alrededor de las 19.30 hs.; que la actora cayó en sobre la vereda del mentado nosocomio; que el mentado accidente se produjo por el deficiente estado de conservación de la vereda y que, a raíz de ese hecho, la actora sufrió una lesión en su pie derecho que – como destacaron los expertos y teniendo en cuenta la prueba documental e instrumental – la accionante sufrió fractura de tibia y peroné derechos; debiendo ser intervenida quirúrgicamente con fecha 26/08/08, realizándole enclavado endomedular de tibia y osteosíntesis de peroné derecho, dejando como secuelas un acortamiento de la pierna derecha e hipotrofia muscular reconociéndose una incapacidad parcial y permanente de 15% de la T.O. con un período de convalecencia de 10 meses.
Acentuó que conforme lo establece el art. 2.340 inciso 7 del Código Civil, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier obra pública construida para utilidad o comodidad común son bienes públicos del Estado; y que el uso y goce de ellos por parte de los particulares, importa para el Estado – considerado lato sensu – la obligación de colocar tales bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
Puntualizó que es atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general y que la Municipalidad -por su calidad de propietaria de las calles y aceras destinadas al uso del dominio público- tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación.
Citó doctrina y consideró que siendo obligación del Municipio (art. 192 inciso 4 Const. Pcial.) promover la infraestructura urbana y en especial pavimentación, repavimentación, cercos y veredas, se encuentra en autos configurado un caso por omisión en el cumplimiento de las funciones administrativas de La Municipalidad de La Matanza, ello en los términos del art. 166 de la Constitución Provincial, en tanto que la depresión irregular de la vereda resultó un obstáculo que impidió la normalidad y solución de continuidad que debe existir en las aceras de la ciudad, no evidenciándose advertencia ninguna sobre tal obstáculo que hubiera resultado susceptible de prevenir del mismo a los transeúntes.
Estimó que la responsabilidad encuentra sustento en lo establecido en el artículo 1113 párrafo segundo CC, por ser la Municipalidad dueña de la cosa, la cual (a raíz de su estado -no previsible para su uso normal o deviniendo en un peligro imprevisible-) resultó la causa de la caída de la demandante.
Expresó que las circunstancias relatadas acercan su convicción sobre la configuración de una falta de servicios en orden a la conservación del estado de las aceras y a la seguridad de la vía pública, debiendo la comuna haber reparado la acera; y que corresponde al poder de las Municipalidades dictar ordenanzas que resultan válidas por ser consideradas ley en sentido formal y material y aplicables al propietario frentista, quien debe hacerse responsable en tal calidad por los eventos dañosos ocurran en los bienes de su propiedad en los términos del art. 1112 del Código Civil y/o por el incumplimiento de las Ordenanzas Municipales que le imponen obligaciones a su cargo (arg. art. 7 de la Ordenanza Municipal Nro. 7354).
Destacó que de lo expuesto se colige la existencia de una falta de servicio imputable a la Comuna que compromete su responsabilidad en el suceso (art. 1112, CC) toda vez que ha sido la conducta de la misma por omisión en el deber de policía y en su carácter de propietaria frentista de la vereda del nosocomio público dependiente del municipio demandado que provocó el siniestro de autos.
Entendió que la demandada debería extremar el deber de precaución cuando se trata de un nosocomio público donde la gente concurre, por lo general, con alguna dolencia de salud y por lo tanto un singular estado de ánimo además de los restantes transeúntes que transitan por la vereda del hospital mencionado.
Exteriorizó que desde su perspectiva, la causa adecuada del daño se configura en el caso, no sólo por la irregular prestación del servicio relativo a la conservación de las vías públicas, sino también por la ausencia de advertencias o medidas de seguridad o de señalización destinadas a evitar perjuicios a las personas y a los bienes, ante el estado deficiente del pavimento.
Puntualizó que opera una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación; y que establecida la responsabilidad, corresponde analizar el tratamiento de los diferentes rubros indemnizatorios solicitados: A) Incapacidad sobreviniente, B) Daño moral, C) Gastos de asistencia médica, farmacia, traslados. Corresponde pues ahora analizar los mismos:
Explicó -con respecto al Daño Material, Incapacidad Sobreviniente- que por tal rubro la Sra. Bocconi reclama la suma de pesos sesenta mil ($60.000).
Recalcó que el referido resarcimiento no constituye un supuesto de lucro cesante, entendido éste como aquellas ventajas económicas esperadas, de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, sino que la presente reparación, procura resarcir al accionante, no sólo por la reducción de su aptitud para producir recursos (o potencialidad económica) durante el tiempo de recuperación, sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de deportes, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las ganancias que la actora percibía con anterioridad al hecho de autos.
Indicó que -conforme la pericia médica producida- se encuentra acreditado que “la actora sufrió un infortunio, que provocó fractura de tibia y peroné derechos debiéndosela intervenir quirúrgicamente, quedando como secuelas un acortamiento de la pierna derecha e hipotrofia muscular”; y que el mencionado profesional detectó que “Se reconoce una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O.”.
Expresó que teniendo en cuenta ello, y que el presente rubro resulta mucho más amplio que la incapacidad laboral, resulta justo fijar para el rubro la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
Refirió, con respecto al rubro Gastos médicos, de farmacia y de traslados, que la actora reclama la suma de pesos ocho mil ($8.000), en compensación por los gastos adicionales a los cubiertos por su obra social, como sesiones de rehabilitación, farmacia, tratamientos de naturaleza psicológica que debió y deberá efectuar como así también los gastos de traslados y movilidad a las que debió y deberá ser sometida como consecuencia de los hechos que fundaron la presente acción.
Entendió que le asiste razón a la accionante, y refirió a la jurisprudencia de los tribunales de la Provincia de Buenos Aires reconociendo que el reclamo por gastos médicos y de farmacia procede en algunos casos, aún a falta de comprobantes, siempre que se trate de pequeños gastos accesorios que, por tal razón, no suelan entregarse, pedirse o conservarse.
Consideró que en el caso de autos, su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas y que resulta lógico suponer que la actora haya tenido que afrontar gastos vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos, radiografías, honorarios, traslados, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente debieron ocurrir, por lo que juzgó procedente el reclamo en tal punto, reconociendo la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 in fine del C.P.C.C.
Detalló, con respecto al rubro Daño Moral, que la actora reclama por dicho rubro la suma de pesos $20.000 y que la incidencia extrapatrimonial del evento dañoso (o daño moral) adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, en el último párrafo del art. 1741 – referido a la indemnización de consecuencias no patrimoniales- dispone que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Esgrimió que de la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, surge que el daño moral en ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño; y que según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier persona padecería un alto grado de sufrimiento emocional como consecuencia de un evento dañoso como el de autos.
Entendió que se ha de tener por demostrado el daño moral en función de los hechos comprobados en la causa -in re ipsa-, sin que ello implique prescindir de las constancias probatorias del caso, que serán justamente las que permitirán fijar la tasación del daño.
Tuvo en cuenta el dictamen pericial, del cual entiende que se desprende que el hecho de autos no ha impactado en la Sra. Bocconi, en la esfera psicológica de manera considerable y estimó ajustado a derecho establecer la indemnización por este concepto en la suma pesos diez mil ($10.000).
Concluyó indicando que corresponde reconocer una indemnización total por la suma de pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 16-08-2008, hasta su efectivo e íntegro pago.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde seguidamente analizar -de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 425/426- las piezas recursivas interpuestas contra aquél por la parte demandada y actora, respectivamente.
2.1. Apelación de la parte demandada:
De la presentación en análisis, se desprende que dicha parte se agravia, en primer lugar, en tanto considera que ha mediado ausencia de valoración de la culpa de la víctima en la producción del daño, a fin de cortar el nexo causal, o a lo sumo, distribuir la responsabilidad de manera equitativa, extendiendo la condena a la accionante en atención a la culpa de la misma.
Plantea que de las presentes actuaciones surge que la víctima pudo haber evitado su caída al haber obrado con más cuidado y atención al caminar y por el lugar destinado a tal fin.
Manifiesta que la actora, al suscribir la demanda reconoce haber caminado sobre el cordón de la vereda, aduciendo que ello se debió a que en la vereda del hospital se encontraban paradas varias personas, por lo cual, tuvo que desviar su marcha.
Recalca que las declaraciones testimoniales que dan cuenta del estado de la vereda donde se encuentra ubicado el nosocomio, también ponen de manifiesto que tal situación era perfectamente visible y conocida por todos, por lo que entiende que dicho obstáculo no pudo ser inadvertido por la actora, quien podría -a su entender- haber evitado el perjuicio sufrido.
Remite a la declaración testimonial del testigo Cisterna y manifiesta que aquél expresó que “se podía pasar por la vereda”. Asimismo, enfatiza que surge de las declaraciones testimoniales que los testigos no circularon por el cordón sino por la vereda y que ha quedado demostrado que el proceder de la víctima al desviar su circulación de la vereda, dirigiéndose por el cordón (lugar no permitido para la circulación) y en la entrada de ambulancias, corta -a su entender- el nexo causal habiéndolo participado activamente en la producción de la caída por su exclusiva culpa.
Plantea que la actividad de la actora alcanza para considerar, por lo menos, concausa en la producción del daño.
Manifiesta que a la luz de las fotografías, aunque no certificadas, se aprecia el estado de la vereda que resultaba perfectamente visible para cualquier transeúnte, no pudiendo pasar inadvertido, y que ante tal cúmulo de gente llama la atención que haya sido la actora la única que sufrió la caída.
Cita, por último, jurisprudencia con respecto a la culpa de la víctima.
Detalla, como segundo agravio, una arbitrariedad en la justipreciación de los rubros indemnizatorios acordados, al valorar parcialmente -a su entender- la prueba rendida en autos.
Exterioriza que el monto determinado en concepto de Daño Material – Incapacidad Sobreviniente, dispuesto en la suma de $50.000 resulta excesivo y que sin perjuicio de que la pericia médica consideró que la actora padece una incapacidad parcial y permanente, la misma fue observada oportunamente por tal parte indicando que no se había considerado la osteopenia de una mujer de 50 años (edad de la actora en el año 2008) para que con solamente la caída desde su propia altura haya sufrido una fractura y que el perito no tomó en cuenta los antecedentes previos.
Enfatiza que la experticia tampoco tomó en cuenta la demora de casi 10 días entre la fecha de acaecimiento del hecho (16/08/08) y su atención en el Sanatorio Julio Méndez (25/08/08), ya que si bien el perito indicó que “pudo haber estado 10 días sin atención”, no indicó si dicha demora contribuyó a la evolución irregular de la fractura. Al respecto, manifiesta que se pidieron explicaciones al experto y que éstas no fueron respondidas.
Subraya que no queda demostrado que la incapacidad descripta en la pericia médica guarde relación de causalidad con la caída de la actora, en el grado valorado por el experto.
Puntualiza, sobre el rubro Daño moral, que el juez estimó su cuantía en la suma de $10.000, que a su entender, se ha valorado parcialmente la prueba producida en autos, y que la prudente valoración del daño llevaría a reducir el monto estipulado en tal concepto.
Indica que del informe del a licenciada Yanina Valeria Strano, si bien expresa que los síntomas de la actora son compatibles con el daño moral, también informa que en los ámbitos sociales e interpersonales siempre tuvo dificultades para relacionarse con los otros y que el accidente no modificó dicha capacidad, estimando que el daño moral se configura por el hecho de que la actora debió dejar de trabajar. Entiende que la perito se limitó a enmarcar el sufrimiento de la actora en el ámbito laboral, pero que no se encuentra demostrado fehacientemente el período por el cual se encontró imposibilitada de realizar quehaceres laborales y domésticos. Máxime cuando -a su criterio- se encuentra demostrado mediante prueba confesional que la actora sí desempeñaba tareas laborales luego del infortunio.
Toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho hasta que fue intervenida quirúrgicamente junto con el tratamiento médico y sostiene que se cumplen 6 meses, manifestando, luego, que el monto otorgado resulta excesivo.
Cita jurisprudencia y recalca que en los dos rubros indemnizatorios mencionados no se valoró el resultado de la prueba confesional ofrecida por dicha parte.
Posteriormente, en cuanto al rubro Gastos Médicos, de Farmacia y de Traslados, expresa que la suma otorgada de $4.000 luce improcedente y desmesurada, atento a la ausencia total de prueba concreta que demuestre su efectiva producción. Por último, mantiene reserva del caso federal.
2.2. Apelación de la parte actora:
Del referido escrito surge que dicha parte se agravia por los montos fijados en concepto de Incapacidad sobreviniente y Daño Moral, considerándolos exiguos.
Plantea, al respecto, que la suma otorgada por el primero de los rubros citados no se compadece con las pautas que la jurisprudencia tiene en cuenta al momento de la fijación del quantum indemnizatorio. Tales como la edad de la víctima al momento del hecho dañoso, a los fines de establecer su perjuicio a lo largo de toda su vida útil, lo cual incide en su pérdida de chance, en su salario presunto, etc.
Indica que desde el punto de vista laboral, le quedaban 25 años de vida útil y toma como hipótesis el salario mínimo, vital y móvil aplicando métodos de cálculo de reparación.
Esgrime que la suma fijada para tal rubro no se ajusta a los criterios aceptados para el establecimiento de montos de indemnizaciones reparatorias.
Seguidamente, plantea que teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por la actora, su edad y el hecho de que el siniestros le ha dejado secuelas susceptibles de alterar su estado de ánimo, tranquilidad o paz espiritual, no cabe duda que la suma establecida por el a quo resulta reducida y solicita su elevación.
Como segundo agravio, respecto de la tasa de interés, solicita que se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, cita jurisprudencia recientemente emanada de la SCBA e invoca tal doctrina legal.
3°) Cabe destacar que en la contestación de la expresión de agravios de fs. 411/413 y vta., la parte actora manifiesta que la afirmación de la demandada en cuanto a que “la actora en la demanda reconoce haber caminado sobre el cordón de la vereda” es falsa, en tanto se encontraba ésta caminando de manera cercana al mismo. Recalca el pésimo estado de conservación de la vereda -que resulta aceptado por la contraria- y la acumulación de agua como producto de tales roturas.
Con respecto al segundo agravio que refiere a la cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios, destaca que la cuestión que pretende introducir la demandada sobre “la demora en la atención médica a la actora que pudo contribuir a una evolución irregular de la fractura” no ha quedado acreditada por ninguno de los medios de prueba producidos en autos. Además, destaca que ha sido la propia demandada la que atendió a la actora inmediatamente después del accidente a través del servicio de guardia del Hospital Equiza. Agrega -en cuanto a la afirmación de la demandada donde sostiene que la incapacidad determinada por la pericia oficial no guardaría total relación con el accidente que motiva la demanda- que carece de asidero alguno ya que la relación causal no tiene fundamento exclusivo en la pericia médica sino en las demás probanzas rendidas y que no prueba la demandada los supuestos motivos ajenos al accidente de los que se derivaría la incapacidad de la accionante.
Por último expresa que las manifestaciones de la contraria sobre los rubros daño moral y gastos, resultan temerarios.
4°) Por su parte, en la contestación de traslado de fs. 416/419 y vta., la demandada Municipalidad de La Matanza, manifiesta que los agravios eximidos no resultan una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
5°) Reseñados los antecedentes fácticos y jurídicos relevantes, por cuestiones metodológicas, trataré el agravio central de la parte demandada, quien plantea una ausencia de valoración de la culpa de la víctima en la producción del daño. Cabe agregar que posteriormente, trataré aquellos agravios concernientes a los rubros y montos indemnizatorios cuestionados por las partes.
En adición a lo expresado, resulta menester añadir que de acuerdo a las contestaciones del traslado del recurso de apelación en análisis, surge que las partes son contestes en cuanto al acaecimiento del hecho dañoso, por el cual el día 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 19:30 hs., cuando caminaba la actora por la vereda de la calle Dr. Equiza en sentido hacia la calle Larre -en la vereda perteneciente al Hospital Municipal materno Infantil Equiza, dependiente de la Municipalidad de La Matanza, cuando -al circular por la vereda más próxima al cordón por encontrarse varias personas esperando en la puerta del nosocomio- resbaló, perdió su equilibrio y cayó sobre el cordón de la vereda, a causa de las roturas y la humedad existente que presentaba el lugar -causándole ello una fractura en su pierna derecha- por lo que dicha circunstancia ha llegado firme a esta Alzada por falta de apelación al respecto (art. 266 CPCC y art. 77 inc. 1 del CPCA).
6°) En tal contexto, resulta relevante destacar que ha arribado sellado a esta instancia el marco normativo aplicable y la calidad de la demandada tanto de dueña y/o guardiana de la calle adyacente en cuya vereda se encontró las roturas con las que tropezó la actora, como su calidad de propietaria frentista por dicha vereda donde se encuentra ubicado el mencionado Hospital Dr. Equiza, dependiente de la Municipalidad de La Matanza. Todo lo cual, no ha sido materia de agravio para los litigantes. En virtud de ello, tales parcelas de la sentencia quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
7°) De acuerdo a lo indicado precedentemente -ver Considerando 5°- recuerdo que se agravia la demandada en cuanto enfatiza que ha mediado ausencia de valoración de la culpa de la víctima en la producción del daño.
8°) Dicho lo expuesto, resulta oportuno destacar que el primer principio al que se debe acudir para verificar lo actuado por el Juez a-quo, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Expte. N° 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. N° 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. N° 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros).
Al respecto, debo aclarar que, en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa N° 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
9°) Dicho lo expuesto, corresponde analizar, en ese marco, si -conforme a los elementos obrantes en la causa- se vislumbra en primer lugar, la referida ausencia de valoración de la culpa de la víctima en la producción del daño.
A tal efecto, estimo pertinente detallar, a continuación, la prueba colectada en autos y que resulta conducente, a los efectos de la resolución de la presente causa:
i) A fs. 2 y vta., obra denuncia penal, de fecha 9 de octubre del año 2008, donde la actora denuncia que se hace presente en dicha seccional a fin de poner en conocimiento que el día sábado 16 de agosto del corriente año, entre las 19 hs. y las 20 hs., momentos en que caminaba por la calle Cuyo en sentido hacia Larre, y al cruzar frente al Hospital Equiza, sito en Cuyo entre Ruta 21 y Larre, es que resbala en la vereda de la misma, cayendo fuertemente al suelo, siendo esta situación observada por personal del Hospital mencionado, los cuales la ingresan con una camilla, y realizan placas radiográficas, realizándole sólo curaciones superficiales, y recomendaron que se haga asistir por su Obra Social, dado que carecían de especialidades para atenderla por una fractura en su pierna derecha.
ii) A fs. 3, luce agregada copia de solicitud de servicio de ambulancia de fecha 27/08/08, indicando el traslado de la actora por fractura de tibia y peroné desde el Sanatorio Municipal hasta Mariano Acosta 3717 de González Catán, con camilla.
iii) A fs. 4, se encuentra añadida Epicrisis del Sanatorio “Dr. Julio Méndez” Servicio de Ortopedia y Traumatología, de donde surge que la actora ingresa el día 25/08/08, con diagnóstico de fractura de tibia y peroné derecho, realizándose el día 26/08/08 enclavado endomedular de tibia y osteosíntesis de peroné derecho. Posteriormente, indica medicación.
iv) A fs. 5/6, obran anexadas copias de prescripciones médicas (indicaciones de práctica) de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
v) A fs. 7/8, se hallan agregada copias de fotografías sin certificar del supuesto lugar de los hechos.
vi) A fs. 16/18, luce añadida copia de poder general judicial, de donde se desprende que la actora se encuentra casada en primeras nupcias con el Sr. Walter Osvaldo Vega, guardando identidad tal apellido con el consignado en las prescripciones médicas descriptas.
vii) A fs. 62/63 y vta., surge añadida declaración testimonial del Sr. Juan Carlos Cisterna.
viii) A fs. 64/65, se halla incorporada declaración testimonial de la testigo María Eugenia Correa.
ix) A fs. 66/67, luce agregada declaración testimonial de la testigo Rosario del Valle Rodríguez.
x) A fs. 83/100, surgen anexados los antecedentes médicos pertenecientes a la actora, remitidos por la Obra Social Ciudad de Buenos Aires, pertenecientes a Bocconi de Vega, Stella.
xi) A fs. 118, obra contestación a Oficio J002776, remitida por el Sr. Director del Hospital Materno Infantil Dr. José Equiza, del Municipio de La Matanza, informando que no se le abrió historia clínica a la actora por ser paciente ambulatorio y adjunta fotocopia del libro de guardia donde consta la atención del paciente y que el familiar la traslada bajo su responsabilidad.
xii) A fs. 119 vta. y 120, se hallan incorporadas copias fieles a su original, del Libro de Guardia del Hospital Dr. José Equiza, donde se detalla el ingreso de la actora y la descripción “fractura tibial desplazada. El familiar la traslada bajo su responsabilidad”.
xiii) A fs. 133, obra contestación a Oficio J003817, remitida por el Sr. Director del Hospital Materno Infantil Dr. José Equiza, del Municipio de La Matanza, informando que el horario de atención del nosocomio es de 06:00 a 16:00 hs. de lunes a sábados, y que el acceso a guardia se encuentra en la calle Equiza 4246 de González Catán.
xiv) A fs. 138, surge añadido informe de la Obra Social Ciudad de Buenos Aires, de fecha 21/10/2010, comunicando que el afiliado titular Señor Vega Walter Osvaldo, tiene registrada su respectiva afiliación como también la de su cónyuge Señora Stella M Bocconi de Vega.
xv) A fs. 175/180 y vta., obra informe pericial realizado por perito psicóloga.
xvi) A fs. 276/277, luce agregada pericia médica realizada por perito médico laboralista oficial.
xvii) A fs. 356 y vta., surge añadida contestación de perito médico traumatólogo sobre punto pericial de peritación médica realizada.
10°) Desarrollado lo expuesto, adelanto que no puede receptarse el planteo de la comuna demandada en cuanto a que el magistrado de grado ha omitido valorar la culpa de la víctima en la producción del daño. Ello, entendiendo que tal circunstancia corta el nexo causal o permite distribuir la responsabilidad de manera -a su entender- equitativa, extendiendo la condena a la accionante en atención a la culpa de la víctima.
Recuerdo así que la demandada invocada la culpa de la víctima en la producción del daño surge palmaria a la luz de las probanzas obrantes en autos y que recalca que surge de las mismas -y de los propios dichos del accionante- que la actora “pudo haber evitado su caída al haber obrado con más cuidado y atención al caminar y por el lugar destinado a tal fin”.
Sin perjuicio de lo expuesto, observo que tales enfáticos embates -a la luz de las constancias obrantes en autos- no logran desvirtuar lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, no pueden tener favorable acogida las meras alegaciones de la demandada en cuanto expresa que la propia actora “reconoce haber caminado sobre el cordón de la vereda” y que de las declaraciones testimoniales surge que el estado de la vereda -en un ostensible deterioro- “era perfectamente visible y conocida por todos… motivo por el cual dicho obstáculo no pudo ser inadvertido por la actora”. Observo así que tales manifestaciones resultan inadmisibles a la luz de las mismas declaraciones testimoniales que la propia demandada invoca.
En tal sentido, surge de la declaración testimonial del testigo presencial Juan Carlos Cisterna que: “vio que la actora venía por la vereda del hospital y estaba con dos nenas de 15 o 14 años aproximadamente. Que vio que la actora tropezó y cayó sobre la vereda”. (El destacado es propio). Asimismo, expresó que: “se quejaba mucho y gritaba y lloraba de los dolores en las piernas. Que luego de eso el testigo se quedó un ratito ahí con la actora y que vinieron del hospital a los 10 minutos aproximadamente a socorrerla”. Posteriormente, refirió que había aproximadamente entre 10 y 12 personas donde se tropezó la actora y -respecto al lugar donde ocurrió el accidente- que ha sido “llegando al acceso por donde cree que ingresan las ambulancias al hospital, que es casi en la entrada principal del Hospital”. Asimismo, expresó que “las veredas ahí estaban rotas al momento del accidente” y agregó que “ese día, unas personas que estaban allí le contaron que las veredas estaban rotas hace tiempo y que no las arreglaban. Que no recuerda el estado del cordón”. (El resaltado me pertenece). Luego hizo mención al agua estancada entre los pedazos de vereda rota; y -teniendo a la vista las copias de las fotografías que lucen a fs. 14/15- pudo identificar el lugar donde ocurrió el accidente. A continuación, el testigo consideró que “el tropiezo se produjo por los pedazos de vereda que faltaban”. Además, que: “el accidente ocurrió en la vereda entre ambas entradas” (haciendo referencia a la entrada de ingreso de las ambulancias y la entrada al Hospital). Manifestó, ulteriormente, que “la actora se pudo haber resbalado por la humedad del piso y que ambos circulaban por la vereda del hospital, que el mismo se encontraba a su izquierda y a la derecha la calle”. (El subrayado es propio).
En consonancia con lo expuesto, de la declaración testimonial de la testigo presencial María Eugenia Correa se desprende que la misma “lleva a su hijo a atenderse al Hospital de mención y que varias veces vio gente caerse en la vereda”. Además, que “la actora cayó entre la entrada de emergencias de ambulancias y la entrada principal”. Refirió que el accidente ocurrió aproximadamente a las 6 o 6:30 de la tarde y que estaba muy roto, había un charco de agua” y respecto de la vereda, manifestó que cuando pisaban se levantaban las baldosas. Agregó que “el piso estaba totalmente húmedo porque al estar roto el cordón todo el agua y la humedad suben a la vereda” y que “al momento del accidente no se podía pasar por la vereda porque estaba rota”.
Por último, observo que de la declaración testimonial de la testigo Rosario del Valle Rodríguez, se desprende que la misma “presenció un accidente en el año 2008… que vio que la actora se cayó en la vereda del hospital”. Asimismo, que “la vereda estaba toda rota y que la actora gritaba mucho” y que “la actora se tropezó por el estado de la vereda que es un desastre”. Por último, advierto que cuando se le pregunta a la testigo para que diga si cuando la misma vio caer a la actora, ésta iba caminando por la vereda o el cordón, refiere que “caminaba por la vereda que estaba toda rota”. (El destacado es propio).
En este sentido, es de destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
En este mismo sentido, el máximo tribunal provincial se ha pronunciado estableciendo que: “La prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (arts. 384, 456, C.P.C.C.)” (SCBA LP C 109060, “Parody”, S 19/12/2012).
Así, observo que las manifestaciones vertidas por la demandada en cuanto a las declaraciones testimoniales obrantes en autos, no se condicen con los testimonios aportados por los testigos arriba mencionados, cuyos testimonios fueran transcriptos in extenso precedentemente.
Estos testigos unánimemente observaron que la actora, se dirigía por la vereda y específicamente tropezó como consecuencia del mal estado en que se encontraba la misma, de lo que dieron cuenta.
Sobre dicha base, considero que todas las manifestaciones de la demandada tendientes a descalificar el obrar de la actora -en cuanto plantea que ésta circuló por el cordón y la entrada de ambulancias, mientras que los testigos lo hicieron por la vereda y que pudo la actora haber evitado el perjuicio sufrido- resultan meras alegaciones subjetivas desprovistas de tenor para conmover lo resuelto en la instancia de grado.
Enfatizo que desde mi perspectiva, se verifica la idoneidad probatoria de los testigos -tanto para lo que respecta al estado de la vereda donde acaeció el evento dañoso, como en torno al nexo causal entre aquéllo y el tropiezo de la actora-.
De esta manera, entiendo que los testimonios obrantes en autos son contestes en cuanto a la circulación de la actora por la vereda del Hospital Equiza y el estado intransitable de la misma a causa del deterioro y de la acumulación de humedad.
Ello, en congruencia con la copia fiel del Libro de Guardia del Hospital Dr. José Equiza de donde surge la fecha de atención a la actora y la lesión de fractura (ver fs. 119 vta. y 120). Todo lo cual, da cuenta del tránsito de la Sra. Bocconi por la vereda y su ulterior caída; en adición a las fotocopias de las fotos acompañadas, mediante las cuales -si bien noto que no fueron certificadas- observo que los testigos identificaron el lugar de la caída de aquélla, ilustrando el estado de la vereda.
En este sentido, recuerdo que si bien esta alzada ha dicho que las fotografías no certificadas no sirven en principio para acreditar el estado de la vereda en el lugar en que dice haber acontecido el tropiezo y caída (cfr. esta alzada, sentencias definitivas de las causas n° 1442/08 del 30/12/08 y 1992/10 del 17/06/10 y 2102/10, entre otras), lo cierto es que las mismas se corroboran con los demás elementos de prueba antes reseñados.
11°) Bajo tales parámetros, entiendo que los elementos probatorios reunidos en autos, lucen suficientes para acreditar un adecuado nexo causal entre los desperfectos de la vereda y la caída de la actora, sin que mediara -como afirmó la demandada- un obrar activo de su parte en la producción de la caída.
12°) Efectuado este análisis de la prueba que da cuenta de la debida acreditación del desperfecto de la vereda invocado, el obrar de la actora y encontrándose además suficientemente demostrado la producción del daño alegado, desde mi perspectiva (cfr. art. 384 CPCC) por los citados elementos de prueba, considero que se halla configurada la responsabilidad endilgada a la demandada y acreditados los presupuestos que hacen a su procedencia, como acertadamente expusiera el a quo. Razón por la cual, el agravio en análisis, planteado por la demandada, no logra conmover lo decidido.
13°) Seguidamente, corresponde analizar las críticas efectuadas por ambas partes, referidas a los montos otorgados en los rubros indemnizatorios admitidos por el magistrado de primera instancia.
13.1. Con respecto al rubro Daño Material – Incapacidad Sobreviniente, recuerdo que el magistrado de grado estimó justo fijar para tal rubro la suma de $50.000.
13.2. Al respecto, se agravia la demandada, manifestando que dicho monto resulta excesivo y que sin perjuicio de que la pericia médica consideró que la actora padece una incapacidad parcial y permanente, la misma fue observada oportunamente por tal parte, indicando que no se había considerado la osteopenia de una mujer de 50 años (edad de la actora en el año 2008) para que con solamente la caída desde su propia altura, haya sufrido una fractura y que el perito no tomó en cuenta los antecedentes previos.
Enfatiza al respecto que la experticia tampoco tomó en cuenta la demora de casi 10 días entre la fecha de acaecimiento del hecho (16/08/08) y su atención en el Sanatorio Julio Méndez (25/08/08), ya que si bien el perito indicó que “pudo haber estado 10 días sin atención”, no indicó si dicha demora contribuyó a la evolución irregular de la fractura. Al respecto, manifiesta que se pidieron explicaciones al experto y que éstas no fueron respondidas. Subraya que no queda demostrado que la incapacidad descripta en la pericia médica guarde relación de causalidad con la caída de la actora, en el grado valorado por el experto.
13.3. Por su parte, la actora plantea que la suma otorgada en concepto de dicho rubro no se compadece con las pautas que la jurisprudencia tiene en cuenta al momento de la fijación del quantum indemnizatorio, tales como la edad de la víctima al momento del hecho dañoso, a los fines de establecer su perjuicio a lo largo de toda su vida útil, lo cual incide en su pérdida de chance, en su salario presunto, etc. Indica, además, que desde el punto de vista laboral, le quedaban 25 años de vida útil y toma como hipótesis el salario mínimo, vital y móvil aplicando métodos de cálculo de reparación. Esgrime que la suma fijada para tal rubro no se ajusta a los criterios aceptados para el establecimiento de montos de indemnizaciones reparatorias.
13.4. Para expedirme sobre el punto, me referiré en primer término a
la copia fiel del Libro de Guardia del Hospital Dr. José Equiza de donde surge la fecha de atención a la actora y la lesión de fractura (ver fs. 119 vta. y 120); las prescripciones médicas emitidas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de fecha 28/10/08 y 25/11/08 indicando sesiones de kinesiología, solicitando estudios médicos, radiografía de tibia completa y tobillo derecho (cfr. fs. 76), la Epicrisis del Sanatorio “Dr. Julio Méndez” del Servicio de Ortopedia y Traumatología que indica que la paciente “ingresa el día 25/08/08, con diagnóstico de fractura de tibia y peroné derecho, realizándose el día 26/08/08 enclavado endomedular de tibia y osteosíntesis peroné derecho. Se indica medicación. Asimismo, observo que a fs. 78 obra Solicitud de Pedido de Ambulancia de fecha 27/08/08 y constancias en copia de prescripciones médicas (Walken y Andador de 4 patas). Por otra parte, observo que a fs. 83/99, obran copias remitidas por el Sanatorio Dr. Julio Méndez OSBA de los antecedentes médicos de la actora.
En consonancia con las constancias descriptas, resulta relevante destacar las consideraciones médico legales vertidas por el Perito Médico Laboralista Oficial de la Asesoría Pericial Departamental, que se desprenden de la pericia obrante a fs. 276/277, a saber: “la actora sufrió un infortunio, que provocó la fractura de tibia y peroné derechos debiéndosela intervenir quirúrgicamente, quedando como secuelas un acortamiento de la pierna derecha e hipertrofia muscular”. Asimismo, expresa “se reconoce una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O.”.
Posteriormente, el perito ratifica lo expresado en la citada pericia, indicando que se puso en evidencia el daño sufrido y sus secuelas. Seguidamente agrega que: “la actora pudo haber estado 10 días sin ser operada”.
A continuación, obra pericia médica realizada por Perito Médico Traumatólogo Legista y Laboral, quien contesta el punto pericial de peritación médica ya presentada por el perito médico de la Asesoría Pericial. Indica el experto que “la actora presenta secuela de fracturas tibial desplazada con maleolar peronea de tobillo derecho, con limitación funcional. Según documental y referencia, la actora sufrió un accidente en vía pública el día 16/8/08, frente al Hospital Equiza de González Catán, siendo trasladada al mismo, donde se constató la afección padecida, siendo trasladada por su esposo al Sanatorio Municipal OSBA, donde en primera instancia le realizaron una inmovilización entesada (bota corta) por dos meses, dada la mala evolución debió ser intervenida quirúrgicamente el octubre/08, colocándose placa y tornillos y endomedular acerrojado y nuevamente bota corta por tres meses y luego realizó FKT por otro mes más. Período de convalecencia de 10 meses”.
13.5. Cabe recordar que el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (arts. 902 y 512 del Código Procesal, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S 28-8-2003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001, “Oyanguren Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, y esta Cámara en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10).
13.6. Dicho lo expuesto, advierto que el porcentaje de incapacidad de tipo parcial y permanente que fue fijado por el experto, es del 15% y que el mismo fue determinado en relación con el traumatismo descripto y sus secuelas.
13.7. En virtud de lo expuesto y de acuerdo a las consideraciones vertidas precedentemente, entiendo que si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras).
Cabe recalcar que resulta de trascendental fuerza probatoria la Pericia en cuestión (art. 77 del CCA y 384 C.P.C.C.) -en conjunción con los restantes elementos.
Bajo dichos parámetros, recordaré que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cod. Civ.). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa n° 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, entre otras).
13.8. En tal contexto, ponderando las circunstancias personales de la actora de 50 años de edad al momento del hecho (cfr. fs. IPP 05-01-022713-08), que se desempeña actualmente como ama de casa (cfr. fs. 13 y vta. del Beneficio de Litigar Sin Gastos- expte. 15.902); teniendo en cuenta la integridad del individuo, el plano social; y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas, cabe rechazar los planteos esgrimidos por la demandada y por la actora sobre el rubro en análisis; y en tal sentido, confirmar la suma dispuesta en la instancia de grado.
14°) Seguidamente, corresponde analizar el planteo esgrimido por ambas partes con respecto al reconocimiento del rubro Daño Moral.
14.1. Recuerdo, en tal sentido, que la demandada puntualiza, sobre el rubro, que el juez estimó su cuantía en la suma de $10.000, que a su entender, se ha valorado parcialmente la prueba producida en autos, y que la prudente valoración del daño llevaría a reducir el monto estipulado en tal concepto.
Indica que del informe del a licenciada Yanina Valeria Strano, si bien expresa que los síntomas de la actora son compatibles con el daño moral, también informa que en los ámbitos sociales e interpersonales siempre tuvo dificultades para relacionarse con los otros y que el accidente no modificó dicha capacidad, estimando que el daño moral se configura por el hecho de que la actora debió dejar de trabajar. Entiende que la perito se limitó a enmarcar el sufrimiento de la actora en el ámbito laboral, pero que no se encuentra demostrado fehacientemente el período por el cual se encontró imposibilitada de realizar quehaceres laborales y domésticos. Máxime cuando -a su criterio- se encuentra demostrado mediante prueba confesional que la actora sí desempeñaba tareas laborales luego del infortunio.
Toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho hasta que fue intervenida quirúrgicamente junto con el tratamiento médico y sostiene que se cumplen 6 meses, manifestando, luego, que el monto otorgado resulta excesivo.
14.2. Por su parte, la actora manifiesta que el quantum otorgado en concepto del rubro “Daño Moral” resulta exiguo y que teniendo en cuenta la entidad de las lesiones por ella padecidas, su edad y el hecho de que el siniestro le haya dejado secuelas susceptibles de alterar su estado de ánimo, tranquilidad o paz espiritual, la suma resulta reducida. Solicita, por último, la elevación del monto otorgado en tal concepto.
14.3. Al respecto, observo que en la pericia psicológica de fs. 175/180 y vta., la perito psicóloga -luego de afirmar que no se halla sintomatología compatible con el Daño Psíquico y que no es necesario que comience un tratamiento psicoterapéutico- afirma que advierte “una dificultad para desempeñar sus tareas habituales y laborales, ya que debió dejar de trabajar a causa de la recuperación y de los dolores que la aquejan”. A continuación, manifiesta que presenta la actora “un sufrimiento compatible con el Daño Moral ya que al no trabajar, tiene menos ingresos económicos y que ello repercute en su hogar”.
A tal fin, recordaré, en primer lugar, que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas n° 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
En consonancia con lo expuesto, también el Alto Tribunal Provincial ha expresado que: “Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador”. (Cfr. SCBA LP C 96225 S 24/11/2010 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: “P., C. M. y otro c/Hospital Dr. Ricardo Gutierrez y otros s/Daños y perjuicios”; SCBA LP C 94847 S 29/04/2009 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: “P. ,J. R. c/B. F. S. s/Daños y perjuicios”; SCBA LP AC 78280 S 18/06/2003 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: “Paskvan, Daniel Federico c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”).
En dichas condiciones, advierto que la suma reconocida por este rubro en la instancia de grado no luce como irrazonable. Razón por la cual, considero que las críticas vertidas por ambas partes no resultan de recibo. En virtud de lo expuesto, propicio confirmar el monto establecido en la instancia de grado para el rubro en examen.
15°) He de abordar, a continuación, el restante agravio planteado por la parte demandada sobre los rubros otorgados en concepto de indemnización por el rubro Gastos Médicos, de Farmacia y Traslados.
Plantea la demandada -en cuanto al rubro en análisis- que resulta improcedente la viabilidad del mismo y desmesurada la suma otorgada en la instancia de grado ($4.000), atento la ausencia de prueba concreta que demuestre su efectiva producción. Por lo que solicita el rechazo de dicho rubro o, en su defecto, la reducción del mismo.
Al respecto, advierto que la actora posee obra social y surge de los antecedentes médicos reseñados -así como de las pericias médicas anteriormente referidas- que se le han realizado distintos tratamientos en diversos nosocomios.
Es de destacar que la actividad probatoria de la parte actora ha sido -sobre ese punto- prácticamente nula, por lo que de acuerdo a la doctrina judicial debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (cfr. arts. 375 del CPCC y 77 inc. 1° de la Ley N° 12.008, texto según Ley N° 13.101 y modificatorias).
Sin embargo, observo que -de acuerdo a lo expresado en la epicrisis de fs. 100- se infiere que la actora debió realizar diversos tratamientos médicos y recibir la medicina indicada. Todo lo cual, hace suponer la erogación de ciertos gastos. Ello, ya que -según la experiencia- deben tenerse en cuenta gastos en analgésicos y anti-inflamatorios presumibles, como aquellos que la atención médica, estudios y tratamientos debieron generar en alguna medida; sumado a las mayores erogaciones que debió haber realizado para trasladarse.
La jurisprudencia ha señalado que “Aun cuando la víctima gozara de beneficios asistenciales que cubren gastos médicos y de sepelio, corresponde admitir que a pesar de existir una cobertura social plena (PAMI) median gastos complementarios que son soportados por los familiares directos, debiendo resarcirse aquellos que guarden razonabilidad y necesidad aún sin prueba estricta, por ser gastos comprobables por máximas de experiencia.” (CC0001 SM 23075 RSD-215-95 S 15-8-1995, “Grochowski, Emilio Fernando y otro c/ Burgos, Lindor Basilio s/ Daños y perjuicios” y esta Cámara in re: causa N° 2.901/11, caratulada “Yrasusta, C. Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de V. López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012 y causa N° 3.066/12, caratulada “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 19 de junio de 2.012, entre otras).
Y en igual sentido, que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (CC0002 SM 49.092, RSD-170-1, sentencia del 15 de mayo de 2.001, “Taranto, C. y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” y esta Cámara in re: causa N° 2.901/11, caratulada “Yrasusta, C. Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de V. López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012 y causa N° 3.066/12, caratulada “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 19 de junio de 2.012, entre otras).-
Bajo tales parámetros, entiendo que corresponde rechazar el agravio en análisis; y en consecuencia, confirmar la suma dispuesta en la instancia de grado para el presente rubro.
16°) Entro ahora, por último, en el tratamiento de los agravios planteados por la actora con respecto a la tasa de interés aplicada por el sentenciante.
Recordaré que en la instancia anterior se fijaron los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días desde el día del evento dañoso hasta su efectivo pago.
Observo, al respecto, que la actora solicita la aplicación de la tasa pasiva más alta fiada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, refiriendo a precedentes jurisprudenciales emanados de la SCBA.
Sentado ello e ingresando en el análisis del referido planteo, cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal Provincial recientemente se ha pronunciado respecto de la tasa de interés aplicable -en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial)- estableciendo que el monto de la condena debe de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la Ley n° 23.928 y modif; doct. causas B 62.488, “Ubertalli”, sent. del 18 de mayo de 2.016 y C 119.176, «Cabrera”, sent. del 15 de junio de 2.016, entre otras).
Además, la misma Corte Provincial estableció en la causa B 64.953 caratulada “Ithurrart” (sent. del 14 de septiembre de 2.016) que “…Los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la impugnación no son de recibo, pues no esboza siquiera una razón por la cual deba considerarse que la tasa de interés que se abona por este tipo de imposiciones bancarias no es una tasa pasiva y si bien es exacto que esta Corte ha definido que la tasa de interés aplicable en las liquidaciones judiciales debe ser la tasa pasiva, ello no constituye una definición sino un parámetro utilizado en las sentencias para cuantificar el daño ocasionado al acreedor por la indisposición oportuna del capital, que queda fijado por el Tribunal en la etapa de ejecución de conformidad con las postulaciones de las partes, en la medida en que éstas se adecuen a las pautas brindadas en el fallo”. Y que , “…habiéndose establecido en el fallo que el interés que debe abonar el deudor debe calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva, cabe aceptar, en tanto el acreedor no ha consentido el cálculo efectuado por la demandada conforme una tasa pasiva más baja (a contrario, ver causa B 61.914, ‘Martínez de Mendoza’, res. del 9-III-2016), que estos accesorios se determinen utilizando la tasa pasiva que resulte más alta, de acuerdo a la doctrina precisada en los precedentes recordados”.
Por ello, ante la obligatoriedad de la doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal de Justicia (cfr. art. 279 C.P.C.C; y esta Alzada in re: causas causa n° 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823/06, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007 y n° 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, entre muchas otras), esta Cámara comenzó con la aplicación de la “tasa pasiva más alta” en los casos en que la parte actora hubiera solicitado la modificación de la tasa pasiva tradicional por otro tipo de tasa más alta -ya fuera activa o pasiva digital (B.I.P.)- (cfr. causas n° 1.108, “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016; n° 5.164/16, “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016; n° 5.143/16, “Guerrieri, Diego Pablo c/ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de julio de 2.016 y n° 5.405/16, “Bossarelli, María Angélica c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 8 de noviembre de 2.016, entre muchas otras).
Por todo lo expresado, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la SCBA, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, modificando la sentencia en este punto. Entonces, se deja establecido que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
17°) En razón de todo lo expuesto, propongo: 1°) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, por los fundamentos aquí dados, dejar establecido que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. 4°) Imponer las costas de alzada a la demandada, en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin, votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, por los fundamentos aquí dados, dejar establecido que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. 4°) Imponer las costas de alzada a la demandada, en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77). Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Vila, Valeria Alejandra c/O.S.S.E. -Obras Sanitarias Sociedad del Estado Mar del Plata- s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 30/09/2014 – Cita digital IUSJU224513D
016665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113188