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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Accidente en la vía pública. Calzada en mal estado
Se confirma la sentencia de primera instancia, condenando a la municipalidad demandada al pago de daños y perjuicios por el accidente ocasionado por el mal estado de las calles en la vía pública, ello en virtud de que se ha probado la responsabilidad exclusiva de la demandada sin acreditarse culpa de la actora.
En la ciudad de General San Martín, a los 10 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa Nº 6829/2018, caratulada “Zapata Clara Noemí c/ Municipalidad de Tres de Febrero y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 245/257 el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial San Martín dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “I.- Hacer lugar a la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la Sra. Zapata Clara Noemí contra la Municipalidad de Tres de Febrero por los motivos expuestos en los considerandos, condenando a abonarle a la misma las sumas de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) en concepto de incapacidad sobreviniente más daño psicológico, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000); en concepto de gastos de tratamiento psicológico, PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000) en concepto por daño moral. PESOS TRES MIL ($3.000) en concepto gastos médicos y asistenciales y PESOS CUATROCIENTOS ($400) en concepto de gastos de movilidad. II.- En relación con los intereses reclamados, a las sumas consignadas supra, deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, debiendo liquidarse desde la fecha en que tuvo lugar el evento (23/05/2011) hasta su efectivo pago, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y Resolución de Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Departamental en la causa n° 1.108, caratulada “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016), con excepción al costo del tratamiento psicológico, los cuales deberán calcularse desde la fecha del decisorio.- III.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial). IV.- Costas a la parte vencida (art. 51 inc. 1º del C.C.A. Texto Ley 14.437), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley 8.904.- V.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.-”
Para así resolver, el juez a-quo tuvo en consideración que la cuestión traída a su conocimiento se ceñía a determinar, por un lado, si el siniestro denunciado se había producido en la forma relatada por la actora y, en su caso, la responsabilidad que sobre el hecho habría tenido la demandada, y por el otro, de resultar procedente, su extensión.
Seguidamente, se refirió a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, concluyendo que al haber ocurrido el hecho de autos con anterioridad a la vigencia del nuevo Código, correspondía resolver conforme los preceptos del régimen anterior y vigente al momento de los hechos.
Con ese marco, anticipó que las probanzas colectadas permitían tener por acreditado el hecho que diera lugar a la acción planteada. Sostuvo que así podía extraerse de la documental acompañada por la actora, certificados médicos, radiografías y constancias de atención kinesiológica fechados en forma contemporánea al hecho de marras que daban cuenta de las lesiones sufridas por la Sra. Zapada coincidente con lo relatado en el escrito de inicio. Citó también las contestaciones de oficios del Hospital Privado “Nuestra Señora de la Merced” y el Centro Especializado en Rehabilitación y Kinesiología. Señaló que la actora acompañó fotografías de sus brazos y del supuesto lugar del hecho. Se refirió a la prueba testimonial de autos, detallando lo declarado por los testigos del hecho José Santiago Cisternas y Sergio Fernando Presutto.
Destacó también que la lesión padecida por la actora se encontraba corroborada por el experto médico traumatólogo Dr. Juan Carlos Landucci, y transcribió un pasaje de la pericia. Se refirió luego al informe de la perito psicóloga, transcribiendo también una parcela del mismo.
De ello concluyó que con la prueba producida se encontraba acreditado en autos que la Sra. Clara Noemí Zapata sufrió un accidente en la intersección de las calles Echeverría y Guido Spano de Villa Bosch el 23 de mayo de 2011, que la actora cayó en la calle, que el accidente se produjo por el deficiente estado de conservación de la misma y que a raíz del hecho, sufrió una lesión consistente en diversos golpes y una doble fractura expuesta en la muñeca izquierda por la que sería luego intervenida quirúrgicamente.
Discurrió sobre la responsabilidad del Estado en general y de los municipios en particular, con referencias a la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades en lo atinente al mantenimiento de la vialidad pública. Citó también el art. 2340 inc. 7 del Código Civil referido a los bienes públicos del Estado. Luego de dicha reseña, señaló que el ordenamiento jurídico impone al Estado municipal una conducta positiva en relación al mantenimiento y conservación de las calles y caminos municipales. Agregó que en su calidad de propietaria de las calles y aceras tiene la obligación que tengan un mínimo y razonable estado de conservación y seguridad. Citó jurisprudencia sobre poder de policía y los requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado.
En ese marco y teniendo en cuenta la prueba de autos, el juez de grado concluyó que mal podía evaluarse como irrelevante y sin incidencia en la causación del daño la falta de servicio en cuanto al mantenimiento y conservación de la calle, por lo que aseveró que ésta tenía relación de causalidad con el daño producido a la actora. Afirmó que la anormalidad presentada en la calle (pozos) tuvo virtualidad suficiente para provocar las lesiones sufridas por la Sra. Zapata, debiendo responder el Estado por el dominio del que es titular y en razón del cual asumió la obligación de colocar los bienes de dominio público en condiciones que puedan ser utilizados con seguridad bastante por todos los aquellos a los que su uso está destinado. Señaló que incumplimiento de dicho mandato genera responsabilidad por la causal establecida en el art. 1112 del CC, correspondiendo dicho encuadre normativo y no la imputación realizada por la actora en virtud del art. 1113 del CC.
Definida la responsabilidad de la Municipalidad de Tres de Febrero, ingresó en el análisis de los distintos rubros solicitados.
Comenzó por el rubro gastos médicos y asistenciales y, luego de citar jurisprudencia en relación con la amplitud de criterio para su reconocimiento, señaló que en el caso no sólo se presumía que la actora como consecuencia directa del accidente debió correr con dichos gastos, sino que respaldaba tal rubro con la contestación de oficio del Centro Especializado en Rehabilitación y Kinesiología al informar que eran auténticas y ciertas las constancias de sesiones de kinesiología de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Por ello, reconoció por el rubro en cuestión $ 3.000.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente, sostuvo que la indemnización por tal concepto tiene por finalidad cubrir las limitaciones en todas las esferas de la personalidad, teniendo su fundamento en respeto a la personalidad integralmente considerada, y señaló que a los efectos de dictaminar se apoyaría en la prueba pericial. Señaló que del informe del médico traumatólogo surgía que la actora sufrió limitación funcional de la muñeca y un compromiso del nervio cubital y mediano de grado moderado a leve; que se estimó un período de convalecencia de 3 a 4 meses y que la actora presentaba una incapacidad parcial y permanente del 27,79% de la T.O. y T.V. Aclaró que el aludido informe fue objeto de impugnación y pedido de explicaciones de la demandada, que fueron contestadas por el experto. Agregó, en forma previa a determinar el quantum indemnizatorio, que correspondía dar tratamiento dentro de este rubro a la incapacidad psíquica/psicológica.
En lo atinente al daño psicológico, se refirió al dictamen pericial de la experta, señalando que en el mismo se indicaba que la Sra. Zapata presentaba trastorno distímico de intensidad moderada en relación de causalidad con el evento dañoso. Agregó que también indicaba una incapacidad psicológica/neuropsiquiátrica de la total vida y total obrera, parcial y permanente de un 20% y recomendó tratamiento psicológico individual con controles psiquátricos paralelos con duración aproximada de dos años con frecuencia bisemanal y costo aproximado de $ 350.
Por ello, entendió que la incapacidad polifuncional que aquejaba a la demandante era de un 42,23% de la total. A fin de considerar el quantum sostuvo que valoró la edad de la actora, sus condiciones sociales y secuelas psicológicas y así reconoció la suma de $ 80.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, englobando incapacidad física más daño psicológico.
En cuanto al tratamiento psicológico, sostuvo que la experta aconsejó su realización para evitar agravamientos futuros. De conformidad con lo establecido en el dictamen, reconoció $ 15.000 por este concepto.
En lo relativo al daño moral, luego de conceptualizarlo, afirmó que teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas, sus secuelas y los trastornos que le provocaron, correspondía fijarlo en $ 35.000.
Por último, en cuanto a los gastos de movilidad, citó jurisprudencia y sostuvo que quedó acreditado que el tratamiento de rehabilitación luego de la cirugía se extendió por varios meses desde septiembre hasta diciembre de 2011, por lo que se presumía que la Sra. Zapata debió realizar erogaciones con motivo de su traslado hasta el centro de rehabilitación, que estimó en la suma de $ 400.
Finalmente, dejó establecido que sobre el capital de condena debían calcularse intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, desde la fecha en que tuvo lugar el evento hasta su efectivo pago, salvo los correspondientes al rubro tratamiento psicológico, que debían calcularse desde la fecha del decisorio.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 265/267 la parte actora interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, cuestionó el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. Sostuvo que si bien el juez de grado afirmó que se ajustaría a los parámetros aportados por los peritos, en el fallo se apartó arbitrariamente de las conclusiones a las que arribaran los expertos. Transcribió algunos pasajes de la sentencia en los que se hace referencia a los informes periciales y concluyó que, considerando el elevado porcentaje de incapacidad de su parte, y las lesiones sufridas, el monto que engloba la incapacidad física más daño psicológico fijado por el sentenciante en $ 80.000 resulta exiguo.
En segundo término, cuestionó el monto reconocido por el rubro daño moral. Relató los daños sufridos por la actora destacando que sufrió un tremendo daño moral, y que habiéndose acreditado dolor y sufrimiento físico, inquietud espiritual, agravio a las afecciones legítimas de la actora, a su seguridad personal y en el goce de sus bienes, el monto de $ 35.000 reconocido por tal concepto resulta insuficiente.
III.- A fs. 268 el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso de apelación a la contraria, quien no lo contestó pese a encontrarse debidamente notificada (cfr. constancia de fs. 283).
IV.- A fs. 269/271 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Se agravió por la responsabilidad absoluta endilgada. Sostuvo que su parte intenta brindar un buen estado de conservación y seguridad de las calles y caminos de la comuna, y que el Municipio no puede estar en todas las esquinas del partido vigilando y ejerciendo el poder de policía. Afirmó que para que el mismo se ejerza con eficiencia, se necesita que el vecino denuncie y haga saber sobre el mal estado de conservación o deterioro de las calles. Destacó que conforme surge de autos la comuna no recibió ninguna denuncia y/o inició expediente alguno que diera cuenta de tal circunstancia. Postuló que en el caso existió al menos culpa concurrente, ya que tanto la Sra. Zapata pudo haber evitado transitar por ese camino peligroso como haber denunciado la existencia del pozo al ser una vecina cercana al lugar del accidente.
En subsidio, para el caso en que se considerara la exclusiva responsabilidad de la demandada, se agravió de los montos fijados en la sentencia, por no guardar relación con lo acreditado en autos y resultar exorbitantes. En particular, en cuanto al tratamiento psicológico y al daño moral, citó jurisprudencia a fin de afirmar que el daño psíquico no es un perjuicio autónomo al integrar la incapacidad, y en los aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Transcribió luego un fragmento de la pericia psicológica y afirmó que de allí surgía que el accidente de autos agravó su patología de base, por lo que, según concluyó, no se debería fijar ese porcentaje de incapacidad sino uno menor.
V.- A fs. 272 el juez de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso interpuesto a la contraria, quien lo contestó a fs. 277/278 vta. solicitando su rechazo.
VI.- A fs. 285 el juez de la instancia anterior dispuso la elevación de las actuaciones a esta Alzada a los efectos del tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 285 vta.
VII.- A fs. 286 se pasaron los autos para resolver. A fs. 287/288 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes.
2°) A tal fin, encuentro pertinente señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama.
Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
3°) Asimismo, debo recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa N° 3426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 14/03/2013, entre muchas otras).
Por otra parte, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causa N° 6008, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 09/02/2017; N° 6586, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20/03/2018; y N° 6615, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16/04/2018, entre otras).
Del mismo modo, cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas N° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25/02/2014; y N° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24/09/2015; y esta Cámara in re: causa N° 5454, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/05/2018, entre otras).
4°) Dicho ello, y a fin de adentrarme en el análisis de los recursos deducidos por las partes, encuentro pertinente señalar -tal lo que surge del relato de Antecedentes- que en el caso, el juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. Zapata contra la Municipalidad de Tres de Febrero por los daños sufridos a consecuencia de la caída que protagonizara el 23 de mayo de 2011 en la intersección de las calles Echeverría y Guido Spano de Villa Bosch.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La demandada cuestionó la atribución de la totalidad de la responsabilidad a su parte, planteando la existencia de concausalidad por culpa de la víctima. Asimismo, en subsidio, cuestionó los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia.
Por su parte, la actora se agravió de los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
5°) Comenzando con el cuestionamiento en torno a la atribución de responsabilidad por el hecho de autos a la comuna demandada, debo poner de resalto en primer término que la Municipalidad de Tres de Febrero no pone en debate su poder de policía y la consecuente responsabilidad que ello conlleva -consintiendo de este modo la responsabilidad que se le endilga-. Por el contrario, de los términos del escrito recursivo surge que el planteo formulado se encuentra orientado a disminuir el porcentaje de responsabilidad que le corresponde en el hecho de autos por considerar que existe culpa concurrente de la actora, en tanto pudo haber evitado transitar por el lugar en cuestión o haber denunciado la existencia del pozo a fin de que la comuna activara su poder de policía.
En tal sentido, el representante legal de la comuna afirma “he aquí que consideremos que existió en el caso que nos ocupa, una culpa, al menos, ‘concurrente’, ya que tanto la Sra. Zapata pudo haber evitado transitar por ese camino peligroso, como también puso haber denunciado sobre la existencia del pozo, máxime cuando la misma es una vecina allegada al lugar del accidente” (ver fs. 269 vta.).
6°) Ahora bien, el derecho vigente constitucional impone que la actuación municipal -en el cumplimiento de la prestación de los servicios- públicos sea ejercida con normalidad y teniendo muy en cuenta la seguridad y eficacia (cfr. arts. 190,191, 192, 194 CPBA).
También en el ordenamiento jurídico público provincial -a nivel legal- encontramos normativa atinente a esta cuestión. El Decreto Ley Nº 6.769/58 (LOM) y sus modificatorias, tratan la cuestión en diferentes partes de su articulado.
El art. 25, haciendo referencia al objeto material que pueden tratar las ordenanzas municipales, hace expresa mención a las cuestiones de seguridad y conservación que pueden hacerse extensivas a la cuestión del ejercicio de la función de policía en materia de seguridad de las personas que utilizan los espacios públicos.
El art. 27 inc. 2° delega la competencia en el Concejo Deliberante para reglamentar todo lo concerniente “a la construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos”.
Por último, corresponde señalar que el art. 107 del mentado ordenamiento legal otorga competencia al Intendente municipal en la administración general del municipio y en la ejecución de las ordenanzas dictadas, con exclusividad.
De este cuadro normativo -inherente al derecho local- surge entonces claramente la primera fuente del derecho que impone al Estado municipal su intervención en materia de seguridad de los espacios públicos. Recayendo la función de policía de control de calles, caminos y veredas exclusivamente en el Departamento Ejecutivo municipal (cfr. art. 107 LOM).
Resulta entonces -indubitablemente- que el orden jurídico vigente impone al Estado Municipal una conducta positiva en relación al control del mantenimiento y conservación de las calles, caminos y veredas municipales.
7°) Sobre esa base, cabe recordar que este Tribunal, en diversas causas con aristas análogas a la presente, ha considerado que en supuestos como el de autos, la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, de control; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la vialidad pública (cfr. art. 1112 del Código Civil y esta Alzada en las sentencias definitivas de las causas N° 1.442/08, Nº 1.779/10 y Nº 1.992/10, entre otras).
A mayor abundamiento, debo señalar que el Supremo Tribunal Federal ha sostenido que la Municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles (y veredas) destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación (C.S.J.N., sent. del 28/07/1994, «Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”).
Definitivamente, y como reiteradamente lo ha sostenido esta Alzada, constituye un deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público a fin de evitar perjuicios a terceros. De allí, la obligación del Municipio de responder por el perjuicio ocasionado en el marco legal indicado, al que se agrega el art. 1112 del Código Civil. Esto es, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821, 312:343).
8°) En dicho marco, y adelantando la suerte del asunto, diré que encuentro ajustada a derecho la atribución de responsabilidad exclusiva endilgada en la sentencia de grado a la comuna accionada.
Es que la Municipalidad de Tres de Febrero pretende disminuir su responsabilidad imputando a la actora no haber evitado transitar por ese camino peligroso y no haber denunciado la existencia del pozo. Sostiene dicha postulación en que la Sra. Zapata es “una vecina allegada al lugar del accidente”.
Sin embargo, tal argumentación no resulta suficiente para que el municipio se libere de responsabilidad, fundamentalmente por el hecho de que la Sra. Zapata vive aproximadamente a 7 cuadras del lugar donde ocurrió el accidente de marras. En tales condiciones, no puede achacársele a la accionante no haber conocido la existencia del pozo, no haberlo evitado o no haber denunciado su existencia ante las autoridades municipales.
Es que, si bien en anteriores oportunidades este Tribunal ha admitido la existencia de culpa concurrente de la víctima en accidentes en la vía pública por no tomar los recaudos mínimos al transitar conociendo las condiciones del lugar, ello siempre ha sido por resultar los accionantes vecinos inmediatos de dichos sitios (ver CCASM, causas N° 3580, “Ortiz Silvero, Sara c/ Municipalidad de Ituzaingo s/ Materia a categorizar”, sent. del 02/07/2013; N° 4781, “César Carla c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 15/03/2016, entre otras). Sin embargo, tal solución no puede extenderse sin más a casos como el de autos, en los que la actora -si bien vecina del mismo barrio- tiene su domicilio a una distancia suficiente como para desconocer la existencia de las condiciones de la calzada.
En esas condiciones, encuentro ajeno a toda lógica pretender atribuir culpa alguna a la parte actora en el evento de autos, por lo que propicio -como adelantara- rechazar el agravio y, consecuentemente, confirmar la atribución de responsabilidad exclusiva a la Municipalidad de Tres de Febrero en el hecho de autos.
9°) Ingreso ahora a los agravios esgrimidos por ambas partes en torno a la indemnización otorgada por el juez de grado.
A tal fin, debo señalar que la demandada se agravia en forma genérica de la determinación de los montos fijados en la sentencia, enumerando todos los rubros que formaron parte de la misma, respecto de los cuales afirma que no guardan relación con lo acreditado en autos y que resultan exorbitantes. Luego, señala que resulta excesivo el porcentaje de incapacidad sobreviniente; cuestiona el monto reconocido en concepto de tratamiento psicológico y daño moral; cita jurisprudencia y finalmente transcribe un fragmento de su alegato en relación con el daño psicológico. Los mencionados agravios resultan escuetos, insustanciales y carentes de sustento jurídico, no pasando el cartabón que impone el código procesal impuesto por el art. 56 inc. 3º) por lo que corresponde se los declare desiertos – cfr. art. 261 CPCC.
Véase que el art. 56 inc. 3 del C.P.C.A, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En dichas condiciones, advierto que la expresión de agravios de la demandada en lo atinente a los rubros indemnizatorios -pese a la disconformidad general y personal que trasunta con el fallo atacado- no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone.
Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad.
La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos y probatorios de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho.
Esta Alzada ha dicho en reiteradas oportunidades que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en las causas N° 2829, “De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; N° 2707, “Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, del 02/03/2012; N° 6015, “Ponce Marcelo Domingo c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 01/03/2017, entre otras).
Ello no ocurre con los agravios bajo examen en tanto -como se dijo- los escuetos agravios no constituyen la crítica razonada que el código ritual exige.
Surgiendo entonces con claridad que los agravios formulados no cumplen con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado, entiendo que corresponde declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación deducido por la demandada en la parcela de los rubros indemnizatorios, y así lo dejo propuesto a mis distinguidos colegas -cfr. art. 56 inc. 3) C.P.C.A; Art. 261 C.P.C.C, por reenvió del art. 77 inciso 1º del C.P.C.A.
10°) Por su parte, la actora se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Al respecto, no puedo dejar de mencionar que, los agravios se advierten escuetos, resultando pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa -ver arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que imponen los arts. 56 del CPCA y 260 del CPCC. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declaran desiertos los agravios tal como lo autoriza el ordenamiento legal (ver art. 261 del CPCC y esta Cámara in re: causas Nº 1725, “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 22/09/2009; Nº 1921, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sent. del 11/03/2010; Nº 2331, «Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo», sent. del 9/11/2010; Nº 2851, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rosa, Antonio Oscar s/ Apremio Provincial”, sent. del 06/12/2011 y Nº 3695, “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29/10/2013, entre otras).
Comenzando por el agravio traído en relación con la indemnización reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente, la apelante sostiene “sin perjuicio de lo reconocido por el Sentenciante, respecto a que se ajustará a los parámetros aportados por los peritos, en el fallo se aparta arbitrariamente de la conclusiones a las que arribaran los expertos” (ver fs. 265 vta.).
Sin embargo, la parte actora no fundamenta adecuadamente su posición. En efecto, seguidamente transcribe algunos pasajes de la sentencia en los que el juez levanta las conclusiones de las pericias traumatológica y psicológica y luego detalla las lesiones sufridas por la Sra. Zapata así como las consecuencias psicológicas que se desprenden de los informes periciales, concluyendo que en atención al elevado porcentaje de incapacidad, el monto fijado en la sentencia de grado resulta exiguo.
En tales condiciones, no se advierte por parte del a-quo el referido apartamiento de las conclusiones de los peritos. Por el contrario, y tal como surge de las propias transcripciones de la sentencia que efectúa la apelante, el juez de la instancia anterior tomó como base para la determinación de la incapacidad sobreviniente los informes elaborados por los peritos designados en la causa, adoptando los porcentajes indicados en ellos a los efectos de establecer la indemnización del rubro en cuestión.
Así, el agravio queda reducido a la disconformidad planteada en relación con el monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Y en este punto, debo recordar que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cod. Civ, y actualmente reconocido en forma expresa en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, causa Nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causas N° 1216, “Wajsman”, sent. del 28/8/2008; Nº 4533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 08/06/2015; N° 4858, “Zanoni Luis Alberto c/ Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión resarcitoria”, sent. del 09/12/2015, entre otras).
En atención entonces a que en la causa sólo se encuentra acreditada la incapacidad parcial y permanente de la actora, pero no se ha articulado adecuadamente -ni probado- cual es el daño concreto sufrido y su apreciación pecuniaria, teniendo en consideración las características personales de la Sra. Zapata, una estimación prudencial y equitativa en el marco del ordenamiento jurídico vigente (cfr. art. 165 CPCC) me lleva a coincidir con el juez de grado en el quantum fijado en concepto de incapacidad sobreviniente.
11°) Como adelantara, la parte actora también se agravió del monto reconocido por el rubro daño moral.
Para fundar su agravio, nuevamente reseña las lesiones sufridas como consecuencia del accidente así como las distintas intervenciones y tratamientos por los que debió atravesar.
Debo recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del Código Civil (C. Civ. y Com. San Martín, Causas Nº 48.469, 48.402, 49.269, 534.59, entre otras y esta Cámara in re: Causa Nº 3279, “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 08/11/2012, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (esta Cámara, Causa Nº 3163, “Ferro, Jorge Fernando c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires – Ríos Rubén Ramón s/ daños y perjuicios”, sent. del 22/10/2013).
Además, “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85.381, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, sent. del 07/05/2008, y esta Cámara en las Causas N° 1630, “Spinelli”, sent. del 06/10/2009; Nº 3279, “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 08/11/2012; Nº 3163, “Ferro, Jorge Fernando c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires – Ríos Rubén Ramón s/ daños y perjuicios”, sent. del 22/10/2013 y Nº 3971, “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 13/05/2014, entre muchas otras).
En tales condiciones, y en atención a las circunstancias de la causa, el escueto agravio de la actora en este punto no resulta suficiente para conmover lo resuelto en la instancia de grado, por lo que propicio su rechazo y la consecuente confirmación de la sentencia de grado.
Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar los recursos de apelación deducidos por las partes; 2)Consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de las partes (art. 51 inc. 1° in fine del CPCA, texto según ley N° 14.437); 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación deducidos por las partes; 2°) Consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de las partes (art. 51 inc. 1° in fine del CPCA, texto según ley N° 14.437); 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas en soporte papel en los domicilios constituidos en el radio de asiento de este Tribunal (cfr. fs. 286) y, oportunamente, devuélvase.
032542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126496