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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Estado de conservación de la vía pública. Pozo o desnivel. Responsabilidad del Municipio
Se rechaza la demanda deducida contra la Dirección de Vialidad Provincial, y se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que ocasionara a los accionantes el fallecimiento de su hijo en un accidente.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 4784/2015, caratulada: “CORIA GRACIELA SUSANA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA ”.
ANTECEDENTES
I.- A 355/371 y vta. el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo: “…I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por los Sres. Antonio Esteban Capuzzi y Graciela Susana Coria en contra de los Sres. Juan Pablo García y Juan Luis García, como así también extender la misma contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes. II.- Rechazar la demanda en lo que respecta a la Municipalidad de Tres de Febrero, por lo expuesto en el considerando I. III.- Rechazar la demanda en lo que respecta a la Sra. Olga Teresa Larrucan, toda vez que no fue acreditado en autos que fuera cotitular de dominio del vehículo del siniestro. IV.- En base a lo expuesto en el punto I, se pondera la concurrencia de culpas en un 75 % a cargo de Sres. Juan Pablo García y Juan Luis García solidariamente, en un 15 % a cargo de la citada como tercero Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, y el restante 10 % de responsabilidad atribuirla al Sr. Marcelo Capuzzi. V.- Condenar a abonarle a los actores la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) en concepto de valor vida, la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) en concepto de daño moral; y la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($.2.500) en concepto de gastos funerarios; sumas a las cuales deberá adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde la fecha que el hecho dañoso tuvo lugar (27 de diciembre de 2003) hasta su efectivo pago (Art. 622, del Código Civil, Art. 7 y 10 ley 23.928 modificado por la ley 25.561 y 5º de la Ley 25.561), teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el punto precedente. VI.- Rechazar el rubro daño psicológico peticionado por los actores, por las razones expuestas en los considerandos. VII.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial). VIII.- Imponer las costas a la vencida (Art. 51 del C.C.A texto según ley 14437), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley 8.904.”.
II.- A fs. 382/388 la citada como tercero (Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires) interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- A fs. 389, la Jueza a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la parte actora según constancias de fs. 390/393.
IV.- A fs. 446 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 446 vta.
V.- A fs. 447 pasaron los autos a resolver.
VI.- A fs. 448/451 este Tribunal resolvió “2) Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la citada como tercero (Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires)…”, llamando los autos para sentencia.
VII.- A fs. 458 la parte actora, solicitó la reinscripción de embargo y a fs. 460 este Tribunal ordenó suspender el llamamiento de autos dispuesto a fs. 448/451, remitiendo las actuaciones a la instancia de grado a efectos del tratamiento de la petición conf. Fs. 461.
VIII.- A fs.486 vta. fueron elevadas las actuaciones a esta Alzada y conforme fs. 487 este Tribunal dispuso: “…Que habiéndose dado cumplimiento con lo ordenado por esta Cámara a fs. 460, corresponde reanudar el llamado de autos para sentencia de fs. 448/451.-…”
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que las actuaciones fueron iniciadas por el Dr. Eduardo Daniel Milone, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Fresco, como mandatario del Sr. Antonio Esteban Capuzzi y la Sra. Graciela Susana Coria, y que se pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios contra Juan Pablo García, Juan Luis García, Olga Teresa Larrucan y la Municipalidad de Tres de Febrero, derivados de la muerte del único hijo de sus mandantes, Marcelo Adrián Capuzzi..
Tuvo por acreditado que el accidente cuestionado sucedió y que el mismo ocurrió en las calles y lugar señalados (conf. acta policial de fs.1/3 y fotografías de fs.6/8 de la causa penal), como así también que como consecuencia del mismo, acaeció el fallecimiento del hijo de los aquí actores, Marcelo Adrian Capuzzi (ver certificados de nacimiento y defunción de fs. 31 y 32 de estos autos).
Luego, consideró necesario analizar la legitimación pasiva que reviste la Municipalidad de Tres de Febrero. A tal fin tuvo en cuenta la contestación de oficio recibida a fs. 92/96 por parte de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos) en virtud del cual se desprendía que la avenida cuestionada no se encuentra bajo la órbita de la Municipalidad de Tres de Febrero, razón por la cual sostuvo que no correspondía atribuir responsabilidad alguna a la misma, debiendo rechazarse la demanda en lo que a este municipio respecta.
Apuntó al estudio de la causa penal nº 2168, caratulada “García Juan Pablo s/ homicidio culposo y lesiones culposas”, que fuera solicitada «ad effectum videndi et probandi» como prueba al Tribunal en lo Criminal nº 1 Deptal. Como así también, tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales obtenidas en los presentes de los Sres. Mariano Alberto Pugliese (ver fs.217/218) y Raúl Alberto Espíndola (fs.239/240).
Asimismo tuvo en cuenta la pericia accidento lógica, que luce a fs. 259/281.
En ese contexto considero que no podía soslayar, de la compulsa de la causa de penal vinculada al hecho de autos, que el codemandado Juan Pablo García fue hallado culpable en dichos autos y condenado a la pena de 2 años y 8 meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de 7 años, ello así por entenderse que el mismo había violado determinado mandato de cuidado al conducir el vehículo del siniestro.
Destacó que habiendo mediado condenación penal que da por probado el hecho dañoso y su autoría, no podía el suscripto en el marco de este expediente, desconocer tal antecedente. Relató que, no debía ponerse en discusión nuevamente lo que respecta al acaecimiento del siniestro y de la autoría del Sr. Juan Pablo García.
Asimismo, tuvo en consideración lo manifestado por el perito designado en los presentes autos, en cuanto a la capacidad de pasajeros que podía transportar el rodado en la cabina era de 3 personas (conforme el manual de fabricante), el exceso de pasajeros podría haber contribuido (en función a las medidas ergonómicas de los pasajeros) frente a un evento inesperado a que el chofer pueda perder el dominio del rodado con mayor facilidad, debido a que, al encontrarse más ocupantes que lo permitido sobre un mismo asiento enterizo, se le reduce el espacio al conductor para un posición cómoda y segura de manejo.
Afirmó que al menos en lo que ello respecta, el conductor omitió guardar el debido deber de cuidado respecto a las condiciones de manejo que deben observarse, sumado a la estimación de velocidad que rondaría la máxima permitida (según estimaciones de la pericia de estos autos y lo que se desprende de la causa penal) y las condiciones climáticas (ese día llovía), que tornaban escasa la visibilidad y hacían que el asfalto se encontrase mojado; todo lo cual aumenta el deber de previsión que debió haber tenido el conductor al momento de conducir.
Sostuvo que por las razones vertidas, correspondía hacer lugar a la demanda en lo que respecta al codemandado Juan Pablo García.
Consideró que, debía establecerse como solidariamente responsable del hecho por el que debe responder el Sr. Juan Pablo García, al codemandado Sr. Juan Luis García, conforme surge de la constancia de la causa penal, en donde se apreció que el mismo resultaba ser el titular del vehículo siniestrado (ver en copia fiel cédula de identificación del automotor dominio … de fs.55/55 vta. de la causa penal).
Por otro lado, no considero lo mismo en lo que respecta a la codemandada Olga Teresa Larrucan, ya que no se habría probado en autos, ni surgido de la mentada causa penal que la misma resultará titular dominial, por lo que consideró que debería rechazarse la demanda en lo que a ella respecta.
Afirmó que todo hecho de acuerdo al porcentaje de responsabilidad que se establecerá Infra, en relación al Sr. Juan Pablo García.
Así, luego de referir respecto a que la existencia del hecho y su autoría probada en sede penal hacen cosa juzgada en el juicio patrimonial, afirmó que no obsta a que en esta orbita el juez se encuentre habilitado a realizar una análisis respecto de la prueba y atribución de responsabilidades, que no se haya realizado en aquel fuero.
Sostuvo que ello es así, toda vez que en la esfera patrimonial se analizan distintos objetos y ello acarrea diferentes responsabilidades, que las analizadas en un juicio penal.
Consideró que, el juzgamiento en el ámbito patrimonial debía atenerse a determinadas pautas, a los fines de evitar caer en sentencias contradictorias, pero sin embargo, habilitar al juez que debe resolver sobre los daños patrimoniales, a que pueda analizar el mismo hecho a la luz de otros parámetros. A tal fin trascribió la normativa del Código Civil, art.1011; art.1102 y art.1.103.
Expuesto esto, afirmó que no puede objetarse la culpa del codemandado Juan Pablo García. No obstante, sin perjuicio de tal culpa tanto penal como relativa a las consecuencias patrimoniales del hecho, ello no puede impedir en este estadio incurrir en el análisis de cuestiones que pueden atenuar su responsabilidad o evidenciar una responsabilidad concurrente con otros factores.
Observó que hay ciertas cuestiones, que tal vez no fueron de relevancia tal para ahondar con mayor profundidad en sede penal, ya que comprobados otros factores que hacen a la falta del deber de diligencia en el imputado, conlleva necesariamente a la configuración del tipo penal.
Sostuvo que de dicha manera, establecido el tipo penal, no cabe otra opción que encuadrar tal acción en el tipo pertinente, sin establecer mayor relevancia respecto de elementos que en este tipo de juicio sí resultan necesarios valorar con mayor énfasis. Tal es el supuesto de la aparente existencia de un pozo en la calle del accidente, que habría contribuido a la causación del accidente.
Afirmó que este factor fue tratado en sede penal mediante la obtención de ciertos testimonios e incluso una pericia accidento lógica, pero no tuvo mayor incidencia en la sentencia de aquellos autos, toda vez que se encontró configurada la omisión al deber de cuidado en virtud de otras cuestiones relativas al imputado.
Destacó que el argumento de la existencia de un pozo en el lugar siniestrado fue introducido en estos autos (como también en la causa penal) por la propia parte actora, que ha sido la damnificada y no por el conductor del vehículo.
Sobre la existencia de dichas irregularidades en el asfalto tuvo en consideración las manifestaciones vertidas por los testigos, como así también las manifestaciones vertidas en los testimonio, los croquis y demás elementos probatorios que se encuentran en la causa penal n° 2168.
Por otro lado y continuando con la prueba referente a la irregularidad del asfalto se tuvo en cuenta las manifestaciones del perito Rodrigo Diego Izaguirre quien expresó que la altura de la intersección con la calle Republica, se observó un bache de aproximadamente 12 metros y en su centro se encuentra una tapa de alcantarilla, y alrededor de ella falta de pavimento, lo que provoca que en ese sector disminuya el coeficiente de rozamiento, y que al transitar por dicho tramo se pueda tener una sensación de incomodidad para los ocupantes de un vehículo, debido a que al no existir pavimento se produce un desnivel entre este último y el firme. También expone que muy cerca del bache antedicho, se encuentra otro de grandes dimensiones, que ocupa aproximadamente 5 metros, con una deformación en el pavimento provocando grietas y hundimiento de consideración en la cinta asfáltica y en la parte central del bache existe un marco que sería de un rejilla, en donde se observan “arañazos” en la cinta asfáltica posiblemente producido por rodados, debido al importante desnivel en la calzada de entre 10 a 15 centímetros aproximadamente y que al cruzar el puente Díaz Vélez se observó en el margen izquierdo de la vía una zona con falta de pavimento.
Afirmó que de la opinión de este profesional, no puede descartarse que el vehículo hubiera tenido una colisión primaria contra un pozo, y como consecuencia de esto provocarle al conductor del rodado inestabilidad del vehículo y posterior pérdida de su dirección.
Por todo esto, tuvo por probado la existencia del mentado pozo y las irregularidades en el asfalto que fueron invocadas en la demanda. Sosteniendo que no llegó a desvirtuar tal convicción la pericia accidentológica producida en el marco de la causa penal, ello a tenor de las inconsistencias que el a quo encontró en tal informe.
Dijo que, el perito Ingeniero Antonio José Navarro en su primera presentación se basa en un croquis que ha realizado la policía y en donde se evidencia la presencia de un pozo, y en relación a ello aduce como muy probable que el mismo haya tenido intervención en el accidente. Sin embargo en su segunda presentación, si bien ratifica lo dicho (es decir, que no estaría contradiciendo la probabilidad que aludió), destaca que la cinta asfáltica lisa y sin pozos y refiere a unas fotografías, que en realidad no son más que la de los puntos de impacto, más no de la trayectoria del vehículo hasta la maniobra que derivo en el primer choque contra un árbol. Y más aún, en su tercera presentación nuevamente alude a un pozo existente, pero esta vez restándole entidad al mismo, considerando que este no pudo haber afectado la pérdida de control si el conductor manejaba a una velocidad llamada “precaucional”.
Entonces, consideró que el perito se expresa en forma confusa respecto de la presencia o no del pozo, como de la incidencia que pudo haber tenido. A tal fin destacó que el art. 474 del CPCC, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 77 del CCA, prevé: «La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca».
Argumentó que, sin perjuicio de lo expuesto por el perito ingeniero, la existencia del mentado pozo se encuentra acreditada en virtud de los demás medios probatorios que fueron reseñados. Sin perjuicio de la actitud culposa que se le imputa al codemandado Juan Pablo García en su obrar al conducir, afirmó que no pudo, el a quo, soslayar el hecho de que el pozo y las irregularidades del asfalto, pudieron haber incidido en que el conductor perdiera el control del vehículo o al menos, ayudó a incrementar el riesgo. A tal fin citó jurisprudencia de la SCBA respecto de la Teoría del riesgo creado.
Afirmó que si bien existió culpa del codemandado Juan Pablo García, sostuvo que la existencia del pozo pudo haber contribuido al acaecimiento del accidente de autos, ya que es una opción que no puede descartarse plenamente.
Entendió que el accidente fue el resultado de una sumatoria de concausas, como ser la imprudencia del conductor, el exceso de pasajeros en el habitáculo del rodado, la escasa visibilidad, el asfalto mojado, las condiciones climáticas (llovizna) y la presencia de una pozo en el asfalto que requería de maniobras de evasión; todo lo cual llevó a la pérdida del control del auto por parte del Sr. Juan Pablo García.
Concluyó que por tal riesgo creado, debía responder quien tenía a su cargo esa Avenida en particular, que en este caso era la Dirección de Vialidad Provincial. Encuadro este tipo de responsabilidad en lo preceptuado por el art. 1113 del Código Civil, atribuyendo una responsabilidad objetiva.
Asimismo, observó una omisión del deber de vigilancia y cuidado que la Dirección de Vialidad debía tener respecto del estado del asfalto, por lo que la responsabilidad de tal Dirección también deberá encuadrarse en el marco del Art. 1112 del Código Civil, por su falta de servicio, al no otorgarlo en las condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821, 312:343).
Por todo ello, entendió que correspondía hacer lugar a la demanda contra la Dirección de Vialidad de la Pcia. de Buenos Aires, teniendo en cuenta su carácter de citada como tercero en autos.
Expuso que sin perjuicio de las responsabilidades de los codemandados, no podía dejar de considerar que la víctima del trágico episodio, el Sr. Marcelo Adrián Capuzzi, hijo de los actores, fue transportado en el vehículo de un conocido o amigo a la salida de un local bailable, el Sr. Juan Pablo García, y que conforme el relato una de las transportadas en el auto siniestrado (ver declaración de Giselle Elizabeth Alvarado Maida a fs.81 de la causa penal) regresó a buscar al grupo ese día.
Sostuvo que el exceso de pasajeros transportados en el vehículo (con capacidad sólo para 3 personas) le es imputable al conductor, como así a los pasajeros, que eligieron libremente y consintieron viajar en esas condiciones.
Afirmó que, en principio, el hecho de que se haya configurado un tipo de transporte benévolo, no atenúa per se la responsabilidad del conductor, ni lo dispensa a este de conducir de manera diligente y prudente, y de no hacerlo, de su deber de responder.
Entendió que tiene implicancia el sobrepeso que presentaba el rodado por la cantidad excedida de pasajeros que transportaba, ya que la víctima no pudo desconocerlo y aun así accedió a viajar en esas condiciones.
Concluyó que se trataba de un acuerdo tácito entre conductor y transportados, sobre las condiciones de tal transporte y que a mi entender, aunque en menor proporción, contribuyeron a la causación de un factor (sobrepeso en el habitáculo) que, sumado a otros, al menos ayudó al desencadenamiento del hecho, ya sea por exceso de volumen en el rodado, como así también por falta de comodidad y espacio en el habitáculo para realizar la maniobra pertinente.
Afirmó que deíae atribuirse un porcentaje de responsabilidad menor a la víctima del hecho de autos, Marcelo Capuzzi.
Dispuso finalmente que, al haber una culpa concurrente, correspondía establecer los distintos porcentajes de responsabilidad de las partes en el hecho de marras, resultando ser un 75% a cargo del codemandado Juan Pablo García (que responderá solidariamente junto con codemandado Juan Luis García por este porcentaje), un 15 % a cargo de la citada Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y un 10 % atribuible al Sr. Marcelo Capuzzi.
Luego de referir a los porcentajes de responsabilidad, analizó los rubros indemnizatorios peticionados por la parte actora, a los cuales me remito en honor a la brevedad y al no haber sido cuestionados por las partes.
2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada. Se agravió, principalmente, de la inexistencia de una relación de causalidad suficiente que pueda derivar en la responsabilidad de su parte en el hecho de autos.
A fin de sostener ello, en primer lugar cito amplia doctrina y jurisprudencia respecto a los elementos que se requieren para que alguien deba responder por el daño que sufre otro (antijuridicidad, el daño, imputabilidad y la relación de causalidad entre el daño y el hecho).
Luego, dijo que en la sentencia no se había comprobado la existencia del nexo causal y que sin embargo se había condenado a la Provincia de Buenos Aires.
Señalo que en la causa penal, no se informó el estado del pozo al momento del accidente, por lo que no podía resultar posible al juez determinar si el mismo se encontraba cubierto con agua de la lluvia caída al momento del hecho. Pero que si constaba en la causa penal que el pavimento se hallaba mojado en sui totalidad como consecuencia de las precipitaciones acaecidas en la madrugada y que las condiciones climáticas a la hora del accidente no eran óptimas para una buena circulación.
Señaló que el perito dijo que no se podía descartar que el vehículo hubiera tenida una colisión primaria contra un pozo, y como consecuencia de ello provocarle al conductor del rodado inestabilidad y posterior perdida de su dirección, pero que en ningún momento lo asegura categóricamente atento que no se había realizado la revisión del estado de la dirección, tren delantero, neumáticos y demás elementos mecánicos.
Luego continúo haciendo mención a lo expresado por el perito que intervino en la causa penal. Así, menciono distintas causas que contribuyeron a la producción del accidente, como ser el exceso de pasajeros que no permitió una posición cómoda y segura de manejo, que el conductor omitió guardar el debido deber de cuidado respecto a las condiciones de manejo que debe observarse (velocidad que rondaba la máxima permitida y las condiciones climáticas) que tornaban escasa la visibilidad.
Todo ello, a su entender, aumentaba el deber de previsión que debió haber tenido el conductor al momento del accidente.
Dijo que en la sentencia se estableció que el accidente fue el resultado de una sumatoria de concausas, como ser la imprudencia del conductor, el exceso de pasajeros en el habitáculo del rodado, la escasa visibilidad, el asfalto mojado, las condiciones climáticas (llovizna) y la presencia (no probada fehacientemente al momento del suceso) de un pozo en el asfalto que requería de maniobras de evasión, todo lo cual llevó a la pérdida del control del auto por parte del Sr. García.
Sobre ello, aclaró, que el no tuvo certeza hacer de la causa eficiente del accidente originado en la pérdida de control del automóvil y que por ello habla de la aparente existencia de un pozo en la calle del accidente que habría contribuido a la causación del accidente.
Concluyó que el juez de grado había forzado la interpretación de las normas aplicables y ha desconocido puntualmente las conclusiones del perito o su falta de certeza y suplió las mismas con la determinación de una relación de causalidad inexistente.
Por todo ello, dijo que la sentencia recurrida no podía sostenerse en el mundo jurídico por cuanto se había dictado a expensas de suposiciones, que en contraste con el resto de las probanzas hacía que su certeza se desvaneciera.
3°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994; conf. SCBA en causa A. 70.603, «Rolón, Hermelinda contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» del 28/10/15, y este Tribunal -por mayoría- en causa Nº 4702 caratulada «Gauna”, causa Nº 4742 caratulada «González” entre muchas otras).
Sentado ello, resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad del Estado, Dirección de Vialidad Provincial en su calidad de ente autárquico, por omisión en el mantenimiento adecuado de la Avenida Maipú, de la Localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero.
En ese orden, este tribunal, en diversas causas análogas al presente, ha considerado que en supuestos como el de autos, que el estado provincial -o municipal- puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en los términos del art. 1112 Cciv; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la vialidad pública (cfr. art. 1112 del Código Civil y cfr. esta alzada en las sentencias definitivas de las causas n° 1442/08, 1779/10, 1992/10, 3452/13 entre muchas otras).
Es doctrina de la SCBA que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (SCBA, A 69977 S 30-11-2011, Juez HITTERS (SD); SCBA, A 70322 S 21-12-2011, Juez HITTERS (SD); SCBA, A 70456 S 13-11-2012, Juez KOGAN (SD).
A su vez, la CSJN, además de tal postulación, agrega que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, sin que se trate de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (R. 2190. XXXVIII; ORI; Reynot Blanco, Salvador Carlos c/Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios; 12/08/2008; T. 331, P. 1690).
En el mismo sentido, en el precedente “P.194.XLVI “Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios” (sent. del 4-10-2011, considerando 4º), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita deben concurrir los siguientes recaudos esenciales, a saber: (i) que se haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil); (ii) que el accionante haya sufrido un daño cierto, y (iii) que medie una relación de causalidad directa entre la conducta estatal involucrada y el daño cuya reparación se persigue adecuada.
Ello da cuenta, que en orden a responsabilizar extracontractualmente por accionar ilícito a un ente público, aún frente a la titularidad o guarda del espacio donde acontece el evento dañoso o la titularidad de la cosa con la que se produce el daño por parte del estado, ineludiblemente deberá acreditarse una falta de servicio imputable a aquél con sustento en el art. 1112 del Código Civil (ver. CCAMDP voto mayoritario causa C-2658-MP1 “De Cecco Sergio David c. Municipalidad de General Pueyrredon s. pretensión indemnizatoria”, del 17.4.12).
En otro orden, se ha dicho que, si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio del poder de policía en lo que respecta al estado de conservación de la vía pública puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (esta alzada en las sentencias definitivas de las causas n° 1442/08, 1779/10, 1992/10, entre muchas otras).
4º) Efectuadas estas consideraciones preliminares, he de puntualizar que la crítica principal de la Dirección de Vialidad Provincial se circunscribe a la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo, ello al considerar, sustancialmente que no existen elementos concluyentes para determinar que el desnivel o pozo existente en la Avenida Maipú (de la Localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero) fuera uno de los elementos que integraron el nexo causal en la producción del accidente.
Cuestiona el recurrente, en ese orden, la valoración de la prueba efectuada por parte del magistrado de grado, y que en definitiva no se pudo determinar con certeza una relación de causalidad efectiva.
De ese modo, estando -básicamente- en tela de juicio la apreciación de la prueba por parte del a quo, es preciso señalar que tal materia rige para el Juez – y para las partes – el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Ello, dejando en claro que tal ponderación puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente (esta alzada en sent. def. causa n° 3516, entre otras).
Bajo los parámetros señalados observo que el a quo, en la tarea de determinar la verdad de los hechos, se ha apartado del plexo probatorio en general y en particular de las pericias realizadas en sede penal como en este juicio, ello, por cuanto ninguna de las dos resulta ser concluyente respecto de la incidencia en la mecánica del hecho del pozo sobre la avenida provincial.
5°) De acuerdo a lo expresado en el punto anterior deviene necesario hacer un relevamiento de las pruebas del caso:
(i) De la investigación Penal Preparatoria acompañada surge -en lo que interesa para resolver la cuestión- que:
a) A fs.4 obra el testimonio del Sr. Alberto Oscar Palacios -quien fuera testigo presencial del accidente- quien refiere que “…existe un pozo de grandes dimensiones el cual ocupa toda la cinta asfáltica de vereda a vereda de la calle Maipú y pegado una irregularidad en forma de salto siendo está tomada a alta velocidad provocando esto que la camioneta se despegue del asfalto, donde escucha una acelerada encontrándose el utilitario aún en el aire, al retornar el automotor al suelo es cuando pierde el control del mismo, e impacta…”.
b) A fs.9 obra agregado un croquis -suscripto por el Oficial Subinspector Franco- en donde se dibujó un pozo debajo del puente de Díaz Vélez, como así también se señalan los lugares de los distintos impactos, entre otros detalles.
c) A fs. fs.109 obra declaración testimonial de Débora Alejandra Bucich, quien manifiesta en primer lugar que no presencio el accidente, pero que el miso fue en la puerta de su casa. Señaló al ser preguntada sobre si en la calle donde se produjo el accidente estaba en buenas condiciones, dijo “…que si, que hay una especie de hundimiento que no llega a 10 centímetros de profundidad pero no llega a ser un pozo, pero todos los vehículos que circulan por la calle tratan de esquivarlo”.
d) A fs. 112 el Sr. Alberto Pugliese Marino se presentó ante el instructor judicial -Dr. Vereda- a fin de dejar constancia “de los pozos que se encuentran sobre la calle Maipú, que refiere que los pozos tienen aproximadamente el tamaño del ancho de un auto y que de profundidad tienen 15 cm que cuando se pasa por los mismos no se advierten, pero al pasar es como un hundimiento”.
e) A fs. 144/145 el perito ingeniero mecánico Antonio Navarro del Departamento Judicial San Martín, dijo que “…el accidente ocurrió de forma tal que en momento que la citada camioneta se desplazaba por la Av. Maipú en sentido de oeste a este, tras haber transpuesto el cruce que forma esta arteria y el puente Díaz Vélez, muy posiblemente por la existencia de un desnivel en el pavimento (croquis de fs.9) u otra causa que con los elementos aportados no es posible establecer con precisión, lo cierto fue que el conductor de este rodado perdió el dominio del mismo…”.
f) A fs. 201 el perito ingeniero Antonio Navarro, ratifico su pericia de fs. 144/145, pero señaló que “…la pérdida de control en un rodado de estas características con piso mojado sobre una superficie lisa, asfáltica sin pozos (como en el caso de autos según muestran las fotos) pueden ocurrir por 4 causas a saber: 1) por una maniobra evasiva enérgica efectuada por el conductor de la camioneta 2) por una acción enérgica frenante, 3) por una combinación de antes (frenante y evasiva) y 4) por haber sido colisionado tangencialmente por otro rodado (preferentemente en la porción trasera). Del estudio de los fotogramas aportados no surge que la camioneta haya sido impactada por otro rodado por lo tanto las causales de la perdida de dominio debieron ocurrir por una de las tres primeras hipótesis informadas (…) De acuerdo al estudio de las fotografías que indican la traza de la calle igual que a las de fs.6/8, no surgen desniveles ni imperfecciones en el pavimento que puedan originar un súbito cambio de dirección del rodado y la consecuente pérdida de control…”.
g) A fs. 222 el perito ingeniero Antonio Navarro dijo, ante las preguntas realizadas por la defensa del Sr. García, dijo que “…si bien las velocidades máximas establecidas en las normas vigentes de circulación admiten circular a velocidades importantes, estas velocidades deben ser modificadas por el conductor de un vehículo de acuerdo a las condiciones atmosféricas, de lluvia, piso mojado, etc., desconocimiento de la vía, existencia de pozos, etc. Esta velocidad se conoce con el nombre de velocidad “precaucional” (…) Por tanto cada conductor debe evaluar de acuerdo a las características del entorno la velocidad que debe adoptar para circular a efectos de no perder el dominio del vehículo que conduce (…) la geometría del pozo no presenta una superficie tipo “rampa” que pudiera ocasionar una sobre elevación del vehículo, circulando este a una velocidad antes mencionada (velocidad precaucional)”.
ii) De las constancias de la presente causa se observan las siguientes pruebas que resultan necesarias para resolver la presente:
a) A fs. 217/218 el testigo Sr. Mariano Alberto Pugliese “…recuerdo que me preguntaron sobre la existencia de unos pozos de la calle que yo conozco como la 2º Rivadavia que es una de las calles más importantes (…) dije que prácticamente es del ancho de un auto. Yo el accidente no lo presencie, se que existió porque fue comentario en el barrio (…) recuerdo haber pasado un tiempo antes del accidente, es decir antes de diciembre de 2003, pase por ahí y el auto se me descolocó totalmente por el pozo que antes refería, era un día de lluvia, estaba todo tapado y me asuste mucho, por eso lo recuerdo bien. (…) el pozo que yo refiero se encuentra justo debajo del puente…”. b) A fs. 238/340 el Sr. Raúl Alberto Espíndola declaró que “…lo que dije cuando me citaron una vez es que estaba rota abajo, eso pertenecía a aguas argentinas y por el paso de los colectivos y los camiones estaba rota, es más hoy en día por el cordón de la derecha sigue rota la calle. Viniendo por 2º Rivadavia, para el lado de Díaz Vélez, hice unos reclamos verbales pero hasta hoy en día no le dieron solución (…) se que en el barrio reclamaban un puente peatonal porque ahí abajo siempre hay muchos accidentes (…) ahora está arreglado eso, después del hecho se arregló pero más atrás esta rota…”. c) A fs. 259/281 obra la pericia accidentológica presentada por Rodrigo Diego Izaguirre. A continuación transcribiré las partes señaladas por el juez de grado.
“1. Diversas irregularidades y tareas de repavimentaciones que presenta la calzada en la calle Dr. Ardoino, desde la intersección con la calle Álvarez Thomas (aproximadamente 450 metros antes del puente Días Vélez) hasta la intersección con la calle Falucho, aclarando que posterior a tal puente cambia el nombre de la calle Dr. Ardoino por el de Avenida Maipú. Llega a la conclusión de que en todo el trayecto relevado el estado de la calzada, al momento de la pericia, es regular. 2. A la altura de la intersección con la calle Republica, sobre el margen derecho hasta prácticamente el centro de la calzada, observó un bache de grandes dimensiones (aproximadamente 12 metros) y la parte central de dicho bache se encuentra una tapa de alcantarilla, alrededor de ella una peladura (falta de pavimento), lo que provoca que en ese sector disminuya el coeficiente de rozamiento, y que al transitar por dicho tramo se pueda tener una sensación de incomodidad para los ocupantes de un vehículo, debido a que al no existir pavimento se produce un desnivel entre este último y el firme (ver fotos 9, 10 y 11 de fs. 270). Destaca que alrededor de ese bache se observaron diferentes tonalidades de pavimentos, por lo que estima que en esa zona se han realizado tareas de repavimentación en otras oportunidades. 3. Manifiesta que muy cerca del bache antedicho, se encuentra otro de grandes dimensiones que abarca el margen derecho y ocupa aproximadamente 5 metros, con una deformación en el pavimento provocando grietas y hundimiento de consideración en la cinta asfáltica y en la parte central del bache existe un marco que sería de un rejilla, en donde se observan “arañazos” en la cinta asfáltica (que considera provocados posiblemente por roces metálicos de los vehículos circundantes) debido al importante desnivel en la calzada de entre 10 a 15 centímetros aproximadamente (ver fotos 12 y 13 de fs. 270). 4. En la intersección con la calle República, sobre el margen izquierdo se observaron grietas en el pavimento y firme (ver foto 14 a fs.270 de autos) y al cruzar el puente Díaz Vélez se observó en el margen izquierdo de la vía una zona con falta de pavimento, permitiendo ver el firme y “arañazos” alrededor de éste (ver foto 15 de fs.270). Desde la última zona con falta de pavimento hasta el punto de impacto no observó irregularidades en la cinta asfáltica y firme (ver fotos 16,17 y 18 de fs.270/271).5. Relata conforme las constancias de la causa penal, que metros después de que la pick up cruce la intersección con la calle República (donde alude que a la fecha de la pericia se encuentra un bache de gran magnitud), el rodado se desvía en dirección hacia la acera izquierda de la vía y que al colisionar contra el cordón de la acera, sube a la misma por la propia energía de movimiento que desarrollaba la unidad y roza un árbol con la parte delantera izquierda, ocasionándole daños en esa zona (el árbol ya no se observa en el lugar a la fecha de la pericia).6. Agrega que continuando la trayectoria, a 4,50 metros aproximadamente del primer roce, colisiona con o contra un segundo árbol logrando que este sea arrancado de su base por la magnitud del impacto (en dicho lugar a la fecha de la pericia indica que hay un cantero), y que al colisionar con este árbol con la parte delantera derecha del vehículo, hizo que este realice un giro anti-horario y finalice impactando el lateral derecho de la camioneta contra un tercer árbol ubicado a 12 metros aproximadamente del primer impacto, quedando “abrazado” a ficho árbol.7. Especifica que en la causa penal no se informó el estado del pozo al momento del accidente, por lo que no le resulta posible determinar si el mismo se encontraba cubierto con agua de la lluvia caída al momento del hecho. 8. Manifiesta que la velocidad estimada de barrera del vehículo fue de unos 50 a 60 km/h, conforme lo que se desprende de la causa penal. 9. Esgrime que no se puede descartar que el vehículo hubiera tenido una colisión primaria contra un pozo, y como consecuencia de esto provocarle al conductor del rodado inestabilidad del vehículo y posterior pérdida de su dirección. 10. Contesta que la capacidad de pasajeros que puede transportar en la cabina es de 3 personas, según indica el manual de fabricante y que en su opinión técnica, el exceso de pasajeros podría contribuir (en función a las medidas ergonómicas de los pasajeros) frente a un evento inesperado a que el chofer pueda perder el dominio del rodado con mayor facilidad, debido a que, al encontrarse más ocupantes que lo permitido sobre un mismo asiento enterizo, se le reduce el espacio al conductor para un posición cómoda y segura de manejo. Al evacuar el pedido de explicaciones que le realizaron, agrega que la velocidad de circulación del rodado al momento del impacto coincidiría o sería del orden a la velocidad de impacto, es decir los 60 km/h.
6°) Efectuada esta reseña corresponde adentrarnos a analizar el agravio de la citada como tercero Dirección de Vialidad Provincial, en donde postula la falta de nexo causal adecuado.
Alega, como se señalara, que el juez de grado atribuyo responsabilidad a su parte a expensas de suposiciones, por lo que considera que la sentencia debe revocarse en este aspecto. Anticipo que, de acuerdo a la reseña de la prueba efectuada, la crítica en este punto debe prosperar.
Es que, a mi entender, ninguna de las dos pericias mecánicas que se reseñaron son concluyentes a fin de establecer un adecuado nexo causal entre la existencia del pozo y la pérdida de control del rodado.
Véase, en primer lugar, que la pericia realizada en sede penal es ambigua en cuanto a la existencia misma del pozo y su posterior incidencia en la producción del accidente. Inclusive en la primer presentación realizada por el perito Navarro a fs. 144/145 de la causa penal, se refiere a “…muy posiblemente por la existencia de un desnivel en el pavimento…”, es decir, que en el informe que se menciona al desnivel como integrante del nexo causal tampoco se establece con certeza su incidencia, sino que se habla como una posibilidad.
Luego, el mismo especialista Navarro en su presentación de fs. 201 menciona cuatro posibles causas de la pérdida de control del rodado sin que en ninguna de ellas incluya al pozo o desnivel.
Y finalmente, en su declaración de fs. 222 alega que la geometría del pozo -de acuerdo a las fotografías de fs.218- no se presentaba como uno de tipo rampa que pudiera causar una sobre elevación del vehículo que incidiera en la pérdida de control del mismo.
En segundo lugar, el perito especialista en accidentología y prevención vial designado en autos, señaló a fs. 265 que no se podía descartar -como causas probables del accidente- que el vehículo hubiera tenido una colisión primaria contra un pozo, y como consecuencia de esto provocarle al conductor del rodado inestabilidad del vehículo y posterior perdida de su dirección, es decir, también lo refiere como una posibilidad. En consecuencia, a mi entender, el perito Izaguirre tampoco afirma en ningún momento que el pozo haya sido una de las causas que integraron el nexo causal.
Por otro lado, no puedo dejar de señalar que en la sentencia dictada en la causa penal -con autoridad de cosa juzgada-, la existencia del desnivel o pozo fue constatada mas no tuvo incidencia para el Tribunal Criminal en la producción del accidente, siendo valoradas otras circunstancias (exceso de pasajeros, pavimento mojado, visibilidad reducida) que llevaron al dictado de la sentencia condenatoria, en forma exclusiva, del Sr. Juan Pablo García.
Sobre la extensión de la cosa juzgada en materia penal y su incidencia en sede civil, corresponde recordar lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia Provincia. Se dijo que “esa autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal condenatoria a que se refiere el art. 1102 del Código Civil, abarca no solo al hecho principal sino también a las circunstancias en las que el mismo acaeció, en tanto hubieran sido objeto de análisis y juzgamiento por el juez de la causa” (SCBA LP C 90530 S 09/12/2009 Juez DE LAZZARI) (el énfasis es propio).
Todo ello abona, siguiendo las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, que la valoración del material probatorio por parte del magistrado de grado en este aspecto y a las conclusiones a las que ha llegado deben ser revocadas, pues considero que el desnivel o pozo en la avenida donde sucedió el accidente no tuve incidencia causal en la producción del mismo.
Ello, reitero, pues ninguna de las pericias valoradas es concluyentes sobre este aspecto, a lo que se suma el análisis efectuado sobre ello en sede penal por el Tribunal Criminal (arg. art. 1102 del C.C.).
En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado por lo que se revoca la sentencia de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad a la Dirección de Vialidad Provincial.
7°) En atención a la solución propuesta en los considerandos anteriores y a tenor del principio de derecho procesal en relación a la apelación adhesiva, es decir las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito y que resultan de tratamiento obligatorio para el órgano ad quem -cfr. SCBA, C 92578 S 11-3-2009, SCBA, Ac 92162 S 2-5-2007, esta Cámara in re causas N° 2840, “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/ Centro de Ojos de Ituzaingo S.A s/ Apremio”, sent. del 05/04/2011; N° 2863, “Fisco de la Pcia. de Bs As. c/ Groppo Juan Carlos s/ Apremio”, sent. del 01/11/2011; N° 4726, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, causa Nº 5201/2016, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz Patricia María s/ apremio provincial”, del 23/06/2016 entre otras; cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, Ed. Platense, p. 436 y ss.- corresponde analizar la defensas articuladas por la parte actora al momento de interponer su demanda.
Es que, si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 34286 S 17-9-1985; esta Cámara en causas N° 2990, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ventrici José Saverio y otros s/ apremio”, sent. del 02/02/12; y N° 4726, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, causa Nº 5201/2016, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz Patricia María s/ apremio provincial”, del 23/06/2016 entre muchas otras).
Entonces, al haberse rechazado la demandada contra la Dirección de Vialidad Provincial por no considerarse integrante del nexo causal en la producción del accidente, el porcentaje de responsabilidad del codemandado Juan Pablo García debe aumentarse hasta un 90 % del total, por ser a entender del suscripto, el único responsable en la causación del fatídico hecho.
Ello, destacando que no puede modificarse la atribución de responsabilidad en un 10 % al fallecido Capuzzi, por haber llegado firme a esta instancia (art. 266 del CPCC).
En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Vialidad Provincial, y en consecuencia, se rechaza la demanda contra la misma. 2) En los términos de la apelación adhesiva, se amplía la responsabilidad -solidaria- de los codemandados Juan Pablo García y Juan Luis García a un 90 %; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Vialidad Provincial, y en consecuencia, se rechaza la demanda contra la misma. 2°) En los términos de la apelación adhesiva, se amplía la responsabilidad -solidaria- de los codemandados Juan Pablo García y Juan Luis García a un 90 %; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
014957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111764