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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «Borghetti, Marta Lidia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Flah dijo:
I.- Según explicó la actora, el 26 de diciembre de 2008, a las 19:00 aproximadamente, caminaba por la Av. Rivadavia a la altura del 5.300 de esta Ciudad y al llegar a la esquina con la calle Rojas intentó cruzar la avenida y al descender a la calle, cayó al piso a causa del mal estado de la carpeta asfáltica y del desagüe pluvial.
El sentenciante desestimó la acción por considerar que no se acreditó el hecho. Contra dicho pronunciamiento obrante a fs. 250/1 se alzó disconforme la actora, fundando su apelación a fs. 269/70, que ha sido respondida a fs. 284/88.
II.- Comparto la decisión del magistrado, que no ha logrado desvirtuarse en esta instancia. Pese a las quejas de la actora, no existe ninguna probanza demostrativa de que sufrió el accidente que narró al inicio.
La testigo de fs. 129/30 no es suficiente para acreditar que la reclamante sufrió el hecho, pues únicamente lo sabe porque se lo contó aquélla y no porque lo haya presenciado. Tampoco alcanza que la testigo hubiera reconocido las fotocopias color de fs. 5 (nótese que no se trata de fotografías como se afirma en la expresión de agravios), puesto que no se conoce a qué zona pertenecen. Trátase de simples copias carentes de valor probatorio.
Las diferentes quejas vinculadas con que la testigo presencial Merlo no declaró porque se encontraba enferma (ver fs. 123 y 127), no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo. En definitiva, más allá de los motivos invocados, se trata de una probanza que no ha sido incorporada en autos.
Con prescindencia que en la causa penal iniciada por la denuncia que hiciera la actora meses después, se informara a fs. 7 que la calzada se encontraba en buen estado, lo importante y que se debió acreditar es que al momento del accidente se hallaba en mal estado como se alegó y que la actora hubiera tropezado en función de ello.
La circunstancia de que el día del evento la actora concurriera a la guardia (ver fs. 135/40) y que padezca incapacidad (según pericial médica de fs. 157/8), no acredita que esos daños fueron generados por la supuesta caída en la Avenida Rivadavia. La prueba pericial sólo muestra que tuvo un daño pero básicamente no acredita que haya sido en relación causal con el hecho denunciado.
En suma, lo esencial es que no existen probanzas objetivas que acrediten el hecho alegado al inicio, carga que se encontraba en cabeza de la parte actora al haber sido negada por la contraria la ocurrencia del siniestro (art. 377 del Cód. Procesal).
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de primera instancia, con las costas de alzada a cargo de la actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal).-
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Flah, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
LILY R. FLAH – (P.A.S.)
MARCELA PÉREZ PARDO
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
Buenos Aires, de julio de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a cargo de la actora.
Difiérese regular los honorarios hasta tanto se fijen los de la otra instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Lily R. Flah, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Giallorenzi, Stella Maris c/Gran Hotel Colón SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala C – 11/07/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99708