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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATráfico de estupefacientes. Organización criminal. Asociación ilícita. Configuración. Partícipe necesario
En el marco de una causa en donde se investiga la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes, se decreta el procesamiento del encausado como partícipe necesario e integrante de una asociación ilícita. De la investigación surge que la referida organización, la asociación ilícita, se valió de una pluralidad de contextos delictivos, como ser, la falsificación de documentos públicos, de libros de comercio, de escrituras y poderes, la utilización de testaferros, la simulación de actos de comercio, la creación de sociedades “fantasmas”, entre otras.
Lomas de Zamora, 29 de marzo de 2.017.
Autos y Vistos:
Para resolver en el presente Legajo de Investigación n° 38710/2016/1, del registro de este Tribunal, y respecto de C. D. T. – DNI n° …, argentino, nacido el 7/11/1964 en el Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, domiciliado en Acacias … del Club de Campo Abril, ubicado en la AU5 km. …, de la Localidad de Hudson, Partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, divorciado, hijo de C. A. T. (f) y de M. N. C. (f), abogado, con domicilio constituido junto a sus letrados defensores los Dres. Fernando Andrés Burlando -T° …, F° … CFLP y Fabián Améndola -T° …, F° … , CFLP.
I. Antecedentes
Los presentes actuados tienen su génesis en los testimonios extraídos de los autos Nº 60000709/2007 del registro de este juzgado y secretaría, con el objeto de continuar con la pesquisa sobre aquellas personas, físicas y/o jurídicas, que hasta el momento no habían sido afectadas en dicha causa, pero que fueran sindicadas por emprender actividades económicas y/o financieras con los allí investigados.
a. Causa n° 60000709/2007:
En el marco de la causa de marras se investigó la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes.
Estos actuados tuvieron su inicio ante este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el titular del Juzgado de Garantías Nº 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en el marco de la causa I.P.P. Nº 810.591 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 21 de dicho Departamento Judicial.
Esa pesquisa, a su vez, tuvo su inicio a consecuencia de una denuncia anónima identificada con el Nº 498/07 procedente de la Superintendencia de Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, que fuera recibida mediante comunicación telefónica, el día 30 de octubre del año dos mil siete.
Adunada a dicha causa, corren por cuerda los autos Nº 60001180/2009, que tuvieron su inicio el pasado 1ro. de diciembre del año 2009, a raíz de la información remitida por la Drug Enformecement Administration, de la que se desprendía la existencia de una organización relacionada con actividades de narcotráfico, compuesta por personas de origen colombiano, que se habían afincado en una estancia cercana al km. 55 de la ruta N° 210, próxima con el cruce de la Ruta N° 6 lo resultado me pertenece, pudiéndose corroborar luego de realizadas distintas tareas investigativas que resultaba ser la familia perteneciente a I. Á. M., compuesta por C. M. S. J., sus hijos S. Á. S., V. Á. S. y M. Á. S. y su madre A. M. de Á.
Los arriba nombrados, resultaron ser integrantes de un grupo numeroso de empresas, junto a otras personas, que ameritó una investigación en torno al lavado de activos, la que a su vez posee acumulada la causa Nº 5477 del registro de la Secretaría Nº 4 de este juzgado, y tuvo su inicio el 19 de agosto del mismo año, a raíz de la información recibida por la Dirección de Inteligencia Criminal de Gendarmería Nacional, enviada por la Oficina de Enlace de Gendarmería Nacional, ante la Policía Nacional de Colombia con base en la embajada Argentina en dicho país.
De ella se desprendía, que en la República Argentina estarían operando miembros de una organización de narcoterroristas a nivel internacional, cuyo cabecilla sería D. B. B., alías “…”, de nacionalidad colombiana, quien tendría diferentes concubinas con hijos, algunas de ellas residiendo en nuestro país, donde recibirían importantes sumas de dinero provenientes del narcotráfico para subsistencia y compra de propiedades.
Cabe resaltar que en una primera etapa tanto la causa Nº 709 como la causa Nº 1180 tramitaron por separado, hasta el momento de advertir que las personas y empresas investigadas en ambos expedientes tenían relaciones estrechas disponiéndose su acumulación.
Del análisis de la prueba colectada, pudo determinarse que se trataba de una sofisticada organización dedicada al tráfico transnacional de sustancias estupefacientes, que operaría dentro del territorio de la República Argentina con ramificaciones en distintos países tales como Colombia, Perú, Bolivia, Venezuela, Estados Unidos, España, Australia y China, en la que algunos de sus integrantes, como personas físicas y/o como integrantes de distintas sociedades, realizaron numerosas operaciones, independientes entre sí y en algunas oportunidades combinadas, de naturaleza financiera, con las cuales habrían desligado activos de su origen ilícito, incorporándolos a la circulación económica legal con el objeto de transformar ingresos económicos emergentes de la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, en dinero de origen aparentemente lícito.
b. La organización:
Pudo corroborarse judicialmente, que dicha organización estaba constituida en su mayoría por ciudadanos colombianos, que habrían migrado de su país para instalarse en territorio argentino, con el objeto de implementar o proseguir actividades relacionadas al tráfico de drogas ilegales.
Esa organización, poseía un claro pero complejo esquema estructural que planificaba y ejecutaba métodos y estrategias, procurando bajo distintas modalidades la alta protección de las identidades de sus miembros, sea cual fuera el lugar del escalafón que le correspondía, cuyo objeto era la importación, producción, distribución y/o exportación de sustancia estupefaciente en grandes y pequeñas cantidades; de preservar y proteger el control del negocio mediante intimidación y violencia; alcanzando posibles arreglos con quienes se presumían miembros de la administración pública a los efectos de lograr monitorear y rastrear los despachos que efectuaban, contando a su vez con integrantes de sus familias y círculo de confianza que resultaban ser integrantes de fuerzas de seguridad argentina y ex integrantes de fuerzas de seguridad extranjeras, quienes asesoraban a los miembros de la organización en cuanto a los protocolos y procedimientos utilizados en investigación, con el objeto de evitarlos y así no ser descubiertos, a la vez que solían implementar códigos y/o modismos, ya sea para ocultar sus identidades o bien el sentido de sus conversaciones, con el fin de seguir acrecentando el alcance de esta armazón delictiva.
Los medios y métodos de la organización consistían en adquirir sustancia estupefaciente del Perú, Bolivia y/o Colombia, para posteriormente, luego de efectuados los acuerdos e inversiones pertinentes, realizar el transporte del producto elaborado hasta los grandes países consumidores, algunos de esos cargamentos con escala en nuestro país, en donde los esperaban otros miembros de la organización para continuar con la cadena de distribución que requiere la modalidad investigada.
Cabe indicar también que algunas de las maniobras, que se cree han sido de bajas proporciones de envío de estupefaciente, o sea, por escasa cantidad, se habrían materializado bajo un gran número de envíos de encomiendas por distintas empresas de correo postal que tuvieron destino países como el Reino de España, Australia, Holanda, entre otros.
También cabe destacar que la estructura de la organización demandaba un fuerte ingreso de capital a los efectos de sustentarla y seguir operando, por ello las actividades donde se involucraban grandes cantidades de estupefacientes podían realizarse a través de las empresas que estos sujetos poseían o bien que pertenecían o se encontraban operadas por miembros de la organización que no se estaban inmersos en la actividad misma del tráfico de drogas, sino eran los encargados de introducir ilegalmente al sistema financiero los dividendos de la actividad, incorporándolos como capital de las distintas firmas.
Amén de ello hay que resaltar que algunas de las características que tenía este grupo delictivo, era la mutabilidad y el dinamismo, con lo cual protegían y variaban continuamente su método de tráfico para sortear y evitar cualquier control e investigación que se desarrollase en contra de ellos.
El material que esta organización se encargaba de introducir en nuestro país, para luego efectuar su distribución y/o comercialización resultó ser clorhidrato de cocaína.
Finalmente el pasado 6 de abril del año 2012, se secuestró en poder de la organización 145,94 y 112,6 kilogramos de clorhidrato de cocaína, almacenada respectivamente en el galpón sito en la calle Aristóbulo del Valle … y en el inmueble sin numeración, ambos de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, la cual se hallaba fraccionada en paquetes de un kilogramo promedio, oculta en muebles de madera de estilo.
Asimismo, se les secuestró clorhidrato de cocaína, almacenada en el domicilio sito en la calle Álvarez Thomas …, Piso … Departamento «…» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde residía el imputado G. A. V. M. junto a su familia; sustancia que se encontró dispuesta en el interior de una valija de color verde agua, dentro de una bolsa de nylon de color blanca con inscripciones Samsonite, concretamente en cinco placas del mismo tamaño de la valija, envueltas en cinta de embalar transparente y una especie de cubierta de color marrón, con un peso total de 4,100 kilogramos.
A su vez, por cuestiones de conexidad se acumularon los autos Nº 60002524/2011, en lo que se procedió a incautar del interior del velero “Traful” matrícula … con bandera norteamericana que se encontraba amarrado en el Yacht Club Argentino, un total de 408 panes compactos de clorhidrato de cocaína, que arrojaron un total de 444 kilos de dicha sustancia.
Sentado ello, cabe recalcar que el modo desarrollado para hacerse con el dinero proveniente de su actividad ilícita consistiría en el uso de una gran red de identidades falsas para que mediante distintas firmas de giros postales se transfiriera el dinero, con la identidad de otra persona, y lo introdujeran dentro de su patrimonio, logrando que mediante esa táctica no se levantasen sospechas en los organismos de control financiero.
No obstante, se advirtió que si bien esa era una de las formas en que daban con el dinero de forma material, luego para blanquearlo e ingresarlo en los distintos sistemas financieros lo hacían formar parte de las acciones de sus empresas, y en algunos casos, tal como lo ha destacado la Unidad de Información Financiera poseían montos excesivamente altos para el bajo y escaso giro comercial que registraban, además que algunas de ellas ya eran objeto de reportes de operaciones sospechosas (ROS) que podían relacionarse con el lavado de dinero, como es el caso de Ferdal Country.
En cuanto a las sociedades conformadas, hasta el momento se detectaron vinculadas al rubro gastronómico, inmobiliario, de carpintería, transporte, ganadería, fabricación de artículos de cementos y fibrocemento, entre otros, las que a pesar que solo algunas poseían relación comercial entre ellas, sí se ha logrado establecer muchas coincidencias, no sólo en su integración societaria, sino también en el tipo societario elegido.
Podemos destacar entre las empresas emblemáticas y de mayor importancia a “G. Z. S.A.”, “G. Enterprises S.A.”, “Amarti S.R.L.”, “Tropical Ice S.R.L.”, carpintería “Decomaderass”, “G.G. Brokers S.R.L”, Restaurante “Sabores Latinos”, “Ferdal Country S.A.”, “Fara S.A.”, “Estilo Pietra S.A.”, “G. Enterprise Corp (Florida, Miami)”, franquicia “Don Pan Internacional Bakery” (Miami, Estados Unidos), Estancia “Santa Clara S.R. L.”, “Cabaña San Valentín S.A.”, “Dimensión Verde S.A.”, “It Convergence S.A.”, “Unlimited Trade S.R.L.”, “Brokers Sur S.R.L.”, “Blaspark S.A.”, “Cattle Argentina S.A.”, “Future Lite S.A.”, “Val Darly Sucursal Argentina”, “Portal Marina S.A.”, entre otras.
c. De los integrantes de la organización avocados al blanqueo de capitales:
Dicha operatoria y radicación de la organización en nuestro país con el afincamiento de sus miembros comienza a detectarse, al menos, con la constitución de cuatro sucursales en nuestro país de empresas uruguayas a partir del mes de febrero del año 2004, las cuales resultaron ser Ferdal Country S.A., Val Darly S.A., Portal Marina S.A. y Blaspark S.A., entre otras empresas, siendo algunas de ellas utilizadas para la compra de inmuebles, como así también para aparentar actividades lícitas de la organización y para poder ingresar divisas a nuestro país. En referencia a la puesta en marcha de las empresas, el haber consignado la fecha no resulta ser un dato menor, toda vez que a I. Á. M. se le imputan, con anterioridad a la conformación de dichas empresas, actividades relacionadas con el narcotráfico en los Estados Unidos de Norte América, concretamente desde el mes de enero de 2004, lo que a todas luces no resulta ser una mera coincidencia, sino que refuerza la hipótesis sostenida en autos, en cuanto a que el blanqueo de capitales desarrollado por los integrantes de la organización en nuestro país, aproximadamente desde el mes de febrero del mismo año en adelante, resulta ser respecto del producido económico de las actividades ilícitas realizadas con antelación por el nombrado I. Á. M., entre otros en E.E.U.U.. el énfasis es agregado
Ya fue valorado en autos de mérito anteriores al presente, que la constitución de tales sucursales en la República Argentina se realizó a través del estudio contable perteneciente a M. F. G. F. de K., conocida dentro de la organización como “Mari Paqui” quien fuera detenida en el Reino de España por encontrarse relacionada con un cargamento de sustancia estupefaciente con un peso de doscientos quilogramos, cuyo operativo se denominó “Ruedo Blanco”, quien con la colaboración de sus empleadas de nombre M. P. y S. M. V., como así también con la participación de C. S. M. y E. A. V. madre de M. P., entre otras personas, lograron llevar adelante la operatoria de lavado de activos, ello por iniciativa de I. Á. M. y A. G. Á., quienes se ocuparon de formar distintas empresas con la misma metodología.
Cabe hacer mención que se llegó a corroborar tales extremos a través de la formación de la causa Nº 1180, a la cual se le acumuló la causa Nº 5477, como se explicó precedentemente y cuya formación fue referida, por lo que, siguiendo como parámetros tanto la familia perteneciente a I. Á. M., como los grupos familiares de D. B. B., teniendo en cuenta por un lado los movimientos migratorios, como así las distintas bases de datos de las agencias del estado, es que se dio con una organización, en la cual las relaciones formadas no resultaban ser meras casualidades, sino que cada uno de sus integrantes desarrolló un rol, en función de la conveniencia, mutabilidad y dinámica propia de la actividad desarrollada por los investigados, ligados por un lado al tráfico trasnacional de estupefacientes y por el otro al lavado de los activos obtenidos de tal actividad ilícita desplegada por I. Á. M., entre otros, debiéndose destacar entre ellos a R. G. W. y M. A. G., quienes participaron de manera activa en la toma de decisiones de la operatoria de las distintas empresas investigadas.
d. De la puesta en funcionamiento del resto de las empresas utilizadas para el blanqueo de capitales:
Además de las empresas ya mencionadas, se pusieron en marcha una serie de empresas con actividad propia y aparente funcionamiento legal, esto por su objeto social, respecto las cuales solo mencionaré aquellas que tienen relación con el objeto aquí por resolver, estas son:
“Fara S.A.”:
Se determinó a través de la copia del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista Nº 3 del 1º de julio de 2005, que se aceptó la renuncia de la totalidad de los integrantes del directorio, de los síndicos titular y suplente, designándose para desempeñar la función de directores a la Sra. M. P. en carácter de Presidente y la Sra. E. A. V., en carácter de Directora Titular, y por otro lado a S. M. V. y M. F. G. F. como Sindico Titular y Suplente respectivamente, debiéndose destacar en este punto, en cuanto a la conformación de la sociedad, que se repiten los mismos nombres que en las empresas mencionadas precedentemente.
Asimismo se estableció que con fecha 1º de agosto de 2005, por Acta de Directorio Nº 9 se decidió otorgar un poder general amplio de administración y disposición a favor de I. Á. M. y/o S. Á. S. y/o M. Á. S., debiéndose poner de relieve que estos dos últimos resultan ser hijos del primero.
En ese orden de cosas, por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de 30 de enero de 2007, se conforma nuevo Directorio con mandato hasta el 8 de mayo de 2008, integrado por M. Á. S., como Presidente y S. Á. S. como Vicepresidente, manteniendo sus cargos S. M. V. y M. F. G. F. como Síndicos Titular y Suplente respectivamente, pasando a ser los accionistas I. Á. M., con participación del 50 %, S. Á. S., con el 25 % y M. Á. S. con el restante 25 %.
Así también con fecha 9 de febrero de 2007, se modificó el estatuto de la sociedad, determinándose el aumento del Capital Social a $ 200.000 y la eliminación de la sindicatura, quedando electas como nuevas autoridades M. Á. S., como Presidente y S. Á. S. como Director Suplente, estableciéndose a su vez el cambio de la Sede Social a la calle Florida Nº … Piso …, Depto. “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Nótese que la empresa registró un aumento significativo en sus bienes a partir del año 2005, pasando de $ 751.453,79 en el año 2004 a $ 3.2741.046,40 en el año 2008, según se desprende de las declaraciones juradas presentadas.
Amén de ello, teniendo en cuenta el rol que le cupo a dicha firma en el entramado de la organización, el que ha sido mencionado en los distintos autos de mérito que fueran dictados, donde se concluyó que los movimientos significativos de dinero son producto de la actividad de narcotráfico desarrollada por la organización, con la intención de disimularla bajo la actividad lícita propia de la sociedad, vale destacar que del relevamiento realizado por el grupo de trabajo conformado por personal de la División de Investigaciones Patrimoniales y Financieras de la Dirección Antidrogas de la Gendarmería Nacional Argentina y personal dependiente del Departamento de Asistencia al Poder Judicial de la Gerencia de Análisis e Información de Operaciones Especiales del Banco Central de la República Argentina, en relación a la documentación secuestrada en el domicilio del Escribano Enrique de Andreis sito en la calle Uruguay Nº …, Piso …, Dpto. …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende en que Fara S.A. adquirió cuatro fracciones de terreno de campo, ubicados en el Partido de San Vicente, identificadas con los número de matrícula …, …, … y …, como así también que adquirió los derechos litigiosos que poseía “Seles Investmentes S.A.” originados en el saldo de precio impago por la venta que había efectuado esta última, de las acciones de “Pan´s Company S.A.” y que no estaban garantizados con derecho real de hipoteca, debiéndose poner de relieve que estos derechos fueron cedidos posteriormente a R. N. A. P.
Se determinó en lo sustancial que mediante copia de la escritura Nº … del 27 de noviembre de 2006, la sociedad extranjera “Seles Investments S.A.” CUIT Nº …, vende, cede y transfiere a favor de Fara S.A. el crédito de u$s 700.000 que había constituido el 3 de abril de 2001 los hermanos P., sobre cuatro fracciones de terreno de campo, originado en la compra que los mencionados habían efectuado de las acciones de “Pan’s Company S.A.”, de las que “Seles Investments S.A.” era titular.
Nótese que según se desprende del informe remitido por la Unidad de Información Financiera, la Escribana Yolanda Ojeda informó que “Fara S.A.” vendió, en fecha 16 de junio de 2011, lote de terreno sin precisar ubicación ni identificación catastral por la suma de u$s 1.150.000, equivalente a la suma de $ 4.582.750, al Sr. C. D. T., habiéndose concertado la operación en efectivo, constándose luego de los allanamientos ordenados en el marco de los presentes actuados que se trataría de cuatro fracciones de terreno de campo, ubicados en el partido de San Vicente, identificadas con los número de matrícula …, …, … y …, mencionadas precedentemente, es decir, el Campo “…”, situado en Ruta Nacional Nº 210, Kilómetro … de la Localidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires ver fs. 2160 y Anexo P 53.
No es ocioso mencionar que según lo expuesto por el equipo de análisis citado, los Libros Contables y Societarios de la firma “Fara S.A.” no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en el Capítulo 3: De los libros de Comercio Arts. 43 y 54, ni por la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.
“Cabañas San Valentín S.A.”
Dicha empresa se constituyó el 1º de diciembre de 2008, siendo sus socios constitutivos G. Á. C. y M. A. G., debiéndose destacar que el nombrado es familiar de I. Á. M., quien denunció como domicilio el Campo “…”, situado en Ruta Nacional Nº 210, Kilómetro … de la Localidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires, con un porcentaje de participación en la empresa del 40 %, campo el cual, como describiera en el acápite anterior, fue adquirido por la firma Fara S.A. en el año 2006 y luego en el año 2011 fue vendido a C. D. T.
Respecto de M. A. G., se determinó que la misma tenía un porcentaje de participación en la empresa del 60 %, poniéndose de relieve que el Capital de la empresa al momento de la constitución ascendía a $50.000.
En ese sentido también se estableció que la firmante de las cuentas de dicha entidad era M. A. G., como así también que la empresa guarda relación con Fara S.A., ya que se observó la copia de un contrato de alquiler suscripto entre ambas el 2 de enero de 2009, por una propiedad situada en Florida Nº …, Piso …, Dpto. “…”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un importe mensual de $ 100, en la que Fara actuaba en calidad de locador y Cabaña San Valentín S.A. como locatario, por el término de 36 meses, poniéndose de relieve que el importe del alquiler mensual era muy inferior al valor de mercado en ese momento. Asimismo se estableció que de la información impositiva en el período febrero de 2009 a septiembre de 2009, no se observaron ventas efectuadas por la empresa, ya que solamente declaró créditos fiscales en sus declaraciones impositivas de IVA, encontrándose por otro lado habilitado como Importador/Exportador desde el 24/08/2010.
Cabe destacar que de la información registrada en el sistema NOSIS, se determinó que la sociedad fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina Nº 31550 el 11 de diciembre de 2008, especificándose el cargo de Presidente ejercido por M. A. G. y Director Suplente M. Á. S., ambos con domicilio en Florida Nº …, Piso …, Dpto. “…”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ver fs. 1782/vta de la Causa Nº 1180.
Del análisis efectuado por la Unidad de Información Financiera se desprende que se advierte un incremento patrimonial de la citada firma entre el año 2009 y el 2010 de más del 450 %, el cual no puede atribuirse al desarrollo de su actividad declarada, en virtud que en dicho período no registra ventas.
Asimismo surge que considerando que se declaró un activo en el año 2010 de $ 231.194,32 y un pasivo de $ 4.637,25, las adquisiciones realizadas durante los períodos 2009 y 2010, fueron realizadas con fondos de los cuales se desconoce su procedencia ver fs. 10366/10367.
e. Impulso fiscal:
Las presentes actuaciones encuentran estímulo y promoción por parte del Ministerio Público Fiscal, en los requerimientos de instrucción que lucen agregados a fs. 132/133 vta. de los autos Nº FLP 60000709/2007 y, fs. 5/6 y 237/238 vta. de los autos Nº FLP 60001180/2009 que corren por cuerda a la presente, y en base a ellos, en honor a la brevedad, corresponde hacer una reseña concreta del contenido de los mismos.
En el marco de la causa nº 60000709/2007 el Sr. Fiscal Federal interviniente formuló requerimiento de instrucción en orden a los delitos de tráfico, contrabando y comercialización de sustancias estupefacientes, destacando que “…en la denuncia se pone en conocimiento que los imputados llevarían estupefacientes a Estados Unidos…”
Memoró que de los investigados “…se constató que realizó once movimientos migratorios con destinos a la República de Chile, Uruguay, Panamá y Colombia […] que a juicio de la prevención resultan irregulares, porque no condicen entre sí, por registrarse dos entradas seguidas y luego dos salidas también seguidas; que los destinos se relacionaría con países vinculados con el narcotráfico, como Colombia como lugar de producción de estupefaciente, Panamá como país vinculado a paraísos fiscales, Uruguay como país de consumo en épocas veraniegas […] se comprobó que M. F. H. coincidía en un paso de salida hacia Uruguay junto a G. R….”.
Además, remarcó “…surgen llamados a Colombia, España e Islas Mariana y en el área local las comunicaciones se realizaron a la ciudad de Lobos, Chascomús y General Pueyrredón, como así también llamados a abonados fijos cuyos domicilios son inexistentes […] que a criterio de la prevención las innumerables llamadas al extranjero, como las salidas al exterior, se compadecerían con maniobras compatibles con el tráfico, contrabando y comercialización de estupefacientes, agregando que los llamados producidos a las ciudades indicadas estarían asociados a posibles pistas clandestinas de aterrizaje…”.
Por su parte, en la causa nº 60001180/2009 en oportunidad de formular el requerimiento de instrucción en orden a la ley 23.737, el titular de la acción pública destacó el contenido de la nota proveniente de la “Drug Enforcement Administration”, remitida en fecha 28 de octubre de 2009, en la que dicha agencia del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica “…da cuenta sobre las actividades de una organización compuesta por personas de origen colombiano, que se han afincado en la zona rural de Buenos Aires, ocupando una estancia cercana al Km 55 de la Ruta nro. 210, cercana con el cruce de la Ruta nro. 6, mientras que la casa resulta de estilo colonial y pintada de color amarillo, y utilizan camionetas del tipo 4×4…”.
Y que a partir de ello, la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina “…constató que en la zona rural de Brandsen, Provincia de Buenos Aires, se encuentra dicho predio ocupado desde hace tiempo por una persona del sexo masculino de nacionalidad colombiana y que los entrevistados en la zona señalan que llama la atención que el dueño de la finca no tenga suficientes animales o cultivos, ya que ambos emprendimientos en relación a las hectáreas que tiene el campo no serían suficientes para aprovechar el potencial del mismo…”.
Resaltó a su vez, “…que el arrendatario, de origen colombiano y el usuario de al menos un vehículo de los denominados <4×4> no vive en el lugar, visita la propiedad a veces una vez por semana, y que los caseros, una pareja de colombianos son los que efectivamente residen allí…”.Señaló además que “…la finca ocupada por estas personas, resulta lindera con la ruta 210 y estar dividida por ruta provincial número 6, estando uno de sus accesos cercano a una vía ferroviaria. En cuanto a la edificación es importante y en muy buen estado de conservación y mantenimiento poseyendo tejas y paredes pintadas de amarillo…”.
Con posterioridad, habiendo identificado a algunos de los miembros de la empresa narcocriminal, quien lleva adelante la vindicta pública manifestó: “…las presentes actuaciones tienen su inicio a partir de la información remitida por la Oficina de Enlace de la Gendarmería Nacional ante la Policía Nacional de Colombia, que da cuenta que en la República Argentina, estarían operando miembros de una organización de narcoterroristas a nivel internacional liderada por un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre…”, agregando que “…este sujeto se encuentra investigado por autoridades colombianas y es considerado como el sucesor de P. E. G., y sería el responsable de varios cargamentos de cocaína incautados por autoridades de ese país […] que la organización tendría un importante poder económico, el cual emplea para sobornos, como también para mantener a su numerosa familia, concubinas, hijos siendo que algunas de ellas residirían en la República Argentina, a donde remitirían importantes sumas de dinero provenientes del narcotráfico para subsistencia y compra de propiedades. Que nuestro país sería utilizado para actividades de transporte estupefaciente y lavado de dinero…”.
De lo expresado precedentemente se infiere claramente, y así lo ha considerado el Fiscal Federal actuante, la interrelación de los miembros de la organización criminal investigada tanto en nuestro país como en Colombia, Estados Unidos, Panamá, entre otros, y particularmente la estrecha vinculación del predio materia de la pesquisa con la actividad principal de la misma, destacándose además las maniobras de lavado de dinero con el producido obtenido del tráfico y comercialización de estupefacientes.
f. La presente causa:
Deviene necesario destacar que en la causa principal, 60000709/2007 ya se han dictado autos de mérito respecto de algunos de los miembros de la organización respecto de maniobras y operatorias referidas al lavado de dinero.
Así, en fecha 24 de mayo de 2.012, se decretaron los procesamientos de J. H. K. G., M. P., E. A. V., A. C. E., S. M. V., F. A. M.G., R. G. W., M. A. G., R. M. R., M. S. B. y C. S. M.
Particularmente, cabe resaltar que R. G. W. fue procesado por considerarlo prima facie coautor material y penalmente responsable de la conducta prevista y reprimida por el art. 278 agravado por el inc. b) in fine del Código Penal por haber convertido, transferido, administrado y vendido, bienes y dinero provenientes de delitos en los que no habría participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios adquieran la apariencia de un origen lícito; hechos estos que superaron la suma de pesos cincuenta mil y fueron efectuados como miembro de una asociación o banda conformada para la comisión continuada de actos de esta naturaleza.
Con posterioridad, en fecha 13 de agosto de 2013, se dictaron nuevos procesamientos en orden a las maniobras de lavado de dinero, en dicha oportunidad los miembros procesados fueron J. H. M. Á., J. A. Á. R., C. M. S. J., R. N. A. P., R. G. V., L. T. P. H., A. L. M. C., A. Á. C. de M., M. Á. S., L. F. Á. M., V. R. A., V. H. V., G. Á. C., J. C. B., S. Á. S. y de A. G. G.
Vale poner de resalto que el proceso seguido a la totalidad de los nombrados ha sido elevado a juicio oral y público al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Ciudad de La Plata, en orden a la conducta prevista y reprimida por el art. 278 agravado por el inc. b) in fine del Código Penal, por así haber convertido, transferido, administrado y vendido, bienes y/o dinero provenientes de delitos en los que no habrían participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios adquieran la apariencia de un origen lícito, cada uno según su grado de participación.
En este acápite vale reiterar que los hechos que conforman el objeto procesal de este legajo n° 38710/2016/1 resultan ser un desprendimiento de aquellos correspondientes a la causa n° 6000709/2007, como así también que el trámite de dicho legajo tiene como fin establecer o deslindar responsabilidades en cabeza de aquellas personas que participaron y/o colaboraron con la actividad ilícita de la organización criminal que comandaba la familia Á. M., y su consecuente despliegue en pos de dar apariencia legal a fondos provenientes del tráfico internacional de estupefacientes.Ante la situación descripta, el Suscripto decidió conformar un comité de crisis con el objeto de reunir nuevos elementos de prueba que permitiesen dilucidar si las operaciones objeto de la presente, formaron parte del accionar ilícito que es motivo de investigación.
Dicho grupo estuvo integrado por la Unidad de Información Financiera dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Dirección de Planificación Penal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por el Área Inspección General de Asistencia al Poder Judicial de la Gerencia de Análisis e Información de Operaciones Especiales del Banco Central de la República Argentina, y tenía por objeto recabar elementos que permitiesen conocer el estado patrimonial y financiero de C. D. T., “Digress S.A.”, “Drizar S.a.”, “Mainet S.A.”, “Espert S.A.”, “Pigtail S.A.”, “Prevert S.A.”, “Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.”.
En ese derrotero, con fecha 26 de septiembre de 2016, se resolvió levantar el secreto fiscal, bursátil y bancario respecto de: C. D. T., “Digress S.A.”, “Mainet S.A.”, “Espert S.A.”, “Pigtail S.A.”, “Prevert S.A.”, y “Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.” -ver fs. 93 del Legajo de Investigación 38710/2016/1.
Nótese que en dicho Legajo de Investigación, se agregó un anónimo recibido en el Tribunal, que expresaba: “…Dr. Hace mucho que sé lo de T. con los narcos, pero tenía miedo de denunciar. Como ahora salió todo en la tele, creo que es el momento. Le pido por favor investigue estos que le digo…” -cfr. fs. 4.
Junto a ese anónimo, se aportaba a esta judicatura un “contrato de compraventa inmobiliaria”, sin firmas, entre “Fara S.A.”, con domicilio en la calle Florida …, piso “…”, Depto. “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la parte vendedora, representada por M. Á. S., y C. D. T., por la parte vendedora -ver fs. 1/3.
El objeto de ese contrato era una “…finca a tranquera cerrada de 465 ha., denominada … ubicada en la Ruta Provincial 210 KM … de la localidad de Alejandro Korn, ptdo. De San Vicente provincia de Buenos Aires, denominada catastralmente con las partidas …, …, …, … […] en el estado que se encuentra y que el comprador denuncia conocer desde antes…”.
Además, esa operación comprendía “…la totalidad de los bienes inmuebles, muebles y semovientes que se detallan en el anexo inventario…”.El precio fijado para la operación, fue de “…dólares estadounidenses tres millones doscientos mil (U$S 3.200.000), pagaderos de la siguiente forma: A La dación en pago de los siguientes bienes: 1Una propiedad en el Club de Campo Abril, en el barrio la Avenida, Lote … por el valor de un millón de dólares (U$S 1.000.000), 2 un automóvil marca Audi S4, modelo 2010 por un valor de dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) dominio …, 3un automóvil marca Porsche modelo Cayenne turbo 2008 por un valor de dólares estadounidenses ciento noventa mil (U$S 190.000) dominio …. B El pago de la suma de dólares estadounidenses doscientos diez mil (U$S 210.000), entregados en este acto […] C El pago de la suma de dólares estadounidenses setecientos mil (U$S 700.000), pagaderos en el acto de la entrega de la posesión del inmueble vendido. D El saldo de dólares estadounidenses un millón (U$S 1.000.000) será abonado de la siguiente forma: en 5 pagos semestrales, iguales y consecutivos, con vencimiento el primero de ellos el día 30 de junio de 2011, venciendo el último de ellos el 30 de junio de 2013, los que serán garantizados mediante pagarés…”.
Que en el punto quinto, se conviene “…que la escritura traslativa de dominio del inmueble referenciado se otorgará ante el escribano Dra. Aida Ema Fernández, con oficina sita en la calle 14 Nº …, piso …, de la Ciudad de Berazategui…”
Luego, en el punto octavo, se conviene en que “…el comprador permitirá al vendedor el uso de las instalaciones actualmente ocupadas por el criadero de chinchillas San Valentín por el plazo de seis meses y en el caso que se necesite más tiempo, se extenderá de común acuerdo entre las partes…”.
Finalmente, cabe mencionar que este contrato se habría suscrito el 20 de septiembre de 2010.
Los datos aportados anónimamente, encuentran correlato en el informe que la Unidad de Información Financiera había elaborado varios años atrás, en virtud de los requerimientos que le fueran efectuados por el Tribunal en la causa principal, de la cual esta, como ya se expuso, es un desprendimiento.
Seguidamente, se dispuso, al igual que se hiciera respecto de otras personas físicas y jurídicas investigadas en el presente legajo, levantar el secreto fiscal, bursátil y bancario, respecto de G. K. P.
En ese sentido, se requirió a la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que recabara aquélla información necesaria para elaborar un perfil patrimonial de la mencionada P.
Posteriormente, recabada la información requerida, con el objeto de continuar la pesquisa en idéntica dirección, se dispuso levantar el secreto fiscal, bursátil y bancario, respecto de F. D. T., A. L. T. fs. 342/344 y posteriormente respecto de J. P. I. T. ver auto de fs. 383/385.
II Hechos:
Se le imputa a C. D. T. haber integrado una organización criminal dedicada a disimular el origen delictivo de dinero y bienes provenientes del narcotráfico internacional, por lo menos desde el mes de abril del año 2010.
Concretamente su rol en la organización tuvo dos cauces, el primero al haber brindado asesoramiento técnico profesional en el armado de maniobras jurídico contables tendientes al blanqueo o disimulación de capitales de origen delictivo, actividad que desplegó excediendo ampliamente el mero aporte de información y consejo propio de su tarea de abogado.
El segundo, como miembro de la organización, haber perfeccionado una maniobra de lavado de activos, mediante la adquisición para sí de cuatro fracciones de terreno de campo, ubicado en Ruta Nacional Nº 210, Kilómetro … de la Localidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires.
Mediante dicha adquisición se ocupó de garantizar ser un canal seguro mediante el cual pudieron deshacerse de un costoso inmueble y así evitar su descubrimiento y posterior desapoderamiento por parte de la justicia.
Su actividad consistió en brindarle a la organización tanto el flujo de dinero inmediato, como el respaldo jurídico contable, constituyéndose el imputado en un supuesto tercero de buena fe, adquirente del inmueble y así lograr el desvío de la ruta del dinero ilegal.
En este sentido, el objeto procesal de este legajo, al menos hasta este momento, como dijéramos, está conformado por dos conductas que comparten un denominador común, la pertenencia de C. D. T. a una asociación ilícita, que se dedicaba al tráfico internacional de estupefacientes y la incorporación del dinero producido con esa actividad, en el mercado financiero, mediante operaciones tendientes a otorgar una apariencia lícita a esas utilidades.
En consecuencia, es dable destacar que C. D. T. fue intimado de acuerdo a lo establecido en el código de forma, por: criminal:
a Asesoramiento como integrante de la organización
Como adelantara, la hipótesis delictiva que aquí nos ocupase compone por el asesoramiento brindado por C. D. T. a M. Á. S. y S. Á. S., en ocasiones junto a R. G. W., respecto al modo en que debían llevarse a cabo las operaciones financieras que les permitirían disimular el origen del dinero obtenido del tráfico internacional de sustancias estupefacientes.
En efecto, esas remesas fueron incorporadas a la circulación económica en nuestro país a partir del 9 de febrero de 2004 -el subrayado me pertenece, con la inscripción de la sucursal de la empresa uruguaya Ferdal Country S.A., para transformar esos ingresos económicos emergentes de delitos relacionados con el narcotráfico, en dinero de origen aparentemente lícito.
Esos delitos fueron perpetrados por una organización criminal, de la cual se atribuye a T. formar parte, y fuera ampliamente investigada en el marco de la causa n° 60000709/2007 de este Tribunal, integrada al menos por D. B. B., I. Á. M., A. G. Á., D. F. H. R., A. P. M., D. P. M., R. M. U. M., A. G. V., A. L. M. M., J. C. M. V., G. A. M. M., J. E. P. P., V. R. L. F., C. A. P. C., J. C. L. C., J. Z. A., R. A. V. B., F. M. M. L., C. J. R., J. J. P. E., J. A. Á. R., J. A. V. M., C. A. M. R., L. F. Á. M., S. Á. S., V. Á. S., R. G. W., R. G. V., G. Á. C., R. N. A. P., A. M., A. Á. M., C. M. S. J., J. F. Á. M. o L. M. A. G., J. C. B., B. J. D., P. H. L. T., M. F. G. F., M. C. de la M. G. M., J. J. O. G., J. C. O. G., C. S. M., H. J. G. H., G. A. V. M., D. A. S., M. P., E. A. V., A. G. G., A. C. E., S. M. V., M. F. H. Z., H. D. G. P., J. E. G. R., D. F. G. R., N. de J. O. C., F.A. M. G., G. E. M. P., R. A. S. S., H. E. G., G. A. M. M., M. J. G. R., M. A. G., J. H. K., J. H. M. Á., G., M. S. B., R. M. R., y V. H. V.
Esa empresa delictiva, como ha sido corroborado judicialmente, estaba dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes, y ya en nuestro país, con fecha 6 de abril del año 2012 se le secuestraron 145,94 y 112,6 kilogramos de clorhidrato de cocaína, almacenada respectivamente en el galpón sito en la calle Aristóbulo del Valle … y en el inmueble sito en la calle Aristóbulo del Valle sin numeración, ubicado a la derecha del galpón sito a la altura catastral … ambos de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. La sustancia en cuestión, se hallaba fraccionada en paquetes que oscilaban el kilogramo, y oculta en muebles de madera de estilo “Luis XV”.
Asimismo, en la misma oportunidad, se secuestró clorhidrato de cocaína almacenada en el domicilio sito en la calle Álvarez Thomas …, Piso … departamento “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuesta en el interior de una valija de color verde agua, dentro de una bolsa de nylon de color blanca con inscripciones Samsonite, concretamente en cinco placas del mismo tamaño de la valija, envueltas en cinta de embalar transparente y una especie de cubierta de color marrón, con un peso total de 4,100 kilogramos.
Sentado ello, huelga memorar que en dicha organización cada uno de sus integrantes cumplía una función específica con mutabilidad en el tiempo y que a través de diversas empresas, como ser Estancia Santa Clara S.R.L., Cabaña San Valentín S.A., Celtic Rose Enterprise S.A., Dimension Verde S.A., G. Enterprise S.A., It Convergence S.A., Bulon Quilmes, Amarti S.R.L., Unlimited Trade S.R.L., Liwin S.A., Latigo S.A., Marcellarius S.A., Rubeta S.A., La Delfina S.A., Fara S.A., Jag Asociados, Blaspark S.A., Cattle Argentina S.A., Estilo Pietra S.A., Future Lite S.A., Brokers Sur S.R.L., Jaguer Haus S.A., Val Darly Sucursal Argentina, Ferdal Country S.A., Ficami S.R.L., Portal Marina S.A., G. Z. S.A., Consultora Ibérica S.R.L., San Judas S.A. entre otras, como así también a través distintas personas, entre ellos, L. F. Á. M., S. Á. S., V. Á. S., M. A. G., M. P., S. M. V., M. C. de la M. G. M., E. A. V., F. A. M. G., R. G. W., R. G. V., R. M. R.,G. Á. C., R. N. A. P., Á. T. G., A. G., J. A. R. Á., M. S. B., A. Á. M., C. M. S. J., H. M. Á., V. R. A., J. C. B., D. S. O., C. E. P., J. H. K. G., M. F. G. F., J. H. M. Á., C. S. M., M. Á. S., V. H. V., M. J. M. y M. E. M., además de C. D. T., realizaron numerosas operaciones, independientes entre sí y en algunas oportunidades combinadas, de naturaleza financiera, entre ellas, compraventa de inmuebles y vehículos, con las cuales desligaron activos de su origen ilícito, derivados de la importación a E.E.U.U., de varios cargamentos de clorhidrato de cocaína de cinco kilogramos o más, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de marzo de 2011 -el subrayado me pertenece.
Por ello el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito Este de New York, emitió orden de arresto con fecha 14 de abril de 2011 respecto de I. Á. M., por haber participado en los hechos mencionados junto a L. A. C. V. apodado “D. L.”, J. F. Á. M. y D. B. B. entre otras personas.
b Maniobra concreta de lavado de activos:
Sumado a ello, se le endilga el haber adquirido, conforme escritura de fecha 15/06/2011, cuatro fracciones de terreno de campo, ubicado en el Partido de San Vicente, que se encuentran identificadas con los números de matrícula: 1) … catastro …; Parc. …, …) … catastro …; Parc. …, …) … catastro …; Parc. … y 4) … catastro …; A; Fracc. …; Barg. … ante el Registro Provincial de la Propiedad Inmueble.
Dicha operación se habría llevado adelante efectuando pagos en efectivo, además de la entrega de bienes inmuebles y automotores tales como una propiedad en el Club de Campo Abril, en el Barrio La Avenida, Lote …, por el valor de u$s 1.000.000, un automóvil marca Audi S4 modelo 2010 por un valor de u$s 100.000, dominio …, un automóvil marca Porsche modelo Cayenne Turbo 2.008 por un valor de u$s 190.000, dominio ….
Esta hacienda, conocida como “…”, se encuentra situada en Ruta Nacional Nº 210, Kilómetro … de la Localidad de Alejandro Korn, Partido de San Vicente, Provincia de Buenos Aires, y pertenecía a la firma “Fara S.A.”.Cabe resaltar, que la firma Fara S.A. con fecha 1º de agosto de 2005, por Acta de Directorio Nº 9, decidió otorgar un poder general amplio de administración y disposición a favor de I. Á. M. y/o S. Á. S. y/o M. Á. S.; luego, por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 2007, se conformó nuevo Directorio con mandato hasta el 8 de mayo de 2008, integrado por M. Á. S., como Presidente y S. Á. S. como Vicepresidente, manteniendo sus cargos S. M. V. y M. F. G. F. como Síndicos Titular y Suplente respectivamente, pasando a ser los accionistas I. Á. M., con participación del 50 %, S. Á. S., con el 25 % y M. Á. S. con el restante 25 %.
Posteriormente, con fecha 9 de febrero de 2007, se modificó el estatuto de la sociedad, determinándose el aumento del capital social a $ 200.000 y la eliminación de la sindicatura, quedando electas como nuevas autoridades M. Á. S., como Presidente y S. Á. S. como Director Suplente, quienes resultan ser las personas integrantes de la familia M.
III. Prueba
Se han recabado a lo largo tanto de las actuaciones que hemos detallado con anterioridad los siguientes elementos probatorios, a saber:
a. De la Organización
De la causa Nº 709: denuncia anónima y actuaciones de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de Lomas de Zamora de fs. 1/5, 8/122, declaración testimonial en sede judicial de personal policial de fs. 135/136 vta.; informes de la Secretaría de Inteligencia de fs. 183/184, 533/534, 548/593, fs. 637/648, fs. 755, 976/977, 1112/1115, 1139, 1682/1685, 1889/1890, 2203/2208, 2403/2404, 2676/2677, 2751/2752, 2991, 3050/3051, 3059/3084, 3289, 3331, 3582/3583, 3615/3616, 4649, 4696/4697, 4932/4933, 5148/5151, 5185/5193, 5267/5270, 6396, 7732/7738, 7855/7856, 8349/8356, 8363, 8517; informes de la Unidad de Información Financiera de fs. 185/187, fs. 517/521, 1543/1551, 1674, 1728/1729, 1905/1934, 1991/1992, 2237/2254, 2256, 2386/2388, 2394/2402, 2667/2675, 2769/2786, 3007/3027, 3588/3605, 5353/5354, 5528, 5547/5553, 5801/5804, 6573/6577, 6990/7225, 7298/7298 vta., 7792/7793, 7849/7849 vta., 8643/8643 vta.; informe de la UFI de Lavado de Dinero de fs. 5317/5335 vta.; actuaciones de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de Lomas deZamora de fs. 174/176, fs. 204/291, fs. 300/376, fs. 388/511, 513/515, 525/527; fs. 535/547, 594/620, fs. 649/657, fs. 662/681, 693/719, 738/738 vta., 756/759, 768/774, 789/854, 859/970, 973/975, 979/992, 1032/1046, 1048/1070, 1078/1090, 1116/1135, 1140/1143, 1147/1264, 1268/1419, 1430/1433, 1437/1458, 1463/1465, 1470/1480, 1487/1491, 1509/1542, 1566/1612, 1622/1652, 1662/1663, 1668/1670 vta., 1689/1727 vta., 1733/1864, 1878/1882, 1891/1899, 1935/1957, 1964/1986, 1993/2002, 2007/2202, 2214/2221, 2257/2357, 2359/2374, 2382/2385, 2406/2433, 2435/2542, 2547/2558, 2565/2573, 2580/2639, 2678/2692, 2706/2750, 2755/2763, 2787, 2791/2990, 2996/3002, 3029/3049, 3085/3252, 3290/3325, 3332/3341, 3346/3573, 3584/3587, 3617/3769, 3779/3781, 3787/3788, 3792/3798, 3806/3810, 3820/3976, 4108/4130, 4136/4257, 4265/4269, 4274/4289, 4295/4304, 4311/4404, 4473/4497, 4582/4637, 4650/4676, 4684/4695, 4698/4705, 4718/4876, 4880/4885, 4889/4920, 5018, 5024/5147, 5152/5156, 5168/5180, 5194/5199, 5203/5207, 5211/5211 vta., 5298/5315, 5355/5527, 5529/5530, 5563/5574, 5601/5626, 5636/5640, 5645/5791, 5816/5822, 5877/5893, 5912/5924, 5937/6152, 6176/6189, 6201/6203, 6218/6229, 6237/6238, 6258/6385, 6498/6501, 6512/6522, 6530/6539, 6543, 6545/6553, 6561/6563, 6600/6602, 6616/6797, 6837/6852, 6930/6946, 6962/6978, 7228/7258, 7299/7302, 7319/7329, 7342/7595, 7647/7651, 7658/7690, 7740/7752, 7769/7785, 7867/7902, 7920/7924, 7931/8246, 8312/8324 vta., 8337/8340, 8357/8362, 8372/8487, 8493/8516, 8531/8536, 8613, 8628/8642, 8654/8655, 8663, 8671, 8787/8867 8787/8867; actuaciones de la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina de fs. 3811, 3981/4107, 4135/4135 vta., 4507/4565, 4934, 4938/5005, 5216/5266, 5543/5544, 5554, 5557/5558, 5575, 5812/5813, 5827, 5902/5904 vta., 6397/6463, 7295/7296, 7818/7846, 8609/8612, 8621/8622, 8626/8627, 8670; actuaciones del Área Especial de Investigaciones Telemáticas de la Policía Metropolitana de fs. 7795/7817, 8247/8311; informes de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 125, 128; fs. 144/161 y fs. 164/172, fs. 292/299, fs. 383/386, fs. 523/524, fs. 622/636, fs. 682/692, fs. 726/737, 750/752, 993/1031, 1077, 1099/1111, 1492/1508, 1552/1561, 1617/1621, 1675/1681, 1865/1871, 1877, 2209/2213; informe de la D.A.C. de fs. 192/195, informe de la Empresa Metrogas de fs. 1267; informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de fs. 1562/1565; informe T Gestiona de fs. 387, 3252 bis/3254, informe de Nextel de fs. 753, fs. 978, 1047, 1485/1486, 2255, 2393, 2405, 2434, 2992/2993, 6200, 6961, 8557; informe de Telecentro de fs. 5316, 6239, 8488/8489; informe de Cablevisión de fs. 2994/2995; informes impresos por mail de fs. 648/661,739/744 vta., 2753/2754, 2788, 3255/3286, 3797/3798, 3799, 4498/4499, 5576/5590, 5828/5876, 6153/6157 vta., 6464/6497, 6564/6565, 6861/6912, 7297/7297 vta., 7620/7646, 7716/7724; informes del Juzgado Federal de Campana de fs. 754, 766/767; informes de la División Fotografía de Policía Federal de fs. 781/788, fs. 1653/1657; informes del Correo Argentino de la República Argentina de fs. 855/857, 1884/1888, 6190/6199, 6240/6244, 6578/6599, 7691/7692, 7703/7707, 7763/7766, 7857/7866; informe de Correos Privados de fs. 858; informe de la Compañía San Cristóbal Seguros Generales de fs. 1883; informe del mandatario judicial de Microsoft Corporation de fs. 2543/2543 vta.; informes de la AFIP de fs. 3776/3778, 6614/6615, 7226/7227, 7599/7615, 8336; informe de la Dirección de Informática del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires de fs. 2647/2666; informe de Western Union de fs. 7708; informes del Banco Central de la República Argentina de fs. 4258/4260, 7714/7715, 8490/8492; actuaciones de Departamento Contraterrorismo del Ministerio de Seguridad Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Provincia de Buenos Aires de fs. 4405/4472; actuaciones remitidas por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro de fs. 5271/5284; informes de la División Investigación Patrimoniales y Financieras de la Dirección Antidrogas de Gendarmería Nacional Argentina de fs. 6159/6175, 6807/6836, 6959/6960, 7314/7318, 7713, 7739/7739 vta., fs. 7794, 8541/8548; informe de la Unidad Especial de Inteligencia Buenos Aires de Gendarmería Nacional Argentina de fs. 6255/6257, 8558/8608, 11.297/11.305; informe de la Inspección General de Justicia de fs. 7340, informes de ARBA de fs. 7596/7598, 7709/7712; informe de ANSES de fs. 7731; informe de Visa de fs. 7929/7930; de la causa Nº 709 declaraciones indagatorias de fs. 9092/9100, 9101/9107, 9108/9116, 9117/9125, 9126/9134, 9135/9145, 9146/9155, 9156/9165, 9166/9174, 9175/9182, 9183/9190, 9191/9199, 9200/9207, 9208/9213, 9214/9219, 9220/9227, 9228/9236, 9237/9244, 9245/9253, 9254/9261, 9262/9270, 9271/9278, 9279/9286, 9287/9293, 9294/9303, 9304/9325, 9326/9332, 9333/9341, 9413/9418, 9419/9428, 9646/9651, 9822/9827, 9828/9838, 9915/9926, 9927/9937, 10.291/10.295vta., informe del Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina de fs. 9646, adelanto del estudio pericial encomendado al Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina de fs. 10.297; informe del Registro Nacional de Armas de fs. 10.307/10.308, informe de la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fs. 10.356/10.374, informe de Sección de InvestigacionesPatrimoniales y Financieras de la Unidad de Operaciones Antidrogas de la Gendarmería Nacional Argentina y de la Inspección General de Asistencia al Poder Judicial de la Gerencia de Análisis e Información de Operaciones Especiales del Banco Central de la República Argentina de fs. 10.469/10.514, 16.258/16.259, 16.288/16.290, 16.319/16.321, 16.462/16.487, 16.554, 16.710/16.729, 17.328/17.386, fotocopias extraídas de la causa N° 1790 caratulada “Á. M. I. S/ su Extradición” que tramita ante esta Secretaría y Juzgado, correspondientes a las copias de la causa N° 1650 caratulada “Averiguación presunta inf. Ley 23.737” (Imp.: O. R. F., A. G. Á. y otros) del registro del Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, Secretaría N° 6 y de la Causa 4618/09 caratulada “Á. M. I. S/ encubrimiento” del registro de la Secretaría N° 4 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de Capital Federal de fs. 10.515/10.634, declaración indagatoria de fs. 10.642/10.652, declaración indagatoria en ampliación de fs. 10.902/10.908vta., 10.909/10.918vta., 10.919/10.927vta., 10.928/10.938vta., 10.939/10.948vta., 10.949/10.958, 10.959/10.969, 11.175/11.184, 11.185/11.194, 11.195/11.204vta., 11.205/11.213, 11.266/11.274vta., 11.275/11.286, 11.278/11.296vta., 11.349/11.357vta., 11.358/11.366vta., 11.367/11.375vta., 11.376/11.387, 11.388/11.398, 11.846/11.855, 11.856/11.865, 11.872/11.883vta., 11.982/11.993vta., 11.994/12.005vta., 12.009/12018vta., 12.019/12.028 y 12.100/12.109, declaración indagatoria de fs. 16107/16.116 y su ampliación de fs. 16.328/16.340, informe de fs. 16.522/16.523, declaración indagatoria de fs. 16.590/16.601, causa nro. 8264 caratulada “Averiguación Presunta Infracción Ley 23.737” en un total de II cuerpos del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, anexo nº 1 caratulado: “anexo actuaciones Dirección Nacional de Migraciones”, anexo nº 2 caratulado: “anexo de trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 3 caratulado: “anexo de trascripción de escuchas del radio ID … (abonado …)”, anexo nº 4 caratulado: “anexo de trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 5 caratulado “informes A.F.I.P. y D.N.A.”, anexo nº 6 caratulado: “anexo de trascripción de escuchas del radio ID … (abonado …)”, anexo nº 7 caratulado: “anexo de trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 8 caratulado “informes Western Union”, anexo nº 9 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº ..”, anexo nº 10 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 11 caratulado: “trascripción deescuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 12 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 13 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 14 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 15 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 16 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 17 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas abonado nº …, anexo nº 18 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas abonado nº …”, anexo nº 19 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 20 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del radio ID nº …”, anexo nº 21 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 22 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 23 caratulado: “documentación remitida por la firma Nextel Communications Argentina S.A.”, anexo nº 24 caratulado: “informe de la central de emergencias 911”, anexo nº 25 caratulado: “informes de la Inspección General de Justicia”, anexo nº 26 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 27 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 28 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 29 caratulado: “informe AFIP Operaciones Federales P.F.A.”, anexo nº 30 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 31 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 32 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 33 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 34 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 35 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 36 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 37 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 38 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 39 caratulado: “trascripción escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 40 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 41 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 42 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 43 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 44 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 45 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 46 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 47 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 48 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 49 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 50 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo n° 51 caratulado “trascripción de escuchas telefónicas del abonado n° …”, anexo n° 52 caratulado “trascripción de escuchas telefónicas del abonado n° …”, anexo n° 53 caratulado “trascripción de escuchas telefónicas del abonado n° …”, anexo n° 54 caratulado “trascripción de escuchas telefónicas del abonado n° …”, anexo nº 55 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 56 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 57 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 58 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 59 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 60 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 61 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 62 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 63 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº 64 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”; anexo n° 65 caratulado “trascripción de escuchas telefónicas del abonado n° …”; anexo n° 66 caratulado “trascripción de escuchas telefónicas del abonado n° …”; el anexo nº 67 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, el anexo nº 68 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, el anexo nº 69 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, el anexo nº 70 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, el anexo nº 71 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, el anexo nº 72 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, el anexo nº 73 caratulado: “trascripción de escuchas telefónicas del abonado nº …”, anexo nº mt1 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt2caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt3 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt4 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt5 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt6 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt7 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº .”; anexo nº mt8 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº .”; anexo nº mt9 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº .”; anexo nº mt10 caratulado: “trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt11 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, anexo nº mt12 “trascripción de mensajes de texto del abonado n° …”; anexo nº mt13 “trascripción de mensajes de texto del abonado n° …”; anexo nº mt14 “trascripción de mensajes de texto del abonado n° …”; anexo nº mt15 “trascripción de mensajes de texto del abonado n° …”; anexo nº mt16 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt17 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, anexo nº mt18 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; anexo nº mt19 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”; el anexo nº mt20 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, el anexo nº mt21 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, el anexo nº mt22 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, el anexo nº mt23 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, el anexo nº mt24 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº…”, y el anexo nº mt25 caratulado: “anexo trascripción mensajes de texto del abonado nº …”, anexo I1 caratulado: “captura e interceptación del tráfico de las comunicaciones del servicio de Internet de la calle Alvear nº … de la localidad de Lanús”, anexo I2 caratulado: “captura e interceptación del tráfico de las comunicaciones del servicio de Internet de la calle Juncal …, piso …, dpto. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; anexo I3 caratulado: “captura e interceptación del tráfico de las comunicaciones del servicio de Internet de la calle Thames nº … piso …. dpto. “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; anexo I4 caratulado: “captura e interceptación del tráfico de las comunicaciones del servicio de Internet de la calle Paraguay nº …, piso ….,dpto. “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; anexo informes nº A1 caratulado: “registro de movimientos GPS colocado en rodado Ford Ecosport dominio …”, anexo informes n° A2 “Western Union”; anexo n° A3 “reportes de celdas cursados por la dirección de Contrainteligencia”; anexo n° A4 caratulado “radiogramas eventos de importancia a la Dirección de Contrainteligencia”; anexo n° A5 caratulado “radiogramas cursados por la Dirección Contrainteligencia”; anexo personas nº 1 seguido a A. G. Á., anexo personas nº 2 seguido a C. A. Z. M.”; anexo personas nº 3 seguido a M. C. de la M. G. M., anexo personas nº 4 seguido a G. A. V. M., anexo personas Nº 5 seguido a R. M. U. M., anexo personas Nº 6 seguido a J. E. U. M., anexo personas nº 7 seguido a A. G. V., anexo personas nº 8 seguido a C. V. J., anexo personas nº 9 seguido a G. P. G. V., anexo personas nº 10 seguido a G. E. M. P.; anexo personas nº 11 seguido a J. E. G. R.; anexo personas nº 12 seguido a D. F. G. R.; anexo personas nº 13 seguido a A. L. M. M.; anexo personas nº 14 seguido a J. C. M. V., anexo personas nº 15 seguido a R. A. S. S.; anexo personas nº 16 seguido a M. F. H. Z., anexo personas nº 17 seguido a A. M. C., anexo personas nº 18 M. J. G. R., anexo personas nº 19 V. C., anexo personas nº 20 seguido a H. E. G., anexo personas nº 21 seguido a C. J. R., anexo personas nº 22 seguido a G. R. T., anexo personas nº 23 seguido a A. A. B., anexo personas nº 24 seguido a J. M. S., anexo personas nº 25 seguido a J. J. P. E., anexo personas nº 26 seguido a A. J. E., anexo personas nº 27 seguido a J. A. Á. R., anexo personas nº 28 seguido a S. M. V., anexo personas nº 29 seguido a D. I. C. B., anexo personas nº 30 seguido a G. M. C.; anexo personas nº 31 seguido a E. R.; anexo personas nº 32 seguido a D. A. G.; anexo personas nº 33 seguido a J. H. K. G.; anexo personas nº 34 seguido a L. M. J. K. G.; anexo personas nº 35 seguido a J. J. O. G.; anexo personas nº 36 seguido a J. A. V. M.; anexo personas nº 37 seguido a C. A. M. R.; anexo personas nº 38 seguido a H. J. J. H.; anexo personas nº 39 seguido a J. M. M. M.; anexo personas nº 40 seguido a J. C. O. G.; anexo personas nº 41 seguidoa I. Á. M.; anexo personas nº 42 seguido a L. F. Á. M.; anexo personas nº 43 seguido a M. Á. S.; anexo personas nº 44 seguido a S. Á. S.; anexo personas nº 45 seguido a V. Á. S.; anexo personas nº 46 seguido a M. A. G.; anexo personas nº 47 seguido a F. A. M. G.; anexo personas nº 48 seguido a R. W.; anexo personas nº 49 seguido a R. G. V.; anexo personas nº 50 seguido a R. M. R.; anexo personas nº 51 seguido a G. Á. C.; anexo personas nº 52 seguido a R. N. A. P.; anexo personas nº 53 seguido a A. M.; anexo personas nº 54 seguido a Á. T. G.; anexo personas nº 55 seguido a A. G.; anexo personas nº 56 seguido a J. A. R. Á.; anexo personas nº 57 seguido a M. S. B.; anexo personas nº 58 seguido a A. Á. M.; anexo personas nº 59 seguido a W. O. T.; anexo personas nº 60 seguido a J. G.; anexo personas nº 61 seguido a C. M. S. J.; anexo personas nº 62 seguido a H. M. Á.; anexo personas nº 63 seguido a V. R. A.; anexo personas nº 64 seguido a J. F. Á. M. o L. M. A. G.; anexo personas nº 65 seguido a J. C. B.; anexo personas nº 66 seguido a D. S. O.; anexo personas nº 67 seguido a C. E. P.; anexo personas nº 68 seguido a B. J. D.; anexo personas nº 69 seguido a A. F. D. V.; anexo personas nº 70 seguido a B. M. V.; anexo personas nº 71 seguido a L. F. B.; anexo personas nº 72 seguido a B. F. A.; anexo personas nº 73 seguido a B. J. D.; anexo personas nº 74 seguido A B. M. G.; anexo personas nº 75 seguido a P. H. L. T.; anexo personas nº 76 seguido a B. M. S.; anexo personas nº 77 seguido a B. M. G.; anexo personas nº 78 seguido a B. M. J.; anexo personas nº 79 seguido a B. M. A. Y.; anexo personas nº 80 seguido a M. B. R.; anexo personas nº 81 seguido a R. G. P. A.; anexo personas nº 82 seguido a A. M. M.; anexo personas nº 83 seguido a B. A. O. D.; anexo personas nº 84 seguido a B. M. Z. L.; anexo personas nº 85 seguido a Á. A. J. M.; anexo personas nº 86 seguido a T. Q. A. I.; anexo personas nº 87 seguido a B. M. V.; anexo personas nº 88 seguido a M. R. D.; anexo personas nº 89 seguido a B. A. J. S.; anexo personas nº 90 seguido a B. A. D. M.; anexo personas nº 91 seguido aC. S. M.; anexo personas nº 92 seguido a M. P.; anexo personas nº 93 seguido a E. A. V.; anexo personas nº 94 seguido a M. F. G. F.; anexo empresas nº 1 “Estancia Santa Clara S.R.L.”; anexo empresas nº 2 “Cabaña San Valentín S.A.”; anexo empresas nº 3 “Celtic Rose Enterprise S.A.”; anexo empresas nº 4 “Dimensión Verde S.A.”; anexo empresas nº 5 “Slice S.H”; anexo empresas nº 6 “G. Enterprise S.A.”; anexo empresas nº 7 “It Convergence S.A.”; anexo empresas nº 8 “Bulon Quilmes”; anexo empresas nº 9 “Amarti S.R.L.”; anexo empresas nº 10 “Unlimited Trade S.R.L.”; anexo empresas nº 11 “Liwin S.A.”; anexo empresas nº 12 “Látigo S.A.”; anexo empresas nº 13 “Marcellarius S.A.”; anexo empresas nº 14 “Rubeta S.A.”; anexo empresas nº 15 “La Delfina S.A.”; anexo empresas nº 16 “Fara S.A.”; anexo empresas nº 17 “Jag Asociados”; anexo empresas nº 18 “Blaspark S.A.”; anexo empresas nº 19 “Cattle Argentina S.A.”; anexo empresas nº 20 “Estilo Pietra S.A.”; anexo empresas nº 21 “Future Lite S.A.”; anexo empresas nº 22 “Brokers Sur S.R.L.”; anexo empresas nº 23 “Informes Generales Bancarios”; anexo empresas nº 24 “Jaguer Haus S.A.”; anexo empresas nº 25 “Val Darly Sucursal Argentina”; anexo empresas nº 26 “Ferdal Country S.A.”; anexo empresas nº 27 “Ficami S.R.L.”; anexo empresas nº 28 “Portal Marina S.A.”; anexo empresas nº 29 “G. Zapata S.A.”; anexo empresas nº 30 “Consultora Ibérica S.R.L.”; anexo empresas nº 31 “San Judas S.A.”; anexo empresas nº 32 “Alonso Chapadmalal S.R.L.”; anexo empresas nº 33 “Tropical Ice”; anexo empresas nº 34 “Antojito Colombiano”; anexo empresas nº 35 “g.g. Brokers S.R.L.”.
De la causa nro. 1180: nota de la “U.S. Departament of Justice Drug Enforcement Administration Buenos Aires Argentina Country Office”, cursada al Sr. Jefe de Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina de fs.1, Imagen satelital de fs.2, informe producido por la División de Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina de fs. 9, de fs.1391, de fs.1652/1652 vta., 2678/9, informe de la SIDE de fs. 1392, de fs. 1394/1403, 1455/1459, de fs. 1460, 1654/1655, 1690, 1816/1817, 2444, 2450/1, 2473, 2663, copia del informe de la Unidad de Información Financiera (U.I.F) de fs.1525/1529, Informe de la UIF Expte. 1782 de fs.2154/ 2392, Actuaciones de la División de Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina de fs. 13/228, 708, 873/978, 1507/1512, 1521/1522, 1641/1647, 1656/1659, 1749/1756, de fs.1774/1776, 2393/2401, 2421/2430, 2437/2440, 2441/2443, 2463/2468,de fs.2664/2677, de fs. 2693/2695, Actuaciones Complementarias de la División de Operaciones Federales de laSuperintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina de fs. 1192/1244, 1312/1379, 1412/1454, 2474/ 2627, 2632/2657, Informes de la Unidad Especial de Inteligencia de “Buenos Aires” Gendarmería Nacional de fs. 695/701, de fs. 716/754, de fs. 761/777, de 781/790, de fs. 795/801, de fs. 805/832, de fs. 833/836, de fs. 842/869, de fs. 979/986, de fs.987/1117, de fs. 1123/1146, de fs.1153/1171, de fs.1172/1185, de fs. 1247/1262, de fs. 1280/1306, de fs.1406/7, de fs.1461/1486, de fs.1494/1497, de fs. 1498/1503, de fs.1504/1506, de fs. 1530/1564, de fs.1575/1585, de fs.1586/1629, de fs. 1664/1681, de fs. 1691/1703, de fs. 1704/6, fs. 1717/1723, de fs. 1724/1731, de fs. 1808/1811, de fs. 2412/2420, de fs. 2448/2449, copias del informe económico financiero vinculado a las Personas Jurídicas y Físicas investigadas de la División de Investigaciones Patrimoniales y Financieras de la Dirección Antidrogas de la Gendarmería Nacional Argentina de fs. 1778/1807 y 2453, informe de Operaciones Especiales del Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 2452, informe de la Dirección Antidrogas de la Gendarmería Nacional de fs.1380/1383, causa Nº 5477 del registro de la Secretaría n° 4, acumulada materialmente a la presente causa de fs. 651, obrante a fs. 231/650, gráficos de fs.791/792 y Cd’s aportados por la División de Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina a fs. 793, Cd’s aportado por la Unidad Especial de Inteligencia “Bs.As.”, de la Gendarmería Nacional Argentina a fs. 2703, listados de llamadas entrantes y salientes remitidos por las firmas “Telecom Personal S.A” y “Telefónica Móviles de Argentina S.A”. a fs.1738/1742, informe de la Dirección de Investigaciones de la AFIP de fs. 1764/1773, informe del Departamento de Narcotráfico de la AFIP de fs. 1828/1830, copias correspondientes a la causa 1790 caratulada “Á. M. S/ Su Extradición”, del registro de esta secretaría de a fs. 1834/2152, intervenciones telefónicas: Anexo nº A1 caratulado: “Escuchas Telefónicas del abonado nº … (calle Fox L. Guillón)”, Anexo nº A2 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Ascasubi L. Guillón)”, Anexo nº A3 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. S. B.)”, Anexo nº A4 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Belgrano L. Guillón)”, Anexo nº A5 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Meriondo L. Guillón)”, Anexo nº A6 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. A. G.)”, Anexo nº A7 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Cabaña San Valentín)”, Anexo nº A8 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (FARA S.A)”, Anexo nº A9caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. A. G.)”, Anexo nº A10 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (D. B.)”, Anexo nº A11 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (R. N.)”, Anexo nº A12 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (dimensión verde)”, Anexo nº A13 caratulado: “Escuchas Telefónicas del abonado nº … (J. M.)”, Anexo Nº A14 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (R. G.)”, Anexo nº A15 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (J. B.)”, Anexo nº A16 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (G. Á.)”, Anexo nº A17 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. A. G.)”, Anexo nº A18 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (F. G.)”, Anexo nº A19 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Future Lite)”, Anexo nº A20 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (A. G.)”, Anexo nº A21 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (R. M.)”, Anexo nº A22 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. Á.)”, Anexo nº A23 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Á. T. G.)”, Anexo nº A24 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Z. B. M.)”, Anexo nº A25 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (F. M. G.)”, Anexo nº A26 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (A. M.)”, Anexo nº A27 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (F. A. M.)”, Anexo nº A28 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (J. M. Á. S.)”, Anexo nº A29 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (J. M.)”, Anexo nº A30 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. Á. S.)”, Anexo nº A31 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Unlimited Trade)”, Anexo nº A32 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (Unlimited Trade)”, Anexo nº A33 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (D. E.)”, Anexo nº A34 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (A. capataz campo Chivilcoy )”, Mensajes de texto: Anexo nº MT1 caratulado: “Trascripción Mensajes de Texto del Abonado nº … (F. A. M.)”,Anexo nº MT2 caratulado: “Trascripción Mensajes de Texto del Abonado nº … (R. G. W.)”, Anexo nº MT3 caratulado: “Trascripción Mensajes de Texto del Abonado nº … (M. A. G.)”, Anexo nº MT4 caratulado: “Trascripción Mensajes de Texto del Abonado nº … (M. Á. S.)”, Informes: Anexo nº B1 caratulado: “Informe de los Registros de la Propiedad del Inmueble”, Anexo nº B2 caratulado: “Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos”, Anexo nº B3 caratulado: “Informe del Banco Central de la República Argentina”, Otros: Anexo nº C1 caratulado: “Informe Country y Barrios Cerrados”, Anexo nº C2 caratulado: “Tramite de Radicación de los Investigados”, efectos 221 y 355; Expediente N° 956 caratulado “Ferdal Country S.A. y otros S/ elevación art. 19 de la Ley 25.246” del registro de la Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos del Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, en un total de I cuerpo con IV anexos. Del Anexo Nº P1: acta de procedimiento y secuestro de fs. 7/11, hoja testigo del test orientativo de fs. 12/19, fotoprinters de fs. 20/27, croquis ilustrativo de fs. 28, imagen de fs. 29, declaraciones de los testigos de fs. 30/vta. y 31/vta., y del personal policial interviniente de fs. 32/vta., 33/vta., 34/vta.; Del Anexo Nº P2: acta de procedimiento de fs. 8/11, hoja testigo del test orientativo de fs. 12/16, croquis de fs. 17, fotoprinters de fs. 18/26, declaraciones de los testigos de fs. 27/vta. y 28/vta., Del Anexo Nº P35: acta de procedimiento de fs. 8/11 vta., hoja testigo de test orientativo de fs. 12, fotoprinters de fs. 13/15, croquis de fs. 16, declaraciones de los testigos de fs. 19/vta., 20/vta., del personal policial de fs. 21/vta., del Anexo Nº P71: acta de procedimiento de fs. 3/6, croquis de fs. 7, declaraciones testimoniales de fs. 10/vta.; como así también el resultado de los procedimientos realizados en los restantes domicilios cuyos Anexos corren por cuerda al principal y sustancia estupefaciente, telefonía celular, elementos de computación, dinero, armas, documentación y papeles varios y demás elementos secuestrados en los distintos procedimientos efectuados, para llevar a cabo la actividad ilícita descripta.
b.De la maniobra de lavado y de la situación patrimonial del imputado
Del Legajo de Investigación Nº 38710/2016/1: documentación que fuera recibida en un sobre color madera, sin dato alguno inscripto, por debajo de la puerta de esta judicatura en cuyo interior contenía una nota con una impresión de un boleto de compra/venta del inmueble tranquera cerrada de 465 ha, denominada “…” obrante a fs. 1/5; copias del informe técnico DA N° 237/2011 del Expediente de Colaboración N° 1782/2009 que obraa fs. 2154/2227 de los autos N° 600001180/2009 – ver fs. 6/89; informes de búsqueda en el Sistema NOSIS fs. 99/100 respecto de C. D. T.; informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de la empresa DIGRES S.A. fs. 101/102, informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de la empresa DRIZAR S.A. fs., 103/104, informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de la empresa MAINET S.A fs. 105/106., informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de la empresa ESPERT S.A. fs. 107/110, informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de PREVERT S.A. fs. 111, informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de HONGTA TABACO LATINOAMERICA S.A. fs. 112/114, informes de búsqueda en el Sistema NOSIS respecto de P. G. K. fs. 121/123; documentación que fuera recibida en un sobre blanco, sin dato alguno inscripto, que en su interior contenía una nota – sin firma alguna obrante a fs. 119/120 de los presentes actuados; informe Banco Central de la República Argentina fs. 132/137 y fs. 154/241; informe Unidad de Información Financiera fs. 139/151; fs. 265/267; fs. 272/339; informe Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios fs. 152/153; informe Registro de la Propiedad Automotor Seccional Gral. Acha – La Pampa fs. 250/251; Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires fs. 252/264; informe de Dirección de Planificación Penal dependiente de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos fs. 352/360; informe Banco Central de la República Argentina fs. 361; informe de la Municipalidad de Berazategui a fs. 362/366 y fs. 393/395, impresiones con datos de la agencia Sport Car fs. 368; impresiones con datos de la Administración del Club de Campo Abril obrantes a fs. 369; informe remitido por la Dirección Nacional de Migraciones fs. 372/380; informe de NOSIS correspondiente a J. P. I. T. fs. 381/382; informe del Banco Citi fs. 389/390; informe Banco Interfinanzas a fs. 391; informe Banco Macro fs. 392; informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 396/398, Informe Banco Sáenz a fs. 399, Informe de la Unidad de Asistencia al Poder Judicial de la Nación dependiente del Banco Central de la República Argentina a fs. 400/409, Anexo nº A22 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (M. Á.)”, “Anexo Nº A14 caratulado: “Escuchas Telefónicas del Abonado nº … (R. G.)”, llamada n° 54 de fecha 31.03.2011 – Fs. 403 – Anexo A22 causa n° 1180, llamada n° 3 de fecha 06.05.2011 Anexo A 22 causa n° 1180, llamada n ° 63 – CD n° 14 de fecha 02.06.2011, Anexo A 14, cuerpo II, causa n° 1180, comunicación abonado … de fecha 09.04.2010, llamada n° 14 de fecha 10.05.2011 de fs. 498Anexo A 22 de la causa n° 1180, llamada de fecha 12.04.2010 entre R. G. W. de la causa n° 1180, llamada abonado n° …, comunicación n° 62 de la causa n°1180, llamada n° 72 de fecha 09.11.2011 entre R. G. W. y C. D. T. de la causa n° 1180, comunicación del abonado … de fecha 14.12.2011 entre R. G. W. y C. D. T- de fecha 14.12.2011.
IV Intimación y descargo de C. D. T.:
Existiendo mérito suficiente, se convocó a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del código de forma, a C. D. T., quien fue intimado sobre los hechos que se le atribuyen el que hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, ver fs. 773/781 vta. de fecha 23 de marzo del corriente.
V Valoración Probatoria
a. Informe UIFCausa 709:
En el marco de la causa nº 60000709/2007 la Unidad de Información Financiera puso en conocimiento de este Tribunal, que -ver fs. 6/77, la empresa sindicada “Fara S.A.” vendió en fecha 15/06/11 un lote de terreno – sin precisar ubicación ni identificación catastral, por la suma de U$S 1.150.000 (dólares estadounidenses un millón ciento cincuenta mil) equivalentes a $ 4.582.750 de ese entonces al Sr. C. D. T. (CUIT …), habiéndose concretado la operación en efectivo.
De dicho informe se destacan además, los siguientes puntos sobre C. D. T.:
De acuerdo a la consulta a la base de datos Nosis se encontraba inscripto ante el fisco bajo las actividades Servicios Jurídicos (desde abril de 2011) y Servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial realizados por integrantes de los órganos de Administración y/o Fiscalización en Sociedades Anónimas (desde julio de 2008).
Además, figuraba como directivo de varias firmas, tales como: “Digress S.A.”, “Drizar S.A.”, “Mainet S.A.”, “Espert S.A.”, “Pigtail S.A.” y “Prevert S.A.”, de las cuales, las cuatro primeras presentaban diferentes actividades económicas, encontrándose sus edictos certificados por la abogada Graciela E. Mari.
Como así también que habiendo obtenido esa información de la base de datos de automotores el encartado registraba titularidad de unautomóvil marca Ferrari, modelo Berlinetta, con dominio …, desde agosto de 2008.
Por otra parte, consultada que fuera la base de reportes de operaciones sospechosas -ROS de esa misma Unidad, se determinó la existencia del expediente de dicho organismo, identificado como n° 2869/2011.
El origen de este expediente era el ROS n° 11389, a través del cual la Administración Federal de Ingresos Públicos, había reportado el 4 de mayo de 2011 al Sr. C. D. T., al advertir que en el período 03/2009 a 12/2009 habría verificado simulación de créditos y pasivos, blanqueo de fondos bajo la Ley 26.476 y venta de inmuebles a valores irrisorios entre sociedades controladas.
Es resaltar que, conforme lo señala la UIF, junto a T., se reportó a la firma “Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.” (CUIT n° …), la que posee como principal accionista a una persona extranjera, no residente de nombre Z. Y. (CUIT n° …), y que de la descripción de las operaciones llevadas adelante por T. surgen las firmas “Digress S.A.” y “Espert S.A.”
En el referido informe se menciona además que la Administración Federal de Ingresos Públicos había detectado que el Sr. C. D. T. se endeudó con Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.: “…en millones con una empresa pantalla sólo para acumularlo en efectivo…”cfr. fs. 4, Expte. UIF 2869/11.
A su vez, T. otorgó préstamos a la compañía Digress S.A respecto a ello la Administración Federal de Ingresos Públicos indicó que “… no tiene capacidad de pago para reintegrar la suma cedida […] y tampoco ha podido identificarse actividad económica alguna que pudiere desarrollar que permita generar fondos…” -cfr. fs. 5, Expte. UIF 2869/11.
Agregaban, que del mismo reporte, surgía que “Digress S.A.” adquirió de “Espert S.A.” un hotel ubicado en la localidad de San Bernardo en una suma que aparentemente no se habría ajustado a los valores de mercado – cfr. fs. 6 Expte. UIF 2869/11.
Específicamente de la firma “Fara S.A”, se desprende,
Que respecto a las operaciones financieras y/o bancarias registradas por dicha firma, era necesario hacer mención de una operación de compraventa de moneda extranjera realizada a nombre de la firma el día 7 de febrero de 2006, por la suma de € 50.000 (euros cincuenta mil) equivalentes en ese momento a $180.000 (pesos ciento ochenta mil).
Como así también que en la cuenta corriente n° … que “Fara S.A.” registró en el “Banco Santander Río S.A.” surgía -desde agosto de 2005 hasta agosto de 2006 surge una operatoria consistente en la obtención de préstamos personales que fueron cancelados en corto plazo, para tomar en la inmediatez nuevos préstamos, todo lo cual lleva a deducir que siendo la sindicada la única cuenta bancaria que la sociedad registraba en ese momento, la mayor parte de las acreditaciones fueron originadas en préstamos bancarios y no en ingresos por fruto de la actividad comercial de la firma.
En ese sentido, respecto de tal operatoria, el “Banco Santander Río”, en septiembre de 2006 reportó ante la UIF, la actividad financiera desplegada por el Sr. I. Á. M., efectuándose en el marco del análisis de esa actuación, un estudio sobre la cuenta de “ Fara S.A.” pudiendo determinar que esa firma, había sido asistida crediticiamente con continuas liquidaciones de préstamos, constituyendo prendas sobre plazos fijos referidas a esas liquidaciones, y que estas se aplicaban a su vez a los acreditados con anterioridad (renovaciones).
Sobre ello, pudo precisarse que los plazos fijos en cuestión habían sido constituidos por la Sra. M. P. en carácter de Presidente de la sociedad. Tal antecedente, conformó el ROS 2009 (Expte. UIF 650/06), y el mismo fue elevado al Ministerio Público Fiscal en marzo de 2008.
Luego, desde mayo de 2007, la firma comenzó a operar en el “BBVA Banco Francés S.A.” en la cuenta corriente en pesos n° …. En esta cuenta se registraron acreditaciones durante el año 2009 por la suma de $1.352.628,77 (pesos un millón trescientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con setenta y siete centavos) y de enero a junio de 2010 $ 700.560,24 (pesos setecientos mil quinientos sesenta con veinticuatro centavos), siendo que esos totales incluyen transferencias giradas a “Fara S.A.” por la empresa “Unlimited Trade” que ascendieron entre el 30/11/09 al 18/02/2010 a la suma de $1.154.631,86 (pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y uno, con ochenta y seis centavos).
Agregaban, que esa entidad crediticia, había reportado a la Unidad de Información Financiera, la operatoria verificada en esta cuenta, indicando para el período 02/01/09 a 31/05/10 un monto operado de $2.000.867,81 consolidado mediante depósitos en efectivo y transferencias de sumas relevantes, indicando la entidad reportante que tales movimientos no guardaban relación con la actividad y el perfil del cliente (cfr. ROS 7371 Expte. UIF 1580/10).Sumado a ello, señalaron que las declaraciones juradas correspondientes a la desgravación del IVA correspondiente al año 2009 arrojaron un total de IVA débito declarado por $ 73.173,60 (pesos setenta y tres mil ciento setenta y tres con sesenta centavos), suma ésta que no daría indicio, en principio, de que las ventas que se hubieran realizado importen sumas de una relevancia tal que permitan presumir que los fondos operados en la cuenta bancaria de mención hayan provenido de ingresos, producto del giro comercial de la firma.
No obstante, aclaró ese organismo, que podría considerarse la existencia de exportaciones que se encuentran exentas del IVA, por cuanto no genera débito fiscal, toda vez que entre la documental contenida en el anexo obran anotaciones correspondientes al subdiario de IVA ventas del que surgen – para el período enero a diciembre de 2009 entre otra facturación, registros de facturas tipo “E”, que como tal, corresponderían a operaciones de exportación, aunque de la información relevada se desprende que la firma -a octubre de 2009 no presentaba registros de comercio exterior.
Asimismo, mencionaron que del subdiario de mención surge una única operación de venta realizada a “Unlimited Trade” por la suma de $170.100 (pesos ciento setenta mil cien), y que la misma se asienta posteriormente como anulada.
Por ende, las numerosas transferencias bancarias que “Fara S.A.”, recibió de parte de la firma “Unlimited Trade”, carecerían de facturación comercial que las respalde, desconociendo así esta instancia el motivo de tales transferencias y el origen de los fondos involucrados en las mismas.
A su vez, las declaraciones juradas de IVA del año 2009 totalizan un crédito fiscal (concepto generado en compras gravadas) por $93.511,78 (pesos noventa y tres mil quinientos once con setenta y ocho) por ende las compras gravadas del ejercicio habrían superado a las ventas locales gravadas de la firma.
Por otra parte, dijeron que el 9 de septiembre de 2010, se dio de alta a la cuenta n° …en el “Banco de Galicia” y de Buenos Aires, dándose de baja al día siguiente (10/9/2010), la cuenta corriente en pesos N° … que la firma registraba en el “BBVA Banco Francés”.
En relación a esta cuenta informaron, que el “Banco de Galicia” y de Buenos Aires, reportó a esa UIF, el 13 de junio de 2011, los movimientos verificados en la misma, precisando que “…se generó alerta […] por cambio importante de volumen operado en efectivo correspondiente al mes de abril de 2011 por un total de $ 381.500 […] la sucursal envió CartaDocumento con fecha 29.04.2011 con el objeto de que el cliente aportara documentación que justificara el volumen mencionado […] A pesar de ello el cliente no se presentó ante la sucursal ni aportó documentación alguna […] con fecha 06.05.11 la sucursal procedió al envío de carta documento con aviso de cierre de su cuenta efectuado con fecha 16.05.11…” (cfr. fs. 3 y 4 del ROS 18766, Expte. UIF 4083/2011).
La entidad bancaria que efectuara el ROS en cuestión, indicó “…contar con documentación de respaldo tal como declaraciones juradas mensuales de enero de 2010 a marzo de 2011, legajo del cliente, balance 2009, acta de directorio de mayo de 2010, acta de asamblea de mayo de 2010 y reforma de contrato social, entre otra documental…”.
Por otro lado, informaron desde ese organismo, que consultada la base de datos de la DNRPA -Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor, surgía a nombre de “Fara S.A.”, un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, dominio …, con fecha de titularidad 10/02/2009, figurando como sujeto autorizado a su utilización el Sr. J. B. G. -DNI n ….
Finalmente, anoticiaron que de acuerdo a pantallas de AFIP, se registraron como Contadores relacionados a “Fara S.A.”, en el año 2005 la Sra. S. M. V. y en los ejercicios siguientes V. H. V., siendo que este último figura como certificante de los balances citados en párrafos anteriores.
Agregaron, la firma “Fara S.A.” registró en su cuenta del “BBVA Banco Francés S.A.”, “…transferencias provenientes de <Unlimited Trade> […] y de las anotaciones inherentes al Subdiario de IVA ventas surgía como cliente <Unlimited Trade>, CUIT …, corroborándose mediante consulta a la base Nosis que se trataría de la firma <Unlimited Trade S.R.L.>, sociedad que presenta como actividad comercial declarada la de Servicio de Asesoramiento, Dirección y Gestión empresarial y registra operaciones de exportación en numerosos y disímiles rubros desde con anterioridad al año 2005, por lo cual, dada la actividad económica declarada y la variedad de productos exportados, podría tratarse de una firma que desarrollo actividad de intermediación de exportaciones…”.
Esa firma, exportó animales vivos y productos del reino animal, y los demás productos de origen animal, los que podrían estar relacionados con la actividad declarada por “Fara S.A.”Sin embargo, dijeron que era de destacar que de “…entre las transferencias recibidas en el período 11/01/2010 a 29/11/2010, en la cuenta corriente n° … que <Unlimited Trade S.R.L.> registró en el Banco de la Nación Argentina, se desprenden varias provenientes de las firmas <Sam Asesores LTDA> y <Cintercomer CIA. LTDA>, ambas también figurarían en el listado de Subdiario de IVA ventas […] como clientes de Fara S.A….”.
Dichas firmas, “Sam Asesores LTDA.” y “Cintercomer CIA. LTDA.”, serían firmas oriundas de Bogotá, Colombia.
Señalaron, por su parte, los analistas de la UIF, que de la lectura de los comprobantes referidos, no surge un detalle del concepto que originó las transferencias en cuestión, salvo en contados casos en que se indica “Pago anticipo exportación”, pero que aun así, no surge con claridad el tipo de mercancía exportada, así como tampoco surge el detalle de la operación que le habría dado lugar a los pagos referidos.
Como pudo constatarse con posterioridad alguno de los conceptos que importaba “Sam Asesores LTDA”, eran caballos, animales vivos de la especie bovina, y que a “Cintercomer CIA. LTDA.”, se le había renovado la matrícula, de acuerdo a lo que surgía del Boletín Oficial.
Aclararon, que la mayoría de las transferencias recibidas por “Unlimited Trade S.R.L.”, provenían de empresas o sujetos situados en México, y en menor medida en Perú, Venezuela, Ecuador, entre otros.
Por otro lado, entre las empresas investigadas se encontraba la firma “Cattle Argentina S.A.”, cuya actividad económica declarada ante el fisco era la de venta al por mayor de carnes y derivados, y guardaría relación con la actividad de “Fara S.A.”, cría de ganado bovino.
En ese orden, destacaron que dicha empresa “Cattle Argentina S.A.”, registró en enero de 2006 cambio de autoridades -asumiendo I. Á. M. y S. M. V., ambos únicos accionistas, y se formó el traslado de su sede social a la calle Florida …, … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mismo domicilio de “Fara S.A.”, habiéndose concretado ello ante la Escribana Carina De Benedictis.
Finalmente, luego de detallar cada una de las actividades de aquéllas personas que integraban la empresa criminal investigada en el marco de la causa principal n° 60000709/2007, emitieron las siguientes conclusiones:
1) Sociedades constituidas en Uruguay que adquirieron inmuebles en Argentina que podrían ajustarse al concepto de empresas “ficticias o fachadas”;2) Sociedades constituidas en el país, vinculadas a transferencias de dinero -realizadas en el país y/o provenientes del exterior que podrían carecer de sustento económico; y
3) Otras sociedades constituidas en el país posiblemente utilizadas como sociedades “pantalla”.
b. Informe UIF 511/16Col. N° 1043:
Este informe solicitado en relación a C. D. T., “Digress S.A.”, “Drizar S.A.”, “Mainet S.A.”, “Espert S.A.”, “Pigtail S.A.”, “Prevert S.A.” y “Hongta Tabaco Latinoamérica”, arrojó las conclusiones que a continuación se detallarán.
Ese organismo, luego del análisis de la información colectada, determinó la existencia de “maniobras de colocación” en las que se habría logrado la legitimación de activos, a través de mecanismos tales como,
*Adquisición de estructuras societarias como “empresa en marcha”, e interposición del mismo esquema de personas físicas (puntualmente P. y C.) que, conjuntamente con T., participaron en los órganos de administración y/o dirección;
*Simulación de préstamos (cuya devolución se produjo por compensación) mediante el uso de sociedades operadas por el investigado T.“Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.” y “Espert S.A.”;
*Operaciones de compraventa entre partes vinculadas generando utilidades (como en el caso del Hotel New Seabord), y
*Rotación de activos dentro de dichas empresas, que derivaron en la suscripción de contratos de locación y explotación, habilitando una vía para exteriorizar ingresos (“Digress” y “Espert”).
En relación a los dos últimos hechos, adujeron desde la UIF, que era de destacar “…que la concreción de los mismos derivó de otra circunstancia, asimismo cuestionable; ocurrida en torno al pago de la operación de compraventa del hotel objeto de la maniobra; en razón de un boleto de compraventa por el cual, el día 18/12/2008, Digress S.A. abonó a Espert S.A. el inmueble que, a tal fecha, no se encontraba bajo su titularidad, sino de la empresa constructora cuya deuda hipotecaria fue ejecutada en 06/2009 (es decir, seis meses después)…”.
Sumado a ello, los analistas de la UIF, destacaron que “… ello permitía inferir que la maniobra de aplicación consumada por Digress S.A. no habría adquirido el viso de legalidad de no haber resultado Espert S.A.ganadora en la subasta y, consecuentemente, que la misma habría encontrado direccionada en pos de beneficiar a T….”.
Así las cosas, es dable destacar que las conclusiones de la Unidad de Información Financiera, tiene como antecedente las operaciones y/o maniobras que guardan relación con la hipótesis delictiva de lavado de activos, a la que hiciera expresa referencia en el punto B, del informe arriba aludido.
En dicho apartado se analizan en forma detallada las operaciones que el organismo en cuestión, estimó propias del delito de lavado de activos de origen delictivo.
Por lo tanto, su inclusión en esta decisión, es de suma relevancia para comprender la magnitud de la actividad ilícita de la que estamos dando cuenta. A continuación puntualizaremos las operaciones referidas, a saber:
1Adhesión a la Ley de exteriorización (blanqueo) N° 26.476, reglamentada por la AFIP, a través de la cual durante el año 2008, habría exteriorizado la tenencia de bienes y/o efectivo por un monto de $13.822.838,55;
2Préstamo recibido por C. D. T. en el año 2009, por la suma de $8.3403.122,88 en efectivo, de parte de la sociedad identificada como “Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.” (CUIT …). Respecto de dicho acuerdo de mutuo, otorgado el 27/03/2009, se establecieron las siguientes situaciones que permiten cuestionar la verosimilitud del origen de los fondos, dando cuenta de una posible ficción articulada por T. a efectos de exteriorizar la suma de dinero involucrada.
Para ello, T. se habría valido de la estructura de “Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.” (la cual por los motivos que se expondrán, se infiere controlada por el investigado) tanto para ingresar al sistema financiero formal el monto de dinero involucrado, como para, eventual y posteriormente, habilitar la compensación contable del saldo a través de “Espert S.A.” y/o capitalizar la deuda de origen.
La presunción señalada se sustenta en lo siguiente:
*A menos de 1 año desde su constitución (en junio 2008), y al día siguiente de perfeccionado el aporte de capital, “Hongta Tabaco Latinoamérica S.A.” destinó la mayor parte de dicho incremento al otorgamiento del préstamo aludido (el 27/03/2009),
Cabe mencionar que el Banco Central de la República Argentina, aportó al Tribunal, copia de la información que previamente enviara a la Unidad de Información Financiera, en relación a las personas físicas y jurídicas investigadas en el marco del presente legajo. Dicha documentación se agregó a fs. 157/240.
c. Informe UIF. N° 511/16COL. N° 1043:
Luego de requerida la colaboración por parte de este Tribunal, la Unidad en cuestión, emitió este informe final, mediante el cual confirmó las conclusiones vertidas en el anterior identificado como Col. N° 111/16, primordialmente “…en cuanto a la existencia de dos conductas identificadas a través de: 1) la interposición de estructuras societarias para lograr la exteriorización de bienes y/o dinero y 2) el empleo de dinero en efectivo en el desarrollo de tales operaciones…”.
En ese sentido, adujeron desde ese organismo especializado, “…que el análisis practicado sobre la información bancaria, para un período de 10 años (20062016) expuso tanto en cabeza de T., como de P. y Espert S.A., que alrededor del 76 % de las acreditaciones recibidas, derivaron de la realización de depósitos en efectivo, acompañado a tal maniobra la confirmación de registros sobre la existencia de un total de 5 cajas de seguridad -todas vigentes a la fecha del presente, en las cuales se encuentran autorizados, T. y su grupo familiar…”.En ese contexto, afirmaron “…que el confronte entre los depósitos de efectivo e indicadores de ingresos aportados por la AFIP, para el mismo plazo temporal, permitió determinar respecto de Espert S.A. (empresa donde se concentra el mayor nivel de acreditaciones) una sostenida diferencia entre el nivel de ventas anualmente declarado, y el total de dinero incorporado al sistema financiero, resultando el primer parámetro comparativo mencionado (ventas) sustancialmente inferior…”.
Dicha circunstancia, afirmaron desde esa unidad, “… permitiría inferir que la estructura societaria de Espert S.A. habría sido utilizada para la canalización de fondos dentro del sistema financiero, encubiertos dentro del volumen de operaciones comerciales, y la naturaleza del objeto social de la empresa, reflejándose la aplicación posterior de dicho excedente de efectivo, a través de depósitos a plazo fijo, consumos relevantes con tarjetas de crédito, adquisición de bienes inmuebles, automotores y una embarcación, todo lo cual guardaría relación, a su vez, con los acogimientos de T. -a lo largo del tiempo a las distintas leyes de blanqueo de capitales…”.
d. De las intervenciones telefónicas.
En el marco de la causa nº 60000709/2007, oportunamente se dispusieron las intervenciones telefónicas; de las que en relación a lo que aquí nos ocupa, podemos destacar diversas comunicaciones entre C. D. T. (DT) y R. G. W.(RGW), en las que se ve plasmado el íntimo vínculo que guardaron los nombrados entre sí y con el resto de los miembros que conforman la asociación ilícita que aquí nos ocupa.
En ellas se advierten los negocios llevados a cabo entre C. D. T. y las personas sindicadas como miembros de la organización criminal; particularmente en relación a la compra venta de un campo situado en San Vicente en donde se desarrollarían actividades agropecuarias como ser la cría de chinchillas, la siembra y cosecha del mismo entre otras, campo que pertenecía a la familia de I. Á. M.
En ese horizonte, podemos destacar, por ejemplo, de la llamada n° 54 de fecha 31 de marzo de 2011 obrante a fs. 403 del Anexo A22 de la causa N° 1180, la conversación que se desprende entre M. y C. D. T., en la cual este último le refiere sustancialmente “…él que te alquila la casa te va a comprar, así que tenemos que hacer una entrevista, así que ya está vendida la casa de abril…”
De la llamada n° 3 de fecha 6 de mayo de 2011 del Anexo A22 de la causa N° 1180, se desprende una conversación en la cual R.G. W. le comenta a M. (Á. S.) que habló con C. D. T. y le refirió que necesitaban realizar la venta de acciones de su padre a ellos.
Asimismo, de la comunicación n° 63 del CD N° 14 de fecha 02.06.2011 del Anexo A14 cuerpo 2 de la causa N° 1180 surge que R. G. W. llama a C. D. T. “…RGW: M. se quiere reunir para finalizar lo del campo. DT: ¿Por qué no lo hacemos el lunes?…”
De aquellas comunicaciones, se desprenden maniobras que coinciden con una participación de C. D. T. hacia el objeto de ingresar al circuito financiero legal el dinero proveniente del narcotráfico, actividades por las cuales fuera investigada la organización que lideraba Á. M.
Asimismo, en estas se refiere a la preexistencia de una investigación que sería llevada a cabo por parte de la Dirección de Delitos Patrimoniales de la Policía Federal Argentina, conjuntamente con la UIF, y con la Dirección de delitos de lavado de dinero de Colombia y Estados Unidos por la misma temática; de tales conversaciones se vislumbra que en todo momento C. D. T. tuvo conocimiento de las posibles consecuencias legales que ello implicaría.
La transcripción de algunas de estas comunicaciones entre C. D. T. y R. G. W., se tornan indispensables para dilucidar las hipótesis sostenidas por este Tribunal,
A modo de ejemplo, en la comunicación realizado por el abonado …, de fecha: 09.04.2010, se puede destacar: “DT:…No porque viste el pendejo está con todo el tema de S., en realidad el quilombo lo armó S. me di cuenta… La verdad que obviamente igual nunca vio la negociación nuestra, no entiende bien… Yo le dije M. mirá tenemos una deuda con (inaudible) él tiene una deuda con nosotros. Hay que hacerlo de una forma prolija porque después cuando quieras cobrar él te va a descontar todo…”.
En igual sentido sigue la comunicación, “…DT: Resumiendo un poco las cosas ellos no están de acuerdo con los distintos rollos, entonces anda sentate enfrente a D., háblalo con J., nosotros no estamos de acuerdo con los 600 rollos, nosotros con ellos nunca sacamos 600 rollos del campo. Le digo mira, le digo ya empezamos con las chicanas y yo hago lo que vos decís ahora primero terminemos nuestra conversación que esla de analizar internamente. RGW: […] Analicemos primero internamente el problema, porque más allá de lo que después vayamos a decir, primero sepamos donde estamos parados, ¿entendés?, Entonces estamos parados en que si incendiamos el campo, a los dos que afectamos (inaudible). DT: Esto pudo haber venido con una denuncia penal…RGW: Sí,…para mí por lo pronto tienen un tema escénico complicado primero hay un tema de responsabilidades compartidas, en algún punto nunca se hacen responsables de las cagadas que hacen […] RGW: Escúchame D., vamos a dejar así yo voy a agarrar ese número lo voy a analizar, voy a venir y te voy a decir si ese número está bien o está mal y en base a eso nos vamos a sentar, yo le voy a tirar ese número a D. y le voy a decir mira los chicos no dicen nada pero creo que puede ser una buena práctica comercial decir mira está bien 600 rollos no como esto fue un accidente y yo sé que ustedes están en (inaudible) arreglamos en 300 rollos. Entonces, va a surgir de él. Porque si yo le voy a pelear esto, si yo le voy a pelear esto no solo nos va a mandar a cagar y te voy a cagar la relación con el abogado que hoy nos va a salvar las papas del fuego. Entonces yo espero que esto surja de él porque es vergonzoso todo esto. Pero primero quiero saber, me quiero quedar tranquilo, yo me voy a juntar con J. y le voy a decir ¿cuánto es el campo?
Porque estoy seguro estoy seguro que este número es razonable, entonces listo… RGW: Te digo algo más que me entere ayer, […] parece ser que nunca le blanquearon la venta de San Vicente al hermano….DT: Si, ahora yo te voy a decir una cosa ahora profesionalmente si esa es la decisión de S., por lo menos si quiere vivir tranquilo yo le aconsejaría que este fin de semana se tome unos días en Sudáfrica porque el próximo que va preso es él y M. Esto te lo garantizo yo después de haber hablado y en donde estamos apelando las cosas y después de haber visto una serie de cosas que ellos no tienen conocimiento, ¿esta? y de cómo está el expediente de fondo más allá de cómo salga el dictamen y uno lo gana ahora o lo termina ganando o va hacia la alzada….DT: No, no lo de acá porque yo te digo una cosa porque si nosotros hubiéramos ganado (palabra inaudible) algunas cosas, de USA no va a volver, ¿está bien? Y de acá tiene un informe de la Dirección de Delitos Patrimoniales de la Policía Federal, ¿esta?. Conjuntamente con la UIF, conjuntamente con la Dirección de delitos de lavado de dinero de Colombia y Estados Unidos le tienen detectados todos los bienes y todos los testa, todos absolutamente todos. El informe tiene más o menos unas 300 fojas ¿entendés?. Y estos pibes mienten y lo peor que pueden hacer es que el papá se vaya afuera, afuera al papá lo vana cocinar, ¿está? […] acá va a tener que demostrar de donde saco la plata para comprar tantos bienes, ya no pasa por los 700 mil dólares y le van a confiscar todas las propiedades. Yo esto te lo digo a vos no a ellos, a vos profesionalmente porque esto es una desprolijidad lo que están haciendo porque tomar decisiones sin hablar con la parte letrada que está manejando, […] la gente no es boluda y como la línea va congénita hacia abajo, hacia el costado o hacia testa por el lavado de dinero se los va a llevar puestos a todos y el pendejo va a tener que demostrar como viajo, con quien viajo, como hace para pagar las expensas, la empleada doméstica, el chofer, te lo digo porque esta todo en el expediente ¿entendés? Y si al tipo lo llegan a condenar allá, porque lo van a condenar allá aunque sea a seis años de sopre, y no le importa es motivo básico para que todos los de acá pierdan absolutamente todo, ya el tema no es 700 mil dólares el tema es lavado de dinero de todo un patrimonio que no pueden justificar, y estos pibes no pueden justificar cinco dólares….DT: Y lo de Colombia, es todo mentira porque tienen un informe de Colombia acá de la concha de la lora, … de la misma manera que contrataron a R., lo contrataron en calidad de un delincuente que falsifica documentos con la PSA de Ezeiza y se lo presentó al abogado […] Hoy tenemos un problema de 700 lucas que la vamos a zafar a la larga o a la corta acá, ¿ta?. Pero ¿qué pasa ? que me están diciendo ahora, lo que me dijeron ayer en la Cámara, esta todo bárbaro, está bien el planteo. Pero sabe que pasa las medidas preventivas por 90 días y en lugar de declararme competente mandarlo todo al Juzgado Federal que entiende la extradición, el Juez Federal de la extradición ya nos informó que tiene parte de la documentación de Estados Unidos la tiene por legajo separados y me la va a mostrar en su momento y le dictó la prisión preventiva y le negó la excarcelación y lo apuraron y eh hay un delito en expectativa y si encima este tipo se va afuera en vez de ser juzgado acá yo gastaría la bala acá tendría que ser investigado acá por lavado que es un país más laxo más un montón de cosas eh. D.T.: Yo le vengo diciendo pero él lo interpreta mal, porque yo lo que te comente del sur el proyecto que decía L. (inaudible) […]. Loco, búscate actividad que tengas ingresos yo sé porque te lo estoy diciendo, búscate eh emprolijá […] está eso, están las casas de Abril y un montón de cosas, hay más de lo que pensás. Esto porque lo tiene el chofer, este la esposa del otro, esto la mucama, a ver cómo le vas a explicar si esto se tecomplica en Estados Unidos, se te va a complicar […]. Viste como muchos dicen yo a Fara no le vendo a vos te salpico la licitación la gente acá le espanta eso […]”.
Del fragmento que se transcribió precedentemente surge que la operación de compra venta del campo de San Vicente, perteneciente a la familia de I. Á. M. se realizó de hecho con anterioridad a lo informado por la escribana Y. O.
Como así también el pleno conocimiento por parte de G. W. y de T., de que el dinero que le diera origen a las maniobras de lavado y reubicación del mismo, provenía del objeto principal de la organización criminal, esto es el tráfico trasnacional de estupefacientes, con asiento no sólo en el país, sino también por los cuales ya estaban siendo investigados en Estados Unidos de Norteamérica.
De la misma comunicación surge que “D.T.: Te digo la última cosa, sabes que me preocupa lo siguiente, más allá de lo lastimoso de estos pibes de pelear el manguito y todas esas boludeces (inaudible) porque más allá de eso le dijo a D. un palo y medio, o sea para decirle 500 más no son boludos […]. Porque si necesito le digo un palo termino mañana junto un L. y me voy, viste ya está termino el tema, es concreto eso eh (inaudible). Eh flaco, te estamos tratando de dar una mano. Si vos traes muchos problemas, hasta te digo mira vamos allá a lo que yo te compre, toma te lo dejo dame lo que puse porque vos también pensas que esto vale muchos millones. Dame lo que puse, te lo dejo y me voy, me compro otros 100 quilombos…”
Y especificó, “…D.T.: […] Porque él cree que todos especulan que te vendieron la perla de oro. Y es fácil, dame la casa, dame un palo y pico lo que puse ahí con la que te di de más y se terminó y me compro otra ahí cerquita con menos casco más hectáreas, me llevo los animales y se acabó el tema quédatelo flaco y listo ya está. (inaudible) vos pensás que lo que yo te digo no lo cumplo, es verdad lo que te digo. Pero si vos venís y me decís a mí, D., ¿sabes lo que pasa?. Eso vale cuatro, vale cinco pero vos lo das a tres/ dos, déjalo tranquilo que yo el millón y pico me lo gano en otro lado. Eh mira, dame cuatro gambas más por dejar todo esto, ¿cuánto te di?. Dame la casa, te di un lote a dos más dos cincuenta, dame dos ochocientos y ya está toma […]”.Nótese que de la llamada N° 14 de fecha 10 de mayo de 2011, de fs. 498 del Anexo A22 de la causa n° 1180, surge una conversación entre C. D. T. y M. en la cual el primero de estos dialoga en relación al campo, y le consulta a M. si es palo verde o morado.
En las comunicaciones supra transcriptas se evidencia la compra del campo de San Vicente por parte de C. D. T., como así también el asesoramiento profesional que este brindaba a la asociación ilícita que integraba, con el fin de insertar el dinero producto de la actividad criminal en el sistema financiero legal.
Allí hacen especial hincapié en la existencia de un expediente que tramita ante la justicia Federal de San Isidro por un complot para entrar un cargamento de cocaína por Mar del Plata, en la que hay ya personas condenadas.
En igual sentido, hacen mención respecto a un exhorto de la justicia americana donde es investigado por el ingreso de dinero y de cocaína a los Estados Unidos.
Si bien en aquellas causas las personas de las que hablan se encuentran representadas por R. en las diversas causas se le solicita a T. su opinión y su visión profesional, en razón a ello de la comunicación entre el mencionado C. D. T. y R. G. W. de fecha 12.04.2010 puede destacarse: “[…] DT: Eh que bueno, dice jugoso el tema, bueno a él le llego la cédula igual que a nosotros el día viernes. Le explicamos que no era tan negativo. Eh, a él lo habían mandado a buscar un comparendo compulsivo. RGW: ¿Lo habían mandado a qué? Perdón. DT: Lo habían mandado a buscar un comparendo compulsivo. RGW: ¿Qué es un comparendo compulsivo?. No sé lo que es. DT: Te llevan por la justicia. Te llevan a la fuerza. Es para que te presentes para que te notifiquen. Pero no era del Juzgado nuestro…DT: Era del Juzgado Federal N° 2 de San Isidro, por una causa que tenía del 2001 en la cual estaba procesado sin prisión preventiva por haber hecho un complot para entrar un cargamento de cocaína por Mar del Plata y está comprobado en el expediente… por otro lado llegó el exhorto de la justicia americana…Donde lo acusan de haber ingresado dinero y de haber ingresado cocaína a los Estados Unidos dentro de las pruebas formales. De hecho son tan expeditos los americanos A. me dijo nosotros sabemos D. que usted había tomado la decisión de ir a Estados Unidos porquesupuestamente habló con la fiscal […] DT: […] ¿está bien amigo? Porque yo con vos hablo de amigo. RGW: Sí, sí.
De la misma forma en la conversación de fecha 01.09.2011 entre C. D. T. y G. W. se constata nuevamente el vínculo de extrema confianza existente entre ambos y el asesoramiento que el primero brindaba al segundo, a fin ayudar a este a desligarse de determinadas sociedades y conflictos, asimismo se puede inferir que dichas sociedades fueron creadas con el objetivo de lavar dinero como fuera precedentemente explicado y como se hace visible en distintas escuchas.
En ese orden, un fragmento de la comunicación entre R. G. W. y C. D. T., desde el abonado … de fecha 01.09.2011, comunicación n° 62, dice: “DT: Discúlpame que te haya jodido, M. el otro día se llevó un certificado, un Estatuto para poder certificar. RGW: Si, yo ayer hablé y me dijo que estaba buscando escribano por escribano y no lo encontraba… estaba de viaje y yo le presenté otro escribano […] para ir a la esquina, así que después necesitaba los libros para certificar la firma y después quería ver no sé qué…Si no llega a estar yo me voy a las 10 con él y el libro a un lugar y ya lo hago. Así que antes del medio día lo vas a tener. DT: Necesito, que cuando me traiga la autorización me traiga el estatuto que le di certificado y la designación certificada porque me lo están pidiendo acá ahora ¿viste? RGW: Me junto a la una con los compradores […] DT: No, más bien. ¿Y te va a pagar eso? ¿Lo que pensabas? RGW: Si, hay un cuatro seis, hay un cuatro seis cinco que queremos cerrar en un cuatro ocho. Pero yo dije que no quería participar de la negociación que yo solamente me dedico a mostrar los papeles (inaudible) que lo hagan entre ellos […]”
En la misma comunicación expresa: “[…] RGW: Bueno y que él que las entidades uruguayas no están fondeadas, entonces no sirven para nada lo único que van a hacer es embarrar la cancha, no sirven para nada entonces quedan todas las compras que se hicieron sin respaldo, (inaudible) M. (inaudible).DT: Para no entiendo si las compras que hicieron están todas a nombre de personas físicas. RGW: No, claro pero dinero mandado por los uruguayos. DT: Claro, por eso yo le aconsejé armar una sociedad y vender a una sociedad así no figuran ellos ¿entendés? Yo les dije que esas propiedades ellos tenían que venderlas a nombre de una sociedad que estén T. y A. a un tercer dominio que no tenga nada que ver con ellos […] DT: ¿Cómo le va a blindar las cosas? Para brindar las cosas hay que, mira yo le explique losiguiente vos tenés un departamento. […] DT: Yo se lo explique también le dije es de acá para el futuro. Y además es un bien […] RGW: Él lo que quiere es que quede en cabeza de cada uno de ellos una propiedad blindada y eso es imposible. DT: No, hay una sola forma de hacerlo. RGW: Él no quiere (inaudible) DT: Es imposible, entonces tiene que buscar a un tipo que se llame J. G. que te pueda justificar la guita que se lo compro pero que sea de él, no hay otra forma. RGW: Esta bien, yo ya le explique acá no puede inventar nada llámese M., llámese T. o M. […] DT: No ¿y con qué entras la plata? […] DT: La única manera de hacer lo que él quiere del departamento es con una sociedad con que la compren dos personas físicas de argentina que no tengan vinculación con él y que eso quede fondeado en esa sociedad y haya un contra documento que diga que ellos son los dueños que tengan poder para hacer el día de mañana, en una escribanía separada a donde se hizo todo eso. No existe otra forma. RGW: Yo con mi básica formación de contador lo tengo claro. DT: A mí me preguntas de bien de familia y no va es de acá para adelante y vos el problema lo tenés para atrás, no va. RGW: A mí me dijo que sino cuando vendemos le queda plata blanca y (inaudible) y que cuando volvemos le queda plata blanca ¿y donde la vas a dejar a la plata? DT: Pero así como en su momento les dije que las sociedades uruguayas eran una falla (inaudible) […] DT: Sabes que haría yo. RGW: ¿Qué? DT: yo vendería como te dije me compro algo en el sur me pongo una (inaudible) me pongo a laburar y me pongo a hacer alguna actividad lícita que me de ingresos. Porque a este pibe cuando le pregunten de que vive va a tener un dolor de huevos que no tienen ni idea […] DT: No, ya se. Si hay algo en lo que yo te pueda dar una mano contá conmigo […] DT: Si claro, como no te voy a entender. Después charlamos nosotros para ver qué podemos hacer. Siempre hay cosas para hacer […] DT: te doy una mano, (inaudible) el temas es que te despegues es lo mejor que te puede pasar […]”
Seguidamente se transcriben fragmentos de una comunicación que si bien no ostenta especial relevancia para los presentes actuados de la misma surge el vínculo de extrema confianza y amistad existente entre ambos:
“[…] RGW: Creí en los pajaritos de colores, listo. Es como pensar que tu mujer no te cuernea y un día te das cuenta […] DT: No, vos sabes que yo no quise hacerte un daño y quise ser honesto con vos. RGW: Ya sé, yome entere que a mi mujer se la cogió todo el barrio y yo fui el último en enterarme, está bien soy el cornudo, soy el cornudo está perfecto. Entonces quiero desaparecer, mañana voy a intentar cerrar la venta esa y ya liberar al contador, ya lo elimino y tengo que ver la forma de mudar la fábrica encima me dejo en la ruina financiera […]”.
Lo mismo surge de la conversación entre los nombrados en fecha 09.11.2011 en la comunicación N° 72 a saber, “[…] RGW: Bueno bien básicamente, el flaco se retira en un año entonces no quiere quilombo, entonces (inaudible) me dice mira estoy siempre ocupado porque los flacos estos están investigando arman todo su cuadro de situación, figura su casa, figura esto, figura lo otro. Yo le dije obviamente yo voy a hacer lo posible para pagar todo esto pero tenés que cerrar las cosas prolijas. DT: (Inaudible) ¿Qué te dijo? RGW: Me dijo tenés que tener todo prolijo. DT: Esta bien. RGW: Yo le dije mira la verdad yo tengo todo prolijo, tengo la declaración de bienes personales de mi mujer, mi mujer gana 24 lucas por mes, compramos un terreno, construimos una casa nada más, la otra casa está a nombre del amigo que no la pueden vincular con él y bueno básicamente está preocupado y habla (inaudible) para explicarle que esto va por otro lado, no está tipa se mueve pidió un montón de información a Colombia pasa que en Colombia también la UFI es un desastre. DT: ¿Cómo es? RGW: Que en Colombia no le dan ni cinco de bola. DT: Pero eso lo está viendo ella en vía administrativa porque penalmente no. RGW: No, Administrativo. DT: ¿El jefe dijo que lo podía parar? RGW: Dijo que lo podía parar, que aunque sea un año lo iba a parar todo. RWG: Quejándose de la inoperancia de los fiscales y de los jueces de las tres causas. DT: ¿Y qué quería que hagas (inaudible)? RGW: No nada, me quería repetir que me alejara, que cerrará todo y no hiciera quilombo. Yo le dije que no es por ese lado, que se quedará tranquilo. DT: Si igual el tipo tiene mucho verso así que hasta que llegues a preso no pasa nada. RGW: No, igual le quedo claro. Salimos y hablamos del tema y básicamente el perdió los papeles y yo le dije el otro día habían quedado 17 mil dólares a favor de D., y ahí hay que sumar el alquiler y la (inaudible) que pagaste vos y ahí te da 17 hay que ver cuánto queda a favor de D. y después están los honorarios tres ochenta muy sencillo, entonces pero entonces no pan que pin ¿Qué hacemos con el tema de la UIF? Que lo de la UIF no lo usamos, le digo úsalo y después lo hablamos con D., eh con lo de la UIF no […] RGW: Va a refunfuñar y la va a poner. Yo lo que le dije ayer, le comente el comentario que había hecho mi tío de que habían tocado a todos losjueces y también me había dicho algo de la embajada y me dijo acá nadie se mueve ¿Por qué, entendés? Pero bueno, juntémonos así hablamos más personalmente…”
Asimismo, como ya fuera manifestado por este Tribunal la comunicación de fecha 09.11.2011 que seguidamente se transcribe no tiene relación directa con los hechos que aquí se investigan demuestran el vínculo de amistad y cotidianidad existente entre R. G. W. y C. D. T., “[…] G.: Hola. RGW: Hola, Hola. G.: R. RGW: Hola, hola. G.: R. ¿me escuchas? RWG: G. G.:
¿Te paso con D.? RWG: Pásame con D. […]”.
Es dable señalar que “G.”, es K. G. P., pareja de C. D. T.
De igual manera, en la conversación de fecha 14.12.2011 entre los ya nombrados se evidencia la participación de T. y G. W. con la venta de la sociedad “Fara” y la compra del campo en San Vicente, es dable destacar que T. daba directivas respecto a las maniobras que utilizadas para llevar adelante determinadas actividades vinculadas con el blanqueo de capitales, ello surge de las siguientes conversaciones, a saber:
Comunicación entre R. G. W. y C. D. T. (abonado … – fecha 14.12.2011), “[…] RGW: […] Ahí estuve con M., a ver él lo que me dice es lo siguiente con respecto al Estatuto de FARA dicen que nosotros te lo llevamos a la firma a vos por lo de San Vicente. ¿Vos te acordas que cuando salimos del Banco te dije llévate estos papeles? Te acordas que te los di en la mano y se los llevaron, había uno de blanco que te dije llévatelo porque este no lo necesito y yo me lleve el libro. Había traído los originales era un papel viejo. Y yo te los devolví y me quede con el libro porque ya no necesitaba más eso. ¿Te acordás que los estuvimos buscando ya a los originales? RGW: Le voy a decir, él no los encuentra. El contador tiene razón tiene anotado que nos los entrego cuando yo […] DT: No, es que cuando ustedes vinieron acá al banco RGW: Lo teníamos. DT: los pedí para mostrarlos pero cuando salimos del banco que yo me iba en coche, yo te dije (inaudible) para llevártelos y yo te dije no yo me llevo el libro solo porque esto no lo necesito ya […] DT: Pero bueno yo le voy a decir (inaudible) los voy a buscar quédate tranquilo. Como tengo el Audi ese S4 los pajeros estos está todo listo pero no está el certificado por contador por licitud de fondos. Yo ayer hablé de vuelta de hecho me está cagando a puteadas el director (inaudible) meestá llamando y me dice D. hice toda una ingeniería lo cambie a 90 días, lo facturaron ellos, está todo listo y no traen el certificado por contado por licitud de fondos. RGW: Si DT: Eso es lo que falta y sin eso no se puede hacer. Ya eso no es problema tuyo ni mío es del que lo compró. Encima de 200 mil pesos necesitas un certificado por contador que de dónde sacaste, de dónde provienen los fondos del dinero…RGW: Este es un idiota mentiroso, que como él es mentiroso cree que son todos iguales. DT: Esto es verdad, … pedí por N. D. de parte mía […] DT: le mandé el nombre de una sociedad que le compre a él. (Inaudible) y me dice D. esta acá el S4 me falta el certificado de licitud de fondos y estos pibes no lo traen. Entonces te dicen una cosa y es otra ¿entendés? Entonces la culpa siempre la tiene el otro. RGW: Es que es así ¿viste? Ayer me junte con él al medio día, le mande mensaje. Ahí en Nordelta no sé qué estaba haciendo, ni quiero saber. Estaba hecho una hiena, estaba alienado, me salió con este tema del Estatuto que yo la verdad no me acordaba […]”.
Además de la misma conversación surge, “[…] DT: La casa que yo le entregue la tiene que transferir y no lo hace. Dice que está hablando con el que le va a transferir la casa, voy a verlo este fin de semana por que no quiero quilombos yo no quiero participar, porque no quiero quilombos. Te lo presento a vos y hace que lo presentas vos porque no quiero quilombos y se acabó, sino te vuelve loco el pibe este la verdad, es una cosa de locos este pibe. RGW: La verdad es que no entienden nada. DT: Si, si para meterte en problemas entienden […] DT: Otro tema que los tiene realmente nerviosos es el tema de IGJ porque dice que pagó y que no hicimos nada. Entonces le dije mira […] RGW: Si nunca nos trajo nada ¿está loco este tipo? Es un payaso. DT: Un payaso boludo, la cuestión le dije mirá a la IGJ se le pagaron 100 […] RGW: Es muy complicado (Inaudible). DT: Conseguí el teléfono del primo, llamé al tipo, ellos están buscando campos. Él tiene un campo en 9 de Julio, en Dudignac, necesitan un campo que esté cerca de ahí no les sirve San Vicente porque él me explico que lo que quiere es vender los dos campos y comprar un campo más grande. Porque tiene hoy dos campitos de 500 hectáreas y le sirve Chivilcoy porque está a menos de 10 km de uno de los campos, quiere poder mandar las vacas de un lado al otro sin que lo vuelva loco el tema de los fletes y las guías y todo eso. Y además me dijo que quería algo mixto. Yo le dije mira en San Vicente están sembrando maíz (inaudible)altura. Si vos vieras como esta, te juro que te voy a invitar para que pases a ver. Lo sembré hace un mes, lo tengo de un metro de altura. Si lo ves te caes de ojete. (Inaudible) es mixto. Siempre a mí me gustó para la ganadería un campo mixto, cuestión que se va a fijar bien en los planos en donde esta porque yo le dije que estaba en la ruta 210 y la 6, vos en realidad llegas, podes ir para atrás. Bueno así que lo va a mirar y me va a llamar. Pero igual yo también tengo el teléfono del inglés que era el otro comprador, que ese si voy a arreglar para que vaya a visitar el campo así ya lo ve y ya lo empieza a pensar…RGW: Donde José decía que no servía, no espectacular. Y lo del S4 loco le falta, le falta la licitud de fondo. DT: Lo del S4 le dije que lo iba a llamar yo mismo al de “Sport car” que se llama N. D. …, es fácil. RGW: Para que agarro una birome y ya lo anoto para. Así lo llamo yo porque la verdad que este es un tarado. Cuatro, dos. DT: …, decíle discúlpeme me dijo D. que faltaba la licitud de fondos (inaudible) quiere terminar. Pasa que estos te dicen (inaudible) y es mentira que no lo cobro […]”.
En igual sentido sigue la comunicación: “[…] DT: Es más te vive diciendo que está seco, que no tiene plata que esto, que lo otro, que aquello. Anda a trabajar si no tenés plata flaco. (Inaudible) Es como A. me comentó que le dijo flaco vos tenés que pensar que el mundo está cambiando si vos estas en una actividad que no está (inaudible) tenés que hacer tu estructura económica desde otro punto de vista. Y él te compra, te vende propiedades, hace, deshace no le consulta a nadie. Después tiene quilombos y te dice ¿che esto cómo es?, hace así el pibe.”
Ahora bien, las comunicaciones aquí parcialmente reproducidas, demuestran de acuerdo a las exigencias de esta etapa, la relación de C. D. T. con la organización criminal que lideraba I. Á. M., de la cual formaba parte, habiendo podido concretar ese nexo con la misma, a través de la relación que lo unía a R. G. W.
En efecto, fue mediante su colaboración que se concretó la maniobra de lavado de activos en la compra a la firma “Fara SA” del campo “…”, mediante la cual, M. Á. S., y la organización criminal que lideró su padre logró hacerse de dinero pretendidamente legal.
e. Del anónimo
Que si bien los testimonios que integran el presente importan la consecución en la investigación de las maniobras de lavado en las que incurrieron los distintos miembros de la organización criminal, entre ellos R. G. W. y el aquí imputado, T., la presentación ante este Juzgado de un anónimo que daba cuenta de la realización de una operación de compra venta sobre el mencionado campo “…”, describía la modalidad de pago con la entrega de sumas de dinero en varias oportunidades, la entrega de vehículos y permitía entrever el beneficio económico que obtendría T. por la adquisición de dicho bien.
Por ello, sin perjuicio del carácter indiciario de tal libelo, los datos allí volcados, coadyuvaron a fortalecer la línea de investigación, que previamente se encontraba en curso, a través de la cual se ordenaron numerosas medidas de prueba que se fueron agregando al presente.
f. Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Posteriormente, se requirió al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, la remisión de los legajos correspondientes al latifundio denominado “…”, situado en Ruta Nacional n° 210, kilómetro … de la localidad de Alejandro Korn, Partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires, que se corresponden a cuatro fracciones denominadas catastralmente con las partidas: …, …, … y … (o …, …, … y … según corresponda) -ver fs. 242/3.
Esa información fue aportada a fs. 253/264, y de ella se desprende lo siguiente:
Lote
Adquisición
Titular actual
… -San Vicente (100)
Fara S.A., de “P., J. S/suc.” 9/11/2007
C. D. T., mediante compra que manifiesta realizar con fondos propios y para la sociedad “Mainet S.A.”, el 15/6/2011.
… (100)2745 -San Vicente
Fara S.A., de “P., J. S/suc.” 4/9/2007 y 5/10/2007.
C. D. T., mediante compra que manifiesta realizar con fondos propios y para la sociedad “Mainet S.A.”, el 15/6/2011.
… -San Vicente (100)
Fara S.A., de “P., J. S/suc.” 13/3/2007 y 9/11/2007
. C. D. T., mediante compra que manifiesta realizar con fondos propios y para la sociedad “Mainet S.A.”, el 15/6/2011.
… -San Vicente (100)
Fara S.A., de “P., J. S/suc.” 13/3/2007 y 9/11/2007
. C. D. T., mediante compra que manifiesta realizar con fondos propios y para la sociedad “Mainet S.A.”, el 15/06/2011.
Por cuanto habré de valorar que conforme surge de las escuchas telefónicas las negociaciones sobre la operación de la compra venta del campo “…”, iniciaron con antelación al perfeccionamiento de la misma, precisamente durante el año 2010, tal como lo describe el anónimo agregado.
Asimismo de ellas se desprende el conocimiento previo de T. respecto del origen del predio, siendo que éste pertenecía a “Fara SA”, y que ambos pertenecían a la familia Á. M., a quienes también conocía y asesoraba en distintas operaciones y/o trámites.
g. Del informe sobre los vehículos mencionados
Se encuentra agregado en autos el informe aportado por el Área Sustanciación y Seguimiento de Requerimientos Judiciales, Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales, de la Dirección Nacional, de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el cual se puso en conocimiento de este Tribunal, que el dominio … se encontraba radicado en el Registro Seccional, General Acha, provincia de La Pampa, mientras que el dominio …, estaba radicado en la Seccional Chacabuco -ver fs. 152.
Informado este extremo se requirió al Registro Nacional de la Propiedad Automotor la remisión de los legajos correspondientes a los vehículos mencionados en el documento aportado de manera anónima y de ellos se pudieron constatar las siguientes titularidades,
Vehículo
Modelo
Dominio
Titular
Fecha
Marca: Audi -Modelo: S4 3.0 V6T FSI Quattro
Año 2.010
…
*”Sports Cars S.A”
*”PAMS S.R.L”
*”Mundo Cueros S.A”
*”Automotores
*26/02/2.010 03/02/2.012
*03/02/2.01228/05/2.013
*28/05/2.013 16/01/2.014
*16/01/2.014 a la fecha
Marca Porsche Modelo Cayenne turbo
Año 2.008
…
*T. R. A.
*”Los Horneros S.A”
*Domenjo Augusto
*03/04/2.008 02/11/2.011
*02/11/2.011 14/02/2.013
*14/02/2.013 a la fecha
Del primer vehículo, puede señalarse que la empresa “Sports Cars S.A”, es mencionada por C. D. T. en las escuchas telefónicas incorporadas en autos, como la concesionaria que se haría cargo de la operación siendo la persona sindicada como N. D.
Mientras que la firma “Mundo Cueros SA”, es una empresa cuyo objeto sería la cría de ganados bovino y ovino, tal como fuera el objeto de
“Fara SA”.
h. Conclusiones
En suma, se evaluará la relevancia penal de las conductas llevadas adelante por C. D. T., y en ese derrotero, es primordial memorar que a aquél se le atribuye el haber tomado parte de una organización criminal de más de tres personas cuyo objeto era el tráfico trasnacional de estupefacientes actividad penada en el artículo 210 del código de fondo, y el blanqueo de capitales provenientes de esa actividad ilícita, brindando asesoramiento técnicoprofesional acerca de las mejores modalidades para dar forma a esa cometido, además de haber perfeccionado una maniobra de lavado de activos concreta, mediante la adquisición del campo “AnnaJosé”, todo ello sin perjuicio de una serie de operaciones del mismo tenor que habría concretado de manera habitual como integrante de esa empresa criminal.
Resulta trascendente en pos de solventar esas afirmaciones el contenido de las escuchas con que cuenta el Tribunal, que revelan el continuo y estrecho vínculo de R. G. W. con T., y de éste último con las actividades de la cofradía que ambos integraban.
Han quedado demostradas con las exigencias de esta etapa, y ello ha sido plasmado en distintos autos de mérito adoptados por éste Tribunal en los que incluso han intervenido Magistrados que me precedieron, lasactividades de la asociación ilícita que lideraba Á. M., principalmente enderezada al tráfico trasnacional de clorhidrato de cocaína y la posterior introducción al circuito de la economía formal de los activos del narcotráfico.
Como se adelantara, desde el año 2004 los movimientos de esa organización en nuestro país estuvieron orientados a dar apariencia legal al dinero obtenido del narcotráfico de proporciones ciertamente inusitadas.
Estas operaciones ya han sido materia de análisis y decisión en este Juzgado, e incluso por muchas de ellas, una gran cantidad de personas han sido llevadas a juicio oral.
Dicho esto, habrá de tenerse presente que a criterio del Suscripto, C. D. T. formó parte de la asociación ilícita de marras, con pleno conocimiento de las maniobras delictivas que concretaba, bajo la apariencia ahora de emprendimientos empresarios y comerciales de todo tipo.
En ese sentido, es sumamente gráfico y de algún modo cierra el círculo descripto al haberse encontrado, en oportunidad de allanarse el campo “AnnaJosé” que ya era de propiedad de C. D. T., “…el pasado 6 de abril del año dos mil doce […] particularmente en una camioneta Jeep Cherokee con dominio …, el can <Indio> marcó la puerta trasera izquierda, lo que puede leerse en el sentido de que dicho rodado ha sido utilizado para efectuar el trasporte de sustancia estupefaciente…”, conforme Incidente nº 60000709/2007/128, el subrayado me pertenece.
Ello no es menor, insisto, todos estos datos analizados de manera conjunta, permiten al suscripto determinar con las exigencias de esta etapa preparatoria, que nos encontramos ante una organización criminal de relevancia internacional, de la cual T. formó parte.
Más aún, participó activa y materialmente el al menos una de las operaciones de lavado de dinero que aquélla concretó para darle apariencia lícita a sus negocios delictivos, la cual se tradujo en la adquisición del campo “AnnaJosé”, pretendiendo con ello disimular el verdadero origen del dinero con el cual la sociedad “Fara S.A.”, constituida a tal fin y dirigida por uno de los hijos de M., M., había ingresado la misma a su patrimonio.
Esa operación luego redundaría con el pago que T. efectuó a “Fara S.A.”, parte en efectivo, U$S 700.000, más U$S 1.000.000 000 – de dólares estadounidenses, en cinco pagos, además de la suma de U$S 210.000 en efectivo, al momento de concretarse el boleto de compraventa que ha sido aportado anónimamente a este proceso, más la posterior entrega de una propiedaden el Club de “Campo Abril” equivalente a U$S 1.000.000, más un automóvil marca Audi S4, modelo 2010, dominio … por un valor de U$S 100.000, un automóvil marca Porsche, modelo Cayenne Turbo 2008, dominio …, por un valor de U$S 190.000; en el reingreso al circuito legal de dinero que en su génesis no lo era.
Es de reseñar que el encartado pretendió surgir como un tercero adquirente de buena fe, sustrayendo el bien del ámbito de la investigación de la Justicia, impidiendo la ubicación del dinero producto de las actividades ilícitas.
De lo reseñado se desprende el conocimiento de la organización criminal: su objeto y operatoria, y consecuentemente su participación en ella, puesto que también dicho campo fue el puntapié inicial de la causa nº 60001180/2009, en la cual se investigaba el funcionamiento de la empresa perteneciente a la familia M. denominada “Cabañas San Valentín S.A” y que tendría las mismas particularidades, ya reseñadas, que “Fara S.A” y “Ferdal Country S.A”, respectivamente, en cuanto a su función de reinserción de dinero ilícito, proveniente del narcotráfico, en el mercado comercial de una manera aparentemente legal.
VI Calificación legal
De la asociación ilícita – Artículo 210 del Código Penal:
Reunida que fuera la prueba en el marco de la causa que diera origen a estos actuados, 60000709/2007, pudo verificarse la existencia de una organización criminal cuyo objeto era el tráfico trasnacional de estupefacientes, transporte, exportación y comercialización en el exterior del país, y en países tales como Colombia, Perú, Bolivia, Venezuela, Estados Unidos, España, Australia y China, entre otros, de sustancias estupefacientes, específicamente clorhidrato de cocaína, con el posterior recupero de capital y reubicación del mismo, mediante su inserción en el circuito económico formal.
De la investigación surge que el aquí encausado formó parte de una organización con contactos internacionales, que se valió de inagotables técnicas y procedimientos para blanquear dinero proveniente del narcotráfico.
En efecto, C. D. T. aportaba su conocimiento técnico en la materia con el fin de cumplir con éxito la tarea de lavar activos de origen ilícito, por todo lo hasta aquí expuesto es evidente la clara voluntad del imputado de integrarse y ser miembro activo y estable de la organización.Dicho esto, del examen de los actos desarrollados por cada uno de los miembros de la “empresa delictiva” y de su interrelación con los demás integrantes del grupo, surge la existencia del vínculo reciproco que da fundamento al delito de asociación ilícita.
Así habré de encuadrar la conducta en estudio en el delito previsto y reprimido en el artículo 210 del Código Penal el que reza “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión…”
Los requisitos del tipo penal del Art. 210 del Código Penal son: a) un acuerdo de voluntades -expreso o tácito, para conformar e integrar una asociación, b) que aquella se encuentre compuesta por al menos tres personas, c) que mantenga cierta permanencia y organización en el tiempo y d) que tenga como fin la comisión de delitos.
Es decir, “…debe existir un mínimo de cohesión entre sus integrantes, unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos, actuando conjunta y organizadamente, con división de roles y funciones, logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría difícil de obtener, atendiendo a la complejidad de las maniobras que muchas veces llevan adelante…” cf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala IV, causa “Scalotti, Luis y otros”, rta. El 17/10/98, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 1999 – II, pág. 287 y siguientes.
Define Romero Villanueva, respecto de la figura penal de la asociación ilícita que “…siempre es necesario la constatación del vínculo criminoso que asocia permanentemente a sus autores para delinquir […] exige una colaboración para que se ejecuten hechos punibles previamente determinados con un propósito común de delinquir…” -cfr. Romero Villanueva, Horacio, Código Penal comentado, Ed. Lexis Nexis, año 2.005.
De la misma forma cabe destacar que “…La prueba del acuerdo criminoso del art. 210 del Código Penal puede realizarse a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados, La marca o las señas de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales lógicamente, persiguen la comisión de ilícitos…” – cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal ynormas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1° Ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pág. 346.
Como se señalara, es un requisito esencial de la figura de asociación ilícita “…que medie un acuerdo tácito y expreso entre tres o más personas en orden al objetivo previsto por la norma: cometer ilícitos, el que debe sugerir cierta duración temporal y traducirse en una mínima organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución de los fines delictivos comunes, teniendo por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, fin inmediato para el cual se formara el grupo mas no resulta necesario que todos sus partícipes se conozcan, ni participen todos en el mismo delito ni se reúnan….” -cfr. ob. cit. Romero Villanueva, Horacio.
Además, “…esa convención debe ser indicativa de una relativa permanencia, y debe estar formada por la voluntad de los intervinientes de moverse dentro de un cierto grado de organización…”.
El orden público y el social, son los bienes jurídicos puestos en peligro por la conducta descripta en el artículo 210 del código de fondo, y ella afecta, “…en sí misma la tranquilidad de la población en general, por cuanto el fenómeno de la delincuencia organizada implica, por esa sola circunstancia, una razonable amenaza para la seguridad personal y una mayor cuota de alarma social…” -cfr. D´ Alessio, José Andrés, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 2da. Ed. actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, Arts. 79 a 306, pág. 1031.
Así, “…Si se parte de esta idea, que entendemos es la correcta, se podrá decir que el bien jurídico es la seguridad pública interna, así como el aspecto público de la paz y el sentimiento de seguridad de la comunidad como tal…”, cfr. Donna Edgardo Alberto, “Derecho Penal Especial”, Tomo II – C, Editorial Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, año 2.002, págs. 291 a 324.
Este tipo de asociaciones criminales “…actúan por lo corriente de manera encubierta, es decir, sus miembros no publicitan su constitución y menos aún su plan de acciones delictivas. Muy por el contrario, la aplicación de esta figura penal casi siempre concurre con la comisión de otros delitos, y será precisamente a partir del descubrimiento de la realización de otros delitos donde surge la posibilidad de punir merced de este delito específico…” – Ziffer, Patricia, citada por Aboso, Gustavo, “Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia”. Editorial B de F, año 2.016, pág. 1149.Es importante señalar que para lograr el blanqueo de activos del narcotráfico, la asociación ilícita se valió, tal como surge de las pruebas detalladas en este decisorio, de una pluralidad de contextos delictivos, como ser, la falsificación de documentos públicos, de libros de comercio, de escrituras y poderes, la utilización de testaferros, la simulación de actos de comercio, la creación de sociedades “fantasmas”, entre otras.
Todas estas circunstancias relatadas, permiten sostener que el encausado integraba la organización y estaba de acuerdo en los propósitos delictivos de aquella (art. 210, primer párrafo del Código Penal).
En cuanto al número de personas, repasando las operaciones llevadas a cabo por los miembros de la organización criminal en estudio; se verifica holgadamente la participación de más de tres personas.
Respecto de la organización, en el desarrollo de las actividades criminales en estudio, existe una multiplicidad de tareas que eran desarrolladas por sus miembros en distintos momentos y lugares pero que en suma hacían al fin común de la empresa criminal.
No obstante, las tareas desempeñadas tanto por las personas investigadas en la causa principal, como el aquí encartado no distan del fin, objeto de la organización, sino que por el contrario cada uno en su tarea asumía un rol esencial para lograr su cometido ilícito.
Ello así, pues la asociación ilícita requiere “…una fuerte organización interna, que exige deberes de los integrantes hacia la asociación. Por ende, es desde la organización como tal que debe surgir la idea de realización de los delitos (…) esta idea de organización implica que cada partícipe debe tener un rol, una función, un papel dentro de la misma. Esto exige, por lógica, que deba haber una organización interna que lleve a una coordinación entre sus miembros, tanto en la asociación como tal como en la realización de los hechos delictivos…”, cfr. ob. cit. Donna Edgardo Alberto, Tomo II -, págs. 291 a 324.
En efecto, cabe recordar que la acción típica que prevé la ley, “…consiste en tomar parte de una asociación compuesta por tres o más personas y destinadas a cometer delitos…”, destacando que “…Por <tomar parte> se entiende por lo general participar o integrar una asociación ilícita sea como miembro, organizador o jefe…” -cfr. Núñez, Ricardo, p. 188, en ob. cit. Aboso, Gustavo Eduardo, págs. 1.150 y sgtes.
Probados, de acuerdo a la exigencia de esta etapa preparatoria del proceso, los hechos materia de la presente, que en conjunción conaquéllos que ya fueran materia de pesquisa por parte de este Tribunal, dan cuenta, de la existencia de una estructura funcional a la organización criminal de la que formaron parte todas las personas mencionadas, más el aquí imputado.
En ese orden de ideas, en relación a los requisitos de estabilidad y permanencia, es menester señalar que el primero de ellos, “…es el elemento que permite diferenciar una asociación en el sentido que le asigna el art. 210 del CP de una simple participación criminal ya que mientras el acuerdo en esta última concluye con la comisión del ilícito, en la asociación perdura en el tiempo…” -cfr. ob. cit. Romero Villanueva.
El segundo de estos, “…la permanencia, requiere una unión permanente, careciendo de interés la circunstancia de que su duración sea indeterminada o predeterminada, cuando resulta suficiente para el eventual desarrollo de un programa de delincuencia y exige un cierto elemento de permanencia atendiendo a la naturaleza de los planes delictivos de asociación…” -cfr. ob. cit. Romero Villanueva.
En el caso sub examine, se mantuvieron incólumes a lo largo del derrotero recorrido por la organización criminal tanto el vínculo concurrente como permanente y estable de los imputados, dentro de los cuales se encuentra C. D. T., en la concreción de maniobras delictivas desde al menos el mes de enero del año 2004 hasta la actualidad inclusive.
En efecto, T. participaba activamente en el asesoramiento técnico jurídico y en distintas aristas de la organización, tanto en lo que respecta a causas originadas a raíz de las distintas actividades delictivas llevadas a cabo por otros integrantes de la misma como en las maniobras de lavado de dinero de manera más específica.
Sin embargo, no se le endilga al nombrado propiamente el delito del narcotráfico dentro de la organización, sino que su rol específico en la misma importaba la reinserción del producido de esta actividad en el circuito económico legal.
Al respecto, sostiene Gómez con cita de Manzini, que lo que esencialmente se requiere es “…una unión permanente, careciendo de interés la circunstancia de que su duración sea indeterminada o predeterminada, cuando resulta suficiente para el eventual desarrollo de un programa de delincuencia…” -cfr. Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, T. V., Cía. Arg. de Editores, Bs. As., 1941, pág. 228.
En ese orden de ideas, “…al interior de la figura reprimida por el art. 210 del CPN, ello significa que la responsabilidad de los integrantesno deriva de la ejecución de un delito concreto en todo caso punible por concurso al autor sino tan sólo del hecho de colaborar con una agrupación que, dadas sus especiales características típicas en especial la permanencia e indeterminación de los planes delictivos, conlleva la imposibilidad de controlar el alcance de su aporte (cfr. ZIFFER, Patricia, El delito de asociación ilícita, Ad Hoc, Buenos Aires, 2005). […] Así entonces, la determinación de un patrón de conducta en cuyo seno pueda establecerse objetivamente la existencia de una organización con las especiales características que la ley prevé requiere, para el caso, la descripción del aporte causal que cada uno de los miembros ha efectuado a su consecución […] en ello se ha cristalizado la manifestación de un designio criminal emanado de una voluntad social espuria, de un grupo de personas que se han congregado tras una empresa afincada fuera del amparo de la ley. Y de ahí, ese modo de proceder, no azaroso ni casual, sino minuciosamente diseñado que aunó a los imputados. Algunos mediante conocimiento personal, a otros a través de ese rol que habrían de desempeñar en la expresión fáctica de la asociación…” -cfr. C.C.C., Sala I, causa n° 43.998 in re “James, Ciro Gerardo y otros s/apelación”, rta. 31/3/10, reg. n° 259, citada en C. n° 48.187 “Schoklender, Sergio Mauricio y otros s/ procesamiento y embargo”, Reg. n°: 872 de la misma sala.
Así las cosas, es dable destacar que el objeto propio de la organización estaría dado por el transporte, exportación y comercialización de sustancias estupefacientes – clorhidrato de cocaína y por numerosas actividades cuyo producido era reinsertado en el ámbito comercial a través de las maniobras aquí investigadas.
En efecto, “…ninguna distinción formula el Código como para entender que el acuerdo para cometer delitos específicos esté fuera del alcance de la norma; lo único que resulta relevante es que tal acuerdo exceda el marco de la participación criminal. La exigencia se cumple si los delitos resultan determinados en cuanto a su tipo pero indeterminados en cuanto a su número y modalidad concreta…” -cfr. ob. cit. Romero Villanueva,.
En suma, habré de concluir, habiendo verificado en estos actuados la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, en concordancia con la jurisprudencia y doctrina citadas, que nos encontramos ante el delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el artículo 210 del Código Penal, considerando como miembro de la misma a C. D. T., en calidad de integrante.También, del análisis de la prueba recolectada en las actuaciones de marras surge, se confirma la existencia de los requisitos que exige el tipo penal en estudio, a saber: el acuerdo permanente de voluntades para conformar e integrar una asociación ilícita, el número de personas exigido para conformarla y la indeterminación de planes delictivos.
Puede dejarse sentado entonces que el asesoramiento realizado por C. D. T. en materia de operatorias de lavado de dinero a la organización criminal que integraba, excede ampliamente el supuesto de una asistencia técnica desinteresada, amparada por el secreto profesional, ya que su interés personal en el resultado es palmario y tenía la voluntad e intención, junto al conocimiento necesario, de otorgar apariencia y origen lícito a bienes obtenidos con dinero del narcotráfico.
Del lavado de activos – Artículo 278 del Código Penal conforme Ley nº 25.246:
Previo a adentrarnos en el análisis de la conducta que se reprochará en este auto de mérito, es necesario, realizar una serie de comentarios y explicaciones en torno a la figura penal en estudio, la cual concurrirá con aquella acuñada en el artículo 210 del Código Penal.
La particular naturaleza del delito investigado ha suscitado la preocupación de la comunidad internacional, y la actividad desplegada en ese contexto llevó a la asunción de compromisos de esa índole por parte de la República Argentina, en tanto acuerdos que informan la tarea desarrollada por los poderes del Estado (v, p. ej., Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).
La preocupación mundial respecto del fenómeno de la delincuencia transnacional, en general, y del lavado de dinero, en particular, no sólo encontró reflejo a nivel normativo en los diversos instrumentos citados, sino que originó el diseño y puesta en práctica de mecanismos concretos tendientes a la prevención, persecución y sanción de tales comportamientos, a nivel global.
En tal contexto, agrupados en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las principales potencias económicas mundiales, promovieron la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con el objeto de desarrollar una acción coordinada mundialmente dirigida a combatir el lavado de dinero y así evitar la utilización de los sistemas financieros de los diversos países por las organizaciones criminales. Esas directrices marcan el rumbo a seguir frente a la investigación de este tipo de conductas, caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de numerosos sujetos.
El análisis dogmático de la figura de lavado de activos, denota que el 13 de abril del año 2000 se sancionó la Ley 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo. A partir de su entrada en vigencia, el delito quedó tipificado como una especie del género encubrimiento.
Pero a raíz de la sanción de la Ley 26.683 (B.O. 21/06/2011) se modificó el tipo penal de lavado de activos y pasó a integrar un nuevo título del Código de fondo, denominado “Delitos contra el orden económico y financiero”.
Se incorporó así, el art. 303 que reza: “1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión”.
Sin perjuicio de ello, teniendo en consideración la fecha en la cual se produjo la operatoria aquí investigada, corresponde aclarar que la normativa aplicable será aquella prevista por la Ley 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo, toda vez que la Ley 26.683 (B.O.21/06/2011) que modificó el tipo penal de lavado de activos previsto por aquella, fue sancionada con posterioridad a los hechos aquí investigados.
Por otra parte el art. 2 del Código Penal establece que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.”
En ese sentido, la Ley 26.683, publicada en el Boletín Oficial, el 21 de junio de 2011, en su artículo 2° derogó el artículo 278 del Código Penal; el cual había sido introducido mediante la Ley 25.246, al Código Penal de la Nación, teniendo en cuenta que este artículo se encontraba incorporado en el Título XI “Delitos contra la Administración Pública” del Código Penal, en el Capítulo XIII otrora denominado “Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo”, y el lavado de activos de origen delictivo estaba catalogado como una forma especial de encubrimiento, dentro de los delitos contra la administración pública, específicamente, contra la administración de justicia.
Ahora bien, la Ley 26.683 incorporó los artículos 303, 304 y 305 al Código Penal, dentro del nuevo Título XIII, denominado “Delitos contra el orden económico y financiero”; surgiendo en forma palmaria que, el legislador ha evidenciado la voluntad del Estado de robustecer el sistema represivo en materia de lavado de activos de origen delictivo.
En ese orden de ideas, las características salientes de este nuevo régimen se vislumbra en la fijación de un nuevo bien jurídico dentro del Código Penal, “Orden Económico y Financiero”; cuyo quantum punitivo ha variado tanto para la figura simple como para la agravada y a su vez también se advierte que su redacción es de un tipo penal más abarcativo, toda vez que establece como requisito que la procedencia de los bienes resulte tan solo de un ‘ilícito penal”; permitiendo la persecución penal por el delito de legitimación de activos de procedencia ilícita de quien hubiere cometido el delito primario (autolavado) y posibilitando, en determinados supuestos, el decomiso sin condena e implantando nuevas formas de producción probatoria.Que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que tienen derecho los imputados, en virtud de las disposiciones del mencionado artículo 2 del Código Penal, así como de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos incorporados al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho.
Cabe agregar que, el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de evaluar el carácter más beneficioso de una ley posterior al momento de comisión del hecho imputado, debe practicarse una “comparación integral” entre las leyes en juego. Para que la ley posterior al hecho genere un derecho a su aplicación retroactiva, ella debe ser más beneficiosa que la ley vigente en el momento de comisión, tomando en cuenta todas las disposiciones de la nueva ley y comparándolas con todas las disposiciones de la ley vigente al tiempo del hecho.
Por ello, el derecho constitucionalmente asegurado a la aplicación de la ley más beneficiosa posterior al hecho no permite escoger las disposiciones más favorables de la ley posterior y desechar las adversas, manteniendo las disposiciones más favorables de la ley derogada y omitiendo las adversas, con lo cual podemos afirmar que, o bien se aplica retroactivamente toda la ley vigente, o bien se mantiene toda la ley derogada.
En consecuencia, “…Cuando el Código Penal dice que se aplicará la ley más favorable si hay diferencia entre la vigente a la época de comisión del delito y la que regía a la fecha del fallo, se refiere no sólo a lo atinente con la calidad y cantidad de la pena, sino a todas las circunstancias que puedan influir en la imputabilidad y sanción”, (25/4/32 La Rocca, Solvador) Fallo 164:330 cit. “La Ley Penal más Benigna, según la jurisprudencia de la Corte”, José Luis Amadeo -Ad Hoc primer edición: junio 1999, pág. 10.En ese orden de ideas, el nuevo tipo penal de lavado de activos de origen delictivo al ser ponderado integralmente, esto es, no sólo en punto a la redacción del artículo 303 del Código Penal, sino también sus artículos complementarios 304 y 305 del mismo plexo normativo, así como los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley 25.246, resulta ser sumamente más gravoso que la aplicación del ahora derogado artículo 278 del Código Penal.
Aclarado ello, corresponde mencionar que el art. 278 contaba con la siguiente redacción: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados”.
En cuanto a los verbos típicos de la figura, no hay mayores problemas en considerar que con aquellos mencionados en el tipo (convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare) con el agregado “o aplicare de cualquier modo” entrarían dentro de tal gran marco cualquier tipo de operatoria, incluida la aquí investigada. El elemento esencial que puede advertirse de la figura en cuestión es que los bienes que se utilicen en la operación cuestionada sean “provenientes de un delito en el que no hubiere participado”.
Es decir, los bienes en cuestión deben cumplir dos requisitos: (a) provenir de un delito, y (b) que los investigados no hayan intervenido en la comisión del correspondiente delito.
Con esta última aclaración (b) se descartan todos los hechos delictivos previos en los que los propios involucrados hubieren participado. En ese sentido, la doctrina ha señalado que si el sujeto participó en el hecho previo, la operación es, para quién la realiza, un mero “acto posterior copenado” incluido en el disvalor del hecho previo.
Esto significa que en la escala penal en todo delito de enriquecimiento patrimonial se tiene en cuenta que el autor del hecho lucrará con sus bienes, o los pondrá en circuito comercial.
En consecuencia el autoencubrimiento no es punible (o en todo caso está copenado con la pena del hecho precedente) -cfr. Trovato, Gustavo, La recepción de las propuestas del GAFI en la legislación penal argentina, en: Política Criminal y Blanqueo de Capitales.
Y hasta se desprende de esos antecedentes que el legislador fue consciente de que la técnica elegida para reflejar esa condición -como en el encubrimiento, a través de la cláusula de “no participación”- implicaba la atipicidad y, por tanto, la impunidad del autolavado aunque el autor no pudiera ser sancionado por su participación en el delito anterior, por ej., porque la acción hubiese prescripto -cfr. Córdoba, Fernando; “¿Se puede castigar el autolavado?”, Revista de Derecho Penal y Criminología, Ed. La Ley, Año II, n° 5.
Sentado ello, corresponde aclarar qué se entiende por el requisito de que los bienes sean (a) “provenientes de un delito” y precisar el alcance de éste.
Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal adoptó un criterio amplio en cuanto al estándar probatorio requerido para la demostración del delito precedente a través de lo resuelto in re “Orenjtrach”.
En dicho decisorio sostuvo que: “…no obstante, no es necesaria una calificación jurídica precisa del delito. Basta con que se perciba que los hechos son constitutivos de una infracción delictiva; será irrelevante la creencia de que los bienes proceden de una concreta figura delictiva, cuando en realidad proceden de otra…” Isidoro Blanco Cordero, «Régimen Penal Contra elLavado de Dinero. Comentario a la Nueva Ley Argentina sobre el Lavado de Dinero»…”cfr. CFCP, Sala I, “Orentrajch”, reg. 8622.1, rta. 21/03/2006.
Asimismo, se indicó que “…la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con las mismas, que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los presupuestos básicos para la aplicación de este tipo penal, no será necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostración plena de esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoración de la conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito antecedente…”.
Por su parte, y bajo el mismo criterio probatorio, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes sostuvo que “… cabe resaltar que si bien la comisión de un delito anterior ha sido exigido invariablemente por la jurisprudencia en los casos de encubrimiento -recordemos que esta era la idea de la que participaba el legislador respecto a la figura del lavado de activos de origen ilícito [art. 278 CP], no se exige en modo alguno la acreditación o corroboración judicial del hecho delictivo previo, y cuyo producido pretende incorporarse al circuito legal de bienes y servicios, mediante una sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que solamente basta para cumplir la exigencia objetiva que quien juzga tenga un conocimiento indiciario o incidental que dé cuenta de aquella actividad ilícita anterior con categoría de delito…”.
El Tribunal “…debe tener por acreditado que los bienes objetos del caso proceden de hechos susceptibles de ser calificados como delitos o que poseen un origen delictivo, cualesquiera estos sean, siendo suficiente la relación de los imputados con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los datos disponibles…” causa nro. 721/10 “Sánchez Pedro Norberto y otros s/encubrimiento de lavado de activos de origen delictivo art. 278 inc. 1 ap. a) y b) del C.P.”, resuelta el 10/05/2013.
Así resolvió el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, en la causa «Acosta Aguilera, Luz María y Guzmán Ramírez, Francisco Javier s/contrabando e infr. arts. 278 inc. 3 y 277 inc. 3 apartado «b» del CP.».
En dicha sentencia los magistrados reconocieron que “…en el asunto de que se trata, no existe prueba directa del delito o actividad delictiva precedente y, en su consecuencia, la acreditación razonable de los mismos debe ser acreditada por indicios y presunciones sujetos también a la sana crítica racional (conf. art. 3º apartado 3 de la Convención ONU de Viena de 1988 sobreTráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y art. 398 2do. párrafo del CPP)…”.
Por lo tanto, en base a esta interpretación amplia, que luce acertada, no es necesario establecer fehacientemente cuál es el delito previo de donde se obtuvo el dinero que se utiliza para la operatoria, sino que bastaría con la prueba indiciaria.
No obstante lo expresado, en el caso que nos ocupa, contamos con un delito previo cometido en territorio extranjero, Estados Unidos de Norte América, desde donde se solicitara la extradición de I. Á. M., con más los hechos de almacenamiento, transporte y comercialización de estupefacientes materia de las imputaciones principales en la causa de origen.
Al respecto, la ley argentina, siguiendo los estándares internacionales, establece que también “…un delito cometido en el extranjero puede ser hecho precedente del delito de lavado de dinero. Esta ampliación está sometida a dos requisitos. El primero es que se trate de un hecho que, de haberse producido en territorio nacional, hubiese podido ser considerado hecho ilícito precedente de lavado de dinero, según nuestra legislación. El segundo consiste en requerir que el hecho constituya delito (sc. un ilícito penal) también según el derecho del país donde fue cometido (requisito de doble incriminación)…” -cfr. Córdoba, Fernando J., “Delito de Lavado de Dinero”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, págs. 145/8.
En cambio, “…no es necesario que se trate del mismo delito en ambos países, ni que sea un delito de la misma gravedad, ni que tenga prevista una escala penal similar. Y en este punto se aclara además que también es irrelevante que en el país extranjero, donde se cometió el hecho, el lavado de dinero esté o no tipificado como delito, o que, estándolo, ese ilícito esté contemplado o no en el catálogo de delitos precedentes de ese país…” -cfr. Córdoba, ob. cit..
Ahora bien, dicha tesis amplia de la figura encuentra sus fundamentos legales en tres puntos diferentes que a continuación enunciaré.
En primer lugar, hay que tener en cuenta el bien jurídico protegido por la norma.
La doctrina española entiende este delito como pluri o multiofensivo, al decir “…que el orden socioeconómico no puede considerarse, sin más como el bien jurídico afectado por el lavado de dinero. Así puede interpretarse que el lavado afecta el marco normativo que regula el sistema delibre mercado y el objetivo social que debe cumplir: tal por caso el mantenimiento de las condiciones de competencia no distorsionada o la licitud de los bienes que por él circulan…” -cfr. Del Carpio Delgado, Juana. El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia, 2000, citado en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl. Código Penal y normas complementarias, Tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 312.
En este sentido se sostiene el carácter multiofensivo del delito en cuestión ya que resguarda en todos los casos a la administración de justicia y en algunos casos también al régimen socioeconómico conf. Blanco Cordero, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales, Aranzadi, Pamplona, España, 1997, pág. 164.
En síntesis, “…no hay acuerdo para determinar cuál es el bien jurídico en los tipos penales que regulan el blanqueo de capitales. Por un lado, para un grupo de autores entre los que sobresale Diez Ripolles, el objeto de protección es el orden socioeconómico. Otro grupo de autores, afirma que es el interés del Estado en la prevención del tráfico de drogas o de cualesquiera otros ilícitos que tengan al blanqueo como causa. Por último, se afirma que es la administración de justicia, el bien jurídico protegido…” -cfr. Donna, Edgardo Alberto, ob. cit. pág. 538.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento de fondo, a la época del inicio de los sucesos aquí investigados, el lavado de activos estaba entendido como una forma de encubrimiento agravado (art. 278 CP), y se lo ubicaba dentro de los delitos contra la administración pública y más precisamente, contra la administración de justicia.
Posteriormente, con la sanción de la Ley N° 26.683, se confirmó la posición que sostiene que estamos en presencia de un ilícito que atenta contra el orden socioeconómico (art. 303 CP), y en consecuencia, de un delito autónomo.
El segundo punto a considerar para darle sustento a la doctrina aplicada radica en la naturaleza jurídica del delito de lavado de dinero.
En efecto, el solo hecho de encontrar una figura específica que lo regula lo convierte en un delito autónomo.
Es un delito que merece un reproche penal por su comisión y en consecuencia, debe ser investigado de manera autónoma, incluso del delito previo, por cuanto tutela bienes jurídicos independientes a los protegidos por cualquier otro ilícito.La norma que sanciona el lavado de activos difiere de las figuras penales que castigan la posible comisión de otros ilícitos, razón por la cual su juzgamiento no debiera estar supeditado a la demostración de la comisión de delitos precedentes o simultáneos que pudieran haber dado origen a esa operación indebida en razón de que cada una de ellas protege distintos bienes jurídicos.
En ese orden, se sostuvo que “…Es necesario insistir en que el delito de lavado es un delito autónomo, que se desvincula lo máximo posible del delito previo. Y ello hasta el punto que no es necesario que exista una condena por el delito previo para poder castigar a alguien por el delito de lavado…”.
Así por ejemplo lo ha reiterado el Tribunal Supremo español en diversas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia del 20 de diciembre de 2001 señala expresamente que “…ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige previa condena por el delito del que proceden los bienes […] basta con acreditar la existencia de una actividad delictiva de modo genérico, que en atención a las circunstancias del caso permitan excluir otros posibles orígenes de los bienes, no siendo necesaria una probanza plena de un acto delictivo específico ni de los intervinientes en el mismo…” -cfr. Blanco Cordero, Isidoro “Penalización de lavado de dinero. Aspectos Sustantivos. Principios y recomendaciones internacionales” en Blanco FabiánZaragoza “Combate del lavado de activos desde el sistema judicial, Tercera Edición, CICAD/OEA, pág. 171.
En relación con ello, en el Derecho Internacional encontramos que la Convención de Varsovia del año 2005 refiere explícitamente a esta cuestión en el artículo 9° que establece: “Cada Estado miembro debe asegurar que la condena previa o simultánea del delito precedente no representará un prerrequisito para condenar el lavado de dinero”.
En el caso de autos, se ha probado suficientemente la procedencia ilícita del dinero con el cual se concretaron numerosas operaciones financieras de lavado de activos y en particular, la aquí investigada es una más en ese amplio catálogo.
En base a todo lo dicho, considero oportuno analizar la presente operatoria en base a los tres pilares previamente señalados a efectos de poner de manifiesto que el dinero utilizado por “Fara S.A”, para la compra del campo denominado “AnnaJosé”, para su posterior venta, provenía de una actividad ilícita, y formaba parte de una maniobra de lavado de activos, cuyodominio estaba en cabeza de M. Á. S., principalmente, concretando T. con su colaboración la fase final de la misma.
En último lugar, cabe formular ciertas consideraciones con relación al elemento subjetivo exigido por el tipo penal en trato, con relación al conocimiento por parte del autor de que en razón de la conducta que realiza puede transmitírsele a los bienes de origen delictivo una apariencia lícita.
A ese respecto, se ha indicado que la fórmula legal “…con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito…” refleja que para la ley no resulta necesario que el autor obre con dolo directo, al incluir el término “…con la consecuencia de que…” y no “…con la intención…” -cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl. Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 577 y 578.
En ese sentido, se expide Patricia Llerena, quien atendiendo a aquella redacción admite incluso el dolo eventual y sostiene “…Esta forma de descripción típica desecha la necesidad de que el autor o quienes participan en un proceso de lavado, tengan la concreta finalidad de darle a los bienes una apariencia de licitud; basta con el que el autor sepa que con su acción puede ser que los bienes ilícitos adquieran aquel carácter. La convicción de dicha posibilidad debe extraerse de datos «serios»; datos que de conformidad con nuestra legislación deberán ser relevantes, al momento del análisis, para poder sustentar que el autor aplicó dichos bienes para que no puedan ser relacionados con el delito generador, consolidándose de esta forma los beneficios económicos que se derivan del primer delito…” (“El delito de lavado de dinero”, p. 81, en “Combate al Lavado de Dinero en los Sistemas Judiciales”, CICAD/OEA SEDRONAR, 2002).
Dicho esto, con más razón, resulta suficiente, en términos de adecuación subjetiva típica, la verificación de dolo en la conducta que se endilgará a C. D. T., en calidad de partícipe necesario en los términos dispuestos por el artículo 45 del Código Penal, que en su texto expresa: “…los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito…”.
Ello así, en tanto, en los delitos dolosos, autor es quien tiene el dominio del hecho, señor del hecho, es aquel que consciente del fin, lo configura en su existencia y forma de ser; inductores y cómplices, tienen el dominio sobre su participación, pero no sobre el hecho mismo cfr. Welzel, Hans»Derecho Penal Alemán», trad. Por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pág. 123 y sgtes.
Puede afirmarse entonces, que T., conforme se ha probado en autos, prestó una colaboración y un aporte esencial sin el cual la operatoria destinada al lavado de activos que fuera perfeccionada a través de compra del campo denominado “…”, del cual resulta ser actualmente titular registral conforme lo informara el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, no se hubiera concretado.
Al respecto se ha afirmado, que “…para evaluar la participación necesaria debe considerarse la eficiencia del aporte, de suerte tal que omitiéndosela en el caso concreto y con arreglo a sus características, el autor hubiera tenido que valerse del auxilio o cooperación de otras personas, o hubiera necesitado esperar otra oportunidad u otras circunstancias en pos de consumar el hecho tal como se realizó. La necesidad del aporte debe valorarse ex ante y en concreto y jamás ex post y en abstracto…”, cfr. C.Nac. C. P. Sala: IV, in re «Polus, Slawomir Andrezj y otros s/recurso de casación», reg. Nº 6489.4, citas: C.N.C.P. Sala IV, «Villada, Roberto O., s/rec. de casación», reg. Nº 2354, c. nº 1453, rta. el 21/04/99; Sala II, «Agis, Roberto J. s/rec. de casación», reg. Nº 1288, c.nº 932, rta. el 17/02/97, y cfr. Núñez, Ricardo «Derecho Penal Argentino», Tº II, P. General, pág. 292, Pacheco, «El Código Penal».
La doctrina ha sostenido al respecto, que: “…en sentido estricto «participación» se contrapone a la autoría. Es en este sentido en el que utilizamos el término en esta exposición […] El partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal pertenece al autor, no al partícipe. Éste no realiza el tipo principal, sino un tipo dependiente de aquél […] El desvalor de la participación procede del desvalor del hecho principal, no es un desvalor autónomo…”, cfr. Mir Puig Santiago «Derecho Penal. Parte General». Ed. Bdef. MontevideoBuenos Aires, 2.004, pág. 396.
En base a todo lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia citadas, puedo afirmar con las exigencias de esta instancia, que el encartado en autos, desplegó sus respectivas conductas dolosas, de integrar una asociación ilícita y de prestar una colaboración esencial en el perfeccionamiento de una maniobra concreta de lavado de activos, si consideramos al dolo típico “…según una usual formula abreviada, [como] el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos del tipo objetivo…” cfr. Roxin, Claus: Derecho Penal. Parte General. Tomo I; traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y GarcíaConlledo, y Javier de Vicente Remesal. Editorial Civitas S.A., Madrid 1997, pág. 308.
De la agravante prevista en el artículo 278, inciso 1º letra b del Código Penal:
Habrá de analizarse a continuación, si la actividad detectada en la cual se le atribuye participación a C. D. T., importaba un accionar consuetudinario de la organización criminal cuya integración también se le endilga.
En el inciso 1°b), del artículo 278, se establece una modalidad agravada, cuando el autor realice las tareas de blanqueo de capitales en forma habitual o bien cuando forme parte de una organización o banda formada para la comisión de este tipo de delitos.
Ambas causales objetivas de agravamiento de pena, recalan en la idea de permanencia. Así pues, se reprime con mayor severidad la ejecución de las acciones típicas de manera permanente, como el hecho de integrar una asociación o banda dedicada al lavado de activos.
Particularmente, la habitualidad, “…no debe ser confundida con la profesionalidad, acá se exige para la concurrencia de este agravante que el autor haya realizado algunas de las modalidades comisivas de manera reiterada, no será necesario el registro de condenas previas por el mismo delito…” -cfr. ob. cit. Aboso, Gustavo Eduardo, pág. 1430.
Se exige para la correcta aplicación de este agravante, cierto grado de familiarización del autor con esta clase de conducta delictiva, no bastará la repetición aislada o poco frecuente de este tipo de comportamientos.
Requiere, de acuerdo a la doctrina, “…no sólo la repetición de actos, sino, también, una cierta permanencia en la actividad específica, revelada por la continuación en ella como costumbre, como un obrar habitual, aunque no sea un modo de vida…” -cfr. ob. cit. Donna, Edgardo Alberto, T III, pág. 518.
Así, debe entenderse por ello lo que se hace con continuación, repetición de actos o por hábito y no en forma esporádica o excepcional ver Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. La Ley, pág. 621/622.
La estructura gramatical de la agravante no exige la comisión anterior o coetánea de hechos de la misma especie, como tampoco la existencia de un número mínimo de sucesos para que la calificante sea procedente. Se explica en ese punto que lo que la ley agrava es la conducta básica del lavado de activos por su comisión por habitualidad, con lo que basta constatar que las acciones típicas de convertir, transferir administrar, etc, bienes provenientes de un ilícito penal se realice por parte del sujeto activo de manera usual y regular, con continuación o hábito aunque sólo pueda determinarse un único hecho de lavado -cfr. Falcone, Roberto, “Derecho Penal y tráfico de drogas”, Ed. Ad hoc, 2da Edición, 2014, págs. 491.
El Tribunal Supremo de España ha definido la habitualidad como «…la repetición de actos de la misma especie como hábito o costumbre. Habitualidad que debe ser fáctica, no presunta o jurídica, pues ésta lesionaría la presunción de inocencia…” -cfr. Donna, ob. cit..
Por su parte, el concepto de “asociación” o “banda” al que alude el segundo supuesto de la norma en cuestión, nos remite necesariamente a los requisitos exigidos por el artículo 210 del Código Penal (Creus/Buompadre, p. 395, Donna p. 612, D´Alessio, p. 930; Carrera/Vázquez, p. 293, Figari, pp. 114 y 115), los cuales, vale memorar, han sido verificados en autos.
En caso de comprobarse, como en el caso sub examine, que el autor reúne la calidad de integrante o miembro de una asociación cuya actividad principal sea el lavado de activos, no correspondería agravar dicha conducta con la concurrencia del delito previsto por el art. 210 del Código Penal, salvo que como claramente sucede en este caso, se demostrase que dicha banda o asociación tuviere múltiples propósitos criminales -D´Alessio, p. 930; Carrera/Vázquez, p. 293)cfr. Aboso, ob.cit.
Al respecto la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, afirmó en un caso de similares características al de marras, que “…desde una fecha determinada los imputados habían conformado una asociación para la realización reiterada de esta clase de delitos que se prolongó en el tiempo con sus mismos integrantes, hasta que ordenaron sus detenciones, ésta halla encuadre legal en el segundo supuesto del inciso b del artículo 278 del código sustantivo…” -cfr. C.C.C., Fed. Sala II, in re “Brewer, Nicholas y otros S/procesamiento”, rta. 16/09/2004, c. n° 22.859.
De igual modo lo entendió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, al expresar que del “…correlato de este modus vivendi que hicieron los imputados de la actividad ilícita, es que las acciones eran realizadas con habitualidad. Los bienes eran incorporados a su patrimonio, en algunos casos por breve tiempo, para luego ser traspasados a otros miembros dela asociación u otros individuos, reiterándose las acciones de lavado de activos durante un prolongado período de tiempo, aún la subrogación entre los bienes. Recordemos que a fin de materializar la agravante por habitualidad prevista en el tipo reprochado a los imputados, requiere reiteración en los actos y permanencia en la actividad específica, revelada por la continuación en ella…”, cfr. sentencia citada en autos «Pedro Norberto, Sánchez y otros S/Encubrimiento de lavado de activos de origen delictivo art. 278 del inc. “I» ap. A) y B) C.P”.
Habrá de tenerse presente entonces, que para que esa actividad pueda considerarse típica, debe demostrarse, en primer lugar, su idoneidad para producir la posibilidad de que los bienes adquieran una nueva apariencia y, a la vez, que ésta tenga aptitud bastante para disimular la procedencia ilícita de manera suficiente como para crear una situación de peligro respecto del bien jurídico protegido -cfr. Barral, Jorge E., “Legitimación de bienes provenientes de la comisión de delitos”. AdHoc, Buenos Aires, 2003, p. 198.
En efecto, el aporte brindado por T. en el hecho materia de pesquisa, constituyó el último eslabón que permitió a sus consortes lograr la apariencia de licitud del dinero utilizado para la adquisición del campo “AnnaJosé”, a través de la sociedad “Fara S.A”, que previamente constituyeran a ese fin.
Abunda reiterar que esa sociedad integrada por uno de los hijos de M., utilizaba dinero proveniente del narcotráfico como ya ha quedado acreditado en la causa principal.
Ello así, en tanto esa propiedad quedó finalmente en cabeza del nombrado, cuyas indicaciones siguieron aquéllos, insertando de esa manera el dinero espurio en origen, en el circuito legal financiero, bajo la pretendida apariencia de ser un comprador que se encontraba fuera de la organización criminal.
Sin embargo, esa maniobra pudo ser advertida, y quedó al descubierto a través del resultado de las intervenciones telefónicas con las que cuenta este Magistrado, de las cuales surge de manera palmaria e irrefutable, la pertenencia de T. a la organización criminal ya investigada desde tiempo atrás por este Tribunal, y su participación fundamental en la operación de compra venta del campo “AnnaJosé”.
Como corolario, no puede soslayarse que dicha operación no se presenta como un caso aislado, sino que integra el amplio catálogo de aquéllas que se llevaron a cabo con similares características, por parte de esaorganización ilícita conformada por Á. M. y el resto de las personas ya mencionadas.
Del concurso de delitos:
Arribados a este punto, habiéndose delimitado y adecuado típicamente las conductas ilícitas cuya concreción se le atribuye a C. D. T., corresponde aquí establecer en qué modo aquéllas habrán de relacionarse de acuerdo a las reglas del código de fondo.
Estimo acertado el criterio previsto en el artículo 55 del Código Penal, que establece la existencia del concurso real: “…cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos por una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos…”.
El concurso real “…existe cuando el autor ha cometido varios delitos independientes que son enjuiciados en el mismo proceso penal (Jescheck, p. 665), se presupone la existencia de una pluralidad de acciones y una pluralidad de lesiones a la ley penal […], los delitos realizados son independientes (Bacigalupo, pp. 591 y 592; Mir Puig, p. 660, CNCP, Sala III, “Levy, S”, de 6/10/00)…” -cfr. ob. cit. Aboso, Gustavo Eduardo, pág. 371.
Existe una distinción entre el concurso real heterogéneo y homogéneo, el primero de ellos se da, como en el caso de marras, “…cuando alguien mediante múltiples acciones comete delitos diversos (por ejemplo hoy un hurto y mañana una estafa)…”, mientras que el segundo, se manifiesta, “… cuando alguien mediante múltiples acciones realiza varias veces el mismo tipo delictivo (por ejemplo, causando lesiones a varias personas consecutivamente) …” -cfr. Roxin, Claus, “Derecho Penal. Parte General”, Tomo II. Especiales formas de aparición del delito, traducción de la 1era. Ed. Alemana, Civitas, pág. 981.
Sostienen sobre el particular, Zaffaroni, Alagia y Slokar, “…que el presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas […] no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso, lo que si bien hace que haya disposiciones al respecto en el código penal […] en modo alguno debe ser considerado como una cuestión exclusivamente penal, sino también de enorme importancia procesal…” -cfr. Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 860.Recordemos, por un lado se le endilga a T. en su calidad de integrante de una asociación ilícita -liderada por I. Á. M., el haber brindado asesoramiento técnicojurídico, involucrándose más allá de un simple aporte profesional, en pos de concretar de modo exitoso maniobras de lavado de activos provenientes del narcotráfico, y por otro, se le achaca el haber dado un aporte esencial en el perfeccionamiento de una operación concreta de inserción en el circuito económico legal, de utilidades provenientes de esa actividad ilícita, mediante la adquisición del campo “…”.
En consecuencia, de acuerdo a las reglas establecidas en el código subjetivo, e interpretadas jurisprudencial y doctrinariamente, sólo resta reafirmar que las conductas atribuidas en este decisorio a C. D. T., las cuales se ajustan a aquéllas descriptas en los artículos 210 y 278 -lavado de activos, según Ley 25.246, agravado en virtud de lo establecido en el inc. 1, “b” -ambos supuestos; concursarán realmente entre sí, toda vez que se trata de acciones diversas.
VII Medidas Cautelares y Embargo
Previo a resolver en el presente expediente, el ordenamiento ritual en el artículo 518, manda al juez de primera instancia que, al dictar el auto de procesamiento: “…ordene el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas…”.
La medida cautelar, que la ley impone al Juez que dicta un auto de procesamiento, no implica óbice alguno para que el Magistrado, no cumpla con su función esencial dentro de un sistema republicano de gobierno, esto es: el control de constitucionalidad.
En tal sentido, como garante de la Constitución Nacional, el Juez debe realizar una cuidadosa contraposición, entre los fines que la medida cautelar busca resguardar, y el límite que la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, impone.
Dicha dicotomía, asigna al Magistrado la obligación de realizar un pormenorizado análisis de la presencia en el caso en concreto, de los elementos que justifican incluso frente a la inocencia del encausado que aún no ha sido desvirtuada que se le aplique una medida cautelar que afecta su derecho de propiedad.
Así, la jurisprudencia de manera uniforme tiene dicho que “…la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente, la eventual pena pecuniaria, la efectividad delas responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso…” cfr. C.C.C. Fed., in re: «Giuseppuci», reg. 62, rta.: del 25/01/00, en un mismo sentido ver C.C.C. Fed., in re: “Amaya, Nicolás s/monto de embargo», N° 15.398, rta.: 11/05/99; C.C.C. Fed. in re: «Dukarevich, Pablo s/embargo» N° 42.495, rta.: 28/05/09.
En este sentido podemos afirmar que «[e]l embargo es medida cautelar de tipo económico, destinada a asegurar la ejecución de la pena pecuniaria y el cumplimiento, por parte del procesado, de las obligaciones emergentes del delito» cfr. C.N.C.C., in re: “Bergese, Luís Andrés”, N° 18.365, rta.: 30/08/02.
Al respecto la Corte Suprema ha establecido como mínimo para la determinación del embargo, el monto de la tasa de justicia que alcanza la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos $69,67 (cfr. Acordada 498/91 CSJN).
A partir de este mínimo, otros factores pueden elevar el monto del embargo a trabar, como ser: las eventuales responsabilidades civiles, los gastos del proceso, el ánimo de lucro con que se cometieron los hechos y el aseguramiento de una posible pena pecuniaria cfr. arts. 518 y 533 del C.P.P.N. y C.F.C.P., in re: “Esteban, Eduardo A. s/rec. de casación”, N° 1990.13.2., rta.: 15/11/13.
En virtud de lo expuesto, habré de analizar las variables presentadas en el caso bajo estudio.
Al respecto, cabe destacar que el encausado cuenta condefensa particular.Como he señalado, otro de los aspectos a tener enconsideración para determinar el monto del embargo a fijar, es la eventual aplicación de una pena pecuniaria, cuando el tipo penal así lo estipule, situación que también se verifica en el caso sub examine.
Finalmente, en lo que concierne a la responsabilidad civil, no se debe perder de vista que el monto del embargo no sólo debe considerar la eventual indemnización civil derivada del delito cuando el actor civil se haya constituido como tal, sino también, cuando aquél aún no se ha presentado, ya que la medida cautelar tiene por fin garantizar el potencial ejercicio de sus derechos cfr. C.N.C.C., in re: “Adán, Francisco de Paula Fernando”, N° 24.782, rta.: 13/09/04 y Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl: C.P.P.N.- Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 1371, Tomo II.En tal sentido, el monto a fijar deberá tener en consideración la eventual responsabilidad civil del encartado, que en el caso concreto podría corresponderle en virtud del perjuicio al orden público, social y el debido control fiscal, además de tener en consideración que C. D. T. ha usufructuado el campo sito en la localidad de San Vicente desde su adquisición -establecimiento productivo que a la fecha cuenta al menos con cuatrocientas cabezas de ganado, como así también que las figuras delictivas que aquí nos ocupan, concretamente aquélla prevista en el artículo 278 contempla una pena de multa de hasta diez veces el monto de la operación, estimo adecuado fijar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de mil millones de pesos $ 1.000.000.000.
Asimismo, entiendo que las circunstancias relatadas a lo largo del presente considerando otorgan razonabilidad suficiente para prevenir manejos, transferencias y disposiciones de bienes y/o ganancias que podrían constituir, en definitiva, el producido o provecho del delito bajo pesquisa.
Solo resta mencionar que ya se han ordenado medidas respecto del Sr. C. D. T. por parte de este Tribunal a fin de asegurar la sujeción de esos bienes al proceso, la cual habrá de mantenerse a los fines del embargo estimado en el párrafo anterior.
Del Campo:
Ahora bien, en consonancia a las medidas dispuestas en autos y que fueron reseñadas ut supra, todas las cuales tienden a lograr el mismo objetivo mencionado, y sumado a que, durante el procedimiento realizado en el campo “…” se ha podido observar la presencia de ganado vacuno, lo que denota el posible desarrollo comercial que se efectúa en dicha estancia, habré de disponer una medida cautelar de carácter excepcional, dada la gravedad del caso, como es la intervención judicial de la propiedad situada en Ruta Nacional Nº 210, Kilómetro … de la Localidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires y de las sociedades que allí cumplan su actividad comercial.
Al hablarse de intervención judicial de sociedades, de acuerdo a los lineamientos de la ley procesal civil y comercial, suele hacerse referencia a ella como medida precautoria, que en supuestos como el que nos convoca, “…es necesaria para evitar perjuicios antijurídicos inminentes o irreparables […] Señala Palacios […] «desde de un punto de vista general, denomínese intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar laejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes»…” -cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte General. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 2003, pág. 249.
Es insoslayable aclarar, que si bien el Código Procesal Penal omite la regulación de medidas cautelares como ésta bajo análisis, ella resulta procedente en este ámbito, y a criterio de este Magistrado, su aplicación es justificada en la causa de marras.
En consecuencia, con el propósito de hacer cesar los efectos del delito aquí investigado y, a la vez, preservar la fuente de trabajo de quienes lleven adelante su labor en dicho predio, entiendo corresponde disponer su intervención, suspender en sus funciones a sus administradores, y requerir a la Sociedad Administradora de Campos de la Universidad de Buenos Aires SAU (ex Comisión de Campos de la Universidad de Buenos Aires) ejerza los actos de conservación y administración respecto de los bienes inmuebles rurales en cuestión, como lo allí plantado, bienes muebles, construcciones, mejoras y semovientes, según inventario, que previamente deberá realizar.
Asimismo, como administrador podrá realizar todo acto de administración y disposición para la conservación del valor económico del conjunto de los bienes administrados (contratar servicios, vender hacienda, tomar crédito a cualquier título, etc.); los gastos, viáticos, honorarios o adquisiciones vinculadas con la explotación será dispuesta por la administración del producido de la explotación y/o fondos disponibles.
En igual sentido, es importante destacar que dicha entidad actuará como administrador judicial, por lo que deberá brindar a esta Judicatura informes trimestrales, para lo cual se abrirá una cuenta especial adhoc de la explotación, liquidándose posteriormente a la misma, los honorarios que correspondan, teniendo estos como destino el otorgamiento de becas estudiantiles.
Esta medida se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en ese sentido habrá de tenerse presente que “…la administración judicial se produce mediante el desplazamiento, total o parcial, del propietario, usuario o usufructuario de los bienes o del administrador legal o contractual de los mismos con el fin de asegurarlos o conservarlos…” -cfr. CFLP, Sala I, Expte., n° 18.824, in re «Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires c/Cablevisión SA s/incidente de cumplimiento de medida cautelar» Juzgado Federal N° 2 de La Plata, rta. 1/08/13.VIII De la libertad ambulatoria:
En el análisis de la posible procedencia de la medida cautelar personal que prevé el art. 312 del código de forma, es necesario resaltar el reconocimiento constitucional de la garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre su culpabilidad -art. 18 C.N. y el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante -art. 14 C.N., lo que permite derivar como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a proceso, durante el transcurso de éste.
El axioma precedente no imposibilita todo uso de coerción por parte del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, más obra como una alternativa estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen y la prognosis de la pena para el caso -cfr. Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 512 y ss.
Bajo esos presupuestos y atendiendo a que la restricción a la libertad ambulatoria, constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone una pena que adquiera carácter firme, como aquélla propia del ámbito procesal en su aspecto más gravoso -detención, prisión preventiva, esta última sólo podrá hallar justificación, en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la Ley penal -ver art. 280 C.P.P.N..
Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia, corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que previo juicio de proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia -cfr. C.C.C.Fed., Sala I, causa n°37.788, reg. 345, rta. 29/4/2005; C.C.C.Fed., Sala I, causa n°43.489, Reg. 1079, rta. el 1/10/2009; C.C.C.Fed., Sala II, causa n°44.995, reg. 1314, rta. 16/12/2010, y C.C.C.Fed., Sala II, causa n°32.400, reg. 35.270, rta. 25/10/2012, entre otros.
Ello ha sido materia pacífica en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que oportunamente sostuvo: “…en ningúncaso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como «alarma social», «repercusión social», «peligrosidad» o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad […]. Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputados de delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de una prisión preventiva…” -Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH Informe n°35/2007, considerandos 141 y 142.
Ahora bien, respecto de la situación particular del imputado, se debe consignar que el artículo 312 del código adjetivo, establece una presunción de acuerdo a la cual la libertad durante el proceso no resultaría procedente respecto de la encausada por cuanto la pena contemplada para el concurso de delitos dentro del cual se subsumiría la conducta atribuida al encartado en autos, – por hallárselo prima facie penalmente responsable del delito previsto y penado en el artículo 210 del Código Penal -asociación ilícita, en calidad de integrante, en concurso real, con el delito previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal -lavado de activos, según Ley 25.246, agravado en virtud de lo establecido en el inc. 1, “b” del mismo -ambos supuestos, en calidad de partícipe necesario, no permite que sea de condicional cumplimiento -arts. 26 C.P. y 312, inc. 1 C.P.P.N..
No obstante ello, el principio constitucional que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de la medida que aquí se trata, impide interpretar la directriz mencionada -art. 312, inc. 1 C.P.P.N., como una presunción iure et de iure acerca de la existencia de un peligro procesal en cabeza del sujeto y torna necesario identificar si existen elementos objetivos para sostener un real riesgo de fuga que imposibilite la prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia por imperio del principio de inviolabilidad de la defensa -o un entorpecimiento a la marcha del juicio -cfr. CSJN, causa G.483 XXIII, in re “Gotelli, L.M. (h)”, rta. 7/9/93.
En ese sentido, habrá de considerarse que en este expediente se encuentran acreditadas fehacientemente la filiación del encartado, como también su actual residencia, descartándose indicios que pudiesen hacer presumir a este Magistrado, que el imputado pueda entorpecer el curso de esta pesquisa.
Por estos motivos, puedo concluir en esta etapa que C. D. T. afrontará positivamente el proceso en libertad, ameritando ello que el auto de mérito a su respecto, sea sin prisión preventiva, de acuerdo a lo previsto en el art. 310 del código adjetivo.
No obstante a fin de asegurar la sujeción al proceso del nombrado se ha dispuesto en el marco de esta causa, su prohibición de salida al país, solo resta hacerle saber que deberá presentarse cada quince 15 días en la Delegación Lomas de Zamora de la Policía Federal Argentina, en los términos del artículo 310 del C.P.P.N.
IX Consideraciones finales
La doctrina sostiene que el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso.
Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos y confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, es decir hacia la base del juicio cfr. C.C.C.Fed., Sala I, in re: “T., C. y otros s/ auto de procesamiento”, causa nro. 28.349, rta. el 5.6.97, Reg. Nro. 392, J.11 S.22. Nota: Conf. Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1984, t. II, p. 612; Sala II, Causa nro. 10270, Reg. nro. 11024 del 6.7.94; Sala I, causa nro. 27050, Reg. nro. 1075, del 28.11.95, entre otras.
En igual sentido, vale decir que nos encontramos en la etapa instructora, conocida como aquella en la que se procede a la recolección de pruebas e indicios, las que se someten al control de la defensa para, luego de la declaración del imputado, disponer medidas de sujeción al proceso, cuestión que en nada afecta el estado jurídico de inocencia del que toda persona goza, conforme lo establece la letra de nuestra Constitución Nacional.
Con todo ello, tal como lo adelantara, entiendo que se encuentran reunidos respecto de C. D. T., los extremos exigidos por el art. 306 del C.P.P.N. para dictar su procesamiento, pues considero que se han incorporado a la causa pruebas suficientes para estimar que existen hechos delictuosos y que el nombrado ha participado de su comisión.
De esta manera, por todo lo expuesto, es que RESUELVO:
I.DECRETAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de C. D. T., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por hallárselo prima facie penalmente responsable del delito previsto y penado en el artículo 210 del Código Penal – asociación ilícita, en calidad de integrante, en concurso real, con el delito previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal -lavado de activos, según Ley 25.246, agravado en virtud de lo establecido en el inc. 1, “b” del mismo – ambos supuestos, en calidad de partícipe necesario arts. 306 y ccdtes. Del C.P.P.N., y arts. 45, 55 y ccdtes. del C.P..
IIMANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, por la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000) diligencia que hará efectiva el Actuario a cargo de esta Secretaría como Oficial de justicia ad hoc (art. 518 C.P.P.N.), y en consecuencia mantener la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES oportunamente decretada a su respecto, hasta tanto aquél aporte dinero y/o bienes suficientes para cubrir el monto aquí fijado.
III Hacer saber a C. D. T., que de acuerdo a las previsiones del artículo 310 del CP.P.N., deberá comparecer cada quince días ante la Delegación Lomas de Zamora de la Policía Federal Argentina.
IVDISPONER LA INTERVENCIÓN JUDICIAL DEL CAMPO “…”, ubicado en Ruta Nacional Nº 210, Kilómetro …, Partido de San Vicente, Provincia de Buenos Aires, suspender en sus funciones a los actuales administradores y encomendar su administración a la Sociedad Administradora de Campos de la Universidad de Buenos Aires SAU (ex Comisión de Campos de la Universidad de Buenos Aires) a fin de que ejerza los actos de conservación y administración respecto de los bienes inmuebles rurales, como lo allí plantado, bienes muebles, construcciones, mejoras y semovientes, según inventario; quien podrá realizar todo acto de administración y disposición para la conservación del valor económico del conjunto de los bienes administrados (contratar servicios, vender hacienda, tomar crédito a cualquier título, etc); los gastos, viáticos, honorarios o adquisiciones vinculadas con la explotación la que será dispuesta por la administración del producido de la explotación y/o fondos disponibles; toda vez que dicha entidad actúa como administrador judicial, deberá brindar a esta Judicatura informes trimestrales, para lo cual se abrirá una cuenta especial adhoc de la explotación, liquidándose. Posteriormente, a dicha casa de estudios, los honorarios que correspondan, los cuales de acuerdo al estatuto de dicha sociedad, tienen como destino el otorgamiento de becas estudiantiles. Fórmese legajo de administración por separado, en el cual se proveerá lo que corresponda.
V Notifíquese, en su caso mediante cédula urgente y a ser diligenciada en el día, con copia de la presente.
Fecha de firma: 29/03/2017
Firmado por: FEDERICO HERNAN VILLENA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN GARBER, SECRETARIO
015830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112336