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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N. R. G. M. contra la resolución adoptada el pasado 11 de noviembre del corriente (cfr. fs. 306/310) en cuanto no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad y prescripción articulado por la parte.
A la audiencia celebrada en los términos del art. 454, CPPN el pasado 2 de diciembre, concurrió la Dra. Lorena Fusco, funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, asistiendo a la imputada.
De esta forma, concluido el acto y frente a la necesidad de compulsar las actas escritas, se resolvió dictar un intervalo (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.) para poder decidir.
Y CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares:
Los agravios de la defensa, que no merecieron réplica por parte del Sr. fiscal dado que no concurrió a esta audiencia, se circunscriben a la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deriva de la formula republicana de gobierno y que deben imperar en el trámite del proceso.
Señaló que si bien no desconoce que el plazo de prescripción para el delito que se le atribuye a su asistida es de tres años (art. 94, CP), esa norma es inconstitucional por irracional, dado que la pena prevista para las lesiones leves culposas es mayor que la del art. 89, CP que reprime una conducta dolosa.
De esa forma, en función de lo establecido en el art. 62, inc. 2° de ese cuerpo normativo, transcurrió el plazo de dos años establecido en el último de los artículos.
Concluyó en que no hay fundamentación razonable suficiente para que una ley opte por perseguir con menor dureza a quienes dirigen su acción intencionalmente a vulnerar un bien jurídico, que a quienes causaren igual daño por negligencia, debiéndose aplicar en ese sentido el principio de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.
Sobre el fondo del asunto:
Planteada la cuestión a estudio, entendemos que los agravios expuestos por la parte recurrente son idénticos a los planteados en los fallos “Belisario Tofano, Franco” (causa nro. 21068/15/1, del 28/08/19) y “Ortiz Ayala, Víctor” (causa nro. 43712/15/2, del 18/9/19), ambos de esta sala – aunque con distinta integración-.
Así las cosas, y tal como fuera resuelto en los antecedentes mencionados, entendemos que si bien le asiste razón a la defensa en cuanto a la posible existencia de una inconsistencia en las escalas penales mencionadas – que, por otra parte, no son las únicas posibles inconsistencias de este tipo que contiene el Código Penal, llegando a penarse más severamente la figura culposa que la dolosa, cuando en general, el método que sigue el Código Penal de la Nación, es inverso, utilizándose inclusive, las penas de los delitos culposos en los casos de error sobre las causas de justificación que eliminan el dolo de la acción reprochada – tal situación se trata de un problema de política criminal cuya discusión excede los límites de intervención del tribunal.
En este sentido, es prudente recordar que las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo a su procedimiento legal gozan de la presunción de validez y, por ende, han de estimarse constitucionales.
Así, sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la última ratio del ordenamiento jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiere”. También remarcó que “el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inocuo o arbitrario” (Fallos 260:153 y 318:1256, respectivamente).
Sentado ello, entendemos que corresponde homologar la decisión adoptada en la instancia anterior pues no sólo la norma ha sido dictada válidamente, es decir mediante los procedimientos constitucionales y en uso de las facultades conferidas al Poder Legislativo, debiéndose tener en cuenta la presunción de legalidad de las normas, sino que además en modo alguno vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad alegados por la defensa, siendo las diferencias entre las escalas punitivas cuestiones de política criminal del legislador, tal como manifestáramos anteriormente.
Por lo tanto, asignar este valor preponderante a la acción dolosa o culposa, “…no significa restar importancia al resultado, pues amén de que su producción sea necesaria para verificar la tipicidad, también constituye una pauta para mensurar la magnitud del injusto (Art. 41 inc. 1° del código Penal). Tal aspecto será objeto de evaluación recién al momento de graduar la sanción a aplicar, no así a la hora de determinar la vigencia de la acción penal que, como se dijo se rige por el máximo punitivo previsto para cada ilícito en particular, en conjugación con las normas de los arts. 59 a 67 del Código Penal”. (cfr. causa nro. 69.961/2015 “Correa”, rta: 4/12/18, del registro de la Sala IV).
No se puede soslayar el carácter de excepción del instituto de la extinción por prescripción de la acción penal; por lo que su análisis debe tratarse en forma restrictiva, respetando el principio hermenéutico de estar por la vigencia de la acción penal en concordancia con la garantía de proporcionalidad de la pena, sin que sea este el momento procesal adecuado para valorar el monto de la sanción a aplicar al imputado, pues tal situación debe ser evaluada al momento de su imposición, esto es, una vez concluido el debate oral.
Es en el momento de determinación de la pena cuando la amenaza penal se plasma en una sanción concreta, el momento de analizar las incongruencias traídas por la defensora.
En ese sentido, se ha sostenido que “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle…” (CNCP Sala II, causa nro. 6160, “Chammah” del 02/05/06; CFCP, Sala III, Del voto del juez Mitchell, en causa nro. 4069, “Galarza” del 6/02/2003; C.N.C.y C. Sala I, causa nro. 2809/2006/1, “Bobbioni”, del 29/09/2018, cn° 11583/2012/6, “Sosa de Aza” , del 29/05/2019 y de Sala IV, causa nro. 25.160/2017; “Mayo”, del 03/10/18, entre muchas otras).
Así las cosas, por todos los argumentos expuestos precedentemente, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa no habrá de prosperar, pues es dable concluir sobre su validez constitucional. Por tal motivo, dado que desde la comisión del hecho – 12 de octubre de 2016 – hasta el primer llamado a prestar declaración indagatoria – 14 de mayo de 2019 -, como así desde este último hasta el día de la fecha no ha transcurrido el término de tres años previstos por el art. 62, inc. 2°, del Código Penal, aplicable al caso, entendemos que la acción aún se encuentra vigente, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el interlocutorio documentado a fs. 306/310. en todo cuanto fue materia de recurso. (art. 455, CPPN)
Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi se halla en uso de licencia por haber sido designado subrogante en la vocalía N° 7 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; que el juez Hernán Martín López suscribe la presente por haber sido designado subrogante de la vocalía N° 14 de esta Cámara; mientras que el Dr. Mariano Scotto, quien fuera designado juez subrogante para integrar la vocalía N° 5, no lo hace toda vez que se encuentra cumpliendo funciones en la Sala VII.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero
Hernán Martín López
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara
En___________, se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.
En__________, se remitió al juzgado de origen. Conste.
C., G. F. y otros s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 22/6/2018 – Cita digital IUSJU031185E
075567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137033