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JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Cobro de rescate. Robo con arma. Pena de prisión
Se confirma la condena de los encartados en orden a los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y a causa de haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes mayo de del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Eduardo Rafael Riggi como Presidente y las doctoras Ana María Figueroa y Liliana E. Catucci como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados en el expte. nº FSM 4912/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “GONZALEZ, Lucas Juan José y otros s/secuestro extorsivo” de cuyas constancias RESULTA:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, con fecha 21 de marzo de 2017, resolvió en lo que aquí respecta:
“I.- NO HACER lugar a las nulidades planteadas por las defensas. Artículos 166 cctes. y ssgtes. del Código Procesal Penal de la Nación.
II. CONDENAR a RAMÓN LEONARDO SOSA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (artículos 45, 54, 55, 166 inciso 2° tercer párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal), del que resultaran víctimas Luis Victorio RAPPAZZO y Andrea Celia BEARZI el pasado 2 de febrero de 2015 y como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada del que resultara víctima Carla Andrea DUARTE VINELLI, ambos en concurso real entre sí -artículos 55 y 166 inciso 2° y párrafo 3° del Código Penal- , a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. CONDENAR a LUCAS JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda -damnificado Luis Victorio RAPPAZZO-, en concurso real con robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse -damnificada Andrea Celia BEARZI – (artículos. 45, 54, 55, 166 inciso 2° tercer párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. CONDENAR a DARÍO ALEJANDRO SUÁREZ CARTAVIO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda -damnificado Luis Victorio RAPPAZZO-, en concurso real con robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse -damnificada Andrea Celia BEARZI (artículos 45, 54, 55, 166 inciso 2° tercer párrafo, 167 inciso 2° del Código Penal),a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. lectura de veredicto y su rectificación a fs. 2424/2425vta. y fs.2426/vta., respectivamente, fundamentos a fs. 2428/2445vta.).
2º) Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial de Ramón Leonardo Sosa y Darío Alejandro Suárez Cartavio, interpuso recurso de casación a fojas 2476/2498vta.
Por su parte, la defensa particular de Lucas Juan José González interpuso recurso de casación a fs. 2499/2509vta.
Ambos recursos fueron concedidos a fojas 2545/2547 y 2548/2549vta. por el Tribunal Oral y mantenidos ante esta instancia a fs. 2568 y 2569 respectivamente.
3º) Recurso interpuesto por la defensa pública oficial de Ramón Leonardo Sosa y Darío Alejandro Suárez Cartavio (fs. 2476/2498vta.):
La defensa de Sosa y Suárez Cartavio sustentó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del código de rito.
En primer lugar se refirió al rechazo de los planteos de nulidad introducidos por las defensas.
a) Precisó que los reconocimientos fotográficos son actos definitivos e irreproducibles de carácter subsidiario al reconocimiento en rueda de personas, y que deben practicarse cuando los imputados no estuvieren presentes o no pudiesen ser habidos.
Bajo esta premisa sostuvo que al momento de efectuarse el reconocimiento fotográfico por parte de Rappazzo -víctima-, sus defendidos ya se encontraban identificados y revestían carácter de imputados, por lo que al no haberse notificado a sus defensas de la medida realizada no existió un control de este acto procesal, circunstancia que constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, tornando nula la medida realizada.
Agregó también que “…los imputados no estaban presentes pero tampoco existen dudas que estaban plenamente identificados y podían ser habidos si la actuación policial hubiera estado a la altura de las circunstancias. De hecho, todos los acusados fueron detenidos en el ámbito donde desarrollaron sus vidas. Nadie fue detenido lejos de los lugares que solían frecuentar” (cfr. fs. 2481vta.).
Precisó que la nulidad debía extenderse al reconocimiento en rueda efectuado por Rappazzo, al resultar el mismo una consecuencia directa del reconocimiento fotográfico primario, y por haberse encontrada afectada la objetividad del nombrado, extremo que se evidenciaría al repararse que el nombrado “pasó de sostener, en fechas cercanas al hecho, que no podía reconocer a sus captores ni hacer un dictado del rostro de los mismos -consecuencia lógica de la situación de tensión vivida, del viaje con la cabeza gacha y de la pérdida de los anteojos-, a efectuar descripciones de aquellos con pelos y señales” (cfr. fs. 2486vta.).
Esta variación, sostiene la defensa, responde a la introducción en la mente de Rappazzo de datos que le hicieron variar su percepción de los acontecimientos.
De esta manera refirió que “puede sostenerse -de hecho ese parece el camino que ha escogido el Fiscal y el Tribunal en la sentencia- que lo ocurrido ha redundado en que la víctima pudiera establecer quienes fueron los presuntos autores del suceso y esto está bien. Pero yo sostengo que eso hubiera estado bien si el mecanismo de incorporación de la prueba hubiera sido el regular, extremo que no se ha dado en el presente caso” (cfr. fs. 2484/vta.).
b) Por otro lado sostuvo que el a quo omitió expedirse sobre el planteo de nulidad del acta de levantamiento de rastros dactiloscópicos realizados en el automóvil Renault Duster vinculado con el suceso del que resultó víctima la Sra. Duarte y de la VW Tiguan relacionada con el hecho que tuvo como víctima a Rappazzo.
En particular refirió que el levantamiento del rastro en el interior del rodado VW Tiguan no ha contado con el control que deben ejercer los testigos civiles en este tipo de procedimientos.
Refirió que lo manifestado por el testigo civil Rondinella durante el debate oral deja en evidencia la falsedad en la que habría incurrido el personal policial interviniente en tanto habría consignado en el acta circunstancias que no son ciertas.
Precisamente indicó que Rondinella refirió que “… la pericia se efectuó en la dependencia policial y no en el lugar que fue hallada la camioneta; que recordaba que la camioneta estaba blindada y que tuvieron que cortar un vidrio con una moladora; que no recordaba si habían tomado huellas dentro de la camioneta y que firmó lo que le dijeron que firme”.
Expuso que ha existido una ausencia real de testigos civiles que no puede ser zanjada por la presencia formal que supone haber rubricado un acta.
De esta forma sostuvo que “la ficticia presencia en el procedimiento es equivalente a la ausencia de los mismos, lo que excita los mecanismos de nulidad del acta que documenta la diligencia con sustento en el juego armónico de los arts. 138, 139 y sgtes. del C.P.P.N.” (cfr. fs. 2485vta.).
De la misma manera argumentó que “la presencia de testigos exigida por el Código no se ve satisfecha con su estadía física deambulando en el escenario de la diligencia, sino que su presencia está direccionada a determinar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de la legalidad y de la transparencia. La presencia debe ser concreta y útil y esa finalidad no se cumple con un testigo que sostiene que no vio nada y que firmó lo que le dijeron que firmara” (cfr. fs. 2485vta.).
Concluyó por lo tanto que al no existir otro cauce de investigación diferente que no sean los reconocimientos y levantamiento de rastros irregulares, se debe absolver a sus defendidos.
c) Por otro lado sostuvo que la sentencia condenatoria adolece de vicios in procedendo al exhibir insalvables falencias de fundamentación y arbitrariedad en la valoración de la prueba.
En este sentido indicó que el pronunciamiento recurrido presenta fundamentación aparente, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Luego de efectuar una reseña de lo postulado por el Tribunal a quo respecto a la situación de Suárez Cartavio, el recurrente se agravió, en primer lugar, por el hecho de haberse tenido como elemento de cargo preponderante en contra de su defendido el contenido de las declaraciones indagatorias a sus consortes de causa González y Traverso, y por considerar que se han tergiversado los dichos de este último.
Respecto a la declaración de González sostuvo que el tribunal a quo considera sus dichos “…como inverosímiles y, por el otro, los inverosímiles dichos de González son tomados como elemento de prueba para sustentar la participación de Suárez Cartavio en los hechos investigados” (cfr. fs. 2488vta.), lo que según entiende, constituye un contrasentido.
Indicó que idéntico temperamento se adoptó para sustentar la condena de Sosa.
Asimismo agregó que en relación a la declaración de Traverso no sólo se ha valorado la declaración de un coimputado, sino que se ha señalado algo que no es cierto.
En este sentido hizo hincapié en que Traverso nunca sindicó a Suárez Cartavio como partícipe del hecho sino que lo que manifestó era que había tomado conocimiento que el nombrado estaba siendo investigado.
Por otro lado sostuvo que los reconocimientos producidos carecen de valor probatorio debido a las contradicciones existentes entre las declaraciones testimoniales de Rappazzo en la instrucción con las del debate.
En este punto remarcó que un primer momento, el día 3 de febrero de 2015 -un día después del hecho- Rapazzo manifestó no poder aportar mayores características de quienes habrían cometido el hecho delictivo ya que lo habían mantenido en todo momento con la cabeza gacha, por lo que no se encontraba en condiciones de realizar una pericia de dictado de rostro y refirió no estar seguro de reconocerlos si los volvería a ver.
Indicó que posteriormente, el día 6 de febrero – tres días después de su primera declaración y cuatro días después del hecho- Rappazzo declaró que por tener su cabeza gacha no podía reconocer el trayecto que efectuó con sus captores y que no podía brindar una descripción fisonómica de estos sujetos. Sin embargo efectuó una descripción general describiendo que todos tenían entre veinte y treinta años de edad, que tenían tez oscura y utilizaban gorra tipo visera a excepción de uno que usaba capucha.
Refirió que esa declaración culminó con la afirmación de Rappazzo de que podría reconocer a alguno de ellos en forma personal o por fotografías.
En este punto el recurrente sostuvo “que pudiera reconocer a alguno es probable, ahora que pudiera reconocer a todos los sindicados por la investigación llevada por la policía resultaba muy llamativo, máxime si tenemos en cuenta la dificultad que había referido pocos días después del hecho y aquello que sostuvo en la audiencia de debate en cuanto a las dificultades que se le presentaban por haber perdido los anteojos” (cfr. fs. 2490vta.).
Expresó que luego del reconocimiento fotográfico todo cambió ya que, al exhibírseles las fotografías en la sede de la Fiscalía sin que existiera control alguno, pasó de no poder reconocer a nadie, a reconocer a todos.
Asimismo precisó que según las constancias que dan cuenta de los reconocimientos, tanto fotográficos como en rueda, se puede concluir que Rappazzo reconoció a cinco personas, cuando los sujetos que intervinieron en el suceso del que resultara víctima fueron cuatro.
Refirió que el juez de instrucción hizo una rebuscada interpretación respecto del reconocimiento de Suárez Cartavio, toda vez que este no fue reconocido, sino que el reconocido fue su hermano.
Agregó que además de no reconocer Rappazzo a su defendido Darío Suárez Cartavio, identificó a una persona absolutamente ajena a la investigación, lo que se evidenciaría del acta que obra a fs. 912 que no fue incorporada por lectura al debate.
En este orden de ideas señaló que no existe elemento cuya objetiva valoración permita vincular a su defendido Suárez Cartavio con los hechos de la causa. Agregó que ninguno de los consortes de causa aparece como contacto en el Facebook del nombrado.
Añadió que otra circunstancia que debe tenerse en cuenta es que durante el debate oral Rappazzo manifestó que la persona que ocupaba el lugar del acompañante del conductor en la camioneta en la que fue trasladado poseía acento litoraleño y Suárez Cartavio no posee ese acento.
Además, sostuvo que la pericia de voz se le efectuó a Suárez Cartavio al momento de llevarse cabo la diligencia de reconocimiento por parte de la testigo Berzi dio resultado negativo.
Cuestionó la actuación de la policía e indicó que aquellos que intervinieron en las presentes actuaciones estaban investigados por su actuación en el mediático caso “Candela”.
Refirió que el testigo Rappazzo situó a Sosa en el mismo lugar del vehículo que ocupara el procesado por encubrimiento de apellido Pacho, quien reiteró fue el único de los detenidos que, además del reconocimiento, posee vinculación directa y objetiva con el hecho investigado, dado que se le incautó el teléfono de Bearzi pocos días después del suceso.
Por último cuestionó el monto de pena aplicado al considerar que no existen elementos para que el Tribunal se haya apartado de la aplicación del mínimo de la pena contemplado por la figura penal de secuestro extorsivo.
Efectuó reserva del caso federal.
4º) Recurso interpuesto por la defensa particular de Lucas Juan José González (fs. 2499/2509 ):
En primer lugar se agravió por considerar que el Tribunal a quo brindó una fundamentación escueta y contradictoria a los planteos de nulidad oportunamente introducidos.
En este sentido se refirió a las mismas críticas postuladas por la defensa anterior respecto del rechazo del planteo de nulidad del reconocimiento fotográfico, y añadió que la fotografía de su asistido se obtuvo de la cuenta de la red social Facebook de Giani Cartavio, sobrina del imputado que cuenta con la prohibición de declarar contra su defendido y que el ingreso a su cuenta resultaba una invasión a su intimidad.
Agregó que no se tuvo en cuenta que la intromisión en las fotografías de una red social de una menor sin la autorización de los padres, además de ser un acto no legal, viola los derechos establecidos en la Convención de Derechos del Niño y es contraria al orden jurídico.
Asimismo se agravió del rechazo del planteo de nulidad formulado respecto del acta de recolección de rastros toda vez que, “…tal como surge del testimonio de los testigos de dicho acto no vieron el levantamiento de huellas, además de que no surge del acta el lugar del automóvil donde se encontraba la caja de cd y porque no se había individualizado de qué `cd´ de rock se había obtenido la huella dactilar que señalaba a [su] asistido” (cfr. fs. 2507).
Cuestionó el rechazo de la nulidad planteada del acta de reconocimiento de rueda de personas efectuada por la víctima Rappazzo por no habérselo previamente interrogado en forma adecuada.
Sostuvo que el Tribunal de juicio incurrió en una errónea valoración probatoria al no tener en cuenta el relato de la familia de Lucas González que lo situó en una cena familiar al momento de los hechos.
Precisó contradicciones en las que habría incurrido la víctima Rappazzo en sus declaraciones.
Remarcó que su defendido es rubio de ojos claros y su descripción no condice con la brindada originalmente por Rappazzo, por lo que a su entender el reconocimiento en rueda de personas fue influenciado por el reconocimiento fotográfico.
Finalmente cuestionó el monto de pena aplicado en atención a la condición de primario de su pupilo procesal y por no fundamentar adecuadamente la graduación de la pena.
Efectuó reserva del caso federal.
5º) Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gabriel Pérez Barberá, quien analizó cada una de las críticas esgrimidas por las defensas y postuló su rechazo (fs. 2574/2581).
En la misma oportunidad procesal se presentó el defensor público de Ramón Leonardo Sosa y Darío Alejandro Suárez Cartavio, doctor Juan M. Mendilaharzu, quien desarrolló los motivos del recurso de casación interpuesto por su antecesor (fs. 2582/2586vta.).
6º) Cumplidas las previsiones del art. 468 del CPPN, habiéndo presentado la defensa particular de Lucas Juan José González las breves notas que glosan a fs. 2589/2598, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
-II-
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por las defensas, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.
Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.
La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).
En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. Ad Hoc; págs. 13, 32, 33 y 44).
Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “Casal”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.
Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “Casal” y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por los señores jueces para dilucidar si las conclusiones a las que arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten.
Por lo demás, los recursos de casación interpuestos por las defensas resultan formalmente admisibles por cuanto se impetraron contra un pronunciamiento condenatorio, hallándose legitimadas las partes recurrentes (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del C.P.P.N. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad con lo previsto al respecto por nuestro sistema constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
Por su parte, debe recordarse que el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re “Casal”, Fallos: 328:3399), adopta la doctrina de la interpretación amplia elaborada en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004.
En efecto, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional impiden cualquier cercenamiento al tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia, tras la mera invocación de rigorismos o afirmaciones dogmáticas (cfr. doctrina emanada a partir del precedente “Giroldi”, Fallos: 318:514). Por el contrario, la revisión amplia que corresponde otorgar al recurso de casación a fin de salvaguardar el derecho del justiciable, debe alcanzar todas las cuestiones fácticas, con una debida fundamentación de las premisas que han sido ponderadas para sustentar la conclusión a la que se arribó conforme las constancias incorporadas a la causa como derivación de su relación lógica, deductiva o inductiva, como la revisión del derecho aplicable, asegurando de esta manera, la misión que a este Tribunal compete a fin de garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante.
12º) Sentado cuanto antecede, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por las defensas, corresponde recordar los hechos por los que fueron condenados los acusados.
a) Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fs. 2153/2187vta. en la causa nro. FSM 4912/2015, se les atribuye a Lucas Juan José González, Ramón Leonardo Sosa y Darío Alejandro Suárez Cartavio: “… haber tomado parte en la sustracción, retención y ocultación de Luis Victorio Rappazzo, acontecida el 2 de febrero de 2015, aproximadamente a las 20.30 o 20.45 horas, cuando el nombrado se encontraba circulando a bordo del rodado de su propiedad -marca Mercedes Benz negro, dominio …-, y fue interceptado por una camioneta `Volkswagen´, modelo `Tiguan´ blanca, dominio …, en la intersección de las arterias Arrecifes y Loreto, de la ciudad de Castelar. De ese vehículo descendieron tres sujetos y, cuanto menos dos de ellos, se encontraban armados con revólveres de posible calibre 38 mm. Ante ello, la víctima descendió de su auto y les manifestó que se lo llevaran. Sin embargo, los individuos lo obligaron a ascender nuevamente a su rodado, pero esta vez, en la parte trasera.
En ese contexto, uno de los masculinos tomó la conducción del `Mercedes Benz´, otro ocupó el asiento delantero del lado del acompañante y el restante se ubicó junto a la víctima en el asiento trasero, del lado del conductor. Tras ello, captores y la víctima comenzaron a transitar las inmediaciones del sitio donde se suscitó la sustracción y le exigieron la entrega de $200.000.
Seguidamente, los sujetos intentaron obligar a Rappazzo que los lleve hacia su domicilio particular, circunstancia a la que se negó. Ante la negativa, los individuos lo amenazaron de muerte. Atento el tenor de las intimidaciones, la víctima les dijo que en su estudio jurídico tenía dinero en efectivo, específicamente, alrededor de U$S 500.
En ese instante, Rappazzo recibió un llamado en su celular, abonado Nº …, perteneciente a la firma `Movistar´, proveniente del ducto de su mujer, Andrea Celia Bearzi, Nº …, también de la aludida prestataria. Esa comunicación fue atendida por uno de los captores, puntualmente, por aquel que ocupaba el asiento delantero del acompañante. En esa plática, este sujeto anotició a Bearzi que su esposo estaba secuestrado y que a cambio de su liberación debía pagar $200.000.
Sin perjuicio de la comunicación extorsiva mencionada, los captores aceptaron la propuesta de Rappazzo de ir hacia su estudio. Al arribar, advirtieron la presencia de un móvil policial. Ello, ocasionó que los individuos se tornaran aún más agresivos y que la víctima fuera apuntada con un arma de fuego en su cabeza por el conductor del rodado, la que fue gatillada sin que se disparara munición alguna, mientras lo amenazaba, nuevamente, de muerte. En ese escenario, las negociaciones tendientes a lograr la liberación de la víctima continuaron desarrollándose.
En un momento dado, Rappazzo fue trasbordado -en compañía de los malvivientes que estaban junto a él en el Mercedes Benz de su propiedad-, hacia el asiento trasero de la camioneta Tiguan blanca que en un primer momento lo interceptara. Ese rodado era conducido por otro individuo que hasta ese entonces no había sido divisado por la víctima.
Finalmente, Bearzi y los captores pautaron como lugar de pago, la calle Arrecifes, a una cuadra de la arteria Sarmiento, de la localidad de Castelar, partido de Morón. Ello, aconteció alrededor de las 22.30 horas, cuando la esposa de Rappazzo entregó -en concepto de rescate- $20.000 divididos en dos fajos de $10.000 y, 1.000 o 3000 dólares, cadenas de oro, un dije de `El Cristo de Dalí´, un dije con forma de niño que tenía grabado `Santiago´ o la fecha `03-02-92´ y otro pero con la forma de una niña que rezaba `Sofía´ o la fecha `21-11-94´, una pulsera de oro blanco con flores de oro amarillo y un cintillo de oro amarillo y brillantes. Tras el pago del rescate, Rappazzo fue liberado en ese mismo sitio”.
Asimismo se les endilgó “…haberse apoderado ilegítimamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes relatadas, mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en un lugar poblado y en banda, de las pertenencias de Luis Victorio Rappazzo y de Andrea Celia Bearzi, consistentes en: aproximadamente $2.500, una cadera de oro con una medalla de la Virgen María que poseía grabado las siglas `L.R 25-12-52´, un reloj pulsera marca `Mercedes Benz´ plateado, el celular de Rappazzo, abonado Nº …, perteneciente a la firma `Movistar´, que con posterioridad fue hallado por un individuo en la Plaza de los Españoles, de la localidad de Castelar, el rodado `Mercedes Benz´ dominio …, que con posterioridad fue hallado por personal del C.P.C de Ituzaingó, en la intersección de las calles Pirán y Alberti de la ciudad de Ituzaingó, un celular marca `Apple ´, modelo `Iphone 5C´, Nº …, perteneciente a la firma `Movistar´, una pulsera de plata y un anillo estilo alianza que poseía grabado `Andre 29-09-89´.
Y que “…en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeran el secuestro agravado y el robo agravado antes descripto, intentaron matar a Luis Victorio Rappazzo. Ello aconteció, el 2 de febrero de 2015, entre las 20:30 y 22:30 horas, específicamente, cuando los captores y la víctima arribaron, a bordo del rodado marca Mercedes Benz, dominio …, al estudio jurídico de esta última, sito frente a la plaza de Morón, de la localidad y partido homónimo y advirtieron la presencia de un móvil policial. Frente a ello, el conductor del rodado en el que se desplazaban, apuntó a Rappazzo con un arma de fuego en su cabeza y la gatilló, no produciéndose el disparo por causas ajenas a su voluntad” -hecho 1-.
b) Por otro lado, conforme el requerimiento de elevación a juicio efectuado a fs. 469/480vta. en la causa nro. FSM 7858/2015 se le atribuye a Ramón Leonardo Sosa, “…haber tomado parte -junto a, cuanto menos, otros dos individuos no identificados- en el secuestro extorsivo de Carla Andrea Duarte, cuando el 19 de febrero de 2015, siendo alrededor de las 19:30 horas, en inmediaciones de las arterias Giménez y Álvarez Jonte, de la ciudad de la localidad de Castelar, partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, la sustrajeron, previo interceptar la marcha del rodado marca `Renault Duster´, dominio … en el que se movilizaba, la retuvieron y ocultaron.
Durante su cautiverio, transcurrido a bordo del citado rodado, intercambiaron diversas comunicaciones telefónicas extorsivas entre los abonados números 11-4405- 0451 -que poseía la víctima- y … -de su esposo Diego Marcelo Guida-, por medio de los cuales se demandó en concepto de rescate, la suma de $80.000, dólares y oro.
Culminadas las negociaciones, el monto de $16.000 fue abonado por Diego Marcelo Guida en cercanías de las cinco esquinas, más precisamente en el sitio donde se emplazaba una cancha de fútbol, sita sobre la calle José María Paz, de la localidad y partido de Ituzaingó.
Inmediatamente después, Duarte Vinelli fue liberada en la calle Quevedo o Quesada, a media cuadra de la arteria Las Heras, de la localidad y partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, siendo para ello alrededor de las 20:00 hs.
Esa conducta se encuentra agravada por la intervención de tres o más personas y por haberse conseguido el fin propuesto”.
Asimismo se le imputa al nombrado “…haberse apoderado ilegítimamente, mediante el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, en un lugar poblado y con la intervención de -cuanto menos- otros dos individuos, de las pertenencias de Carla Andrea Duarte Vinelli, consistentes en: una alianza de oro matrimonial con inscripción `8-12-2000 – Diego´; un anillo de oro con el sello de San Benito, combinado con plata o platino; un cintillo de oro con piedras de rubíes; un anillo de oro y planta grande con flores caladas; una alianza de oro finita; el rodado `Renault Duster´, dominio …; las llaves de ingreso al domicilio de la calle Giménez nro. … de Castelar, partido de Morón; el control remoto del portón eléctrico de ese inmueble; las llaves de acceso a la oficina laboral, sita en Mitre nro. .., …. Piso `…´, de Morón; las llaves de acceso al domicilio sito en la calle Lanús nro. … de Morón; la butaca de bebé de la marca `Centuri´; la documentación vinculada a la ocurrencia de un robo perpetrado contra Duarte Vinelli el pasado 15 de octubre de 2014 y entrega provisoria de un rodado; tarjeta de crédito `Visa´ del `Banco Galicia´; tarjeta de crédito `American Express´ del `Banco Galicia´; tarjeta de débito `Visa´ del `Banco Galicia´; el D.N.I. de Fernando Martín y Federico Nicolás Guida; el D.N.I. nro. … perteneciente a Duarte Vinelli; credenciales de la prepaga `Osde´, correspondientes a Fernando Martín y Federico Nicolás Guida y Carla Andrea Duarte Vinelli; credencial de abogada a nombre de Carla Andrea Duarte Vinelli; portafolio de cuero negro y marrón; cartera negra de cuero de la marca `Blaqué´ y la suma de $500.
Ello tuvo lugar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas precedentemente” -hecho 2-.
3º) Ingresando al examen de los agravios que las defensas encarrilaron en las previsiones del artículo 456 del ordenamiento procesal, analizaré separadamente cada uno de ellos, ordenando su tratamiento según la naturaleza de los agravios planteados.
En este sentido corresponde en primer lugar dar respuesta a los planteos de nulidad formulados por las defensas de los condenados.
a) En relación a la nulidad de los reconocimientos fotográficos postulada por ambas defensas, resulta conveniente señalar las circunstancias existentes al momento del inicio de la investigación, previas a que se disponga la medida aquí cuestionada.
Así, con posterioridad al hecho por el cual Rappazzo resultó víctima, se produjo el hallazgo del rodado marca Volkswagen, modelo Tiguan, dominio … -utilizado para cometer el hecho delictuoso- motivo por el cual se encomendó a la División de Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires el levantamiento de rastros. Dicha experticia logró recabar -de la tapa de un disco compacto de rock nacional encontrado en el interior del mentado vehículo- rastros papilares (fs. 91/92).
Cotejadas las huellas halladas a través del sistema AFIS PBA, se obtuvo como resultado que las mismas correspondían al dígito pulgar de la mano izquierda de una persona identificada como González Lucas Juan José, quien se encontraba registrado en el mencionado sistema como “tipo de persona criminal” (cfr. fs. 98/103).
Se estableció que Lucas Juan José González registraba domicilio en la calle Martín Rodríguez Nº …, del partido de Ituzaingó (fs. 104).
De esta manera se encomendó a la prevención actuante la realización de tareas de investigación respecto a esa vivienda.
Efectuadas las mismas -que consistieron en averiguaciones encubiertas y reservadas en el vecindario del domicilio indicado- se obtuvo como resultado que Lucas Juan José González, Fabio Alejandro Traverso, Darío Alejandro Suárez Cartavio, Diego Martín Pacho y Ramón Leonardo Sosa, habrían intervenido en el secuestro extorsivo que tuvo por víctima a Luis Victorio Rappazzo (fs. 121/127, 169/172, 295/316, 341/352, 519/522vta., 541/542, 543/543vta., 546/547 y 605/606).
Asimismo, a partir de las declaraciones testimoniales de los agentes de prevención César Mauricio Rodas Pérez (fs. 519/520vta.) y Javier Subirá (fs. 521/522vta.) se determinó que los sujetos sindicados previamente podrían haber intervenido en el hecho ilícito investigado en la causa FiscalNet Nro. 25277/2015 caratulada “s/secuestro extorsivo, vtma: Pensado, María Valeria y otros”, en trámite ante la Fiscalía Federal Nro. 1 (fs. 453/455).
En la causa mencionada se ordenó la materialización de sendos registros domiciliarios, con la finalidad de proceder a sus detenciones (fs. 511/514), siendo ello infructuoso ya que, tal como lo informó el agente César Mauricio Rodas Pérez a fs. 541/542, los allanamientos dieron resultado negativo (el resaltado me corresponde).
En este sentido, al no resultar habidos las personas sindicadas y a fin de lograr verificar las conjeturas policiales arribadas a través de las tareas de investigación efectuadas, con fecha 19 de marzo de 2015 el Fiscal a cargo de la instrucción de la causa ordenó citar a las víctimas Rappazzo y Bearzi para que se practique un reconocimiento fotográfico en los términos del art. 274 del C.P.P.N., a fin de que manifestasen si reconocen o no a los investigados como alguno de los autores del hecho ilícito del que fueron víctimas el día 2 de febrero de 2015 (fs. 544/vta.).
A partir de lo reseñado se advierte que el reconocimiento fotográfico ordenado por el acusador público carece de vicio alguno que lo repute como acto jurisdiccional inválido, toda vez que es producto de una correcta interpretación de las normas procesales aplicables al caso -en particular del art. 274 del CPPN- y de las circunstancias verificables en las presentes actuaciones.
La norma referida indica que: “Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes”.
Y es que tal como lo sostuvo el acusador público, y fuera posteriormente compartido por el juez de grado, a partir de la información recabada por los agentes de la DDI de Morón, resultaba necesario identificar a diferentes personas a fin de corroborar el resultado de las tareas de investigación efectuadas por la prevención que indicaba a González, Sosa y Suárez Cartavio -entre otros- como posibles autores del hecho que dio origen a las presentes actuaciones.
Asimismo, de la declaración testimonial de César Mauricio Rodas Pérez -Oficial Principal de la Delegación Departamental de Investigaciones Morón- del 19 de marzo de 2015 surge que los nombrados no habían sido habidos a pesar de los allanamientos efectuados.
En este sentido resulta oportuno precisar que el testigo referido manifestó que: “…con motivo de la solicitud realizada por ésta Fiscalía tendientes a profundizar las tareas de investigativas en torno a los domicilios sitos en Martín Rodríguez Nº … y …, Carabobo Nº …, Alberto Schweitzer Nº …, Lucero Nº …, Grecia Nº … y Arenas y Fernández de la Cruz, todos ellos del partido de Ituzaingó, tal como asenté en mi declaración testimonial no logré obtener ningún otro dato. Sólo logré constatar que Lucas González, Fabio Traverso y Darío Suárez Cartavio residen y alternan en los domicilios oportunamente señalados.
Ahora bien, a raíz de esas tareas de campo, logré individualizar que N.N Leo, se trata de Ramón Leonardo Sosa, titular del DNI Nº … y que se domicilia en la calle Martín Rodríguez Nº … del partido de Ituzaingó.
Por otro lado, quiero asentar que durante la madrugada del día de la fecha se allanaron, por orden judicial correspondiente mediante, los domicilios ubicados en la calle Martín Rodríguez Nº …, … y …, Grecia Nº … y Albert Schweitzer Nº …, todos de la ciudad de Ituzaingó, con el objeto de proceder a la detención de Lucas Juan José González, Ramón Leonardo Sosa, Darío Alejandro Suárez Cartavio y Fabio Alejandro Traverso. Que dichas diligencias se materializaron en el marco de la causa Nº 25277/2015, caratulada “S/ Av. Secuestro Extorsivo -Vtma. María Valeria Pensado”, la que tramita en la Fiscalía Nº 1 de Morón, en la que se investigan los hechos ilícito que describí en mi declaración testimonial brindada en la noche de ayer a la que me remito en todos sus términos. Que esos procedimientos arrojaron resultado negativo, en tanto y en cuanto, los nombrados no fueron habidos y no se secuestraron elementos de interés en ninguno de los domicilios inspeccionados” (cfr. fs. 541vta./542, el resaltado me corresponde).
Por lo tanto, al haberse encontrado reunidos los extremos previstos por la normativa aplicable para el caso, considero que el dictado del acto procesal aquí impugnado es el resultado de una correcta aplicación de la ley procesal que parte de una derivación razonada del estudio de los elementos del caso, motivo por el cual habré de rechazar el planteo de nulidad de las defensas.
De esta forma, luce acertada la interpretación efectuada por el Tribual de Juicio en cuanto a que “…Todas las Defensas consideraron nulos los reconocimientos por fotografía, porque existía la posibilidad de que sus asistidos fuesen habidos. Ciertamente que el artículo 274 indica que el reconocimiento fotográfico debe realizarse cuando la persona no estuviere presente o no pudiere ser habida. Tan cierto como que conseguir la detención de los imputados demoró tareas de investigación y entre dos y cuatro meses de trabajo. Vale decir, no puede entenderse que voluntariamente se pretendió realizar un reconocimiento fotográfico y evitar el reconocimiento en rueda de personas, sino que fue la única herramienta con la que se contaba” (cfr. fs. 2430).
b) El Tribunal a quo rechazó asimismo el planteo de nulidad del reconocimiento fotográfico por falta de control de parte al haberse omitido notificar a la defensa.
En este punto el a quo consideró que no puede pretenderse el control de una parte aún no constituida. Sostuvo que “…Si no se conseguía dar con los que hasta ese momento se presumía autores del hecho, menos podía haberse notificado a una hipotética defensa”.
Comparto la argumentación brindada por el Tribunal de Juicio, toda vez que al momento de disponerse el reconocimiento fotográfico cuestionado únicamente se contaba con elementos indiciarios que sindicaban a González, Sosa y Suárez Cartavio -entre otros- como posibles autores y/o partícipes del hecho investigado, y los mismos no habían sido habidos a pesar de los allanamientos efectuados en sus domicilios.
De esta forma resulta evidente que el reconocimiento fotográfico ordenado, resultaba únicamente un medio necesario para corroborar el resultado de las tareas de investigación efectuadas por la prevención.
En estos términos se refirió el acusador público en su dictamen de fs. 602/603vta. al sostener que “… resultaba imprescindible en este legajo, verificar la veracidad de la conjetura policial -identidad de autores-, encontrándonos con el obstáculo de que las personas sindicadas no fueron habidas, teniendo en cuenta el resultado arribado en la causa FiscalNet 25277/2015 del registro de la Fiscalía Federal Nro. 1 de esta ciudad”, temperamento que fue compartido por el Juez de primera instancia al momento de ordenar la detención de los nombrados (cfr. fs. 620/630vta.).
Cabe señalar asimismo que sin perjuicio de que la medida de reconocimiento fotográfico no presenta vicio alguno, al momento de su disposición el representante del Ministerio Público Fiscal ordenó su notificación al Titular de la Defensoría Oficial, medida que fue cumplida (cfr. fs. 544/vta. y fs.548/vta.).
De esta forma no sólo se advierte que la media dispuesta se encuentra exenta de cualquier tachadura de invalidez, sino que además el representante del Ministerio Público Fiscal adoptó recaudos que evidencian la ausencia de afectación a los derechos constitucionales de los imputados invocados por sus defensas -derecho de defensa y debido proceso-.
c) La defensa de Sosa y Suárez Cartavio se agravió asimismo por considerar que el reconocimiento fotográfico efectuado tuvo incidencia directa en el procedimiento de reconocimiento en rueda de personas – tornándolo inválido-, circunstancia que se evidenciaría a partir de las contradicciones en las que habría incurrido Rappazzo en sus declaraciones testimoniales.
De esta manera sostuvo que el procedimiento de reconocimiento en rueda resulta inválido al haberse encontrado afectado directamente por el reconocimiento fotográfico practicado previamente.
En este sentido el recurrente precisó que el testigo Rappazzo “…pasó de no poder reconocer a nadie a poder reconocer a alguno y, sin escalas, a reconocer a todos (…). De ser un testigo que no podría aportar demasiado pasó, con una pequeña escala, a ser el testigo más detallista de la historia”.
Agregó que “…puede verse claramente que entre sus primeras declaraciones y las diligencias sin control en la sede del Ministerio Público Fiscal algo pasó. No puedo asegurar que pasó pero si puedo asegurar que algo pasó.
Desde aquellas declaraciones timoratas, compatibles con el temor vivido y con la situación de haber hecho todo el trayecto con la cabeza gacha y en estado de tensión, hasta este testigo suficiente y detallista, algo pasó” (cfr. fs. 2491).
En este punto corresponde señalar que a fs. 68/69vta. luce la declaración testimonial de Luis Victorio Rappazzo del día 3 de febrero de 2015 de la que surge que “…preguntado para que diga si puede describir a los sujetos que lo damnificaran refiere que estos eran de unos 30 años, de tez morocha, delgado, todos estos con gorras con viceras y guantes de latex en las manos, que no puede aportar mayores características de estos sujetos en virtud de que todos lo mantenían siempre con la cabeza agachas, por lo que no se halla en condiciones de realizar una pericia de dictado de rostro. Preguntado para que diga si en el caso de volverlos a ver si los reconocería, refiere que no se encuentra seguro de ello”.
Asimismo, a fs. 135/138 luce otra declaración testimonial del nombrado del día 6 de febrero de 2015 en la que “…preguntado por el Sr. Fiscal para que diga si puede brindar una descripción fisonómica de sus captores, refiere que: Por los motivos antes expuestos, no puedo brindar una descripción fisonómica sumamente detallada de estos sujetos. Empero, recuerdo que los individuos eran jóvenes, entre aproximadamente 20 y 30 años de edad, tez oscura y todos utilizaban una gorra tipo vicera, a excepción de uno que tenía puesta la capucha del buzo gris claro que vestía. Por otro lado recuerdo que quien se ubicó a mi izquierda vestía un pantalón corto color verde.
Preguntado por el Sr. Fiscal para que diga si en caso de volver a ver a sus captores, ya sea mediante la exhibición de placas fotográficas o personalmente, se encontraría en condiciones de reconocerlos, manifiesta que: Creo que sí podría llegar a reconocer a alguno de ellos en caso de volver a verlos ya sea en forma personal o mediante la exhibición de imágenes fotográficas (el resaltado me corresponde).
Interrogado por el Sr. Fiscal para que diga si en caso de volver a oír la voz de sus supuestos captores podría reconocerlas, dice que: La voz del sujeto que negoció mi liberación con Andrea, creo poder llegar a reconocerla, pues fue el que más habló durante el transcurso del hecho. Las restantes, no”.
De esta forma se advierte que si bien es cierto que a los pocos días de haberse producido el hecho delictivo la víctima Luis Víctor Rappazzo manifestó no encontrarse en condiciones de aportar “mayores” características de los autores ni de brindar una descripción fisonómica “sumamente detallada”, nunca refirió no poder reconocerlos mediante fotografías o personalmente, sino que en su primer declaración expresó “no estar seguro” de poder reconocerlos, y posteriormente indicó creer poder hacerlo.
Por lo tanto, no se advierten las contradicciones en las que -según los recurrentes- la víctima Rappazzo habría incurrido en sus declaraciones testimoniales, ni tampoco se vislumbra de qué manera el reconocimiento fotográfico efectuado habría tenido incidencia directa en el resultado del reconocimiento en rueda toda vez que fue la víctima misma la que indicó poder reconocerlos.
Asimismo no debe perderse de vista que al efectuarse el reconocimiento fotográfico Rappazzo individualizó a González, Traverso, Sosa y Suárez Cartavio (cfr. fs. 550/598vta.) lo que evidencia que efectivamente el testigo se encontraba en condiciones de poder reconocerlos, tal como lo había referido.
d) Tampoco habrá de tener favorable acogida el planteo de nulidad del reconocimiento fotográfico esbozado por la defensa de González.
En este punto la defensa sostuvo que la fotografía de su asistido se obtuvo de la cuenta de la red social Facebook de su sobrina -Giani Cartavio-, y que por lo tanto “…contaba con la prohibición de declarar contra su tío”.
Agregó que el ingreso a la cuenta de la red social de Facebook de la sobrina de su pupilo procesal constituyó una invasión a su intimidad, circunstancia que se encontraría agravada por ser la nombrada menor de quince años.
Que respecto a la prohibición de declarar de Giani Cartavio contra González corresponde señalar que, tal como lo sostuvo el Tribunal de Juicio, el planteo resulta inconsistente ya que no se trató de una declaración y porque “…los sobrinos no integran el bloque de familiares sobre los que pesa la prohibición de denunciar (art. 178 C.P.P.N.) o declarar (art. 242 C.P.P.N.)” (fs. 2430).
No se advierte violación alguna al derecho de intimidad de la menor toda vez que al utilizar los medios comúnmente conocidos como “redes sociales”, más allá de la decisión del sujeto de darle o no privacidad -que no fue este el caso-, la persona queda expuesta a que tanto sus declaraciones como todo el material que pueda subir, tome estado público tanto sea por decisión personal o porque por otra vía, tal material se torne accesible a toda la comunidad. En tales condiciones, considero ajustada a derecho su utilización en este caso, tanto para el reconocimiento del imputado como en lo que hace a los fines investigativos, sin advertirse afectación alguna a los derechos de la sobrina del imputado en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño.
e) Por otro lado, habré de rechazar también el planteo de nulidad del procedimiento de levantamiento de huellas dactiloscópicas, en virtud de que -a diferencia de lo postulado por las defensas- la totalidad del procedimiento fue realizado con estricto apego a la ley, en cumplimiento con las exigencias normativas previstas para el caso -art. 138 CPPN-.
En este sentido, del acta de fs. 114/116 se advierte que el procedimiento de levantamiento de evidencias físicas fue llevado a cabo en presencia de dos testigos civiles -Gustavo Marcelo Campagno y Roberto Rondinella-, contando por lo tanto con el debido control exigido por la norma (arts. 138 y 139 del CPPN).
De tal manera no se evidencia de qué manera la declaración del testigo Rondinella equivaldría a una presencia ficticia de los testigos y por lo tanto deba considerarse que estuvieron ausentes, toda vez al serle exhibida el acta de fs. 114/116 y las fotografías de fs. 117/118, el referido testigo reconoció su firma y “recordó que se tomaron en primera instancia huellas por fuera y luego por dentro” (cfr. fs. 2432vra.).
Por otro lado, la defensa tampoco precisó cuáles serían las circunstancias que fueron consignadas en el acta que serían falsas, lo que evidencia la vaguedad de la nulidad invocada que carece del debido de correlato fáctico.
f) Por último, los restantes planteos de nulidad de la defensa de González vinculados al hallazgo del cd del cual se obtuvieron las huellas dactilares de su defendido y respecto al interrogatorio de la víctima Rappazzo en la rueda de reconocimiento, carecen del debido sustento y de razonabilidad, habiendo omitido el recurrente precisar de qué manera los derechos alegados se encontrarían lesionados.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.” (in re “Castro Roberts, Óscar Alberto s/ Robo de Automotor en concurso real con tentativo de Robo -causa nº 8786- rta. el 15/11/88, fallos 311:2337).
Los principios de conservación y trascendencia, plasmado éste último en la antigua máxima «pas de nullité sans grief», impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad y se realizó conforme a derecho.
En el mismo orden, señala Maier que “(l)a nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, pág. 813).
En definitiva, los agravios introducidos por las defensas y aquí analizados no habrán de prosperar.
4º) Sentado cuanto antecede, cabe abordar los planteos de las defensas referidos a la invocada arbitrariedad del fallo en orden a la valoración de la prueba y de aplicación del principio establecido en el art. 3 del CPPN.
El tribunal a quo a tuvo por plenamente acreditado que: “…Lucas Juan José G., Ramón Leonardo S. y Darío Alejandro S. C., de manera mancomunada, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Luis Victorio Rappazzo el 2 de febrero de 2015 entre las 20.30 y 20.45, mientras circulaba en su automóvil Mercedes Benz … en la intersección de Arrecifes y Loreto de Castelar.
Fue interceptado por una camioneta Volkswagen Tiguan … de la que descendieron tres sujetos, con armas, que lo situaron en la parte trasera de su rodado y le exigieron la entrega de $200.000.
Rappazzo se negó a llevarlos a su domicilio particular, los condujo a su estudio jurídico y comenzaron las comunicaciones con su mujer Andrea Celia Bearzi a través de sus respectivos celulares a quien le trasladaron la exigencia extorsiva de abonar $200.000 a cambio de la liberación de su marido.
En cercanías del estudio jurídico advirtieron la presencia policial, lo que incrementó la violencia de sus captores que lo golpearon, lo lastimaron, lo amenazaron de muerte y aún le gatillaron un arma.
Lo trasladaron del Mercedes a la Tiguan, pactaron el lugar de pago con Bearzi en la calle Arrecifes a una cuadra de Sarmiento de Castelar y finalmente a las 22.30, la esposa de Rappazzo entregó como rescate $20.000, y tres mil dólares, más alguna joya, cuatro o cinco cadenitas de oro, una de ellas con “El Cristo de Dalí”. Una vez realizado el pago por parte de Bearzi, lo liberaron.
Durante el cautiverio de Rappazzo, sus captores se apropiaron de $2500, una cadena de oro con una medalla de la Virgen María, un reloj pulsera marca Mercedes Benz y una alianza” -hecho 1-.
Por otro lado, tuvo por fehacientemente acreditado que: “…Ramón Leonardo S., junto con al menos otros dos sujetos no identificados, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Carla Andrea Duarte el 19 de febrero de 2015 a las 19.30 en Giménez y Álvarez Jonte de Castelar, mientras circulaba en su Renault Duster ….
Fue interceptada por un automóvil mediano de color plateado del que descendieron tres sujetos, con armas, y la situaron en la parte trasera de su propio rodado y comenzaron las comunicaciones con su marido, Diego Marcelo Guida a través de sus respectivos celulares a quien le trasladaron la exigencia extorsiva de abonar u$s80.000 a cambio de la liberación de su mujer.
Durante el cautiverio de Duarte, sus captores se apropiaron de sus pertenencias, a saber, una alianza de oro, un anillo de oro con el sello de San Benito, un cintillo de oro con rubíes, un anillo de oro con flores, una alianza de oro delgada, un portafolio, una cartera, $ 500 y documentación varia” -hecho 2-.
Para tener por acreditados estos hechos, el tribunal oral se sustentó en la prueba producida en el debate oral consistente en las declaraciones testimoniales de Walter Fernández Mamani -Subcomisario de la Superintendencia de Seguridad de La Matanza-, César Mauricio Rodas Pérez -oficial principal de la DDI Morón-, Héctor Manuel Brizuela -policía-, Roberto Rondinella – testigo civil-, Luis Víctor Rapazzo -víctima del hecho 1-; Andrea Celia Bearzi -esposa de la víctima-; Matías Rapazzo -hijo de la víctima-, Carla Andrea Duarte Vinelli -víctima del hecho 2-; Diego Marcelo Guida -esposo de la víctima-; Diego Eugenio Barreiro -testigo del hecho 2-; Eduardo Martín González, Valeria González y Juan José González – familiares del imputado González- (fs. 2431vta./2438).
Asimismo, respecto al hecho concerniente al secuestro de Luis Victorio Rappazzo -hecho 1- el tribunal a quo ponderó la prueba incorporada al debate mediante lectura o reproducción consistente en: listados de llamadas de los teléfonos celulares de Luis Rapazzo y Andrea Bearzi (fs. 223/234); informes actuariales de fs. 4, 6, 7, 17, 18; informes policiales de fs. 25, 35, 36, 38, 43; fotografías de fs. 27/29, 35, 107/108; y acta de fs. 24.
Por otro lado, en lo atinente al secuestro de Carla Andrea Duarte Vinelli -hecho 2- se ponderaron los informes actuariales de fs. 1 y 6; informe policial de fs. 16/17; informe de fs. 25; constancia de llamada al 911 de fs. 30; e informes de llamadas entre los teléfonos celulares de Duarte Vinelli y Guida a fs. 86, 87/9, 92/95, 98/101 y 323/331.
Respecto de los imputados, el Tribunal de Juicio tuvo por acreditada su coautoría a partir del resultado de las tareas de investigación llevadas adelante por los agentes de prevención -que indicó a González, Sosa y Suárez Cartavio como integrantes de una banda de vecinos que se dedicaba a cometer delitos en la modalidad de “secuestros expres”-; los reconocimientos fotográficos que dieron por resultado el señalamiento por parte de la víctima Rappazzo de los nombrados como los autores del hecho que lo damnificaron (cfr. fs. ); y los resultados obtenidos de los reconocimientos en rueda de personas.
En particular, respecto a Lucas Juan José González el tribunal a quo valoró también la aparición de su huella dactilar en un cd que se encontraba dentro de la camioneta utilizada en el hecho delictivo, y que su apodo “Chacho” -reconocido por él mismo y el coimputado Suárez Cartavio- haya sido escuchado por Rappazzo durante su cautiverio.
Debe destacarse que la víctima Rappazzo no sólo reconoció a González en los procedimientos de reconocimiento fotográfico y de rueda de personas, sino que refirió que el nombrado fue el más violento, quien lo lastimó en el cuello con un destornillador, que fue quien manejaba la camioneta Tiguan, y quien se colocó a su derecha en el automóvil Mercedes Benz de su propiedad, una vez abandonada la camioneta.
Asimismo corresponde señalar que el imputado declaró que el 2 de febrero de 2015 alrededor de las 2:00 o 3:00 de la madrugada estaba solo sentado en la puerta de su domicilio, cuando pasaron a bordo de una camioneta blanca un sujeto llamado Brian, otro más llamado Brian, “Leito”, Darío Alejandro Suárez Cartavio y Gonzalo, a los que les habría pedido que lo acercaran a un kiosko que quedaba a diez cuadras de su casa para comprar cervezas. Asimismo durante el juicio oral expuso haber abordado la camioneta en el asiento delantero acompañante y haber colocado un cd, motivo por el cual quedó estampada su huella dactilar.
Dicho relato fue desvirtuado por el a quo al sostener que del acta de procedimiento de fs. 24 surge que “…la camioneta utilizada para el secuestro fue hallada el día de los hechos a las 23.30, es decir entre dos horas y media y cuatro horas y media antes que el momento en que el imputado dice haber sido recogido gentilmente por sus amigos” (fs. 2440).
Por otro lado, el a quo no valoró las declaraciones de los familiares de González por entender que las mismas resultaban parciales y que no establecían un relato común, motivo por el cual no correspondía su análisis en atención a encontrarse los mismos comprendidos en la prohibición de declarar en perjuicio del imputado (art. 242 del CPPN).
En lo atinente a la participación de Ramón Leonardo Sosa en el hecho que tuvo como víctima a Rappazzo, el tribunal oral tuvo por acreditada su coautoría no sólo a la luz de los elementos probatorios ya referidos ut supra sino también a partir de las declaraciones de González, en cuanto lo mencionó como conductor de la camioneta Tiguan blanca, nombrándolo por su apodo “Leito” (cfr. fs. 1709vta.).
A los mismos fines ponderó lo declarado por el coimputado Traverso -que resultó absuelto- en cuanto expresó que “…en el barrio donde viví prácticamente toda mi vida, conozco a los sujetos que cometieron el hecho ilícito que se investiga en esta causa. Uno de ellos se llama Brian (…). Por otro lado, en el hecho también intervino un individuo llamado Leo Sosa, quien tendrá aproximadamente 25 años…” (cfr. fs. 1717vta.), lo que fue ratificado por Traverso durante el juicio oral y en presencia del propio Sosa (fs. 2440vta.).
Por otro lado, respecto al hecho que tuvo como víctima a Duarte Vinelli el a quo arribó a la misma conclusión al valorar que su nombre surge del acta de levantamiento de evidencias físicas realizado sobre el rodado Renault Duster perteneciente a Carla Andrea Duarte Vinelli.
Así, del informe confeccionado por la División AFIS de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 72/79) surgió que los rastros elevados corresponden a los dígitos meñique, anular y medio de la mano izquierda de Ramón Leonardo Sosa.
Finalmente, respecto a la participación de Darío Alejandro Suárez Cartavio, a diferencia de lo sostenido por su defensa, al momento tener por acreditada la coautoría de Suárez Cartavio del hecho ilícito el a quo no sólo tuvo en consideración las declaraciones de los coimputados González y Traverso.
En este sentido, tal como lo mencioné previamente, el tribunal de juicio sustentó sus conclusiones en el resultado de las investigaciones policiales que lo sindicó como integrante de una banda delictiva -junto con González, Sosa y otros- que se dedicaba a cometer “secuestros expres”; así como a partir del reconocimiento fotográfico en el que Luis Víctor Rappazzo reconoció a Darío Alejandro Suárez Cartavio y lo señaló como uno de los autores del hecho ilícito bajo estudio.
En dicha oportunidad la víctima incluso refirió que el nombrado fue quien lo retuvo dentro del automóvil Mercedes Benz, que en la foto luce más gordo que al momento del hecho, y que para ese entonces tenía puesta una gorra.
Cabe destacar que la circunstancia de haber señalado la víctima Rappazzo al hermano del imputado – Marcos Ángel Suárez Cartavio- durante la rueda de reconocimiento no constituye un elemento que deslegitime o ponga en tela de juicio la participación del nombrado en el hecho toda vez que, tal como lo sostuvo el tribunal de juicio “…en el contexto de las pruebas analizadas la similitud fisonómica entre ambos hermanos que se aprecia en las fotografías de la rueda -especialmente la agregada a fs. 1419- permite sostener que quien participó del hecho fue Darío Suárez Cartavio” (fs. 2442).
Asimismo, si bien comparto lo sostenido por la defensa de Suárez Cartavio respecto a que el coimputado Traverso no manifestó que Suárez Cartavio había participado del hecho, sino que se limitó que indicar que tenía conocimiento de que se encontraba siendo investigado, tal circunstancia no desvirtúa la carga probatoria que incrimina a Darío Suárez Cartavio como coautor del secuestro, más aún si se tiene en cuenta que González en su declaración indagatoria se refirió al nombrado como uno de los que se encontraba en el interior de la camioneta Tiguan blanca (cfr. fs. 1709vta.).
Sentado cuanto precede, se advierte que la fundamentación brindada por el Tribunal de Juicio no se encontró basada únicamente en los dichos de los imputados González y Traverso, tal como alegan las defensas, sino que el a quo ha ponderado numerosa prueba de cargo para tener por acreditado que González, Sosa y Suárez Cartavio fueron los coautores del hecho que tuvo como víctima a la familia Rappazzo -hecho 1-, y que Sosa también fue coautor del hecho que tuvo como damnificada a Carla Andrea Duarte Vinelli -hecho 2-.
De esta manera considero que las conclusiones a las que arribó el a quo constituyen la derivación necesaria y razonada de la prueba producida e incorporada al debate y de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que las críticas que formulan las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido.
Al respecto se advierte que el a quo ha efectuado una fundada y razonable valoración de la totalidad de las constancias de la causa, sustentando jurídicamente la atribución del hecho endilgado a los encausados sobre la base de un plexo cargoso prudentemente valorado, de una adecuada subsunción legal del suceso traído a estudio, y de un análisis ajustado a derecho sobre el grado de participación que le cupo a González, Sosa y Suárez Cartavio en el ilícito traído a estudio.
En ese sentido, tal como lo he señalado, los señores magistrados analizaron además de la deposición de los imputados González y Traverso, las declaraciones testimoniales prestadas durante la audiencia de debate por Walter Fernández Mamani -Subcomisario de la Superintendencia de Seguridad de La Matanza-, César Mauricio Rodas Pérez -oficial principal de la DDI Morón-, Héctor Manuel Brizuela -policía-, Luis Víctor Rapazzo – víctima del hecho 1-; Andrea Celia Bearzi -esposa de la víctima-; Carla Andrea Duarte Vinelli -víctima del hecho 2-; como así también los resultados de los reconocimientos fotográficos y de rueda de personas.
Los extremos referenciados tenidos en cuenta por el Tribunal, conducen a descartar cualquier fisura lógica que conlleve a un supuesto de arbitrariedad -artículos 123 y 404 inciso 2º, del C.P.P.N.- en el decisorio cuestionado, y al rechazo de la aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del C.P.P.N. ya que las conclusiones a las que se arribó se encuentran asentadas en una ponderación razonada del material probatorio reunido, que conducen a confirmar la coautoría de González, Sosa y Suárez Cartavio en los hechos por los cuales resultaron condenados.
Cabe concluir entonces, que se han analizado debidamente todos los elementos de juicio, en el contexto global probatorio, con una visión de conjunto y correlacionando las probanzas entre sí, lo que conlleva a descartar la tacha de arbitrariedad efectuada por las defensas.
5º) Respecto a las críticas formuladas por los recurrentes a la pena discernida por los hechos aquí juzgados, habré de adelantar mi criterio de que corresponde sean rechazadas.
Que a fin de determinar el quantum punitivo de una sanción deben aplicarse armónicamente los criterios orientadores establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En este sentido, el artículo 41 consta de dos incisos, el primero, se encuentra relacionado a las circunstancias del hecho -aspecto objetivo-, se hace referencia a la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión y el peligro causados, el segundo inciso, remite a la persona del autor -aspecto subjetivo-, de esta forma, magnitud del injusto y culpabilidad constituyen pautas ineludibles para la determinación de la pena que, en tanto cuantificable en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen ser tenidas en cuenta por el juzgador al momento de graduar la sanción.
Sentado cuanto precede, conviene precisar que el abordaje de estas circunstancias particulares del caso concreto, constituyen el límite de lo revisable por esta Cámara, al ser cuestiones a meritar producto de las reglas propias de la inmediación (tal ha sido el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” -Fallos: 328:3399- que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable, con el límite impuesto por la inmediación -cfr. considerandos 23, 24 y 25 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt y considerando 12 del voto de la jueza Argibay-; y los precedentes “Niz, Rosa Andrea y otros s/recurso de casación”, N. 132. XLV, rta. el 15/06/10; y “Maldonado”, Fallos 328:4343, considerandos 18 y 19).
En lo atinente a la individualización punitiva, corresponde memorar lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto a que “…el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 -Fallos: 304:1626; 305:293; 306:1669; 308:2547; causas: ‘Lombardo, Héctor R.’, L.1626, XX. rta. 4/09/ 1984, ‘Poblete Aguilera, Norberto’, P. 101, XXII, rta. 6/12/ 1988, ‘Alias, Alberto y otro’, A. 599, XXII, rta. 29/08/198, ‘Gómez Dávalos, Sinforiano’, G. 416, XXII, rta. 26/10/1989, ‘Tavares, Flavio Arístides’, T. 50, XXIII , rta. 19/08/1992, entre otros-, salvo casos excepcionales en los que se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio, como sostener la sentencia en ‘afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa’ (‘Villarreal, José Alberto s/pedido de unificación de pena’, V. 324, XXII., rta.: 22/03/ 1988); o de omitir el tratamiento de circunstancias atenuantes, es decir, cuando el fallo ‘sólo explicó el incremento de la pena sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento, y omitió considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de la personalidad de la procesada’ – ‘Viñas, Lía Alejandra y otros s/robo calificado’, V. 242, XXIII, rta. 13/08/1992-…”.
Que de una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia, se advierte que para determinar las sanciones impuestas, el a quo ha discriminado concretamente qué elementos han sido valorados como agravantes y cuáles como atenuantes y cómo éstos han influido en la selección del monto de la sanción escogida (cfr. -fojas 2444vta./2445), tal como lo dispone el ordenamiento de fondo en los artículos 40 y 41.
En este sentido, los jueces del tribunal de juicio tuvieron como agravantes “la edad de la víctima y la violencia desplegada que resultaba innecesaria”, “la situación que se le hiciera vivir con un simulacro de fusilamiento que causara tremenda conmoción en la víctima y que en modo alguno puede emparentarse con la violencia propia de esta clase de delitos”.
Respecto a Sosa el a quo tuvo en cuenta como agravante su coautoría en los dos hechos delictivos que fueron objeto de las presentes actuaciones.
Como atenuantes observaron “…las escasas posibilidades de autodeterminación de los autores”.
A tal fin el a quo valoró los informes médicos forenses de los imputados que dan cuenta de su normalidad psico-jurídica, agregados a fs. 1372/4, 1616/20, 1621/3 y 1911/12, y el contenido de los informes sociales incorporados al debate (fs. 1497 y 2092 Ramón Leonardo Sosa, 991/2 Lucas González).
Finalmente, el Tribunal de Juicio no valoró como agravante los antecedentes penales de Suárez Cartavio debido a la antigüedad de los mismos.
Las consideraciones y transcripciones que anteceden demuestran que el tribunal brindó motivos suficientes que lo alejan de la tacha de arbitrariedad invocada. En este sentido, el razonamiento del tribunal a quo aparece consistente, ha evaluado las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P.P.N., y ha inspeccionado de modo diferencial particularmente las atenuantes aplicadas al caso.
Los defectos señalados en los libelos recursivos son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal, que justifican el quantum de las sanciones infligidas, las que no lucen desproporcionadas ni irrazonables.
En definitiva se advierte que el tribunal ha brindado de manera suficiente los argumentos que llevaron a la determinación del monto de las penas impuestas de conformidad con las exigencias emanadas de los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN.
6º) Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de Ramón Leonardo Sosa y Darío Alejandro Suárez Cartavio y la defensa particular de Lucas Juan José González, con costas en esta instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Las alegadas nulidades de los reconocimientos fotográficos y en rueda de personas, carecen de todo asidero. Se trata de una cuestión precluida y, por ende, extemporánea, cuyas respuestas dadas por el tribunal de juicio no fueron atendidas por la parte recurrente.
Zanjada esa cuestión, el fallo impugnado se encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que está suficientemente motivado, conforme con las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.), en lo atinente a la prueba del hecho, y a la responsabilidad penal de los encausados.
Por lo demás he de coincidir con el voto que lidera el acuerdo en punto a que la materialidad del hecho delictual, la participación que en él le cupo a los encartados; y, la calificación jurídica adoptada por el tribunal a quo no es susceptible de objeción alguna.
Frente al análisis efectuado en dicho voto, los argumentos de la defensa sólo muestran su discrepancia con el resultado alcanzado sin lograr demostrar cuáles serían los vicios de procedimiento, los defectos de motivación del pronunciamiento o, el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional.
Por el contrario, en este caso, los jueces han ponderado y razonado las pruebas colectadas, de modo de permitir en esta instancia la verificación del control de logicidad que aleja el pronunciamiento del absurdo o arbitrariedad.
En punto a las penas de doce y once años de prisión impuestas a Sosa y Suárez Cartavio respectivamente y cuestionadas por la defensa oficial, resulta aplicable lo tantas veces dicho en cuanto a que lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del C.P. es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales (Sala I, “Chociananowicz, Víctor M. S/ recurso de casación”, causa n° 73, reg. N° 99, rta. el 15 de diciembre de 1993), en la causa “Silva, Gerardo s/ recurso de casación”, reg. N° 463, rta. el 4 de mayo de 1995, admitió una excepción al principio general en aquellos casos en los que se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de la defensa en juicio.
Controlada la fundamentación de la pena recurrida, se advierte tal como surge del voto que lidera la deliberación, que se ha efectuado un examen pormenorizado de las circunstancias agravantes, como ser la edad de la víctima Rapazzo y la innecesaria violencia desplegada para simular un fusilamiento, y como atenuantes las escasas posibilidades de autodeterminación de los encausados, que operan en la elección del monto sancionatorio. También se hizo mérito de las condiciones personales de los encartados.
El juego de atenuantes y agravantes evaluados muestra que se ha escogido razonadamente la medida de las penas, que no son en modo alguno excesivos, lo que las torna incuestionables.
Por consiguiente me adhiero a los fundamentos y conclusión del voto de mi colega preopinante.
En ese sentido emito el propio.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir las plurales consideraciones vertidas en el voto de la colega que votó en primer término, Dra. Ana María Figueroa -que ya cuenta con la adhesión de la Dra. Liliana E. Catucci- y a fin de evitar repeticiones inútiles, habremos de acompañar su voto y expedir el nuestro en igual sentido.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de Ramón Leonardo Sosa y Darío Alejandro Suárez Cartavio y la defensa particular de Lucas Juan José González, CON COSTAS en esta instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN nº 15/13, 24/13 y 42/15), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al tribunal de origen, a sus efectos. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 0438/05/2018
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
C., D. M. s/secuestro extorsivo – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 4 – 16/07/2014
034160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127406