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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Agravantes. Coautoría. Participación criminal
Se confirma la condena de los encartados como coautores de secuestro extorsivo agravado, al haberse probado que la víctima fue retenida contra su voluntad en un automotor hasta que fue liberada luego de que se pagara el rescate exigido por los captores.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis Fernando Niño, Eugenio Sarrabayrouse y Daniel Morin, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 200/222, en este proceso nº CCC 3880/2014/TO1/CNC1, caratulado “Chipana Panuera, Raúl Mario y otro s/ secuestro extorsivo”, del que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 de esta ciudad, por veredicto del 16 de septiembre de 2015, cuyos fundamentos fueron puestos en conocimiento de las partes el 23 de ese mismo mes y año, resolvió -en lo que aquí interesa-:
“I. CONDENAR a Raúl Mauro CHIPANA PANUERA, de las demás condiciones personales mencionadas en el encabezamiento, a la PENA de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6to. del Código Penal de la Nación, y arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). (…) III.- CONDENAR a Miguel Ángel GALINDO CONTRERAS, de las demás condiciones personales mencionadas en el encabezamiento, a la PENA de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6to. del Código Penal de la Nación, y arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 944/968), remedio procesal que fue concedido a fs. 971 por el tribunal de juicio.
III. Posteriormente, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyos integrantes decidieron otorgar al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego, el recurrente presentó -en término de oficina- un escrito ampliando los agravios introducidos en el recurso que originó la incidencia, al tiempo que mantuvo la reserva del caso federal (fs. 984/990).
IV. El 31 de agosto del año en curso se celebró la audiencia prevista por los artículos 465, 4° párrafo, y 468 del cuerpo legal citado, de lo cual se dejó constancia en el expediente. Los agravios expresados en el escrito recursivo y en el término de oficina fueron reiterados, en lo sustancial, por la defensa en esa oportunidad.
V. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizada la audiencia, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis Fernando Niño dijo:
I. Tal y como se consignó en el epígrafe, el tribunal oral condenó a Raúl Mauro Chipana Panuera y Miguel Ángel Galindo Contreras por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas.
Con el propósito de dar respuesta a los planteos de la defensa daré cuenta de los hechos tenidos por ciertos por el tribunal a quo, y de las pruebas en las que dicha decisión se sustentó.
II. Se tuvo por fehacientemente acreditado que el hecho ocurrió en las condiciones de tiempo modo y lugar que ha sostenido el acusador, quien imputó a Raúl Mauro Chipana Panuera y a Miguel Ángel Galindo Contreras “haber tomado intervención junto a Raúl Keysie Chipana Alvarado (con pedido de captura vigente) y otras personas no identificadas aún en la privación ilegal de la libertad de P. E. S. C. R., de 17 años de edad, que se extendió desde las 17 horas del 26 de abril de 2014 hasta poco antes de la 1:00 del 27 del mismo mes y año, exigiendo a sus familiares y logrando cobrar para su liberación un rescate de cinco mil dólares y veintidós mil pesos, encontrándose en poder de Chipana Panuera al momento de su detención la totalidad de los pesos y cuatro mil tres dólares que fueron pagados para la liberación de la víctima conforme se detallará seguidamente.
Cabe mencionar que la intervención que se reprocha a Galindo Contreras es haber participado conduciendo el vehículo Renault Sandero del cual posee cédula azul (…), como así también en el cobro del rescate al conducir dicho vehículo, en el que se transportaba Raúl Mauro Chipana Panuera que llevaba consigo el dinero obtenido por el pago del rescate exigido, todo ello de conformidad con lo que surge de la causa y en particular del testimonio de los preventores que hicieron el seguimiento de la camioneta Sandero y las detenciones de Chipana Panuera y de Galindo Contreras, además de conocer éste último nombrado a la víctima y a su familia, que viven a poca distancia en el mismo barrio.
Así, siendo las 17:00 horas aproximadamente del 26 de abril de 2014, mientras la víctima caminaba por la calle Isabel la Católica en su intersección con la calle Gral. Gregorio Aráoz de Lamadrid de esta ciudad, fue abordada por un masculino que luego de golpearla la introdujo bruscamente en el asiento trasero de un auto marca Peugeot 306 dominio … color champagne, que inició su marcha con la puerta trasera abierta y las piernas de P. E. S. C. R. que sobresalían. Es en el asiento trasero de este automóvil que la victima estuvo secuestrada hasta el momento de su liberación.
Siendo las 17:46 horas, Robert[o] Alfredo Vera Surco recibió un llamado en el abonado X del abonado X mediante el cual un hombre le solicitó hablar con la madre de P. E. Una vez puesta en el teléfono le refirieron “tenemos a tu hija secuestrada. Queremos $500.000”, luego de lo cual le pasaron con su hija reconociendo su voz. Siendo las 18:58 horas y 19:01 horas se recibieron dos nueva llamadas, esta vez desde el abonado X mediante las cuales los captores redujeron sus pretensiones a $400.000.
A las 22:00 horas aproximadamente llamaron nuevamente, utilizando una tercera línea con la que continuarían dando las restantes indicaciones, siendo la línea X. En esa oportunidad P. S. R. C. les dijo que tenía tres mil trescientos dólares y que le traían quinientos más, lo que sumaría tres mil ochocientos dólares”, a lo que los captores respondieron que “eso no era lo que valía la vida de su hija” (sic) y que “si no juntaba doscientos mil pesos la iban a tirar al riachuelo” (sic), poniendo en el teléfono a la adolescente secuestrada que dijo “mami por favor conseguí más, yo sé que vos podés” (sic). A las 00:15 horas aproximadamente se produjo una nueva llamada mediante la cual un hombre preguntó a R. C. sobre lo recaudado, diciendo ésta que disponía de cinco mil ciento tres dólares y veintidós mil pesos y que no podía juntar más, suma que fue aceptada indicándole que se dirigieran a Av. Calchaquí …, Quilmes, PBA.
Posteriormente, a las 00:45 horas del día 27 de abril de 2014, mediante otro llamado un hombre indicó que solamente la madre y el padrastro de la menor podrían dejar la plata. Una vez allí, recibieron otro llamado indicando que siguiera derecho por la Av. Calchaquí unas siete cuadras. En ese transcurso vuelven a llamar a la madre de la víctima y le indican que deje la bolsa en una parada de colectivos al costado de unas banquetas de cemento allí existentes, siempre sobre avenida Calchaquí, lo que así se hizo, retirándose del lugar luego de permanecer unos instantes.
Acto seguido, personal de la División Antisecuestros de la PFA allí apostado en forma encubierta, observó el vehículo Peugeot 306 dominio … y una camioneta Renault Sandero dominio … aproximarse al lugar, oportunidad en la que descendió de la Sandero un hombre robusto, de bermudas blancas, que corrió hacia donde estaba la bolsa con el dinero, la tomó y volvió corriendo a la Sandero, retirándose ambos rodados del lugar a alta velocidad. Luego de ello, la víctima Patricia fue liberada maniatada.
Al procederse al seguimiento de ambos rodados el Peugeot fue perdido de vista, mientras que respecto de la Sandero, se la observó luego del acceso sudeste al ingresar a la autopista en el peaje Dock Sud, circulando en sentido a Capital. Continuando por la misma hasta la bajada de la avenida Huergo, retornando por Pedro de Mendoza en dirección al barrio de La Boca. Allí, la camioneta dio varias vueltas hasta tomar la calle Lamadrid y en la calle Palos detiene su marcha oportunidad en que descendió del lado del acompañante, un hombre robusto, pelo corto negro, tez trigueña, vestido con campera deportiva color negra, pantalón blanco con rayas negras, de largo tres cuartos y zapatillas blancas, y que llevaba en la mano una mochila color negra.
El rodado siguió su marcha, mientras que este sujeto continuó a pie hasta la remisería situada en la calle Palos … de esta ciudad, lugar donde el Comisario Gustavo Díaz y el Subcomisario Marcelo Laures, ambos de la División Antisecuestros de la PFA, procedieron a la detención de quien resultó ser Raúl Mauro Chipana Panuera, en presencia de dos testigos convocados al efecto, quien portaba consigo parte del dinero entregado como rescate (cuatro mil tres dólares y veintidós mil pesos) en la mochila que cargaba.
En efecto, en el segundo bolsillo externo de la mochila guardaba una bolsa de nylon con inscripción “Scott” que contenía dos mil tres dólares estadounidenses (U$S 2003) y veintidós mil pesos argentinos ($22000); del compartimento superior de la mochila, dos guantes de futbol que en su interior tenia cada uno mil dólares estadounidenses (U$S 1000).
Paralelamente, la camioneta Renault Sandero continuó su marcha deteniéndose en la entrada de un garaje sobre la calle Gregorio Aráoz de Lamadrid …, CABA. Allí descendió el conductor de la misma quien vestía capucha color amarilla fluorescente no colocada sobre la cabeza. Este abrió la puerta del garaje e ingresó el rodado al interior. Minutos más tarde, esta misma persona egresó del lugar y continuó a pie unos veinte metros deteniéndose en la puerta de la finca sita en Gregorio Aráoz de Lamadrid N° …, CABA, ingresando a la misma con un manojo de llaves. Luego de cinco minutos egresó de la finca oportunidad en la que el principal Maximiliano Miguel Francisco y el Principal Diego Damone, de la División Antisecuestros de la PFA, procedieron a la detención de quien resultó ser Miguel Ángel Galindo Contreras, frente a la presencia de dos testigos convocados al efecto.
Asimismo, se secuestró en poder del nombrado Galindo Contreras un llavero azul con la inscripción “Mundo Marino” conteniendo dos llaves de paleta una con la inscripción “Laps” y “Kallay”, una billetera color negra conteniendo una licencia de conducir emitida por CABA a su nombre donde consta que posee domicilio en Lamadrid …, CABA, una tarjeta del Banco Ciudad con la inscripción “Programa Ticket Social” a nombre de Contreras, la suma de setecientos pesos ($700) en billetes de cien pesos, un billete de diez dólares (BF82670945A), un billete de dos dólares (B488817210A) y otro de un dólar (F00692099A), ambos en estado de deterioro y papeles varios y un par de medias deportivas.”
En la tarea de recrear el cuadro histórico del hecho imputado a Raúl Mauro Chipana Panuera y Miguel Ángel Galindo Contreras, los sentenciantes se valieron de los siguientes elementos probatorios:
a) El relato de la víctima P. E. S. C. R. y de su madre P. S. R. C., en particular el testimonio de la primera de ellas, el que fue valorado como preciso y claro en cuanto a las circunstancias en que fue privada de su libertad y cómo de inmediato se reclamó dinero a su madre para su liberación. El relato de la segunda sirvió a los magistrados para tener por acreditada la secuencia en cuyo transcurso R. C. debió llevar a los secuestradores a la zona de Quilmes, más precisamente a la Av. Calchaquí al …, la suma previamente pactada de cinco mil ciento tres dólares estadounidenses y veintidós mil pesos argentinos.
b) Los relatos de los testigos Roberto Adrián Ocampo y Walter Gastón Markevich, quienes presenciaron el momento en que comenzó la privación de la libertad y contaron que la subieron a un vehículo Peugeot 306, patente … Con este último dato, se pudo establecer que el rodado mencionado había sido vendido a Raúl Keysie Chipana Alvarado -hijo de Raúl Mauro Chipana Panuera- (ver testimonial incorporada por lectura de fs. 262 y documental de fs. 263).
c) Los dichos de todos los oficiales de policía intervinientes y la prueba documental “con especial relevancia en las actas de detención y secuestro y el registro de las intervenciones telefónicas efectuadas de donde surge con claridad la exigencia de dinero para la liberación de la víctima”.
También, a partir de ello se indicó en el fallo que “sin ningún margen de duda la joven S. C. R. fue privada de la libertad para obtener el pago de un rescate por su liberación y ha quedado establecido de modo fehaciente que fue mantenida por sus captores dentro del automóvil Peugeot 306 patente … desde las 17 hs. del día 26 de abril de 2014 hasta las 2 hs. del día 27 del mismo mes y año -comenzando la ejecución del hecho en la calle Araoz de Lamadrid e Isabel la Catolica de este medio hasta que fuera liberada en las cercanías del cruce Varela de la Provincia de Buenos Aires-.”
Los oficiales intervinientes en el operativo en cuestión, tendiente a frustrar el pago del rescate, explicaron el modo en que advirtieron en las inmediaciones del lugar la presencia del Peugeot 306, dominio …, acompañado por una camioneta Renault Sandero patente …, móvil del cual descendió un sujeto que retiró el dinero del lugar donde lo había dejado la madre de la víctima por indicación de los captores, y, luego, regresó al asiento del acompañante del mismo vehículo para dirigirse a esta ciudad de Buenos Aires.
d) Asimismo, los jueces tuvieron por acreditado que el sujeto mencionado precedentemente era Chipana Panuera, en primer lugar por el testimonio del subcomisario De Cesare, quien observó al referido retirar el dinero del rescate y describió la vestimenta que tenía; luego, a partir de las declaraciones de los policías Laures y Mendoza, quienes detuvieron al sindicado y constataron en el interior de la mochila que llevaba todos los pesos entregados y gran parte de los dólares. A su vez, corroboraron que la vestimenta que lucía puesta coincidía con la relatada oportunamente por el ya referido De Cesare.
e) Por otro lado, establecieron que quien manejaba el vehículo Renault Sandero era Miguel Ángel Galindo Contreras, tras la detención efectuada por los oficiales Damone y Francisco.
Luego, los magistrados explicaron las razones por las cuales no tuvieron en cuenta la versión brindada por los imputados, reputándola inverosímil y un mero intento de deslindar su responsabilidad, habida cuenta de la contundencia de la prueba de cargo obtenida.
En primer lugar, aludieron a que “este tipo de hechos delictivos, aún en casos como el que se analiza que revelan una infraestructura básica, requieren de una logística, pues necesitan de una planificación inicial que en general incluye la selección de la víctima, un sitio donde mantenerla retenida y oculta mientras se llevan a cabo las tratativas para obtener el dinero y luego el cobro del rescate tenido por objetivo de la privación de la libertad.”
Explicaron, seguidamente, que todos esos requisitos se cumplieron en el presente caso. Así, la víctima contó que sus captores conocían las actividades de su vida diaria, su apodo, y a qué se dedicaba su madre. También narró que, durante el tiempo de su cautiverio, escuchó cómo los autores se comunicaban con otros sujetos activos; que percibió que alguno de ellos viajaba en otro vehículo, con quien intercambiaban lugares cuando se detenían; que dentro del auto donde la mantuvieron retenida siempre permaneció un sujeto, que iba con ella en el asiento trasero y que, inicialmente, en ese sector hubo al menos un sujeto más, sumado al conductor del rodado y a otra persona en el asiento del acompañante.
Finalmente afirmaron que, más allá de que no se logró establecer si el segundo vehículo mencionado por la damnificada era el rodado Renault Sandero que manejaba Galindo Contreras, no admitió ningún tipo de discusión que en el último tramo del plan original -el cobro del rescate-, ese rodado participó activamente y estuvo en la localidad de Quilmes en forma previa, junto al Peugeot individualizado al inicio de la investigación y empleado para la privación de libertad y el traslado de la víctima. A lo que se suma el tramo fáctico del desenlace, cuando Chipana descendió para tomar la bolsa con el rescate, abordando nuevamente al mismo y regresando a esta ciudad con el cobro obtenido.
Para descartar los dichos de los imputados acerca de que ignoraban que el dinero que tomaban era el pago para la liberación de la víctima en el marco de un secuestro, alegaron que resulta claro que “el cobro en este tipo de acciones no se deja librado al azar, es parte sustancial del plan, y en el caso, resulta reñido con la lógica y la experiencia que se involucra en esa tarea a personas ignorantes de la operación, máxime cuando las propias condiciones del retiro del pago eran por sí sospechosas -en la madrugada de un domingo, en una zona alejada del domicilio de los acusados, recoger una bolsa depositada en la vía pública-.”
A ello el a quo agregó que la versión de los imputados no tiene sustento, si se tiene en cuenta que para la liberación de la persona cautiva debía verificarse el efectivo cobro de la suma pactada por quienes la tenían privada de su libertad; sumado a que la damnificada explicó que escuchó las comunicaciones telefónicas en las cuales, quienes la retenían, requerían a los que estaban en el otro vehículo que le informaran si estaba todo el dinero, liberándola tras la confirmación de esa especie.
Por todo lo dicho, los sentenciantes tuvieron la certeza de que los únicos que tuvieron el dinero en su poder y la posibilidad de verificar que alcanzara la cifra pactada fueron Chipana Panuera y Galindo Contreras, por lo que juzgaron imposible colegir que no estuvieron en contacto con los restantes sujetos activos, tripulantes del primero de los vehículos individualizados.
No es un dato menor que otra de las cuestiones que llevó a los magistrados a desmentir la versión brindada por los condenados fue que Chipana Panuera no sólo vio el contenido de la bolsa, sino que además lo distribuyó en distintas partes, conforme se acreditó en la correspondiente acta de secuestro.
También se hizo referencia, como dato adicional de la mendacidad del relato de Chipana Panuera acerca del distanciamiento con su hijo -sostuvo que no lo veía desde el mes de marzo-, a los dichos de Miguel Jesús y de José Luis Morinigo, encargados del estacionamiento de la calle Almirante Brown … donde dejaban estacionado el Peugeot, … utilizado en el secuestro, quienes en forma conteste declararon que dicho rodado era utilizado indistintamente por padre e hijo, los cuales asistían en varias oportunidades del día a retirar y traer el automóvil, como así también una moto que allí guardaban; a lo que agregaron que el estacionamiento se ubica a pocas cuadras del domicilio familiar de Chipana Panuera, sito en la calle Suárez … y que, antes del cobro del rescate, el subcomisario Laures vio al padre en el interior del Peugeot … cuando se encontraba estacionado en la calle Lafinur a escasos metros de Calchaqui, en la localidad de Quilmes, tal como acertó a declarar el alto oficial.
En conclusión, se tuvo por acreditada “la activa participación de los acusados en parte del tramo ejecutivo del secuestro extorsivo, se ve corroborada por prueba directa y objetiva, sin que resulte relevante que no se haya podido establecer que hayan existido comunicaciones telefónicas de Chipana Panuera o de Galindo Contreras con la damnificada R. C. o bien con quienes habrían usado las líneas desde dónde se realizaban las exigencias extorsivas, sin perjuicio de mencionar lo llamativo que resulta que ninguno de los dos tuviese en su poder un teléfono celular al momento de ser aprehendidos”
III. El recurrente en su escrito, y luego en su presentación ante esta Cámara, delimitó el objeto de tratamiento de su impugnación en tres tópicos, en función de los cuales planteó la arbitrariedad relativa a la afirmación de la intervención de sus asistidos en el hecho que se tuvo por acreditado; de manera subsidiaria, la errónea valoración de la agravante escogida por los sentenciantes, y -por último- el grado de participación que se imputó a sus asistidos. Se examinarán en ese orden.
IV. Respecto al primero de tales agravios, en primer lugar, cabe aclarar que la defensa no discutió la ocurrencia del secuestro, sino que circunscribió su reclamo a la participación de sus asistidos en el hecho, toda vez que -a su entender- no podía ser sustentada por las pruebas que fueron producidas en el debate.
Indicó que la versión de sus ahijados procesales fue desechada por los jueces sin exponer fundamentos válidos para ello, toda vez que a partir de la prueba del debate no puede concluirse que sus versiones – idénticas- fueran inverosímiles. Destacó que los descargos de los acusados fueron acordes y se acoplaron perfectamente con los datos arrimados por el material probatorio.
En esta línea, refirió que Raúl Mario Chipana Panuera, frente a la advertencia de la problemática en que se hallaba inmerso su hijo, efectuada por quien se presentó como el Dr. Pinto y jefe de aquél, acudió en su auxilio. Para ello, solicitó ayuda a su vecino Galindo Contreras, con el objeto de que lo llevara al lugar indicado por el sujeto mencionado. En ese sitio se encontró con su hijo, y luego de entablar una discusión, aceptó someterse al pedido de recoger un bulto o una bolsa, absteniéndose de entregárselo para obligarlo a mantener una entrevista en su domicilio, para poder conocer los reales alcances de la situación conflictiva que atravesaba.
En virtud de aquel descargo, la defensa técnica afirmó que las versiones de sus asistidos coincidían con la prueba testimonial incorporada al debate y que, frente a esa explicación, los argumentos brindados por el tribunal para descartarla y afirmar la participación de sus ahijados procesales en el hecho fue arbitraria al ser construida forzadamente, a partir de datos insuficientes e inconducentes.
En este sentido, expresó que la secuencia explicada por Chipana Panuera se deduce perfectamente de la prueba testimonial de los preventores que intervinieron en el procedimiento. A modo de ejemplo citó la conversación entre padre e hijo referida por el comisario Díaz; el momento en que Chipana tomó la bolsa que fue relatado por el subcomisario De Cesare; y las constancias del secuestro del dinero en poder de Chipana.
Agregó que sus asistidos se condujeron siempre en el vehículo Renault Sandero, sin advertir lo que ocurría dentro del Peugeot de color dorado y sin tener la posibilidad de hacerlo; que Chipana se entrevistó con su hijo fuera del automóvil y Galindo ni siquiera descendió del Renault.
También criticó los argumentos brindados por el tribunal, en cuanto a que en la sentencia se afirmó que sus ahijados procesales tuvieron en poder el dinero, lo contaron y avisaron a los captores, limitándose los sentenciantes a considerar llamativo que no tuvieran ningún celular en su poder, motivo por el cual no pudieron acreditar un medio idóneo que garantizara el funcionamiento de la compleja organización hipotéticamente existente y el concreto traspaso de la información para asegurar el éxito del emprendimiento.
Por otro lado, el quejoso indicó que los magistrados afirmaron que el dinero entregado fue parcialmente reubicado dentro de la misma bolsa que lo contenía. Pero no explicaron por qué ello tendría un significado negativo; tampoco lograron acreditarlo fehacientemente, ni consideró decisiva tal circunstancia, del modo que fue valorada por aquellos.
Agregó que esto último fue tenido en cuenta para descartar las afirmaciones de sus asistidos, pero ello podría haber tenido relevancia para el caso que Chipana hubiese negado haber abierto la bolsa o desconocer cuál era su contenido; pero que nada de eso ocurrió, e incluso Chipana le ocultó el contenido del bolso a su compañero.
Finalmente, manifestó que los jueces consideraron como un dato de la mendacidad de la declaración de Chipana -relacionado al distanciamiento con su hijo-, el hecho de que los encargados del estacionamiento declararon que el vehículo en cuestión y una moto eran utilizados de manera indistinta por ambos; pero lo cierto, es que, a su modo de ver, la posibilidad de tal circunstancia no resulta en absoluto controvertida por esas afirmaciones, toda vez que ambos señalaron que el uso de los vehículos era común, pero no conjunto.
Luego, el defensor oficial brindó algunas explicaciones específicas con respecto a la situación de Galindo Contreras, toda vez que, a su juicio, la conclusión condenatoria a su respecto, efectuada por el tribunal, estaba aún más huérfana de sustento fáctico que la de su consorte de causa, debido a que la única vinculación con el hecho juzgado se limitó al haber sido visto, en oportunidad del cobro del supuesto rescate, conduciendo su propio vehículo, en condiciones que son perfectamente compatibles con las explicaciones que brindó en su descargo y que no fueron controvertidas por ningún elemento.
Refirió, que todos los testimonios del procedimiento policial coincidieron en que Galindo nunca había descendido del rodado, y que tanto él como su consorte de causa, aludieron al auxilio suplicado por este último. En su caso, dijo que no existe ningún tipo de dudas de que no tuvo ninguna posibilidad material de conocer lo que sucedía en el interior del Peugeot 306, a lo que se agrega que ni siquiera supo cuál era el contenido del bolso.
Por último, respecto a los dichos de Santa Cruz, cuando declaró acerca de su sensación de que Galindo Contreras había estado en el vehículo en el que permaneció cautiva, el defensor oficial refirió que no puede ser tomado siquiera como un dato mínimamente objetivo, toda vez que aquella manifestación no resultó espontánea. Ello, debido a que la misma damnificada hizo referencia a que el día que salió de la fiscalía observó el vehículo Renault Sandero del referido secuestrado.
Como corolario, manifestó que de la prueba analizada se desprende un cuadro de duda insuperable que la motivación construida en la sentencia no logró superar, conforme las exigencias trazadas en el precedente “Taborda”, del voto del Dr. Sarrabayrouse.
IV.a Cabe examinar -entonces- si el a quo cumplió con las normas que rigen la valoración probatoria para tener por probada la participación como coautores de Raúl Mauro Chipana Panuera y de Miguel Ángel Galindo Contreras en la ejecución del plan del secuestro extorsivo del que resultaron víctimas Patricia Emperatriz Santa Cruz y también su madre, P. S. R. C., apremiada a la entrega de una suma de dinero para la liberación de su hija.
Al contrario de lo sostenido por la parte, estimo que el tribunal oral valoró la prueba recibida en el debate bajo estricto apego a la regla de la sana crítica y los principios que la regulan, y que en esa tarea alcanzó el grado de convicción necesario para probar la participación de los imputados en el cobro del rescate solicitado por los secuestradores para liberar a la damnificada.
La reconstrucción de los hechos ensayada por los magistrados, tras ponderar el mérito de las probanzas acumuladas de manera armónica y global, luce suficientemente fundada y abate la pretensión defensista de absolución sostenida sobre los mismos puntos de ataque cabalmente atendidos en la sentencia.
La defensa concretó su esfuerzo argumental en el intento de criticar cuestiones que ya habían sido introducidas al momento de alegar en el juicio. Insistió en que el descargo efectuado por sus asistidos era veraz y que ninguno de ellos conocía que estaban retirando un dinero previamente exigido como rescate por la privación de la libertad de una persona; que C. P., R. M. accedió a retirar el bulto por pedido de su hijo y que no se lo entregó para conocer la situación en la que se encontraba, tomando conocimiento que se trataba de dinero cuando lo abrió en el interior del rodado; y que Galindo Contreras acudió al lugar ante el pedido de C. P., R. M. y ni siquiera tuvo conocimiento del contenido del bolso.
Todos estos aspectos fueron descartados de un modo plausible por los integrantes del tribunal en la sentencia condenatoria, conforme se desprende de lo reseñado en el punto II de este voto.
IV.B En realidad, la defensa plantea una mera discrepancia con la valoración efectuada por los sentenciantes a través de una diferente ponderación de la prueba. Veamos.
La parte recurrente afirma que la declaración de sus asistidos se condice en todo con lo relatado por los oficiales preventores, pero ello no es más que un análisis parcial y sesgado de la defensa.
Nótese que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el secuestro, así como su desarrollo y su culminación con la detención de los imputados y el secuestro en poder de uno de ellos de la casi totalidad del dinero que se pagara como rescate, encuentra fundamento en las probanzas colectadas. Los argumentos esgrimidos por los imputados en su intento de justificar por qué tenían en su poder el dinero entregado a modo de rescate, no cuenta con elemento probatorio que controvierta seriamente su participación en el hecho.
Los jueces tuvieron en cuenta que el subcomisario De Cesare observó que fue C. P., R. M. quien recogió el dinero del rescate, que describió la vestimenta que llevaba puesta y que ese detalle fue coincidente con la verificación de tales prendas al momento de su detención. Que Laures y Mendoza detuvieron al referido, y procedieron al secuestro en su poder de gran parte del dinero pagado como rescate, habiendo declarado el primero de los nombrados que había visto al sujeto detenido en el interior del Peugeot 306, dominio … Por su parte, la defensa no se hizo cargo ni refutó esta última circunstancia.
Estimo que los sentenciantes valoraron correctamente que las comunicaciones entre los autos fue contada y detallada perfectamente por la víctima P. E. S. C. R., quien entre otras cosas “oyó que les decían a los del otro auto que cuenten bien la plata y que si estaba bien le avisen y entonces del otro lado llamaron y le dijeron que estaba bien”. (ver fs. 909)
Es una verdad de Perogrullo que pudieron descartarse fácilmente de los aparatos celulares, tanto en el camino de regreso a la ciudad como durante el plazo en el cual Galindo Contreras fue perdido de vista por los oficiales.
También, fue acertadamente analizado el hecho de la división del dinero pagado por el rescate forzosamente ocurrido en el interior del rodado, de lo que se deduce que Galindo Contreras no podía ser ajeno a lo que estaba ocurriendo en él.
Finalmente el argumento de la esforzada defensa, relativa a los dichos de los encargados del estacionamiento donde los Chipana Panuera estacionaban el mismo rodado, decae a poco que se repare en que el vehículo era utilizado por ambos en forma indistinta, pero no conjunta.
Sobre esta cuestión, también coincido con los jueces de la instancia de debate, toda vez que de ninguna forma puede ser creíble que padre e hijo no se vieran ni tuvieran ningún tipo de contacto, ya que para organizarse en la utilización del vehículo debían tener algún tipo de comunicación entre ellos, elemento de juicio al que se suma el secuestro, en el interior del domicilio de Raúl Mauro Chipana Panuera, de documentación personal de su hijo (ver fs. 305/307).
La versión brindada por Miguel Ángel Galindo Contreras, pierde sustento una vez descartados los dichos de su compañero.
Sin perjuicio de que no se haya logrado probar su participación en el tramo inicial del secuestro extorsivo, a Galindo Contreras se lo condenó por haber participado en la conducción del vehículo Renault Sandero en la secuencia del cobro del rescate, contando como acompañante a su consorte de causa Raúl Mario Chipana Panuera, encargado de retirar el dinero y dividirlo en montos, todo lo cual se encuentra plenamente acreditado con la prueba previamente analizada.
En cuanto a la duda que la defensa pretende verificada en los términos de “Taborda”, la valoración esgrimida no consigue consistencia, a la luz de las diversas probanzas cargosas reseñadas que – por lo contrario- desvirtúan la alegada inocencia de los encartados. En otras palabras, los cuestionamientos que efectúa esa asistencia técnica, pretendiendo asignar validez a los dichos de sus ahijados procesales, no resultan eficientes para refutar los diversos y contundentes elementos de cargo reunidos a lo largo de la pesquisa.
Es oportuno recordar que la Corte Suprema tiene dicho que la arbitrariedad de la sentencia se configura, entre otros casos, cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (Fallos C.S.J.N.: 308:641). Tal cuadro de situación dista de configurarse en este caso, por las razones expuestas.
Por todo lo hasta aquí señalado, cabe concluir que la reconstrucción histórica del suceso que los magistrados de juicio han desarrollado en la sentencia impugnada, se ajusta a los parámetros normativos que la rigen.
V. Desechado el primer agravio introducido por la defensa, corresponde tratar en forma conjunta los dos planteos efectuados en forma subsidiaria por resultar uno consecuencia del restante.
La parte recurrente planteó que no se logró acreditar la coautoría funcional en la participación de sus asistidos, quienes -en su caso- sólo pueden responder cómo partícipes secundarios del hecho tenido por cierto. Asimismo, analizó la defensa que sobre esa errónea presunción se escogió la agravante estipulada en el inciso 6° del artículo 170 del C.P., ya que “a los fines del agravante previsto en el art. 170 inc 6, el mismo se halla vinculado a una coautoría, y no a una participación sea esta primario (necesario) o secundaria”. Argumentó, en tal dirección que sus ahijados procesales no tenían modo ni medio alguno para dominar el hecho de un modo funcional; que no se logró demostrar intervención alguna de ellos en los hechos principales que llevaron a la privación de la liberad de la víctima y que -en suma- apenas se describe a sus asistidos dentro de un vehículo, y a su vez a solo uno de ellos recogiendo la bolsa con el dinero, por lo cual sólo se observa su participación al final de los hechos, pero nunca ex ante. Tal aserción lo condujo a sostener que no tenían efectivo contralor ni función específica asignada, y que el tribunal no describió la eventual participación específica de ambos.
Concluyó, por fin que tampoco podría considerárselos participes necesarios de la conducta típica investigada, en razón de que su aporte nunca pudo haber sido esencial.
V.a. Los jueces del tribunal oral sostuvieron la coautoría de los imputados en base a la teoría del dominio del hecho. Así, refirieron que “poco importa que los aquí encausados no hayan sido quienes sustrajeron, retuvieron u ocultaron a la víctima, pues lo esencial es que respondieron al plan común de privar de libertad a S. C. R. para obtener rescate y justamente dentro de ese plan fueron quienes se dirigieron al lugar del pago a retirar el dinero, para luego dar aviso a quienes tenían retenida a la joven para que la liberaran, resulta claro que hicieron su aporte al plan común”.
En cuanto a la procedencia de la agravante del inciso 6° del artículo 170 del CP, esto es cuando participaran en el hecho tres o más personas, dijeron con cita en Andrés José D´Alessio que la norma hace referencia a la participación en el hecho, por lo que no corresponde hacer distinciones entre autoría, coautoría, instigación, participación primaria o secundaria. Sin perjuicio de ello, indicaron que en este caso no hubo dudas acerca de que actuaron en él más de tres personas, en coautoría.
V.b. Al analizar el tema de la autoría en el precedente “Gomez Medina”(1), expresé con cita doctrinal adecuada al tópico, que cuando hablamos de autor hacemos referencia al sujeto a quien se puede imputar el hecho como suyo, aquél que lo realiza y del que puede decirse “ese hecho le pertenece”(2).
Distintas teorías se han adoptado y reformado a lo largo del tiempo, con el objeto de ajustarse a una visión más equitativa en la aplicación del derecho, siendo, actualmente, la denominada “teoría del dominio del hecho” la que ha alcanzado la mayoría de seguidores, corriente de pensamiento, por cierto, adoptada por los sentenciantes para asignar a los encartados de referencia la coautoría del suceso probado en autos.
Según ella “autor es quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal, quien puede decidir sobre el sí y el cómo -más brevemente dicho-, quien puede decidir la configuración central del acontecimiento”(3).
Su más notorio exponente, el catedrático Claus Roxin, al referirse sobre el tema distingue las formas en las que puede presentarse el dominio del hecho para su estudio: dominio de la voluntad (autoría mediata), dominio funcional del hecho (coautoría) y dominio de la acción (a través de la actuación de propia mano).
Ahora bien, al situarnos en nuestro ordenamiento sustantivo, de la letra del art. 45 -que identifica al autor como aquel que “tomare parte en la ejecución del hecho”- y lo apuntado recientemente, podemos afirmar que tal concepto se construye en base a cada tipo penal en particular (cada uno equivale a una forma de autoría) y de la aplicación del criterio del dominio del hecho en la forma que corresponda para el evento en concreto. Por lo tanto, autor será quien realiza el hecho por sí solo, quien se vale de otro como instrumento y también quien lo realiza conjuntamente con otros, de manera tal que todos co-dominan el hecho.
Luego, si hay casos en los que varias personas correalizan la ejecución del hecho en distintos papeles o funciones, de forma tal que sus aportes al suceso completan la total realización del tipo, el dominio del hecho de cada uno no se apoya en la ejecución de aquel de propia mano, sino que lo importante es la división del trabajo sin la cual la concreción del tipo elegido sería imposible(4). Esta forma de unión de acciones se denomina coautoría por el dominio funcional del hecho, cuya base legal la encontramos en el texto del art. 45 del código de fondo.
Así, no debe perderse de vista que esta forma de atribución de responsabilidad, al igual que la autoría, reviste un aspecto subjetivo y otro objetivo, ya que es, nada más ni nada menos, una forma de autoría particularizada en la que el dominio del hecho es atribuible a varias personas.
El primer elemento, el subjetivo, se vincula con la decisión común al hecho; mientras que el aspecto objetivo se conecta con la ejecución de esa decisión mediante la división de las tareas. Entonces, para hallar la presencia de ambos requisitos será necesario examinar cada caso en concreto, resultando que “será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada. Cuando, sin ese aporte en la etapa ejecutiva, el plan se hubiese frustrado, allí existe un coautor”.(5)
En suma la coautoría funcional se compone de la decisión común al hecho, esto es el acuerdo reciproco, expreso o tácito sobre la perpetración común del hecho delictivo, que puede establecerse hasta el momento de la consumación, conforme a lo cual cada coautor responde sólo hasta donde alcanza el acuerdo, sin responsabilidad por el exceso de otro, en tanto no mediare dolo de realización; y de la ejecución común de tal hecho. Cada coautor ha de ser subjetivamente coportador de la decisión común y objetivamente completar, con su intervención, los aportes de los demás, configurando un hecho unitario(6).
Con esas precisiones, la distribución de roles imputada de acuerdo al plan común pergeñado para, en primer lugar, privar de la libertad a P. E. S. C. R. y, luego, obtener rescate por ello, resulta clara, tal como lo afirmaron los jueces de mérito: Chipana Panuera y Galindo Contreras fueron los encargados de retirar el dinero del rescate, asegurarse de que correspondiera a la suma pactada y dar aviso al vehículo donde se encontraba retenida la víctima para que, corroborado todo ello, fuese liberada. Todo ello habla de un co-dominio funcional del hecho, lo que conduce a rechazar la existencia del planteo defensista.
V.c. Descartado el agravio dirigido contra la autoría y participación y la manera en que la defensa lo vinculó con la calificación legal escogida, se torna inoficioso el tratamiento de la última cuestión.
En virtud de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación oportunamente interpuesto por la defensa en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 456, 463, 465, 468, 469, 530 y 531, CPPN).-
El juez Eugenio Sarrabayrouse dijo:
1. En cuanto al primer agravio planteado en el recurso, adherimos al voto del colega Luis Niño (punto IV.b) y compartimos el análisis y la conclusión a la que arriba con respecto a la intervención de Chipana Panuera y Galindo Contreras en el hecho juzgado. En este aspecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de una duda razonable en los térm inos expuestos en el precedente “Taborda”(7) citado en el recurso (tema tratado también en las sentencias de las causas “Marchetti”(8) y “Castañeda Chávez”(9), entre muchas otras) que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo reclamado.
2. En lo atinente a los restantes cuestionamientos, dirigidos hacia el grado de participación atribuido a los condenados y, en directa vinculación con ello, a la calificación legal asignada, coincidimos nuevamente con el examen del juez Niño (puntos V.b y V.c), que concuerda con los parámetros sobre autoría y participación que establecimos en diversos precedentes de otra jurisdicción(10).
3. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, en todo cuanto fue materia de agravio. Sin costas (arts. 456,463, 465, 468, 469 530 y 531, CPPN).
El juez Daniel Morin dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del colega Luis Niño.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación oportunamente interpuesto por la defensa en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 456, 463, 465, 468, 469, 530 y 531, CPPN)
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
DANIEL MORIN
EUGENIO SARRABAYROUSE
LUIS F. NIÑO
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
Notas:
(1) Reg. Nro. 214/2016, Sala II Niño, Morin y Sarrabayrouse
(2) Donna, Edgardo Alberto, “La autoría y la participación criminal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998, pág. 9.
(3) Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, «Derecho Penal. Parte general», Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 774.
(4) Donna, Edgardo Alberto, “La autoría…”; pág. 47.
(5) Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, ob. cit, pág. 786.
(6) Donna, Edgardo Alberto, “La autoría…”, pág. 48.
(7) Sentencia del 02.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 400/15.
(8) Sentencia del 02.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 396/15.
(9) Sentencia del 18.11.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 670/15.
(10) Como integrante del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego, cfr. autos “Hurimilla y Sánchez Velazquez”, causa n° 251, sentencia del 11.04.2005, reg. 11, t. I, f° 90/148, protocolo año 2005, jueces Sarrabayrouse, Varela y Sagastume; “Sánchez Velázquez y Leiva”, causa n° 300, sentencia del 7.09.2006, reg. n° 26, t. II, fº 287/304, protocolo año 2006, jueces Sarrabayrouse, Varela y Sagastume; y “Cárdenas Almonacid”, causa n° 270, reg. n° 29, t. II, f° 354/388, protocolo año 2006, jueces Sarrabayrouse, Varela y Sagastume.
028786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118973