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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Venta a menor de edad. Coautoría
Se confirma la sentencia que condenó a los imputados por resultar autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de un menor de edad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1009/1025 vta. en la presente causa FSA 247/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala IV, caratulada: “Z., R.; N., V. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, con fecha 2 de octubre de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 9 del mismo mes y año, resolvió, “1º) RECHAZANDO la nulidad articulada por la defensa, conforme se considera. 2º) CONDENANDO a R. P. A. Z. y V. A. N., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) años de prisión efectiva por resultar autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de un menor de edad, multa de pesos $3.500, más la inhabilitación absoluta por el término de la condena (Arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “a” de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del C.P.), CON COSTAS (art, 29 punto 3 del C.P.) […]. ” (Cfr. fs. 827/838).
II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso de casación traído a estudio (fs. 1009/1025 vta.) el defensor público oficial, doctor Oscar Tomás del Campo, asistiendo a R. P. A. Z. y V. A. N.; el que fue concedido por el a quo a fs. 1027/1028 y mantenido ante esta instancia a fs. 1049.
III. De manera preliminar realizó un estudio referido a la admisibilidad de la impugnación pretendida y a las constancias de las actuaciones. Argumentó que la sentencia impugnada tiene una insuficiente, arbitraria y errónea motivación en lo que respecta la determinación de la responsabilidad penal de sus asistidos y el monto de la pena impuesta.
En cuanto a los concretos motivos de agravio, en primer término, refirió que el Tribunal no contestó el planteo de nulidad del testimonio del menor C.G.P., efectuado por esa parte. Relató que una persona que fue perseguida penalmente por el mismo hecho por el que se lo convoca a testificar no puede asegurar la objetividad requerida.
En siguiente término cuestionó el modo en que se tuvo por probada la materialidad del hecho debido a la confusión de los domicilios allanados y de sus moradores. Refirió que el testigo de cargo fue impreciso al momento de identificar el domicilio en el que habría adquirido el estupefaciente.
Agregó que la cantidad y calidad del estupefaciente secuestrado en los allanamientos no fue determinada ya que no se contabilizó ni el peso ni la cantidad de dosis umbrales, resultando imposible determinar si el bien jurídico protegido resultó concretamente afectado. Analizó que la conducta perseguida es atípica ya sea porque no fue determinada la capacidad del estupefaciente o por aplicación del beneficio de la duda respecto de quien detentaba la droga.
Argumentó que debe tenerse en cuenta que Z. manifestó que la droga secuestrada era de su propiedad y que la utilizaba para consumir y que N. declaró de la misma manera.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., conforme surge de la constancia obrante a fs. 1057, se presentaron tanto el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 1051/1053) como la Defensa Pública Oficial (cfr. fs. 1054/1056) ante esta instancia.
El fiscal general, doctor Raúl Omar Pleé, dictaminó en primer término en favor de rechazar el planteo de nulidad del testimonio de C.G.P. y consideró que se encuentra acreditado mediante las pruebas obrantes en la causa la materialidad del hecho y la participación de Z. y N. en los mismos.
Por su parte, el defensor público oficial ante esta instancia, doctor Enrique M. Comellas, retomó los agravios propuestos por su antecesor y advirtió dos nuevas circunstancia que, a su criterio, demuestran la arbitrariedad de la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. a, de la ley 23.737. De manera inicial relató que C.G.P declaró a lo largo del proceso que él le compro la droga a N., y que el Tribunal de ningún modo demostró que Z. haya tomado conocimiento o participado de la supuesta venta material de la droga a un menor de edad. A esto agregó que el Tribunal no acreditó el elemento típico subjetivo en el accionar de N.. Así explicó que por la escasa luminosidad, el horario en que sucedieron los hechos y lo breve de la transacción, su asistido no conocía que se trataba de un menor de edad y que el Tribunal tampoco esgrimió elemento alguno para acreditarlo.
V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. fs. 1059) y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Sentada la admisibilidad de la presente vía deviene necesario analizar en primer término los agravios postulados por la defensa en relación a su solicitud de nulidad del testimonio de C.G.P. Argumentó que el Tribunal no contestó debidamente su reclamo en donde señalaba que el citado testigo no revestía la objetividad necesaria para declarar ya que estuvo implicado en el hecho y podría ser objeto de una imputación penal en base a lo que testifique.
Al respecto debe señalarse que de la lectura del resolutorio impugnado se observa que el Tribunal sí respondió la cuestión planteada, fundamentando que el planteo era extemporáneo y que el testigo nunca fue perseguido penalmente en estas actuaciones.
Más allá de la discusión sobre la temporalidad del planteo lo cierto es que asiste razón al a quo en tanto no se advierte elemento alguno por el cual el testigo C.G.P. se encuentre impedido para declarar en el marco de este juicio. En primer término de las constancias de la causa no surge que C.G.P., quien fue demorado con el material estupefaciente que le habrían vendido los aquí imputados, haya sido objeto de persecución penal. Es que no sólo no se encuentra en la causa esa imputación sino que nunca podría haber existido, no sólo con motivo de la doctrina que surge de Fallos: 332:1963, sino porque al momento de cometer los hechos, al ser un menor de 16 años, C.G.P. resultaba inimputable penalmente.
En esos términos no se advierte que la declaración que cuestiona la defensa no haya podido ser brindada en los términos de una declaración testimonial con juramento de decir verdad, con motivo de que podría haberse visto comprometida la objetividad del declarante o la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada -de quien declara-.
Por lo demás no puedo dejar de señalar, que negarle al menor, que además es víctima de un delito, el derecho a declarar, hubiera implicado vulnerar el derecho de los niños a ser oído. En ese sentido, a la luz de los principios emanados de la Convención de los Derechos del Niño -Art. 75, inciso 22, de la C.N.-, el artículo 2 de la ley 26.061 (de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes) consagra expresamente que “Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.”.
Por estos motivos corresponde rechazar este agravio postulado por el recurrente.
III. En siguiente término deben analizarse los cuestionamientos que efectúa la defensa respecto de la materialidad de los hechos juzgados y de la participación de sus asistidos en los mismos.
Concretamente argumentó que los allanamientos fueron imprecisos y que por lo tanto no pudo identificarse con claridad quien detentaba el material estupefaciente secuestrado; que la droga secuestrada no fue debidamente peritada por lo que no pudo acreditarse su capacidad de producir daño en la salud, y que su asistido Z. detentaba el estupefaciente para su propio consumo.
Ahora bien, analizadas las críticas que formuló el recurrente debe señalarse que, contrario a lo que postula, sí se observa acreditada la tenencia de droga con capacidad de hacer daño por parte de sus asistidos en los domicilios allanados.
Así se advierte que en las tareas de inteligencia realizadas por las fuerzas de seguridad fueron detenidos e identificados cuatro personas que al salir de los domicilios en cuestión tenían en su poder material estupefaciente que, luego de los peritajes, se comprobó que eran restos de cocaína y que al declarar señalaron que habían ido a comprar “base” (Cfr. fs. 23/33 24/27, 60/67, 83/92, 102/109, 246/248 y 263/266). A su vez se destaca principalmente que en los allanamientos que se llevaron a cabo sobre los domicilios de Z., N. y la hermana de esta última se secuestró la misma sustancia que la secuestrada en poder de los compradores demorados, entre otras sustancias ilícitas.
Sobre las críticas que le formula el recurrente a la falta de comprobación de la capacidad de hacer daño del material secuestrado, debe señalarse que a fs. 592/613 se encuentra glosada la pericia química en la que concluyó: “Las sustancias analizadas en las muestras identificadas como M1 sobre 1, M1 a M3 del sobre 3, M1 a M4 del sobre 4, M1 a M3 del sobre 5 se tratan de pasta base de cocaína…las sustancias analizadas en las muestras M1 y M3 del sobre 6 corresponden a la especie vegetal cannabis sativa (marihuana) … las semillas aportadas para estudio identificadas como M2 del sobre 6 se tratan de semillas de cannabis sativa (marihuana)…”, “… en una concentración del 71,37 en el sobre 1, en una concentración de 53,40% al 53,46% en el sobre 3, en una concentración del 23,70% al 23,87% en el sobre 4, en una concentración de 11,90% al 11,95% en el sobre 5 y en una concentración de 0,77 al 0,78 en el sobre 6…”.-
En este sentido, más allá de que la droga haya sido secuestrada en tres domicilios distintos, lo cierto es que es posible afirmar que los condenados Z. y N. detentaban conjuntamente la tenencia de material que los peritajes químicos confirmaron que era estupefaciente.
Debe recordarse que la tenencia supone el ejercicio del poder del hecho sobre una cosa dentro de la esfera de custodia de una persona. La esfera de custodia, es el ámbito en el cual una persona efectúa actos de tenencia, posesión o dominio. De manera que la delimitación de éste ámbito depende del caso concreto, toda vez que se identifica con aquél o aquellos lugares en donde se correspondan con la esfera de custodia del agente y no necesariamente dentro del espacio físico donde se encuentra la persona.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que “Aunque quepa admitir que el concepto de tenencia no requiere de la detentación corporal permanente de la cosa, para poder afirmar que una persona es detentadora y autora del delito, es necesario que aquélla se encuentre dentro de su ámbito de custodia, que tenga respecto del objeto prohibido un poder de hecho tal que le permita, por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, disponer físicamente de él” (cfr. Fallos: 302:1626 que se remitió al dictamen del Procurador en sus partes esenciales).
En esa línea debe referirse que en el caso ha sido acreditado que N. y Z. tenían el material estupefaciente secuestrado dentro de sus domicilios -en su esfera de custodia- de manera conjunta, siendo indiferente cual era el domicilio particular de cada uno de ellos. Esto tal como se señaló se advierte a partir de las tareas de inteligencia previas a los allanamientos que dieron cuenta de que allí indistintamente ambos vendían droga, tal como fue confirmado por los agentes al declarar en juicio y por las detenciones que las fuerzas de seguridad realizaron a las personas que salieron de sus domicilios con droga y declararon que allí la habían comprado.
En este marco también es posible afirmar que la finalidad con la que los aquí imputados detentaban el material estupefaciente secuestrado era su comercialización, y con ello dar por acreditado el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal por el cual fueron condenados.
Las particulares circunstancias fácticas expuestas, no conducen a la situación de duda respecto del destino de la droga que constituye la piedra angular del razonamiento de nuestra Corte Suprema al sentar la doctrina judicial -en contrario sensu- en el caso “Vega Giménez” (Fallos 329:6019). Entonces, en el caso sí se pudo acreditar que la finalidad que tenían los imputados era la de comercializar la droga y por ello, no se presenta verosímil el relato de Z. y la ratificación de N. de que la droga secuestrada era para el consumo del primero de ellos.
En estos términos, toda vez que la sentencia recurrida, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia del hecho juzgado y al modo en que se tuvo por probada la autoría de los condenados, se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento, corresponde el rechazo de los agravios expuestos por el recurrente.
Es que las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto; contando, en lo pertinente, con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
IV. A continuación, corresponde ingresar al estudio de los agravios postulados por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia relativos a la agravante prevista por el artículo 11, inciso a, de la ley 23.737 por la cual fueron condenados sus asistidos.
El recurrente señaló en primer término que el testigo C.G.P. declaró con claridad que la droga se la compró a N. y que no existe ningún elemento que vincule a Z. con la transacción con el menor de edad. A su vez agregó que N., por su parte, no sabía que C.G.P. era menor edad, y que por lo rápido de la transacción y lo oscuro del ambiente tampoco puede presumirse que se haya dado cuenta. Explicó que debe demostrarse el dolo en la conducta del autor para aplicar la agravante y que en el caso ello no ha sido acreditado.
Ahora bien, el tipo penal por el cual fueron condenados los aquí recurrentes es el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 5, inc. c, de la ley 23.737) que como se explicó en el acápite precedente reprime a quien detente en su esfera de custodia material estupefaciente -elemento objetivo- con la ultra intención o la finalidad de comercializarlo – elemento subjetivo-. En el caso nos encontramos ante una coautoría en la comisión de ese delito por parte de los aquí imputados quienes conjuntamente tomaron parte de la ejecución de esa tenencia de la droga para su posterior comercialización; ello en los términos del art. 45 del C.P.
La ley 23.737 prevé una serie de agravantes específicos a esa conducta y en el caso puntual de la aquí cuestionada agrava la pena, entre otros supuestos, “si los hechos se cometieren (…) sirviéndose de menores de 18 años o en perjuicio de éstos”. Entonces, en esos términos lo que debe comprobarse es si la tenencia de estupefacientes por la que el imputado fue condenado tuvo como perjudicado a un menor de 18 años y si existió dolo de su parte respecto de esa circunstancia.
En el caso, más allá de que el menor C.G.P. haya declarado que la droga se la compró a N., lo cierto es que lo determinante para aplicar esta agravante también a Z. es que ambos tomaban parte en la tenencia y comercializaban indistintamente el estupefaciente que resultó en perjuicio de menores de 18 años como C.G.P. No es posible afirmar como sostiene la defensa que Z. desconocía esta circunstancia, ya que formaba parte de la empresa criminal que, tal como se demuestra a través de la prueba que constituye la declaración de C.G.P., tenía como una modalidad válida y aceptada por todos los que formaban parte, la venta de droga a menores de edad.
En estos términos se advierte que el Tribunal trató esta agravante de manera conjunta aplicándosela a ambos sin distinción ya que el hecho que les imputó de manera conjunta fue cometido dolosamente en perjuicio de un menor de 18 años tal como reprime el agravante previsto por el artículo 11, inciso “a” in fine, de la ley 23.737.
Finalmente, respecto de lo señalado por el señor defensor referido al desconocimiento por parte de N. de que C.G.P. era menor de edad, debe recordarse que la víctima al momento de los hechos contaba con 13 años de edad y que no se observan elementos válidos -como características físicas particulares del menor que permitan dar lugar a semejante confusión- que permitan presentar como verosímil la confusión de la imputada con un mayor de 18 años.
En estos términos deben rechazarse los cuestionamientos formulados por la defensa respecto de la aplicación de la agravante específica prevista para el caso de que el hecho fuera cometido en perjuicio de menores de edad.
V. En último lugar debe rechazarse la mención efectuada por la defensa en su recurso al respecto de la falta de motivación en la fundamentación del monto de pena impuesto a sus asistidos.
Es que en el caso el delito por el cual fueron condenados N. y Z. prevé una escala que va desde los 6 a los 20 años de prisión y el a quo les impuso la pena mínima prevista luego de valorar positivamente las condiciones personales de ambos, de conformidad con lo reglado por los artículos 40 y 41 del C.P.
Así las cosas, analizado el caso de autos debe concluirse que la pena prevista por la ley, que ha aplicado el Tribunal de mérito, no resulta desproporcionada, no constituye una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone y se presenta respetuosa de los principios constitucionales de proporcionalidad y culpabilidad que deben regir en su imposición.
VI. A partir de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1009/1025 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a R. P. A. Z. y V. A. N.; sin costas en la instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (Arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Coincido en lo sustancial con los argumentos expuestos en el voto del distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, sin perjuicio de las consideraciones que a continuación expondré.
II. En cuanto al agravio de la parte recurrente con relación a la calificación jurídica escogida por el a quo, cabe recordar que dicha parte consideró que la acción atribuida a sus defendidos es atípica toda vez que no se peritaron debidamente el monto y calidad de droga secuestrada, ni tampoco se contabilizó su peso y cantidad de dosis umbrales.
Frente a ello, tal como fuera señalado por el distinguido colega preopinante, a fs. 592/613 se encuentra agregado el peritaje químico realizado por el grupo de criminalística y estudios forenses del escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional Argentina, del cual surgen la calidad, cantidad y dosis que representa el estupefaciente que fuera secuestrado en la presente causa, el que arrojó que las sustancias secuestradas eran pasta base cocaína y cannabis sativa.
Así las cosas, de adverso a lo sostenido por la recurrente, la calificación legal escogida por el a quo en la sentencia -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por ser en perjuicio de un menor de 18 años (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “a” de la ley 23.737) -, resulta correcta y se encuentra fundamentada en las constancias de la causa.
En efecto, la finalidad comercial perseguida por R. P. A. Z. y V. A. N., fue materia de análisis por parte del a quo (cfr. fs. 834/836vta. de la sentencia impugnada).
En esta dirección, el a quo tuvo en cuenta que los estupefacientes se encontraban dentro del domicilio de los imputados, el secuestro de dinero de baja denominación, la guarda fraccionada de las sustancias secuestradas -en envoltorios de plástico y papel que se encontraban en distintos ambientes de los domicilios allanados-, sumado al resultado de las tareas de investigativas realizadas en el inicio de la presente causa, para concluir que la conducta se subsumía en la normativa citada.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bosano, Ernesto Leopoldo s/ p.s.a. infracción a la ley 23.737” del 09/11/2000 (Fallos 323:3486) en la que se remitió a las conclusiones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, afirmó que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente”, tal como se verifica en el sub lite.
En dicha línea se ha pronunciado esta Sala IV de la C.F.C.P. en diversos precedentes (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 “Ñancupel Uribe, Guido Adrián y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1738/16.4, resuelta por unanimidad el 28/12/16; causa nº 43007665/2012/TO1/CFC6 “Tola, Franco Ignacio s/ recurso de casación”, reg. nº 121/17.4, resuelta por unanimidad el 24/2/17; causa FCR 3270/2013/TO1/CFC1 caratulada “Sandoval Vargas, Julio César s/ recurso de casación”, reg. nº 280/18.4, resuelta por unanimidad el 6/4/18; y causa FRO 33209/2016/TO1/5/CFC3, caratulada “Belardinelli, Alexis José s/ infracción ley 23.737”, reg. nº 1461/18.4, resuelta por unanimidad el 12/10/18 – resoluciones que se encuentran firmes-, entre muchas otras).
En ese sentido, las circunstancias del caso reseñadas precedentemente, resultan suficientes para descartar el cuestionamiento de la defensa sobre la calificación legal escogida por el a quo.
Asimismo, en su presentación en término de oficina ante esta instancia la defensa criticó la aplicación de la agravante contemplada en el art. 11, inciso “a” de la ley 23.737, esto es que el hecho se cometa en perjuicio de un menor de 18 años.
Al respecto, la defensa sostuvo que debido a la poca luz existente en el momento que ocurrió el hecho y la rapidez con la que las partes llevaron a cabo la transacción, V. A. N. no pudo inferir la circunstancia de que C.G.P. era menor de edad. Asimismo, cuestionó que dicha agravante fuera extendida a R. P. A. Z., quien resultó ajeno a la operación.
Sobre el punto, tal como menciona el distinguido colega que lidera el acuerdo, R. P. A. Z. y V. A. N., tenían en su poder de manera conjunta los estupefacientes que finalmente comercializaban, encontrándose entre sus compradores menores de edad, como fue el caso de C.G.P., por lo que corresponde imputarle a ambos la agravante aludida.
Sumado a ello, la recurrente no hizo mención alguna a las características físicas, gestos, lenguaje o alguna otra circunstancia que pudiera dar asidero a la versión de que V. A. N. desconocía que C.G.P. resultaba ser menor de 18 años de edad, más aún cuando al momento del hecho C.G.P. tenía 13 años de edad.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este tramo de la impugnación.
III. En orden a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal ante esta instancia, Dr. Raúl Omar Pleé, a fs. 1051/1053, corresponde: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1009/1025 vta. por la defensa de R. Z. y V. N., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que, por compartir sustancialmente las consideraciones vertidas por el colega que lleva la voz de este Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos -a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones-, y que cuenta con la adhesión del doctor Mariano H. Borinsky, las que me permiten descartar la existencia de nulidades, vicios de fundamentación en la sentencia, como asimismo posibles errores en la aplicación de la ley penal sustantiva, concluyo en que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, con costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1009/1025 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a R. P. A. Z. y V. A. N.; por mayoría, sin costas en la instancia, (Arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
Ante mí:
MARIA JOSEFINA GUARDO
PROSECRETARIA DE CAMARA
Raful, Walter Abel s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – Cám. Fed. Salta – 05/10/2012 – Cita digital IUSJU209646D
040288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130889