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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARobo. Desapoderamiento. Coautoría
Se confirma la condena del encartado como coautor del delito de robo, en tanto pegarle en el rostro a la víctima y sacarle la campera configuró un desapoderamiento violento.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa CCC 34802/2011/TO1/CFC1, caratulada: “P., O. J. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal, en la causa CCC 34802/2011/TO1/CFC1, mediante sentencia de fecha 21 de abril 2014 (cuyos fundamentos fueron leídos el día 28 de abril de 2014), resolvió -en lo que aquí interesa-: “I. CONDENAR a Oscar Darío Placereano a la pena de un año y ocho meses de prisión, como coautor del delito de robo; con costas (arts. 29 inc. 3º,45 y 164 del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 223/ vta. y fs. 224/230 vta.).
II. Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor Javier Aníbal Ibarra, asistiendo a Oscar Darío Placereano, interpuso recurso de casación a fs. 231/245, el que fue concedido a fs. 246/247 vta., y mantenido en esta instancia a fs. 254.
III. La defensa fincó sus agravios en lo previsto por los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, señaló que la resolución recurrida resulta arbitraria en tanto dio por probada la intervención de su asistido en el hecho.
Refirió que de la declaración efectuada por L. M. de los S. sólo puede extraerse que una persona con cicatrices de quemaduras se encontraba en el lugar del hecho, pero no que mantuvo un rol activo durante la perpetración del mismo.
En este sentido, indicó que no se encuentra suficientemente probado en autos que Placereano haya tomado parte en la ejecución del robo.
En este orden de ideas, resaltó que “[L]a sola presencia de[l] imputado no puede ser sinónimo de anuencia a la sustracción de la campera, sin otra prueba objetiva que respalde tal subjetividad y es un dato de la realidad que no satisface un estándar de prueba eficiente para avanzar sobre esa forma delictiva” (cfr. fs. 236 vta.).
Además, manifestó que de los testimonios prestados por los cabos Rodrigo Mario Altamiranda y Germán Ezequiel Rodríguez no pudo extraerse la intervención del condenado en el hecho.
En otro orden de ideas, sostuvo que la decisión puesta en crisis resulta arbitraria en tanto tuvo por consumado el robo.
En esta dirección, señaló que si se tiene en cuenta el lugar donde ocurrió el hecho, aquel donde se detuvo a su defendido y la rápida intervención policial, no puede tenerse por consumado el delito imputado.
En efecto, refirió que “[T]al y como se reconstruyeron los hechos en el juicio, no existió la posibilidad concreta de parte del grupo agresor, de disponer de los bienes de manera tal que pudieran ejercer pleno dominio del hecho” (cfr. fs. 240).
Por otra parte, solicitó la nulidad parcial de la resolución recurrida por falta de fundamentación suficiente de la pena impuesta a su asistido.
Al respecto, alegó que la fundamentación desarrollada en la decisión impugnada no luce ajustada a las prescripciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Hizo hincapié en que los jueces no tuvieron en cuenta que su asistido tiene antecedentes de adicción desde los 8 años de edad.
Asimismo, se agravió en tanto el tribunal valoró como agravantes, a los fines de determinar la pena a imponer a su asistido, que Placereano registra un antecedente y que el presente hecho fuera cometido en horas de la madrugada, de consuno con varias personas.
Por último, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, subsidiariamente, se case la sentencia recurrida y se disminuya la pena impuesta a su defendido.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.
V. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., (fs. 258), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inciso 2º, del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. En primer término y a fin de ingresar en el análisis del recurso de casación interpuesto, corresponder recordar que el a quo tuvo por acreditado los hechos delictivos tal como fueran descriptos en la acusación fiscal.
En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal acusó a Oscar Darío Placereano de haber sustraído, junto con O. J. P. y tres o cuatro personas más de identidad desconocida, previa distribución de tareas, el día 28 de agosto del 2011 mediante el empleo de violencia sobre la integridad física de L. M. de los S. y dos amigos suyos, una campera color negra marca “Furest”, propiedad del nombrado.
Señaló que se tomó conocimiento que a las 5:20 horas de ese día, en circunstancias en que el damnificado junto con dos amigos caminaba por Av. Rivadavia en sentido hacia la “Plaza Flores” de esta ciudad, precisamente en la intersección con la calle Lafuente, fueron sorprendidos por seis o siete personas, de las cuales tres de ellas se pararon frente a los damnificados y los restantes detrás.
Así, les propinaron golpes de puño en el rostro y le sustrajeron un sándwich a cada uno de los amigos de de los S. para luego, éstos dos lograr escapar quedando la víctima solo en presencia de los imputados quienes le dijeron “dame la campera o te pego un tiro”, sustrayéndole así la misma, la cual contenía un encendedor de color verde.
Acto seguido, el damnificado logró huir en dirección hacia donde se encontraban sus dos amigos, en la intersección de la Av. Rivadavia con la calle José Martí de esta ciudad, siendo perseguido por los imputados.
De los S. advirtió de lo sucedido a personal policial que se encontraba en las cercanías del lugar, a la altura de un local denominado “Tabasco”, quienes, previa descripción de algunos de ellos, concretamente que uno poseía un “piercing” en su nariz, otro vestía campera deportiva de Argentina y otro una campera con las iniciales “NY”, lograron aprehender a los aquí acusados a escasos metros de las vías del ferrocarril Sarmiento, procediendo al secuestro de la campera sustraída, caso contrario el encendedor que se encontraba dentro de la misma, el cual no fue hallado, dejando constancia que el resto de los imputados lograron darse a la fuga (cfr. requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 114/115 vta.).
Por su parte, el tribunal interviniente tuvo por demostrado que: “[…] el 28 de agosto de 2011, a las 5:20 aproximadamente, Oscar Darío Placereano, junto con Edgardo Manuel Galarza, O. J. P., por entonces de catorce años de edad, y tres o cuatro personas más, cuya identidad se desconoce, sorprendieron a L. M. de los S. y dos amigos suyos, todos menores de edad, en circunstancias en que caminaban por la avenida Rivadavia en sentido hacia la Plaza Flores de esta ciudad, más precisamente en su intersección con la Calle Lafuente, parándose tres de ellos de frente a los damnificados y los restantes detrás. En ese contexto, uno quitó un pancho a uno de sus amigos, quien pudo salir corriendo, otro tomó del cuello a su restante amigo que logró zafar y huir, y, finalmente, uno de ese grupo le propinó un cachetazo en el rostro, le sacó su campera y después le dijeron que corriese, lo que así hizo.
De los S. logró huir por la avenida Rivadavia en dirección hacia Liniers, donde se habían ido sus dos amigos, y en el trayecto dio con personal policial que se encontraba en las cercanías del lugar, a la altura de la calle Argerich, quienes, previa descripción de algunos de ellos, concretamente que uno poseía un “piercing” en su nariz, otro vestía campera deportiva de Argentina y otro una campera con las iniciales “NY”, lograron aprehender a los aquí acusados a escasos metros de las vías del ferrocarril Sarmiento, procediendo al secuestro de la campera propiedad de L. M. de los S.” (cfr. fs. 226 vta./227).
Para arribar a la sentencia de condena y tener por acreditada la plataforma fáctica descripta, el tribunal de juicio tuvo en cuenta las declaraciones del damnificado -L. M. de los S.-, los testimonios de los cabos de la Policía Federal Argentina -Rodrigo Mario Altamiranda y Germán Ezequiel Rodríguez-, el acta de detención obrante a fs. 5, el acta de secuestro de fs. 6 y el informe médico de fs. 43.
Concretamente, el tribunal sentenciante tuvo en cuenta los dichos de L. M. de los S. en tanto contó que esa madrugada caminaba con dos amigos, N. C. de quince años de edad, y N. Z. de dieciséis años, por la Av. Rivadavia del lado de San Pedrito, cruzaron esta última y un grupo de pibes les gritaron.
Relató que cuando llegaron a la entrada del subte, este grupo los emboscó: tres por delante y cuatro por atrás.
Manifestó que en ese momento, le pegaron un cachetazo, le revisaron los bolsillos de su campera y, finalmente, se la sacaron, diciéndole que corriera.
Refirió que su amigo C. al llegar a la esquina de esa cuadra, o de la otra, se encontró con un patrullero y cuando él llegó con Z. le dijo al policía que le robaron, se subió al móvil y los fueron a buscar siendo que los encontraron a una cuadra de Nazca, del lado del barrio de Liniers, sobre las vías.
Dijo que la campera estaba en la zanja de las vías y no tenía presente si dentro de aquella tenía algo más.
Precisó que los detenidos fueron quienes trataron de sacarles las cosas de sus bolsillos, a lo que él se oponía, y que después le quitaron la campera siendo que no podía asegurar quién fue el que le pegó el cachetazo.
Además, contó que entre la emboscada y el lugar en que se produjo la detención hay entre dos y tres cuadras. Que los perdió de vista cuando salió corriendo, que los volvió a ver en el lugar donde se produjo la detención y que entre una cosa y la otra no pasaron más de diez minutos ni menos de dos.
A su vez, ratificó su declaración de fs. 45 en la cual consta que “[P]rosiguiendo con su relato hace saber que el más chico de este grupo tenía un p[i]ercing en la nariz, mientras que otro vestía con campera de color negra con las letras NY en la espalda, mientras que el otro tenía una cicatriz a la altura del labio y cicatrices de quemaduras en las manos”.
Por otra parte, el a quo valoró los dichos del cabo de la Policía Federal Argentina Rodrigo Mario Altamiranda, quien dijo que se le acercó un muchacho acompañado por amigos que le manifestó que un grupo de jóvenes le habían sacado la campera, el celular y elementos de su pertenencia, dieron vueltas por el lugar y el muchacho señaló al imputado, reconociéndolo por la campera de color negro.
Respecto de su declaración obrante a fs. 1/2 el preventor expresó que esos datos se los dio antes de ir a buscar a esa gente, que no recordaba lo de los golpes o si se detuvo a alguien más, ni que en la historia alguien tuviera un piercing, pero sí, que le pidieron la campera y que su dueño reconoció al que la tenía.
Recordó que el procedimiento se llevó a cabo en Argerich y Yerbal y como es contramano tuvo que ir por Nazca y al doblar en Yerbal se encontraron con los muchachos.
A su vez, el a quo tuvo en cuenta lo relatado por el cabo de la Policía Federal Argentina, Germán Ezequiel Rodríguez, en tanto dijo que el damnificado o un ocasional transeúnte le dio la descripción de unos individuos que le sustrajeron las pertenencias y que previo a ello habría pasado por las calles Argerich y Yerbal y había visto a unos individuos que coincidían con la descripción de los damnificados, por ello dieron la vuelta y se encontraron con ellos. Agregó que el damnificado se los señaló.
Precisó que uno de los individuos se encontraba quemado pero no tenía presente quién de las dos personas era, la que tenía el piercing o la que tenía la campera con las letras NY.
Asimismo, el tribunal de mérito valoró el acta de detención de fs. 5 en tanto confirmó los extremos reseñados anteriormente, al indicar que en la calle Argerich … – ubicación a la que se refirieron, sea por nombre o por situación geográfica todos los testigos-, el 29 de agosto de 2011 a las 5:40 -día del hecho y hora próxima a su acaecimiento, como también sostuvo la víctima y los policías- se aprehendió a Oscar Placereano, quien vestía campera negra con capucha, pantalón deportivo y zapatillas oscuras.
En el mismo sentido, el a quo ponderó el acta obrante a fs. 6 en la que se documentó el secuestro de la campera negra de la víctima que se encontraba en manos de Edgardo Galarza, con el agregado que estaba próximo a las vías del ferrocarril Sarmiento.
Por último, los jueces tuvieron en cuenta el informe médico de fs. 43 que confrontado con la declaración de De los S., da cuenta de la asociación de éste con Placereano en tanto el informe indica que el nombrado presenta “secuelas de quemaduras de antigua data en el rostro, región pectoral, miembros superiores, etc. lesiones costrosas sobre dichas secuelas en región supralabial de días de evolución”.
Frente a este cuadro cargoso, el a quo concluyó que la conducta de Oscar Darío Placereano encuadra en el delito de robo en calidad de coautor (arts. 45 y 164 del C.P.) en tanto pegarle en el rostro a De los S. y sacarle la campera configuró un desapoderamiento violento.
Ahora bien, de la reseña efectuada se desprende que en el fallo recurrido se ha efectuado un exhaustivo examen de los elementos probatorios arrimados al debate, valorándolos de manera conjunta, armónica e integrada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la defensa logre demostrar la arbitrariedad que invoca. En efecto, el a quo ha explicitado los motivos por los que se creyeron verosímiles los relatos de los testigos y sus afirmaciones acerca del hecho y sus características.
En efecto, las alegaciones que efectúa el recurrente en su presentación casatoria no logran conmover el razonamiento efectuado por el a quo para tener por acreditada la participación del imputado en el hecho juzgado, en tanto sus manifestaciones en torno a la supuesta arbitrariedad del a quo para dar por probada la intervención de Placereano en el hecho, no resultan idóneas para demostrar la falta de fundamentación que alega.
Ello en la medida en que la sentencia recurrida, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia fenoménica del hecho juzgado, al modo en que se tuvo por probada la participación en el mismo por parte de Oscar Placereano y la calificación jurídica finalm ente dispuesta se encuentran correctamente fundadas y no presentan fisuras de logicidad en su razonamiento.
Por último, no debe olvidarse que la arbitrariedad por su carácter excepcional sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. En el sub judice los fundamentos que fueran válidamente expuestos en la sentencia a los fines de tener por acreditado el hecho y la intervención del condenado en el mismo han sido más que suficientes a los fines de sustentar la solución arribada.
III. Ahora bien, en cuanto al grado de participación protagonizado por Placereano en el hecho, motivo de agravio del recurrente, resulta útil recordar que el artículo 45 del C.P. dispone que son coautores aquellos que toman participación en la ejecución del hecho, sin requerir la determinación de quién ha efectuado tal o cual conducta; por lo que no sería imprescindible esbozar extendidos fundamentos.
No debe olvidarse que no todo el que interviene en la ejecución es coautor, pues para ello debe además formar parte del acuerdo de división del trabajo en el delito, previo o durante el hecho, de manera concluyente.
Para la teoría del dominio del hecho sostenida por Welzel y Zaffaroni (Cfr.: “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Tomo IV, pág. 332 y ss., Ed. Ediar, Bs. As., 1999), la respuesta estará dada en cada caso por la referencia al dominio del hecho que, atendiendo a lo que se ha dado en llamar “autoría funcional”, no puede determinarse en abstracto, sino que en cada caso se investigará si la contribución “…en el estadio de la ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado”. En tal sentido, el “plan del hecho” cobra relevancia, por cuanto sin ponderar la forma en que los sujetos han planeado concretamente el hecho, no podrá determinarse quién realizó una contribución a la ejecución y quien se limitó a ayudar a los ejecutores; es decir, si el dominio del hecho estuvo en algún momento ejecutivo en las manos del sujeto, si de su actividad dependió el éxito o el fracaso de la empresa, o no. Teoría para la cual entonces, dicho de un modo más simple: será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada, de manera que cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva, el plan se hubiese frustrado, allí tenemos a un coautor (cfr.: Zaffaroni: ob. cit., pág. 333).
Nuestro Código Penal argentino es claro cuando dispone que será coautor el que tomare parte en la ejecución del hecho (artículo 45 del C.P.).
Cabe remarcar que la característica necesaria para tener por configurada la coautoría es la realización de la conducta reprochable de manera conjunta por parte de los sujetos intervinientes, es decir, que exista una competencia en la ejecución del hecho delictuoso, que forme parte del acuerdo de división del trabajo en el delito. De este modo puede decirse que todos han sido comitentes del ilícito, sin hacer distinción respecto de quien lo inició y quien lo concluyó; e incluso de si cada uno de ellos realizaron un aporte que haya significado efectivamente la ejecución, aún parcial, de la acción típica. Ello, pues en la coautoría por división de funciones no siempre cada uno de los coautores ejecuta de propia mano la acción descripta en el verbo típico, al menos en parte, pues el aporte de alguno de los coautores puede no significar una ejecución de la acción típica.
Sentado cuanto precede, resulta razonable la conclusión adoptada por el a quo, en tanto Placereano debe ser considerado coautor penalmente responsable del delito cometido teniendo en consideración principalmente, que tomó parte en la ejecución del hecho.
El a quo señaló que su conducta consistió -junto con el resto de los acusados- en forcejear para sacarle las cosas del bolsillo a de los S. y luego sustraerle la campera.
En efecto, el tribunal en base a la declaración efectuada por el damnificado, concluyó que Placereano tomó parte en la ejecución del hecho.
Sentado ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto en lo que respecta al grado de participación de Placereano en el hecho.
IV. Corresponde ingresar al examen del agravio traído por la defensa en orden a la calificación legal asignada por el a quo al hecho juzgado.
La defensa de Placereano se agravió por falta de fundamentación del a quo al tener por consumado el hecho.
Sobre el punto, alegó que no existió la posibilidad concreta de su asistido de disponer de los bienes de manera tal que pudiera ejercer el dominio sobre ellos.
Es correcto el criterio expuesto en la sentencia recurrida, en cuanto a la calificación del hecho como consumado en tanto existió una separación temporal y espacial entre el lugar y el momento del desapoderamiento y el de la detención del imputado, que da cuenta de la efectiva posibilidad material de disponer de la campera de de los S. siendo irrelevante su recupero.
Tampoco resulta acertado lo señalado por la defensa en cuanto señaló que la consumación del delito no se configura si el autor es apresado con lo sustraído en las cercanías del hecho por agentes policiales que fueron noticiados del ilícito casi desde su génesis, sin haber tenido aquél más que un efímero señorío sobre el bien, en tanto la búsqueda de los imputados se llevó a cabo a partir de la descripción física brindada por los testigos y no por una inmediata persecución.
Sobre el punto, he tenido oportunidad de sostener que lo que debe considerarse y evaluarse de acuerdo a las constancias de la causa es si el sujeto activo tuvo posibilidad de ejercer actos de disponibilidad sobre la cosa, durante un tiempo cualquiera, por breve que sea (causa Nro. 512 “SOLDINI CACERES, Alberto Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 824, rta. el 6/5/97, causa Nro. 524 “HIDALGO, Jorge Alberto y RÍOS, Luis Emilio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 830, rta. el 19/5/97, causa Nro. 1303 “BAZÁN, Diego Adrián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1792, rta. el 12/4/99, causa Nro. 1935 “ARBOLEDA, Ariel Eduardo y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2659, rta. el 23/6/00, y causa Nro. 2411 “MÁRQUEZ, Miguel Angel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3270, rta. el 5/4/01; entre varias otras).
Así, de la lectura de la plataforma fáctica fijada por el tribunal a quo se extrae, a mi juicio, que el imputado tuvo la efectiva posibilidad de disponer libremente del bien sustraído, ya que, aun cuando el personal policial que finalmente los detuvo, comenzó la persecución por los alrededores minutos después de cometido el robo, a fin de lograr su detención, lo cierto es que, como lo sostuvo el tribunal, éstos se trasladaron del lugar del hecho, sin obstáculo alguno y sin que nadie advirtiera la dirección, trayecto durante el cual fueron perdidos de vista, hasta que finalmente fueron divisados y detenidos por el personal preventor.
En definitiva, aun cuando la policía ya los estuviera buscando por las inmediaciones en virtud del relato efectuado por la víctima, no existió una persecución de manera permanente. En consecuencia, hubo un lapso durante el cual el imputado tuvo la disposición plena del objeto sustraído; circunstancia que resulta suficiente para concluir la consumación del delito de robo en cuestión, por lo que se advierte indiferente al efecto que hubiese sido detenido minutos después en poder del efecto sustraído, o que otro fuera encontrado luego en las inmediaciones del lugar de comisión del hecho, pues ello no autoriza a retrotraer la faz ejecutiva en el iter criminis en concreto desarrollado al comienzo de su ejecución, cuando el delito ya se encontraba consumado con anterioridad.
En definitiva, los argumentos traídos por la defensa no logran desvirtuar el cúmulo probatorio dirigido a sustentar el aspecto cuestionado ni se advierte la falta de fundamentación que al respecto alegó.
V. La defensa solicitó la nulidad parcial de la sentencia por falta de fundamentación suficiente en la individualización de la pena.
Se agravió el recurrente en tanto dentro de las circunstancias atenuantes el a quo no tuvo en cuenta los antecedentes de adicción que desde temprana edad tiene su asistido.
Por otro lado, sostuvo que la pena no puede ser agravada por la nocturnidad del hecho, la cantidad de personas intervinientes y por los antecedentes penales que registra su defendido.
Ahora bien, sobre el punto, habré de señalar que la individualización de la pena es la fijación, por el juez, de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr.: Jescheck, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, De Comares Granada, 1983, págs. 783 y ss.), por lo cual este arbitrio se encuentra condicionado.
El juez tiene entonces también el deber de fundar su decisión en cuanto a la determinación de la pena efectuada en el caso concreto como cúspide de su actividad resolutoria; exponiendo las razones que sustentan la necesidad de imposición de una pena concreta. Deber que no sólo surge de la Constitución Nacional (art. 18), sino también de los artículos 123 y 404, inciso 2°) del C.P.P.N., y del propio ordenamiento material en cuanto establece las pautas que deben ser merituadas en tal decisión.
Así, el artículo 40 del Código Penal establece, en lo pertinente, que los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas previstas en el artículo 41, en el que se mencionan: “1° la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados”; y “2° La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria para ganarse el sustento propio necesario de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en las que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad…”.
Tal como sostuviera en varios precedentes de la Sala IV de esta C.F.C.P. (in re “WOWE”, ya citada; y causa nro. 1785 “TROVATO, Francisco, Reg. Nro. 2614.4, rta. el 31/05/00; entre otras) las mencionadas directrices no se pueden definir dogmáticamente de modo de llegar a un criterio totalmente objetivo y casi mecánico, ya que tal ponderación debe ser realizada en base a variables que no pueden ser matemáticamente tabuladas “desde que nos hallamos ante un derecho penal de acto, que incluye un juicio de reprobación jurídica, sin contar con que el fondo de la tarea judicial, al menos en su modelo ideal, impone al juez el dificilísimo esfuerzo humano, que en modo alguno puede ser suplido por una cuantificación determinada” (cfr. Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de Derecho penal”, Tomo V, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1998, pág. 271).
Sobre el significado de aquellos parámetros fijados legalmente para la cuantificación de la pena, cabe aclarar que si bien los mencionados en el primer inciso del artículo 41 no se refieren directamente a la peligrosidad del autor, no pueden catalogarse de meramente objetivos, toda vez que en ellos existe una referencia a la mayor o menor culpabilidad del mismo que aparece como pauta fundamental de individualización, a la par que la peligrosidad.
La forma en que se ha manifestado el hecho es el punto de partida para la graduación del ilícito por ser la más evidente; la naturaleza de la acción, que al decir de Zaffaroni es la “extensión del daño” como grado de afectación al bien jurídico comprende el o los particulares modos de ejecución de la acción (cfr.: obra citada, pág. 296).
Los medios empleados, por ejemplo, son los instrumentos utilizados por el autor para cometer el delito, tanto objetivos (armas), como subjetivos (amenazas, u otras situaciones psíquicas), lo que deberá ser analizado en función de cada figura delictiva y en relación a la significación que adquiera en cada caso.
La extensión del daño y del peligro causado tiene en cuenta particularmente el bien jurídico lesionado y el valor atribuido al mismo, ya que dentro de cada acción delictiva puede ser mayor o menor. Ello se relaciona con otras circunstancias como, además del medio empleado, las condiciones de tiempo, lugar, y ocasión de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de éste.
La enumeración efectuada en el código de fondo, entonces, es puramente enunciativa y explicativa, que no excluye ninguno de los elementos referentes a la persona o al hecho, dignos de ser considerados y que representen mayor o menor gravedad del delito cometido, o de la peligrosidad del delincuente.
En el caso, el señor Fiscal General, durante los alegatos, solicitó que se le imponga al imputado la pena de cuatro (4) años de prisión.
Por su parte, el tribunal de juicio, en oportunidad de fijar la pena de un año y ocho (8) meses de prisión, señaló que el hecho se perpetró en el transcurso de la madrugada y con la intervención de al menos seis personas lo que facilitó su accionar y, además, la minoridad de los damnificados, como pautas agravantes.
Además, ponderó negativamente que Placereano registra antecedentes por un delito contra la propiedad, lo que demuestra un cabal conocimiento de la antijuridicidad de su acción y su deliberado apartamiento de las normas.
Por otra parte, como atenuantes, valoró el a quo que Placereano es una persona con dificultades para insertarse en el mercado laboral a raíz de las lesiones que presenta y que tiene que hacerse cargo de tres hijos menores; así como sus condiciones personales (cfr. art. 41 CP).
De la lectura de las constancias de autos, en la tarea de individualización de la pena, se desprende que el a quo fundó de manera razonable la valoración realizada respecto de cada una de las pautas agravantes y atenuantes.
A su vez, la circunstancia, como se dijo, que Oscar Placereano posea antecedentes condenatorios también resulta adecuado como parámetro de agravación pues específicamente el art. 40, inc. 2º, del C.P. enumera que tanto las reincidencias en las que hubiere incurrido el condenado como los demás antecedentes y condiciones personales, constituyen factores aptos para la determinación de la pena.
La evaluación como pauta de agravación de los antecedentes condenatorios que registra el imputado, responde a las claras pautas que, implicando consideraciones de prevención especial, en tal sentido regula el art. 41, segundo párrafo, del C.P., y que, junto a las demás condiciones personales, son establecidas para adecuar la pena a imponer en el caso concreto respecto del hecho cometido y en relación a la persona del delincuente. Tal ponderación no es razón de su culpabilidad por los hechos anteriormente juzgados, sino en virtud del hecho por el cual resulta condenado, lo cual está vinculado también con el juicio de disvalor sobre el segundo hecho cometido (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 9678, “RAMÓN, Víctor Andrés s/recurso de casación”, Reg. Nro. 12913.4, rta. el 9/02/2010). La enumeración efectuada en el código de fondo, entonces, es puramente enunciativa y explicativa, y no excluye ninguno de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados y que representen mayor o menor gravedad del delito cometido, o de la peligrosidad del delincuente. Tal como sucedió en el caso.
En definitiva, lo concreto es que fueron valoradas todas las pautas esenciales que hacen al asunto, en los términos de los arts. 40 y 41 del código de fondo; dado que las pautas analizadas, como agravantes y atenuantes, han sido razonablemente ponderadas a los fines de fundar el monto punitivo que en definitiva corresponde aplicar.
En el caso bajo examen, los fundamentos que fueran válidamente expuestos en la sentencia son suficientes para sustentar la pena finalmente impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para el delito atribuido, que va de un mes a seis (6) años.
En virtud de las consideraciones efectuadas, se desprende que los jueces del tribunal a quo dieron cumplimiento a la exigencia de fundamentación de la pena (arts. 123 y 404, inc. 2), del C.P.P.N.), identificando “… cuales son los criterios decisivos para agravar o atenuar las penas según el grupo de delitos de que se trate y su forma concreta de comisión” (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 1º reimpresión, 2º edición, Bs. As., 2005, pág. 131).
Con todo ello, puede concluirse que la sentencia contiene en su argumentación los fundamentos mínimos y necesarios de todo el procedimiento seguido para llegar a la determinación conclusiva de la pena; razones por las cuales corresponde rechazar este agravio.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Oscar Darío Placereano. Sin costas en esta instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por el distinguido colega que me precede en el orden de votación, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la solución allí propiciada, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Que adhiero al análisis y consideraciones efectuadas por el juez Hornos en lo atinente a la acreditación del suceso por el que aquí resultó condenado Oscar Darío Placereano, su intervención en calidad de coautor y la consumación del desapoderamiento perpetrado a L. M. de los S. por parte del aquí condenado junto a sus consortes de causa, tal como lo desarrolla en los considerandos II, III y IV de su voto.
De igual modo, concuerdo en que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio exhibe una fundamentación ajustada a las exigencias de los arts. 40 y 41 del CP, 123 y 404 inc. 2º del CPPN, por lo que me expido en modo coincidente con lo propuesto por el juez que lidera el Acuerdo en el punto V de su ponencia.
Por ello, considero debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Oscar Darío Placereano, con expresa imposición de costas en la instancia. Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Javier Aníbal Ibarra, asistiendo a Oscar Darío Placereano, por mayoría sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, 24/13 y 42/15 CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa a su origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: FERNANDO R. FINNEMORE, PROSECRETARIO DE CÁMARA
011052E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105711