Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbuso sexual agravado. Tío de la menor. Pena de prisión. Apreciación de la prueba
Se confirma la condena del encartado a la pena de doce años de prisión, al considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado en número indeterminado de ocasiones, agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente; ello, pues si bien el a quo dio preeminencia al testimonio de la afectada, no se conformó únicamente con esa prueba para tener por acreditados los hechos denunciados y atribuir responsabilidad penal al imputado, sino que cotejó su versión con los otros elementos convictivos colectados, como los informes psicológicos y médicos de los profesionales que intervinieron durante la instrucción de la causa y en el plenario.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 4 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Carlos Gonzalo Sagastume y Javier Darío Muchnik, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “V. C., Z. s/ Abuso sexual agravado”, expte. nº 433/2017 STJ-SP. La Jueza María del Carmen Battaini no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en comisión de servicios fuera de la jurisdicción.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 9 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur condenó a V. C., Z. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, al considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado en número indeterminado de ocasiones, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado en número indeterminado de oportunidades, todos agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente (arts. 55, 119 párrafos 3º, 4º inc. ‘f’ y 5º del C.P.), por los hechos cometidos en la ciudad de Ushuaia, aproximadamente entre los meses de junio y setiembre de 2013, en perjuicio de J. C. D. (sentencia de fs. 641/651vta., parte dispositiva, punto 1º).
2.- La Defensa Pública interpuso recurso de casación a fs. 655/668.
Considera que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba adunada a estos obrados, en virtud de la cual, condenó a su pupilo procesal.
A fs. 670/671vta., el a quo declaró admisible el remedio procesal intentado.
3.- Radicadas las actuaciones ante este Estrado, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal. A fs. 681/687, el Dr. Guillermo H. Massimi propició rechazar el recurso interpuesto.
Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 688), la causa se encuentra en estado de ser resuelta. En virtud de ello, el Tribunal dispone formular y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:
1.- A fs. 641/651vta., el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur condenó a V. C., Z. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado en número indeterminado de ocasiones, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado en número indeterminado de oportunidades, todos agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente (parte dispositiva, punto 1º).
Ello, en virtud de tener por acreditada la atribución fáctica formulada por la parte acusadora: “…Hecho I: Durante el mes de julio del 2013, en reiteradas ocasiones, en momentos en que V. C., Z. se quedaba a solas con la menor J. C. D., de 10 años de edad -posiblemente al cuidado de la misma-, en la vivienda Nº … del asentamiento irregular ´E. E.´, de Ushuaia, el nombrado despertaba a la menor besándola y tocándole los pechos, intentando resistirse la menor, sin conseguirlo. Hecho II: Que en una oportunidad, durante el mes de julio del 2013, en la vivienda Nº … del asentamiento irregular ´E.´ de U., V. C., Z. habría despertado a la menor J. C. D., le habría bajado los pantalones, haciendo él lo propio, manifestándole a la menor ´no te va a doler´, y la habría accedido por vía vaginal, contra la voluntad de la misma. Que ello habría ocurrido mientras la menor se encontraba al cuidado de V. C., Z…..” (ver fs. 641/vta. y 648).
2.- A fs. 655/668, el Sr. Defensor ante este Estrado, Dr. Gustavo A. Ariznabarreta, interpuso recurso de casación.
Luego de describir el objeto de su presentación, los aspectos formales del recurso y los antecedentes del caso, (fs. 655/657 vta.), expresa los agravios sobre los que estructura su impugnación.
Tacha la sentencia de arbitraria, al considerar que el a quo en su tarea valorativa, vulneró las reglas de la sana crítica.
Sustancialmente, invoca un déficit en la actividad de ponderación en relación al testimonio de la víctima, el que caracteriza como inconsistente.
A la par, controvierte el análisis efectuado por el juzgador respecto de la prueba testimonial ponderada para tener por acreditados los hechos denunciados y su autoría.
Arguye que la instancia de mérito no consideró el marco fáctico relacional en la que se encontraba inmersa la niña y tampoco valoró adecuadamente los informes periciales obrantes en autos.
Finalmente, emite sus conclusiones, hace reserva federal del caso y formula su petitorio (fs. 665/668).
3.- La crítica formulada por el recurrente, se orienta a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
Así, el planteo formulado por la defensa remite a la tarea axiológica llevada a cabo por la sentenciante.
En estos supuestos, ha dicho el Tribunal que su competencia radica en controlar que la motivación de la sentencia del juez o tribunal de mérito corresponda o constituya una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa; la validez de las pruebas de que se sirve el sentenciante; la omisión en la consideración de alguna prueba decisiva que hubiera sido legalmente incorporada a la causa y cuya apreciación conduzca a variar el sentido de la decisión final; que sus conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano; y que esa motivación resulte bien emitida con ajuste a las formas prescriptas. Así se ha dicho en los autos “Rojas, Juan Pablo s/ Hurto de automotor” -expte. nº 532/02 SR, sentencia del 05.02.2003 registrada en el Libro IX, folios 22/33-; entre muchos otros.
Este examen debe ser amplio, de forma tal de dar plena vigencia a la garantía de la doble instancia consagrada por el artículo 8, párrafo 2º, apartado ‘h’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966), ambos incorporados a nuestro universo constitucional por el artículo 75, inciso 22º (ver, por todos, “Romero, Paulo Lorenzo s/ Apremios ilegales y privación ilegítima de la libertad agravada reiterada” -expte. nº 795/04 SR del 20.04.2005, Libro XI, fº 222/233- y sus citas).
El análisis de la decisión recurrida debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio (conf. doctr. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 02.07.2004) (según se dijo en “Fernández, Roberto Marcelo s/ Homicidio en gdo. de tentativa agravado por uso de arma de fuego” -expte. nº 753/04 SR del 03.02.2005, Libro XI, fº 23/32- y “Danchow, Rubén Esteban s/ Quebrantamiento de pena” -expte. nº 941/06 SR del 24.10.2006, Libro XII, fº 703/717-; entre otros).
Estos conceptos han sido corroborados y ampliados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “Casal” del 20.09.2005 (Fallos, 328:3399).
4.- Comparto el criterio expuesto por el Sr. Fiscal Mayor en cuanto expresa que el recurso no puede tener acogida. Ello en tanto no se avizora la vulneración de los preceptos constitucionales que rigen el proceso, ni de las reglas de la sana crítica, encontrando las conclusiones vertidas por el juzgador fundamentos serios y atendibles, siendo fruto de un razonamiento coherente que las justifica.
El a quo tuvo como principal elemento de cargo el relato de la víctima, a la que le otorgó plena credibilidad.
La niña no declaró durante el debate. Sí lo hizo durante la instrucción, en los términos previstos por el artículo 105 del código de rito. El registro fílmico de dicha declaración fue reproducido durante la audiencia de marras (ver acta de fs. 635 vta.).
Luego de describir su nombre y apellido, edad y establecimiento educativo al que concurre, manifestó que su tío se llama V. C., Z. sin precisar la edad del mismo (fs. 84 vta.).
A continuación detalló su situación convivencial y las características habitacionales de su vivienda (fs. 84 vta./85).
Agregó que cuando su madre se iba a trabajar, quedaba al cuidado de su tío V. C., Z.
Indicó que su progenitora comenzó a trabajar en el mes de julio y su tío, al quedar solos, la molestaba, “…digamos me quería violar…” (fs. 85 vta.).
Añadió que también la manoseaba por encima de su ropa, señalando con sus manos los senos y la vagina (fs. 86).
Afirmó que se le subía encima y le sacaba el pantalón (fs. 86 vta.).
Enfatizó que le avisó a una de las maestras de la escuela a la que acudía, de nombre C., a una amiga llamada R. de 0 años de edad a la fecha de la deposición y a su tía N., quien observó que la niña estaba triste y le preguntó qué le sucedía, por ese motivo -esgrimió- decidió contarle todo (fs. 87/vta.).
Señaló que su tía le indicó que debía poner en conocimiento de lo sucedido a su madre, por eso la víctima informó a aquélla lo sucedido para luego dirigirse juntas a la comisaría a radicar la denuncia correspondiente (fs. 88).
Acto seguido detalló los dos hechos denunciados.
En esa dirección, tomó una muñeca que le facilitó la entrevistadora y al explicar dónde era manoseada, señaló la vagina. Comentó que su tío le sacaba el buzo, haciendo referencia al pantalón y que luego se subía encima para comenzar a manosearla. Añadió que al mencionarle que debía contar lo que pasaba a su padre, el imputado le manifestó que si lo hacía no sabía lo que sucedería con sus progenitores; por ello se asustó y no comentó nada de lo acontecido (fs. 88 vta.).
Aclaró que le tocaba la vagina -con señas hacia ese sector del cuerpo de la muñeca- con sus manos y por encima de la ropa (fs. 89).
Relató que cuando su madre no estaba, la despertaba, la subía a la cama de su madre y le acariciaba los pechos y la vagina siempre por encima de la vestimenta que tenía en ese momento.
Agregó que también le “…puso el pene, viste el de los hombres…” y señaló la vagina de la muñeca; afirmó que también la tocaba en esas ocasiones (fs. 89 vta./90).
Explicó que le bajaba el pantalón y la ropa interior, que le hizo estirar los brazos para los costados y que le hacía doler (fs. 90 vta.).
Señaló que en algunas oportunidades le tapaba la boca para que no grite y que intentó llevar adelante nuevos actos que sólo se limitaron a manosearla (fs. 91).
Luego referenció que después de lo que le hacía su tío le dolía mucho la panza y las piernas porque se las abría y que los hechos narrados tuvieron lugar en varias ocasiones, siempre cuando su madre se iba a trabajar (fs. 91/92 vta.).
5.- El Tribunal de Juicio valoró el testimonio de la niña y confirió credibilidad absoluta a la versión brindada por ella.
Al ponderar la prueba producida en autos, examinó los dichos de la niña y su correlato con el resto del plexo convictivo.
Destacó la espontaneidad de su declaración, habiendo narrado claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (fs. 645 vta.).
Remarcó la coincidencia entre el testimonio brindado por la víctima y el proferido por su progenitor -G. C.-, como así también por la señora N. C. C., por E. C. B. y por I. V. R. (fs. 644/645).
Además, estimó que la veracidad de los dichos de la afectada encuentra respaldo en el dictamen pericial suscripto por la psicóloga forense, Lic. Marina Zamar, quien no halló en la niña indicadores de fabulación (fs. 646).
A su vez, destacó la existencia de numerosos indicadores de abuso sexual infantil al comparar la literatura jurídica sobre el tema con las constancias de autos (fs. 646/vta.).
El a quo ponderó también los informes médicos y las ampliaciones llevadas a cabo por los galenos durante el debate (fs. 647).
6.- Ha sostenido este Estrado que el hecho de que el fallo encuentre apoyo sustancial en los dichos de la víctima menor de edad, no conduce per se a su arbitrariedad.
Las reglas de la sana crítica que mandan observar el artículo 373, inciso 2º, del C.P.P. constituyen en verdad el único límite a la libertad de criterio que tiene el tribunal para seleccionar y valorar la prueba de las circunstancias fácticas. Se trata de preceptos de sentido común -integrados con los principios de la lógica racional y con las máximas de la experiencia- que los jueces deben respetar para evitar que sus conclusiones resulten antojadizas y arbitrarias antes que fundadas en la razón.
La fundamentación exige un aspecto descriptivo: consignar el elemento probatorio que lleva a la conclusión y un aspecto intelectivo: merituarlos demostrando la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones admitidas en el fallo. Si bien hay libertad para la selección del material, no puede ser arbitrariamente utilizado y omitir tomar en cuenta una prueba que de haber sido considerada hubiese impedido arribar a esa conclusión o hubiese determinado una distinta, lo cual afecta el principio de razón suficiente (José I. Cafferata Nores, “Temas de derecho procesal penal”, Depalma, pág. 283). Ello no se percibe en la sentencia examinada.
7.- El modo evaluativo de la sana crítica instaurado por nuestro ordenamiento procesal -en idénticos términos que el del Código Procesal Penal de la Nación-, se aparta decididamente del sistema de la prueba legal o tasada (existente, por ejemplo, en el antiguo Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, según ley 10.358 -ver art. 259-). La utilización de fórmulas cuasi matemáticas en el examen probatorio ha sido derogado por el criterio prudente y razonable de los magistrados. Sólo basta que el examen desarrollado por éstos satisfaga las exigencias de la razón con relación a los principios lógicos y corrientes del entendimiento humano aplicables a lo subjetivo-individual y a la valoración social razonable (José Severo Caballero, “La sana crítica en la legislación procesal argentina”, L. L. 1995-E, pág. 643).
Ello hace posible que el juez valore en su exacta dimensión las distintas declaraciones, dando relevancia a un único testigo, ya que el criterio de apreciación es eminentemente cualitativo y no cuantitativo.
“Los testigos no se cuentan, se pesan” (Francois Gorphe, “De la apreciación de las pruebas”, EJEA, pág. 405). Puede tener más valor convictivo el testigo de una parte que diez de la otra, habida cuenta que la máxima testis unis, testis nullus, ha sido derogada por el criterio prudente y razonable del magistrado (en este sentido, Eduardo M. Jauchén, “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 373). Que sea sólo la víctima la que se encuentre en condiciones de declarar sobre los hechos que se investigan no implica que sus dichos tengan que descalificarse si el tribunal los considera dignos de credibilidad (conf. lo dicho en “Melgarejo, Jorge Severo s/ Homicidio simple s/ Recurso de queja” -expte. nº 694/04 SR del 31.03.2004, Libro X, fº 185/197).
Como se dijo, nuestro sistema de enjuiciamiento penal se rige por el principio de la libertad probatoria, de lo que se desprende que -siempre dentro del marco de las reglas de la sana crítica- cualquier hecho puede ser acreditado por cualquier medio probatorio (con excepción de la restricción prevista en el artículo 188 del C.P.P. respecto del estado civil de las personas).
En autos, se advierte que los integrantes del Tribunal de Juicio han efectuado una valoración adecuada de la prueba en un pronunciamiento que en primer lugar la describe y detalla, y luego la meritúa demostrando -en palabras de Cafferata Nores- “la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones admitidas”.
8.- El casacionista relativiza el valor probatorio otorgado a la testigo N. C. C.. Aduce que la declarante se limitó a expresar lo que la víctima le ha contado. Añade que la congoja de la nombrada podría tener como origen, que la joven dicente creyó en los dichos de la menor (fs. 658 vta.).
Es correcta la aseveración de la defensa, quien señaló que la declarante describió los hechos que la víctima le comentó. Sin embargo dicha circunstancia, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, es la que refuerza el valor convictivo conferido por el sentenciante a dicho testimonio.
Resulta pertinente remarcar que el testimonio de la víctima ha sido considerado por el juzgador, como el principal elemento de prueba en la presente causa.
A partir de ello, el a quo destacó el valor probatorio de los dichos proferidos por la testigo C. C., porque se ajustaban al relato efectuado por la menor en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo previsto por el artículo 105 del código de rito.
Esa coincidencia entre la versión de los hechos exteriorizada por la afectada y la manifestada por la testigo aludida, permitió a la instancia de mérito, determinar la concurrencia de uno de los indicadores que se deben tener en cuenta al momento de evaluar el testimonio de una menor víctima de abuso sexual, a los fines de establecer si su relato es o no creíble.
En este supuesto, el a quo pudo advertir que las expresiones de la niña resultaron consistentes en el tiempo: “…Otras de las pautas es el ´Relato de abuso sexual consistente en el tiempo´, señalando que deben confrontarse las declaraciones del niño entre sí, pudiendo variar los detalles, pero no la descripción del o los hechos centrales que debe permanecer básicamente sin cambios. Es evidente que en el caso en trato se da tal correspondencia entre lo relatado a la Tía N. y lo vertido en la audiencia del art. 105. En efecto, en ambas oportunidades, la niña habla de manoseos y penetraciones vaginales, es decir no se agrega ni se quita nada de lo fundamental…” (fs. 646/vta.).
Por ende, el hecho de que la dicente haya tomado conocimiento del accionar delictivo denunciado en estos obrados a partir de los dichos de la víctima y que el contenido de su declaración constituya una réplica de la información suministrada por la niña, robustece aún más la credibilidad conferida al relato de la menor y permite inferir que su versión se condice con la realidad de lo acontecido.
Dicho de otro modo, la semejanza en el relato cuestionado por el casacionista, quien sostuvo que la testigo C. sólo reiteró lo que le contó la víctima, constituyó sustento suficiente para estimar válida la versión de la niña a partir de una exposición consistente en el tiempo, habiendo brindado en lo esencial la misma versión que la expuesta en sede judicial.
Establecido ello, el argumento declamado por la defensa en este tópico deviene inocuo.
9.- El recurrente resta mérito a los testimonios de E. C. B. e I. V. R.. Apunta que las declaraciones de las nombradas, además se encontrarse teñidas de la subjetividad de lo enunciado por la niña, no constituyen un aporte importante para el esclarecimiento del hecho, toda vez que vivían en un lugar físico diferente al que pertenecía la afectada. Entiende que dicha circunstancia impide tener en cuenta sus testimonios a los fines de determinar si efectivamente el imputado tuvo oportunidad de estar a solas con la víctima (fs. 659/vta.).
A su vez, descree del relato efectuado por las testigos en relación a la conducta auto lesiva que habría llevado a cabo la niña -cortarse con un elemento afilado- producto de su angustia, al aseverar que frente a esa hipotética situación, no trasladaron a la joven a un nosocomio local o de salud mental. Sostiene que ese hecho no fue relatado por la niña ni observado por el médico forense al examinar el cuerpo de la damnificada (fs. 659 vta.).
No comparto las aseveraciones de la parte recurrente.
En primer término, debo señalar que el hecho de que las testigos aquí cuestionadas no residan en la misma vivienda que lo hacía la damnificada, no significa que su aporte resulte de menor entidad.
Confirma lo expuesto, la circunstancia de que los dichos de las nombradas resultaron coincidentes con el resto de los testigos del caso (fs. 644 vta.).
En esa dirección, el sentenciante hizo mención a la identidad descripta por los testigos respecto al tiempo que el imputado vivió en el mismo domicilio que la víctima, los horarios en que salía a trabajar, la distribución de las habitaciones de la vivienda y el horario laboral de la progenitora de la afectada (fs. 644 vta./645).
Por otro lado, en relación al comportamiento auto lesivo que habría tenido la niña, es dable señalar que no fue la testigo E. C. B. quien observó dicho proceder. Según consta a fs. 645, fue su hija la que presenció ese hecho y que luego le comentó a su madre.
En el caso de la testigo V. R., ella se encontraba en el lugar cuando J. C. se lesionaba con una trincheta -ver fs. 645-. Ambas declarantes fueron contestes en indicar que la afectada, luego de los hechos, se la veía triste y poco comunicativa. Sin embargo, frente al cuadro que presentaba la niña, la falta de pedido de asistencia sanitaria no se muestra como un elemento que permita dudar de las declaraciones de C. B. y V. R..
Fíjese que según se desprende de fs. 645 -y ello no fue cuestionado por la defensa-, V. R. comentó a su cuñada -madre de la menor- el comportamiento que mantenía la afectada, quien negaba los hechos.
Es decir que no se desentendió del problema sino que prefirió poner en conocimiento a la progenitora dicha situación.
En este marco, no existió inacción por parte de las declarantes -especialmente de quien efectivamente vio lo que hacía la niña- pues se optó por informar lo sucedido a la madre que es la representante legal de la niña y quien estaría en mejores condiciones para adoptar un temperamento adecuado en función del accionar de su hija y las circunstancias que rodean el caso.
En suma, el embate de la defensa para desvirtuar los testimonios de C. B. y V. R. no puede prosperar.
10.- La defensa arguye que el juzgador ha efectuado un análisis segmentado de la prueba colectada en estas actuaciones, toda vez que las imprecisiones e inconsistencias surgidas de la declaración de la víctima deben ser estudiadas en función del contexto que la niña vivía, signada por un romance entre el imputado y su madre mientras su progenitor se encontró ausente del lugar. Sumado a ello el contexto de violencia intrafamiliar que motivó que G. C. sea excluido de su hogar (fs. 660/vta.).
Al respecto, deviene necesario indicar que las circunstancias contextuales en las que se desarrolló la vida intrafamiliar de la víctima, no revisten la importancia que le confiere el recurrente a los fines de debilitar la credibilidad de sus dichos.
En efecto, es dable recordar que si bien el a quo dio preeminencia al testimonio de la afectada, no se conformó únicamente con esa prueba para tener por acreditados los hechos denunciados y atribuir responsabilidad penal al imputado.
Escuchó durante el debate el registro de la audiencia prevista en el artículo 105 del C.P.P., pero a la vez, cotejó su versión con los otros elementos convictivos colectados en autos.
Así, observó que el relato de la niña fue confirmado no sólo por los testimonios obtenidos en las actuaciones, sino también por los informes psicológicos y médicos de los profesionales que intervinieron durante la instrucción de la causa y en el plenario.
Así, el examen integral del conjunto probatorio efectuado por el sentenciante, permite apreciar que el contexto en el que la víctima ha desarrollado su vida no alteró su relato veraz ni la condicionó al momento de hacer público los sucesos que debió padecer.
Tampoco podemos asignar a las imprecisiones observadas en su descripción de los hechos, una fuerza tal que lleve al convencimiento que el presente caso debió resolverse de una manera distinta.
Las mismas fueron tenidas en cuenta por el sentenciante, más resultaron propias de un relato efectuado por una niña de 10 años y no recayeron en cuestiones esenciales para la resolución del presente caso.
La damnificada ubicó temporalmente los hechos, en circunstancias en que su madre se iba a trabajar por la mañana y en el domicilio donde vivían, entre otros, con el imputado. Además, describió los manoseos y las penetraciones sufridas con suficiente claridad.
De ahí que no resulte antojadiza la credibilidad otorgada a su versión de los hechos.
11.- El casacionista controvierte el examen axiológico que el sentenciante efectuó de la pericia psicológica, en el entendimiento de que la ausencia de indicadores que determinen una actividad fabuladora por parte de la menor, no permite descartar que aquélla haya faltado a la verdad (fs. 660 vta./661).
El reproche efectuado por el impugnante carece de justificación.
La pericia confeccionada por la psicóloga forense destacó entre sus conclusiones: “…Del análisis realizado, se concluye que la niña J. C. D. presenta signos compatibles con el abuso sexual denunciado, su relato es creíble por lo que existen elementos para pensar que los hechos que relata pudieron haber sucedido. Cabe aclarar que para la edad de la niña (10) años la capacidad para recordar es la misma que poseen los adultos; no se evidencian indicadores de fabulación…” (fs. 83 vta.).
Este informe que fue incorporado por lectura al debate -fs. 636 vta.- y valorado por el a quo -fs. 646-, no sólo hace referencia a la ausencia de indicadores de fabulación en la entrevistada.
Describe también la existencia de signos compatibles con los hechos denunciados y postula la credibilidad de su relato.
Por tanto, del informe antedicho puede inferirse sin hesitación que la víctima no faltó a la verdad.
El impugnante efectúa un análisis sesgado de la prueba en cuestión y de la ponderación que el sentenciante hizo de la misma.
Si bien es cierto que existe una diferencia entre mentir y fabular, en el caso de autos, el juzgador descartó ambas variables a partir del informe pericial psicológico de fs. 82/83 vta. antes reseñado.
En suma, la actividad valorativa del a quo resulta apegada a las reglas de la sana crítica y por ende, no puede ser teñida de absurdidad.
12.- El impugnante cuestiona el análisis de los criterios tenidos en cuenta por la literatura jurídica como indicadores de abuso sexual infantil (ASI).
Sobre el particular, destacó que el “conocimiento sexual inapropiado para la edad” puede ser obtenido por el acceso a información inapropiada, a través del uso de la tecnología de las comunicaciones (fs. 661 vta.).
Refiere que el “relato de abuso sexual consistente en el tiempo” aludido por el sentenciante, encuentra contraste con la inconsistencia y contradicciones en el relato de la niña. Enumera que según su testimonio, comentó lo sucedido a la psicopedagoga de la escuela a la que asistía -Lic. P.-. En cambio, ésta negó haber tomado conocimiento de esos datos sensibles (fs. 662).
En el mismo sentido, tilda de falsa la indicación de los horarios en que habrían acontecido los hechos denunciados, toda vez que según la versión de la damnificada, al momento de los actos en cuestión ella miraba el reloj. No obstante, el lugar donde la afectada mencionó que sucedieron aquéllos, carece de instrumentos de medición del tiempo (fs. 662 vta.).
Respecto al primero de los planteos impugnativos -”conocimiento sexual inapropiado para la edad”-, la contundencia de la prueba ya reseñada que certifica y confirma los dichos de la menor, exime de mayores comentarios sobre esta cuestión.
Aún en el supuesto de que asista razón al recurrente y la niña haya tomado conocimiento de determinados actos que no son apropiados para su edad, ello per se no alcanza para modificar la resolución del presente caso.
En cuanto al relato sostenido en el tiempo y las imprecisiones en el testimonio de la víctima, ya me expedí en relación a dicho tópico en el considerando 10. Dichas apreciaciones, resultan válidas en el tema en trato.
Sólo resta agregar que las diferencias apuntadas por la defensa en cuanto a la declaración de la Lic. P., quien negó haber sido anoticiada por la víctima de lo acontecido no resultan suficientes para rebatir el razonamiento desarrollado en este caso.
De otro costado, la determinación del horario en que se sucedieron los hechos y la falta de aparato de medición del tiempo en el lugar indicado por la menor como aquel en el que acaecieron los actos de abuso sexual, se torna endeble en función de las propias manifestaciones de la damnificada, quien fue contundente y reiterativa al aseverar que ocurrían por la mañana, cuando su madre se iba a trabajar.
13.- El recurrente señala que los informes médicos suscriptos por los Dres. Alegre Gervasoni y Adriana Visens fueron erróneamente ponderados por el juzgador, toda vez que el primero de los nombrados sugirió la realización de un estudio tendiente a comprobar si el imputado era portador del virus HPV, en función de haber detectado el mismo en la niña, sin embargo dicho examen no se llevó a cabo (fs. 663 vta./664).
Afirma que dicha circunstancia torna deficiente el fundamento esgrimido por el sentenciante en torno a la intervención de los profesionales antedichos.
Sobre el particular, a los fines de determinar si asiste o no razón al casacionista, resulta necesario repasar el contenido de los informes cuya valoración ha sido controvertida.
A fs. 74/75 obra adunada la pericia médica confeccionada por el Dr. Alegre Gervasoni.
En lo que aquí concierne, el forense manifestó: “…J. C. D. relata episodios de abuso sexual con penetración vaginal y presenta en el examen dos desgarros completos de larga data en el himen y una lesión sospechosa de ser un condiloma acuminado en la cara interna del labio menor derecho. La causa normal de las rupturas del himen es la cópula por lo que, en este caso, lo más probable es que sean de ese origen en atención a la ausencia evidente de otras causas (traumas o procesos patológicos que puedan generar una lesión himeneal como úlceras, etc.). El hallazgo de una lesión sospechosa de HPV indica la necesidad de su confirmación teniendo en cuenta que, por encima de los tres (03) años de edad, su detección adquiere el carácter de indicador de sospecha de abuso sexual con valor predictivo positivo que se incrementa con la edad del niño. Por ello es que se torna imprescindible confirmar o descartar la misma tanto en la menor como en el presunto agresor….”.
En relación a dicho informe, el sentenciante manifestó: “…Complementa lo expuesto el testimonio brindado en audiencia por el Dr. Alegre Gervasoni quien en oportunidad de expedirse con relación al informe pericial Nº 371/2014, (fs. 74/75) ratificó el mismo, expresando que tanto la rotura del himen como los dos desgarros detallados en el mismo que fueran constatados en el cuerpo de la menor, resultan coincidentes con el relato de la misma en cuanto a los abusos padecidos, descartando que tales lesiones pudieran tener su origen en algún otro motivo que no fuera el abuso sexual” (fs. 647).
Agregó además que “…Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de señalar una de las argumentaciones pretendidas por la defensa en relación a la detección del virus de HPV en la menor y la no constatación de dicho cuadro en el imputado. Al respecto, el galeno fue en extremo claro, por cuanto manifestó que no necesariamente la presencia del virus en el imputado hubiese sido un indicador de autoría, por cuanto el contagio dependía de un sinnúmero de factores, como ser el nivel de defensas del organismo, eventuales lesiones en el canal vaginal, entre otras. Con ello se concluye que tampoco hubiese sido un indicador certero de la autoría del mismo…” (fs. 647).
Las afirmaciones antedichas no se observan antojadizas ni deficientes, tal como lo manifiesta el impugnante.
El Dr. Gervasoni destacó en su informe y luego lo ratificó en la audiencia de debate, la existencia de lesiones en el himen de la víctima y atribuyó las mismas a las prácticas sexuales.
Luego, estimó imprescindible la efectivización de los estudios de rigor para confirmar o descartar la afección de marras en la menor y el acusado.
No debemos soslayar que dicha probanza tenía como finalidad acreditar la existencia del HPV en la niña y con ello, confirmar un indicador más del abuso sexual sufrido por la joven.
Por otro lado, según surge de fs. 647, el médico en cuestión remarcó durante el debate que aún el resultado positivo del estudio en relación al imputado, no brindaría certeza sobre la autoría de los hechos.
Por ende, no se desprende de lo expuesto que la realización de la prueba médica en cuestión, hubiese sido determinante para establecer la autoría de los actos denunciados.
Entonces, la discusión sobre la necesidad o importancia de dicho estudio parece banal.
A ello debe adicionarse que tal como se desprende de fs. 647, la invocación de las pericias anunciadas complementaron el estudio de las pruebas testimoniales, esto es, las declaraciones de la víctima y el resto de los testigos que fueron contestes con la versión dada por aquélla, como así también el informe pericial psicológico y los diversos indicadores que convencieron al a quo sobre la existencia de los hechos y su autoría.
En definitiva, los conceptos y apreciaciones emitidas llevan a suscribir que el planteo efectuado por la defensa no puede prosperar.
14.- La actividad probatoria desarrollada por la instancia de mérito se muestra acabada. El pronunciamiento de fs. 641/651vta. presenta fundamentos serios y atendibles, y responde en un todo a las cuestiones de hecho y derecho presentes en el caso.
El recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, reiterando en algunos supuestos, las ponencias que fueron tratadas y resueltas por el sentenciante. De este modo, no logran demostrar el absurdo en el razonamiento expuesto, ni que los extremos probatorios tenidos en cuenta carezcan de validez en virtud de su incorporación al proceso. Por el contrario, en el pronunciamiento se advierte una valoración y análisis del material fáctico y probatorio que no merece observaciones sustanciales, y una derivación razonada y lógica que determina la aplicación del derecho vigente.
Tampoco se han omitido considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del caso (C.S., doctr. de Fallos, 308:1622). Téngase presente, además, que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta que se hagan cargo de aquéllos que sean conducentes a la decisión en litigio” (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.), y no se advierte que -en autos- el examen de elementos esenciales hubiera sido dejado de lado.
En atención a los fundamentos brindados, a la cuestión propuesta he de pronunciarme por la negativa.
El Juez Javier Darío Muchnik adhiere a lo dicho por el Juez Sagastume, votando a la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:
Atento a las consideraciones efectuadas, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 655/668 por la defensa de V. C., Z. contra la sentencia de fs. 641/651vta.
Cabe imponer las costas al nombrado, de acuerdo al principio establecido en el primer párrafo del artículo 492 del C.P.P.
El Juez Javier Darío Muchnik comparte y hace suya la propuesta formulada por el Juez Sagastume, votando a la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 4 de mayo de 2018.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 655/668 por la defensa de V. C., Z. contra la sentencia de fs. 641/651vta. Con costas (art. 492, primera parte, del C.P.P.).
2º) MANDAR se registre, notifique y cumpla.
Fdo: Carlos Gonzalo Sagastume -Juez-; Javier Darío Muchnik -Juez-.
Secretario: Roberto Kádár.
T IV- Fº 155/166.
029302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119618