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JURISPRUDENCIARobo con arma. Sentencia condenatoria. Participación criminal
Se mantiene la condena del encartado en carácter de partícipe necesario en orden al delito de robo agravado por el uso de arma.
CASACIÓN
San Miguel de Tucumán, 03 de Junio de 2015.-
Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Héctor Fabio Carrascosa, contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara Penal, Sala V, el 15/8/2014 (fs. 262/264 vta.), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 17/9/2014 (cfr. fs. 283). En esta sede, no se presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 288), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide en el sentido que corresponde se desestime la impugnación casatoria (cfr. fs. 289 y vta.). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de este tribunal el recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado Héctor Fabio Carrascosa (fs. 273/282), interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha 15 de agosto de 2014 (fs. 262/264), dictada por la Sala V de la Excma. Cámara Penal del Centro Judicial Capital.
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el recurso de casación, se destaca que, en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 58/58 vta.), se imputa a Héctor Fabio Carrascosa que “…el día 28/05/2002, como a horas 03.45 aproximadamente, juntamente con otras personas más conocidos suyos, ingreso en forma violenta al domicilio sito en calle Don Bosco en donde reside la familia, compuesta por la Sra. Lidia Elizabeth Teseira, con sus hijos de nombre Daniel Alejandro Tarifa y Silvia Elizabeth Tarifa, esgrimiendo armas de fuego, cubriendo sus rostros con pasamontañas, reduciendo a los ocupantes de la casa, llegando a golpearla a la dueña de casa para que no los mirara al rostro, al momento y siempre bajo amenazas de muerte con el arma que portaba, la obligaba a decirle en donde se encontraban las joyas de la familia y el dinero que poseían, para luego comenzar a revolver todos los cajones de los placares, y abrieron una caja fuerte que se encontraba en el dormitorio de la dueña de caja, desde donde le sustrajeron la cantidad de … dólares, … pesos en efectivo, más la suma de bonos BOCADE, por la suma de … pesos de la misma caja se apoderaron ilegítimamente de las siguientes joyas, cuatro esclavas gruesas de plata, una bien gruesa con el nombre de los hijos de la dueña de casa, un collar de perlas de tres vueltas, dos monederos, dos tarjetas de créditos una Naranja y la otra de Credimas, desde la cocina se llevaron una cartera de cuero con documentación varias, del ropero también se llevaron joyas de poco valor, le sustrajeron un reloj pulsera para dama con piedras zafiro, para luego de buscar en toda la casa más elementos para sustraer, a lo que una vez cometido el hecho, previo a salir de la casa amenazar a todos los integrantes y darse a la fuga con destino desconocido.-”.
Realizada la audiencia de debate el día 14 de agosto de 2014 (fs. 260/261), la Excma. Cámara Penal – Sala V, resuelve en veredicto de igual fecha condenar a Héctor Fabio Carrascosa por ser coautor voluntario y penalmente responsable del delito de Robo Agravado (Art. 166, inc. 2, texto vigente año 2002 del CP), en perjuicio de Lidia Elizabeth Teseira por el hecho ocurrido en fecha 28/05/2002 y aplicarle la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas procesales. Luego, por sentencia de fecha 15 de agosto de 2014 se funda la decisión condenatoria. Allí, el tribunal a quo, al tratar los interrogantes propuestos (existencia del hecho, autoría, encuadramiento, pena), tomando en consideración fundamentalmente los testimonios de la víctima y sus hijos, establece de manera indubitada el acaecimiento del robo agravado y la participación del imputado Carrascosa, encuadrando tal conducta como robo agravado por el uso de armas (anterior redacción) y, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 40 y 41 del CP considera justa la aplicación de 7 años de prisión, tal como había sido solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal.
III.- En desacuerdo con el veredicto y los fundamentos de la sentencia de fecha 15/08/2014, la defensa técnica del imputado Héctor Fabio Carrascosa interpone recurso de casación, exponiendo inicialmente las razones de la viabilidad del remedio procesal articulado. Luego, realiza un repaso de los antecedentes del caso y analiza en profundidad los fundamentos de la sentencia.
Bajo el título “Errores de la sentencia – Incongruencias – Contradicciones – Omisiones probatorias”, la defensa técnica del imputado propone una serie de vicios in procedendo(art. 479, inc. 1 del CPPT) existentes en la sentencia puesta hoy en crisis.
De manera introductoria, el defensor del imputado expresa que se trata de una causa de antigua data (año 2002) y que “Para el arribo al fallo condenatorio que se impugna, el Tribunal utilizó la técnica de minimizar las numerosas falencias que presente desde el punto de vista probatorio” pues éste “admite la existencia de contradicciones en las testimoniales, omisiones probatorias, falencias de los investigadores, etc., siempre bajo la justificación de que los mismos no son dirimentes o que no fueron cuestionados con anterioridad por esta parte”.
Luego estima que el Tribunal debería haber puesto un mayor cuidado, celo y prudencia en el análisis del hecho y su reconstrucción histórica (sobre todo en la determinación de la autoría) para subsanar la excesiva demora en el juzgamiento del imputado, pero “realiza todo lo contrario, apoyándose en el mismísimo «paso del tiempo» como justificativo de lo que denomina «incoincidencias» (sostiene en forma textual que: «sin estas mínimas incoincidencias, las declaraciones de los testigos víctimas podrían resultar hasta sospechosas. Cada uno de ellos dijo su verdad según mejor la recuerda después de 12 años transcurridos)» (v. sentencia fs. 2 vta). En definitiva, se lo castiga dos veces a mi representado: primero incurriendo en el excesivo término de 9 años de investigación, violando la garantía de plazo razonable (para un simple robo), y luego utilizando a esta vulneración para condenar justificando todo tipo de irregularidades en la causa y en la valoración de la prueba, cuando ello no debería ser así”.
Respecto de las testimoniales de las 3 víctimas, la defensa sostiene que el Tribunal “incurre en contradicciones en los núcleos centrales de su razonamiento expresando en la sentencia que las declaraciones de los tres testigos presenciales (por Lidia Teseira y Silvia y Daniel Tarifa) son concordantes, homogéneas, compatibles; pero luego, a continuación de esto, expresa que existen «asimetrías» en éstas tales como la cantidad de incursos, sus movimientos en el interior de la vivienda, el tipo de armas esgrimidas, la cobertura de sus rostros con capuchas o si alguno se descubrió el mismo durante el hecho. Las califica de cuestiones no dirimentes, secundarias.Nada más alejado de la realidad, ya que la lógica y a la experiencia común nos marca que estas cuestiones no son de poca importancia, sino todo lo contrario son principales e importantes para la recreación del momento histórico. Máxime, aquéllas que se encuentra relacionado a la cuestión de los rostros, capuchas y otros datos que pudieren hacer a la identificación o reconocimiento de los asaltantes, que es el punto central del juicio.”.
Luego reitera que los ciudadanos Lidia Teseira, Silvia y Daniel Tarifa incurrieron en numerosas falencias descriptivas, desacuerdos y discrepancias en tomo a la identidad de su cliente a lo largo de los 12 años que duró la causa (a quien sólo lo mencionaban, en un principio, por las características de su voz), analizando en detalle los testimonios vertidos en las distintas etapas por cada uno de los tres testigos presenciales del hecho y marcando las diferencias y contradicciones existentes tanto entre los testimonios de los distintos testigos entre sí como la variación testimonial dada por un mismo testigo en las diferentes etapas del proceso (declaración policial, en instrucción y durante el debate).
Objeta las variaciones y contradicciones en lo declarado por la Sra. Teseira, en sus distintos testimonios en sede policial (fs. 3 y 8 del 28/05/2002), judicial (fs. 23/24 del 08/08/2002) y lo expuesto durante el debate oral (fs. 260/261), no habiendo podido con precisión y claridad -todo según la defensa técnica- explicar como reconoció al imputado durante el hecho (por la voz o si vio el rostro del imputado), si el mismo llevaba o no “capucha” al momento del hecho, como así también, la ubicación y el rol que habría cumplido el imputado al momento del asalto en la vivienda de la Sra. Teseira.
Luego, el recurrente efectúa igual operación crítica respecto de lo declarado por los hijos de la Sra. Teseira, Silvia y Daniel Tarifa, marcando las supuestas imprecisiones obviadas o minimizadas por el Tribunal “(…) el cual se focalizó en los señalamientos sin tener en cuenta las circunstancias que lo rodearon. Tampoco hay un análisis global de los dichos de los testigos, los que se muestran inconsistentes cuando se los aborda en conjunto, en particular, respecto a la autoría de mi representado”.
Respecto de las incongruencias sobre el rol que habría cumplido el imputado y su ubicación dentro de la vivienda durante el hecho imputado, la defensa expresa “si comparamos esta declaración de Silvia Tarifa con la desarrollada por Lidia Teseira y Daniel Tarifa, podremos percibir que la primera ubica a mi cliente dentro de la habitación de la segunda, pero en otro rol que el que le otorga la segunda. A saber, Teseira, en orden cronológico la primera que expuso, dice que mi representado es quien la agarra de los pelos a ella (estaría a su lado todo el tiempo, acción que se desarrolla en su pieza), pero su hija dijo que mi cliente no era quien cumplía esa función en el robo sino quien estaba al lado de la cama y de una persona fornida y cuando se dijo si era otra la persona que tenía a su madre dijo: «SI»”.
Asimismo, el recurrente expresa que “A la postre la sentencia todo el tiempo tiende a creer a las víctimas a pesar que las actividades que dicen haber realizado y que no están (identikit), de nombres que no constan y que supuestamente dijeron (Carrascosa, acta policial), de afirmaciones de distintas ubicaciones en el teatro de los hechos del imputado y reconocimientos impropios con y sin pasamontañas (testimoniales, grabaciones).
Muchos justificativos esgrime el a quo, uno tras otro, en clara tendencia a mantener las declaraciones impermeables a muchas circunstancias que indican lo contrario y que ponen en tela de juicio el señalamiento. Lo que demostró esta parte, de acuerdo a lo que venimos exponiendo, es que nunca fueron unívocas las referencias que dieron sobre el imputado, las que son vagas e imprecisas. Si apelamos al sentido común con «capucha» no habría condena, cualquiera lo puede suponer, salvo la existencia de una buena investigación penal que permita arrimar otros elementos de prueba que vinculen al imputado con el hecho, lo cual no sucede en autos.”.
Pone de resalto que “la motivación del fallo exige un razonamiento claro, completo y circunstanciado, y constituye un requisito de validez de la sentencia, pues permite tanto a las partes como al órgano judicial al que compete el control de su legalidad, verificar la observancia de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas, y en la determinación de la plataforma táctica del proceso, la existencia material del hecho, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. El Tribunal debe sustentar el fallo en un razonamiento claro y suficientemente circunstanciado y por otro que se apoye en los elementos probatorios legalmente producidos en la causa.”.
Sobre el valor probatorio de las prueba testimonial, el recurrente expresa que los dichos de los testigos/víctimas deben ser examinados en su integridad y de allí extraer el sentido real de lo que han querido expresar, situación que no ocurrió en autos, pues “Esta parte demostró que el a quo incurrió en el facilismo de tener por acreditada la autoría con la sola mención de mi cliente por parte de los deponentes quienes, sin embargo, lo hicieron de manera contradictoria, cambiante, confusa y sin superar el test de calidad que se exige: la superación de la duda.” y que “No luce racionalmente explicable un reconocimiento con capucha o pasamontañas, circunstancia que el Tribunal en su fallo intenta darle la categoría de cuestión secundaria, no dirimente, lo que desde nuestra óptica es todo lo contrario, siendo de vital importancia en todos los casos analizar la forma y circunstancia en que se dice reconocer, más aun con este accesorio particular que presenta el individuo”.
Finalmente, sostiene el recurrente que las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia (Lidia Teseira, Silvia y Daniel Tarifa) son inconsistentes porque no pudieron superar los embates de las partes a través de las contradicciones en las que incurrieron, y que fue el mismo Tribunal el que advirtió asimetrías en las declaraciones aunque intentó, en vano, clasificarlas como cuestiones secundarias no dirimentes (cantidad de incursos, movimientos en el interior de la casa, el tipo de armas esgrimidas, la cobertura de sus rostros con capuchas y/o si la tuvieron en todo momento, o si ocasionalmente alguno descubrió el rostro).
A partir de lo precedentemente expuesto, la defensa técnica de Héctor Fabio Carrascosa concluye afirmando que se ha demostrado que el a quo incurre en numerosos vicios en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones de culpabilidad en omisión a la sana crítica racional, sin que se haya cumplimentado con el artículo 143 del CPP, que reza: “las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad….”, y mucho menos con el 422 inc. 4to. del mismo digesto, establece que: “La sentencia será nula cuando faltaré o fuere contradictoria la fundamentación o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional con respecto a elementos probatorios de valor decisivo”, solicitando, en consecuencia se case y se declare la nulidad de la sentencia atacada, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento con el reenvío correspondiente, haciendo expresa reserva del caso federal.
IV.- Por auto interlocutorio de fecha 17/09/2014 (fs. 283) la Sala V de la Excma. Cámara Penal declara admisible el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el examen de admisibilidad y procedencia del mismo.
Ingresando al primero de los análisis, de una lectura del recurso casatorio se advierte que, los motivos esgrimidos encuadran en lo preceptuado por el art. 479 del CPPT; el mismo se dirige contra una sentencia definitiva condenatoria (art. 480, CPPT), encontrándose legitimada la defensa técnica del imputado para interponerlo (art. 483, CPPT). Se comprueba asimismo que la fundamentación recursiva, aparece circunstanciadamente vinculada a los antecedentes de la causa, señalando el impugnante las disposiciones legales que considera violadas. Por lo expuesto, el recurso resulta admisible, correspondiendo analizar en consecuencia, su procedencia.
V.- Previo al control de procedencia del recurso de casación, corresponde aclarar que en el marco de análisis del mismo, y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casal”, esta Corte -como tribunal de casación- “(…) debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (…) el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…)”; y que “(…) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, “Casal Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa” – C.1757.XL – 20/09/2005).
Así interpretado y aplicado, este recurso posibilita que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado por el tribunal del juicio oral, revisando en el caso concreto la correcta aplicación de las reglas que permitieron alcanzar la culpabilidad y la imposición de la pena. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías constitucionales y convencionales; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta Corte ha expresado que “mediante este recurso el tribunal superior controla tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas; en definitiva, se puede controlar la declaración de culpabilidad y la pena impuesta. Por lo tanto, por esta vía se posibilita la ´revisión íntegra, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba” (cfr. CSJTuc., Sent. Nº 277 del 04/04/2006 y Sent. Nº 497 del 10/06/2008, entre otras).
Sentada la extensión y límites de la revisión casatoria, corresponde dar inicio al tratamiento de los agravios propuestos en el recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado Héctor Fabio Carrascosa, adelantando desde ya que los mismos deben ser rechazados.
De la lectura integral del escrito casatorio, se extrae sintéticamente que la defensa técnica del imputado Carrascosa, plantea que la sentencia emanada de la Sala V resulta nula por la inobservancia por parte del Tribunal sentenciante de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas, en la determinación de la plataforma táctica del proceso, y fundamentalmente en la autoría de Carrascosa en el hecho incriminado. Sobre esto último, sostiene que “el a quo incurrió en el facilismo de tener por acreditada la autoría con la sola mención de mi cliente por parte de los deponentes quienes, sin embargo, lo hicieron de manera contradictoria, cambiante, confusa y sin superar el test de calidad que se exige: la superación de la duda”.
La mayor parte del libelo casatorio, se centra en analizar e intentar explicar las razones de por qué, las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia por las víctimas del robo agravado (Lidia Teseira y sus hijos Silvia y Daniel Tarifa) son inconsistentes, entendiendo que dichos testigos (los únicos del proceso) no pudieron superar los embates de las partes a través de las contradicciones en las que incurrieron, siendo tales contradicciones advertidas por el mismo Tribunal “aunque intenta, en vano, clasificarlas como cuestiones secundarias no dirimentes (cantidad de incursos, movimientos en el interior de la casa, el tipo de armas esgrimidas, la cobertura de sus rostros con capuchas y/o si la tuvieron en todo momento, o si ocasionalmente alguno descubrió el rostro)”.
El detenido examen de las constancias de autos y de las escasas pruebas producidas y su cotejo con los fundamentos de la sentencia permiten afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el fallo no se ha omitido considerar elementos de juicio o hechos conducentes para la decisión del litigio, habiéndose desarrollado sus fundamentos conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
En relación a la valoración de los elementos probatorios colectados en autos es oportuno recordar, que el ordenamiento procesal local no ha adoptado un sistema de pruebas tasadas. Como principio, el objeto de la prueba no está regulado de antemano; y tampoco los medios por los cuales se debe obtener el conocimiento de un hecho. Las reglas de la sana crítica se basan en la libre valoración de los elementos producidos, pues la ley no les preestablece valor alguno. El juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para verificar un hecho; que serán valorados de acuerdo a los principios de la sana crítica racional, según las reglas de la psicología, la experiencia común y la lógica, imponiéndose a los jueces el deber de fundar sus sentencias, expresando las razones que motiven su decisión.
Respecto a las testimoniales -eje central de la crítica defensiva-, el Tribunal a quo realiza un análisis de las mismas, contrastándolas con la versión defensiva y la coartada propuesta (ausencia del imputado de la provincia), inclinándose por las primeras por su coherencia y la sinceridad de las deposiciones dadas por las víctimas, descartando la versión defensista.
Al analizar la primera cuestión (Hechos, Pruebas, Autoría/s y/o modos de participación) bajo el título de “la ponderación de la prueba”, el voto preopinante expresa con claridad que “Las declaraciones concordantes, homogéneas, compatibles, de los tres testigos presenciales de los hechos, alcanzan -a mi entender- para proporcionar la certeza jurídica en cuanto se refiere a su ocurrencia, circunstancias de tiempo, modo, lugar, ocasión, modalidades comisivas, e identidad de al menos uno de sus coautores.”, en concreta referencia al único imputado Carrascosa.
Posteriormente, el voto sostiene que “Los tres integrantes de la familia Tarifa coinciden en todos los aspectos esenciales de los hechos investigados, sin menoscabo de que se adviertan algunas asimetrías en sus declaraciones en lo relativo a cuestiones secundarias, no dirimentes, tales como la cantidad de incursores (no menos de cuatro, y hasta, eventualmente, seis), sus movimientos en el interior de la casa, el tipo de armas esgrimidas, la cobertura de sus rostros con capuchas. y/o si las tuvieron en todo momento, o si ocasionalmente alguno descubrió el rostro. No cabe esperar una más estricta coincidencia si se tienen en cuenta las condiciones de nocturnidad, sorpresa, oscuridad, temor -o terror- de los sujetos pasivos, y los distintos ángulos de observación o momentos en que cada uno de ellos percibió lo que estaba ocurriendo.”, y considerando que “Si no se registraran alguna/s de estas mínimas incoincidencias, las declaraciones de los testigos-victimas podrían resultar hasta sospechosas. Cada uno de ellos dijo su verdad según mejor la recuerda después de los doce años transcurridos”.
Respecto de la sinceridad de los testigos, el a quo expresa que “Entiendo que las espontáneas, aunque extemporáneas, manifestaciones de Daniel Alejandro Tarifa aportan un importante grado de credibilidad a sus dichos. Vale la pena repetirlas: no les interesa la condenación del acusado Carrascosa. Concurrieron a declarar porque se los citó, y no por decisión propia. Y dijeron la verdad como los advirtió el tribunal”. La señora Teseira comenzó diciendo que tenía decidido no comparecer a declarar, aunque finalmente lo hizo”. Finalmente el vocal preopinante, en pos de reafirmar la sinceridad de los testimonios brindados por las tres víctimas se pregunta: ¿cuál podría ser el interés de la señora Teseira y sus hijos en incriminar a una persona ajena a los hechos? para luego destacar que los integrantes de la familia Tarifa declararon en presencia del acusado, a pesar de -según manifestaron- haber recibido amenazas y pedidos de silencio por parte de allegados suyos.
Por el contrario, al analizar la versión defensiva del imputado, la Sala considera que “Carrascosa, por su parte, expone un alibí muy débil: «ese día» se fue a pescar a Las Termas con un hermano y un amigo, y se quedó hasta el día siguiente. En ningún momento trata de explicar por qué se acuerda tan exactamente de «ese» día, ni aporta elemento alguno corroborante de su coartada”.
Finalmente, el Tribunal efectúa una serie de críticas a la investigación policial y fiscal, entendiendo que “Es cierto que si «Reinoso» y «Velárdez» fueron mencionados en algún momento, debieron por lo menos ser citados a declarar. También es cierto que la investigación acusa otras deficiencias, tales como la ausente actuación de «Criminalistica», o la falta de agregación de los retratos hablados que dictó Silvia Tarifa, pero también debe advertirse que ninguna de estas omisiones fue observada por la defensa en oportunidad temporánea. Estas imperfecciones de la investigación no alcanzan, por si solas, para enervar el peso y calidad de las pruebas de cargo.”.
A partir de lo expuesto, el a quo concluye sosteniendo que “corresponde fijar los hechos en los términos expresados en el primer párrafo de esta primera cuestión, por haber quedado acreditados en grado de certeza jurídica suficiente que resulta del plexo probatorio examinado, coherente, homogéneo y convincente”.
El análisis efectuado por el tribunal respecto de las incongruencias y contradicciones entre los tres testigos resulta correcto. Del resumen de las declaraciones prestadas por las víctimas (fs. 262/263) no se observan las flagrantes contradicciones expresadas por la defensa en su libelo casatorio. Por el contrario resultan en su mayoría coincidentes, fundamentalmente respecto de la participación e identificación del imputado en el hecho delictivo.
En lo referente a la cantidad de participes, la Sra. Teseira refiere que “Entró un malón a mi casa (…). Los que habían entrado a la casa eran cinco o seis”, en tanto su hija Silvia sostiene que “Entraron a la casa no menos de cuatro personas; dos de ellas con el rostro descubierto”, mientras Daniel Tarifa asegura que “Calculo que eran cinco los que habían entrado”.
Respecto a algunos de los sucesos dentro de la vivienda, la Sra. Teseira afirma que “uno de los que estaba en mi dormitorio le grito a otro: ‘Mátala, mátala, ponele una frazada en la cabeza para que no salte la sangre!”, Silvia Tarifa expresa que “escuché gritos en la habitación de mi mamá.” y Daniel Tarifa de manera similar refiere que “Pude ver que a mi madre la tenían en el piso, cubriéndole la cabeza y apuntándole con un arma. Alguno gritaba ‘¡Mátala, mátala!’”
Por último y fundamentalmente en relación a la identificación y participación del imputado Carrascosa en el hecho y la narrativa de sucesos posteriores al mismo, lo declarado por los tres testigos resultan mayormente coincidentes: la Sra. Teseira al declarar en el debate oral refiere “En ese momento ‘vi a la persona que yo iba a nombrar, pero no quiero nombrar’ (…) ‘Esa persona’ fue al día siguiente con su padre: era ‘Gallina’ Carrascosa… La madre de Andrés Velárdez lo llevó a mi casa: era uno de los que había entrado con Carrascosa: me aconsejó que no hiciera denuncia. Tengo mucho miedo; lo manifesté al llegar a la sala de audiencia.”. Luego, al realizarse un careo entre Teseira y Carrascosa se produce el siguiente dialogo:
Carrascosa: ¿Qué particularidad tiene mi voz?
Teseira: La reconocí, y la reconozco.
Carrascosa: Si me vio la cara, ¿porqué no lo dijo desde el primer momento?Teseira: Te reconozco a vos, y Velárdez me lo ratificó. No lo dije antes por miedo.
Asimismo Silvia Elizabeth Tarifa de manera contundente declara en el debate “sé perfectamente quién nos asaltó: lo tuve a muy poca distancia. (…) Desde mi cuarto lo vi a Carrascosa; está un poco cambiado: algo más gordito, el pelo diferente, pero es él (lo señala espontáneamente), no tengo duda. (…) Gallina tenía el pelo amarillo, más largo, lo vi sin capucha.” De igual modo asegura que “He presenciado una amenaza: Gallina fue a mi casa: mi mamá abrió la mirilla y lo vio; le dije ‘mamá, es él’: quería hablar con ella. En la policía dicté retratos hablados de dos personas que vi. Me exhibieron fotos; entre ellas estaba la de Carrascosa”.
Por su parte, Daniel Alejandro Tarifa, afirma que “Identifiqué a Carrascosa por la voz, que para mí es inconfundible; tenía el pelo rubio, más largo que ahora. Sé que mi hermana lo reconoció en rueda de personas. Después del hecho fueron reiteradamente a mi casa Gallina y su padre.”
Los testimonios de la Sra. Teseira y sus hijos Daniel y Silvia y el careo entre la primera con el imputado Carrascosa fueron vivenciados y captados de forma inmediata y directa por el Tribunal sentenciante, lo cual le permitió de manera indubitable crear la convicción respecto de la sinceridad de sus dichos. Asimismo las contradicciones no relevantes en las que incurrieron los tres integrantes de la familia resultan justificadas por el temor que sentían y por las amenazas que recibieron a lo largo del proceso -fundamentalmente los días posteriores al hecho-, debiendo sumarse también como justificativo el tiempo entre las primeras declaraciones y las efectuadas durante el debate oral (12 años).
Respecto a las supuestas contradicciones entre lo expresado por los testigos, se debe indicar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido el valor de los principios de inmediación, contradicción y oralidad en la recepción de la prueba en la audiencia de debate, la cual tiene, en principio, preponderancia con las restantes declaraciones producidas en el proceso. En este sentido, se manifestó la doctrina al remarcar que la característica central del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima “las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente. Además la oralidad cristalizará el derecho del acusado de ser oído (percibido por los sonidos de palabras pronunciada a viva voz) públicamente por el tribunal que lo juzga y el de aquél y su defensor, luego de obtener la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos u ‘otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos’, a interrogarlos en las mismas condiciones, tanto si son de cargo, como de descargo (arts. 8.2. f CADH, 14.3e PIDCP)”(José I. CafferataNores y Aída Tarditti, «Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado», t. 2, Editorial Mediterránea, 2004, p. 166).
En conclusión, analizados los agravios contenidos en el recurso de casación, se observa que permanecen incólumes los elementos que poseen aptitud para fundar el pronunciamiento condenatorio.
El decisorio cuenta con fundamentos suficientes para motivarlo. Los elementos probatorios existentes en la causa -no obstante su escases cuantitativa-, fueron integralmente valorados por el Tribunal, habiendo conformado el mismo un cuadro probatorio de cargo eficaz para tener al imputado como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado (art. 166, inc. 2 -texto anterior- del CP). De ello se concluye que el hecho imputado ha sido debidamente acreditado, por lo que corresponde desestimar la queja fundada en la falta de motivación del pronunciamiento y su consecuente descalificación como acto jurisdiccional válido.
Desde otra perspectiva, analizado el caso de conformidad con lo resuelto por la CSJN en los autos “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, el detenido examen de las pruebas y de las constancias de autos y su cotejo con los fundamentos de la sentencia, permite constatar que el Tribunal ha analizado de modo completo y relacionado el cuadro probatorio producido, sin que se advierta violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Los elementos en los que se sustenta la decisión de condena, conforman un grave cuadro probatorio que conduce a establecer la existencia del hecho ilícito investigado en su materialidad y la participación que le cupo al condenado del modo explicitado en la sentencia. Con ello queda desvirtuada la tesis de la defensa, en cuanto sugiere ausencia de pruebas objetivas que lo incriminen, y lleva a descartar una posible omisión de aplicación del beneficio de la duda al acusado en este proceso.
Por su parte, los motivos desarrollados en el recurso de casación, carecen de aptitud para evidenciar la conculcación a las reglas de la lógica y del sentido común en la fijación de los hechos del proceso, y no autorizan a descalificar lógica ni jurídicamente a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Las alegaciones de la defensa, pese a su esfuerzo argumental, no bastan para demostrar la infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ni la falta de fundamentación del pronunciamiento cuestionado (CSJTuc., Sentencias N° 64 del 05/03/2007, N° 277 del 04/04/2006, N° 858 del 30/09/2005, entre muchas otras).
El Tribunal del Juicio de manera unánime ha fijado una plataforma fáctica coherente a partir de la cual ha seleccionado las normas en las que encuadró la conducta del imputado. No se advierte la inobservancia de las normas que el CPPT establece bajo pena de nulidad respecto de la sentencia (art. 422 del CPPT), y dentro de las que quedan abarcadas las que imponen la obligación de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 194 y 422 inc. 4 del CPPT). En esas condiciones, la decisión de condena aparece sustentada en razones que constituyen derivación razonada del derecho aplicable, con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa, no advirtiéndose motivos que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
VI.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado, con costas por aplicación del principio general en la materia (art. 560 y cctes. del CPPT).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.-NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Héctor Fabio Carrascosa (fs. 273/282), en contra de la sentencia condenatoria de fecha 15 de agosto de 2014 (fs. 262/264), dictada por la Sala V de la Excma. Cámara Penal del Centro Judicial Capital, en mérito a lo considerado.
II.-COSTAS, como se consideran.
III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
004940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106779