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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes con fines de comercialización. Coautoría y participación secundaria
Se condena a los encartados como coautores y partícipes secundarios, respectivamente, del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización por la acción consistente en transportar por una ruta nacional a bordo de un automóvil ladrillos de cocaína para su posterior comercialización.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil quince, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el mismo integrado por los señores magistrados, Pablo Ramiro Díaz Lacava, en su carácter de presidente; José Mario Tripputi y Marcos Javier Aguerrido, como vocales; juntamente con el secretario actuante, Jorge Ignacio Rodríguez Berdier, a efectos de dictar sentencia en la causa Nº FBB 31/2015/TO1, que por el delito previsto por el artículo 5 inciso `c´ de la ley 23.737, se le sigue a: F. O. P., nacido en Asunción del Paraguay, República del Paraguay, el 5 de julio de 1977, D.N.I. Nº …, de estado civil soltero, hijo de F. (f) y de A. E. (f), con último domicilio en calle Juan Domingo Solis, casa … del barrio 9 de Abril (Transradio), de Esteban Echeverría, de profesión electricista, instruido; J. M. R. V., D.N.I. Nº …, nacido en Caazapa, República del Paraguay, el 13 de mayo de 1981, hijo de V. y de D. V., con último domicilio en barrio Santa Catalina, partido de Lomas de Zamora, de profesión pintor, instruido; M. A. M. O., D.N.I. Nº …, hijo de F. y de G. O., nacido en Caazapa, República del Paraguay, el 8 de junio de 1983, con último domicilio en calle Almirante Brown …, Departamento … del barrio de La Boca, C.A.B.A., de profesión constructor, instruido, y; E. R. C. G., D.N.I. Nº …, nacido en Asunción del Paraguay, República del Paraguay, el 13 de abril del año 1986, hijo de E. y de Z. G., domiciliado en barrio Santa Catalina, partido de Lomas de Zamora, de estado civil casado, instruido, jornalero. Se deja constancia de la actuación del señor Fiscal General, Jorge Ernesto Bonvehí, del señor Defensor de confianza, Alejandro Sebastián MENDIARA (asistiendo a E. R. C. G.), del señor Defensor de confianza, Gastón Eduardo GÓMEZ (asistiendo a M. A. M. O. y como codefensor de los imputados F. O. P. y J. M. R. V.).
RESULTA:
Que a fs. 433/5, obra Acuerdo de Juicio Abreviado suscripto por el Señor Fiscal General, Jorge Ernesto Bonvehí, los señores Defensores de confianza, Alejandro Sebastián MENDIARA y Gastón Eduardo GÓMEZ, y los imputados de autos, del que da fe la Secretaria de la Fiscalía General, Noemí Rodríguez de Ríos.
En dicho acuerdo y previa lectura del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 338/47, el señor Fiscal hizo saber a los imputados y sus defensores que, de acuerdo a los hechos narrados y demás circunstancias descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, que compartió parcialmente, correspondía calificar el accionar de los imputados como coautores responsables del delito de transporte de estupefacientes, sancionado por el artículo 5 inciso `c´ de la ley 23.737, no siendo de aplicación la agravante prevista por el artículo 11, inciso ‘c’, de la citada ley ya la intervención de R. V. y P. fue como “campanas”. Que esa interpretación autorizaba por un lado, a descartar el agravante del artículo 11, inciso `c´ de la ley 23.737, y por el otro, encuadrar la participación atribuida a los dos últimos nombrados en el artículo 46 del Código Penal.
A los fines de graduar los pedidos de penas, tuvo en cuenta como atenuantes que los imputados brindaron una favorable impresión personal en la audiencia pertinente, que reconocieron los hechos y admitieron su autoría, así como la ausencia de sanciones precedentes. Como agravantes ponderó la cantidad de droga transportada y, en los casos de M. O., R. V. y P., que sólo al momento de llevarse a cabo el Acuerdo de Juicio Abreviado brindaron sus verdaderos domicilios de modo que impidieron que se realizaran las diligencias que necesarias en los mismos.
En síntesis, peticionó al Tribunal se condene a E. R. C. G. y M. A. M. O. a la pena de cuatro años de prisión, … pesos de multa, inhabilitación por el término de la condena y las costas del proceso, para cada uno de ellos, por considerarlos coautores responsables del delito de transporte de sustancias estupefacientes (todo ello conforme los artículos 12, 26, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal y 5º, inciso ‘c’ de la ley 23.737), y a J. M. R. V. y F. O. P., a la pena de dos años de prisión, … pesos de multa y las costas del proceso, para cada uno de ellos, como partícipes secundarios del mismo delito (artículo 46 del Código Penal). En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena consideró el Fiscal que resultaba inconveniente someterlos a encierro a los nombrados en último término, debiendo someterse a las reglas de conducta que le fije el Tribunal, conforme los artículos 26 y 27 bis del Código Penal, proponiendo que, como mínimo, sean las previstas en los puntos 1, 2, 3 y 8.
En cuanto al destino de los efectos incautados, consideró que corresponde la destrucción de la droga incautada, así como de los elementos aptos para su fraccionamiento o consumo, el decomiso de los aparatos de comunicación utilizados y los automotores utilizados, restituyéndose los elementos no sujetos a decomiso a quien acredite su titularidad o en cuyo poder hubieran sido incautados, de no mediar pedido de secuestro por autoridad competente. De todo ello, tanto los defensores como los imputados prestaron su conformidad, y;
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de resolver el caso, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho y fueron partícipes los imputados? SEGUNDA CUESTION: en caso afirmativo, ¿qué calificación legal corresponde dar al mismo? TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Cumplido el proceso de deliberación dispuesto por los artículos 398 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Pablo Ramiro Díaz Lacava, José Mario Tripputi y Marcos Javier Aguerrido, a partir de lo cual el Tribunal resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿existió el hecho y fueron partícipes los imputados?
El juez Pablo Ramiro Díaz Lacava, dijo:
Mediante el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes, todas han consentido en afirmar al Tribunal que el hecho en juzgamiento consistió en que el día 29 de enero del corriente año 2015, aproximadamente a las 4.20 horas, M. A. M. O. y E. R. C. G., transportaron de modo ilegal siete panes de cocaína en un peso total de 6.944 gramos, ocultos en el panel lateral derecho del rodado Volkswagen Fox, color gris, dominio …, en que se trasladaban por la ruta nacional Nº 5, en sentido cardinal noreste suroeste, con la participación de J. M. R. V. y F. O. P., quienes se conducían a escasa distancia delante del vehículo referido, en otro automotor de la misma marca, modelo y color, dominio …, habiendo sido detenidos por personal del Área de Coordinación Operativa de Narcotráfico que realizaba controles con el sistema de rayos x (Scan Van HS 8585) y un perro adiestrado para la detección de drogas, en el Puesto Caminero Catriló, en la “Campaña de Prevención de Tráfico Ilícito de Drogas”.
Afirmado ello por las partes, observo que dicho suceso es ciertamente recreable a través del acta de secuestro de foja 12/vta., en tanto en dicha pieza se protocolizó el procedimiento llevado a cabo el día 29 de enero del 2015, a las 4.20 horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 520 de la ruta nacional Nº 5, en el Puesto Caminero Catriló.
El Oficial Inspector E. F. C., junto al Cabo Primero J. R. R. y personal a cargo, más el Cabo Primero R. J. J. H., numerario del puesto, detuvieron la marcha de dos rodados, el primero de ellos dominio …, marca, modelo y color Volkswagen Fox gris, con autorización para circular a nombre de J. M. R. V. (quien se trasladaba como acompañante), conducido por F. O. P., y el otro dominio …, misma marca, modelo y color, con autorización para circular a nombre de E. R. C. G. (quien se trasladaba como acompañante), conducido por M. A. M. O.
En tal oportunidad, y en el marco de la “Campaña de Prevención del Tráfico Ilícito de Droga”, el Cabo Primero D. H. V. hizo saber que el can adiestrado “Tupac” realizó movimientos corporales significativos de encontrarse en proximidades de sustancias estupefacientes, en momentos en que circulaba por el exterior de ambos rodados, motivo por el cual se procedió a la demora de las personas que se trasladaban en esos vehículos, se convocó a testigos de actuación y se fajaron los rodados a la espera de la autorización judicial para proceder a su requisa. Así surge de la lectura del documento referido.
Esa pieza se complementa con el acta labrada y agregada a fojas 17/8, que da cuenta del examen posterior con autorización judicial que se produjo del vehículo identificado por su dominio …, y el acta de fojas 19/vta., respectivo al que se produjo sobre el vehículo ….
Todas estas piezas fueron recreadas a su vez mediante la declaración testimonial que durante la instrucción se les recibió a E. F. C., obrante a fojas 71/2, R. J. J. H., de fojas 73/4, D. H. V., obrante a fojas 89/90, J. R. R., de fojas 119/20, R. O. M., de fojas 77/vta., E. L., de fojas 78/9 y J. R. A., de fojas 293/vta.
A su vez, con la pericia química efectuada por el personal de la Gendarmería Nacional Argentina, agregada a fojas 144/6, se pudo determinar el contenido estupefaciente del material secuestrado, en un peso total sin envoltorio de 6659,4 gramos de clorhidrato de cocaína, con los cuales era posible obtener 13.095,967 dosis umbrales para una persona promedio de estimulación toxicomanígena, distribuidos en siete panes o ladrillos.
Estos elementos deben ser analizados junto a los estudios que se realizaron sobre los teléfonos celulares incautados durante la madrugada del día 29 de enero de este año, toda vez que el entrecruzamiento de sus contactos y llamadas o mensajes de textos, permiten afirmar, tal como lo ha sostenido la acusación en el requerimiento de citación a juicio, el conocimiento previo que entre sí tenían los imputados, y a su vez, la predisposición de elementos de comunicación para establecer una comunicación inmediata entre las dos unidades móviles. Así se desprende de los informes obrantes a fojas 91/109 y 219/66.
Estos elementos, sumados al mérito que cabe extraerse de los elementos secuestrados durante el procedimiento, en especial las sendas autorizaciones (cédulas azules) emitidas en favor de los dos acompañantes, valorados también con los informes de dominio agregados, me permiten afirmar la certeza que la instancia me exige para tener por cierto el hecho y la intervención de los imputados en el modo en que ellos lo han reconocido al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado.
Así voto.
A esta cuestión, el Dr. José Mario Tripputi, dijo:
Adhiero al voto del colega Dr. Díaz Lacava.
A la misma cuestión, el Dr. Marcos Javier Aguerrido, dijo:
Por los fundamentos expuestos, adhiero al voto del Dr. Díaz Lacava.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿qué calificación legal corresponde dar al mismo?
El Juez Pablo Ramiro DIAZ LACAVA, dijo:
Las partes acordaron también que el hecho debe ser calificado como constitutivo del delito de transporte ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, de conformidad a lo previsto por el artículo 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737.
A su vez, en la revalorización de la prueba efectuada por el órgano acusador al momento de suscribir el acuerdo, sobre tal figura deben responder como coautores del transporte ilegal E. R. C. G. y M. A. M. O., de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal, mientras que J. M. R. V. y F. O. P., deben hacerlo como partícipes secundarios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Penal, al haber cooperado en el hecho desarrollado por C. G. y M. O..
Tal como sostuviera el Ministerio Público Fiscal, el distinguido representante General ante el Tribunal sostuvo que la acción desarrollada por C. G. y M. O. constituyó el delito de transporte ilegal de estupefacientes, con fines de su comercialización, de conformidad a lo estatuido por el artículo 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737.
Considero que ella es la calificación correcta para subsumir la acción que he tenido por acreditada en la cuestión primera.
Es que tal como se produjo el secuestro de la sustancia estupefacientes, en las circunstancias en que M. O. se conducía a bordo del automotor Volkswagen Fox por la ruta nacional Nº 5 (a la altura del kilómetro 520), oculto en sus paneles laterales los siete panes o ladrillos de cocaína, acompañado por el autorizado a circular (tarjeta azul) C. G., ninguna duda abrigo que dicho viaje fue efectuado con miras a transportar semejante cantidad de drogas (aproximadamente siete kilogramos) para su posterior comercialización.
Por su parte, el acuerdo suscripto por el órgano acusador debe operar como límite de respuesta estadual y por lo tanto, comprendo adecuado sostener que P. y R. V. brindaron una cooperación en el hecho de C. G. y M. O., al conducirse en otro vehículo delante del que transportaba efectivamente la sustancia estupefaciente, con equipos celulares con contactos telefónicos agendados en forma recíproca, para permitir alertar o auxiliar al vehículo con la carga ilegal ante cualquier circunstancia que pudiera frustrar el plan criminal previsto. En definitiva, se encuentran incursos en la figura penal antes dicha que reprime el transporte de estupefacientes para combatir la cadena de narcotráfico en el país. Tal accionar se consumó, independientemente que fue abortado su transporte por la autoridad policial.
La acción cometida está unida al resultado, esto es trasladar la droga de un lugar a otro, sin importar si se llega a su destino o no. Así lo tiene resuelto este tribunal en distintas causas ya juzgadas, “Reyes”, “Miatello”, “Monzon”, “Aguirre” “Garcia”, entre otros, y así también la Cámara Federal de Casación Penal (Sala III, 13/07/00, Sala II, 3/09/95) entre otros.
Doctrinariamente Cornejo en su obra dice que “en cuanto a la forma consumativa, siguiendo el criterio de peligrosidad abstracta, puede afirmarse sin embages que el tipo se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga” (autor citado, Los delitos de estupefacientes, pag. 112, ed, Ad Hoc, Bs.As. 1994).
Así voto.
A esta cuestión, el Dr. José Mario Tripputi, dijo:
Adhiero al voto del colega Dr. Díaz Lacava.
A la misma cuestión, el Dr. Marcos Javier Aguerrido, dijo:
Por los fundamentos expuestos, adhiero al voto del Dr. Díaz Lacava
TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
El juez Pablo Ramiro Díaz Lacava, dijo:
El Ministerio Público Fiscal solicitó se condene a E. R. C. G. y M. A. M. O. a la pena de cuatro años de prisión, … pesos de multa, inhabilitación por el término de la condena y las costas del proceso, para cada uno de ellos, por considerarlos coautores responsables del delito de transporte de sustancias estupefacientes (todo ello conforme los artículos 12, 26, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal y 5º, inciso ‘c’ de la ley 23.737), y a J. M. R. V. y F. O. P., a la pena de dos años de prisión, … pesos de multa y las costas del proceso, para cada uno de ellos, como partícipes secundarios del mismo delito (artículo 46 del Código Penal). En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena consideró el Fiscal que resultaba inconveniente someterlos a encierro a los nombrados en último término, debiendo someterse a las reglas de conducta que le fije el Tribunal, conforme los artículos 26 y 27 bis del Código Penal, proponiendo que, como mínimo, sean las previstas en los puntos 1, 2, 3 y 8.
En cuanto al destino de los efectos incautados, consideró que corresponde la destrucción de la droga incautada, así como de los elementos aptos para su fraccionamiento o consumo, el decomiso de los aparatos de comunicación utilizados y los automotores utilizados, restituyéndose los elementos no sujetos a decomiso a quien acredite su titularidad o en cuyo poder hubieran sido incautados, de no mediar pedido de secuestro por autoridad competente.
Todo ello fue acordado por los imputados y las defensas, y comprendo que es una respuesta adecuada en razón de tratarse la pena referida a la prisión, de una respuesta idéntica al mínimo legal, e incluso en lo factible, con una modalidad de cumplimiento condicional.
En lo que respecta a las penas de multa, dada la naturaleza de la sustancia estupefaciente que era transportada y la cantidad de dosis umbrales obtenibles de ella, el monto dinerario acordado también lo considero razonable en la distinción de … pesos para los coautores y … pesos para cada uno de los partícipes secundarios.
En consecuencia propongo al acuerdo receptar las penas solicitadas en el pedido conjunto, a excepción de las reglas de conducta propuestas y que no fueron especificadas, toda vez que no es posible determinar, sin la pretensión punitiva como antecedente, con qué personas no debían reunirse o a que lugares no deberían concurrir, o el tipo de tareas y respecto de qué instituciones debería practicar trabajos no remunerados los imputados, todo ello, con miras a un pronóstico adecuado para prevenir la comisión de futuros delitos. No obstante, por el mismo término de la condena, podrá sujetárselos al cumplimento de las reglas primera y tercera del artículo 27 bis del Código Penal, tal y como fuera acordado por las partes.
También, deberán soportar las costas del proceso (artículo 29, inciso 3º del Código Penal y por todos rigen los arts. 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), y decomisarse los elementos referidos por el acusador que han sido utilizados durante la comisión de este ilícito así verificado, tanto el dinero, los teléfonos celulares y los vehículos utilizados.
Finalmente, en lo que respecta al planteo subsidiario formulado por el defensor de confianza de los imputados P. y R. V., referente a suspender el proceso a prueba en los términos del artículo 76 bis y siguientes del Código Penal, comprendo que la respuesta articulada por el Ministerio Público Fiscal al evacuar la vista se encuentra debidamente fundada y por lo tanto su oposición, como expresión del órgano requirente del Estado, debe ser vinculante para el juzgador, en virtud de tratarse de una respuesta adecuada a la especial preocupación por parte del Estado Argentino en la asunción de compromisos transnacionales de cooperación para la persecución y represión de delitos vinculados al narcotráfico.
Es mi voto.
A la misma cuestión, el Dr. José Mario Tripputi, dijo:
Voto en adhesión a lo expuesto por el Juez preopinante, por compartir el desarrollo del mismo.
A la misma cuestión, el Dr. Marcos Javier Aguerrido, dijo:
Por los fundamentos expuestos, adhiero al voto del colega opinante en primer término.
En mérito al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PAMPA;
FALLA:
PRIMERO: CONDENAR a E. R. C. G., de demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor del delito de transporte ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, MULTA de … ($…) PESOS, inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 29 de enero de 2015, en el Puesto Caminero Catriló, provincia de La Pampa.
SEGUNDO: CONDENAR a M. A. M. O., de demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor del delito de transporte ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, MULTA de … ($…) PESOS, inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 29 de enero de 2015, en el Puesto Caminero Catriló, provincia de La Pampa.
TERCERO: CONDENAR a J. M. R. V., de demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe secundario del delito de transporte ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN, de ejecución condicional, MULTA de … ($…) PESOS y costas, por el hecho acaecido el día 29 de enero de 2015, en el Puesto Caminero Catriló, provincia de La Pampa, quien deberá, por el término de dos años, dar cumplimiento a lo dispuesto por los incisos 1 y 3 del artículo 27 bis del Código Penal.
CUARTO: CONDENAR a F. O. P., de demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe secundario del delito de transporte ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN, de ejecución condicional, MULTA de … ($…) PESOS y costas, por el hecho acaecido el día 29 de enero de 2015, en el Puesto Caminero Catriló, provincia de La Pampa, quien deberá, por el término de dos años, dar cumplimiento a lo dispuesto por los incisos 1 y 3 del artículo 27 bis del Código Penal.
Rigen los artículos 5, 12, 26, 27 bis, incs. 1, 2, 3 y 8, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 46 del Código Penal, 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737 y 403, 431 bis., 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
QUINTO: ORDENAR que oportunamente se practiquen por Secretaría los respectivos cómputos de pena.
SEXTO: ORDENAR la destrucción del remanente de droga secuestradas en autos.
SÉPTIMO: ORDENAR el decomiso de los elementos secuestrados detallados en la cuestión tercera.
OCTAVO: IMPONER a los condenados el pago de la tasa de justicia, que asciende a la suma de pesos … ($…) de conformidad a lo establecido por el artículo 5° de la Ley 23898, dentro del quinto día de notificado (artículo 11, primera parte de la ley citada), mediante depósito a efectuarse en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina, con el formulario F. 30/A de la AFIP que oportunamente se les suministrarán.
Regístrese, protocolícese, notifíquese, remítase copia de la presente a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás comunicaciones correspondientes.
Fecha de firma: 08/09/2015
Firmado por: PABLO RAMIRO DÍAZ LACAVA, Presidente
Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
Guevara, Edgardo Esteban s/recurso – Trib. Oral Fed. Santa Rosa – 15/05/2014.
003474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101862