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JURISPRUDENCIADelitos. Secuestro extorsivo. Asociación ilícita. Robo. Uso de armas. Recurso de casación
Se rechazan los recursos de casación interpuestos por las defensas y se confirma la sentencia que desestimó las nulidades impetradas y condenó a los imputados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, robo con armas de fuego y asociación ilícita. Se destaca que el reconocimiento fotográfico no es estrictamente un medio de prueba, sino un acto introductorio informativo encaminado a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de un elemento de prueba, categorizando dichos actos como reconocimientos impropios o una modalidad subsidiaria de reconocimiento que integra el contenido de una deposición testimonial cuando se procede a identificar a los supuestos autores del hecho entre las fotografías que le son exhibidas al testigo durante su declaración.
En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente y los doctores Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 3045/3063 vta., 3100/3118, 3119/3136 vta., 3137/3155, 3156/3173 vta., de la presente causa Nro. FSM 31792/2014/TO1/CFC4 y su acumulada Nro. CFP 8521/2014/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratuladas: “F., J. E. y otros s/recurso de casación» y “A., J. H. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal y Federal Nº 1 de San Martín en fecha 27 de abril de 2017, en el marco de las causas nros. FSM 8521/2014 (registro interno 3145), FSM 31792/2014 (registro interno 3062); FSM 51034/2014 (registro interno 3124) y FSM 64420/2014 (registro interno n° 3193) -cuyos fundamentos obran a fs. 2932/3016 vta.-, resolvió: “I.- NO HACER lugar a las nulidades planteadas por las defensas (artículos 166 cctes. y ssgtes. del Código Procesal Penal de la Nación). II. NO HACER LUGAR a las inconstitucionalidades planteadas por las defensas (arts. 12 y 50 del C.P.). III. CONDENAR a J. E. F., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo cometidos en perjuicio de M. T. N., M. B., F. P., M. J. P., N. B. G., N. M. y a las menores F. N. y L. D., agravado por la participación de tres o más personas en su ejecución, por haber logrado el cobro del rescate en todos ellos, por haber sido cometido cuando la víctima es menor de 18 años -en el hecho de N. M.- (artículo 170, primer párrafo in fine, y apartado “6”, Código Penal), en concurso ideal (artículo 54 C.P.) con: el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada -víctimas M. J. P., N. B. G. y N. M.- (artículo 166, inciso segundo, último párrafo del C.P.) y con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego -víctimas M. T. N., M. B. y F. P.- (artículo 166, inciso segundo, segundo párrafo del C.P.); todos en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (art. 210 del C.P.), a la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); REVOCAR la libertad condicional que se encontraba gozando al momento de los hechos (art. 15 del C.P.) y declararlo reincidente (art. 50 del C.P.). Y, CONDENAR a J. E. F. a la PENA ÚNICA de 22 AÑOS de prisión, accesorias legales y costas -art. 58 del C.P.-, comprensiva de la pena impuesta en esta causa y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de Mercedes el pasado 30 de noviembre de 2011 (condenado a siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como coautor penalmente responsable de los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas criminis causa, en concurso real con robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo y portación ilegal de arma de guerra). IV. CONDENAR a C. F. G., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por el número de intervinientes en su ejecución en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctima G. S.- (arts. 142 bis, segundo párrafo, inciso 6; 166 inciso segundo, segundo párrafo; 167 inciso tercero y 54 del CP); en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por la concurrencia de más de tres personas en su comisión, en perjuicio de J. C., A. V. y M. P., en concurso ideal con el de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda, los que a su vez concurren realmente con los delitos de portación ilegal de arma de guerra (45, 54, 55; 166, inciso 2°, segundo párrafo; 167, inciso tercero, 170, primer párrafo, inciso 6° y 189 bis, inciso segundo, cuarto párrafo del Código Penal), en concurso real con el delito de violación de domicilio (art. 150 CP), todos ellos en calidad de coautor; en concurso real con el delito de encubrimiento por recepción en calidad de autor (art. 277 inciso 1° apartado c) del C.P.), a la pena de 13 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). V. ABSOLVER a C. F. G., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, por el que fuera requerido a juicio y no mereciera acusación fiscal (art. 210 del C.P.). VI. CONDENAR a J. H. A., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo cometidos en perjuicio de M. T. N., M. B., F. P., M. J. P., C. D. N., N. B. G., N. M. y a las menores F. N. y L. D. agravado por la participación de tres o más personas en su ejecución, por haberse logrado el cobro del rescate en todos ellos, por haber sido cometido cuando la víctima es menor de 18 años -en el caso de N. M.- (artículo 170, primer párrafo in fine, y apartado 1 y 6 del Código Penal), en concurso ideal (artículo 54 C.P.) con: el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada -víctimas M. J. P., N. B. G. y N. M.- (artículo 166, inciso segundo, último párrafo del C.P.) y con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego -víctimas M. T. N., M. B. y F. P. y D. N.- (artículo 166, inciso segundo, segundo párrafo del C.P.), -todo ello respecto de la causa 3062-; en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por el número de intervinientes en su ejecución en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego – víctima G. S.- (arts. 142 bis, segundo párrafo, inciso 6 y 166 inciso segundo, segundo párrafo y 54 del CP); en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por la concurrencia de más de tres personas en su comisión, en perjuicio de J. C., A. V. y M. P., en concurso ideal con el de robo agravado por el uso de armas de fuego -en los dos hechos-, los que a su vez concurren realmente con los delitos de portación ilegal de arma de guerra, por los que deberá responder en calidad de coautor (45, 54, 55, 166, inciso 2°, segundo párrafo, 170, primer párrafo, inciso 6° y 189 bis, inciso segundo, cuarto párrafo del Código Penal) -en la causa 3124-; y en la causa 3145 por los delitos de secuestro extorsivo cometido en perjuicio de C. H. R., G. R. y M. J. L., agravado por la participación de tres o más personas en su ejecución, habiéndose logrado el cobro del rescate (artículo 170, primer párrafo in fine, e inc. 6 del Código Penal), en concurso ideal (artículo 54 C.P.), con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego (artículo 166, inc. 2, segundo párrafo del CP), en concurso real con el delito de abuso de arma de fuego (art. 104 del C.P) agravado por haberse ejecutado para asegurar los resultados de otro delito y lograr la impunidad, en calidad de coautor; todos en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.), a la pena de 19 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VII. CONDENAR a E. C., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por el número de intervinientes en su ejecución en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctima G. S.- (arts. 142 bis, segundo párrafo, inciso 6; 166 inciso segundo, segundo párrafo; art. 167 inciso tercero y 54 del CP); en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por la concurrencia de más de tres personas en su comisión, en perjuicio de J. C., A. V. y M. P., en concurso ideal con el de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda, los que a su vez concurren realmente con los delitos de portación ilegal de arma de guerra (arts. 45, 54, 55, 166, inciso 2°, segundo párrafo, 167, inciso tercero, 170, primer párrafo, inciso 6° y 189 bis, inciso segundo, cuarto párrafo del Código Penal), en concurso real con el delito de violación de domicilio (art. 150 CP), como coautor, a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VIII. ABSOLVER a E. C., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, por el que fuera requerido a juicio (art. 210 del C.P.). IX. CONDENAR a B. F. E. A., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo cometido en perjuicio de C. H. R., G. R. y M. J. L., agravado por la participación de tres o más personas en su ejecución, habiéndose logrado el cobro del rescate (artículo 170, primer párrafo in fine, e inc. 6 del Código Penal), en concurso ideal (artículo 54 C.P.), con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego (artículo 166, inc. 2, segundo párrafo del C.P.), en concurso real con el delito de abuso de arma de fuego (art. 104 del C.P) agravado por haberse ejecutado para asegurar los resultados de otro delito y lograr la impunidad, en calidad de coautor (en causa 3145); y por los delitos de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por el número de intervinientes en su ejecución en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego – víctima G. S.- (arts. 142 bis, segundo párrafo, inciso 6, 166 inciso segundo, segundo párrafo y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por la concurrencia de más de tres personas en su comisión, en perjuicio de J. C., A. V. y M. P., en concurso ideal con el de robo agravado por el uso de armas de fuego -en los dos hechos-, los que a su vez concurren realmente con los delitos de portación ilegal de arma de guerra, por los que deberá responder en calidad de coautor -en la causa 3124- (45, 54, 55, 166, inciso 2°, segundo párrafo, 170 primer párrafo, inciso 6° y 189 bis, inciso segundo, cuarto párrafo del Código Penal); todos en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (art. 210 del C.P.); a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); REVOCAR la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta el pasado 21 de noviembre de 2012 (art. 27 del C.P.) por el Tribunal en lo Criminal n° 4 de Morón a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, por ser coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse. Y, CONDENAR en definitiva a B. F. E. A. a la PENA ÚNICA de 18 AÑOS de prisión, accesorias legales y costas -art. 58 del C.P.-, comprensiva de la pena impuesta en esta causa y la dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 4 de Morón. X. ORDENAR el decomiso del dinero secuestrado y de los rodados VW Vento dominio …; Fiat Siena dominio … y Peugeot 307 dominio … (art. 23 del C.P.)…” (fs. 2927/2931).
II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación a fs. 3045/3063 vta., los señores defensores particulares de C. G., doctores Cristian Emilio De Fazio y Pablo Gabriel De Fazio; y a fs. 3100/3118, 3119/3138 vta., 3137/3155 y 3156/3173 vta., el doctor Adrián Fernando Corvalán, defensor particular de J. A., E. C., B. F. E. A. y J. E. F.; los que fueron concedidos a fs. 3197/3199, 3200/3202 vta., 3203/3205, 3206/3208, 3209/3211; y mantenidos a fs. 3217/vta. y 3222.
III. a) Recurso de casación de la defensa particular de C. G..
Que el impugnante encausó su remedio recursivo en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, adujo que la sentencia puesta aquí en crisis detentaría déficits de fundamentación que obstaría a su consideración como acto jurisdiccional válido.
En este sentido, cuestionó el tratamiento brindado por el sentenciante para rechazar los planteos de nulidad oportunamente impetrados respecto a los procedimientos en que fue detenido C. G. y su correspondiente acta procesal. Alegó la presencia de nulidades absolutas cuyos planteos habrían sido indebidamente rechazados por el a quo; puntualmente impugnó las actas de procedimiento de fs. 1 de la causa nº 3193, y de fs. 8/11, 39/40 y 396/399 de la causa nº 3124, ambas del registro interno del tribunal a quo.
En relación a la segunda causa, esgrimió que no existieron motivos para que los preventores ingresaran sin orden judicial al domicilio de su vecina o al del encartado.
Aseveró que no quedó acreditado que la moradora del domicilio donde fue hallado su asistido, en la parte posterior de dicho inmueble, haya dado válidamente su consentimiento a las fuerzas policiales para permitirles el ingreso a su vivienda (en el marco de la causa nº 3124 del registro interno del a quo). Adunó que dicho extremo no pudo ser debidamente controlado por las partes en tanto la señora P. no compareció a la audiencia de debate, de manera que no pudo establecerse si efectivamente consintió el ingreso de la prevención sin ningún tipo de coacción.
Agregó que los funcionarios policiales nunca pudieron presuponer un delito en posible ejecución y que tampoco se pudo reconstruir el hecho durante el juicio oral. Aunó que en la respectiva declaración en sede policial, la señora P. había señalado que no había visto ingresar a ningún delincuente a su domicilio y luego incluso aclaró que conocía a C. G. por ser vecino del barrio. Expresó que los testimonios de los efectivos que intervinieron en el procedimiento fueron contradictorios e insuficientes como para concluir en la validez del consentimiento de la nombrada.
Por su parte, sostuvo que los efectivos policiales que intervinieron en el procedimiento iniciado a raíz de un control vehicular de rutina (en el marco de la causa nº 3193 del registro interno del a quo), durante la audiencia de debate no recordaron haber perseguido a su asistido hasta ingresar a morada alguna o que éste no llevara puesto el casco, ni haber advertido otras irregularidades relacionadas a la falta de patente de la motocicleta en que circulaba ni sobre su modelo. Sostuvo que un procedimiento vehicular de rutina no pudo permitir el ulterior ingreso a domicilios sin la debida autorización legal, pues ello sería por fuera de los supuestos legalmente establecidos en el art. 227, inc. 3º del C.P.P.N.
Por ello postuló que el accionar policial vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.N.) y que el resultado así obtenido en modo alguno puede aprovechar a la investigación. Citó doctrina y jurisprudencia que estimó aplicables.
De otra banda, también cuestionó el tratamiento que imprimiera el tribunal para rechazar su planteo de nulidad contra el acta del procedimiento practicado sobre el vehículo en el que supuestamente circulaba su asistido y el correspondiente levantamiento de rastros efectuado sobre dicho rodado.
Señaló que el decisorio también resulta infundado en este punto. Recordó que el testigo de actuación dijo que cuando llegó la camioneta estaba cerrada, mientras que el jefe del operativo -Walter Mamani- reconoció que cuando bajaron los ocupantes ellos dejaron las puertas abiertas. Por su parte mencionó la falta de la firma de Tirasoli en el acta de fs. 39/41 y que no consta en dicha pieza procesal lo relativo al aludido levantamiento de rastros. Por estas razones estimó que la escena habría sido manipulada.
En síntesis, por los vicios apuntados, solicitó la anulación de la sentencia condenatoria dispuesta sobre su defendido toda vez que, a su entender, el pronunciamiento incumplió con su deber de fundamentación al rechazar los planteos de nulidad, deviniendo así nulo por arbitrariedad manifiesta.
En segundo término, se agravió por la valoración probatoria efectuada por el tribunal. Ello así, por cuanto no habría dado motivación suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio ya que, a su criterio, no se alcanzó el grado de certeza positiva requerido en esta instancia para concluir sobre la autoría de su defendido.
Señaló que el tribunal encontró probada la intervención de su pupilo en el hecho en base a reconocimientos que han sido ilógicamente ponderados. Al respecto, dijo que ninguna víctima ha podido reconocer a G. con certeza, ni existen otras probanzas que lo vinculen al sumario.
Memoró que en su oportunidad los damnificados sostuvieron que no podrían sindicar a los autores y, sin embargo, el sentenciante luego dio primordial relevancia al reconocimiento que hiciera en el juicio oral el testigo C., quien previamente había expresado que ello no le sería posible realizar. Asimismo, puso de resalto que a fs. 184 el nombrado señaló a dos personas de la rueda de reconocimientos, mientras que a fs. 185 el testigo V. sindicó a tres de los cuatro numerados.
Por ello adujo que dichos reconocimientos serían inhábiles para sustentar un decisorio condenatorio en tanto no han sido indubitables y entendió entonces que han sido erróneamente considerados por el tribunal.
Por el contrario, dijo que se ha podido acreditar el medio lícito de vida de G., extremo éste que no ha sido desacreditado en autos. Agregó que: “…no existen elementos de prueba que relacionen directamente a [su] defendido G. con los hechos investigados. No debe soslayarse que fue detenido, si bien, cerca de donde fuera abandonada la camioneta Duster, también más cierto, a media cuadra de su propio domicilio, en la casa de personas que lo conocían perfectamente” (fs. 3060). Sostuvo que incluso si quisiera otorgársele valor al rastro obtenido en la camioneta, dicho resultado tampoco lo vincula per se a los hechos que se le imputan ya que no medió reconocimiento por parte de las víctimas.
Por las razones expuestas y por imperio del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), solicitó la absolución de su asistido en orden a todos los delitos por los que fuera acusado. Ello así, incluso respecto a los delitos de violación de domicilio e encubrimiento ya que, en el primero la moradora P. no declaró durante la audiencia de debate, y en el segundo, tampoco se probó el delito preexistente como antecedente necesario sobre el que recaería la ocultación.
En tercer lugar, adujo errónea aplicación de la ley sustantiva por la calificación legal finalmente escogida.
Así, subsidiariamente, dedujo que a partir de las constancias acreditadas en autos, solamente podía encuadrarse el accionar de G. por el accionar que tuvo como víctimas a C., S., V. y P., bajo la órbita del delito de robo agravado con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada (art. 166, inc. 2º, tercer párr. del C.P.), en contraposición a como encuadró el tribunal -en consonancia con la acusación- en orden a los delitos de doble secuestro extorsivo y una privación ilegítima de la libertad agravada.
Ello así, en tanto la restricción a la libertad personal sufrida por las personas que resultaron damnificadas debía quedar comprendida en la violencia propia del robo. Al respecto, expresó que: “…de las circunstancias que rodearon el caso, se advierte con facilidad, que la finalidad delictiva, no era otra que el apoderamiento de cosa ajena, mas no, la excesiva retención de los sujetos pasivos, configuradora de un delito autónomo […] los tres hechos imputados y calificados de tal forma por el Ministerio Público Fiscal, y aceptados por el Tribunal, transcurrieron durante el lapso menor a una hora. Es difícil sostener entonces, que en menos de una hora, en cada hecho, se haya excedido el límite de la privación ilegítima de la libertad, que necesariamente confluye en el delito de robo, y que tal pueda imputarse de forma autónoma, cuando de ninguna de las constancias de la causa surge que los sujetos activos tenían por finalidad sustraer o retener a las personas, sino más bien desapoderarlas de la mayor cantidad de dinero posible tal cual lo han relatado las víctimas” (fs. 3061/vta.).
Por otro lado, entendió que le sería inaplicable a su defendido, la figura legal de portación de arma de fuego en tanto ninguna ha sido hallada en su poder.
Asimismo impugnó la aplicación de la agravante referida a la pluralidad de intervinientes en los sucesos ilícitos, por dos motivos. El primero, en tanto que como varios de ellos no fueron habidos y no media certeza sobre sus identidades, mal puede concluirse que aquellos fueran imputables y por lo tanto el agravante no sería aplicable. El segundo, en tanto reputó que no se ha podido probar que su asistido haya tenido vinculación alguna con sus consortes procesales A. y A., en tanto dicho razonamiento se basaría en reconocimientos en rueda de personas que se encontrarían viciados porque habría habido exhibición previa de fotografías que comprometieron la subjetividad de los testigos. Agregó que los damnificados C. y S. dijeron que no podrían reconocer a los autores.
Por último, el recurrente se agravió por el monto de pena que le fuera impuesto a su asistido. Puntualizó que el quantum punitivo atribuido resulta desproporcionado y el decisorio luce además infundado en este punto.
Estimó que la escala penal que el tribunal finalmente aplicó ha sido arbitraria por cuanto el legislador habría incurrido en contradicciones sistemáticas al sancionar las nuevas penas previstas para los delitos en cuestión, al decir que “…se parten de penas más altas para proteger bienes jurídicos tales como la libertad de determinación y la propiedad, que la propia vida del sujeto pasivo” (fs. 3062 vta.).
Por su parte, cuestionó los parámetros tenidos en cuenta por el tribunal para agravar la sanción aplicada. Meritó que no podía reputarse la pluralidad delictiva como un agravante en tanto el a quo “…tuvo por probada la intervención de G. en solo tres de ellos, que se produjeron el mismo día”, que no hubo una afectación relevante del patrimonio de las víctimas, que no se cobró rescate, y que el tribunal “…refiere [a la] brutalidad y sadismo sobre C., circunstancia que no fue probada en lo más mínimo a partir de dictámenes médicos, a la vez que se han visto seriamente controvertidas las declaraciones contradictorias de C.” (cfr. fs. 3063).
Para finalizar, solicitó que a la luz de las constancias obrantes en autos debía imponerse a su defendido el mínimo legal.
Efectuó reserva del caso federal.
b) Recursos de casación de la defensa particular de J. A., E. C., B. F. E. A. y J. E. F..
Que el recurrente invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, adujo que el fallo condenatorio emitido contra sus asistidos detentaría vicios de fundamentación que obstaría a su consideración como acto jurisdiccional válido, habiéndose inobservado lo establecido en los arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N. En este sentido, expresó que “[d]e la lectura del mismo se advierte que el Tribunal para decidir como lo hizo omitió valorar prueba dirimente, fundó esa decisión con apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas y realizó una construcción histórica de los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas -art. 398 CPPN- (principios lógicos de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente), y en consecuencia afectó directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo” (fs. 3104, 3122 vta., 3141 y 3159/vta.).
Por este andarivel, cuestionó la valoración que el sentenciante realizó sobre los dichos de sus defendidos al prestar declaración indagatoria, los que sostuvo, habrían sido expuestos ante un estado de alteración de la conciencia. Ello así, en tanto entendió que en ningún caso las palabras del imputado pueden ser meritadas en su contra en tanto fueron vertidas en un acto material de defensa. Por ello, consideró que en cualquier caso que se pretenda reputar la versión del inculpado en su contra, se violentaría el principio de inocencia (art. 18 de la C.N.).
Asimismo, aseveró que el tribunal habría tergiversado el cuadro probatorio y sobre ello cimentó su pronunciamiento condenatorio. Cuestionó el dictado de dicho decisorio frente a ausencia de certezas y puso de resalto que ante dos interpretaciones posibles el a quo siempre optó por la versión más perjudicial para los imputados.
En efecto, se agravió en torno a la valoración de las escuchas telefónicas que hiciera el tribunal. Ello así, por cuanto se limitó a ponderar las transcripciones correspondientes pero, sin embargo, advirtió que no se acreditó que sus ahijados procesales hayan sido las personas a quienes aquí se les endilgan aquellos dichos.
Agregó que no se probó que aquellos hayan sido efectivamente los individuos cuyos teléfonos fueron intervenidos, ya que no se realizaron pericias fónicas tendientes a determinar con certeza la identidad de sus voces. Remarcó que pese a haberlo solicitado expresamente, ello le fue denegado, y así, cuestionó su rechazo pues consideró que dicha negatoria ha sido infundada. Por ello expresó que el a quo violentó el derecho de defensa de sus asistidos al denegarles la producción de prueba dirimente, para así descartar, con la mayor amplitud probatoria, la responsabilidad de sus defendidos, en tanto se habría podido acreditar que no serían sus voces.
Asimismo, se dolió en cuanto al rechazo de los planteos de nulidad incoados sobre los reconocimientos positivos practicados en la mentada causa. Estimó que aquellos no podían convalidarse. En efecto, postuló que: “[e]n relación [al] reconocimiento efectuado en rueda de personas de C., R. y S., el mismo es nulo de nulidad absoluta, ya que antes de la realización del mismo, le fueron mostrados a los testigos que participaran del reconocimiento fotografía de [su] defendido, el cual luego de esa actuación, reconocieran a quien en circunstancias previas habrían conocido mediante esas fotografías” (fs. 3106, 3124 vta., 3143 y 3161 vta.).
Luego de peticionar la anulación de los reconocimientos positivos porque a su entender se habría influido sobre los testigos, agregó que el reconocimiento fotográfico únicamente puede llevarse a cabo en los supuestos que excepcionalmente prevé al respecto el ordenamiento ritual que, a su criterio, se hallarían ausentes en la especie.
Señaló que otra interpretación en contrario transformaría las previsiones legales en letra muerta. Adujo vulneración de derechos y garantías elementales en tanto se trató de actos definitivos e irreproducibles desplegados contra los incusos que, lejos de cualquier especulación, habrían generado un perjuicio concreto irreparable. Agregó que el testigo R. habría incurrido en el delito de falso testimonio al brindar su declaración durante la audiencia de debate.
Por el contrario, esgrimió que una correcta interpretación de la cuestión debió llevar a la declaración de nulidad de los reconocimientos para no conmover el principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.).
Además expresó que “[t]eniendo presente que es el reconocimiento en rueda de personas viciado de nulidad por el reconocimiento fotográfico anterior lo que da fundamento a la sentencia del juzgador, el gravamen cierto expresado ut supra queda así configurado de manera palmaria y evidente” (fs. 3108 vta., 3127, 3145 vta. y 3164/vta.).
A su vez recordó que la tarea investigativa llevada a cabo por los agentes policiales Rodas Pérez y Subirá se encuentra sospechada atento que en una ocasión, el Senado bonaerense solicitó sus exoneraciones de la fuerza de seguridad por sospechas de la comisión de graves irregularidades funcionales.
Por su parte, señaló que en la causa nº 3145 del registro interno del a quo, sus asistidos A. y A. fueron detenidos seis (6) meses luego de los hechos que se le atribuyen y que a partir de los dichos de los testigos de actuación, no podía concluirse que aquellos tuvieran consigo las cédulas verdes que se le adjudican.
Por otro lado, en el marco de la causa nº 3124 del registro interno del tribunal, aseguró que no existen elementos probatorios que vinculen a los encartados como parte integrante de una asociación ilícita (art. 210 del C.P.). Señaló la inexistencia de toda prueba de cargo para sustentar el decisorio sobre este punto, aún ni siquiera indicios o testimonios de las víctimas en este sentido. Por ello entendió que la referida figura legal no puede utilizarse para criminalizar cualquier organización de personas por fuera de los requisitos típicos establecidos en la ley para la configuración del delito en cuestión.
Concluyó este punto aclarando que los dichos de los encartados han sido descartados arbitrariamente por el tribunal, quien otorgó indebida preponderancia a la hipótesis acusatoria mediante una fundamentación aparente. Esgrimió que se omitieron “…las serias oposiciones de [la] defensa respecto de los testigos y de la prueba evaluada de manera arbitraria, sesgada y tergiversada de manera flagrante, violentando los principios de razonabilidad, lógica e imparcialidad” (fs. 3111/vta., 3130, 3148 vta. y 3167). Insistió en que la posibilidad esgrimida por la defensa ha sido indebidamente descartada por el a quo, brindándosele preferente credibilidad a la versión policial. Reiteró que el decisorio condenatorio ha sido basado en aquellos reconocimientos aparentes y así se impidió llegar al conocimiento de la verdad objetiva.
En síntesis, reputó que ante la inexistencia de datos objetivos que la sustenten, la reconstrucción histórica de los hechos responde a la exclusiva voluntad de los juzgadores. Por ello, solicitó se absuelva a sus defendidos en orden a los delitos por los que fueran condenados.
En segundo lugar, de modo subsidiario aseguró que el tribunal efectuó una errónea aplicación de ley sustantiva, particularmente sobre la modalidad concursal que estimó imperante en el denominado “hecho nº 2”.
Al respecto, puso de resalto que el encuadre legal que el a quo hiciera ha sido incorrecto, en tanto a su criterio existiría un concurso ideal entre las figuras de robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego y en poblado y en banda, con el abuso de armas. Ello así, por cuanto consideró que existió una unidad de hecho que debió llevar a la aplicación de la regla prevista en el artículo 54 del Código Penal.
Por otra parte, adujo errónea aplicación de la ley sustantiva en la decisión del tribunal que dispuso el decomiso del dinero y los automóviles que fueran secuestrados (marca Volkswager, modelo Vento, dominio …; marca Fiat, modelo Siena, dominio …; y marca Peugeot, modelo 307, dominio …).
Por último, también subsidiariamente, impugnó el monto de pena de prisión impuesto a sus defendidos por sobre el mínimo legal aplicable que estimó en diez (10) años. Concluyó que a la luz de las probanzas obrantes, las sanciones atribuidas vulneran en el caso concreto los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y así, postuló su reducción.
Efectuó reservas del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien a fs. 3238/3246 vta., solicitó fundadamente el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas.
En efecto, luego de un análisis del decisorio que ha sido puesto en crisis por los recurrentes, concluyó que “[a]nalizado todo el caudal probatorio, sumado a la coherencia de las declaraciones de los testigos y a los demás datos objetivos reseñados, se extrae que son elementos contundentes, y no permiten siquiera especular con la posibilidad de que los hechos hubiesen ocurrido de modo distinto a como fueron relatados por los testigos y las víctimas […] en lo referente a la valoración de la prueba, no pueden advertirse contradicciones o valoraciones que hagan de la sentencia un acto jurisdiccional inválido. Las diferencias que marcan en su recurso las defensas, de ningún modo permiten descalificar las declaraciones [y] testimonios, arrimados a la causa ya que el hecho investigado fue probado sin contradicciones ni arbitrariedades” (fs. 3244).
Prosiguiendo con el escrutinio de la resolución recurrida, estimó que posee debida fundamentación en todos los aspectos esenciales. Consideró que el resolutorio impugnado cuenta con motivación suficiente y que ha examinado la prueba a la luz de la sana crítica racional a los efectos de fundar el veredicto condenatorio cuestionado. Asimismo consideró que las penas impuestas exhiben una fundamentación adecuada que permite descartar los agravios defensitas. En definitiva, solicitó que se rechacen los recursos de casación interpuestos.
V. Que en idéntica etapa procesal (arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.) se hicieron presentes los doctores Cristian Emilio De Fazio y Pablo Gabriel De Fazio, quienes asistiendo técnicamente a C. G. ampliaron fundamentos.
En este sentido, la parte recurrente sostuvo que los extremos volcados en las respectivas actas de los procedimientos de la detención de su asistido en el domicilio de una vecina, del ingreso policial al domicilio del encausado y del levantamiento de rastros practicado sobre una camioneta, todos ellos, no pudieron ser ratificados durante el debate por los testigos de actuación y el personal policial interviniente, además de que no declaró en juicio la testigo M. B. P.. Así, entendió que los hechos asentados en las correspondientes piezas procesales no se han podido reconstruir debidamente.
Por esta razón, insistió el cuestionamiento al tratamiento brindado por el tribunal que rechazó sus planteos de nulidad. Adujo que la sentencia recurrida detenta déficit de fundamentación en este punto que la tornaría arbitraria y estimó que no se proporcionaron allí los fundamentos legales para rechazar su pretensión. Agregó que dicho vicio se ha incrementado en tanto el Fiscal General ante esta instancia nada dijo al respecto en su dictamen.
Por ello consideró que ante la existencia de nulidades absolutas y la falta de un cauce independiente de investigación, cabía absolver a su defendido.
Asimismo sobre la valoración probatoria efectuada por el sentenciante, ahondó en su cuestionamiento, al expresar que: “[n]o es un dato menor que C. G. no apareciera como parte de una banda que ejecutaba este tipo de delitos durante mucho tiempo. Tampoco es un dato menor que la circunstancia que lo trajo a juicio, fuera meramente encontrarse en la casa de un vecino, a solo media cuadra de su propia casa, en oportunidad que los funcionarios policiales, sin orden judicial, y sin una persecución ininterrumpida, ingresaran a distintos domicilios […] Más allá de la nulidad absoluta esgrimida en relación a la huella de la Duster, tal circunstancia no puede por sí solo hacerlo autor de todos los hechos investigados. Asimismo, tampoco se probó desde qué momento apareció esa huella en la Duster, teniendo en cuenta que había sido sustraída 11 días antes del hecho” (fs. 3253/vta.).
Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva invocada en su planteo subsidiario, agregó que también debía descartarse la condenación referida a la portación de las armas de fuego por cuanto éstas no fueron habidas en poder de su asistido.
Por otro lado, sostuvo que no resultaba posible ponderar la cantidad de hechos aquí ventilados como agravante para la determinación de la sanción impuesta, ya que remarcó que G. no formaba parte de la asociación ilícita ni el tribunal pudo acreditar que haya participado en otros sucesos delictivos. Asimismo esgrimió que “tampoco se encuentran acreditadas lesiones tales que evidencien una violencia desmedida en la ejecución de los hechos” (fs. 3295).
VI. Que superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 3262), oportunidad en que el defensor particular de C. G., doctor Cristian Emilio Di Fazio, presentó breves notas a fs. 3260/3261 ampliando argumentos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por las defensas resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentra legitimadas para impugnarla (art. 459 ibídem), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código ritual, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.2.h- exigen el derecho del imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “López, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa nro. 4428 caratulada “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/04), ambos de la Sala IV.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re “Casal”, Fallos: 328:3399).
II. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado en consonancia prácticamente total con los requerimientos fiscales de elevación a juicio obrantes a fs. 2623/2646 de la causa nº 3062, fs. 962/979 de la causa nº 3124, fs. 581/588 de la causa nº 3145 y fs. 99/101 de la causa nº 3193-, la acusación postulada por el Ministerio Público Fiscal que, por razones expositivas, esquematizó en cinco (5) puntos.
Asimismo, analizado el cuantioso cuadro probatorio producido durante el juicio oral y público, y por los motivos expuestos en el punto VI de los fundamentos de la sentencia aquí recurrida, el tribunal distinguió la intervención que le cupo a cada uno de los encartados en los hechos investigados.
a) A mayor abundamiento, en el marco de la causa nº 3124 del registro interno del tribunal, el sentenciante tuvo por acreditado el denominado “hecho nº 1”, en estos términos: “1. Hechos que tuvieran como víctimas a J. C. C., G. D. S., A. A. V., M. A. P. y M. B. P.”.
“Analizada la prueba descripta, tengo por plenamente probado que el 18 de septiembre de 2014, alrededor de las 20.00, J. C. C. fue privado ilegítimamente de su libertad, mientras circulaba a bordo de su vehículo marca Audi, modelo A3 de color gris, dominio …; fue interceptado en la intersección de las calles Rivadavia y Gómensoro de la localidad y partido de Morón, Provincia de Buenos Aires. Pensó que querían sacarle el auto, y cuando se baja le dice el de la escopeta esto es un secuestro y lo suben a la Duster. Tenían chalecos antibalas, le gritaban todo el tiempo, insultándolo y pidiéndole un millón de dólares de rescate”.
“Le decían que llame a alguien, su padre es retirado de la policía, no tenían semejante monto”.
“Fue obligado por los captores a que les entregue la llave de su casa hacia donde se dirigían con el propósito de ser desvalijada, lo que no llegaron a concretar porque la víctima logró escapar de sus captores dando aviso a la policía”.
“Este hecho tuvo lugar el día y hora señalada anteriormente, en circunstancias en que, como se dijo, J. C. C. fuera interceptado por una camioneta marca Renault, modelo Duster de color bordo, dominio …, de la que descendieron cuatro masculinos armados con armas de fuego mediante las cuales intimidaron al nombrado, obligándolo a descender de la unidad en la cual circulaba -Audi, A3, dominio …- y a ingresar en la parte trasera de la camioneta con la que previamente lo habían interceptado a la que también ascendieron dos de los captores que se ubicaron uno a cada lado de la víctima. En esa misma oportunidad, C. observó que otro de los captores que había descendido de la misma camioneta para abordar su vehículo marca Audi, dándose cuenta que en el interior de la mentada camioneta había un quinto individuo al volante”.
“Así dispuestos y tras emprender la marcha del vehículo, en forma amenazante, comenzaron a preguntarle a C. donde vivía, quien luego de indicarles su dirección de la calle Alem … de Morón, siempre bajo amenaza, se dirigieron hacia allí. Arribados a las cercanías de su casa le exigieron la entrega de las llaves de su casa que se encontraban en su auto, en razón de lo cual lo hicieron bajar de la camioneta en la cual fue trasladado privado de su libertad para buscar las llaves en su auto, circunstancias en las que, aprovechando un descuido de los captores C. cerró la puerta del costado de la camioneta, empujó al sujeto que estaba a su lado, quien también había descendido de la misma para finalmente salir corriendo y resguardarse en la esquina de las calles Grant y Alem, de la localidad y partido de Morón; sitio al cual, tras llamados efectuados al 911 por ocasionales testigos, acudió personal policial”.
“En este contexto, le fue sustraído mediante el uso de armas de fuego, el rodado de su propiedad marca Audi, modelo A3, dominio … y una billetera de cuero de color negra con tarjetas de débito del Banco Nación y Patagonia, Credencial de arma de uso civil, credencial de abogado de Provincia y Capital, Documento Nacional de Identidad tarjeta, carnet de socio del Club Sitas, credencial del Club Deportivo Morón, tarjetas personales, mil pesos en efectivo ($1000), llave de ignición de su vehículo, celular marca Blackberry, modelo Z10, abonado n° … de la empresa Claro, anteojos Rayban, modelo Aviator 3025, bolso marca Adidas de color negro y gris y otro bolso deportivo tipo raquetero marca Babolat con Se tiene por probada la privación ilegítima y coactiva de la libertad, de la que resultara víctima G. D. S., ocurrida el día 18 de septiembre de 2014, alrededor de las 21:00 en circunstancias en que el nombrado arribaba a su domicilio particular, sito en la calle Charruas n° …, de la localidad de Hurlingham, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, a bordo de su rodado marca Hyundai de color blanco, dominio …, con el propósito de que les entregara millones de dólares y pesos, lo que no llegó a concretarse”.
“Este suceso, tuvo lugar frente a su casa por una camioneta de color bordo marca Renault, modelo Duster, patente colocada …, de la cual descendieron cuatro masculinos armados con armas de fuego, quienes, tras obligarlo a bajar de su rodado, lo despojaron del mismo haciéndole abordar la camioneta Duster con la que lo interceptaron. Luego emprendieron la marcha del rodado oportunidad en la que le sustrajeron efectos personales, documentación y dinero en efectivo”.
“Mientras se extendió el suceso los captores le pegaban en la cabeza con las culatas de las armas que portaban exigiéndole ‘millones’ de dólares y pesos, a lo que S. les decía que no tenía. Finalmente y tras efectuar un recorrido por el lugar obligándolo a mantener su vista al piso, lo liberan en las inmediaciones de la localidad de Castelar donde dio aviso a un móvil policial que pasaba por el lugar”.
“En ese contexto le fue sustraído mediante el uso de armas de fuego, el rodado de su propiedad marca Hyundai, de color blanco, dominio …; una riñonera de cuero de color negra conteniendo la cédula de identificación de su rodado -cédula verde- y la suma de cien dólares (u$s 100) y setecientos pesos ($ 700)”.
“Se ha acreditado el secuestro extorsivo de A. A. V. y a M. A. P., el día 18 de septiembre del corriente año, después de las 21:00 horas, en circunstancias en que se encontraban circulando a bordo del vehículo propiedad de V. marca Peugeot, modelo 308 cc, dominio …, a quienes sustrajeron, retuvieron y ocultaron para obtener rescate”.
“Este suceso tuvo lugar en la fecha y lugar indicado en el párrafo anterior, ocasión en la que las víctimas fueron interceptadas por la camioneta marca Renault, modelo Duster de color bordó, dominio … de la que descendieron tres sujetos armados con distintos tipos de armas, quienes gritaban ‘bajate del auto o te quemamos’, siendo obligados a ascender a la camioneta de referencia, circunstancias en las que la víctima M. P., tras intentar negarse a subir a dicho rodado, recibió un culatazo en su cabeza por parte de uno de los captores. Ya en el interior de la camioneta observaron a un cuarto masculino que estaba a cargo de la conducción, emprendiendo de esa manera la marcha. En esa instancia, los captores comenzaron a manifestarles que los habían secuestrado, empezando a preguntarles por sus domicilios y actividad laboral de los padres. Que no obstante haber intentado en todo momento comunicarse con familiares para exigir dinero a cambio de su liberación, desde el abonado marca Samsung S5 n° … de la empresa Personal, propiedad de V., estos sujetos no pudieron hacerlo puesto que se encontraba bloqueado siendo necesario para su desbloqueo la huella digital de su propietario”.
“Mientras seguían el recorrido a bordo de la camioneta, un móvil policial detectó la marcha del vehículo e inició una persecución por lo que los captores aceleraron, oyendo las víctimas cuando los captores, decían: ‘si nos cortan muchachos bajamos y tiramos de una’. También y vía comunicaciones radiales que mantenían con quienes se encontraban en el vehículo de su propiedad -Peugeot 308cc previamente sustraído- escucharon que los captores manifestaban que debían ‘descartarse del paquete’”.
“Pasados unos quince minutos de haber sido interceptados y tras perder de vista a los efectivos policiales que instantes previos los habían perseguido, los captores los liberaron en las calles Thorne al 1.200 de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires”.
“En este marco, les fue sustraído a las víctimas el rodado Peugeot 308cc, dominio …, un teléfono marca Samsung S5 abonado … de la empresa Personal, dos mil ochocientos pesos en efectivo ($ 2.800), una Tablet marca Apple, Ipad de color blanca y un Iphone marca Apple de color dorado línea N° … de la empresa Personal”.
“También en este marco los imputados -se los señalará al tratar su responsabilidad- portaron en forma ilegítima y sin la debida autorización legal, una pistola calibre 9 mm marca Bersa, modelo Thunder, de color negra con numeración suprimida, un cargador de pistola conteniendo cartuchos 9 mm entre los cuales existen seis con punta azul de teflón; un chaleco antibalas de color negro con inscripción Policía Federal Argentina, América blindajes, modelo KXP 46 serie n° … poseyendo las dos placas con la misma numeración; una pistola calibre 9 mm, marca Bersa, modelo Thunder con numeración suprimida, sin almacén cargador y con una bala 9 mm en recámara”.
“También en este contexto de fuga se ingresó ilegalmente al domicilio ubicado en la calle Sandino n° … de la localidad de Ituzaingó, partido homónimo, Provincia de Buenos Aires, contra la voluntad expresa de la propietaria de dicho inmueble M. B. P.; domicilio al que ingresaron, luego de abandonar la camioneta marca Renault Duster, dominio … con la que venían cometiendo los distintos ilícitos señalados, con el propósito de evadir a la comisión policial que venía persiguiéndolos, oportunidad en la que se descartaron del armamento y chaleco antibalas que venían portando” (fs. 2972 vta./2975).
Analizadas las constancias obrantes en autos, el tribunal meritó que en estos hechos, sus autores han sido J. H. A., C. F. G., B. F. E. A. y E. C..
b) Por su parte, respecto al denominado “hecho nº 2”, en el marco de la causa nº 3145 del registro interno del tribunal, el a quo tuvo por acreditado que: “2. Hechos que tuvieran como víctimas a C. H. R., G. R. y M. J. L.”.
“Comenzó el 29 de agosto de 2014, a las 23:30, aproximadamente, oportunidad en la que C. H. R. y G. R. fueron interceptados en la calle Mansilla, entre la altura catastral … y …, de la localidad de Ituzaingó, cuando regresaban a su domicilio a bordo de su camioneta marca Dodge, modelo Journey, dominio …, por un vehículo marca VW modelo Vento, tripulados por al menos cinco sujetos, quienes portaban armas de fuego”.
“En ese momento, obligaron a G. R. apuntándola a subirse al rodado VW Vento, mientras que a C. R. le exigieron que se colocara en la parte de atrás del rodado de su propiedad, junto con uno de los captores, ubicándose otros dos que bajaron del Vento en los asientos delanteros (conductor y acompañante)”.
“Así comenzaron a circular, siempre con ambos vehículos, por la Avenida Ratti, al tiempo que los secuestradores le exigían a R. la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y, ante su negativa, comenzaron a darle golpes en todo su cuerpo”.
“Tras ello y al no conseguir el dinero exigido en un primer momento, se dirigieron al domicilio de C. R., sito en la calle Dr. Gelpi n° … de la localidad de Ituzaingó, donde se encontraba M. J. L. (hijo de G. R., pareja de C. R.). A la finca del nombrado y junto a éste, ingresaron dos delincuentes, quienes lograron apoderarse de la suma de diez mil pesos ($10.000) que se encontraban en la caja fuerte, como así también, una pistola marca Glokc, calibre 40 semiautomática. Ante el hallazgo del armamento uno de los ellos le dijo a R. “con esto nos pensabas matar? nosotros tenemos chalecos antibalas”, para luego correrse la campera que llevaba puesta y exhibírselo a la víctima. Tras ello y de decidir también privar de la libertad a M. J. L., los captores subieron nuevamente al rodado de R., ubicándose las víctimas (C. R. y M. L.) en el asiento trasero junto a uno de los delincuentes, y comenzaron a movilizarse, siempre en compañía del vehículo Vento que llevaba la delantera”.
“Quienes se encontraban junto a R. en la camioneta marca Dodge Journey, si bien no ingresaron al domicilio de R., estaban en constante comunicación con los que estaban en el interior del inmueble”.
“Seguidamente, los secuestradores que se encontraban junto a C. R. y M. L. se comunicaron telefónicamente desde el celular del primero (abonado de la empresa Nextel, Nro. … id …), con el hermano de éste de nombre A. P. R., a quien le hicieron saber que tenían secuestrado a su hermano, a su sobrino y a la pareja de su hermano y que a cambio de la liberación de los nombrados debía entregar todo el dinero que tuviera”.
“Luego de negociar, alrededor de las 02:00 del día 30 de agosto de 2014, A. P. R. les abonó la suma de setenta y dos mil pesos ($72.000) en la calle Soldado Argentino, entre Patagonia y San Isidro, de la localidad de Ituzaingó (PBA), siendo posteriormente liberadas las tres víctimas en la intersección de las calles Monseñor Terrero y Ombú, de la citada localidad”.
“En estas circunstancias, los autores, mediante la utilización de armas de fuego, se apoderaron del vehículo marca Dodge, modelo Journey, dominio …, propiedad de C. R. y de los siguientes elementos, a saber: una pistola marca Glock, calibre 40, credencial n° …, legajo … perteneciente a la pistola Glock 40 PLG n° de arma …, a nombre de H. P. R.; un revólver calibre 38 marca Taurus SPL de color plateado; una pistola marca Browning 9 mm n° …, serie …, 3 cargadores con 39 cartuchos calibre 9mm, 3 cajas de municiones calibre 9 mm de cincuenta tiros cada una, una caja de municiones calibre 45 mm ACP de cincuenta cartuchos y otra caja de municiones calibre 40 ACP de cincuenta cartuchos; una pistola Browning 9 mm n° … serie …, tres cargadores con 39 cartuchos calibre 9 mm, tres cajas de municiones calibre 9 mm de cincuenta tiros cada una, una caja de municiones calibre 45 acp de 50 cartuchos y otra caja de municiones calibre 40 acp de 50 cartuchos; una notebook marca Samsung de color plateada y negra y un teléfono celular marca Motorola Kairos de la empresa Nextel, abonado n° … y la suma de diez mil pesos ($10.000)”.
“Cabe consignar que A. P. R. realizó denuncia ante la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina, a cuyo cargo se encontraban las tareas de contención y orientación; se acompañó a A. P. R. en forma encubierta al lugar donde se acordó el pago del rescate (calle Soldado Argentino, entre Patagonia y San Isidro de la localidad de Ituzaingó), sitio en el cual el nombrado depositó la suma de setenta y dos mil pesos. Minutos posteriores se verificó la liberación de las víctimas”.
“Cabe destacar que en circunstancias que el vehículo particular de A. R. era escoltado por personal policial en rodados no identificables, los secuestradores efectuaron disparos que impactaron en el vehículo marca Suzuki, modelo Fun, dominio …, propiedad del Principal Diego Alberto Damone, perteneciente a la división actuante” (fs. 2975/2976 vta.).
Al respecto, luego de la ponderación del correspondiente cuadro probatorio, el tribunal meritó que en estos hechos, sus autores han sido J. H. A. y B. F. E. A..
c) Por su parte, en lo que referido al denominado “hecho nº 3”, en el marco de la causa nº 3062 del registro interno del tribunal, éste tuvo por acreditado que: “3. Hechos que tuvieran como víctimas a M. T. N., M. B., F. P., C. R. D. N., M. J. P., N. B. G., N. C. M., F. N. y L. D.”.
“Analizada la prueba descripta, tengo por plenamente probado que”:
“A. El día 2 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente 19:00 hs., en circunstancias en que M. T. N., M. B. y F. P. se encontraban a bordo del rodado marca Audi, modelo Q5 dominio … de color negro, propiedad de P., circulando por las inmediaciones de las calles Sarmiento y Alem de la localidad de Castelar, observaron la presencia de un vehículo marca Renault, modelo Fluence, de color blanco que se encontraba impidiéndoles el paso”.
“Una vez que se aproximaron a dicho vehículo, descendieron cuatro o cinco masculinos armados; uno de ellos obligó a P. a descender de su vehículo para luego introducirlo en el vehículo Fluence. Otro de los captores se colocó en el habitáculo del conductor del rodado Audi que antes conducía P. y un tercero se ubicó en la parte trasera junto a M. B., quedando M. T. N. en el asiento de acompañante. Los restantes captores que descendieron del Fluence y no ingresaron al vehículo Audi se subieron nuevamente al primer rodado emprendiendo la marcha con sendos vehículos”.
“Tras efectuar un recorrido circulando por varias arterias detuvieron la marcha de ambos rodados, oportunidad en la cual N. fue obligada a subirse al vehículo Fluence y P. fue subido al automóvil Audi para luego continuar su marcha por la autopista Acceso Oeste en dirección a Moreno y luego, tras salir de dicha autopista, tomar la calle colectora en dirección a Capital Federal”.
“Al advertir en el transcurso del trayecto la presencia de varios móviles policiales los captores que se encontraban en el vehículo Fluence se comunicaron desde el abonado de N. (n° … de la empresa movistar) al teléfono de F. P., manifestándole a los ocupantes del Audi que tenían privado de su libertad a P. y B. ‘yo me descuelgo, yo me abro arréglatelas solo, terminalo vos’ (sic). En oportunidad de producirse la comunicación M. T. N. pudo escuchar que los captores que se encontraban en el Audi estaban negociando la libertad de las víctimas que se encontraban allí”.
“Finalmente, a las 21:15 aproximadamente, tras detener la marcha del rodado marca Fluence, los captores liberaron a M. T. N. frente a la estación de servicios tipo GNC ubicada en las calles Ratti y Torne de la localidad de Ituzaingó, donde tras pedir auxilio fue trasladada al asiento policial”.
“Que en circunstancias en que tuvo lugar el hecho, se apoderaron de los siguientes elementos que se encontraban en poder de M. T. N., un teléfono marca Samsung S3 mini de color blanco, una cartera de cuero marca XL, conteniendo en su interior una billetera marca XL, con tarjetas de crédito del Banco City Bank de la empresa VISA y Diners, tarjeta de crédito y débito de la empresa Master Card, tarjeta de débito Visa del banco Patagonia, tarjeta de débito y crédito del banco Francés, tarjeta de débito y crédito del banco Macro SMSV, tarjetas de débito del banco Superville, y una tarjeta de Débito del banco Nación, DNI credencial, credencial de la obra social Superintendencia del Bienestar, credencial de la obra social Simeco, credencial del consejo profesionales de ciencias económica, carnet del círculo de la PFA y carnet del centro de retirados, todos a nombre de M. T. N.. Porta documentos conteniendo registro de conducir expedido en Capital Federal, Cédula de identidad del Mercosur y cédula de identificación del automotor Fiat Palio 1.8 R, dominio …, tarjeta SUBE, tarjeta SUBTE CAR, tarjeta de ingreso al departamento central del PFA con fotografía de N., juego de llaves con llavero con la imagen de San Benito y un llavero de Usuahia”.
“B. El 12 de mayo de 2014 alrededor de las 17:30, cuando C. R. D. N., conducía su vehículo marca BMW modelo 328I, dominio colocado … de color gris oscuro, por la calle Balcarce a la altura de la Av. Hipólito Irigoyen de la localidad de Morón, fue interceptado por un vehículo VW Fox de color negro que se le cruzó en su camino, del cual descendieron tres hombres fuertemente armados, dos de ellos con ametralladoras, quienes lo obligaron a bajarse de su vehículo y subir en la parte trasera, sentándosele uno de cada lado y otro al volante. En ese momento le indicaron que era un secuestro, que les dijera donde era su casa porque querían dinero y oro”.
“Ante ello, D. N. les dijo que en su casa no había nada, que todo lo que les podía dar era el dinero que llevaba consigo en el auto (parte en la guantera y parte en un portafolio que se encontraba en la parte trasera del auto), el cual totalizaba la suma de alrededor de $240.000. Seguidamente tras tomar ese dinero el cual metieron en una mochila que llevaban consigo, le pidieron D. N. que llamara a alguien para que les lleve más plata”.
“En primer lugar la víctima intentó comunicarse desde su celular marca Samsung S4 número … con su socio M. D. L. a su celular … quien no lo atendió, razón por la cual intentó hacerlo con su amigo D. R., con quien tras comunicarse y decirle que había sido secuestrado, el sujeto que estaba sentado a su lado le quitó el celular y le dijo a su amigo que si no conseguía US$ 20.000 lo iban a matar”.
“Posteriormente, los captores se comunicaron con D. varias veces, hasta que éste les manifestó que había conseguido $25.000, arreglando la entrega del dinero en la colectora, mano a Lujan a la altura del shopping Plaza Oeste. En el lugar acordado, R. estacionó su auto y se retiró del lugar a pie por temor a que lo secuestren, dejando en el interior del rodado una bolsa con el dinero exigido”.
“Así las cosas, uno de los captores que estaba al lado de la víctima se bajó, tomó el dinero del interior del rodado de R. y se subió nuevamente a su vehículo para retomar por la calle Vergara rumbo a la localidad de Villa Tesei. Que en ese trayecto pasaron por una estación de Servicio Shell, luego de lo cual, tras transitar unas tres cuadras por Vergara, doblaron a la derecha y a las dos cuadras lo liberaron”.
“En la ocasión antes relatada, le sustrajeron a C. D. N. la suma de $240.000, un celular Samsung S4 color blanco de la empresa Movistar, registrado a nombre de la empresa Finishing Postal S.A., registro de conducir a nombre de la víctima, una chequera de la cuenta corriente del Banco ICBC, dos juegos de llaves y un control remoto de la reja del domicilio de D. N.”.
“C. El 16 de mayo de 2014, alrededor de las 7:40, cuando M. J. P., quien en ese momento se encontraba a bordo de su vehículo marca Audi, modelo Q-7, color gris oscuro, dominio colocado …, fue abordada por varias personas, luego de dejar a sus hijos en el colegio ‘Instituto Privado Bartolomé Mitre- Day School’ ubicado en la calle Padre Fahy y Miero de la localidad de Francisco Álvarez, provincia de Buenos Aires.
“Mientras la nombrada volvía a su domicilio, por la calle la calle Posadas, hablando por teléfono con su amiga P. V., fue interceptada por al menos tres sujetos masculinos de los cuales dos se encontraban armados con pistolas, quienes mediante amenazas lograron que la nombrada abra la puerta de su vehículo, para luego introducirse al interior, tomando uno de los delincuentes el volante, otro ingresó del lado del acompañante y el restante se ubicó en la parte trasera junto a ella, obligándola a que se acostara sobre su regazo”.
“Seguidamente comenzaron a circular con la camioneta; momento en el cual M. J. P. recibe una llamada a su celular abonado … por parte de su marido S. R., siendo atendido por uno de los delincuentes -el que se encontraba sentado junto al conductor-, quien tras enojarse con su esposo cortó la comunicación y no volvió a hablar con él. Luego, le dieron el celular a la víctima, quien con manos libres activado se comunicó con su amiga P. V. para pedirle como favor que fuese a su casa a buscar dinero debido a que le faltaba plata para comprar unas cosas para el cumpleaños de su hijo M. -dándole indicaciones de donde encontrarlo-, pidiéndole que se lo alcance hasta la colectora de Acceso Oeste, Km. 40.5 precisamente frente a la casa de construcción llamada C., sin ponerla en conocimiento de que la habían secuestrado, aunque esto estaba claro para su amiga”.
“Que luego de un tiempo, P. V. se presentó en dicho lugar a bordo de una camioneta color gris que era conducida por el cuñado de la víctima D. R., quien estacionó a la par del vehículo de su amiga, y previo a hacerle señas al conductor de que tenía el dinero, este sujeto bajó la ventanilla y la nombrada le arrojó el paquete con el dinero del rescate consistente en la suma de veinte mil pesos, tres mil dólares y cinco mil euros, luego de lo cual y a pedido de los delincuentes dieron marcha atrás, viendo así emprender la marcha de la camioneta Audi, y por detrás el VW Gol que los seguía en apoyo”.
“Luego de ello, le solicitaron a la víctima que se comunique por teléfono con su amiga -P.- y que le diga que no llame a la policía que la iban a liberar, lo que así ocurrió momentos más tarde en la calle Martín Fierro y Francia de la localidad de La Reja, donde se bajaron dos de ellos y se subieron al VW Gol gris que los seguía, mientras que aquel que conducía el Audi, le manifestó que se bajara, que le iba a dejar la camioneta a doscientos metros de donde se encontraban con las llaves puestas”.
“Que durante el hecho, los autores, mediante la utilización de armas de fuego, se apoderaron de un reloj Rolex, una cartera marca Salvatore Ferragamo color azul con herrajes plateados, dentro de la cual estaba su billetera marca Michael Korn color negro conteniendo la suma de $4.000, un par de anteojos de marca Burberry, el D.N.I. de la víctima y el de sus hijos menores M. R. n° … y M. R. n° …, las credenciales de OSDE de los tres, su licencia de conducir, la tarjeta Visa del Banco Patagonia y la American Express, y su celular marca Samsung Galaxy S4 color blanco, con chip de la empresa Personal n° …”.
“E. El 21 de mayo de 2014, aproximadamente a las 21:00, mientras N. B. G. circulaba a bordo de su vehículo marca Peugeot 308, dominio … de color blanco a unos quinientos metros de la entrada del Country Parque Leloir, fue interceptada por varios sujetos que se movilizaban a bordo de un rodado marca Peugeot, modelo 408, de color blanco con vidrios polarizados, quienes mediante la utilización de armas de fuego la obligaron a descender de su rodado para luego introducirla en el automóvil en el que ellos circulaban”.
“Una vez cautiva, los delincuentes obligaron a G. a comunicarse a través de su abonado telefónico n° … con sus familiares, haciéndolo en primera oportunidad con su padre J. G. – abonado n° …- y en segundo lugar con su esposo E. S. – teléfono n° …- a quien finalmente unos de los secuestradores le hizo saber que tenían secuestrada a su esposa y que a cambio de su liberación debía entregarles todo el dinero que tuviera, como así también, los objetos de valor”.
“Que luego de ello, E. S., siguiendo las indicaciones de los delincuentes, abonó la suma de ocho mil ochocientos dólares ($8800) y catorce mil pesos ($14.000) y un reloj marca Tag Heuer de color plateado a los secuestradores en las inmediaciones del cementerio Privado Parque Colonial ubicado en la bajada del puente colonial de la Autopista del Oeste. Dicha circunstancia motivó que N. B. G. sea liberada a los pocos minutos sobre la calle Curin altura catastral n° … de la localidad de Merlo provincia de Buenos Aires”.
“Que en circunstancias en que tuvo lugar el hecho ilícito antes comentado, sus autores mediante la utilización de armas de fuego, se apoderaron del vehículo marca Peugeot 308, dominio …, propiedad de N. B. G. y de los siguientes elementos, un anillo de oro que reza ‘Bulgary’, una alianza de oro que reza en el interior las iniciales de su marido y fecha, un reloj tajoia con fondo celeste de nácar, una pulsera de oro, la suma de dos mil quinientos pesos en efectivo y un teléfono celular marca Samsung, modelo S4, mini abonado n° …”.
“F) El 17 de junio de 2014, a las 17:20, al menos cuatro sujetos, secuestraron a N. C. M. y a las menores F. N. -hija de la nombrada- y L. D. -amiga de F.-, ambas de tres años de edad, en momentos en que las nombradas se encontraban por ingresar al complejo deportivo denominado ‘Las Leñas’, ubicado sobre la calle Bartolomé Mitre N° … -en su intersección con la arteria Remedios de Escalada-, de la localidad de Paso del Rey, partido de Moreno, provincia de Buenos Aires”.
“En la oportunidad, M. y las menores fueron interceptadas por dos individuos -uno de ellos blandiendo un arma de fuego-, quienes las obligaron a ascender en la parte trasera del vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz, modelo GLK, blanco, dominio ….
“Uno de los sujetos tomó la conducción de su auto, mientras que el restante se ubicó en el asiento del acompañante y emprendieron el tránsito por diversas arterias hasta llegar a la colectora del Acceso Oeste, sentido hacia Capital Federal. A ese sitio, arribó un automóvil marca Citröen, modelo DS3, blanco con techo negro, en el que circulaban otros dos sujetos. Uno de ellos, refirió a quien conducía el rodado de propiedad de la víctima ‘vamos por autopista y después buscamos un lugar para ir todos en un solo auto’”.
“Seguidamente ambos vehículos ingresaron a la Autopista del Oeste, circularon por ella en sentido hacia la Capital Federal, pasando por el peaje troncal emplazado en la localidad de Ituzaingó, luego de lo cual descendieron de la mentada Autopista y comenzaron a circular por un barrio. En ese momento, uno de los individuos desde el abonado N° … -utilizado por uno de los captores y desconocido por la víctima y los familiares de ésta- entabló comunicación telefónica con el ducto N° … de propiedad de A. N., esposo de M., a quien le exigieron la suma de $300.000 a cambio de la liberación de su mujer y las menores”.
“Que el tránsito de ambos vehículos se produjo por la Colectora del Acceso Oeste, hasta que en un determinado momento, se detuvieron en cercanías de una estación de servicios de la cadena YPF, ubicada sobre la avenida Santa Rosa, oportunidad en la cual M. y las niñas, fueron obligadas a descender del auto Mercedes Benz, para así ingresar en el habitáculo trasero del rodado marca Citröen, modelo DS3, blanco con techo negro. Durante ese trajín las negociaciones entre los captores y A. N. continuaron desarrollándose, pero éste último mantuvo las conversaciones a través del ducto n° …, perteneciente a un allegado, en tanto y en cuanto, el aparato de telefonía celular de su propiedad, se había quedado sin batería”.
“Finalmente, alrededor de las 19:00, N. concretó con los captores que a cambio de la liberación de su mujer y las dos niñas, les entregaría la suma de $ 220.000. En este sentido, los sujetos indicaron a N. -quien circulaba por la Colectora del Acceso Oeste sentido hacia la Capital Federal-, que se detenga en el puente peatonal que se emplaza entre las bajadas ‘Barcalá’ y ‘Santa Rosa’ y que lo cruce a pie. N. cumplió con las indicaciones de su interlocutor y al descender del mentado puente divisó el rodado Citröen DS3 blanco con techo negro, del cual descendió un individuo quien caminando se acercó hacia donde éste se encontraba y le indicó que deje el dinero en el suelo y se aleje”.
“Seguidamente, uno de los captores tomó del suelo la bolsa donde se hallaba el dinero y apresuradamente abordó el auto Citröen DS3 mencionado, al mismo tiempo que su mujer y las dos menores descendieron de su interior. Seguidamente, el rodado aludido emprendió la huida a gran velocidad y con rumbo desconocido, mientras que las víctimas se reunieron con N.”.
“Que en tales circunstancias y mediante la utilización de armas de fuego, se apoderaron del automóvil marca Mercedes Benz, modelo modelo GLK, blanco, dominio …” (fs. 2976 vta./2982).
En tales condiciones, más allá de la pluralidad de participantes en el conjunto de hechos descriptos bajo este denominado “hecho nº 3”, el tribunal solamente pudo concluir respecto de la autoría de dos de los aquí imputados, esto es, J. H. A. y J. E. F..
d) Por su parte, en lo que respecta al “hecho nº 4”, en el marco de la causa nº 3193 del registro interno del tribunal, el a quo solamente reputó que C. F. G. ha sido autor penalmente responsable en orden al delito de encubrimiento por receptación dolosa, en los siguientes términos: “4. Del encubrimiento de G.. Tal como se imputara en el requerimiento de elevación a juicio y la acusación -salvo en lo atinente al fin de lucro-, tengo por inequívocamente acreditado en autos que C. F. G. recibió con conocimiento de su origen ilícito, la moto marca Honda, modelo Falcon, dominio colocado 349-HHZ, la cual había sido sustraída a L. M. M. en la Capital, el 14 de abril de 2014 y registraba pedido de secuestro activo de la Comisaría Nº 12 de la PFA” (fs. 2982 vta.).
Lo expuesto, ha tenido lugar con motivo del procedimiento de fecha 23 de mayo de 2014, en el que luego de que G. se negara a detener su marcha se en el marco de un procedimiento de control vehicular de rutina, momento en el que decidió desoír las indicaciones policiales para darse a la fuga. A partir de allí se inició una persecución que culminó cuando la prevención advirtió que el nombrado ingresó a una morada y por ello decidió seguirlo y se lo detuvo en dicho sitio, el que posteriormente se determinó que sería su domicilio.
e) Por último, en el marco de la ya referida causa nº 3124 del registro interno del tribunal, el a quo también tuvo por acreditada la existencia de una asociación ilícita (art. 210 del C.P.) entre J. H. A., J. E. F. y B. F. E. A. (cfr. fs. 2982 vta./2988), por los motivos que brindare al respecto a partir del cuadro probatorio obrante en autos; calificación legal ésta que no se halla cuestionada por la defensa particular.
III. Sentado cuanto antecede, se dará tratamiento a las nulidades planteadas por las defensas que, se adelanta, versan sobre repeticiones de las tratadas en la instancia de precedencia y cuyas respuestas no se observan refutadas, de modo que las han dejado incólumes.
Con respecto a los planteos de nulidad, cabe recordar en primer término que este instituto procesal tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio siempre y cuando se perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos por esos dos derechos dentro del proceso penal y conforme a las constancias causídicas del expediente.
En esa inteligencia, la Sala IV tiene dicho también que “…las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo; y que, en todo caso, su declaración no resulta procedente si carece de utilidad para mejorar la situación de quien la invoca. Es que la nulidad no es un fin en sí misma, requiriendo la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley” (conf., causa nro. 1426, “AYALA, Ofelia s/recurso de casación”, rta. el 17/9/99, Reg. Nro. 2070.4; causa nro. 1274, “GONZALEZ, Víctor Ramón y ACOSTA, María Rosa s/recurso de casación”, rta. el 2/8/99, Reg. Nro. 1974.4; causa nro. 1117, “DI GIANNI, Cristian Marcelo s/recurso de casación”, rta. el 27/11/98, Reg. Nro. 1618.4; causa nro. 1188, “GATICA, Eduardo José s/recurso de casación”, rta. el 26/4/99, Reg. Nro. 1800.4; causa nro. 949, “GAGLIANO, Cecilia s/recurso de casación”, rta. el 23/11/98, Reg. Nro. 1602.4; el aludido precedente “TROVATO” y la causa nro. 11.964 “DÍAZ, Pablo Marcelo s/recurso de casación”, rta. el 18/08/2010, Reg. Nro. 13.764.4, entre otras).
Sentado ello, y si bien en términos generales los planteos de los impugnantes constituyen una reedición de las cuestiones planteadas y resueltas en la instancia anterior y que recibieron adecuada respuesta, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
a) Nulidad impetrada contra el procedimiento de detención de C. F. G. en fecha 23/05/2014 (causa nº 3193 del registro interno del tribunal a quo).
En primer lugar, debe memorarse que el presente cuestionamiento traído a colación por la defensa de G. en torno al supuesto accionar irregular de parte de la fuerza de seguridad interviniente, ha tenido oportuno tratamiento por parte del tribunal a quo.
Cabe recordar que el impugnante cuestionó el procedimiento de fecha 23/05/2014 que culminare con la aprehensión del nombrado por dos motivos. Por un lado, porque adujo que el personal policial no podía interceptar el vehículo en las condiciones precisadas en tanto no había orden judicial ni se hallaban presentes las excepciones legales previstas que habilitaban prescindir de ella. Por el otro, en tanto reputó que la policía no se encontraba habilitada para ingresar al domicilio de G. ya que, pese a haberse decidido a su persecución por no haberse detenido ante sus indicaciones, no habrían existido motivos para sospechar la posible comisión de un delito.
Las razones ya han sido brindadas por el tribunal al fundamentar su decisorio. Así, entendió que correspondía rechazar la pretensión del recurrente, al precisar que: “…personal del Comando de Prevención Comunitaria observó a un sujeto a bordo de una moto que era conducida por G. Éste intentó evadirlos, lo siguieron hasta llegar al domicilio de la calle Sandino …, lo ven entrar, e ingresaron tras él para verificar, luego, que la moto poseía secuestro activo y proceder a la detención del nombrado y el secuestro del rodado”.
“Se recreó el procedimiento durante la audiencia, mediante las declaraciones de los testigos D. y M.”.
“E. D. explicó que el imputado ingresó en un domicilio y allí fue que lo aprehendieron. Cruzaron el número de motor de la moto y tenía secuestro. Accedieron al domicilio, en realidad el imputado abrió la puerta o el portón con la moto e ingresó hacia el patio de adelante y allí lo aprehendieron. Agregó que detuvieron la circulación de la moto, por un procedimiento de rutina”.
“V. H. M., que también se desempeñaba en el Comando de Ituzaingó, como Subteniente, dijo que hacia mayo de 2014 intervino en la detención de una persona que circulaba en una moto Honda Falcon. Que cuando lo quieren identificar aceleró y se introdujo en una casa. Ingresaron a la casa, lo redujeron y lo llevaron a la comisaría. La moto tenía pedido de secuestro y esta persona no tenía documentos del vehículo”.
“Nada distinto surge del acta de fs. 1 de la causa 3193”.
“La inexistencia de testigos del acta de fs. 1, por la que la Defensa postula la nulidad, no habrá de ser considerada, en tanto resultó suficientemente informado el motivo por el que no se pudieron conseguir testigos hábiles, esto es, ‘que los familiares del imputado comenzaron a ponerse agresivos’”.
“Quedó de tal suerte establecida la excepción prevista por el artículo 139 de rito, la nulidad no habrá de prosperar por tal carril”.
“En cuanto al argumento de la Defensa, cuando apunta a que el personal policial ingresó a la vivienda en que se encontraba G., sin contar con una orden de cateo, tampoco habrá de ser avalado, por cuanto ninguna duda ha quedado que D. y M. perseguían a G., quien intentó evadirlos, razón suficiente para que sospecharan la existencia de un delito en curso”.
“Nótese que surge claro del acta que G. circulaba a bordo de la moto sin casco, que se puso nervioso al notar la presencia policial y que la patente colocada ‘no correspondería al modelo de la misma por diferencia de antigüedad’”.
“Que le hicieron señas de balizas y sirenas para que detenga la marcha e hizo caso omiso, acelerando su marcha y dándose a la fuga”.
“Se agravió la Defensa de que durante la audiencia los policías no recordaran la diferencia de patentes o recordaran vagamente la inexistencia de casco. Esto no quita que en lo sustancial pudieran reconstruir el procedimiento, lo que alcanza para dar vigencia al acta. Vale decir, las constancias que surgen del acta tienen validez en tanto documento público y para ello no debe ser recreada en cada uno de sus extremos durante la audiencia, alcanzando con que los testigos consigan reproducir lo sustancial del procedimiento”.
“Con todo lo dicho, se encuentra configurada la excepción del artículo 227, inciso 3 del Código de enjuiciamiento y el procedimiento resulta válido”.
“No es ocioso agregar lo que señalara el Fiscal en cuanto a que además de no tratarse de un acto inválido, la intervención policial también resultó proporcional porque accedió tan solo a un patio delantero”.
“Es más, durante la declaración de los policías podía advertirse en sus ademanes que no sólo que fue en el patio delantero, sino apenas traspuesta la puerta de ingreso” (fs. 2935/2936).
Como puede advertirse, la cuestión a resolver versa sobre dos cuestiones que se hallan ligadas entre sí, esto es, las facultades de la prevención para interceptar a un vehículo ante indicios sobre una posible comisión delictiva y las de ingresar a un domicilio particular en persecución, en ambos casos sin orden judicial.
En relación al análisis efectuado, no debe olvidarse que la función prevencional constituye un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia, que es la de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (cfr. causa nro. 346, “ROMERO, Ernesto H. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 614 de la Sala IV, rta. el 26/06/96), función que no es sólo represiva sino también preventiva.
La recordada función prevencional forma parte de las funciones que establece el artículo 183 del ordenamiento procesal, que les impone el deber de “investigar, por iniciativa propia […] los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación”, lo que aparece completado con lo estatuido en el artículo 184, que en su inciso 5), en lo ahora pertinente, establece que los funcionarios de la policía tendrán la atribución de disponer con arreglo al artículo 230, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
Y es en este marco que el artículo 230 bis los autoriza a requisar con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito, siempre que sean realizadas, a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
Analizadas las constancias obrantes en el presente proceso, el procedimiento efectuado por la policía no resulta, como pretende la defensa, violatorio de garantía constitucional alguna y ha sido respetuosa de los parámetros establecidos por el código de rito.
De las pruebas recolectadas en autos se observa la existencia de los motivos de sospecha que precedieron a la cuestionada detención de G.. Así, se destaca que existieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron las sospechas por parte del personal preventor respecto de la posibilidad de encontrarse ante la comisión de un delito.
Como ha sido puesto de resalto por los testigos, los efectivos intervinientes expresaron que aquel circulaba a bordo de una motocicleta que por su apariencia prima facie no se condeciría con la numeración de patente y además sin casco.
El procedimiento en cuestión, así, se trató de una diligencia propia de la actividad preventiva general de la policía de seguridad, consistente en un control vehicular de rutina, que no requería de la existencia de una orden judicial previa, ni de que se presenten otras circunstancias de hecho objetivas como las que el art. 230 bis del C.P.P.N. exige para que las fuerzas de seguridad emprendan una requisa personal o de un automotor sin aquella orden.
Es que advertida la policía sobre dos elementos objetivos señalados -falta de casco y no coincidencia entre la patente y el modelo de la motocicleta-, los efectivos pretendieron solicitar la documentación correspondiente, momento en que el encartado eludió al personal.
Debe memorarse que la solicitud policial de documentos en la vía pública a las personas, y el control vehicular de rutina -sea mediante controles generales y selectivos en determinados lugares, o individuales cuando la experiencia profesional lo indique como conveniente o útil para el mejor cumplimiento de su misión- constituye una facultad emanada del poder de policía del Estado, y lícita mientras se la ejercite razonablemente, es decir, con el propósito de satisfacer la seguridad común previniendo el delito, la contravención u otras actividades nocivas para la colectividad, y no para la molestia injustificada, la persecución indebida o el impedimento caprichoso a la libre circulación de las personas (cfr. causa Nro. 3048, “Ayaviri Huanca, Cándido s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3982 de la Sala IV, rta. 22/04/2002).
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (cfr. causa “Romero” precitada y causa Nro. 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1893 de la Sala IV, rta. el 11/06/99, entre otras).
Los extremos fácticos constituyen las circunstancias previas y concomitantes que el art. 230 bis del código de rito nacional exige a las fuerzas de seguridad para practicar esa diligencia sin orden judicial.
Se observa entonces que los agentes intervinientes, responsables del operativo, corroboraron la situación de excepción prevista en el artículo 230 bis, que supone como requisito indispensable la ya aludida existencia de los motivos previos suficientes para presumir, razonablemente, que aquéllos llevaban consigo cosas relacionadas con un delito. Ante la situación de flagrancia descripta, la prevención se hallaba habilitada para el inicio de la persecución.
Es que entre los requisitos ineludibles que autorizan a prescindir de la necesaria orden judicial se encuentran las circunstancias previas o concomitantes, siendo facultad de los jueces su ulterior valoración, ateniéndose para ello a la historicidad de los sucesos que le vienen relatados, y, en tal sentido, que las circunstancias aludidas deben de ser entendidas como aquellas que se advierten durante la requisa o la inspección motivada por elementos objetivos previos y que refuerzan la convicción de hallar cosas constitutivas o provenientes de un delito (cfr. causa nº 5231, “Ordinola, Eric Angel s/recurso de casación”, Reg. nº 7312.4 de la Sala IV, rta. el 15/03/06; entre muchas otras).
La autorización legal conferida por el art. 230 bis del C.P.P.N. a la policía para requisar personas, obedece a la necesidad de asegurar y mantener el estado de cosas, pertenencias y rastros materiales del hecho, que se perdería de dilatarse con formalismos que, en caso de flagrancia, devienen disfuncionales, encontrándose justificada la requisa si fue llevada a cabo en los términos descriptos.
Por lo demás, la defensa no cuestionó la legitimidad de las actas del procedimiento y secuestro, razón por la cual, habiéndose cumplido con los requisitos legalmente previstos (arts. 138 y 139, en función del 231 del C.P.P.N.), dichos documentos procuran fe pública de los extremos que allí constan.
En este sentido, llevo dicho que “[n]o debemos perder de vista que las actas de procedimiento, son sólo registros de los actos que se llevaron adelante en el proceso. En consecuencia, no tienen -y no pueden tener en ningún caso- un valor incuestionable per se, toda vez que el control debe darse sobre el acto que registran, es decir si este es idóneo para producir efectos jurídicos. La regularidad de éstos está vinculada a las formas impuestas por las normas, en la medida en que las exigencias rituales se corresponden más con el respeto de las tutelas instituidas a favor de las personas sometidas a proceso que con la traducción gramatical de su contenido” (cfr. causa nro. 12798, “GONZÁLEZ, Néstor A. y otros s/recurso de casación», Reg. nro 160/12 de la Sala IV, rta. el 16/02/2012).
Que con tales resguardos, las actas así confeccionadas son instrumentos públicos (Código Civil art. 979, incs. 1° y 4°) y hacen plena fe, en tanto no sean argüidas de falsas por acción civil o criminal, de la real ocurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario, exprese como cumplidos en su presencia (art. 993 del C.C.). Ello, sin perjuicio de la valoración que el tribunal de mérito realice sobre la fuerza convictiva de los sucesos de tal suerte narrados (cfr. causa nro. 326, “Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. nro. 568, rta. el 19/04/96; y causa nro. 1610/2013, “LÓPEZ, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. nro. 1097.14, rta. el 05/06/2014; ambas de la Sala IV).
En definitiva, surge de las actuaciones que frente a las circunstancias referidas, y ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo un delito de acción pública, el personal preventor actuó con la celeridad y urgencia que ameritaba el caso, analizando la situación conforme a circunstancias previas que permitieron razonable y objetivamente justificar la medida dispuesta, todo ello de forma respetuosa de las pautas dispuestas en el art. 230 bis de nuestro código de rito, no resultando objetable de forma alguna su accionar. El procedimiento realizado por la autoridad de prevención plasmado en el acta respectiva, resulta ajustado a derecho, con respeto del referido requisito de razonabilidad, atendiendo a los fines que persiguen las normas aplicables, así como el interés general en el afianzamiento de la justicia.
Corresponde entonces concluir que el procedimiento tuvo origen en las facultades otorgadas a las fuerzas de prevención de control vehicular en el marco de un operativo público de prevención en la vía pública (art. 230 bis, último párrafo, del C.P.P.N.); y de aquéllas otorgadas por los artículos 230 y 230 bis, párrafos segundo y tercero del C.P.P.N.
Por su parte, una vez comenzada la persecución conforme las circunstancias descriptas y en cumplimiento del deber emanado del código adjetivo (arts. 183 y 184, inc. 5º del C.P.P.N.), en el caso, el sospechado culminó su trayecto ingresando a un domicilio particular. Por esta razón, el personal policial se encontraba facultado para ingresar a la respectiva morada, por tratarse de uno de los supuestos especialmente previstos en el ordenamiento ritual (art. 227, inc. 3º del C.P.P.N.).
Por otro lado, ya he tenido oportunidad de sostener, que la sanción de nulidad contenida en el artículo 140 del C.P.P.N. se refiere exclusivamente a la ausencia de firma de testigos citados en las actas labradas por los preventores, y no a la ausencia de testigos del acto mismo de la inspección, hipótesis ésta que no está prevista como motivo de nulidad en el ordenamiento jurídico (Cfr. causa nro. 326, «Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. nro. 568, rta. el 19/4/96; causa nro. 680, «Sotuyo, Javier Horacio s/recurso de casación», Reg. nro. 994, rta. el 5/11/97; causa nro. 4315 «Casas Saravia, Juan Antonio s/ recurso de casación», Reg. 5996.4 rta. el 30/08/04; causa nro. 5867 «Muzzo, Miguel A y otros s/ recurso de casación» Reg. 8657.4 rta. el 28/05/07; entre otras de la Sala IV).
Asimismo, se han podido acreditar las razones puntuales por las que no se pudo conseguir la presencia de los testigos del procedimiento en el momento preciso de la detención. No resulta que en el caso bajo estudio haya existido, a partir del argumento de que los testigos de actuación no presenciaron la totalidad del procedimiento, una violación sobre las garantías del imputado, de modo tal que amerite la declaración de la nulidad de dicho procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia. Los juzgadores han efectuado un examen global y abarcativo de los distintos elementos probatorios disponibles, evitando fragmentarlos, de modo de conservar la visión de conjunto y la correlación que, sin espacio para la duda, han arrojado certeramente los distintos elementos de cargo.
De modo que, cabe aclarar, no asiste razón a la defensa en cuanto adujo que el personal policial invocó que el procedimiento de control vehicular autoriza sin más a la fuerza de seguridad a ingresar a un domicilio sin orden judicial, y que tal temperamento luego el tribunal convalidó. Ello así, pues de la reseña formulada y con los parámetros expuestos, aquella aseveración no es acertada, en tanto el procedimiento en cuestión tenía como objetivo lograr la detención de G. que luego del requerimiento policial en el marco del operativo aludido, había dado la voz de alto que no fue por él acatada. Asimismo, debe destacarse que el ingreso policial a la parte frontal de la vivienda ha sido al sólo efecto de lograr la aprehensión de G.; prueba de ello es que el procedimiento se ciñó a su detención y secuestro de la motocicleta que resultó ser robada, en tanto el personal policial se limitó a dicho accionar y no practicó un allanamiento de la morada. Por lo tanto, cabe así rechazar su pretensión de anular todo lo actuado desde el comienzo de la investigación relacionada con la posesión de una motocicleta que había sido anteriormente robada.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa de G. en este punto.
b) Nulidad impetrada contra el procedimiento de detención de C. F. G. y E. C. en fecha 18/09/2014 (causa nº 3124 del registro interno del tribunal a quo).
El presente agravio traído a colación por la defensa particular de G. también luce como una mera reedición de la cuestión que fuera otrora planteada en la instancia de grado y que ha tenido debida respuesta por el tribunal. En efecto, a la luz de las constancias de la causa y de lo reproducido en el debate, han quedado acreditadas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, tendientes a lograr la aprehensión de dos de los encartados (G. y C.), los que, a bordo de una camioneta (marca Ford, modelo Duster, color bordó), venían siendo perseguidos por el personal policial luego de que se les diera alerta sobre la comisión flagrante de un secuestro extorsivo y que se pudo identificar el mentado rodado a través de un operativo cerrojo en la zona.
Al respecto, el tribunal expresó que: “[e]l acta, que fuera perfectamente recreada en la audiencia […] va relatando el modo en que fueron alertados los policías. En rigor, si se lee el parte anterior -que también fuera recreado en la audiencia mediante la declaración del Comisario Fernández Mamani-, no se trató de una persecución azarosa, sino que se había decidido ‘desplegar distintas unidades tácticas operativas en inmediaciones de los lugares donde se suscitaran los hechos’. Allí, alertados acerca de la existencia de hechos en curso a partir de reportes al 911, comenzó un operativo tendiente a interrumpir un raid delictivo y detener a sus autores. Durante la audiencia los policías fueron claros al describir, cada uno desde la persecución que le cupo, el modo en que llegaron al hallazgo de la Duster y la detención de G. y C.. La Defensa objetó el ingreso a los diferentes domicilios sin contar con el consentimiento de los moradores de las viviendas. No hay duda razonable en cuanto el consentimiento ni en cuanto a la inmediatez entre la persecución y el hallazgo de las personas” (fs. 2932 vta.).
Por su parte, el tribunal recordó los testimonios de varios de los vecinos de la manzana en la que finalmente fueron detenidos G. y C., quienes declararon que sintieron los ruidos de personas desconocidas corriendo por los techos del lugar, que incluso algunos llamaron al número 911 de emergencias, que vieron sus siluetas y pertenencias dispersas por sus patios traseros. Es de destacar que muchos de ellos, por el temor de la situación, por iniciativa propia salían de sus viviendas pidiéndole al personal policial que se hallaba en persecución que ingresaran a sus domicilios. Asimismo, ponderó las declaraciones testimoniales de los efectivos intervinientes. Cabe destacar que el tribunal, entre civiles y policiales, valoró los dichos de diez testigos.
Así, el tribunal concluyó que “…el acta del ingreso a la casa de M. B. P. […] describe sobre el punto que se domiciliaba ‘en Sandino …, comunicó que había escuchado ruidos en el fondo de su propiedad y que sus perros estaban nerviosos y ladraban. Que la nombrada dio su consentimiento para el ingreso al domicilio y que entre las personas que allí se encontraban se detectó a dos jóvenes que se encontraban nerviosos y transpirados y que la dueña de casa refirió a los policías que estos jóvenes no se relacionaban con la misma, ni viven en la casa, y que ignoraba por donde habían ingresado’. No encuentro ni cerca los vicios alegados, ya sea por el cumplimiento de las disposiciones del artículo 227, ya sea por el llamado de los dueños de casa. En nada cambia que la Sra. P. no pudiera ser ubicada, en todo caso es una posibilidad que no nulifica el acto. Pero además, si se aprecia el hecho en su conjunto, podrá advertirse que los ingresos, además de resultar una necesidad reclamada por los vecinos y que eran consecuencia de la enorme persecución policial, fueron relatados por todos los testigos. Es decir, con o sin la declaración de P., puede observarse de qué modo ocurrió esa persecución, el ingreso de la policía a las viviendas y finalmente la detención de G. y C.” (fs. 2937/vta.).
Por lo demás, debe tenerse presente la secuencia de cómo sucedió la persecución y posterior detención de G. y C., quienes ante la inminente interceptación por la policía de la camioneta marca Ford, modelo Duster en la que circulaban, decidieron seguir su huida a pie para esconderse en el techo de las casas del lugar. Y en tal marco, mientras escapaban por los techos se iban deshaciendo de sus ropas, de la pistola calibre 9 mm. con numeración suprimida y cargada que portaban – aparte de la encontrada luego en el mentado rodado-, y de las pertenencias de las víctimas. Ello así ha quedado comprobado mediante la confección del acta del procedimiento y de las declaraciones testimoniales de los vecinos N. D. D. y M. B. P., quienes permitieron el ingreso a sus respectivos domicilios al personal policial que se encontraba abocado a la persecución (cfr. fs. 10/13 vta., 21/22 vta. y 25/26 de la causa 3124 del registro interno del a quo).
De la reseña efectuada, cabe concluir en el acierto del tribunal en cuanto rechazó la pretensión de la defensa de G. de anular todo el procedimiento por cuanto no se habría acreditado el consentimiento que diera la señora P. para permitir el ingreso policial a su domicilio. Ello así, en tanto el a quo selló que a partir de cuanto ha podido recrearse durante la audiencia de debate, no se halla en discusión las circunstancias fácticas sobre la persecución policial que culminó con la detención de los nombrados.
Llevo dicho al respecto que como regla, los registros domiciliarios deben estar precedidos por una orden de allanamiento que debe ser dispuesta por un auto emanado del Juez de la causa como autoridad competente (art. 18 C.N.), el que conforme los artículos 123 y 224 del ordenamiento ritual, deberá ser fundado bajo pena de nulidad; sin perjuicio de los supuestos excepcionales, expresamente contemplados en el art. 227 del C.P.P.N., que reconocen a los funcionarios de la prevención la posibilidad de obviar tal recaudo (cfr. causa nº 1193/2013, “Fernández, Fernando Andrés s/recurso de casación”, Reg. nº 289.14 de la Sala IV, rta. el 20/03/14).
Por lo demás, existe plena concordancia entre lo asentado en el acta del procedimiento -cuya validez el impugnante no cuestiona- y la prueba que fuera producida en el juicio oral a la luz de los testimonios allí vertidos.
La solicitud del recurrente tendiente a nulificar todo lo actuado por cuanto no declaró en la audiencia de debate la aludida P., significaría desvirtuar indebidamente el proceso.
De allí entonces y por los motivos aludidos en orden a las consideraciones sobre la validez de las actas del procedimiento ya formuladas, es que el análisis de la correspondencia del relato de los hechos allí narrados con la realidad fáctica de lo acontecido, en su valor probatorio, compete, desde la perspectiva de la sana crítica racional, al sentenciante. Y así, a la luz de cuanto se pudo acreditar en el debate, cabe concluir en torno a la validez del procedimiento que culminara con la detención de G. y C. en tanto media aquí uno de los supuestos que excepcionalmente el código adjetivo habilita el ingreso sin orden judicial a un domicilio (art. 227, inc. 3º del C.P.P.N.).
No debe olvidarse que los mismos fueron encontrados en el domicilio de la señora P. luego de haber ingresado por los techos de alguna de las viviendas de la respectiva manzana mientras escapaban de las fuerzas de seguridad que, a partir del despliegue de un operativo cerrojo para interceptar el vehículo en que los incusos circulaban y ante la inminencia de sus aprehensiones, éstos decidieron abandonar el rodado para continuar su huida a pie e ingresaron sin permiso a domicilios ajenos.
Por su parte, tampoco pueden obviarse las particulares circunstancias del caso, en torno a que la prevención los persiguió durante un lapso importante ante la denuncia de la comisión flagrante de un secuestro extorsivo en curso, razón por la cual, la urgencia y gravedad del caso refuerzan la previsión legal del ingreso sin orden judicial previsto en la normativa precitada. Más aún, cuando del acta de procedimiento que el impugnante cuestiona -aunque no rearguyendo su falsedad- surge evidente que la moradora efectivamente prestó su consentimiento para el ingreso policial y que lo propio hicieron varios de los vecinos, sobre todo el señor N. D., quien describió cómo se comunicaban las viviendas por los patios traseros (cfr. fs. 2936 vta./2937 y 3000 vta.). Así, se pudo reconstruir cómo fue la mecánica del hecho por diversos medios de prueba, de modo que la pretensión de la defensa de G. de anular todo el procedimiento porque la moradora nombrada no declaró en el juicio oral y público, sería una interpretación sesgada de las reglas de la sana crítica racional imperante en materia de valoración probatoria.
Por lo demás, la interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. La interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos 303:578). Así, siendo el presente caso un evidente supuesto de aquel establecido en el art. 227, inc. 3º del C.P.P.N., la pretensión defensista no puede prosperar.
Por lo tanto, corresponde rechazar el remedio casatorio en este punto.
c) Nulidad impetrada contra el procedimiento practicado sobre la camioneta Ford Duster y el correspondiente levantamiento de rastros papilares (causa nº 3124 del registro interno del tribunal a quo).
Debe recordarse que la defensa de G. cuestionó el procedimiento llevado a cabo sobre la camioneta marca Ford, modelo Duster, que fuera abandonada en el marco de la persecución que culminó con la detención del nombrado y su consorte procesal C., por dos motivos. Planteó que en el acta del procedimiento falta la firma del Oficial Inspector Mariano Tiralosi y que el levantamiento de los rastros encontrados en el rodado no podrían reputarse válidos en tanto la escena habría sido, a su criterio, manipulada por el personal policial actuante.
Para sustentar esta afirmación, aseveró que a partir del testimonio de los miembros de la fuerza de seguridad y de los testigos civiles de actuación, se apreciarían inconsecuencias referidas a la manera en que la camioneta fue abandonada por los autores; puntualmente, la cuestión versó sobre si al bajar, lo hicieron dejando sus puertas abiertas o cerradas. A su entender, ello evidenciaría que la escena habría sido contaminada por el accionar policial y por ello no sería posible la introducción al proceso del resultado arrojado en la pericia.
Dichas impugnaciones han recibido acaba respuesta por el sentenciante. Al respecto, expresó que: “[n]o habrá de prosperar su planteo. En primer término porque se trata de un planteo en el solo beneficio de las formas, sin siquiera acercarse a la configuración de un perjuicio. Pero además, a poco que se analicen ambos instrumentos, se podrá comprobar que se trata de un mismo acto llevado adelante el mismo día y en el mismo momento. En uno de ellos se relatan las operaciones -el de fs. 37- y en el otro es un formulario, más técnico, que da cuenta de la labor pericial del levantamiento de rastros […] El Oficial Inspector Mariano Tiralosi, perito en Especialidad de Levantamiento de Rastros, firmó el formulario técnico, más no el acta policial, lo que sí hicieron los testigos de actuación S. E. M. y S. G. P.. Es inverosímil pretender que por ese yerro se pueda adoptar una resolución de la gravedad de una nulidad […] En cuanto a la alegada contaminación de la escena y a que la camioneta fuera abierta en forma previa a peritarla, se trata de meras conjeturas de la parte que en nada modifican el resultado que resulta adverso a esa parte, esto es, el hallazgo de un rastro de su pupilo [G.] en el vehículo” (fs. 2938).
Respecto a la falta de la firma en el acta de procedimiento por parte de uno de los agentes intervinientes, habré de señalar que los motivos de nulidad previstos al respecto por el ordenamiento ritual, son de carácter taxativos, razón por la cual, si uno de los funcionarios policiales que intervienen en el procedimiento no estampa su rúbrica en la respectiva acta, ello no conlleva su anulación. Para el caso, debe remarcarse además que el funcionario policial aludido, que ha sido el perito interviniente que levantó la huella en cuestión, efectivamente firmó el formulario técnico del levantamiento de rastros aunque no el acta del procedimiento que, debe aclararse, firma quien la confecciona aunque no coincida exactamente con quien jerárquicamente quedó a cargo de la medida, ni en casos de intervención plural de efectivos policiales donde porque uno de ellos no suscriba el acta, la misma no deviene nula.
Por lo demás, consecuente con los motivos expuestos precedentemente en orden al valor que cabe otorgar a las actas de procedimiento debidamente confeccionadas, también llevo dicho para estos casos en que si bien es cierto que el funcionario no suscribió el acta, ello no constituye una causal de nulidad de la misma, pues ésta ha sido labrada conforme a los requisitos previstos den los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. (cfr. causa 16.321, “Blaha, Fabián y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 1158.13 de la Sala IV, rta. el 02/07/13); no configurando así el supuesto vicio invocado por el recurrente uno de los supuestos taxativamente establecidos en el art. 140 del mismo cuerpo legal.
Ya he tenido oportunidad de sostener que la sanción de nulidad contenida en el artículo 140 del C.P.P.N. se refiere exclusivamente a la ausencia de firma de testigos citados en las actas labradas por los preventores, y no a la ausencia de testigos del acto mismo de la inspección, hipótesis ésta que no está prevista como motivo de nulidad en el ordenamiento jurídico (Cfr. causa nro. 326, «Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. nro. 568, rta. el 19/4/96; causa nro. 680, «Sotuyo, Javier Horacio s/recurso de casación», Reg. nro. 994, rta. el 5/11/97; causa nro. 4315 «Casas Saravia, Juan Antonio s/ recurso de casación», Reg. 5996.4 rta. el 30/08/04; causa nro. 5867 «Muzzo, Miguel A y otros s/ recurso de casación» Reg. 8657.4 rta. el 28/05/07; entre otras de la Sala IV).
Por otro lado, en cuanto a las supuestas incompatibilidades invocadas por el impugnante en torno a cómo quedaron las puertas del vehículo, si abiertas o cerradas cuando sus ocupantes salieron corriendo, estimo que dicho extremo resulta inhábil para conmover la regularidad del procedimiento.
Ahora bien, el tribunal también valoró el testimonio de S. G. P., testigo de actuación del procedimiento, quien aseveró que “… participó de un procedimiento, oyó ruidos, salió a la vereda y lo tomaron de testigos. Oyó ruidos sobre el techo de su casa como que corría gente. Se asustó y a los quince minutos, más o menos, salió. La camioneta o el auto estaba a 15 metros de su casa con las puertas abiertas. Dice que vio este vehículo del que no recuerda la marca y le mostraron cosas que sacaban del vehículo. Recuerda que entre otras cosas se secuestró ‘la gotita, precintos, buzos, armas más o menos importantes, ‘una o dos armas sacaron’. Ellos, los policías, se lo mostraban ‘en el lugar físico que se encontraban las cosas’ y luego las ponían arriba del capot pero no recuerda donde las guardaban. El dicente se encontraba a dos o tres metros y a medida que iban revisando, le mostraban las cosas”. Por su parte, luego reconoció su firma y ratificó el contenido de cuanto luce en el acta respectiva (cfr. fs. 2959/vta.). Sus dichos, además, se condicen plenamente con el contenido del acta del procedimiento (cfr. fs. 39/41 vta. de la causa nº 3124 del registro interno del a quo).
De las circunstancias reseñadas se advierte que el empeño defensista sobre este punto, evidencia su pretensión de impedir la introducción del resultado arrojado por la medida bajo una vía incapaz de perturbar la observancia del procedimiento en cuestión pues el mismo ha sido llevado a cabo debidamente y conforme lo previsto por el ordenamiento ritual.
Por ello, en consonancia con el temperamento adoptado por el a quo, habré de rechazar los cuestionamientos de la defensa de G..
d) Nulidad impetrada contra los reconocimientos positivos.
Los recurrentes postularon la anulación de los reconocimientos llevados a cabo por los testigos, en tanto, a su entender se encontrarían viciados porque éstos tuvieron contacto previo con muestras fotográficas.
En efecto, ambas defensas adujeron que los testigos J. C. C., A. A. V., C. H. R. y G. E. S., al haber practicado reconocimiento fotográficos con anterioridad, habrían sido indebidamente influidos en su subjetividad a punto tal que impediría la consideración de los resultados positivos arrojados en los reconocimientos posteriores en rueda de personas.
Conviene precisarse aquí los fundamentos por los que el tribunal rechazó la pretensión de las defensas sobre este tópico. Así pues, con buen criterio, el a quo distinguió entre la validez de los reconocimientos practicados con las consideraciones ulteriores a efectuarse sobre aquellos en la correspondiente valoración probatoria.
La sentencia aquí recurrida, luego de recordar los principios imperantes en la materia, sostuvo: “…como bien señalara el Fiscal en su réplica, no existe una norma expresa que sancione con nulidad los reconocimientos fotográficos, en todo caso, amerita a una valoración, pero no alcanza para la declaración de nulidad […] Además, es puramente especulativo pensar que los reconocimientos en rueda estuvieran condicionados por la exhibición de fotografías. Y para eso está la audiencia: aquí se les preguntó a los testigos acerca de los reconocimientos y ninguno dio la sensación de encontrarse condicionado y muchísimo menos se halló alguna circunstancia irregular, como dejaron entrever las Defensas” (fs. 2938/vta.).
Al respecto ya he tenido oportunidad de sostener, en numerosos precedentes, que el reconocimiento fotográfico “…no es estrictamente un medio de prueba, sino un acto introductorio informativo encaminado a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de un elemento de prueba”, categorizando dichos actos como reconocimientos impropios o una modalidad subsidiaria de reconocimiento que integra el contenido de una deposición testimonial cuando se procede a identificar a los supuestos autores del hecho entre las fotografías que le son exhibidas al testigo durante su declaración (cfr. causa Nro. 3509, “Rosales, Jorge Fabián y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4605, rta. 11/02/2003; causa nº 16.643, caratulada “Centurión, Carlos Aniano y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 235.15 de la Sala IV, rta. el 02/03/15).
El acto en cuestión es un acto complejo, porque el testigo realiza una declaración que concierne a la identificación de una persona, pero al mismo tiempo completa una declaración anterior sobre circunstancias del hecho o de los autores, y ello tiene sustancial y formalmente la naturaleza de una declaración testifical.
En efecto, no advierto perjuicio a algún derecho constitucional de los imputados que amerite la declaración de nulidad de los actos y de todo lo actuado en su consecuencia.
Más aún cuando el tribunal, al relevar la parte esencial de los testimonios de los testigos sobre quienes las defensas aluden que se habría incidido en su subjetividad, dejó aclarado que los reconocimientos fotográficos previos no han tenido la incidencia que endilgan los recurrentes. En efecto, sin perjuicio de que la carga probatoria reposa sobre el Ministerio Público Fiscal, también es cierto que en la materia en cuestión impera lo normado en los arts. 166 a 169 del C.P.P.N., y así, no tratándose de uno de los supuestos de nulidad absoluta previstos por el ordenamiento ritual ni las partes que la invocan han podido siquiera sindicar o demostrar el condicionamiento a la subjetividad de los testigos o un perjuicio concretamente causado a sus asistidos, es que los cuestionamientos sobre la validez de los reconocimientos fotográficos como medidas iniciales en el procedimiento no pueden prosperar.
Para mayores precisiones, en el caso del testigo G. E. S., ha sido claro que no se produjo perjuicio alguno en su subjetividad, tal como ha sido puesto de resalto por el tribunal, al decir que el nombrado señaló que al mes del hecho lo “…llamaron de una Fiscalía de Morón para una rueda y reconoció a uno de ellos, al conductor. Se le exhibieron fotografías el día del secuestro, pero no tenía relación con este hecho, no reconoció a nadie” (fs. 2954).
Por su parte, J. C. C., sostuvo que: “[p]articipó en una rueda de reconocimiento pero no le fueron exhibidas fotografías. Cree que reconoció a dos personas. Reconoció al que estaba como acompañante del conductor y al que estaba al lado de él, que los reconoció bien porque eran los que más lo golpearon” (fs. 2961 vta.).
Por último, C. H. R. expresó que concurrió a dos ruedas de reconocimientos de personas e identificó en ambas ocasiones a uno de ellos, memoró que: “[a] quienes reconoció fue al conductor, que le pegaba con el revólver y el que estaba sentado delante de él que le pegó una trompada en el estómago, que era muy tranquilo, ’un rico pibito’, joven. Dice que no los vio con anterioridad al reconocimiento. Que todo ocurrió de manera correcta y no recibió ninguna indicación […] El reconocimiento fotográfico fue anterior a la rueda, mucho antes. Le mostraron muchas fotos. Recuerda haber reconocido a uno. Le mostraron un álbum policial” (fs. 2966 vta.). Asimismo, el a quo aclaró que “…en ocasión de serle exhibido el álbum fotográfico formado en el marco de la causa n° 102913/2014, reconoció a B. F. E. A. como uno de los autores del hecho. A su vez, el nombrado R. en ocasión de efectuar un reconocimiento en rueda de personas, respecto de J. H. A. refirió ‘era uno de los secuestradores que me capturaron. Estaba sentado a mi izquierda en el asiento trasero de la camioneta Journey de mi propiedad’. Durante este debate, C. R. fue claro al narrar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las ruedas de reconocimiento en las que participó y recordó haber reconocido a dos de sus captores que eran el conductor de su auto y el que iba del lado del acompañante. Estas personas son quienes golpearon a R. dentro del auto conforme lo declarado por R. y L.” (fs. 2997).
A la luz de las consideraciones reseñadas surge, que el pronunciamiento recurrido ha otorgado un correcto tratamiento a las cuestiones que fueran planteadas en el instancia de grado, de modo que los agravios traídos aquí a colación por los impugnantes sobre la validez de los reconocimientos en rueda de personas, constituyen una mera reedición de sus argumentos, los que han tenido adecuada respuesta por el tribunal de juicio.
En este marco, en definitiva, los cuestionamientos carecen de sustento bastante, pues el relevamiento de las constancias del expediente efectuado en el pronunciamiento impugnado que se han repasado precedentemente, permiten descartar la concurrencia de irregularidades que conlleven la declaración de nulidad de todo lo actuado, como se pretende a partir de las supuestas deficiencias invocadas.
En tales condiciones, debe advertirse que una cuestión es la validez de una medida de prueba y otra su valoración probatoria ulterior, la que habrá de dilucidarse entonces al momento de ponderar dichas probanzas en ocasión de emitir un pronunciamiento definitivo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:2337). Asimismo ha afirmado que la garantía de la defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial (Fallos: 189:306 y 391; 192:240 y 308; 193:487 entre muchos otros) y por ello exige de parte de quien la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiese existido ese defecto (Fallos 298:279 y 498), lo que no se advierte en la especie.
Así entonces, descartados los vicios aludidos por el recurrente, resta analizar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el sentenciante sobre los reconocimientos en cuestión, extremo que será tratado ulteriormente.
IV. Sentado cuanto antecede y referidas las circunstancias fácticas que conformaron el objeto procesal de la presente causa, corresponde dar tratamiento a los agravios relativos a los errores in procedendo alegados por los recurrentes, a partir de los cuales sostienen que el tribunal ha valorado de manera arbitraria la prueba existente en la causa y ha fundado de manera aparente la participación de los encartados en los sucesos delictivos investigados en autos.
En este punto se advierte cómo el tribunal a quo a partir de las pruebas colectadas en el expediente y de los testimonios brindados durante el debate pudo reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, para concluir razonada y fundadamente que los aquí imputados habían intervenido en los actos delictivos.
Ahora bien, corresponde recordar que, tal como relevare el a quo en su pronunciamiento, ha sido a partir de una serie de secuestros extorsivos con características comunes que la autoridad judicial le dio intervención a la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina (P.F.A.) que, merced a su labor y a las particularidades que presentan este tipo de delitos, con su técnica investigativa y el entrecruzamiento de datos relevantes, a la postre se pudo identificar a una parte importante de la organización dedicada a tales crímenes.
Para concluir en orden a la responsabilidad de los encartados, el a quo efectuó una reseña sobre el inicio de las actuaciones y la manera en que fueron investigados los hechos aquí ventilados. Así, explicitó que, por las particularidades propias de esta modalidad delictiva, se pudo realizar un entrecruzamiento de datos a partir de la información disponible por los medios de comunicación móvil que utilizaron los autores de los distintos sucesos, los automóviles utilizados -robados- y la descripción de sus autores.
En efecto, si bien en la mayoría de los casos los secuestradores se comunicaban para pedir el rescate con los teléfonos celulares de sus víctimas para así, mediante éstos, negociar el monto con sus familiares, lo cierto es que se contó con el listado de llamadas entrantes y salientes de las respectivas antenas de telefonía celular correspondientes a los lugares en que ocurrieron los secuestros y el trayecto que aquellos hicieron en automóvil.
Es decir, por un lado se pudo investigar la activación de sendos aparatos celulares en las respectivas zonas al momento de cada secuestro. Y por el otro, en el marco de la investigación de otro secuestro extorsivo es que se pudo detener el 18/05/2014 a un imputado (E. E. F.) y secuestrársele su teléfono celular. De allí surgió que éste tenía agendado como contactos suyos, algunos de los teléfonos que habían intervenido en los secuestros aquí investigados.
Ello dio origen a una ardua investigación que se llevó a cabo a través de una unidad especializada de la fuerza de seguridad (P.F.A.), que permitió dar paulatinamente con la identidad de los incusos, a medida que la investigación permitía ir corroborando los datos de distintas personas para luego de su correspondiente identificación, proseguir con la dilucidación de otras. Todo ello, en el marco de distintas causas donde se investigaban una serie de secuestros extorsivos que, a medida que iban sucediendo a partir de la investigación y bajo la estricta órbita jurisdiccional, los expedientes se fueron acumulando en base a la evidente conexidad que iba surgiendo de los hechos entre sí.
El tribunal recordó que cuando los autores no habían sido todavía individualizados, sobre la base y el análisis pormenorizado de la información proporcionada por las empresas de telefonía, se pudo reconstruir el accionar de los autores y su intervención en los hechos. Se efectuó un entrecruzamiento de los datos emanados de los listados de llamadas y como derivación lógica del resultado arrojado por dicha labor, se dispuso averiguar sobre la titularidad de algunas líneas sospechadas, a fin de cotejar otros datos y a partir de la sospecha de algunas líneas en particular, se dispusieron las correspondientes intervenciones telefónicas -algunas por su premura mediante la modalidad de escucha directa- que luego posibilitó la individualización de algunos de los autores. Ello, conjuntamente con la ejecución de tareas de inteligencia y demás medidas judiciales oportunamente dispuestas, las que posibilitaron el entrecruzamiento de datos personales, de automóviles y demás extremos fácticos, se pudo individualizar finalmente a algunos de los autores.
Corolario del análisis del conjunto de elementos probatorios reunidos en estas actuaciones, cuyo examen ha sido detalladamente especificado por el tribunal en su decisorio -el que no ha sido cuestionado en este punto-, se tuvo por acreditada la responsabilidad de los incusos.
Debe destacarse que el tribunal a quo efectuó una minuciosa ponderación del cuadro probatorio reunido a partir de la profusa investigación llevada a cabo, valorando sendos testimonios de los miembros de la Policía Federal actuantes, de las víctimas y de sus familiares y amigos que intervinieron en la negociación y pago de los respectivos rescates a fin de lograr la liberación de los secuestrados. Además, el a quo analizó la gran cantidad de prueba documental, pericial e informativa que sustenta el contundente cuadro de cargo.
Por ello, frente a la situación apuntada, las defensas se limitan a cuestionar sólo y puntualmente algunas de las probanzas obrantes en la causa, razón por la cual, corresponde avocarse al tratamiento de los agravios específicos traídos a colación por los recurrentes pues, cabe señalar, que atento no ha sido impugnado fehacientemente el conjunto de pruebas reunidas contra sus asistidos, es por ello que éstas han quedado incólumes y brindan sobrado sustento al decisorio.
A mero título enunciativo, se repasarán algunas de las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal para sustentar debidamente su decisorio (sin perjuicio del tratamiento detallado efectuado por el senteciante, en particular, puntos III, IV y V del pronunciamiento recurrido, cfr. fs. 2941/2988).
Debe recordarse que respecto de J. E. F., el a quo tuvo en miras que fue sindicado desde el inicio de la investigación como uno de los cabecillas de la banda; sus constantes comunicaciones con otros consortes procesales -fundamentalmente A.-; que se determinó que su número telefónico y el de A. estaban agendados en el aparato de E. E. F. -detenido en el marco de la comisión de otro delito en fecha paralela a los aquí ventilados-; los informes de inteligencia de la ex Secretaría de Inteligencia Nacional (SIDE); que se determinó su identidad a partir de los datos concretos referidos a otras personas allegadas con quienes se contactaba asiduamente; la constatación de su apodo “E.” o “N.” por tareas de inteligencia y que luego el propio F. reconoció dicho extremo; la coincidencia de la utilización de un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, color gris, en el hecho en el que intervino el nombrado F., con el hecho que tuvo aquí como víctima a P.; que el último se contactó con A. y éste, a su vez, con F. cuando ocurrió el secuestro de M.; que se comprobó la vinculación entre A. y F. porque en el allanamiento de uno de los domicilios se encontraron el DNI de A. y la licencia de conducir de F., y un aparato celular de éste que tenía agendado el contacto de aquel; que un tercero en común, J. M. E. B., corroboró que A. y F. se conocían entre sí; el contenido de las conversaciones mantenidas con varias personas sobre cuestiones logísticas propias de la comisión de este tipo de delitos; la declaración indagatoria de otra persona otrora investigada, J. G. E. alias “L.”, que reconoció su relación con A. y F., de éstos entre sí y que se dedicaban a secuestros “exprés” en las zonas de Morón, Castelar e Ituzaingó, y utilizaban un Volkswagen gris y un Peugeot 307; la modulación del aparato celular que luego se comprobó que utilizaba al momento de los hechos en las zonas y horarios de la comisión de los secuestros extorsivos, incluso comunicaciones mantenidas con otros coimputados o con los familiares de las víctimas en la negociación de los rescates; todos estos extremos, detalladamente expuestos en el decisorio (cfr. fs. 2988 vta./2993).
Asimismo el tribunal ponderó las declaraciones testimoniales de M. T. N., M. B. y F. P., y sus familiares, en cuanto corroboraron demás datos de interés, como ser, el recorrido efectuado en el raid delictivo, los automóviles empleados, las conversaciones mantenidas entre los captores y sus descripciones físicas, además del crudo relato de aquellos por la violencia sufrida en los hechos denunciados.
Por su parte, respecto de J. A. el a quo ponderó las probanzas que lo vinculaban a F. – ya aludida-; que su contacto estaba entre los de F.; sus constantes comunicaciones con varios integrantes de la banda -algunos no habidos, mas sí con sus consortes procesales-; las tareas de inteligencia vinculadas a acreditar su identidad a partir de la corroboración paulatina de los datos que permitieron individualizarlo; que en su detención se secuestró un teléfono celular que tenía agendado el contacto de “casa” a uno de los números previamente intervenidos; los testimonios policiales del Oficial Principal Luján López, del Comisario Walter Juan Fernando Mamani, de Sebastián Walter Figueroa, que lo vincularon como uno de los líderes entre los jóvenes de la banda, que permitieron la constatación de su constante relación con otros integrantes, que se vio al automóvil Volkswagen gris investigado estacionado en la puerta de su domicilio; que cambió el mentado rodado por otro en una agencia por valores por debajo del precio de mercado; que familiares de A. dejaron para vender y dieron en pago varios automóviles en la misma agencia y que coincidían con la descripción que hicieron las víctimas de los hechos; el secuestro en dicha agencia de automóviles del rodado marca Peugeot, modelo 307, color gris, dominio … vinculado a la organización; el contenido de conversaciones telefónicas en que hacían alusión a la necesidad de desvincularse de rodados para que, mediante un intercambio, se borraran rastros de su empleo en los secuestros; el hallazgo en su domicilio de pertenencias de las víctimas como ser documentación de sus automotores; la modulación del aparato celular que se comprobó que fue por él empleado en los momentos y lugares en que se cometieron varios de los secuestros; los dichos del encartado surgidos de las escuchas en torno a rodados específicos que luego fueran descriptos por las víctimas; entre otros elementos de los que dio acaba cuenta el a quo (cfr. fs. 2993/2997 vta.).
Además el sentenciante ponderó las declaraciones testimoniales de las víctimas M. T. N., M. B., F. P., C. Di Nápoli, M. J. P., N. B. G., N. C. M., F. N., L. D., C. H. R., G. R., M. J. L., G. S., J. C., A. V. y M. P.. Todos ellos dieron datos concretos que permitieron corroborar la hipótesis investigativa, vinculados a demás extremos, como ser, la idéntica modalidad comisiva en los secuestros, relacionada a lugares descampados en que llevaron a los sujetos pasivos, las amenazas y violencia desplegada sobre sus víctimas que mientras se encontraban en el asiento trasero eran obligadas a poner una pierna entre los asientos delanteros para la consecuente de aplicación de corriente eléctrica mediante “picana”, quemaduras con encendedores, amenazas de disparos a quemarropa, incluso expresiones verbales comunes empleadas en distintos sucesos; el reconocimiento de su voz por parte de la testigo M. que hiciere al momento de prestar su declaración; el reconocimiento en rueda de personas efectuado por R. y C.; entre otros elementos tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria.
Asimismo, sobre la situación de A. debe recordarse que el tribunal estableció que: “[l]a intervención de J. A. en los hechos de ese caso se encuentra acreditada a partir de su intervención en la mencionada organización ilícita y también en el hecho de que del allanamiento dispuesto sobre el domicilio donde residía el nombrado, sito en la calle Ratti sin numeración visible, entre los nro. 4043 y 4080, de la localidad de Ituzaingó, se logró el secuestro de elementos perteneciente a M. T. N., tal como surge del acta incorporada al debate por lectura […] Tales elementos no solo habían sido denunciados como sustraídos durante el cautiverio de la víctima sino que fueron reconocidos por la misma. Me refiero a la Cédula de Identificación del Automotor control n° …, correspondiente al rodado marca Fiat Palio, dominio …, Cédula Azul control n° … correspondiente al rodado Fiat Idea, dominio ‘…’, titular H. M. N., su DNI Nº … y su cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina. Asimismo refirió que reconocía como propiedad de F. P. el Control Remoto de Color negro, el cual pertenece al garaje del domicilio de los padres del nombrado. Todo ello consta en el acta de fs. 1666 incorporada al debate y también fue mencionado por N. en su declaración”.
Asimismo, el tribunal tuvo en cuenta respecto de B. A. el resultado arrojado en el allanamiento de su domicilio en que se encontraron veintiún (21) aparatos celulares, doce (12) relojes, guantes y cuelleras; que su nombre se encontró vinculado desde el inicio de la investigación por su apodo “Lobito” y que luego se constatare que era éste el sospechado mediante las correspondientes tareas de averiguaciones; el contenido de las conversaciones por él mantenidas con otros sospechosos relacionados a cuestiones logísticas propias de este tipo de delitos de secuestros; la descripción de las víctimas de los hechos coincidentes a sus características físicas; el entrecruzamiento de datos referidos a contactos y modulaciones de los aparatos celulares que lo implican directamente en los hechos; el relato concordante de los sujetos pasivos sobre demás extremos sufridos por ellos durante sus distintos secuestros en similares modalidades desplegadas, incluso los malos tratos propinados, la violencia e inficiones de dolores físicos innecesarios para mortificarlos; el reconocimiento positivo en rueda de personas que hicieran R. y C.; entre otras cuestiones ponderadas por el sentenciante (cfr. fs. 2997 vta./2999 vta.).
Por último, respecto de C. y G. el tribunal consideró el relato unánime de los vecinos de la manzana que sostuvieron cómo ha sido la mecánica del procedimiento que culminare con sus detenciones; que los nombrados eran parte de los secuestrados que venían siendo perseguidos por la autoridad policial cuando ésta tomó intervención a partir de la denuncia de los familiares de las víctimas sobre la comisión flagrante del secuestro; el secuestro de la camioneta robada marca Ford, modelo Duster, color bordó, dominio …, en que circulaban junto con la última persona secuestrada, y de los elementos encontrados en su interior (chaleco de balas, un arma de fuego y demás proyectiles de distintos calibres); ropas, pertenencias -algunas de valor y hasta documentos nacionales de identidad (DNI)- y dinero de las víctimas, como así también un arma de fuego, hallados en su poder y en el predio de las viviendas en las que ingresaron ilegalmente; las circunstancias en que fueron habidos, esto es, transpirados y no pudiendo explicar por qué se hallaban allí -más allá de la alusión a que conocerían a la dueña de la casa-; el testimonio de las víctimas de los distintos secuestros en que participaron y que incluso dieron la descripción física coincidente con los incusos; los reconocimientos en rueda de personas de C. y V., siendo que de sus dichos se aprecia la manera en que ellos se practicaron, lo que despeja cualquier duda sobre su validez; la huella dactilar de G. encontrada en la camioneta referida; entre otros elementos, y todo ello debidamente precisado por el a quo (cfr. fs. 2999 vta./3002).
Por su parte, respecto de G. en cuanto al hecho ventilado en la causa nº 3193, se ponderaron aquellos extremos referidos a la posesión de la motocicleta robada en la que circulaba en fecha 23/05/2014, luego de que eludiera un control policial de rutina y que motivó su persecución y posterior detención (cfr. fs. 3002/3003).
A partir del resumen del material probatorio reunido, cabe compartir el temperamento adoptado por el tribunal en su pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo, todo ello, analizado de manera conjunta.
Cierra así el cuadro probatorio de cargo, los reconocimientos positivos -ya aludidos- que efectuaron las víctimas de los hechos, los que han sido contundentes y todos ellos se presentan en armonía y contestes con el resto del cuadro probatorio de cargo.
Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos impetrados por las defensas tendientes a desconocer la validez y relevancia de los reconocimientos, habré de memorar que he tenido oportunidad de señalar que en materia de evaluación de la prueba testimonial también rige el sistema de la sana crítica racional (art. 241 del C.P.P.N.), que se caracteriza por la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, lo que determina que su valoración queda en manos del juzgador quien puede extraer libremente sus conclusiones siempre que respete las reglas que gobiernan el razonamiento: lógica, psicología y experiencia común (cfr. causa nº 16.643, caratulada “Centurión, Carlos Aniano y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 235.15 de la Sala IV, rta. el 02/03/15).
Como postulara anteriormente, lo sustancial es que los remedios procesales incoados no han de prosperar en lo que hace a la impetrada nulidad de los reconocimientos en rueda de personas en tanto en algunos casos se practicaron previamente otros reconocimientos fotográficos, toda vez que las defensas no alcanzan a demostrar de qué manera, prescindiendo de éstos, la suerte corrida por sus pupilos en el proceso hubiera sido diferente (cfr. mi voto en causa Nro. 3680 del registro de esta Sala, caratulada: “MARTÍNEZ, Carlos Sebastián y otros s/recurso de casación”. Registro nº 5478.4, rta. 17/2/2004).
Por lo demás, lleva dicho el Máximo Tribunal in re “M.” (Fallos: 329:5628) en lo que a la valoración probatoria de los reconocimientos fotográficos respecta, que resulta inválido el pronunciamiento condenatorio si se sustenta exclusivamente en dicha medida que la defensa impugna y si es que ha sido prueba dirimente para sustentar su decisorio. Frente al contundente cuadro probatorio reunido contra los encartados, no resulta aplicable el mentado precedente, en tanto la condena no se sustenta solamente sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción.
Por su parte, los relatos expuestos por los testigos en la audiencia de debate han sido debidamente ponderados por el tribunal, que en su valoración efectuada a la luz de la inmediación propia del juicio oral, estimaron exhaustivos y contundentes; y en modo alguno pueden considerarse dubitativos como arguyen las defensas.
Así, A. A. V. sostuvo que “[c]oncurrió a la fiscalía a la rueda de reconocimiento que fueron dos o tres veces. En las ruedas reconoció personas, al más grandote del grupo, morrudo que era el más agresivo de todos, era el que decía ‘ahora si nos cortan bajamos y tiramos’ y daba indicaciones. Era el ‘alfa’ del grupo. Reconoció a tres personas. El más petisito que le decía ‘mirá para abajo hijo de puta’. Recuerda a otro que tenía las orejas muy singulares, hacia adelante” [sic.] (fs. 2963). Además, a horas del hecho brindó una descripción de los autores y pese a exponer que en todo momento éstos pretendían cubrir sus rostros con ropas y cuelleras, sostuvo que creía que podría reconocerlos (cfr. fs. 33/35 de la causa 3124 del registro interno del a quo), como finalmente pudo hacer. Su novia M. A. P. dijo que “…participó de dos o tres ruedas de reconocimiento. Que fue horrible. Dice que los reconoció, al que manejaba de las orejas grandes y al morrudito” (fs. 2964).
Asimismo, C. H. R. también reconoció a A. y A.. Brindó oportuna y sostenidamente sus descripciones físicas e incluso aseveró desde un primer momento poder reconocerlos (cfr. fs. 2966/vta., coincidente con la que diera al día siguiente del hecho obrante a fs. 21/vta., 193/194 y 196/197 de la causa nº 3145 del registro interno del a quo) y el tribunal agregó que “…el nombrado R. en ocasión de efectuar un reconocimiento en rueda de personas, respecto de J. H. A. refirió ‘…era uno de los secuestradores que me capturaron. Estaba sentado a mi izquierda en el asiento trasero de la camioneta Journey de mi propiedad’. Durante este debate, C. R. fue claro al narrar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las ruedas de reconocimiento en las que participó y recordó haber reconocido a dos de sus captores que eran el conductor de su auto y el que iba del lado del acompañante. Estas personas son quienes golpearon a R. dentro del auto conforme lo declarado por R. y L.” (fs. 2997). Por su parte, reconoció fotográficamente a A. en fecha 15/10/2014, poco tiempo del hecho.
Por su parte, la valoración del testimonio de las víctimas de los hechos no puede llevarse a cabo sino conjuntamente con el análisis de los objetos que fueron sustraídos en el procedimiento que culminó con la interceptación de la camioneta (marca Ford, modelo Duster, color bordó) en que circulaban los secuestradores y posterior detención de G. y C.. En dicha ocasión se pudo dar, entre ellos, con un par de lentes de sol, un teléfono celular de propiedad de V. y un teléfono Blanckberry Z10 de C., que les habían sido anteriormente sustraídos. Debe recordarse que aquellos fueron detenidos en el interior de una vivienda a la que ingresaron ilegalmente mientras se daban a la fuga cuando personal policial actuante estaba abocado a su persecución.
Por su parte, J. C. C. reconoció a C., G. y A. en rueda de personas (cfr. fs. 183/184 vta. y 374/vta. del registro de la causa nº 3124 del a quo). Asimismo el tribunal también aclaró la situación del testigo en relación a sus dichos expresados el día del hecho en la comisaría, del que se valieron los recurrentes para sustentar sus planteos tendientes a poner en jaque sus dichos. Al respecto, el señor juez que lideró el acuerdo, doctor Héctor Omar Sagretti, entendió que las defensas “…dijeron que [el testigo] aceptó haber mentido cuando le preguntaron el motivo por el que dijo que no estaba en condiciones de reconocer a nadie o efectuar un dictado de rostro y sobre todo porque expresó que ese día lo único que quería era irse a su casa después del calvario por el que había pasado y de la cantidad de horas que demoró en la departamental. Francamente creo que alcanza con valerse de un mínimo de sentido común y sobre todo de humanidad, para comprender la situación de C.. Amenazado hasta el hartazgo, torturado, humillado, desapoderado. Cualquiera al que quepa ponerse en el lugar de la víctima, entendería su urgencia por abandonar la comisaría y dirigirse a su hogar. Lo mismo debo decir, cuando se tildó de falso testigo a C. H. R., por la sola circunstancia de haber reconocido a uno de los imputados y que esto perjudique una defensa” (fs. 3004).
Debe precisarse que estos reconocimientos lucen coincidentes con los que hiciera A. A. V. respecto de G. y C. (cfr. fs. 185/186 vta. de la causa nº 3124 del registro interno del a quo).
Por último, una vez más cabe recalcar que la valoración probatoria efectuada por el tribunal sobre los reconocimientos positivos que las defensas cuestionan, deben meritarse junto al resto de probanzas reunidas en autos pues, el cuestionamiento de las pruebas una a una en desmedro de una visión armónica y de la necesaria correlación de aquellos con otros elementos pues consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, impide una visión de conjunto sobre la prueba reunida y frustra el derecho a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente. En este sentido, la credibilidad de los reconocimientos positivos se presentan incontrastables además por el hallazgo de parte de las pertenencias de las víctimas en poder de algunos encartados y a bordo de la camioneta que utilizaron para el secuestro.
En lo que respecta al agravio traído a colación por los recurrentes referido a que los dichos de los imputados habrían sido indebidamente descartados por el tribunal y que frente a cada extremo de su versión que se halló en contradicción con la del personal policial, el a quo supuestamente dio preferencia a la de éste por sobre la de aquellos, dicho extremo no puede prosperar.
Los encausados se negaron a declarar y, cuando decidieron hacerlo, dieron su versión de los hechos que contrastados con el resto de pruebas obrantes en autos, el tribunal procedió correctamente a restarle credibilidad. Y ello así acaeció no por mera subjetividad del juzgador sino porque la versión de los imputados carecen de asidero con el resto de las pruebas objetivas recabadas en su contra que, analizadas conjuntamente y de manera armónica entre sí, fuerzan a descartar la verosimilitud de aquellos dichos. Es que si sólo tomamos la versión de los hechos expuestas por los encartados de manera aislada a la del contexto en que se desarrollaron los sucesos, su análisis no resulta ser el adecuado.
El sentenciante remarcó que F. y A. siempre se negaron a declarar, salvo el segundo hasta el momento final del debate que sostuvo que la brigada le estaba “haciendo una cama” (cfr. fs. 2993).
El tribunal precisó que A. también se negó a declarar y luego expresó su ajenidad a los hechos. Sin embargo, posteriormente cuestionó el reconocimiento que hiciera el testigo R. porque a su entender, lo había visto en los pasillos de la fiscalía antes de la medida. Aquí el a quo recordó que ello fue negado por el testigo, por lo que no es cierto que se ponderaron los dichos policiales en detrimento de los del nombrado atento el conjunto de probanzas en su contra y la versión de la propia víctima.
Asimismo también se valoraron las expresiones de G. y C. cuando decidieron declarar negando los hechos y dando su versión de los mismos. Éstos sostuvieron su ajenidad a los sucesos al decir que fueron interceptados por la policía en ocasión que volvían de jugar al fútbol.
Sin embargo, a poco que se revisa el análisis probatorio llevado a cabo por el sentenciante para descartar la versión defensista, se advierte que su razonamiento ha sido el debido. Sus dichos han sido contrastados con otros extremos objetivos que fuerzan a concluir en que lo sostenido no es más que el intento de los nombrados por mejorar su situación. Por lo demás, de la descripción señalada, la defensa particular de F., C., A. y A., tampoco logra demostrar cuál habría sido puntualmente el estado de alteración de consciencia en sus asistidos que lo habrían compelido a declarar, cuando decidieron hacerlo posteriormente, y que habría sido ponderado por el tribunal en su contra.
Más aún, la defensa de G. y C. tuvo oportunidad de solicitar la evacuación de citas que estimó correspondiente y los elementos propuestos tuvieron tratamiento en la ponderación llevada a cabo por el a quo, aunque no con el temperamento pretendido por dicha parte.
Al respecto, el tribunal señaló que: “[e]l abogado De Fazio intentó acreditar, con la declaración de la pareja de G., que el nombrado se encontraba en casa de un amigo a la que había concurrido para jugar al fútbol […] El argumento es débil. Se trata de la declaración de su pareja, con lo que desde su prohibición de declarar en su contra hasta cuestiones de obvia afinidad, impiden otorgarle veracidad plena […] Pero si a ello sumamos lo que surge del acta de detención, de su desconocimiento de parte tanto de la señora P. como de sus hijos -quienes claramente se habrían presentado más temprano que tarde si los sucesos fueran tan diáfanos como pretende la defensa- y del hallazgo de su huella en la camioneta Duster, el argumento se desvanece” (fs. 3004 vta.).
En efecto, debe recordarse que la policía en aquella ocasión estaba persiguiendo a los secuestradores, quienes ante la complicación de las circunstancias y su posible inmediata aprehensión, decidieron abandonar el rodado y salir corriendo. Luego fueron vistos saltar por los techos y a través de un árbol al interior de viviendas. Corrieron de una a otra, al tiempo que sus moradores lo advirtieron. Algunos llamaron telefónicamente a la policía y otros decidieron salir de sus moradas para solicitar el auxilio policial para el ingreso del personal actuante, en tanto escuchaban que aquellos se movían por los techos. Mientras tanto se descartaron de parte de lo sustraído -dinero y teléfonos-, de ropa y armas. Y así, siendo que los únicos moradores ajenos resultaron ser G. y C., dicha cuestión obsta a la credibilidad de sus dichos.
A ello cabe agregar que, rechazados los cuestionamientos de la defensa de G. sobre el procedimiento de requisa de la camioneta y de extracción de huellas dactilares, conviene recordar que se pudo determinar la presencia de las huellas del nombrado en el rodado que había sido inmediatamente abandonado por los secuestradores. Lejos de que ello “no probaría nada” como sostuvo su asistencia técnica, es un elemento probatorio contundente y objetivo recabado en su contra que no puede desconocerse al momento de la ponderación general de sus dichos junto al resto de otras probanzas.
En el mismo sentido, se encontró dinero compatible con que fuera entregado a los captores y que exceden lo normal para tener consigo cuando usualmente puede practicarse un deporte, siendo además inverosímil el resto del relato relacionado a su procedencia por el cobro de un negocio del que no pudieron dar mayores datos. Tampoco puede desconocerse además la descripción formulada por las víctimas, coincidente con la de los secuestradores.
Para concluir este punto, el a quo señaló que “[e]l abogado De Fazio intentó acreditar, con la declaración de la pareja de G., que el nombrado se encontraba en casa de un amigo a la que había concurrido para jugar al fútbol […] El argumento es débil. Se trata de la declaración de su pareja, con lo que desde su prohibición de declarar en su contra hasta cuestiones de obvia afinidad, impiden otorgarle veracidad plena […] Pero si a ello sumamos lo que surge del acta de detención, de su desconocimiento de parte tanto de la señora P. como de sus hijos -quienes claramente se habrían presentado más temprano que tarde si los sucesos fueran tan diáfanos como pretende la defensa- y del hallazgo de su huella en la camioneta Duster, el argumento se desvanece […] Como puede apreciarse, todo esto no se vincula con una indebida ponderación de dos versiones aisladas de los hechos expuestas por distintas personas, sino más bien, el tribunal contrastó ambos relatos con la realidad fáctica imperante a la luz de las circunstancias del caso” (fs. 3004 vta.).
Consecuentemente, cabe compartir el temperamento seguido por el tribunal en este punto.
Por otro lado, el tribunal también imprimió correcto tratamiento a otras cuestiones relacionadas con el análisis probatorio formulado y que aquí se pretende reeditar, como ser, el desconocimiento del contenido de las escuchas telefónicas porque no se practicó una pericia fónica para corroborar que hayan sido las voces de sus defendidos.
Cabe compartir también el razonamiento llevado a cabo por el sentenciante en tanto el entrecruzamiento de datos recabados a partir de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la Unidad Especial Antisecuestros, sumado al análisis objetivo del contenido de las conversaciones, dan acabada cuenta que las líneas telefónicas atribuidas a los encartados efectivamente se corresponden con ellos. Por lo demás, debe apuntarse que la defensa solamente formula un cuestionamiento genérico sobre dicho extremo, mas su planteo no alcanza a desvirtuar el temperamento adoptado por el a quo ni que el criterio seguido haya sido arbitrario, por cuanto el análisis efectuado en la respectiva valoración probatoria ha sido preciso. De modo que más allá de la invocación general de que no serían las voces de sus defendidos, el recurrente no logra conmover la lógica y la fundamentación del decisorio en este punto.
A ello cabe agregar que el a quo, al analizar el testimonio de N. M., sostuvo que ella: “…expresó en el acta de fs. 138, que ‘la voz perteneciente al sujeto masculino que recibe el llamado (identificado como ‘masculino n° 1’), le resulta muy parecida a la del secuestrador que se encontraba sentado a su izquierda en el interior del vehículo marca Citroën DS3 mientras la llevaban privada de su libertad. Que una de las características que presentaba el tono de voz del delincuente es que era pausada como la del sujeto que recibe la llamada’. Decía más arriba que A. N. también reconoció la voz de quien le exigía el rescate para la liberación de las cautivas en la diligencia de fs. 140. Allí consta que la voz reconocida es de quien efectúa el llamado, es decir ‘N.’. Durante la audiencia A. N. dijo que al escuchar esa conversación en la que hacían referencia a encontrarse en Mc Donalds ‘se le puso la piel de gallina’ y le trajo al recuerdo la forma en la que hablaba el secuestrador. Que es la expresión de ‘pará, pará’, y que esto le sonó muy similar a cuando le dijeron ‘bajá bajá’ mientras lo guiaban al lugar del pago”; y concluyó en que la pretensión de las defensas no se entienden en tanto cómo se podría llegar a objetivizar un reconocimiento subjetivo de la voz de alguien por parte de la víctima, ya que “…no se trata de establecer la identidad entre dos indubitables, se trata de apreciar como verosímil el relato de una víctima que dice reconocer una voz como la de uno de sus captores” (fs. 3003 vta.)
Asimismo, también resultan estériles los cuestionamientos de la defensa particular de F., A., C. y A., formulados contra la valoración probatoria efectuada por el tribunal sobre la actuación de dos miembros de la Policía Federal Argentina, César Mauricio Roda Pérez y alguien llamado Subirá. En primer lugar, debe remarcarse que el tribunal no hizo referencia alguna al testimonio del segundo de los nombrados. En segundo término, que aquella afirmación respecto al primero de los testigos, en todo caso, no sobrepasa de una mera conjetura que el recurrente no logra demostrar de qué manera habría ello incidido con la investigación. Por lo demás, del análisis de las declaraciones del testigo Roda Pérez, no se advierten elementos que permitan inferir animosidad en su relato (cfr. fs. 2870 vta. y 2960), y además, la ponderación de sus dichos expuestos en la instancia del juicio oral y público, excede las posibilidades revisoras de este Tribunal atento el límite impuesto a partir del precitado fallo “Casal”.
El mismo sentido debe seguirse en cuanto a la alusión genérica de la defensa de A. y A. en orden a que no se hallaría debidamente acreditada la intervención de los nombrados en los hechos porque fueron detenidos con posterioridad, ni su relación con el resto de los integrantes de la banda. Ello así, pues tal como fuera analizado anteriormente, sus participaciones en los respectivos secuestros se encuentran debidamente acreditadas a la luz del cuantioso cuadro probatorio de cargo que ya ha sido analizado.
Es por ello que finalmente, el tribunal concluyó que: “…de la prueba de relatos previamente analizada, como de los estudios periciales practicados, las constancias agregadas y valoradas -de telefonía- y de las circunstancias que rodearan el suceso, extraigo la afirmación de la existencia de todos los datos que diera por recreados al referirme a las materialidades que pueden darse por comprobadas para este juicio. Por lo cual considero absolutamente acreditados los eventos narrados al comienzo del presente acápite y el protagonismo de F., A., A., G. y C. en la emergencia” (fs. 3004 vta.).
A esta altura, como puede advertirse y más allá de los esfuerzos defensistas, el cuadro probatorio evidencia una clara demostración de la responsabilidad de los encartados en orden a los delitos que les fueran atribuidos; razonamiento seguido por el contundente cuadro de cargo y sobre todo anclado en la credibilidad de los dichos de los testigos que depusieron en la audiencia de debate, siendo esta cuestión, el límite de las posibilidades de revisión establecido por el Máximo Tribunal a partir del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399).
Por último, también debe rechazarse el cuestionamiento impetrado por la defensa particular de G. en cuanto aseveró que no podría condenarse a su asistido en orden al delito de encubrimiento (art. 277, inc. 1º, apartado “c” del C.P.) en tanto no se acreditó el delito preexistente del robo de la motocicleta que conducía. El delito previsto en el art. 277 del C.P. no es una forma de participación en un apoderamiento ilegitimo sino un ilícito autónomo que se comete mediando -como presupuesto- un delito ya consumado: el previo desapoderamiento cometido por otra persona. De modo que las conductas que dan lugar a uno u otro encuadramiento son diferentes (cfr. mis votos en causas n°714: «Serantorii, Jorge M. s/recurso de casación», Reg. Nro. 524, rta. el 16/2/96; n° 5045 «Ortiz Rivero, Leonardo R. s/recurso de casación», Reg. Nro. 8453, rta. el 27/03/2007; ambas de la Sala IV). De modo que constatada la circunstancia de que el nombrado circulaba manejando una motocicleta que había sido denunciada como sustraída, queda comprobada en la especie el delito en cuestión.
Por ello, cabe concluir entonces, que los remedios recursivos no pueden prosperar.
V. Conviene ingresar ahora al cuestionamiento seguido por la defensa de F., A., C. y A. sobre la valoración probatoria efectuada por el sentenciante, en cuanto consideró acreditados los extremos requeridos para la configuración del delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.).
En consonancia con la acusación postulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, estimó debidamente acreditados todos los elementos típicos correspondientes al mentado encuadre legal. Así, a partir de la prueba de los hechos puntuales que damnificaron a las distintas personas como ya fuera precisado, el tribunal estimó que aquellos “…han sido obra de un grupo de personas organizadas para la comisión de delitos indeterminados en su cantidad y momento consumativo pero tendientes a la privación ilegal de la libertad de personas, a la sustracción de tantos bienes y dinero que portaban, al ingreso a su vivienda si es que ello era posible, y a la exigencia de dinero, divisas y bienes de valor a cambio de la liberación, todos en las zonas del conurbano Oeste antes mencionadas”.
“Las objetivas características comunes de los hechos probados dan cuenta de que este grupo de personas, actuaba al modo de un grupo comando. Intervenían pluralidad de autores que oscilaba entre 4 y 8 personas, con un nivel de organización y jerarquía similar a la militar”.
“Contaban con liderazgo, con total conocimiento de los lugares donde operaban, con despliegue logístico: utilizaban vehículos, algunos de ellos previamente sustraídos, armamento de guerra: escopeta, ametralladoras, y pistolas de grueso calibre -algunas de estas armas fueron secuestradas-. La previsión de la posibilidad de reacción armada frente a la resistencia de las víctimas o a la intervención policial, ya que en varios de los casos se denunció la utilización de chalecos antibalas, y en el caso R. efectivamente resistieron la intervención policial con un disparo de arma de fuego contra uno de los policías. También contaban con sistemas de comunicación inmediata por Handys tipo Nextel”.
“Efectivamente la logística empleada excede la comisión de un único hecho, y demuestra la voluntad de los miembros de conformar una asociación para cometer delitos indeterminados durante un lapso de tiempo considerable que en el caso puede definirse al menos desde la comisión del primer hecho hasta al menos la fecha en que fueron detenidos los imputados. Ello debido a que aún quedan personas prófugas”.
“Está claro que actuaban conforme planes pre ordenados, dada la forma en que ejecutaban los asaltos, rápida y coordinadamente” (fs. 2982 vta./2983).
Por su parte, además de la debida ponderación de todos los elementos requeridos para la configuración de la figura en cuestión, el tribunal precisó ulteriores detalles que darían cuenta del mismo modus operandi por parte de la banda, lo que evidenciaría el plan común previamente acordado para la comisión de este tipo de delitos específicos, como ser, el empleo recurrente de telefonía móvil que permitía una fluida comunicación entre los sujetos activos, de automóviles robados y de armas de fuego, las amenazas y violencia -en algunos casos inusitada- sobre las víctimas, que éstas muchas veces eran llevadas forzosamente a sus viviendas con fines de robo, que algunas fueron trasladadas a zonas descampadas, etcétera.
Sentado ello, habré de compartir el criterio seguido por el sentenciante en tanto sigue el que he tenido ocasión de exponer reiteradamente (cfr. causa nº 15.314, caratulada “Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 2042.12.4 de la Sala IV, rta. el 31/10/12; entre muchas otras). Al respecto, solamente de memorar que teniendo por acreditada la pluralidad de integrantes exigidas por la norma, he manifestado en las oportunidades precedentes que la figura básica contenida en el artículo 210 del Código Penal está compuesta -como delito de peligro abstracto- por tres elementos principales: a) la acción de formar parte o conformar una asociación criminal, b) un número mínimo de autores, y c) un fin delictivo; constituyéndose así un delito doloso, abarcando el dolo el conocimiento del número que compone la asociación y la finalidad delictiva de la misma. El conocimiento del propósito de delinquir es estrictamente individual, propio de cada uno de los miembros de la organización y, por lo tanto, la demostración de este elemento subjetivo es esencial en el caso judicial para probar la existencia del delito.
En la asociación ilícita, el acuerdo de sus miembros debe ser previo y permanente, pues a su integración se pertenece en forma estable y el dolo consiste en la intención de pertenecer a esa sociedad y en el conocimiento de la ilicitud de esos planes, de ahí que es posible ligar los diferentes hechos ilícitos o delitos indeterminados entre sí, tal como ocurrió en el caso, lo que quedó evidenciado en el juicio oral.
A mayor abundamiento, resulta útil recordar que los asociados deben proponerse, “…con su programa de acción, la comisión de delitos, de manera que su actividad no quede limitada a la mera ejecución de un plan que comprenda un número determinado de hechos previstos de antemano, pues lo que le otorga peculiaridad a este delito es el peligro de la variedad y de la repetición del crimen, el riesgo de su propagación” (Cornejo “Asociación ilícita y delitos contra el orden público”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 60).
Es que, como dijo Soler, “…cuando se trata de una verdadera asociación, pareciera que psicológicamente, el propósito genérico de cometer delitos (una pluralidad) precediera a la efectiva concreción de un plan y que, por otra parte, la efectiva preparación de un plan determinado no agotara los fines de la asociación, los cuales diríase que desbordan del plan concreto para dirigirse, un poco ciega y ansiosamente, a otros hechos distintos” (conf. “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Ed. TEA, Buenos Aires, 1978, pág. 602/603).
Sentado cuanto antecede y del análisis de las constancias de la presente se advierte claramente que se encuentran acreditados los elementos requeridos para la configuración del delito en cuestión (art. 210 del C.P.).
Ello así, en tanto se pudo determinar la voluntad de los encartados de formar parte de una asociación con evidentes fines delictivos para llevar a cabo un determinado tipo de delitos -múltiples secuestros extorsivos-, y donde se advierte la presencia permanente de los aquí imputados -junto a otras personas que no han sido habidas aún- que con estabilidad se desempeñaban en todas las cuestiones relacionadas a este tipo de delitos, como ser, la logística de recursos, el aprovisionamiento de recursos materiales y humanos, el accionar coordinado, entre otros extremos.
Por lo demás, la intervención personal de los incusos en los delitos acreditados ya reseñados precedentemente se encuentra plenamente corroborada por los motivos ya aludidos. Todos ellos ejecutaron de propia mano, aunque con las aclaraciones propias de cada caso que fueron apuntadas, los secuestros que le fueran atribuidos, de modo que se ha podido comprobar la existencia de la organización conformada por las mismas personas que han menoscabado mediante este delito de peligro el bien jurídico protegido del orden público (Capítulo II del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal).
Se halla fuera de discusión la cantidad mínima de personas involucradas y por lo motivos expuestos, que los cinco aquí imputados formaron parte de esta organización, como así también, la finalidad delictiva de comisión de esta modalidad específica y común de secuestros extorsivos, donde por la ingente cantidad de probanzas reunidas en su contra se hallan satisfechos los requisitos subjetivos de los correspondientes accionares dolosos.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular de F., A., C. y A. sobre la acreditación del delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) por el que fueron condenados sus asistidos.
De la reseña efectuada se desprende que en el fallo recurrido se ha efectuado un exhaustivo examen de las declaraciones testimoniales prestadas en el debate, prueba que ha sido valorada de manera conjunta, armónica e integrada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las defensas logren demostrar la arbitrariedad que invocan. Las alegaciones que efectúan en sus presentaciones casatorias no logran conmover el razonamiento efectuado por el a quo.
Por todo ello es que considero que las impugnaciones de las defensas no revelan arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del a quo sino que, simplemente, traducen su disconformidad con la decisión adoptada, la que, como fácilmente se observa de la lectura de los tramos pertinentes de la sentencia atacada, se tomó a partir de una armonización y un ensamble de la totalidad los testimonios oídos en juicio, y que repito, son coincidentes en lo esencial.
La impugnación de las defensas en orden a la supuesta arbitrariedad no posee la vigorosidad para conmover el contundente plexo probatorio reunido. Los hechos enrostrados a los incusos son claros y han sido correctamente probados a la luz de las constancias del proceso.
La lectura de los escritos recursivos plasman que las objeciones de las defensas apuntan, en realidad, a neutralizar la prueba de cargo, pero que ha sido valorada por el tribunal con arreglo a la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), lo que aleja al fallo de la tacha de arbitrariedad que alegan.
Se advierte así, que el decisorio evidencia un análisis correcto del cuadro probatorio reunido contra los encausados, cuyos elementos, debidamente ponderados, fuerzan a concluir en el temperamento condenatorio. Por lo demás, cuenta con los fundamentos mínimos y necesarios para su consideración como acto jurisdiccional válido, lo cuales obstan cuestionamientos por arbitrariedad, siendo ésta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).
VI. Corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios impetrados por los recurrentes sobre la calificación legal escogida.
Debe memorarse aquí que los cuestionamientos puntuales esgrimidos por la defensa de G.. Adujo inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva sobre tres puntos referidos al encuadre legal escogido por el sentenciante sobre el denominado “hecho nº 3” (causa nº 3124 del registro interno del tribunal a quo).
En primer lugar, adujo que mal podían encuadrarse los hechos que damnificaron a C., S., V. y P. en la figura de secuestro extorsivo, sino solamente bajo la órbita del delito de robo agravado con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada (art. 166, inc. 2º, tercer párr. del C.P.). Para sustentar su posición sostuvo que de las pruebas reunidas en contra de su asistido solamente podía deducirse que la restricción a la libertad personal sufrida por los nombrados debía quedar comprendida en la violencia propia del robo. Agregó que la finalidad delictiva no habría sido otra que el apoderamiento de cosas muebles ajenas y que no hubo una excesiva retención de los sujetos pasivos tal que alcance a configurar un delito autónomo; incluso puso de resalto que los tres hechos en cuestión transcurrieron durante el lapso menor a una hora, lo que evidenciaría inexistencia de la finalidad propia del secuestro extorsivo.
En segundo término, cuestionó la aplicación del agravante de la pluralidad de personas previsto en el art. 170, inc. 6º del C.P., por cuanto a su entender no se pudo acreditar la relación entre su asistido con A. y A., y porque no habidos los restantes autores, no se pudo determinar que aquellos fueran capaces de delinquir; a su entender, ambas razones impedirían la imposición de la modalidad agravada.
Por último, entendió que no podría serle inaplicable a su defendido la figura de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2º, cuarto párr. del C.P.), en tanto a su defendido no le fue secuestrada ningún arma en su poder.
Ahora bien, sentado ello, habré de señalar que comparto el temperamento seguido por el sentenciante en tanto su razonamiento constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa sobre cómo se ha podido determinar el acaecimiento concreto de los sucesos, tal como fueran precisados en la acusación.
Como ha podido determinarse, por el tiempo en que las víctimas C., S., V. y P. han permanecido bajo los designios de los autores por lapsos que han excedido el mero tiempo propio tendiente a lograr el resultado instantáneo del desapoderamiento de los damnificados, por lo que su pretensión debe rechazarse. Es que la restricción a la libertad personal de la víctima queda absorbida por la violencia inherente al robo, en tanto se ciña como forma de obligar a soportar la consumación, esto es, de lograr el desapoderamiento de la cosa mueble total o parcialmente ajena mas no por sobre dicho límite. Dicho temperamento permite escindir debidamente los distintos supuestos en cuestión y así la privación de libertad que constituye el ejercicio mismo de la violencia tipificante del robo queda absorbida por él, en tanto no se autonomice su ejercicio.
Asimismo ello se encuentra reforzado en el caso de los damnificados C., V. y P., a partir de la finalidad evidenciada, reiteradamente, de solicitud de montos de dinero, o equivalentes, en calidad de rescate para negociar la liberación de las víctimas en cuestión, independientemente de que se haya logrado o no dicho cometido.
Todo esto muestra que aquellos hechos no pueden subsumirse bajo la figura del tipo de robo, y por ello, tampoco en alguna de sus modalidades agravadas previstas en la legislación. Así, los lapsos correspondientes y la finalidad última apuntada permiten considerar que el encuadre seguido por el a quo ha sido el debido a partir de una correcta interpretación de los tipos penales en cuestión; ello aún sin meritar todavía aquí el modo concursal imperante. Lo dicho no se ve conmovido por la circunstancia de que cada víctima, aisladamente considerada, no haya estado privada de su libertad por excesivos lapsos; de modo que la aseveración del recurrente en torno a que los distintos secuestros extorsivos habrían acaecido en menos de una hora, no modifica la comisión plural de los delitos en que se probó que su asistido tuvo intervención.
El mismo criterio expuso el tribunal al tratar un planteo similar del defensor particular, doctor De Fazio, al decir que: “…ninguna exigencia trae el tipo legal que permita colegir la necesidad de una mayor prolongación. Porque cuanto aquí importa es que existió -la propia defensa lo admite- la sustracción de la víctima y que se la mantuvo oculta de sus familiares a los que deliberadamente se exigió rescate. Y que la retención se realizó mediante el empleo de un arma de fuego […] El lapso de tiempo, en todo caso, habrá de valorarse al tiempo de graduar la sanción aplicable, pero no para descartar la tipicidad” (fs. 3004).
Por su parte, debe aclararse que para el caso de la víctima S., el tribunal no encuadró el delito bajo idéntica figura legal que la de los anteriormente mencionados, sino que, por la falta de constatación del elemento típico de finalidad inicial de solicitar un rescate, entendió que el accionar de G. debía reputarse como privación ilegítima de la libertad coactiva agravada por el número de intervinientes en su ejecución en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 54; 142 bis, segundo párr. inc. 6º; 166, inc. 2º, segundo párr.; y 167, inc. 3º del C.P.).
Dentro de las particularidades del caso que tuviera a S. como víctima, reputó que su privación de la libertad excedió la básica y necesaria requerida para la comisión del robo pues, debe memorarse, el nombrado fue abordado por sus captores y fue trasladado contra su voluntad durante un cierto tiempo que excedió la porción de restricción a la libertad personal propia del mentado delito contra la propiedad. Dicha cuestión tuvo su correlato en el encuadre legal correspondiente, concurriendo idealmente ambos entre sí. Por estas razones, el sentenciante estimó que la porción fáctica que damnificó a S. encuadró en más de un tipo legal (art. 54 del C.P.).
De manera que más allá de los embates de la defensa, lo cierto es que el tribunal ha efectuado una correcta ponderación de las circunstancias fácticas que puntualmente rodearon cada caso, formulando las disquisiciones que correctamente entendió pertinentes.
También deben desecharse los esfuerzos de la defensa particular de G. en orden a la inaplicación del agravante del secuestro extorsivo cometido mediante la intervención de tres o más personas (art. 170, inc. 6º del C.P.).
Ello así, por cuanto, contrariamente a lo postulado por el recurrente, como fuera ya precedentemente resuelto, se tuvo por acreditada la intervención de sus consortes procesales -junto a otros no habidos-, de modo que se diluyen su principal argumentación.
Resta agregar que tampoco podría tener cabida su pretensión de inaplicación de la agravante en cuestión porque no fue todavía detenida parte de la banda de secuestradores y no se pudo saber sobre su imputabilidad, en tanto tal circunstancia no resulta óbice para su aplicación. Dicha tesitura excedería los elementos requeridos para su aplicación, pues pretende la exigencia de mayores requisitos que los que han sido previstos por el legislador y desvirtuaría la aplicación de una figura que no requiere mayores esfuerzos interpretativos y que por ello resulta claramente imponible al presente.
La agravante en cuestión, similar a la establecida para otros delitos previstos en la parte especial o leyes especiales, releva el mayor grado de injusto que ostenta la actuación de tres o más personas que actúan en forma organizada pues tal accionar incrementa la eficacia de la maniobra delictiva; su fundamento es el mayor poder ofensivo sobre la víctima cuando confluyen pluralidad de autores. De modo que basta para su aplicación, la intervención de tres o más sujetos activos.
Finalmente, tampoco puede prosperar su posición vinculada a la absolución de su asistido en orden al delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2º, cuarto párr. del C.P.) por el que G. ha sido condenado.
En efecto, se ha podido acreditar a partir de la detención del nombrado junto a C., que ambos tenían armas de fuego aptas para el disparo en su poder, tanto durante la persecución como posteriormente, cuando culminada ésta, decidieron escapar a pie y trepar por los techos de las viviendas.
Es que en el tiempo en que abordaron a sus víctimas y luego fueron apresados, en todo momento -salvo hasta su posterior descarte en el predio de las casas ajenas a las que ingresaron ilegalmente y ante su inminente detención- portaron armas de fuego aptas para el disparo y cargadas. No sólo reanudaron su voluntad de posesión compartida del arma de fuego una vez que se inició la persecución e incluso luego sino que mantuvieron dicha tesitura durante toda la secuencia delictiva. Prueba de esta finalidad es que una de las armas fue hallada a escasos metros en que G. y C. fueron detenidos juntos, amén de otros elementos de las víctimas de los que, sin éxito, pretendieron desligarse. Por estas razones, este agravio tampoco puede progresar.
Por ello, corresponde rechazar los cuestionamientos aludidos por la defensa particular de G. sobre la calificación legal escogida respecto de su asistido.
VIII. Por su parte, la defensa particular de F., A., C. y A. también impugnó parcialmente la calificación legal adoptada por el tribunal.
En este sentido, señaló que en lo que el impugnante denominó “hecho nº 2”, no habría concurso real sino ideal entre el robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego, y en poblado y en banda, con el abuso de arma de fuego (arts. 104 y 166, inc. 2º, segundo párr. del C.P.). Formuló dicho cuestionamiento en relación a sus cuatro asistidos (cfr. fs. 3109 vta./3111, 3128/3129 vta., 3146 vta./3148 y 3165 vta./3166 vta.).
En primer lugar, cabe aclarar que el agravio sostenido por el impugnante, en rigor, corresponde únicamente a sus defendidos J. H. A. y B. F. E. A., pues es en relación a los hechos que tuvieran como víctimas a C. H. R., G. R. y M. J. L., en el marco de la causa nº 3145 del registro interno del a quo.
Ahora bien, sentado ello corresponde rechazar su pretensión en tanto la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, careciendo así de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Ello así, en tanto más allá de las citas doctrinarias que estima aplicable no logra precisar de qué manera el accionar concretamente endilgado a sus ahijados procesales A. y A. serían una única acción. Es que el recurrente no hace ninguna referencia a las circunstancias fácticas del caso que el tribunal tuvo por acreditadas.
En este sentido debe memorarse que sobre este punto y luego de precisar la manera en que R., R. y L. fueron secuestrados, el a quo entendió que: “[c]abe destacar que en circunstancias que el vehículo particular de A. R. era escoltado por personal policial en rodados no identificables, los secuestradores efectuaron disparos que impactaron en el vehículo marca Suzuki, modelo Fun, dominio …, propiedad del Principal Diego Alberto Damone, perteneciente a la división actuante” (fs. 2976 vta.); y que “[e]l abuso de armas agravado resulta elocuente a partir de las testimoniales que rodearon el caso R. -detalladas más arriba-, las fotografías de fs. 112/3 y 433/7 y del informe de fs. 473/85 que muestra de manera alarmante el recorrido del proyectil, la presencia de tres orificios producidos por una munición de arma de fuego, en la puerta delantera izquierda, sector medio, cobertor plástico inferior del asiento delantero izquierdo y en el piso del vehículo, y desde afuera hacia adentro del automóvil Suzuki Fun dominio … con grave riesgo para el conductor. También el informe de fs. 487/90 que da cuenta del hallazgo dentro del vehículo de una bala calibre .45.” (fs. 3010).
De la descripción de los hechos por esta porción fáctica concreta se advierte, claramente, que el disparo efectuado contra el aludido policía y que impactó en el vehículo por él conducido, constituye un accionar distinto e independiente a la restricción a libertad personal y propiedad de aquellos. Más aún cuando el impugnante no brinda ningún motivo por lo que cabría apartarse de la letra precisa del artículo 55 del Código Penal, y ni siquiera enuncia ninguna de las teorías diferenciadoras elaboradas por la doctrina y jurisprudencia que pudo estimar aplicables al caso para sustentar su pretensión de que se trataría de una misma acción, pues, resulta a todas luces evidente que secuestrar a tres personas no es la misma acción que luego disparar contra una cuarta.
IX. Corresponde ahora examinar el cuestionamiento respecto de las sanciones dictadas a C. F. G., J. E. F., J. H. A., E. C. y B. F. E. A..
Ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa nro. 847, “WOWE, Carlos s/recurso de casación”, rta. el 30/10/98, Reg. Nro. 1535.4; causa nro. 1735, “DEL VALLE, Mariano s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, Reg. Nro. 2221.4; causa nro. 1646, “BORNIA DE MERLO, Walter A. s/recurso de casación”, rta. el 22/02/00, Reg. Nro. 2409.4 y causa nro. 1444, “GELMI, Mario Alfredo s/recurso de casación”, rta. el 23/02/00, Reg. Nro. 2427.4; entre varias otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que la posibilidad del juicio de revisión sobre la fijación de la pena impuesta, no sólo corresponde en caso de arbitrariedad (supuesto en que lo controlable es la falta de motivación o su contrariedad), sino también en relación con la corrección de la aplicación de las pautas fijadas por el derecho de fondo (arts. 40 y 41 del C.P.).
Esto es que la individualización de la pena será revisable, según cual sea el vicio atribuido en tal sentido al fallo, ya sea desde el aspecto de la fundamentación, como en relación a la aplicación de las disposiciones de carácter sustantivo que la regulan, aunque varias de esas pautas dependan de las características del hecho juzgado, caso en el cual deberá recurrirse al examen del “factum” que el tribunal consideró acreditado (cfr. causa nro. 1735, “DEL VALLE, Mariano s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, Reg. Nro. 2221.4; entre otras). Y ello así en vinculación directa con el alcance que la Sala IV ha asignado al recurso de casación, pues a la luz de la correcta interpretación del art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica, para que exista una verdadera revisión ante el juez o tribunal superior, es necesario otorgarle al instituto casatorio -como etapa del proceso penal- el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo (cfr. los votos del suscripto en la causa nro. 4428: “LESTA, Luis Emilio s/recurso de casación”, rta. el 23/09/04, Reg. Nro. 6049; y en la causa nro. 4807: “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, rta. el 15/10/04, Reg. Nro. 6134; entre otras).
Esta interpretación amplia, remarcada en ambos precedentes citados, fue luego reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N. fallo in re “Casal”). Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de 2 de julio de 2004, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, indicó que el recurso que contempla el artículo 8°, inciso “2.h” de la citada convención, sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior (parágrafos 165 y 167) entre ellas, de la pena impuesta (parágrafo 166). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por sentencia del 15 de octubre de 2004, en la causa nro. 1488, “LÓPEZ” (cfr.: “REINOSO, Luis”, rto. el 7 de marzo de 2006; con específica referencia a la revisión de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena). No debe perderse de vista, fundamentalmente, que la individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr.: Jescheck, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, De Comares Granada, 1983, págs. 783 y ss.), por lo cual este arbitrio se encuentra condicionado.
En efecto, está vinculado jurídicamente, constituyendo sus límites la culpabilidad -que también es su fundamento- y los principios establecidos por el artículo 41 del Código Penal; es decir el grado de injusto, admitiendo el correctivo de la peligrosidad.
El juez tiene entonces también el deber de fundar su decisión en cuanto a la determinación de la sanción efectuada en el caso concreto como cúspide de su actividad resolutoria; exponiendo las razones que sustentan la necesidad de imposición de una pena concreta. Deber que no sólo surge de la Constitución Nacional (art. 18), sino también de los artículos 123 y 404, inciso 2°), del C.P.P.N., y del propio ordenamiento material en cuanto establece las pautas que deben ser merituadas en tal decisión.
Así, el artículo 40 del Código Penal establece, en lo pertinente, que los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas previstas en el artículo 41, en el que se mencionan: “1° la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados”; y “2° La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria para ganarse el sustento propio necesario de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en las que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad…”.
Tal como se sostuviera en varios precedentes de la Sala IV (in re “WOWE”, ya citada; y causa nro. 1785 “TROVATO, Francisco, Reg. Nro. 2614.4, rta. el 31/05/00; entre otras) las mencionadas directrices no se pueden definir dogmáticamente de modo de llegar a un criterio totalmente objetivo y casi mecánico, ya que tal ponderación debe ser realizada en base a variables que no pueden ser matemáticamente tabuladas “desde que nos hallamos ante un derecho penal de acto, que incluye un juicio de reprobación jurídica, sin contar con que el fondo de la tarea judicial, al menos en su modelo ideal, impone al juez el dificilísimo esfuerzo humano, que en modo alguno puede ser suplido por una cuantificación determinada” (cfr. Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de Derecho penal”, T. V, pág. 271).
Sobre el significado de aquellos parámetros fijados legalmente para la cuantificación de la pena, cabe aclarar que si bien los mencionados en el primer inciso del artículo 41 no se refieren directamente a la peligrosidad del autor, no pueden catalogarse de meramente objetivos, toda vez que en ellos existe una referencia a la mayor o menor culpabilidad del autor que aparece como pauta fundamental de individualización, a la par que la peligrosidad.
La forma en que se ha manifestado el hecho es el punto de partida para la graduación del ilícito por ser la más evidente; la naturaleza de la acción, que al decir de Zaffaroni es la “extensión del daño” como grado de afectación al bien jurídico comprende el o los particulares modos de ejecución de la acción (cfr.: obra citada, pág. 296).
Los medios empleados, por ejemplo, son los instrumentos utilizados por el autor para cometer el delito, tanto objetivos (armas), como subjetivos (amenazas, u otras situaciones psíquicas), lo que deberá ser analizado en función de cada figura delictiva y en relación a la significación que adquiera en cada caso.
La extensión del daño y del peligro causados tiene en cuenta particularmente el bien jurídico lesionado y el valor atribuido al mismo, ya que dentro de cada acción delictiva puede ser mayor o menor. Ello se relaciona con otras circunstancias como, además del medio empleado, las condiciones de tiempo, lugar, y ocasión de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de éste.
La enumeración efectuada en el código de fondo, entonces, es puramente enunciativa y explicativa, que no excluye ninguno de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados y que representen mayor o menor gravedad del delito cometido, o de la peligrosidad del delincuente.
Ahora bien, a los fines de graduar la pena finalmente impuesta a los nombrados, el tribunal valoró pautas objetivas y subjetivas referidas a agravantes y atenuantes a tener en presente en el proceso de determinación de las penas para cada encartado.
Al respecto, el tribunal señaló, separadamente: “[R]especto a A. E. F., valoro su juventud, que alcanzó tan solo la instrucción primaria y sus informes sociales de fs. 1858, 2799 y 2809”.
“Su escasa educación es un factor que lo puede tornar más vulnerable”.
“En cuanto a la condena que registra, del 30/11/11 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de Mercedes, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, solo habré de computarla para decretar su condición de reincidente (art. 50 del Código Penal), mas no como agravante, para evitar una doble valoración. En cuanto a la reincidencia, conforme el computo de pena, el fallo quedó firme el 20/12/11 y el vencimiento de la pena impuesta ocurrió el 13 de junio de 2015 recuperando su libertad, en calidad de libertad condicional el 13 de diciembre de 2013, todo lo cual me indica que cumplió como condenado un tiempo suficientemente razonable para ser considerado reincidente”.
“Respecto a J. H. A., valoro su juventud, que alcanzó tan solo la instrucción primaria y sus informes sociales de fs. 2811 (causa 3062)”.
“También aquí su escasa educación es un factor que lo puede tornar más vulnerable y desde allí que se considera una circunstancia atenuante”
“Respecto de B. F. E. A., valoro su juventud, que alcanzó tan solo la instrucción primaria y sus informes sociales de fs. 1180 (causa 3124)”.
“En su caso, toda vez que el nombrado ha recibido una condena el 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal en lo Criminal Nro. 4 de Morón a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional (fs. 1190/98 causa 3124), con lo que conforme lo prescripto por el art. 27 del CP, deberá revocarse su condicionalidad y unificarse las penas”.
“Respecto de C. F. G. valoro su edad, grado de instrucción -secundario incompleto-, y los demás datos sociales, laborales y familiares reseñados en los informes de fs. 1187 de la causa 3124. Tengo en cuenta también como atenuante que es primario en el delito”.
“Respecto de E. C. valoro su edad, que es primario en el delito (fs. 1205/1207) el grado de instrucción -primaria incompleta-, la situación socioeconómica de todo su grupo familiar y los demás datos sociales, laborales y familiares reseñados en los informes de fs. 1182 de la causa 3124, todo lo cual considero atenuante”.
“En relación con todos los procesados los informes médico forenses indican su normalidad psicojurídica fs. 1237/1238 (causa 3124)” (fs. 3011/vta.).
Por su parte, atento las particularidades presentes en la especie el tribunal además ponderó como agravantes a tener en cuenta al establecer las sanciones aplicables, extremos de gravedad. En este sentido, en especial consideró: “[c]omo agravante, valoramos, tal como indica el Sr. Fiscal General, la naturaleza y modalidad delictivas de los hechos que se atribuyen a cada uno y la cantidad de hechos imputados, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, la violencia desplegada en cada uno de los hechos que se les atribuyen, la cantidad de víctimas, el grado de afectación al patrimonio de las víctimas a partir del valor de lo sustraído, los montos de los rescates y su no recupero y la conmoción causada al entorno familiar mientras duraron los hechos”.
“Especialmente tengo en consideración la brutalidad y el sadismo empleados, carente de todo sentido incluso apreciado desde la óptica de un delincuente de esta calaña. Definitivamente no se aprecia la necesidad de semejante bestialidad y sólo puede comprenderse atendiendo a su propia perversión. No se ha oído en ninguno de los casos que alguno del grupo se quejara por el accionar de alguno de sus compañeros. Y detrás de ello se daban el lujo de decir, en las conversaciones interceptadas, que iban a ‘laburar’, como si de ese se tratara un trabajo y sin haber oído en ninguna de las conversaciones un arrepentimiento o una queja por la actuación de otro. La impresión que causaron cada uno de ellos durante la audiencia es neutra, pero no puedo menos que señalar el reclamo de todos ellos al realizar sus últimas palabras, la queja por encontrarse detenidos y no poder ver crecer a sus hijos, sin advertir ni por un momento un fragmento de arrepentimiento”.
“Respecto de su sadismo, cabe acudir especialmente a los hechos en los cuales fueron damnificados C. y C. R., y la aplicación de descargas eléctricas con armas específicas en los casos de las víctimas R. y G., para cada uno de los imputados que se le atribuyen tales hechos”.
“En la misma línea agravante deben puntualizarse los golpes recibidos por M. A. P. y las quemaduras con el encendedor de las que dio cuenta C., quien explicó que ‘Luego de varias golpizas le agarran una de las piernas, la colocan en el apoya brazos y alrededor de 10 veces le quemaban la pierna con el encendedor, al punto que en un momento el encendedor dejó de funcionar por la cantidad de carne que tenía’” (fs. 3013/vta.).
Párrafo aparte merece las aseveraciones formuladas sobre este punto por los defensores particulares de G., doctores Cristian Emilio De Fazio y Pablo Gabriel de Fazio, quienes en su libelo recursivo sostuvieron que: “[e]n relación a la violencia alegada, es dable destacar que no se ha probado, más allá de las meras referencias de las víctimas, que se hayan provocado lesiones de importancia, siquiera leves en las víctimas de los hechos que se le imputan [a su defendido]. Se refiere a la brutalidad y sadismo sobre C., circunstancia que no fue probada en lo más mínimo a partir de dict[á]menes médicos, a la vez que se han visto seriamente controvertidas las declaraciones contradictorias de C.” [sic.] (fs. 3062 vta./3063).
Sorprenden los argumentos traídos a colación para intentar reducir el monto de pena impuesto a su asistido. Más allá de los cuestionamientos que haya podido esgrimir contra la valoración probatoria efectuada por el tribunal sobre el testimonio de las víctimas para la individualización de los autores de los hechos aquí ventilados, no corresponde descalificar de este modo los padecimientos físicos evidentes sufridos por los nombrados, los que surgen evidentes de su relato. El celo empeñado en el ejercicio de la defensa de un inculpado también tiene sus límites.
Por último, no debe olvidarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación.
En el sub judice los fundamentos que fueran válidamente expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena han sido más que suficientes a los fines de sustentar las penas finalmente impuestas, las que resultan razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para los delitos atribuidos. Ello así, pese a la aislada referencia de la defensa particular de F., A., C. y A. en orden a la imposición de sanciones cercanas al mínimo de la escala penal a tener en cuenta a partir de la regla concursal surgida del artículo 55 del Código Penal, pues las circunstancias agravantes descriptas han sido hábiles para apartarse del mínimo legal mayor para todos los delitos en cuestión, tal como lo hizo fundadamente el a quo. Por su parte, la defensa particular de G. tampoco logra hilvanar un desarrollo concreto de su pretensión de reducción del monto de pena impuesto a su asistido, al decir que el mínimo legal aplicable, sería a su entender desproporcionado a la luz de los bienes jurídicos en cuestión. Ello así, en tanto la valoración que corresponde sobre la cuestión, constituye una materia ajena en principio al control jurisdiccional pues compete al legislador el establecimiento de las conductas punibles y las correspondientes sanciones aplicables, a partir de la valoración efectuada sobre este punto.
Ello así, por cuanto el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; sino solamente en supuestos que trascienden el ámbito de apreciación propio del Poder Legislativo, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, queda habilitada la intervención de los jueces (Fallos: 313:410).
Como se advierte, el agravio de los recurrentes se reduce a una mera discrepancia del monto de la pena, las cuales no aparecen arbitrariamente fijadas sino dentro de los parámetros legales pertinentes.
Por las consideraciones efectuadas no resulta de ninguna manera evidente en el caso la falta de correspondencia entre la gravedad de la lesión a los bienes jurídicos provocadas por los delitos por los cuales resultaron condenados, y la intensidad o extensión de la respectiva privación de bienes jurídicos que, como consecuencia de la comisión de aquellos, deben ahora soportar a raíz de sus condenas; ni en consecuencia repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional.
Por todo ello, corresponde rechazar los recursos en este punto.
X. Por último, corresponde revisar los argumentos traídos a colación por la defensa particular de F., A., C. y A., sobre los decomisos del dinero y los vehículos secuestrados, esto es, del rodado marca Volkswagen, modelo Vento, dominio …; marca Fiat, modelo Siena, dominio …; y marca Peugeot, modelo 307, dominio ….
Corresponde recordar que las reglas establecidas para el decomiso integran un cuerpo de normas sustantivas, cuya aplicación resulta imperativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del C.P. En efecto, la citada norma ordena que “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado o de terceros…”.
De manera que el decomiso es accesorio a una pena principal, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria cuando se configuran aquellas condiciones legalmente previstas y que, por encontrarse dispuesta en la parte general del Código Penal, resulta aplicable de manera obligatoria a todos los delitos previstos en dicho cuerpo normativo y en las leyes especiales -a menos que en éstas dispongan lo contrario-.
Sobre esa base, a mi modo de ver, el decomiso, en tanto consecuencia accesoria a una pena principal y de carácter retributivo, constituye un efecto de la sentencia condenatoria que procede por imperativo legal cuando, como en el caso, se configuran las condiciones previstas en el artículo 23 del C.P.
Por su parte, el temperamento adoptado por el tribunal ha sido debidamente fundado, al decir que: “[a]sistiendo razón al representante del Ministerio Público Fiscal, se dispuso el decomiso del dinero secuestrado y de los rodados VW Vento dominio …; Fiat Siena dominio … y Peugeot 307 dominio … (art. 23 del C.P.). Esto, teniendo en cuenta los montos pagados por las víctimas en concepto de rescate, que en ninguno de esos casos se ha recuperado el botín, y que no se ha acreditado el origen lícito de los bienes que detentaban los imputados, por lo que cabe estimar que los mismos son producto de los hechos ilícitos acreditados” (fs. 3013 vta.).
Conforme las pruebas reunidas en autos, consideradas en el debate, autorizan a considerar fundado el decomiso de los objetos en cuestión en los términos de la normativa citada, en tanto han sido producto evidente de los ilícitos cometidos.
En este sentido, los motivos casatorios esgrimidos por la defensa solo muestran una discrepancia con los fundamentos expuestos por el tribunal a quo, y no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por los jueces intervinientes, cuya resolución resulta correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento. Debe ponerse de resalto que además corresponde rechazar su pretensión en tanto la parte se limita a invocar la “errónea aplicación de la pena de decomiso accesoria”, sin otro desarrollo ulterior en torno a dicha pretensión y sin expresar razones concretas que permitan conmover lo decidido.
Es que las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso.
Las circunstancias referidas condujeron al tribunal de juicio a concluir, a mi juicio con acierto, que el dinero y automóviles secuestrados constituyeron productos o instrumentos del delito y sobre esa base, se decidió su comiso. Ello refleja, por un lado, una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 23 del C.P. y, por otro, que se ha dado cumplimiento a la manda contenida en el art. 123 del C.P.P.N. de modo tal que corresponde el rechazo del recurso deducido.
XI. En síntesis, se advierte así que el pronunciamiento recurrido cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
Los agravios de los recurrentes sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304:415; entre otros). Y no constituye fundamento para la invocación de arbitrariedad aquel que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 295:140; 302:1491; 323:4028; 324:2460; 326:2156, 2525; 327:2406; 329:2206; 330:133; entre otros).
Por todo lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo el rechazo de los recursos de casación de las defensas particulares de C. F. G., J. E. F., J. H. A., E. C. y B. F. E. A.; sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente las reservas del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1) Comparto en lo sustancial los argumentos expuestos por el juez que inaugura el Acuerdo y adhiero a la solución propuesta, con la salvedad de que considero que corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por los doctores Cristian Emilio de Fazio y Pablo Gabriel de Fazio asistiendo a C. F. G. (3045/3063vta.), y los recursos de casación interpuestos por el Dr. Adrián Fernando Corvalan asistiendo a J. H. A. (fs. 3100/3118), E. C. (fs. 3119/3136), B. F. E. A. (fs. 3137/3155) y J. E. F. (fs. 3156/3173), con expresa imposición de costas en la instancia.
2) Preliminarmente considero que el a quo ha efectuado una fundada y razonable valoración de la totalidad de las constancias de la causa, sustentando jurídicamente la atribución de los hechos endilgados a los imputados sobre la base de un plexo cargoso prudentemente valorado, de una adecuada subsunción legal del suceso traído a estudio y de un análisis ajustado a derecho sobre la participación que le cupo a cada uno de los nombrados en cada uno de los delitos atribuidos, desechando fundadamente las nulidades articuladas por los recurrentes.
Frente a tales fundamentos, las partes recurrentes se limitan, como afirmó el colega que lidera el acuerdo, a reiterar los argumentos ya planteados y refutados, y persisten asimismo en la omisión de expresar qué agravio concreto habrían causado las pretendidas nulidades a los intereses de sus defendidos.
En virtud de ello, adhiero con la propuesta de rechazar los agravios de las defensas referidos a la nulidad del procedimiento de detención de C. F. G. (causa nº 3193 del registro interno del tribunal oral), la nulidad del procedimiento de detención de C. F. G. y E. C., la nulidad impetrada contra el procedimiento practicada sobre la camioneta Ford Duster y el correspondiente levantamiento de rastros papilares (causa nro. 3124 del registro interno del tribunal a quo), y las nulidades referidas a los reconocimientos positivos efectuados por los testigos C., V., R. y S..
Ahora bien, en relación a los agravios referidos a la errónea valoración probatoria realizada por el a quo para fundar la responsabilidad de los encartados, adelanto que tampoco habrán de prosperar. Al respecto entiendo que las conclusiones a las que se arriba en la sentencia de condena, constituyen la derivación necesaria y razonada de la prueba incorporada al debate y de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que las críticas que formulan las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido.
La sentencia exhibe una adecuada ponderación del múltiple cuadro probatorio reunido, esto es, la valoración de la gran cantidad de prueba documental, pericial e informativa; los testimonios de las víctimas, los familiares y amigos que intervinieron en las negociaciones de rescate, así como también los sendos testimonios de las fuerzas de seguridad actuantes; los reconocimientos que efectuaron de los imputados los testigos; las intervenciones telefónicas, las tareas de inteligencia efectuadas sobre las comunicaciones y el entrecruzamiento de los datos emanados de los listados de llamadas; y finalmente, de las modalidades coincidentes de los sucesos que permitieron completar la ardua tarea investigativa llevada a cabo en los diversos expedientes que fueron acumulándose en base a la evidente conexidad que surgía de los hechos entre sí.
Así, se advierte de la lectura del decisorio traído a control jurisdiccional de esta Cámara que el tribunal oral ha analizado en forma integral, armónica y pormenorizada el plexo probatorio del caso, y que la sentencia cumple con el requisito exigido por los artículos 123 y 404 del código ritual, por lo que corresponde el rechazo de las críticas que formulan las partes recurrentes al respecto.
En otro orden de ideas, concuerdo también con lo expuesto en el voto precedente respecto a que, en el presente caso, el tribunal fundó correctamente la calificación legal escogida para los hechos denominados “1” (causa nro. 3124 del registro del tribunal a quo) y “2” (causa nro. 3145 del registro del tribunal a quo).
Por lo tanto, el agravio referido al erróneo encuadre legal cuestionado por la defensa de G. (respecto al hecho 1) y la defensa de A. y A., (respecto al hecho 2), no habrá de prosperar.
Avocada al examen de los cuestionamientos dirigidos contra el quantum de la pena inflicta a los encartados y luego de examinada la sentencia atacada en este aspecto advierto que contrariamente a lo alegado por las defensas, la misma no es arbitraria. En este sentido el razonamiento del tribunal a quo aparece consistente, ha evaluado las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del CP y ha inspeccionado de modo diferencial e individualizado tanto las agravantes como las atenuantes aplicadas a cada uno de los imputados, por lo que en consecuencia acompaño las consideraciones vertidas por el juez que lidera el Acuerdo en el apartado IX de su voto.
Finalmente, en lo que respecta a la impugnación articulada contra el decomiso dispuesto sobre el dinero secuestrado en autos y los rodados VW Vento (dominio …), Fiat Siena (dominio …) y el automóvil marca Peugeot 307 (dominio …), al igual que el juez preopinante, considero que el presente agravio también debe ser rechazado toda vez que la medida dispuesta goza de fundamentos suficientes y ajustados a la normativa vigente en la materia, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido.
3) Por lo expuesto, voto por RECHAZAR los recursos de casación incoados por las defensas particulares de C. F. G. (3045/3063vta.), J. H. A. (fs. 3100/3118); E. C. (fs. 3119/3136), B. F. E. A. (fs. 3137/3155) y J. E. F. (fs. 3156/3173), con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
1) Comparto, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas en el voto del doctor Gustavo M. Hornos -que ya cuenta con la adhesión de la Dra. Ana María Figueroa-, en cuanto a que la sentencia condenatoria se encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que los planteos de nulidad reeditados en esta instancia fueron debidamente descartados y el pronunciamiento impugnado se encuentra suficientemente motivado, conforme con las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.), en lo atinente a la prueba del hecho, el grado de responsabilidad penal de los encausados y la calificación jurídica de los hechos por los que fueron condenados.
En coincidencia con lo expuesto por el ponente que lidera el acuerdo, considero que el tribunal ha fundado válidamente las penas impuestas a los condenados de acuerdo al grado de injusto y culpabilidad demostrada, y a sus condiciones personales, de conformidad con las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, sin que se advierta arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción a su respecto, por lo que me remito a los argumentos desarrollados al resolver la causa nº CCC 6705/2012/TO1/CNC1, caratulada “Jiménez, Roberto Claudio y otro s/robo en tentativa” (reg. nro. 246/15 de la CNCP, también expuestos en los registros nro. 416/15, 418/15, 420/15 del mismo órgano revisor).
2) Coincido también con mis colegas respecto a la improcedencia del agravio introducido contra el decomiso dispuesto por el Tribunal a quo sobre el dinero secuestrado en la causa y, el de los automotores VW Vento (dominio …), Fiat Siena (dominio …) y Peugeot 307 (dominio …).
Tal como he sostenido recientemente en la causa in re “Fernández, Sergio Daniel s/ recurso de casación” (Sala I, reg. 584/18 del 27/6/18), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido el deber de realizar acciones concretas para lograr la identificación, localización, embargo y decomiso de bienes y el recupero de activos de origen ilícito de acuerdo tiene fundamento en lo establecido en el art. 23, Código Penal; la ley 20.785; en las normas que regulan los regímenes especiales -aduanero, estupefacientes, lavado de activos de origen delictivo y prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, entre otras-; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -ley 24.072-; Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y protocolos complementarios -ley 25.632-; Convención Interamericana contra el Terrorismo – ley 26.023-; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-; recomendaciones del Grupo de Acción Financiera -GAFI-; entre otros.
Enfatizó el Alto Tribunal que el Poder Judicial debe adoptar las medidas necesarias a tal fin. El abordaje del delito con medidas eficaces de este tipo reduce el impacto negativo que éste provoca en la sociedad, especialmente en los casos de delincuencia organizada y de corrupción que degrada las instituciones del país, en particular la administración pública. En este sentido, con medidas como las que se adoptan relacionadas a la recuperación de activos que se obtienen de actividades de carácter delictivo, se beneficia directamente a la población. De ahí, la trascendencia que el ordenamiento jurídico le da al fin social de los bienes que han sido utilizados para cometer el hecho o el producto de ellos (Cfr. C.S.J.N. AC. 2/2018 del 15/2/18).
En consecuencia, comparto la solución propuesta, en cuanto corresponde rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de C. F. G., J. H. A., E. C., B. F. E. A. y J. E. F., con expresa imposición de costas.
Así voto.-1
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de casación de las defensas particulares de C. F. G., J. E. F., J. H. A., E. C. y B. F. E. A., por mayoría, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Tener presente las reservas del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15, CSJN) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 08/08/2018
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
L., G. E. s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 16/03/2017 – Cita digital IUSJU014234E
030947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118489