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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABanda delictiva compleja. Allanamientos. Armas de fuego. Riesgos procesales. Derecho a la libertad física y ambulatoria. Constitución Nacional
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada pues se encuentran suficientemente acreditados los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. C. S. M. contra el decisorio que obra a fs. 3/6, por el cual no se hizo lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución.
II. De la lectura de autos se desprende que el magistrado de grado ha rechazado la excarcelación del nombrado al entender que, a la actualidad, subsisten riesgos procesales que podrían poner en riesgo el éxito de la investigación.
Para arribar a dicha conclusión, contempló, entre otros elementos, el rol que cumpliría Salvatore dentro de la organización investigada, la posibilidad de hallar nuevos miembros de la banda delictiva, la cantidad de causas conexas que se fueron acoplando al presente sumario y el resultado de los allanamientos realizados.
III. La defensa se agravia la considerar que su defendido se encuentra identificado correctamente y que no se advierte de qué manera puede llegar a poner en riesgo la pesquisa.
IV. Los Dres. Eduardo R. Freiler y Jorge L. Ballestero dijeron:
Sobre la temática en estudio debe recordase que si bien hemos manifestado en diversos precedentes que en materia de libertades, la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres, como así también el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras). Lo cierto es que no existen derechos absolutos, por lo que ésta libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación judicial.
Por lo tanto, abocados al análisis de las circunstancias particulares del caso concreto y tomando como punto de partida los parámetros reseñados, es que comprendemos que los extremos evaluados por el Juez de la anterior instancia como generadores de riesgos procesales, aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del presente caso e indican el peligro de que el imputado, en caso de recuperar la libertad, pueda poner en peligro el avance de la investigación.
En este sentido, no puede olvidarse que el nombrado formaría parte de una banda delictiva compleja cuyos miembros aún no han sido hallados ni identificados en su totalidad.
Asimismo, debe recordase que se han realizado más de catorce (14) allanamientos, no pudiendo descartarse a la fecha, nuevos procedimientos del tipo y que, además, se encuentran pendientes los resultados de algunas diligencias de importancia, entre las que se incluyen los pedidos de capturas de algunos coimputados.
De igual manera, corresponde también evaluarse el pronóstico negativo que arrojan las tres armas de fuego que fueron incautadas en el domicilio donde se hallaba el imputado y la cantidad de elementos encontrados en dicho lugar, los que incluyen: dos cargadores y, aproximadamente, ciento trece (113) municiones. Este criterio, estipulado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal y cobijado por este Tribunal en el marco de diversas causas, también nos conduce a descartar la posibilidad de que el encartado transite esta etapa del proceso en libertad. (cf. CN° 12.013 “A., W. R. s/ casación, reg. n° 14.709, rta. el 09/10/09 de la Sala I de la C.N.C.P. y de esta Sala CN° 45.822, reg. 793 ,rta. El 14/07/11, entre otras).
En virtud de lo expuesto, consideramos que el escenario señalado por el instructor, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, resulta suficiente para acreditar los riesgos que esta cautela personal está llamada a neutralizar. En consecuencia, es que votamos por homologar la resolución recurrida.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Comparto la opinión esgrimida por mis colegas preopinantes pues, a mi criterio, los agravios aludidos por el impugnante no logran conmover las circunstancias acreditadas en la presente causa.
Por lo demás, considero que, como ya lo hice en otros precedentes, a la luz de lo normado en los artículos 316, segundo párrafo, primera parte y artículo 317, inciso 1° del ordenamiento formal, no podría aquí soslayarse el parámetro negativo que supone la gravedad de los hechos atribuidos al imputado (cf. CFP 7186/2014/2/CA1, rta. el 21/10/2014).
Nótese que si bien la penalidad del delito que se trata no es la que define la procedencia del encarcelamiento preventivo, se constituye, a partir del plenario “D. B.”, una presunción iuris tantum que ha de ser concretamente valorada junto a otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta el escenario descripto por el magistrado de grado en el decisorio apelado, considero de momento, suficientemente acreditados los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar por lo que voto por confirmar la decisión puesta en crisis.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
-CONFIRMAR el decisorio que obra a fs. 3/6, por el cual no se hizo lugar a la excarcelación J. C. S. M. bajo ningún tipo de caución.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
Victoria Tallarico
Prosecretaria de Cámara
008778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103791