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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Legítima defensa. Robo con armas de fuego. Violación de domicilio. Sobreseimiento
Se dispone el sobreseimiento del imputado por el delito de lesiones graves perpetrado contra quienes ingresaron a su domicilio con el fin de robar, en tanto se encuentra probado que obró en ejercicio legítimo de sus derechos y en defensa propia y de terceros, al responder con una reacción racional frente a las agresiones ilegítimas propiciadas por los delincuentes.
Y VISTA: La presente causa caratulada “L., G. I. Y OTROS p.ss.aa. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ETC.” (Expte SAC N° 2279317), a fin de resolver la situación procesal de A. N., DNI Nº ………………, de 49 años de edad, estado civil casado, obrero metalúrgico –empleado en una fábrica–, argentino, nacido en la Ciudad de Córdoba, Capital, el día 11 de enero de 1966, con domicilio en calle ……….. n° … de Barrio Cerro Norte, de ésta Ciudad, hijo de H. L. N. y L. A. R..
DE LA QUE RESULTA: (Hecho): Con fecha diez de abril de dos mil quince, siendo aproximadamente las 03.00 horas, en circunstancias en que A. N., su esposa G. del C. M., su suegro F. G. M. y su hijo G. H. C. N. se encontraban pernoctando en su domicilio, sito en calle …………… n° …….. de Barrio Cerro Norte, de esta Ciudad, se habrían hecho presente de común acuerdo y con fines furtivos I. K. M., M. O. M., M. P. M. y J. C. T., a bordo del vehículo Peugeot 206 dominio … de color gris, presumiblemente conducido por P., portando al menos uno de ellos un arma de fuego tipo pistola. Así, mientras P. habría quedado al volante del rodado vigilando el lugar y haciendo las veces de campana, a unos quince metros del ingreso, los tres restantes, M., M. y T., habrían ingresado a la morada contra la voluntad de sus moradores, para lo cual habrían abierto primero el portón de reja del ingreso, que se hallaba cerrado pero sin medidas de seguridad, tras lo cual habrían levantado la persiana de una de las ventanas, que da al jardín delantero, y habrían roto el vidrio de dicha ventana, por la cual habrían ingresado a una de las habitaciones de la vivienda, siendo el dormitorio del Sr. F. G. M., diciéndole a éste “QUEDATE QUIETO QUE SI NO TE VAMOS A PEGAR UNA PUÑALADA, DAME PLATA, DAME PLATA”. Seguidamente, uno de los sujetos – sin haberse determinado cuál de los tres– habría empujado y golpeado al Sr. F. G. M. allí mismo en la habitación, el cual cayó sobre la cama, lesionado, habría tomado de la mesa de luz dos cajas de medicamentos y un celular marca Samsung de su propiedad, que se guardó en el bolsillo, y habría comenzado a desenchufar los aparatos eléctricos de la vivienda, acomodándolos todos juntos; mientras que los otros dos se habrían dirigido a la habitación matrimonial en la cual se encontraban A. N. y su mujer, lugar donde uno de ellos, sin haberse determinado cuál, apuntó a la mujer con el arma de fuego que llevaba, colocándosela casi pegada a la frente, y le habría manifestado “DAME LA PLATA!”, expresándole el marido: “QUEDATE TRANQUILA G., DALES LA PLATA”, por lo cual la mujer sacó del ropero una caja de cartón correspondiente a un teléfono celular que contenía la suma aproximada de … pesos, que uno de ellos agarró, mientras que el otro tomó de la mesa de luz un teléfono celular marca Samsung Galaxi modelo S3 de color oscuro, y comenzó a desenchufar el televisor, mientras que el primero continuaba apuntando sucesiva y reiteradamente a N. y su mujer. Seguidamente los dos sujetos habrían requerido las joyas y celulares, diciendo “DALE, DALE, APURATE SINO TE PEGO UN TIRO, DONDE ESTAN LAS COSAS O TE PEGO UN TIRO, DAME MÁS CELULARES”, y ante la respuesta de la mujer de que los tenía en su bolso de trabajo, fue conducida por uno de ellos al sector del comedor, a empujones, donde habría tomado y vaciado sobre la mesa un bolso y la cartera en busca de efectos de valor. Seguidamente, este sujeto le habría preguntado “QUIEN ESTÁ AL FONDO?”, respondiendo la mujer “mi hijo, con mi hijo no!”. Y en ese instante, al advertir que el sujeto giraba sobre sí para dirigirse a la habitación de su hijo, la mujer habría tomado de sobre la mesa y con la finalidad de intimidarlo una catana que tenían a modo de adorno, la desenfundó y apuntó con la misma al sujeto, manifestándole “ANDATE! ANDATE DE MI CASA!. Así las cosas, aumentando el nivel de violencia desplegada, este sujeto se habría abalanzado sobre la mujer y ambos comenzaron a forcejear, el sujeto intentando sacarle la catana, arrojándole reiterados golpes de puño en la cabeza, el cuello, los hombros, los brazos, y provocándose reiteradas lesiones en la cabeza con algún elemento contundente, logrando derribarla al suelo, por lo cual la mujer habría comenzado a gritar: AYUDAME A.! AYUDAME!, a la vez que el otro sujeto que estaba allí en el comedor le habría manifestado a su cómplice: “PEGALE UN TIRO! PEGALE UN TIRO!”. Mientras ello ocurría, el sujeto que había quedado en la habitación apuntando a A. N., mientras éste se encontraba sentado en el borde de la cama, le habría aplicado reiterados golpes en la cabeza con la culata del arma de fuego que llevaba, por lo cual N. lo habría empujado y se habría trabado en lucha con él. Y, habiendo escuchado los gritos de su mujer que estaba siendo golpeada, que rogaba que no le hicieran nada a su hijo, y que uno de los autores le gritaba al otro “PEGALE UN TIRO! PEGALE UN TIRO!”, A. N. habría tomado otra catana que se hallaba sobre el ropero y la habría blandido a modo intimidante contra el sujeto; y frente al ataque que tanto él como su mujer estaban recibiendo y con la intención de defender su integridad física y la de su familia, habría efectuado varios movimientos con la catana, lesionando al sujeto que lo estaba agrediendo, quien salió del dormitorio corriendo, como así también al que estaba golpeando a su mujer, y al restante, quienes se dieron a la fuga por la misma ventana por la que habían ingresado, ascendiendo al rodado Peugeot en el cual los esperaba P., apoderándose ilegítimamente así del dinero y efectos arriba detallados.
Como consecuencia de lo relatado, resultaron lesionados: G. F. M., quien presentó dos hematomas pequeños en el hombro y en la canilla izquierda, no habiéndose determinado tiempo de curación o inhabilitación para el trabajo; A. N., quien presentó herida contusa de 10 mm en región frontal línea media, excoriación lineal de 20 mm en región de flanco derecho, edema equimótico en tercer dedo de pie izquierdo, todo por lo cual le fueron asignados 15 (quince) días de curación e inhabilitación para el trabajo; G. del C. M., quien presentó: herida de 25 mm en región frontoparietal izquierda, herida de 10 mm en región parietal posterior derecha, herida contusa de 5 mm en región interparietal, edema difuso equimótico de 30 x 30 mm en la frente, región media, edema equimótico de 20 x 20 mm en la frente lado derecho, edema equimótico en región de sien izquierda y en región malar izquierda, edema difuso en nariz lado izquierdo, equimosis que abarca hombro izquierdo y cara externa tercio superior de brazo izquierdo, todo por lo cual le fueron asignados 15 (quince) días de curación e inhabilitación para el trabajo. Como así también resultaron lesionados los sujetos que habrían tomado parte en el hecho, como consecuencia de las lesiones que les habría ocasionado A. N., quienes presentaron al examen médico: I. K. M.: herida de arma blanca en codo izquierdo con fractura de radio proximal de codo izquierdo, con posible compromiso vascular y ligamentario, y fractura de cúbito izquierdo expuesta grado III A, heridas cortantes superficiales en pierna izquierda cara externa tercio medio y en pierna derecha cara posterior tercio medio, heridas cortantes de 2 cm cada una en dorso de anular y meñique izquierdo con leve impotencia funcional, lesiones de carácter grave por las que le fueron asignados ciento veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; O. M. M.: herida de arma blanca de aproximadamente 15 cm de longitud con consecuente fractura expuesta en grado III A de cúbito proximal izquierdo, excoriación de 2 cm de diámetro en frontal derecho y de 1 cm en temporo occipital izquierdo, herida cortante superficial longitudinal de 9 cm aproximadamente en lateral izquierdo del tórax, excoriaciones de pocos milímetros en dorso y palma de ambas manos, y en cara anterior de ambos muslos y piernas, excoriación en muslo izquierdo, lesiones de carácter grave por las cuales le fueron asignados ciento veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; y J. C. T.: herida cortante en mano izquierda con lesión en región interdigital de 3° y 4° dedo con compromiso en aparato flexor, heridas cortantes en región fronto occipital, tercio distal de antebrazo derecho, pabellón auricular izquierdo, lesiones de carácter grave por las cuales le fueron asignados cuarenta y cinco días de curación e inhabilitación para el trabajo.
Y CONSIDERANDO:
I) La Prueba: Obran en autos los siguientes elementos de prueba: Testimoniales: Oficial Sub Inspector J. D. T. (fs. 1), Cabo Primero M. R. L. (fs. 6/7), Cabo M. N. C. (fs. 12/13), Oficial Principal L. P. (fs. 19/22), Cabo G. M. M. (fs. 33/35), Cabo Primero L. A. R. (fs. 38/39, 169), Oficial Inspector S. T. (fs. 47), G. del C. M. (fs. 52/55 y 395/396). Agente M. A. G. (fs. 66/67, 122/123), Agente A. A. C. (fs. 70), Sub Oficial Principal P. A. D. (fs. 83/84, 127), L. M. R. (fs. 126), Sargento G. S. A. (fs. 131), Sub Comisario A. L. A. (fs. 136), R. A. T. (fs. 151/152), L. E. R. (fs. 153/154), R. R. C. (fs. 156/157), J. A. V. (fs. 159/160), O. A. P. (fs. 163/164), Cabo W. D. S. (fs. 199), G. F. M. (fs. 204), Oficial Principal G. A. R. (fs. 205), Sargento Ayudante J. C. V. (fs. 206), Cabo Primero D. E. D. (fs. 211), Agente S. B. (fs. 221); Exposición informativa: G. H. C. N. (fs. 619/620); Documental e informativa: acta de inspección ocular de la vivienda lugar del hecho (fs. 2), croquis del lugar del hecho y del sitio donde quedó el vehículo Peugeot 206 (fs. 3), acta de aprehensión del imputado M. (fs. 8), acta de inspección ocular y croquis del dispensario de la Localidad de Saldán donde fue aprehendido el imputado M. (fs. 9 y 10), certificado médico de atención del imputado M. en el dispensario de Saldán (fs. 11), croquis con recorrido desde el lugar el hecho hasta el lugar de la aprehensión (fs. 23), croquis del lugar de la aprehensión (fs. 24), acta de inspección ocular y secuestro del teléfono celular del imputado P. y de la motocicleta Honda Biz dominio … (fs. 25), acta de inspección ocular de la vivienda lugar de la aprehensión (fs. 26), acta de secuestro de la caja de cartón con el dinero, billetera, documentación a nombre del imputado P., tarjeta verde del rodado Peugeot 206 y teléfono celular de la imputada L. (fs. 27), acta de inspección ocular y secuestro del vehículo Peugeot 206 (fs. 28), actas de aprehensión de los imputados P. M., T., M. y L. (fs. 29/32), croquis de los domicilios de los imputados (fs. 40/43), acta de secuestro de la vestimenta de los imputados M., T. y M. (fs. 48), informe médico de A. N. (fs. 73) y de G. del C. M. (fs. 74), informes médicos de los imputados P. M. (fs. 77), L. (fs. 79), M. (fs. 118 y 197), T. (fs. 119 y 198) y M. (fs. 120 y 196), actas de allanamientos practicados en los domicilios de los imputados (fs. 86, 88, 90, 92, 94 y 96), acta de inspección ocular del vehículo Fiat Ducato con el cual colisionó el rodado Peugeot 206 (fs. 155), acta de inspección ocular del teléfono celular de la Sra. R. R. C. (fs. 158), informe técnico numérico del vehículo Peugeot 206 dominio … (fs. 212) y de la motocicleta Honda Biz dominio … (fs. 213), informe del 101 (fs. 215/218), informe químico sobre la motocicleta Honda Biz (fs. 220), informe de la sección informática forense sobre los dos teléfonos celulares secuestrados (fs. 224/235), informe químico sobre alcohol y drogas de los imputados T. (fs. 243 vta.), M. (fs. 411), M. (fs. 412), informe fotográfico del lugar de la aprehensión (fs. 246/307), del domicilio del imputado M. y su suegra (fs. 308/320), del lugar del hecho (fs. 321/326 y 329/360), informes planimétricos (fs. 327 y 391), informe fotográfico del vehículo Peugeot 206 (fs. 362/379), de la vía pública donde se hallan manchas de sangre (380/386) y de la motocicleta Honda Biz (fs. 387/390), informes de la sección huellas y rastros (fs. 392 y 393), informe de química legal sobre colilla de cigarrillo secuestrada en el interior del vehículo (fs. 399), informes de química legal sobre determinación de sangre en el domicilio del imputado M. (fs. 402), la vestimenta del imputado M. (fs. 403), el lugar del hecho (fs. 404/405), la vestimenta del imputado T. (fs. 407), del vehículo Peugeot 206 (fs. 408), de la vestimenta del imputado M. (fs. 413), del lugar de la aprehensión (fs. 414) acta de secuestro de billetes y las dos armas blancas tipo catana en el lugar del hecho (fs. 406), acta de secuestro de efectos del interior del vehículo Peugeot 206 y en la vía pública (fs. 409/410), acta de secuestro de vestimenta y efectos en el lugar a la aprehensión (fs. 415), pericias psiquiátricas de los imputados P. M. (fs. 428), T. (fs. 429), M. (fs. 430) y M. (fs. 431), impresiones del informe de la Sección Informática Forense sobre los teléfonos celulares secuestrados (fs. 454/493, 515/544), informe físico mecánico sobre las dos armas blancas secuestradas en el lugar del hecho – catanas– (fs. 494/496) e informe fotográfico de las mismas (fs. 497/505), mapa ilustrativo del lugar del hecho y el recorrido hasta el lugar de la aprehensión (fs. 510), fotografías de los imputados tomadas el día de la aprehensión (fs. 545/577), informe balístico (fs. 579/581), informes del servicio penitenciario sobre atención médica de los imputados (fs. 583, 586 y 594), mapa ilustrativo de los domicilios de los imputados M. y T. en la Localidad de Saldán (fs. 597), historia clínica de las víctimas N. y M. en la Clínica Aconcagua (fs. 612/614), informe del Gabinete Procesamiento de las Telecomunicaciones (fs. 633/638) , informe del Registro Delictual (fs. 641).
II) Valoración efectuada por la Sra. Representante del Ministerio Público: La Sra. Fiscal de Instrucción requirió el sobreseimiento parcial de la presente causa en favor del imputado A. N. por el hecho que se le atribuye en la presente causa, calificado legalmente como lesiones graves reiteradas (art. 90 del CP). Ello así por cuanto considero que concurre a su favor una causal de justificación (legítima defensa propia y de terceros) que autoriza su obrar, eliminando su antijuridicidad (art. 34 inc. 6 y 7 del C.P. y art. 350 inc. 3º 1er. supuesto del CPP). A los fines de dar fundamento a su petición, la instructora realizó las siguientes consideraciones que se transcriben en forma textual: “…Así, si bien se ha logrado acreditar que A. N. habría ejecutado de manera consciente y voluntaria los actos materiales que ocasionaron las lesiones de O. M. M., I. K. M. y J. C. T. (esto es, los golpes con la espada tipo sable o katana que tenía en su domicilio guardada sobre un ropero del dormitorio), el desarrollo de los acontecimientos -conforme la prueba colectada- me autoriza a afirmar que desde su inicio su obrar, sin perjuicio de ser típico, no presentó viso de ilicitud alguno, toda vez que, tal como lo adelanté supra, concurre en su favor un permiso legal que justifica su accionar. En efecto, conforme se acredita mediante los informes médicos obrantes a fs. 118/120 y 196/198, los imputados M., T. y M. sufrieron lesiones de carácter grave: I. K. M.: herida de arma blanca en codo izquierdo con fractura de radio proximal de codo izquierdo, con posible compromiso vascular y ligamentario, y fractura de cúbito izquierdo expuesta grado III A, heridas cortantes superficiales en pierna izquierda cara externa tercio medio y en pierna derecha cara posterior tercio medio, heridas cortantes de 2 cm cada una en dorso de anular y meñique izquierdo con leve impotencia funcional, lesiones por las que le fueron asignados ciento veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; O. M. M.: herida de arma blanca de aproximadamente 15 cm de longitud con consecuente fractura expuesta en grado III A de cúbito proximal izquierdo, excoriación de 2 cm de diámetro en frontal derecho y de 1 cm en temporo occipital izquierdo, herida cortante superficial longitudinal de 9 cm aproximadamente en lateral izquierdo del tórax, excoriaciones de pocos milímetros en dorso y palma de ambas manos, y en cara anterior de ambos muslos y piernas, excoriación en muslo izquierdo, lesiones por las cuales le fueron asignados ciento veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; y J. C. T.: herida cortante en mano izquierda con lesión en región interdigital de 3° y 4° dedo con compromiso en aparato flexor, heridas cortantes en región fronto occipital, tercio distal de antebrazo derecho, pabellón auricular izquierdo, lesiones por las cuales le fueron asignados cuarenta y cinco días de curación e inhabilitación para el trabajo. También se desprende de las constancias de autos que tales lesiones fueron proferidas por A. N.; primordialmente mediante el testimonio de su mujer, la Sra. G. del C. M., quien a fs. 52/55 y 395/396 relató detalladamente los acontecimientos, expresando sobre este punto que cuando se hallaba derribada en el suelo por uno de los sujetos, que la golpeaba incesantemente, observó que el sujeto que portaba el arma de fuego, que se había quedado con su marido en la habitación, “…sale corriendo a través de un hall, que une el comedor y la habitación… ensangrentado. Y a su marido, que tenía en sus manos LA OTRA KATANA NEGRA y la BLANDIA DE UN LADO A OTRO… Luego siente que este sujeto deja de golpearla y se levanta de encima de la deponente para salir corriendo…”. Así también, mediante el testimonio del Agente M. A. G. de fs. 66/67, comisionado de la Brigada de Investigaciones de la Comisaría 14°, a quien el Sr. A. N. espontáneamente relató los pormenores del hecho, refiriéndole sobre el punto que nos ocupa que en un momento determinado se trabó en lucha con el sujeto que lo estaba apuntando con el arma de fuego, que logró acercarse al placard del dormitorio, y que “…de allí sacó y desenfundó una katana y con esta le pegó al sujeto que lo apuntaba. Que logró zafarse del mismo y salió corriendo para el comedor… Que vio a dos figuras que se cernían sobre su esposa y comenzó a blandir la katana en contra de los mismos…”, luego de lo cual los sujetos se dieron a la fuga. De la misma manera, la exposición informativa brindada por el menor G. H. C. N., hijo del matrimonio, quien si bien permaneció dentro de su habitación durante todo el lapso que los autores del hecho permanecieron en el interior del domicilio, pudo aportar que cuando salió de su cuarto vio las distintas dependencias del domicilio con manchas de sangre en el suelo, que su padre estaba en la pieza de su abuelo con la katana en la mano, tenso, muy nervioso, y tenía sangre que le caía por la frente (fs. 619/620).
La prueba documental agregada en autos da cuenta también de las circunstancias expuestas por estos testigos. Así, el acta de inspección ocular y croquis de la vivienda en que ocurrieron los hechos (fs. 2 y 3) nos ilustra sobre las circunstancias de lugar, y hace constar que se observaba gran desorden y manchas de sangre en el living, el dormitorio matrimonial, el pasillo, etc., y que las mismas continuaban por el jardín delantero hacia el portón de ingreso, luego por la vereda, hasta terminar a una distancia de quince metros aproximadamente de la vereda hacia la calle de tierra (lugar donde se hallaba estacionado el rodado Peugeot 206 en el que el imputado P. M. aguardaba al resto). Así también, las tomas fotográficas correspondientes al informe de fs. 329/360, principalmente aquellas identificadas con los números 2, 7, 11, 12, 13, 14, 17 a 24, 31 a 37. Este reguero de sangre desde el interior hacia el exterior permite claramente deducir que las lesiones fueron producidas a los imputados en el interior de la vivienda, y que la existencia de sangre en el exterior es consecuencia necesaria del tránsito de los lesionados por ese lugar hasta el vehículo en el cual se dieron a la fuga. A ello se adiciona el informe de la sección química legal sobre los rastros levantados en el lugar del hecho, que corrobora que el material es efectivamente sangre humana (fs. 404/405). Así también, se cuenta con el acta de secuestro de las catanas (fs. 406), una de las cuales –aquella que lleva su funda de color negro– fue la utilizada por A. N. para ocasionar las heridas que sufrieron los imputados, surgiendo tanto de las historias clínicas de cada uno de ellos como del informe técnico mecánico de fs. 494/496 que por sus características –dimensiones, peso, filo único– se trata de un arma apta para ocasionar las lesiones que ocasionó, y las lesiones que presentaron M., M. y T. son compatibles con su utilización, en la modalidad narrada en la plataforma fáctica. (ver también el informe fotográfico de dicha arma blanca, a fs. 497/505).
Ahora bien, frente a este cuadro, nos encontramos con que el material probatorio colectado da cuenta también del despliegue de violencia por parte de los imputados, desde la irrupción misma en la vivienda de las víctimas, en cada uno de los tramos del hecho y en un grado que fue aumentando cada instante. Además de la utilización –concretamente– de al menos un arma de fuego, no sólo con fines intimidatorios, exhibiéndola y apuntando con ella a las víctimas, sino utilizándola con fuerza para lesionarlos, impropiamente, como modalidad violenta del hecho contra la propiedad pergeñado. Así, en primer lugar, ni bien ingresaron a la vivienda por el dormitorio del Sr. G. M. –un señor mayor, inofensivo e indefenso, que estaba durmiendo y que veía escasamente a causa de una “ceguera nocturna”–, lo empujaron y lo hicieron caer sobre la cama, a la vez que le aplicaron un puntapié, lesionándolo y amenazándolo con que le iban a pegar una puñalada (ver testimonio del Sr. G. M. de fs. 204). Luego de ello, en segundo lugar, en el dormitorio matrimonial, encañonaron a la Sra. G. del C. M., colocándole un arma de fuego prácticamente pegada a la frente y la hicieron “sonar” –presumiblemente cargándola o gatillándola–, con la cual también apuntaban sucesiva y reiteradamente a su marido, A. N., con una clara finalidad intimidatoria, a la voz de: “dale, dale! apurate, si no te pego un tiro!”. Todo ello de acuerdo al testimonio de la Sra. G. del C. M. de fs. 52/55 y del Agente M. A. G. de fs. 66/67. En tercer lugar, aumentando el nivel de violencia desplegada, el sujeto que llevaba el arma de fuego aplicó a A. N. reiterados golpes en la cabeza con la culata de la misma cuando se hallaba sentado al borde de la cama, ocasionándole lesiones de naturaleza traumática por las cuales le fueron asignados 15 días de inhabilitación para el trabajo. Ello se encuentra acreditado mediante el testimonio de la Sra. G. del C. M. de fs. 395/396, del Agente G. –ya analizado– y de las constancias del informe médico de fs. 73, que acredita las lesiones que N. presentó al examen médico. En cuarto lugar, G. del C. M. fue golpeada salvajemente por uno de los autores del hecho, con algún elemento contundente no determinado aún por la instrucción, surgiendo claramente ello, en primer lugar, de los dichos de la propia mujer: refirió la Sra. M. que tras haber tomado ella misma una de las katanas sólo con fines intimidatorios, sin intentar agredir al sujeto, él se le abalanzó para quitársela, comenzaron a forcejear, y el sujeto la comenzó a golpear “…con los puños incesantemente, la cabeza, el cuello, los hombros, los brazos… En una oportunidad este sujeto LA DERRIBA, y sigue golpeándola sin piedad en el piso…” a la vez que el otro que estaba allí en el living le grita a éste: “pegale un tiro! pegale un tiro!” –con lo cual cabe la posibilidad de que este sujeto también tuviese en su poder un arma de fuego en condiciones de ser usada–. Por su parte, el personal médico que la examinó constató las siguientes lesiones de carácter traumático, con elemento productor contundente: herida de 25 mm en región frontoparietal izquierda, herida de 10 mm en región parietal posterior derecha, herida contusa de 5 mm en región interparietal, edema difuso equimótico de 30 x 30 mm en la frente, región media, edema equimótico de 20 x 20 mm en la frente lado derecho, edema equimótico en región de sien izquierda y en región malar izquierda, edema difuso en nariz lado izquierdo, equimosis que abarca hombro izquierdo y cara externa tercio superior de brazo izquierdo, todo por lo cual le fueron asignados 15 (quince) días de curación e inhabilitación para el trabajo. Se suma a ello el contenido del informe de la central telefónica 101 de la Policía de la Provincia (fs. 215/218), del que surge que desde el primer momento, cuando la Sra. G. M. llamó a la policía, informó que los autores del hecho eran tres sujetos de sexo masculino, y que los habían golpeado fuertemente con armas, razón por la cual se encontraban sangrando en la cabeza. Y la exposición informativa del menor G. N. de fs. 619/620, quien si bien se hallaba en el interior de su dormitorio, pudo escuchar cuando una voz masculina decía: “tirale, tirale”, y más tarde, al salir de la habitación, pudo ver a sus padres golpeandos, ambos sangrando. Fue este marco de violencia creciente, constitutivo de una agresión ilegítima en proceso para él y su familia –que en absoluto debían soportar y que mucho menos habían provocado–, lo que motivó la reacción violenta de A. N.. En efecto, si nos ubicamos en el escenario de los acontecimientos, el nombrado se hallaba frente a tres sujetos violentos, que ya habían agredido físicamente a su suegro y a él, y que estaban golpeando salvajemente a su mujer, mientras uno le gritaba a otro: “pegale un tiro! pegale un tiro!”. A lo que se suma que en otra de las habitaciones se encontraba su único hijo, menor de edad. En clara inferioridad de condiciones, pues frente a su suegro anciano, su hijo menor y su mujer, estaban estos tres sujetos armados y violentos que habían irrumpido en su domicilio a la madrugada mientras dormían, con el ataque que esa sola circunstancia –la irrupción de extraños en el domicilio propio a la madrugada– significa; a punto tal, que la propia ley presume la legítima defensa en las situaciones de irrupción domiciliaria previstas en el último párrafo del art. 34, inc. 6° apartado c) del CP.
En este marco de situación, A. N. no pudo sino tomar el único efecto con aptitud defensiva que se hallaba a su alcance para hacer cesar la violencia de la que estaban siendo víctima: una katana que se hallaba sobre el ropero. Y con ella, hacer efectivo el único medio de que disponía para defender su integridad física y la de su familia: agredir a los agresores, lo que nos sitúa indefectiblemente en las previsiones del art. 34 incs. 6 y 7 del CP. En efecto, la legítima defensa propia y ajena a que alude la norma mencionada posee un criterio justificador que reside «… en la prevalencia del interés que el Derecho tiene en la defensa del bien atacado frente al que tiene en mantener incólume el bien del agresor lesionado por el agredido …» (Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, Marcos Lerner, Editora Córdoba, Año 1987, pág. 334, 2do. párrafo). Como ya ha sostenido reiteradamente la Sala Penal del TSJ en varios precedentes, entre ellos “Palma”, Sent. N° 207 del 13/08/08, “…la legítima defensa justifica la reacción que configura un hecho típico pero que no es antijurídico porque reúne los requisitos bajo los cuales el derecho la autoriza: esto es, cuando concurre una agresión ilegítima actual o inminente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y el ataque no ha sido provocado suficientemente por quien se defiende…” (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 123 del 07/05/14 autos “Serafín Mirko Antonio p.s.a. homicidio agravado por el art. 41 bis, etc. – Recurso de Casación). En el caso que nos ocupa y conforme el análisis probatorio efectuado, aparece en primer lugar la agresión ilegítima desplegada por los autores del hecho contra A. N. y su familia, en un despliegue de violencia que fue en aumento desde la irrupción misma en el domicilio. Destáquese que cuando N. reacciona ya lo habían agredido a su suegro y a él, su mujer estaba siendo golpeada salvajemente, y uno de los autores le gritaba al otro “pegale un tiro! pegale un tiro!”, con lo cual nos hallamos frente a una agresión ilegítima no sólo actual –los golpes– sino inminente –el disparo–, que de acuerdo al desarrollo de los sucesos era de muy probable realización. Sobre este particular, se ha dicho que “…no se trata de un temor ni de una ilusión ni de un recuerdo de agresión, sino de una agresión real, y sólo presente es real. Mas en otro sentido, esa presencia de la agresión puede ser tanto en la acción cuanto en el efecto… pues impedirla como acción es impedirla que comience, lo que usualmente se quiere denotar al decir “inminente”, e impedirla como efecto es detener la acción de agredir ya desencadenada, lo que comúnmente se busca indicar al hablar de “repelerla”…” (RIVACOBA Y ROVACOBA MANUEL. Comentario al art. 34 incs. 6° y 7° C.P., en Baigun, David – Zafaroni, Eugenio (directores), Código Penal, vol. 1B, Parte General, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pág. 729/730, citado en “Serafin”).
Ante dicha agresión ilegítima dirigida a A. N. y su familia, él desplegó una conducta defensiva racionalmente necesaria a los fines de impedirla y repelerla. En relación a tal presupuesto de la causal de justificación en examen enseña el maestro Núñez que la necesidad de la defensa «… no depende de la existencia de esa agresión, sino de una valuación correlativa de ella con el medio empleado por el agredido para impedirla o repelerla… esta valuación… debe hacerse desde el doble punto de vista de su oportunidad y del medio utilizado por el agredido…» (autor y obra citada supra, pág. 366, 2do párrafo). De autos surge que en el caso sub examine se ha dado una defensa necesaria desde tal doble punto de vista, toda vez que la conducta de N. fue ejercida precisamente ante la existencia actual del peligro que conllevaba el obrar agresivo de los autores del hecho contra la propiedad; y por cuanto el accionar defensivo guardó absoluta proporción con la agresión que lo determinó, ya que implicó «… un empleo adecuado de los elementos de defensa de que se dispone con relación al ataque …», tal como lo exigió la Suprema Corte de Buenos Aires en fallo citado por Núñez (obra mencionada supra, pág. 372, primer párrafo).
Verdad es que contraponiendo las lesiones que presentaron N. y su mujer –de carácter leve, causadas con un elemento contundente– con las que presentaron los imputados –de carácter grave, causadas con un elemento cortante– nos hallamos ante una “desproporción”. Sin embargo, no es proporcionalidad lo que la ley requiere sino “necesidad racional del medio empleado”. Y para determinar la racionalidad del medio empleado, “…la exigencia se determina según el conjunto de circunstancias bajo las que se verifican la agresión y el rechazo, y en especial, según la intensidad del ataque, la peligrosidad del agresor y de su modo de actuar, así como los medios de defensa disponibles… el mandato del ordenamiento jurídico respecto a que en la situación de legítima defensa deba elegirse el medio defensivo menos gravoso, pese al peligro y al aprieto, sitúa al defensor ante una ardua tarea, puesto que ha de conservar la serenidad y la obediencia al Derecho en una situación en la que el autodominio se pierde fácilmente…” (Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, parte general, trad. Por Manzanares Samaniego, p 303, II, Ed. Comares, Granada, 1993, citado en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, 22/8/1996, Caso “Aguirre”, del voto del Dr. Rivarola). Es que nuestro sistema “…no se asienta sobre la base de que la intensidad de la reacción sea idéntica a la de la agresión. Según las circunstancias de personas, modo, tiempo, y lugar, el empleo de un revólver puede ser racional frente a un acometimiento a golpes de puños. En este sentido, el lenguaje de la ley no es aritmético, y mal podría serlo. Es racional…” (Laje Anaya, Justo, Apuntes de Derecho Penal, parte general, Marcos Lerner editora, Córdoba, p. 118, citado en Auto n° 666 de fecha 22/12/14 Cámara de Acusación, autos Murúa Lourdes Magalí y otros pssaa Homicidio simple). Además de ello, “…cualquiera que recibe una agresión física inesperada e injusta ve turbado su ánimo y sus instintos defensivos le dejan menor margen para apreciar cuánto de defensa es razonablemente necesario. La emoción y la pasión van junto al instinto de conservación, y por ello es que no se exige una proporcionalidad en los medios defensivos, sino que la ley se contenta para justificar el acto con que hubiese una necesidad racional en el sentido de razonable, de recurrir a esos medios defensivos…” (voto del Juez Luis García del tribunal Oral Criminal n° 9 de la Capital Federal caso “Pacífico” Sent del 11/04/2003, citado en “Aguirre”. Y en el mismo sentido: “…tampoco debe limitarse a aquellos medios defensivos menos peligrosos o más inseguros, en cuanto al éxito de la defensa. Si no existe otra alternativa, el medio elegido será el necesario…” (Maurach/Zipf, Tratado de derecho penal, parte general, t 1 p.452 n° 32 Ed Astrea, Buenos Aires, 1994, también citado en el fallo anterior). Y esto es precisamente lo que sucedió a N.: él no tuvo otra alternativa. El único medio con que contaba para repeler e impedir aquella agresión ilegítima era lesionar a los agresores con la única arma que se hallaba a su alcance: la katana. Y así lo hizo. En ese contexto de situación, no tuvo otro medio al cual acudir: se hallaba solo en la habitación y en clara inferioridad de condiciones, estaba siendo apuntado con un arma de fuego y ya había sido golpeado con la misma, no tenía otra arma blanca más que la katana, no tenía armas de fuego, no tenía elementos contundentes de los que pudiese valerse… en definitiva, la superioridad de los autores era patente. Aparece además la falta de provocación suficiente por parte de N. y su familia, quienes desde un primer momento acataron las ordenes de los autores. Recuérdese que tras la irrupción de dos de ellos al dormitorio matrimonial, y al ver que apuntaban a la cabeza a su mujer, N. le dijo: “quedate tranquila G., dale la plata, no hagas nada”; les entregaron todo el dinero que había en la morada, los celulares, y sólo reaccionó cuando evidentemente advirtió que la escalada de violencia contra ellos no cesaba, principalmente cuando uno de ellos le gritó al otro “pegale un tiro! pegale un tiro!”, mientras que la mujer también reaccionó cuando el sujeto que la había llevado al comedor giró sobre sí como para ir a buscar al menor a su habitación; todo ello, pese a que se hallaban en condiciones ya de darse a la fuga llevándose los efectos de valor.
Finalmente, y aunque no surge expresamente del texto de las normas bajo análisis, la expresión “para impedirla o repelerla” nos conduce al elemento subjetivo necesario: el ánimo de defensa. Conforme el material probatorio con que se cuenta, es dable afirmar que la intención de N. fue efectivamente defender su integridad física, pero especialmente la de su familia, es decir, el ánimo de defensa estuvo presente al momento de su acción agresiva. Lo cual se desprende claramente de la circunstancia de que N. cesó su agresión cuando los autores del hecho cesaron también la suya y se dieron a la fuga del lugar. De hecho, salió a la vía pública tras la huida de los sujetos y los vio empujar un auto que no arrancaba; sin embargo, él cerró el portón y se encerró junto a su familia, a la espera de la policía. Los dichos de su hijo G. son harto explicativos sobre el particular; en efecto, al ser interrogado el menor sobre si su padre le había contado cómo había sido su reacción frente a la situación, refirió: “…su padre le dijo que él los había defendido, porque no pudo tolerar cómo le estaban pegando a su madre, y porque pensó que iban a pegarle un tiro…” (fs. 620). Conforme todo lo meritado, estimo que nos hallamos frente a un caso de legítima defensa “de libro”, en el que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 34 incs. 6 y 7 del C.P. Es decir: media una causa de justificación en favor del imputado A. N., por lo cual corresponde instar su sobreseimiento total, tal como lo prevé el art. 350 inc. 3º 1er. supuesto del CPP, por el hecho que aquí se le atribuye, calificado legalmente como lesiones graves reiteradas –tres hechos en concurso real– (arts. 55 y 90 del CP).
PETITUM: En orden a lo expuesto precedentemente, este Ministerio Público Fiscal requiere a V.S. el dictado de sentencia de sobreseimiento total en favor del imputado A. N., ya filiado, en relación al hecho que se le atribuye en la presente causa calificado legalmente como lesiones graves reiteradas –tres hechos en concurso real– (arts. 45, 55 y 90 del CP), por cuanto estimo que si bien el hecho investigado existió y encuadra en figura penal, concurre en su favor una causa de justificación (legítima defensa propia y de terceros) que autoriza el accionar por él desplegado y que hace que éste no resulte antijurídico (art. 34 incs. 6º y 7° del C.P. y arts. 350 inc. 3º 1er. supuesto, 348, 351 y ccdtes. del C.P.P.)…” (la grafía y redacción se corresponde con su original que corre agregado a fs. 676/685).
III) Posición del Suscripto: Tras un pormenorizado estudio de las constancias de autos, entiendo, en total coincidencia con la S.F.I., que corresponde el cierre total y definitivo del proceso en favor del imputado A. N., toda vez que su actuar típico se encuentra exento de antijuridicidad, por estar enmarcado en una causa de justificación legal. De los elementos de prueba colectados y analizados, surge que obró, por un lado, en legítimo ejercicio de sus derechos, y, por el otro, en defensa propia y de terceros, respondiendo con una reacción racional frente a las agresiones ilegítimas propiciadas por los imputados I. K. M., M. O. M., M. P. M. y J. C. T.; hacia él y parte de su familia, que estaban siendo sometidos violentamente, en particular su suegro y su esposa. Por ello, resulta indiscutible que la conducta típica de A. N. se encuentra plenamente justificada, correspondiendo que sea sobreseído por el hecho hoy traído a estudio, en aplicación de lo dispuesto por el art. 350, inc. 3°, primer supuesto, del CPP.
Asimismo, antes de brindar los fundamentos jurídicos en que se apoyan las afirmaciones referidas, entiendo que es importante efectuar alguna reflexión sobre el acontecimiento ocurrido, ello, en razón de la repercusión y del estado público que adquiriera el caso por aquellos días, despertando el interés de los medios masivos de comunicación (gráficos, radiales y audiovisuales), lo que hizo que se transmitiera, a la sociedad, en general generando una preocupación, y asombro, que perdura a la fecha. A partir de esta realidad incuestionable, e incluso, asequible, no sólo en el ámbito público -ya sea a través de conversaciones familiares o de grupos de personas-; sino que basta con hacer un recorrido -posible a partir de los avances tecnológicos actuales- por las distintas plataformas de información que nos brindan las redes sociales, acerca de cómo se cronicó el hecho, incluso con la probable consecuencia perjudicial para los fines de cualquier investigación penal, que resultó de la divulgación, inmediata e instantánea (que rápidamente circularon por las redes sociales), de las fotografías de –hasta éste momento- supuestos autores de un hecho de robo en una vivienda, que habían sido seriamente lesionados por quien, rápidamente, se convirtió, ante la opinión pública local y nacional (y hasta internacional) en el “Samurái cordobés”. Así, y en este contexto, se instaló como tema de debate en la agenda cotidiana, una cuestión compleja, polémica y abarcativa de diversos puntos de vista, como es lo que vulgarmente se denomina “justicia por mano propia”, casos (locales y nacionales) a los que asistimos perplejos, cotidianamente, frente a las pantallas televisivas y que se van tornando cada vez más naturales a los ojos de una sociedad que, hasta, en algunos casos (que cada día van “ in-crescendo”), los avala y justifica con absoluta irracionalidad. Este es un camino que, más temprano que tarde, conduce a la total disgregación social y supone desechar el último eslabón en que se debe cimentar una REPÚBLICA, cual es el de la confianza popular en la JUSTICIA, último reducto de credibilidad de todo justiciable, y sobre todo de quienes merecen la máxima atención de ella, que son los más humildes y desposeídos. Ha de tenerse siempre presente, y esto es tarea propia (creo, inevitable e inmediata) de los operadores judiciales y de la fuerza de seguridad provincial, que la sociedad necesita permanentemente de ejemplos claros y determinantes acerca de los límites legales de la actuación de cada uno de los referentes, frente a la violencia urbana irrefrenable que estamos sufriendo todos y cada uno de los ciudadanos de este querido país. Sin ellos, no habrá que esperar mucho para que actos de salvajismo prehistóricos se apoderen del conjunto social y se re-instale una práctica desechada hace siglos, cual es la de la VENGANZA, que en la antigüedad (1700 AC) se denominaba “Ojo por ojo, diente por diente” (Ley del Talión) y que era aplicada por los magistrados de aquellas épocas imperiales, como retribución de males entre las personas que acudían a sus estrados a zanjar una cuestión litigiosa entre partes. Cabe aclarar, que el presente en estudio, bajo ningún punto de vista configura uno de esos casos; por el contrario, entiendo que éste fue un hecho atroz y de extrema violencia en el que el imputado A. N. se encontró en la encrucijada de trabarse en lucha –defendiéndose y defendiendo a los suyos- frente a tres delincuentes que se encontraban en el interior de su vivienda, en horas de la noche –uno de ellos munido de un arma de fuego-, dañando físicamente a todo su grupo familiar; sin dejar de considerar el riesgo que ello implicó, no sólo para él, sino para sus seres queridos a quienes pretendía defender. Hago esta aclaración, en virtud de que, como ya lo adelantara, lamentable y penosamente, en la ciudad de Córdoba y en otras urbes del país están ocurriendo hechos delictivos de una inusitada violencia, los que, a ojos de quien suscribe, parecieran no tener límite alguno. Así, y sin entrar en el análisis de las causas que pudiesen provocar estas tristes situaciones, principalmente porque exceden el presente resolutorio; cabe recordar que el modo en que se ha divulgado el presente caso, ha generado en algunos sectores de la sociedad una idea que, basada en la falsa afirmación de que el Poder Judicial -en particular la Justicia Penal-, al no brindar las soluciones esperadas, en el tiempo esperado, aparenta “permitir” a los ciudadanos –que sufrieron o se encuentran vinculados indirectamente a algún hecho delictivo- a ejercer cualquier tipo de violencia contra los supuestos autores de los mismos sustituyendo a quien es el único autorizado a zanjar estas particulares situaciones, el Estado, a través de su servicio de Seguridad pública y de Administración de Justicia. Tal idea, llevada a la acción, por supuesto que es errónea, y hasta en ciertos casos, estas reacciones desmesuradas (incluyendo a los que las ejercen y efectivamente fueron víctimas de un hecho delictivo) pueden constituir actos delictivos (y de hecho es así en la mayoría de los casos) por parte de quienes creen que pueden hacer justicia “en propia” mano. Lo referido, tampoco significa desconocer que en varios sectores de la ciudad se vislumbra una clara ausencia del Estado, en todas sus dimensiones –no sólo me refiero a la falta de presencia policial, sino a mejores condiciones de urbanización, iluminación pública, desmalezamiento de terrenos baldíos, la creciente precarización de muchos barrios, la falta de acceso a servicios básicos, la irrupción de narcóticos de bajo costo en distintas franjas sociales, la decadencia en la educación pública y privada, la pérdida de valores éticos y morales antiguamente arraigados por transmisión generacional, etc.- lo que ha permitido “ganar” la calle a muchos delincuentes que mantienen en vilo a nuestros vecinos generando una naturalización del problema, que preocupa sobremanera no sólo al ciudadano común, sino también, como se anticipó, a los actores judiciales. Esta aclaración la entiendo útil a los fines de que la presente resolución, que como dijéramos va a desvincular totalmente a A. N., eximiéndolo de toda responsabilidad penal; no puede generar en la sociedad, desde ninguna óptica, la creencia de que se trata de un “premio” a su accionar. Como dijéramos, dada la razón de ser de la legítima defensa como una institución legal, consistente en regular la acción humana en la sección más importante de su aspecto social, protegiendo los denominados bienes jurídicos, el Derecho ha de ser eficaz, siempre y cuando esté revestido de la facultad y el poder de imponerse hasta incluso, con la coacción física. “Esto se logra por medio de una función del Estado, infaltable en cualquier concepción de él: la de garantizar y defender, haciendo uso de todos los resortes de imposición de que dispone, el imperio del Derecho. Así, el ordenamiento jurídico, como conjunto unitario y coherente de normas, se hace efectivo, y su imperio queda asegurado. De esta afirmación, defensa y garantía del Derecho objetivo, brota consecuentemente la protección de los intereses individuales y los derechos subjetivos…que por tanto, para el Estado es un deber. Ahora bien, su cumplimiento puede faltar por las necesarias limitaciones, de las más variada índole, de los medios estatales ocasiones en las cuales los particulares que suplen tales deficiencias practican de hecho un cometido del Estado y se subrogan objetiva y realmente a él, sustituyéndolo en la ejecución de la función pública de defender el imperio y la incolumidad del Derecho…p ero, al no formar part e de los órganos o funcionarios estatales, para estos particulares su actividad, la suplencia que espontáneamente asumen, no es un deber, sino un derecho, y con él obran conforme a Derecho , tanto que no defienden ya los objetos que éste tutela, sino el ordenamiento mismo, fuente y raíz de toda protección jurídica…” –el subrayado y resaltado me pertenecen- (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial – Dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni. Tomo I. Arts. 1/34 parte general. Editorial Hammurabi, José Luis Depalma/Editor. Buenos Aires 1997, págs. 718/719).
Finalizado este preludio, e ingresando al análisis de los presentes obrados, entiendo, junto a la instructora, que la causa de justificación surge de la aplicación de los incisos 6° y 7° (legítima defensa propia y de terceros) del art. 34 del CP. En este sentido conviene precisar que las causas de justificación, según la doctrina, son permisos o autorizaciones para cometer un comportamiento prohibido por la norma (NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal Parte General, 4ª ed. actualizada por Roberto Spinka, Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p.157; BACIGALUPO, Enrique, Lineamientos de la teoría del delito, 3ª ed., Hammurabi, 1994, p. 101; JESCHEK, Hans-Heinrich – WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho Penal – Parte General, 5ª ed., trad. de Oviedo Cardeñete, Comares, Granada, 2002, p. 346; etc.). De esta forma excluyen (como excepción) la antijuridicidad de la conducta típica (regla). Ello así, estudiaremos, pues, si la conducta de N. fue legal y adecuada a las circunstancias, esto es, si se encontraba autorizado por la ley para cometer el hecho típico, calificado legalmente como lesiones graves reiteradas -3h- (art. 90 del C.P.). Asimismo, a los fines de circunscribir el tema central del presente resolutorio, debe aclararse que tampoco se abordarán los extremos jurídico-delictivos de la imputación que pesa sobre A. N., esto es, la existencia del hecho y la participación del nombrado en él, remitiéndonos a lo manifestado por la Sra. Fiscal en homenaje a la brevedad y en razón de compartir su criterio. Lo que desmenuzaremos, en definitiva, es si la prueba incorporada, hasta el momento permite mostrarnos que la conducta desplegada por el incoado (agresión con una catana), al momento de repeler las agresiones ilegítimas, y no provocadas suficientemente por él (en términos del art. 34 inc. 6 del CP), realizadas por los lesionados I. K. M., M. O. M. y J. C. T., fue racionalmente empleada a fin de impedirla o repelerla. Así, de las circunstancias del hecho, corresponde analizar si el accionar del encartado de marras se justifica en la legítima defensa propia y de terceros (art. 34 incs. 6 y 7 del C.P.). Para que ello suceda, deben reunirse tres requisitos: a) sufrir una agresión ilegítima, b) utilizar racionalmente el medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En este sentido, respecto del requisito de agresión ilegítima, entiende el suscripto que se encuentra presente, toda vez que el ingreso de los imputados M., M. y T. –uno de ellos munido de un arma de fuego- con fines furtivos a la vivienda del imputado, contra la voluntad del mismo, abriendo un portón de rejas que se encuentra en la entrada de la morada (ver croquis y acta de inspección ocular de fs. 2 y 3), para luego, levantar la persiana de una de las ventanas que da al jardín delantero, y rompiendo el vidrio, logran ingresar al dormitorio del Sr. F. G. M. mientras descansaba, dando inicio a un ataque violento no solo contra los bienes de la familia sino también, y principalmente, contra la integridad física de casi todo el grupo familiar, ataque que, según surge de las constancias de autos, aumentaba desmesuradamente con el transcurso del tiempo en que los imputados permanecían en la morada de la familia N.; circunstancias éstas, que se desprenden de las declaraciones testimoniales del Oficial Sub Inspector J. D. T. (fs. 1), Cabo Primero M. R. L. (fs. 6/7), Cabo M. N. C. (fs. 12/13), Oficial Principal L. P. (fs. 19/22), Cabo G. M. M. (fs. 33/35), Cabo Primero L. A. R. (fs. 38/39, 169), Oficial Inspector S. T. (fs. 47), G. del C. M. (fs. 52/55 y 395/396); todas a las que me remito en honor a la brevedad.
Asimismo, de las circunstancias relatadas, se puede inferir también, ya que claramente se desprende de las mismas, la “falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende” (requisito “C”), entendida doctrinariamente como “…la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la agresión, y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando hace previsible la agresión…” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial Dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni. Tomo I. Arts. 1/34 parte general. Editorial Hammurabi, José Luis Depalma/Editor. Buenos Aires 1997, pág. 744). Al respecto, es importante remarcar, y sólo con el fin de comprender, cómo este aspecto requerido por la norma se ajusta al caso de marras, es que el hecho ocurre en horario nocturno, aproximadamente 03:00hs., mientras todo el grupo familiar se encontraba durmiendo, por lo que, podemos afirmar que ninguno de los integrantes del grupo familiar podría haber dado motivo, ni incluso esperado, la agresión llevada a cabo por los incoados M., M. y T.. Finalmente, queda por analizar el último requisito exigido por la normativa ya mencionada, la racionalidad del medio empleado para defenderse del ataque. En este sentido, en primer lugar, corresponde establecer qué entendemos por “razonable”; así, nuestro más alto tribunal, ha sostenido que “…el medio empleado a los fines de la defensa legítima es racional si guarda proporción con la agresión que la determina, vale decir, cuando constituye un empleo adecuado de los elementos de defensa de que se dispone con relación al ataque. La ponderación de esta correspondencia debe sopesar cuidadosamente la totalidad de las circunstancias de hecho –lugar, tiempo, modo y personas- dentro de las cuales se desplegó la acción defensiva, en pos de establecer su adecuación a aquéllas, conforme lo exigible a un hombre medio –ni osado, ni timorato-, pero frente a las modalidades concretas del caso sub examen…” (T.S.J., Sala Penal, –conf. Sent. N° 207 del 13/08/2008). A su vez, ésta racionalidad, debe ser examinada, como nos explica Soler, “desde el punto de vista de un agredido razonable en el momento de la agresión, y no con la objetividad que puede consentir la reflexión posterior. Así, debe evitarse, por una parte, la tentación de analizar comparativamente, a posteriori y con criterio empírico, los medios empleados, que no siempre resultarán suficientemente equivalentes; por otra parte, no debe concluirse tampoco en la justificación de cualquier reacción, adoptando el mismo criterio del que se defendió, sino el que corresponde a una opinión razonable” (Soler, Sebastián; D. Penal Argentino, Ed. La Ley, T.I, p.409). Es decir, para examinar la racionalidad, o no, del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, habrá que colocarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hallaba N. al ejercer la defensa de su familia. Como profesaba el célebre jurista italiano Francesco Carrara “El moderamen siempre debe medirse de acuerdo con las razonables opiniones del que “se vio amenazado” y no según lo que con frío cálculo y maduro examen ha llegado a conocer el juez” (Carrara, Francesco; Programa de Derecho Criminal, Parte General, Vol.1, Ed. Temis, Bogotá, 1977, parágrafo 309, p.211). Esto es importante de destacar, pues a fin de establecer cuál fue el contexto de la reacción de N., debemos reparar que contamos con las declaraciones testimoniales del Oficial Sub Inspector J. D. T. (fs. 1), Oficial Principal L. P. (fs. 19/22), Cabo G. M. M., G. del C. M. (fs. 52/55 y 395/396). Agente M. A. G. quien entrevista a A. N. (fs. 66/67, 122/123), G. F. M. (fs. 204), y la exposición informativa de G. H. C. N. (fs. 619/620), a las que me remito a su completa lectura en honor a la brevedad, que nos ilustran cómo fué ese contexto; remarcando que todos los relatos de los testigos (espontáneamente realizados luego de sucedido el hecho), cuentan con una coherencia intrínseca y son coincidentes entre sí, toda vez que ninguno se contradice en ningún momento, y que permiten concluir que el mismo actuó en legítima defensa de sus derechos y el de terceros, y que las agresiones causadas por I. K. M., M. O. M., M. P. M. y J. C. T., las repelió con la misma intensidad con que las receptó. A su vez, y respecto al tiempo de duración de la agresión ilegítima provocada por los nombrados, y el modo en que repelió N. este actuar, debemos tener en cuenta que el Código Penal en su art. 34 inc. 6, punto b) establece, para que se configure la legítima defensa, una “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”; por lo que, también, cabe preguntarse sobre la actualidad o inminencia de la agresión. Así, si “…impedirla (agresión ilegítima) como acción es impedirla que comience, lo que usualmente se quiere denotar al decir inminente, e impedirla como efecto es detener la acción de agredir ya desencadenada…” (Código Penal y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial – Dirección David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Editorial Hammurabi, José Luis Deplama Editor, Buenos Aires, Año 1997, Tomo 1, arts. 1 a 34, pág. 729/730) ; entonces, surge el interrogante, ¿pudo N. haber impedido el accionar de M., M., M. y T.? Así, se deduce con claridad meridiana que tanto “impedir”, como “repeler”, estuvo al alcance del encartado de marras, y que, a su vez, el medio utilizado (espada catana), a juzgar por quien suscribe, fue totalmente racional y proporcionado, frente al brutal ataque proferido por los invasores; ya que, como sostuviera en su fundamentación la Sra. Fiscal interviniente –en análisis al que adhiero plenamente-, uno de los sujetos se habría abalanzado sobre la esposa de A. N., quien, a fin de defenderse, tomó otra espada catana, trabándose en lucha con el sujeto, quién continuó asestándole golpes de puño en varios lugares del cuerpo, los que le provocaron varias lesiones, derribándola al suelo, momento en el cual la mujer habría comenzado a gritar solicitando ayuda a su marido, al tiempo en que otro de los sujetos que se encontraba en el interior de la vivienda le decía a su cómplice que le “pegue un tiro”. Es en estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que, A. N. –todavía en la habitación matrimonial siendo apuntado con un arma de fuego por un malhechor, empujándolo y golpeándolo con la culata-, y luego de enfrentarse con el mismo, escucha los gritos de su mujer, que a su vez, rogaba que no le hicieran nada a su hijo; éste, habría tomado otra espada catana que se hallaba sobre el ropero y la habría esgrimido contra el sujeto; y frente a ésta situación (sin soslayar la hora en que esto ocurría) con la clara intención de defender su integridad física y la de su familia, lesionó, con el arma blanca, al sujeto que lo estaba agrediendo, al que estaba golpeando a su mujer y al tercer integrante de la banda delictiva también, quienes al verse heridos, y probablemente asustados por la reacción del dueño de casa, se dieron a la fuga del hogar con algunos efectos pertenecientes a la familia agredida; situaciones todas, que se acreditan con el abundante caudal probatorio enumerado en el punto III) de la fundamentación y valoración efectuada por la Sra. Representante del Ministerio Público que corre agregado a fs. 676/685, al que me remito “brevitatis causae”.
Asimismo, es dable destacar, en relación a la racionalidad de la conducta asumida por el imputado N., en plena coincidencia con la actora penal, que el nombrado, al instante en que logró percatarse que su reacción había alcanzado la finalidad de repeler el accionar violento y creciente de M., P., y T., depuso su conducta y hasta incluso, inmediatamente, llamó a la policía. En conclusión, y teniendo en cuenta el marco teórico y fáctico expuesto, puede concluirse que es evidente que A. N. actuó en cumplimiento de un derecho/deber impuesto por la ley y ante la necesidad de hacerlo en el caso concreto; en otras palabras, existió una necesidad derivada de la ley que justificó su actuar típico, excluyendo su antijuridicidad. No hubo exceso, pues resulta claro que la violencia ejercida con la espada catana se ejerció con el objeto de detener, e incluso, repeler, a tres personas que representaban una seria amenaza para su vida y fundamentalmente para la de su propia esposa, hijo y suegro, presentándose, prima facie, insuficientes otras medidas menos extremas. En este sentido, considero que es indiscutible que quien comete un delito, de esas características, se expone a que su vida pueda razonable y justificadamente ser considerada como un valor que necesariamente debe ceder ante el peligro inminente de la propia vida de la víctima, así como la de terceras personas inocentes. De este modo, defender con vías de hecho los derechos fundamentales, justifica el actuar típico lesionador de N., por ser absolutamente necesario y legítimo, como en el presente caso. De esta forma, la causal que debe aplicarse es la prevista por los incisos 6° y 7° del art. 34 del CP, esto es, la legítima defensa propia y de terceros.
Por todo lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO:
Disponer el Sobreseimiento total, parcial en la presente causa, a favor de A. N., ya filiado, por el hecho que se le atribuía calificado legalmente como de Lesiones graves reiteradas –tres hechos en concurso real – (arts. 45, 55 y 90 del C.P.) de conformidad a lo dispuesto por el art. 350 inc. 3º, primer supuesto del C.P.P. y 34 incs. 6º y 7º del C.P.-
PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.-
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA – LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO V. IMPUTABILIDAD – (art. 34 incs. 6º y 7º)
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
002467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103161