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JURISPRUDENCIAPóliza de seguro de caución. Extinción de la obligación principal. Falta de notificación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y se ordenó restituir la póliza de seguro de caución, pues las demandadas no habían liberado a la aseguradora ni notificado a esta acerca del cumplimiento de la obligación garantizada
En Buenos Aires a los 3 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ JARDÍN DE LOS CEIBOS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 6.541/2008; Juzg. 8, Sec. 16), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Machin y Villanueva.
El Dr. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 268/72?
El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice:
I. La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante condenó a Jardín de los Ceibos S.A. y a Roberto Francisco Schröder Langhaeueser a pagar, a Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., $28.711,80 con más intereses, y ordenó restituir a ésta una póliza de seguro reservada en las dependencias del Tribunal.
Así lo decidió, en tanto halló que ambos demandados, que se vincularon con la actora por medio de un seguro de caución en el que la primera asumió el carácter de tomadora y el segundo el de fiador solidario, liso, llano y principal pagador, no habían liberado a la aseguradora, ni notificado a ésta acerca del cumplimiento de la obligación garantizada ni restituido la póliza, en virtud de lo cual juzgó que las primas continuaron devengándose.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
Las costas fueron impuestas a los demandados, y regulados los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.
II. Los recursos.
i. La sentencia fue apelada por Jardín de los Ceibos S.A. (fs. 275).
Sin embargo, ambos demandados expresaron los agravios de fs. 314/5. A este asunto me referiré después, y sólo ahora señalaré que trasladado el memorial, éste no mereció respuesta de la parte actora.
Tres son las críticas que contra la sentencia fueron expresadas:
(i) El codemandado Schröder Langhaeueser se quejó por haber sido condenado, y sostuvo haber suscripto la póliza sólo como representante de Jardín de los Ceibos S.A. y no a título personal.
(ii) Jardín de los Ceibos S.A. adujo que el primer sentenciante no meritó que el seguro fue contratado hasta la extinción de las obligaciones del tomador, y afirmó que ese hecho se produjo el 31 de agosto de 2005, fecha ésta en la que fue dictada sentencia definitiva en los autos “Jardín de los Ceibos S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos-DGI s/ impugnación de deuda”, causa en la que, según explicó, no fue admitida la fianza por insuficiente.
Explicó lo último: textualmente dijo: “…el beneficiario rechazó la póliza, hubo en todo momento ausencia de riesgo, lo que torna ineficaz, inexistente y nulo el seguro”.
Abundó sobre todo esto y, con tal base, postuló la revocación del pronunciamiento de grado.
(iii) Se quejó de que se hubieren fijado los réditos que acceden al capital de condena a la tasa fijada en las Condiciones Generales del contrato, y pidió su reducción.
ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 294.
III. La solución.
1. De la primera de las quejas expresadas.
Dije arriba que el codemandado Schröder Langhaeueser no apeló la sentencia.
Tal cosa se desprende, indudablemente, de los términos con que fue concebida la pieza de fs. 275: en ésta el entonces letrado apoderado de ambos demandados dijo concurrir al Tribunal “en representación de Jardín de los Ceibos S.A.” y dijo ser “apoderado de la demandada” (2° y 3° oraciones).
Podría, tal vez, interpretarse con un criterio ciertamente amplio, que la última referencia aludió a la parte demandada genéricamente considerada; empero, esa interpretación choca con lo que poco después el mismo abogado realizó, cuando solicitó la elevación de los autos a esta Alzada: en el escrito de fs. 277 nuevamente quien tal cosa pidió lo hizo “en representación de Jardín de los Ceibos”, sin mención, esta vez, del tipo social, y sin aludir al restante codemandado.
Ello descarta la posibilidad de considerar que en este último escrito se hubiere copiado, por error, el encabezamiento del anterior y demuestra, así, que quien recurrió la sentencia fue sólo y únicamente la persona jurídica condenada en la instancia de grado y que fue ella, y solo ella, quien requirió que los autos fueran elevados.
Así las cosas, la solución a este asunto viene impuesta: el primero de los agravios expresados es inconsiderable, pues claro está que respecto del demandado Schröder Langhaeueser la segunda instancia nunca fue abierta, precisamente, por ausencia de recurso.
2. De los agravios vertidos por Jardín de los Ceibos S.A.
i. El seguro de caución tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria.
Si bien por cierto acerca de la naturaleza jurídica de tal contrato existen diversos criterios (v. sobre este extremo Donati, en “Donati, en “Trattato di Diritto delle Assicurazioni Private”, tº. III, nros. 708 y 709, Roma, 1949; Garriguez, en “Contrato de Seguro Terrestre”, pág. 386 y sig., Madrid, 1982; Besson y Picard, en “Traité Général des Assurances Terrestres Droit Francais”, pág. 253, París, 1945), con la claridad que siempre lo ha señalado, el recordado Maestro y Juez Don Juan Carlos Félix Morandi distinguió dos especies: el seguro de crédito propiamente dicho y el seguro de caución, aval o fianza (en “Lecciones Preliminares sobre el Contrato de Seguro”, Buenos Aires, 1963, pág. 27 y sig.).
(i) Allí fue dicho que los primeros son conocidos por el nombre de “seguros contra la insolvencia del deudor” y se caracterizan por ser estipulados por el acreedor en su propio interés, y no por el deudor en interés y por cuenta del acreedor. En esta clase de contrato, el interés en riesgo está relacionado solamente a las siguientes formas de crédito: (i) créditos llamados comerciales; esto es, a breve término y derivados de los contratos de compraventa en el mercado interno, entre comerciantes en el ejercicio de su propia actividad empresaria; (ii) créditos derivados del comercio de exportación; y (iii) créditos comerciales provenientes de ventas a plazo a otros comerciantes o a particulares. Además, agrega ese autor que el riesgo garantizado es el llamado “de pérdida definitiva” total o parcial, del valor del crédito por insolvencia del deudor.
(ii) En los segundos “seguros de caución” o de aval o de fianza, el contrato celebrado asume las mismas funciones económicas que la garantía de un determinado deudor otorga a favor del acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria. Por ello el asegurador se obliga al pago de una suma estipulada, ante el mero incumplimiento del deudor. Se trata técnicamente de una fianza y no de un seguro, ya que su función consiste en servir de garantía del cumplimiento de la obligación mediante la agregación de un segundo deudor en paridad de grado, el cual debe cumplir como si fuera el deudor mismo, por lo que no se trata de un contrato de indemnización.
Pues el contrato de seguro es una relación jurídica bilateral y autónoma en el cual la obligación del asegurador está subordinada a un evento dañoso e incierto. La fianza, por el contrario, es una relación accesoria de un contrato celebrado y no está subordinada a un evento dañoso e incierto, sino a la simple eventualidad de la falta de cumplimiento de la obligación pactada por parte del deudor.
Contrato éste que si bien no se halla específicamente regulado por la ley 17.418 y posee fisonomía propia, halla cauce normativo en lo dispuesto por la ley 20.091: 7-B-2º y se caracteriza por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Esos sujetos son el tomador o proponente, el llamado asegurado y el asegurador.
El primero usualmente es un empresario de obras, suministros o servicios, vinculado al asegurado por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del asegurado respecto de la obra, suministro o servicio. Este contrato es presupuesto necesario del seguro de caución, en tanto origina el riesgo sobre el que recaerá el interés asegurable, consistente en el incumplimiento por parte del empresario de una prestación económica no dineraria, que debe ejecutar en el futuro.
Así las cosas, por medio del seguro de caución que es contratado en garantía de la deuda aún no exigible, el empresario actuando como tomador asegura al acreedor, para que en el caso de no realizar la obra o cumplir con el suministro o servicio, reciba una indemnización del asegurador (cfr. Bermúdez, en “El seguro de caución”, publ. en ED 164-1091; Sanmartino, en “El seguro de caución como especie de los contratos aleatorios”, publ. en JA 2006-I-656).
(iii) Es precisamente con base en lo expuesto, que el agravio que sobre este asunto introdujo Jardín de los Ceibos S.A. no puede prosperar.
Porque contrariamente a cuanto ella sostuvo, resulta que por la propia dinámica de esta clase de contratos en los que la póliza se emite por un lapso indeterminado, resulta que su vigencia se prolonga hasta tanto el tomador notifica a la aseguradora de la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se garantizó por medio del seguro de caución y le hace entrega de la póliza emitida, pues recién a partir de ese momento deja de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el pasivo asegurado.
Véase que por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las compañías de seguros deben mantener las llamadas “reservas técnicas” que se incrementan en la medida en que las pólizas no les son reintegradas, lo cual origina, a su vez, una reducción en la ecuación habida entre el capital computable y los riesgos que puede asumir la aseguradora. Lo cual apareja que, frente a la existencia de supuestos riesgos, no puedan concretarse determinados contratos de seguro e, indirectamente, una pérdida de utilidad para la entidad aseguradora.
Es por tales razones que si la aseguradora no se halla en condiciones de tener certeza de la cesación del riesgo, se mantiene vigente la cobertura oportunamente otorgada (cfr. Bachiller Núñez, en “Seguro de caución”, pág. 121, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995).
Y es por ello mismo que, hasta que la aseguradora sea liberada, la prima sigue devengándose (esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Maloberti, Silvia”, 10.12.08; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Transportes López Hnos. S.A.”, 19.8.11; íd., “Afianzadora Latinoamericana Compañía de Seguros S.A. c/ Bauten S.A.”, 20.2.14; también CNCom Sala A, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A.”, 8.3.96; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Serlab S.R.L.”, 12.4.02; íd., “Compañía Argentina de Seguros Anta – en liquidación- c/ Mediant S.A.”, 17.5.07; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo, Hugo”, 31.3.09; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Autral de Servicios S.A.”, 26.6.09; Sala B, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cresa S.A.”, 6.10.03; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Constructora Mican S.R.L., 27.5.13; Sala D, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Conyca S.R.L.”, 16.4.01; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Scaramuzza, Ángel Héctor”, 27.2.03; íd., “La Perseverancia Seguros S.A. c/ Montecomán S.A.”, 11.8.09; Sala E, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Tarango Construcciones S.R.L.”, 10.10.02; Sala F, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cencosud S.A.”, 15.7.14).
(iv) Así las cosas, la desestimación del segundo de los agravios vertidos en el memorial de fs. 314/5 es la fatal consecuencia, en tanto ningún instrumento demuestra que Jardín de los Ceibos S.A. hubiere comunicado a la aseguradora de la cesación del riesgo.
Nada más, sobre este extremo, considero necesario mencionar.
ii. E igual solución he de proponer adoptar respecto del tercero de los agravios expresados.
Así lo postulo, pues advierto que la cuestión concerniente a la demasía de la alícuota del interés contractualmente pactada no fue propuesta a juzgamiento en la instancia de grado (v. la contestación de demanda, en fs. 72/5), sino que lo fue cuando Jardín de los Ceibos S.A. expresó agravios.
En tales condiciones, su tratamiento por la Alzada aparece vedado por imperio de lo normado por el cpr 277 (esta Sala, “Barujel Leonardo c/ Galerías Broadway S.R.L.”, 11.9.91; íd., “Botte, Armando Horacio c/ Adro S.A.”, 6.4.10; íd., “Vera, Guillermo Antonio René c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, 13.5.11; íd., “Natalini, Eliana Grisel c/ Auchán Argentina S.A.”, 27.12.13).
Si bien esto solo alcanzaría para adoptar la adelantada decisión sobre este extremo, por cuanto es potestad de los jueces morigerar la tasa del interés cuando ésta se muestra excesiva, dos cosas diré:
(i) Claro está que la tasa del interés por mora en el pago del premio del seguro fue estipulada en el propio contrato (en la cláusula 3.G de las “Condiciones de Cobertura”, v. fs. 4 vta.).
Debo colegir, en tanto no fue dicho lo contrario, que esa tasa fue voluntariamente pactada por los suscribientes del contrato.
No es ocioso recordar, entonces, que para que un acto sea voluntario, menester es que el agente lo realice con discernimiento; es decir, uso de la razón, entendimiento o comprensión que le permite conocer en general y formarse un concepto de la realidad, y valorar los alcances y consecuencias del acto realizado; con intención, o sea con el propósito de obtener, mediante tal accionar, el resultado perseguido suministrado por el discernimiento; y con libertad, es decir, sin coacción externa (cciv y com 261; antes cciv 897; esta Sala, “Menzio, María Cristina c/ Yar Construcciones S.A.”, 13.11.09; íd., “Agua Va S.A. c/ Danone Argentina S.A.”, 30.4.10; íd., “Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A.”, 24.6.11; íd., “YPF S.A. c/ Ferrarotti y Cía. S.A.”, 19.8.11; íd., “Marcala S.A. c/ Rodó Hogar S.A.”, 5.3.13; íd., “Wainer, Sergio Claudio c/ Cleona S.A.”, 25.3.13; íd., “T.V. Sat S.M. Andes S.R.L. c/ DirecTV Argentina S.A.”, 19.11.13; íd., “Santa María y Cía. S.A. c/ Toyota Argentina S.A.”, 19.11.13; íd., “Haz Sport Agency S.A. c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”, 11.3.14; íd., “Milstein, Aída Raquel c/ United Stars Entertainment S.A.”, 24.4.14; íd., “Hingel S.R.L. c/ Grupo Isolux Corsán S.A.”, 28.10.15).
La reunión de tales requisitos en cabeza de los representantes de la compañía de seguros y de la sociedad demandada que firmaron el contrato aparejó, por consecuencia, que ellas se obligaran en los términos y con los alcances surgentes de ese mismo instrumento.
(ii) De otro lado, veo que el cuestionamiento formulado por la defensa sobre la exorbitancia de los réditos fijados en el contrato no vino acompañado de cálculo alguno demostrativo del invocado exceso.
Es cierto que los jueces tienen la facultad y, más aún, se hallan compelidos a reducir de oficio los intereses lesivos (arriba lo dije), la atribución concreta del exceso constituye una exceptio cuya expresión y fundamentación es carga del instante de la reducción, quien debe manifestar específicamente la demasía de la tasa del interés que tilda de abusiva y demostrar tal cosa cuando el exceso no resulta evidente (esta Sala, “Peñal, Osvaldo c/ Pavecic, Luis”, 12.2.88; íd., “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Sertec S.A.”, 25.10.93; íd., “Szewierga, Roberto s/ conc. prev.”, 25.10.93; íd., “Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria”, 19.10.10; íd., “Barcesat, Alejandra c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, 19.8.11; íd., “Descotte, Horacio Luis c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, 28.8.12; íd., “Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A.”, 14.5.13; íd., “Ferrufino Coronel, Gualberto c/ Vitún S.A.”, 13.8.13; íd., “Katz, Christián Manuel c/ Acura S.A.”, 10.3.15; íd., “Marvaso, Oscar Felipe c/ Caja de Seguros S.A.”, 4.5.15).
Nada de esto hizo la demandada, y por cuanto no parece ser excesiva la tasa del interés contractualmente pactada, que fue fijada en la sentencia, la solución viene impuesta.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de grado en todos sus términos. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Así voto.
Fundamentos de la Dra. Villanueva:
Comparto la conclusión a la que se arriba en la ponencia que antecede.
Sólo me permito aclarar, a efectos de evitar un eventual reproche vinculado con la posibilidad de que esta Sala pueda incurrir -al así resolver- en un excesivo rigor formal, que el codemandado Schroder Langhaeueser ha actuado en este expediente por derecho propio, lo cual obsta a toda posibilidad de interpretar que el apoderado de la restante codemandada en autos hubiera podido articular recurso alguno en representación de aquél.
Sin perjuicio de ello, y a título de mayor abundamiento señalo que, de todos modos, la defensa articulada por el nombrado prescinde del hecho de que, al firmar el documento de fs. 20/21 mal habría podido actuar en representación de Jardín de los Ceibos SA, toda vez que dicho documento tuvo por finalidad la de instrumentar la fianza allí otorgada a favor de esta última.
En tal marco, y siendo que no es concebible que dicha sociedad hubiera podido constituirse en fiadora de sí misma, forzoso es concluir en el sentido anticipado.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva (por sus fundamentos), Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar el recurso y confirmar la sentencia de grado en todos sus términos.
Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
II. En función de lo dispuesto por el art. 19 L.A, la base regulatoria resulta del capital de condena con más sus intereses.
Asimismo, se tiene en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, la calidad y eficacia del trabajo, y demás pautas contenidas en el art. 6 L.A.
De tal modo, dado que en autos se ha cumplido una etapa y media del proceso (arts. 37 y 38 L.A), considerando su calidad de letrado de la parte vencida y aplicando los porcentuales que surgen de las normas citadas, se elevan a seis mil ochocientos pesos ($ 6.800) los honorarios del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Carlos Manuel Sosa (art. 7 L.A), regulados a fs. 272, discriminada en fs. 282.
Notifíquese por Secretaría.
El Dr. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Julia Villanueva
(por sus fundamentos)
Juan R. Garibotto
Rafael F. Bruno
Secretario
007253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108737