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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Póliza. Pago
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por la que se reclama el pago de la póliza del seguro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “VICMARGEN S.R.L. c/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 283/90?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 283/290 desestimó la demanda deducida por Vicmargen S.R.L. contra Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda., e impuso las costas a la actora. Paralelamente ordenó el pago de la suma de $26.000 en favor de Vicmargen S.R.L., previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la cláusula 16 de la póliza del contrato de seguro.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló que la demandada se expidió en tiempo oportuno sobre el derecho del asegurado, practicando la pertinente liquidación, ofreciendo el pago de $26.000; por lo que no existió culpa que puede atribuírsele en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, ordenó que la aseguradora concrete tal pago sin intereses por no haber incurrido en mora. Agregó que en atención a la forma en que se decide, devino abstracto expedirse sobre la procedencia del rubro pretendido en concepto de lucro cesante.
II. Apeló la actora. Su expresión de agravios obra a fs. 301/5, que mereciera la réplica de Segurcoop en fs. 307/11.
La recurrente señala que la demandada no opuso excepción de incumplimiento contractual y nunca requirió que su parte cumplimente con los requisitos exigidos en la cláusula 16 de las condiciones generales del seguro, por lo que el sentenciante supeditó el pago de la indemnización al cumplimiento de una carga no exigida por la aseguradora. Por otro lado precisa que la nota de aceptación y la fotocopia legible del certificado de dominio reclamados por Segurcoop como condición para concretar el pago de la suma que ofreció abonar no son requisitos exigidos en la cláusula 16 del contrato de seguro. Sostiene, por otra parte, que existió un ejercicio abusivo del requerimiento de informaciones complementarias y que, en su caso, la demandada se encontraba en mora el 17.9.11 – treinta días desde la fecha en que el Estudio Liquidador del Siniestro se expidió sobre la existencia de la destrucción total del vehículo. Consecuentemente, el ofrecimiento de pago el 18.10.11 devino extemporáneo e insuficiente y el simple ofrecimiento de pagar sin consignar no releva a la demandada de abonar los intereses. Por último se agravia porque se desestimó el rubro pretendido en concepto de indemnización por lucro cesante y porque se impuso las costas a su cargo.
III. El monto reclamado en concepto de capital -$41.500, ver fs. 16- es superior al mínimo de apelabilidad del Cpr. 242 que a la fecha de interposición de la demanda asciende a $20.000, razón por la cual el recurso se encuentra bien concedido.
IV. Cabe señalar que no existe controversia entre las partes, respecto a la existencia del siniestro, su cobertura, la denuncia en tiempo propio, la configuración de un supuesto de destrucción total amparado por la póliza y el reconocimiento de la demandada de su obligación de indemnizarlo.
Es en ese contexto, que asiste razón a la apelante en cuanto a que la demandada debe cumplir con el pago de la póliza del seguro convenido en los términos del art. 49 y ss. de la ley de seguros, por lo que no corresponde desestimar la demanda -tal como fuera expuesto en el pronunciamiento de fs. 283/90- sino hacer lugar a ella bajo la condición de que previo al pago de la indemnización el actor dé cumplimiento con los requisitos exigidos en la cláusula n° 16 de las condiciones generales de la póliza.
No se pasa por alto que Segurcoop el 18.10.11 durante el intercambio epistolar y vía mail sólo requirió al actor que adjunte: “…nota de aceptación escrita y fotocopia legible del certificado de estado de dominio, libre de gravámenes, prendas e inhibiciones…” (ver fs. 111) y que el 14.11.12 ello fue cumplimentado (ver fs. 125/33); pero ello no constituye óbice a que -de acuerdo con lo reseñado en la contestación de demanda, ver fs. 116vta.- la demandante cumplimente con los requisitos exigidos en la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza. Ello así por cuanto dichas exigencias -entre las que se encuentra que es obligación del asegurado inscribir la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de Propiedad Automotor, conforme lo exige la ley 25.761 y el decreto que reglamentó dicha norma- no constituyen una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición de fuente normativa, lo cual no puede constituir de ilícito al acto (cfr., CCiv., 1071, hoy CCyC., 10).Cabe agregar que la aseguradora hizo conocer esa disposición al asegurado mediante su oportuna inserción en la póliza, dentro de la cláusula que establece el procedimiento a seguir en caso de destrucción total del automotor, por lo que no podría invocarse falta de información. En tal mérito, no puede considerarse la configuración de un obrar abusivo ni que la demandada haya trasgredido el deber de información en violación a la ley 24.240, 37. Señálase que tal exigencia no se refiere a la información vinculada a la verificación del siniestro y al reconocimiento y extensión de los derechos del asegurado, sino que se trata de un presupuesto para habilitar el pago de la indemnización (ver esta Sala en “Frade, Ramón c/ Caja de Seguros S.A.”, del 10.02.14, ídem., “Toledo, Sandra c/ Caja de Seguros S.A.”, del 19.04.16).
V. En atención a la forma en que se resuelve, es decir, en tanto se procede a hacer lugar a la demanda, condicionando -como ya se señaló al cumplimiento de los requisitos exigidos en la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza- es que corresponde analizar los rubros solicitados por el actor en su escrito inicial.
a) Una interpretación armónica e integral del contenido del contrato de seguro de acuerdo con lo que las partes entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con cuidado y previsión, lleva a considerar que a los efectos de determinar la indemnización el asegurado optó por hacer uso de recibir el 80% de la suma asegurada, pues en este caso se quedó con los restos (ver demanda de fs. 14 vta., tercer párrafo, “…los restos de vehículo siniestrado en el presente caso aún se encuentran en poder de Vicmargen S.R.L…”.
En ese orden es que la obligación indemnizatoria de la compañía demandada se encuentra limitada a la suma asegurada en tanto que ello resulta aplicación de lo establecido por la ley 17.418, 61 segundo párrafo, normativa que responde a precisas normas técnicas que gobiernan la materia y, en lo que aquí interesa, la que impone una correcta correlación entre la suma asegurada y aquélla que se paga como premio a la cobertura.
En ese orden, en tanto que la suma asegurada ascendió a $27.500 y en ella se previó un ajuste automático del 20% (ver póliza de fs. 54), por lo que el monto ascendería a $33.000; corresponde –como antes se señaló- hacer lugar a la demanda por el 80% de ese valor. Consecuentemente, la suma por la que finalmente prosperará este rubro asciende a $26.400.
b) A dicho importe se le han de adicionar intereses por cuanto:
i) la demandada ofreció abonar la suma de $26.000 en concepto de indemnización (ver fs. 111, 208 y contestación de demanda de fs. 117 vta.); mas no consignó en estos autos el monto adeudado, careciendo dicho “ofrecimiento” de los efectos de pago en los términos del CCiv., 725 (hoy CcyC. 865 y 867).
ii) no constituye óbice a su devengamiento el hecho de que el actor deba cumplimentar con los requisitos que le son exigidos conforme lo establece la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza en tanto éstos se devengan desde la mora (cfr. esta sala en “Toledo, Sandra c/ Caja de Seguros S.A.”, del 19.04.16; ídem., “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia”, del 29.12.14, entre otros).
Ahora bien, a los efectos de determinar el dies a quo, esto es, que en principio sería a los 45 días de denunciado el siniestro (cfr. arts. 46 y 59 L.S.), he de considerar el tiempo que estuvo suspendido dicho plazo por el pedido de informaciones complementarias.
En primer término he de precisar que no se ponderará a tales efectos, la suspensión del plazo que fuera solicita por la aseguradora mediante el envío de la carta documento del 11.08.11 (ver fs. 32) en la que se le hace saber al actor que han solicitado copia de la causa penal y hasta no contar con la misma informaron que los plazos se encontraban suspendidos. Ello así en tanto que a los fines aquí prendidos, esto es, a los efectos de considerar si existió una destrucción total del rodado: i) con el informe del estudio liquidador se encontraba suplida dicha exigencia, ii)no resulta relevante ni razonable el requerimiento de dichas actuaciones, iii) no se probó la actividad de la compañía aseguradora a fin de hacerse de ella por lo que los plazos no pueden considerarse indefinidamente suspendidos.
Y así ha sido dicho -en opinión que comparto- que, en casos en los que la información complementaria requerida o las indagaciones exigidas carecen de razonabilidad “…pues no son conducentes a los fines de verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y, por ello, exceden la finalidad prevista por el art. 46 incs. 2° y 3°, Ley de Seguros, debe tenerse por no efectuada, por lo que el plazo del art. 56 Ley Seguros, debe retrotraerse a la última información complementaria razonable, si es que la hubo, o, en su defecto, a la denuncia del siniestro”. Ello pues “…es contrario al principio de buena fe, que preside el contrato de seguro, que la aseguradora recurra a argumentos dilatorios o pedidos innecesarios con el único fin de demorar su pronunciamiento sobre la aceptación o rechazo de la cobertura contratada…” (Rubén S. Stiglitz, “Limitaciones al requerimiento de informaciones complementarias”, SJA 07/07/2010, Abeledo Perrot 003/015032).
Así, adviertáse que el siniestro fue denunciado el 14.07.11 (ver fs. 10), y el plazo quedó suspendido a partir del 08.08.11 (ver fs. 31) en que la demandada remitió una carta documento al asegurado a fin de que se comunique con el Estudio VIP de Análisis de Siniestros para suministrarle información complementaria, hasta el 17.08.11 en que dicha compañía elevó el informe admitiendo la existencia de destrucción total del rodado (ver fs. 73/87). En consecuencia a partir de la mora, esto es, desde el 06.09.11 (teniendo en cuenta los 45 días conforme L.S., 49 y 56 desde la fecha de denuncia del siniestro, plazo que se vio suspendido desde el 08.08.11 hasta el 17.08.11) han de devengarse los intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días hasta su efectivo pago. Ahora bien, desde que quede notificada la presente hasta que el actor dé cumplimiento con lo exigido en la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, el curso de los intereses se verá suspendido, acreditado lo cual el devengamiento de réditos será reanudado hasta que se concrete el efectivo pago a cargo de la demandada.
VI. Resta analizar la suma reclamada en concepto de lucro cesante.
El lucro cesante, implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento (esta Sala, “Transportes Madryn S.R.L. c/ Liderar Cia. General de Seguros S.A.”, del 6.10.10, entre otros).No se presume, por lo que corre a cargo de quien lo reclama su prueba (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. II, pág. 720, Ed. Astrea, 1987). De modo que incumbía al afectado comprobar la entidad y extensión del daño. Ello así dado que “…el lucro cesante consiste en ganancias dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable [cfr. fallos reseñados por Llambías en la obra “Código Civil Anotado”, t. II-A, comentario al art. 519, “Jurisprudencia”, nros. 10 a 13, págs. 162, 1989](esta Sala, “Rizzi, Luis Alejandro c/ Cía. de Teléfonos del Interior S.A.”, 22.6.99).
En el sub examine se advierte que la actora no ha demostrado el “lucro cesante” en los términos descriptos. Sin embargo, advierto que acorde con la regla iura novit curia (fallos 308:778; 308:541) procede reencuadrar el rubro calificado por el demandante como “lucro cesante” por el de “pérdida de chance”.
La “pérdida de chance” ha sido caracterizada como la posibilidad de obtener ganancias que resulta frustrada por el incumplimiento de una obligación o un hecho ilícito. Tal pérdida en sí misma, constituye un daño cierto que debe ser resarcido por quien lo provocó; empero la indemnización no se asimila al beneficio dejado de percibir, sino la suma que determine el Juez, de acuerdo a las probanzas que se aportaron a la causa y a la regla de la sana crítica (cfr. Belluscio -dir-, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. II, Editorial Astrea, p. 716 y esta Sala, “Rius Gustavo Gabriel c/ Banco Francés S.A.”, del 10-04-07).
De los elementos de prueba producidos en la causa se advierte que el vehículo era utilizado para fines comerciales. En ese sentido, su conductor y empleado de la actora, Walter Luis Oviedo, al efectuar un relato del hecho ante el estudio liquidador señaló: “…la empresa se dedica a la logística y seguridad, para tal viaje con mi compañero salimos de Avellaneda a las 6.00 hrs., Belgrano 327…”(ver fs. 188 vta.) y ello resulta coincidente con lo declarado en estos autos a fs. 214/15 por aquél quien manifestó que su trabajo consistía en ir por la ruta en el auto a custodiar camiones (ver respuesta la pregunta n° 4).
Si bien dicho testimonio fue impugnado a fs. 216 por ser dependiente de la actora y debe ser apreciado con estricta rigurosidad cuando se trata de un testigo único (esta Sala, 24.10.2008, “Schieber, Diego A. v. Transporte Atlántida y otros”). Sin embargo, esa sola circunstancia no es motivo para descalificar tal prueba. Deben, en estos casos, examinarse sus aseveraciones conforme a las reglas de la sana crítica, valorando con mayor severidad las afirmaciones del deponente, y verificar si las mismas se hayan apuntaladas por otras probanzas que le otorguen fuerza convictiva (arg.art.456 del Código Procesal). Lo mismo ocurre, por tratase de un dependiente de la accionante (esta Sala in re “Barreiro Arriaga, Francisco c/ Cuatro Cabezas S.A.” del 22.7.08, y, “Distribuidora Internacional de Juegos S.A. c/ Nec Argentina S.A.”, del 15.08.2012, entre otros).
Ahora bien el uso comercial dado al vehículo no sólo se acreditó con tal declaración sino que la propia demandada fue quien reconoció tal fin al sólo cuestionar cómo se calculó el ingreso mensual (ver fs. 118). Así, teniendo en cuenta lo manifestado por este testigo, Walter Luis Oviedo, quien dijo señalar que el vehículo facturaba más o menos $3.000 por mes, en atención al tiempo transcurrido y los límites que imponen las pretensiones de las partes, corresponde estimar por tal rubro la suma de $5.000 con más los respectivos intereses señalados anteriormente.
VII. Habida cuenta la forma en que se decide, corresponde readecuar el régimen de imposición de costas e imponerlas en ambas instancias a la demandada vencida (cfr. arts. 68 y 279 CPr.).
VIII. Por ello propongo al Acuerdo; revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada a abonar a Vicmargen S.R.L. la suma de $31.400 con más sus respetivos intereses fijados en el considerando V b), previo cumplimiento a cargo del actor de los requisitos exigidos en la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr.art. 68 y 279 Cpr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 29 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada a abonar a Vicmargen S.R.L. la suma de $ 31.400 con más sus respetivos intereses fijados en el considerando V b), previo cumplimiento a cargo del actor de los requisitos exigidos en la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr. art. 68 y 279 CPr.). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
019892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110040