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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Cosa riesgosa. Máquina. Responsabilidad de la ART. Póliza de seguro
Se hace lugar al recurso de apelación del trabajador y se condena a la demandada en los términos de la ley civil en razón de los daños padecidos por el trabajador en su mano mientras prestaba tareas. Para así decidir, se tuvo en cuenta que no se cuestionó la participación en el accidente de una máquina de la demandada y que esta no demostró ninguna de las causales de eximición de responsabilidad. Asimismo, se condena a la ART hasta el límite asegurado en los términos de la ley 24557.
CABA, 09 de septiembre de 2015.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Álvaro Edmundo Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo recurren la parte actora a fs. 731/733, recurso que mereció la réplica de sus contrarias de fs. 751/752, 753/755 y 756/758, y la codemandada Atenta S.R.L. a fs. 744/745.
Asimismo Atenta S.R.L. apela los honorarios regulados por considerarlos elevados y los peritos ingeniero (fs. 729) y médico legista (fs. 730) y las representaciones letradas de la parte actora (fs. 732 vta. pto. II) y de la codemandada Atenta S.R.L. (fs. 745 vta./746 otro sí digo) objetan los propios por bajos.
II.- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por el actor, quien cuestiona la decisión de la sentenciante de rechazar el resarcimiento basado en la responsabilidad civil de los codemandados por el accidente denunciado en autos, la valoración de la prueba y -en su defecto- la omisión de condena en los términos de la ley de 24557.
Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la responsabilidad civil de la empleadora tendrá favorable recepción.
En consecuencia, corresponde -previo a todo trámite-, expedirme con relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. articulada en la demanda.
Respecto de esta cuestión, resulta plenamente aplicable la doctrina emergente de numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los que cabe remitir especialmente a lo resuelto en el fallo “Aquino”, donde se sostuvo que “… resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros)…”.
Y prosiguió “… que la L.R.T., al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que nos interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio “alterum non laedere”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299: 125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros)”.
Por último, reafirma seguidamente el máximo Tribunal en el mismo pronunciamiento (considerando 14°) que “…el art. 39, inc. 1 de la L.R.T., a juicio de esta Corte es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo de aquélla…” y que “…la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la L.R.T.. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley…” (considerando 14°, cuarto párrafo).
III.- A continuación, cabe señalar que el actor accionó con fundamento en los arts. 1.113 y 1.074 del Código Civil y que fue reconocido por las codemandadas que el actor sufrió un infortunio el día 10/10/06 mientras en su carácter de empleado de la codemandada Atenta S.R.L. prestaba servicios en la codemandada Abyper S.A.
La Sra. Juez de grado rechazó la reparación integral solicitada con fundamento en el derecho común, con remisión implícita al art. 65 L.O. Argumentó que en el escrito de inicio no se identificó la vinculación entre los supuestos fácticos y los jurídicos invocados, no se precisó cuál sería la cosa riesgosa o viciosa, ni se explicó en qué consistiría a riesgo o el vicio de la misma.
Sin embargo, considero que a fs. 63 in fine/63 vta., al describir la mecánica del accidente, el actor identificó la “cosa riesgosa” y cuál fue el vicio de la misma que motivó el evento dañoso. En efecto, en la demanda se dijo que “ … Con fecha 10 de octubre de 2006, el actor, mientras realizaba sus tareas encomendadas y habituales, limpiando una prensa hidráulica … sufrió un gravísimo accidente al momento de levantar el expulsor de la misma, el cual volvió hacia atrás y al no contar con el perno de contención, oprimió los delos meñique y anular de su mano izquierda …”.
En consecuencia, corresponde aplicar en el caso la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “Machicote, Ramón Hugo c/Empresa Rojas S.A.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la demanda la intervención de una cosa de su propiedad en el infortunio y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición -art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.” del 21 de abril de 2009 y “Rivarola, Mabel Angélica c/Neumáticos Good Year S.A.” del 11 de julio de 2006).
Partiendo de tales premisas, pesaba sobre las codemandadas la carga procesal de acreditar -a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la norma en cuestión- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados, es decir que el actor obró con culpa y/o negligencia.
De acuerdo a lo informado por el perito ingeniero actuante (ver fs. 299/302 vta.), en la parte posterior de la máquina con la que se produjo el infortunio se encuentra la manija del gancho expulsor, “ … que es una barra articulada con la barra vinculada de la placa inferior …” (ver respuesta al pto. 2 de los propuestos por la actora y foto Nº 6). Al describir el mecanismo de la misma dijo que “ … La placa inferior reposa normalmente paralela al piso de la máquina, al que se encuentra articulada. Puede cambiar de posición tirando del gancho expulsor, pero se mantendrá en un equilibrio inestable, porque por su propio peso tenderá a volver a la posición horizontal …” y que “… la barra vinculada forma una tijera con el gancho expulsor …”. Finalmente, al describir la mecánica del accidente el experto manifestó que “… si alguien pone los dedos dentro del ángulo de esta tijera, quedarán aprisionados, si la placa inferior comienza a caer …” (ver respuesta a los ptos. 4/7 de los propuestos por la empleadora y foto Nº 7).
Considero que de acuerdo a lo informado por el perito, la placa inferior de la máquina descripta puede “caer por su propio peso” y, en consecuencia, lo acontecido no resulta ser atribuible a la “impericia” del actor, como argumenta la demanda en su responde, y que si el gancho expulsor hubiese tenido algún mecanismo de protección el infortunio no se hubiese producido.
No pierdo de vista que el experto señaló que el accidente se produjo por una “mala maniobra del operario” ni lo manifestado por el testigo Mayer y Papini con relación a la mecánica del accidente (ver fs. 279/281 y fs. 282/283). Sin embargo, cabe destacar que la determinación de la existencia de los factores eximentes de responsabilidad es una facultad exclusiva de los jueces y, en este contexto, considero que de acuerdo a las características de la máquina descripta y la maniobra llevada a cabo por el actor, lo ocurrido no puede atribuirse a la negligencia del mismo y, mucho menos, a que hubiere obrado con culpa, en tanto -reitero- de haber existido algún mecanismo que evitara la caída de la placa inferior o que protegiera el gancho expulsor el daño no se hubiese producido.
IV.- Sentado ello, y habiendo quedado corroborado el infortunio generado por una cosa riesgosa propiedad de quien aprovechaba los servicios del actor, propondré que se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a la demanda fundada en la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del C. Civil dirigida contra la codemandada Abyper S.A. en su carácter de dueño o guardián de la cosa que, por su riesgo o vicio, causo el daño del accionante, y contra Atenta S.R.L., por haber intervenido directamente en la contratación y de tal manera en el sometimiento del actor al riesgo creado (En el mismo sentido me he expedido al votar en SD N° 17.098 del 28/06/11 en autos “Alvarez Cristian Ricardo c/ Guía Laboral S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil”).
V.- Con respecto a la responsabilidad de la aseguradora, la sentenciante señaló que no se individualizaron en el escrito de inicio los factores de imputación de responsabilidad de la aseguradora, “… cuáles habrían sido los incumplimientos en que ella habría incurrido, cuál sería el deber de seguridad que en forma concreta y específica se considera violado; que medio de protección o qué medida de seguridad o mejoramiento que dejó de adoptarse era necesario y posible. Finalmente destacó que en la demanda “ … no se menciona el perjuicio específico que como consecuencia de ese supuesto incumplimiento habría sufrido o cómo habría incidido en la causación del daño …”.
Coincido con lo resuelto en la sentencia atacada, pues considero que los defectos de articulación señalados por la sentenciante, impiden establecer la existencia de responsabilidad de la aseguradora en el marco del art. 1074 del Código Civil con relación al infortunio denunciado, pues no se especifican las actividades u omisiones en que habría incurrido que ocasionaron un daño al trabajador que de otra manera no se hubiese producido.
No obstante, en virtud de la doctrina judicial que emana de nuestro Máximo Tribunal en los casos “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004) y “Cura, Hugo Orlando c/Frigorífico Riosma S.A. s/Accidente-Acción civil” (sentencia del 14 de junio de 2005), las vicisitudes acontecidas con motivo de la invocación de normas de derecho civil no obstan a condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a responder en cumplimiento de sus obligaciones concretas derivadas de la ley 24.557.
No puede pasarse por alto que una decisión que exima a la A.R.T. de toda responsabilidad en la condena implicaría un grave daño al empleador, que ha contratado la cobertura de seguro por expresa imposición legal y que ha debido oblar mensualmente el pago de las primas impuestas por el contrato suscripto, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Ello se traduciría -además- en un supuesto de enriquecimiento ilícito por parte de la aseguradora, no solo porque que se vería beneficiada con la percepción de las primas -si las mismas no tuvieran como finalidad última la cobertura de los riesgos asegurados en la referida póliza-, sino -y fundamentalmente- porque pese a la configuración del siniestro amparado, no afrontaría el pago de la indemnización pertinente por el solo hecho de haberse encauzado el reclamo judicial por un sistema de reparación distinto al de la L.R.T.
Por ello, con fundamento en la doctrina jurisprudencial referida, toda vez que en la contestación de demanda de fs. 90/111 la aseguradora reconoce el infortunio motivo del reclamo, como así también la celebración del contrato de filiación con la empleadora, propongo condenar a la aseguradora codemandada en la medida de la póliza suscripta con el empleador del actor, hasta la concurrencia de los montos que resultan de aquélla.
No pierdo de vista que la aseguradora argumentó que abonó al actor la suma de $ … en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente de 3.80% dictaminada por la Comisión Médica (ver fs. 93 vta.). Sin embargo, el accionante negó haber percibido dicho monto (ver fs. 161 pto. III a) y, si bien el perito contador informó que el 22/02/08 se efectuó la liquidación del monto referido (ver fs. 327 pto. 6), lo cierto es que el Banco Santander Río informó que el cheque en cuestión no fue presentado al cobro (ver fs. 330)
VI.- A fin de determinar la cuantificación del daño, tendré en cuenta las circunstancias del caso que se conocen y considero relevantes, como la edad del trabajador al momento del accidente (20 años) y su condición laboral, social, familiar y económica presumible, la índole del daño padecido (moderada limitación de los movimientos de los dedos anular y meñique da la mano izquierda e incremento de la sensibilidad) y la incapacidad física atribuida por el perito médico (9,90% de la t.o. -ver fs. 614 pto. X.2.), sus consecuencias inferibles en el futuro profesional del actor y también la remuneración mensual que percibía (ingreso base mensual de $ …, de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs. 329).
No soslayo los cuestionamientos planteados por la aseguradora (fs. 628 y 650) y la codemandada Atenta S.R.L. (fs. 629) con relación al citado informe pericial médico, pero lo cierto es que tomando en cuenta las aclaraciones de fs. 638/639 y 652, considero que dicha prueba reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva, dado que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (cfr. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).
Cabe señalar que, la determinación de la cuantía del resarcimiento, según los términos expuestos, debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas entre las que cabe recordar lo decidido en el aludido caso “Arostegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador en ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que ésta se ha visto privada de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral.
En consecuencia, en el marco de las particulares circunstancias reunidas en este caso y para el caso concreto, considero justo y equitativo el resarcimiento material en la suma de $ …-
VII.- También viabilizaré el reclamo por daño moral. Sobre el particular destaco que el rubro en cuestión no requiere de prueba específica, ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, por lo que teniendo en cuenta en el caso particular la naturaleza de los padecimientos detectados, las circunstancias personales del trabajador, y lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”, estimo razonable fijar el monto por el que prospera el concepto de daño moral en la suma de $ …-
VIII.- Distinta suerte correrá la queja de la parte actora relativa al reintegro de los gastos médicos, farmacológicos y de traslado incurridos. Digo ello, pues no se detalló correctamente en el escrito de inicio en qué consistieron dichos gastos, ni se agregó prueba documental a fin de acreditar los mismos (art. 65 L.O.)
IX.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, sugiero revocar la sentencia de grado, y condenar solidariamente a ABYPER S.A., ATENTA S.R.L. y GALENO A.R.T. S.A. (esta última en la medida de la póliza de seguros suscripta con el empleador del actor, hasta la concurrencia de los montos que resultan de aquélla), a abonar al actor GERMAN DANIEL INSAURRALDE, partir del quinto día de notificada de la liquidación a practicar en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O, la suma de $ …- ($ … de daño material + $ … de daño moral).
Toda vez que el accionante no puso en tela de juicio al demandar la suficiencia de la tasa de interés sobre condena aplicable en el fuero hasta el 20/5/14, propongo que se aplique, desde la fecha del nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha del accidente (10/10/2006) -ver sent. def. nro. 16.131 del 26/02/10, en autos “Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, entre muchos otros-, y hasta el 20/5/2014 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaría General de esta Cámara, establecida en el Acta 2357 del 7/5/2002.
En lo sucesivo, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, se aplicará la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta el efectivo pago (cfr. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/2014).
X.- El nuevo resultado que propicio me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia de grado (art. 279 CPCCN) y a proceder a su determinación en forma originaria y a realizar una nueva regulación de honorarios, lo cual torna abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos.
Sugiero imponer que las costas de ambas instancia a las codemandadas Abyper S.A., Atenta S.R.L y Galeno A.R.T. S.A. -esta última en proporción a la responsabilidad establecida en esta litis- (Art 68 primera parte del C.P.C.C.N.).
De conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas respecto de dicha acción, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, propongo fijar los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, Abyper S.A., Atenta S.R.L. y Galeno A.R.T. y peritos contadora, médico legista e ingeniero en el …%, …%, …%, …%, …%, …% y …% respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre el monto de condena comprensivo de capital e intereses (Arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
Con relación a los emolumentos por los trabajos realizados ante esta Alzada, sugiero que se los regule en el …% de lo que a cada representación letrada le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
En relación al cuestionamiento formulado por la codemandada Atenta S.R.L. respecto de lo establecido en el pto. 4) de la parte resolutiva del decisorio de grado, cabe señalar que -a diferencia de lo que sostiene dicha codemandada en la queja- se establece que el reintegro al Fondo de Financiamiento, los honorarios del conciliador y el reintegro al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los gastos médicos de fs. 591 deberán ser soportados por las codemandadas “en la parte proporcional que les corresponde de las costas”, lo que se confirma en esta Alzada.
El Doctor Roberto Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar solidariamente ABYPER S.A., ATENTA S.R.L. y GALENO A.R.T. S.A., esta última en la medida de la póliza suscripta con el empleador del actor, hasta la concurrencia de los montos que resultan de aquélla, a abonar al actor GERMAN DANIEL INSAURRALDE, la suma de PESOS … ($ …-), con más los intereses establecidos en el considerando IX.-; 2) Dejar sin efecto lo establecido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer que las costas de ambas instancia a las codemandadas Abyper S.A., Atenta S.R.L y Galeno A.R.T. S.A. -esta última en proporción a la responsabilidad establecida en esta litis- (Art 68 primera parte del C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de las partes actora, Abyper S.A., Atenta S.R.L. y Galeno A.R.T. y peritos contadora, médico legista e ingeniero en el …%, …%, …%, …%, …%, …% y …% respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre el monto de condena comprensivo de capital e intereses; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su actuación en esta instancia, en el …% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ÁLVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CÁMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CÁ MARA – SALA IX
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Cita digital del documento: ID_INFOJU102380