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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Baja registral como condición para el pago de la póliza
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, disponiendo que, de modo previo a la percepción del monto indemnizatorio consignado en el pronunciamiento, deberá la accionante suministrar a la aseguradora la totalidad de la documentación necesaria para proceder a la baja registral del rodado en los términos exigidos por el Decreto Reglamentario N° 744/2004.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «GIMENEZ, JORGE LUIS C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 34622/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 32, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). Se deja constancia de que solo participan de este Acuerdo los Vocales titulares de las Vocalías 2 y 3 en razón de haber quedado vacante, ínterin, el restante cargo de Juez de esta Sala (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1) Jorge Luis Gimenez promovió acción ordinaria contra “La Caja de Seguros S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000), con más sus respectivos intereses y costas.
Adujo ser propietario del automotor Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1996, Dominio …, el cual se encontraba asegurado por la compañía de seguros demandada, mediante la póliza N° … Explicó que con fecha 12.05.2010, al momento de salir de su lugar de trabajo siendo la 01:30 hs., y dirigirse a buscar su automóvil, advirtió que el mismo no se encontraba en el lugar en el cual lo había dejado el día anterior en la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Continuó relatando que se comunicó en forma inmediata con la firma “Lock Jack” (sic) (rectius: Lo Jack), llamando posteriormente por teléfono a su esposa para contarle lo sucedido. Luego, siendo las 02:15 de la madrugada del mismo día 12.05.2010, radicó la denuncia de robo en la Comisaría 3ª de San Isidro.
Expuso que con fecha 06.07.2010, la aseguradora demandada le envió la CD n° … mediante la cual esta última rechazó la denuncia de robo. Continuó precisando que la aseguradora inició una investigación en el marco de la cual se tomaron declaraciones testimoniales a sus compañeros de trabajo, agregando que se hizo mención (en el marco de la investigación ya referida) a “problemas de granizo”, señalando que le pareció extraña tal causal como sustento para “no pagar un robo”.
Luego de señalar que la conducta de la aseguradora resultó improcedente, continuó relatando que contestó tal misiva mediante CD de fecha 12.07.2010, rechazando la carta documento que le enviara la aseguradora por impertinente, temeraria y maliciosa, precisando que, de persistir en su negativa, iniciaría las acciones penales y civiles correspondientes.
Dicha carta documento no fue contestada por la requerida, lo que dio lugar a la apertura de la instancia de mediación prevista por la ley 24.573, la cual finalizó sin arribar a acuerdo alguno por decisión de la demandada.
Continuó exponiendo que a raíz de la finalización de la mediación intentada, inició con fecha 05.11.2010 un pedido de prueba anticipada que tuvo por objeto requerir a la demandada que expusiera las constancias del sumario administrativo labrado con motivo de la denuncia de robo, requerimiento que no tuvo favorable despacho, por entender el juzgador que tal petición debió de efectuarse en el marco de un proceso de conocimiento, circunstancia que obligó a su parte a iniciar la presente acción a fin de perseguir el cobro de la indemnización prevista en la póliza contratada y en ese marco poder producir la prueba anticipada mencionada.
Acotó también que la aseguradora rechazó el siniestro porque lo consideró un “autorobo”, utilizando como excusa el “granizo” antes aludido, lo cual recién fue expresado por personal de la aseguradora demandada al momento de citarlo a dar explicaciones.
Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda por las sumas reclamadas de $ 15.000 en concepto de daño moral, de $ 10.000 en concepto de daño psicológico, y de $ 21.000 en concepto de daño material, todo ello con más las costas de proceso.
(2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Caja de Seguros S.A.”, quien contestó la demanda en fs. 39/43, deduciendo excepción de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente, oponiéndose al progreso de la pretensión solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante y desconociendo la totalidad de los hechos denunciados como así también la documental adjunta en la demanda.
Reconoció la celebración y vigencia -al momento del siniestro- del contrato de seguro respecto del vehículo descripto más arriba, instrumentado en la póliza n° …. Indicó que, ante la supuesta ocurrencia del ilícito, el actor realizó la denuncia por ante la aseguradora, la que fue cursada bajo el n° 5520-3126483. Manifestó que, en ningún momento incumplió las obligaciones emergentes de la referida póliza, sino que, por el contrario, fue el accionante el incumplidor.
Expuso que en uso de las atribuciones de información que le atribuye el art. 46 LS, realizó una comprobación de los hechos denunciados, efectuando un relevamiento ambiental del lugar denunciado como de ocurrencia del ilícito (intersección de las calles Virrey Vertiz y Salguero de la localidad de Grand Bourg, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires), habiendo establecido que la unidad asegurada tenía severos daños previos por la caída de granizo acontecida en el mes de abril de 2012 (rectius: 2010). Señaló que, en el marco de dicha investigación se obtuvieron declaraciones testimoniales que dieron cuenta del referido estado del rodado, indicando asimismo que ninguno de los deponentes arrojó precisiones sobre el supuesto robo de la unidad.
En función de ello, ante la falsedad de los hechos denunciados, y no habiéndose acreditado el ilícito invocado, se procedió al rechazo del sinestro mediante CD n° … de fecha 02.07.2010.
Por último, fundó en derecho, ofreció prueba y criticó los montos pretendidos en concepto de resarcimiento por daño material, daño psicológico y daño moral y solicitó en definitiva el rechazo de la acción intentada con expresa imposición de costas a la contraria.
(3) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 175 y fs. 188, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, en primer lugar, el accionante a fs. 196 y, posteriormente, la accionada a fs. 198/202, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 210/215.
II.- LA SENTENCIA APELADA
(1) En el fallo apelado, el Sr. Juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada y seguidamente condenó a esta última al pago de la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos ($ 18.400) en concepto de daño material, con más sus respectivos intereses, imponiéndole a esta última las costas del proceso.
Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia consideró que la requerida no logró probar el hecho impeditivo de su responsabilidad, esto es, el supuesto “autorobo” de la unidad asegurada que invocó en sustento del rechazo del siniestro denunciado. Señaló asimismo que le cupo a la demandada demostrar el obrar doloso de su contraria en el siniestro denunciado en los términos del art. 70 LS. Mencionó que la única prueba sustancial aportada a tales efectos (informe de la liquidadora de siniestros copiado a fs. 23 y ss.), no logró aportar elemento alguno necesario para sustentar su postura defensiva, en tanto lo allí consignado en relación a los daños que habría tenido la unidad antes del siniestro carecerían de vinculación con el ilícito denunciado por el demandante.
Hizo mención también a las constancias obrantes en la causa penal instruída con motivo del robo de la unidad, mencionando que, de dichas actuaciones, tampoco se colectaron elementos para verificar la efectiva existencia del “autorobo” denunciado por la accionada.
Por ello y, en tanto no tuvo por acreditada la provocación del siniestro por parte del propio actor, el Señor Juez a quo reconoció al accionante el derecho a obtener una indemnización por el incumplimiento contractual por parte de la demandada en concepto de daño material por la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos ($ 18.400), rechazando en cambio los reclamos efectuados en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” por entender que estos últimos rubros no resultaron debidamente acreditados.
En función de todo ello, condenó en definitiva a la compañía de seguros demandada a abonar a la actora el importe total de pesos dieciocho mil cuatrocientos $ 18.400, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.
(2) Con posterioridad, la accionada planteó aclaratoria en fs. 219/220 por considerar que la sentencia omitió (a su entender) pronunciarse sobre la obligación del accionante de dar cumplimiento con los trámites necesarios para proceder a la baja registral del vehículo siniestrado, ello de modo previo al pago de la indemnización dispuesta en dicho fallo. Sin embargo, sustanciado que fue dicho planteo con la contraria, ésta lo contestó a fs. 224 postulando su rechazo, postura de la que finalmente se hizo eco el Sr. Juez a quo a fs. 230 al desestimar la aclaratoria deducida.
III.- LOS AGRAVIOS
Contra dicho pronunciamiento y su aclaratoria se alzó únicamente la accionada mediante el recurso de apelación deducido a fs. 222, recurso que sustentó a través del memorial obrante a fs. 255/257, cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 259.
Del precedentemente mencionado memorial presentado por la accionada se infiere como único reproche la omisión en que habría incurrido el sentenciante, consistente en no haberle exigido al actor, como condición para el cobro de la indemnización, el cumplimiento de la obligación de entrega de la documentación necesaria para posibilitar la baja del rodado.
Sustentó su agravio la recurrente en lo establecido en el art. 4° y concordantes de las Condiciones Generales de la Póliza que la vinculó con el accionante y en las disposiciones de la ley 25.761 y del Dec. Ley 744/2004 que imponen como carga ineludible al asegurado suministrar la documentación necesaria para posibilitar la baja del rodado siniestrado.
Sostuvo que, en su carácter de entidad aseguradora, estaba obligada a dar cumplimiento con la totalidad de las disposiciones vigentes que regulan el desarmado y venta de autopartes, como así también con las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que tienen -todas ellas-, en su conjunto, por objeto evitar los ilícitos vinculados con el robo de automotores.
Continuó precisando que, de omitirse la imposición al accionante de suministrar la documental correspondiente para proceder a la baja registral del rodado, se convalidaría un enriquecimiento ilícito a favor, pues por un lado percibiría la indemnización que el a quo dispuso sin cumplir con esa obligación legal y, por otro lado, continuaría siendo el titular del rodado siniestrado. Señaló también, que la cláusula que obliga a cumplir con esa carga no resulta abusiva por haber sido aceptada por el tomador de la póliza y por ser acorde a la normativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a lo dispuesto por la ley 25.761 y su decreto reglamentario N° 744/2004, no habiendo sido cuestionadas estas últimas en ningún momento.
Por todo ello, peticionó se hiciera lugar al agravio vertido por la recurrente, ordenándose al accionante -como recaudo previo a la percepción de las sumas que le correspondan- la obligación de hacer consistente en entregar la documentación necesaria para proceder a la baja del rodado siniestrado.
IV. LA SOLUCIÓN
(1.) Thema decidendi
Partiendo de la base de que la controversia entre las partes, se centra exclusivamente en torno a la exigibilidad -en cabeza del accionante- de suministrar cierta documentación, corresponderá pues, analizar la cuestión relativa a dicha exigibilidad con el objeto de proceder a la baja del rodado por sustracción por ante el Registro de la Propiedad Automotor.
Corresponde precisar, en primer término, que la ley N° 25.761, que establece el régimen aplicable para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores (art. 1), regula, en conjunción con lo establecido por su Decreto Reglamentario N° 744/2004, cuales son los procedimientos a seguir en caso de robo o hurto del automotor.
Se trata de una normativa que, entre sus finalidades, persigue responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas vinculadas con la sustracción de automotores e impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, estableciendo un régimen al cual debe ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes, tal como se ha expuesto en los considerandos del Decreto N° 744/2004, reglamentario de la ley, como modo de neutralizar el comercio ilegítimo de autopartes.
Así, entre las disposiciones contenidas en dicho decreto, el art. 5º dispone que los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguro suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere.
El citado artículo, prevé, asimismo, que en forma previa al pago de un siniestro calificado como «destrucción total», las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente y, de igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de “robo o hurto” del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente, estableciéndose en dicha reglamentación que la Superintendencia de Seguros de la Nación emitiría las disposiciones necesarias para que las pólizas se ajusten a lo allí dispuesto.
En este sentido, la Superintendencia de Seguros de la Nación, al establecer las condiciones técnico-contractuales de carácter general para ser utilizadas por las aseguradoras, autorizó entre las cláusulas generales de la póliza básica a esos fines, que en caso de pérdida total del vehículo por daño o robo o hurto (Capítulos «B» y «C»), y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el asegurado entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como anexo a dicha cláusula. (véase: Cláusula 17 Res. SSN, N° 35401, B.O. 8/4/2010).
Así las cosas, es claro que la referida cláusula, como así también las demás disposiciones contenidas en las pólizas de seguro automotor identificadas como “CG-CO Condiciones Generales Comunes a Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto”, y, puntualmente, la cláusula “03.01 Prueba instrumental y pago de la indemnización”, lejos de ser de libre disposición para las partes, o llegado el caso, una cuestión “justiciable”, resulta tuitiva de un régimen legal previsto para regular debidamente una actividad harto conflictiva, como lo es la relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes y de esa manera prevenir prácticas delictivas, tales como la sustracción de automóviles que tan gravemente afectan la seguridad de las personas.
En este marco normativo cabe concluir -entonces- que, previo a percibir el pago de la indemnización que le corresponde, deberá la parte actora proceder a suministrar a la aseguradora la totalidad de la documentación necesaria para proceder -en los términos de las condiciones generales de la póliza- a la efectiva baja del rodado, dando cumplimiento de ese modo con los requisitos establecidos en el anexo de la cláusula Anexo CG-CO 3.1.
En el mismo sentido, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala in re: “Berretta, Luis María c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 29.06.15; íd., “Barrionuevo, Miguel Angel c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 23.02.17; “Gómez, Mario Daniel c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 20.06.12; entre otros.
Acreditado su cumplimiento, la demandada deberá efectuar el pago de la indemnización debida dentro de los quince (15) días (plazo conteste con el consignado en la cláusula 17 de la Resolución 35.401 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
V.- SÍNTESIS
Sobre la base de todas las argumentaciones precedentemente desarrolladas y más allá de lo señalado por el Señor Juez a quo en punto a que la cuestión en debate no fue planteada por la accionada al momento de contestar la demanda, entiendo que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para arribar a la convicción acerca de la pertinencia de incluir como parte de la sentencia la obligación de hacer en cabeza del accionante a los fines de proceder al cumplimiento de los necesarios trámites registrales para obtener la baja del rodado siniestrado como condición previa a la percepción del resarcimiento concedido, debiendo en esa medida hacerse lugar al recurso incoado y modificarse en tal sentido el fallo apelado.
VI.- COSTAS
Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación -meramente parcial- de la sentencia apelada, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la imposición de costas decidida en la anterior instancia y que esta Sala deba abocarse a la determinación del modo en que habrán de ser soportadas las costas del litigio de acuerdo con lo que establece el art. 279 CPCCN.
Pues bien, como es sabido, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
Sin embargo, en la especie no advierto que se configuren ninguna de las circunstancias excepcionales precedentemente descriptas que ameriten distribuir las costas del proceso en el orden causado, motivo por el cual, más allá del acogimiento del agravio de la aseguradora con respecto al reconocimiento del derecho a exigir el cumplimiento de los trámites registrales necesarios para proceder a la baja del rodado como condición previa al pago de la indemnización, sigue siendo la accionada la parte que ha resultado sustancialmente vencida en el litigio con la correspondiente obligación de soportar el pago de los gastos causídicos del litigio (CPCCN:68).
Así las cosas, dado entonces que de los antecedentes de este litigio no se aprecia fundamento que se evidencie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general ut supra apuntado, estimo que la imposición de costas a la demandada, en su calidad de parte sustancialmente vencida en el proceso, resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite, motivo por el cual lo que corresponde es mantener la decisión adoptada en la anterior instancia.
Ahora bien, dicha solución no puede ser extendida a las costas devengadas ante esta Alzada, teniendo en cuenta que en esta última ha sido la accionada quien resultó vencedora en su postura, derrotando en esa cuestión a la accionante, quien, a través de la contestación del memorial que corre a fs. 259, se opuso a la procedencia de la pretensión recursiva, conduciendo ello a que tales costas deban ser soportadas por esta última (CPCCN: 68).
VII.- CONCLUSIÓN
Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al Acuerdo:
i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y como consecuencia de ello;
ii.- Integrar la sentencia dictada en estos actuados, disponiendo que, de modo previo a la percepción del monto indemnizatorio consignado en dicho pronunciamiento, deberá la accionante suministrar a la aseguradora la totalidad de la documentación necesaria para proceder a la baja registral del rodado dominio … en los términos exigidos por el Decreto Reglamentario N° 744/2004;
iii.- Mantener las costas devengadas por la tramitación del proceso de primera instancia a cargo de la accionada (CPCCN: 279 y 68);
iv.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora en función de las razones explicitadas en el considerando VI “in fine” (CPCCN: 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 57/64 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
VALERIA C. PEREYRA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y como consecuencia de ello;
ii.- Integrar la sentencia dictada en estos actuados, disponiendo que, de modo previo a la percepción del monto indemnizatorio consignado en dicho pronunciamiento, deberá la accionante suministrar a la aseguradora la totalidad de la documentación necesaria para proceder a la baja registral del rodado dominio … en los términos exigidos por el Decreto Reglamentario N° 744/2004;
iii.- Mantener las costas devengadas por la tramitación del proceso de primera instancia a cargo de la accionada (CPCCN: 279 y 68);
iv.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora en función de las razones explicitadas en el considerando VI “in fine” (CPCCN: 68).
v.- Honorarios:
I. Normativa aplicable: El art. 5 CCCN -confirmando la solución que ya establecía el art. 2 Cód. Civil hoy derogado- establece que las leyes rigen después del octavo (8°) día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso, la ley 27.423, consagratoria del nuevo régimen arancelario para abogados y procuradores, fue publicada el día 22/12/17, por lo que se encuentra vigente a la fecha.
Ahora bien, el art. 7 CCCN -que en lo sustancial también reproduce en este aspecto la solución consagrada por el hoy derogado art. 3 Cód. Civil- indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Puesto que en el caso se trata de decidir la aplicación de la nueva ley para regular honorarios por trabajos cumplidos con anterioridad a su vigencia, cabe examinar entonces, a la luz de las directivas precedentemente señaladas, la pertinencia de tal aplicación.
La determinación de la norma aplicable tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Con respecto al primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente, lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P., «Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1, La Ley, Julio 2015 pág. 52 nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit. pág. 52/53).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que las modificaciones introducidas por la nueva ley de honorarios no resultan de aplicación al caso sub examine.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en esa normativa se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica -la labor profesional ya desarrollada en el expediente-, cumplida con anterioridad a que la ley 27423 se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida y consolidada anteriormente con efectos jurídicos propios consumidos en el pasado, atribuyéndole efectos que antes no tenían por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley, lo cual no se aprecia procedente.
En concordancia con esa línea interpretativa se encuentra el criterio específicamente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia arancelaria in re: «Francisco Costa c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños» del 12.9.96 y «Greco Hnos. SA s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.» del 6.2.97, según el cual se establece que los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso deben ser regulados de acuerdo a la ley vigente al momento de cumplirse los trabajos objeto de la regulación (esta Sala «A» CNCom, 26/12/03 in re: «García Dagna SACIF s/ Quiebra»; y 28/12/2006 in re «San Marti Osvaldo s/ Quiebra»).
Ello así, toda vez que tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1799), ya que ni el legislador ni el Juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
Concordó también con este punto de vista el propio Poder Ejecutivo Nacional al promulgar la normativa de que se trata, ocasión en la que observó el art. 64 del proyecto de ley sancionado por el Congreso, en cuanto establecía la vigencia de este último a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no se existiera una regulación firme de honorarios. Ello debido a que, según se expuso en el Decreto N° 1077/17, “la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera una regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos”, implicando “una aplicación retroactiva de la norma” con vocación “de regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre” y/o consumación.
Conclúyese de lo expuesto que, dado que los trabajos objeto de remuneración fueron desarrollados bajo la vigencia de la ley 21839, es esta última ley la que debe ser aplicada en autos para la fijación de los emolumentos y en su caso, las leyes específicas en relación a los auxiliares (conf. arts. 21 in fine, 59 y 60 in fine de la ley 27423).
II. Regulación: Conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, los alcances de los recursos interpuestos, atento a las etapas efectivamente cumplidas, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, y encontrándose apelados sólo por altos, se confirman en cinco mil cuarenta y en cuatro mil novecientos veinte pesos los honorarios regulados a fs. 210/5, punto V, a favor de los doctores Carlos Fernando Cichello Quirós y Roberto Daniel Enrique Rometti, respectivamente.
Asimismo, respecto a la incidencia resuelta a fs. 51/2, encontrándose recurridos sólo por altos, se confirman en quinientos cuatro y en trescientos ochenta pesos los estipendios allí también establecidos a favor de los doctores Carlos Fernando Cichello Quirós y Roberto Daniel Enrique Rometti, respectivamente.
Por otro lado, en relación a la incidencia resuelta a fs. 141/2, encontrándose apelados sólo por altos, se confirman en cuatrocientos diez pesos los emolumentos fijados a favor del doctor Roberto Daniel Enrique Rometti; y en relación a la incidencia resuelta a fs. 230, encontrándose recurridos sólo por bajos, se confirman en un mil cien pesos los estipendios allí establecidos a favor del doctor Carlos Fernando Cichello Quirós.
En atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, se elevan a dos mil pesos y se confirman en seiscientos treinta pesos los honorarios allí también regulados a favor de la perito contadora Flavia Lorena Martino y de la perito psicóloga Adriana Cristina Brawn, respectivamente.
Finalmente, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en 12 UHOM los honorarios regulados a favor de la doctora Ana Inés Depine.
Todo ello, conf. arts. 6, 7, 9, 19 y 37 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16.638/57; y Anexo III, art. 2, del Dec. 2536/2015, modificatorio del Dec. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589.
vi.- Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pendientes por la regulación de honorarios.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
028380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119138