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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «ASEM JORGE OSCAR contra PARANÁ SA DE SEGUROS sobre ORDINARIO” (Expte. N° 55050, Registro de Cámara N° 22085/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1), y Doctora María Elsa Uzal (3).
La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. Los hechos del caso.
(1.) Jorge Oscar Asem compareció a fs. 93/8 promoviendo demanda contra “Paraná S.A. de Seguros”, para obtener el cobro de la suma de $ … (…), con más sus intereses y costas.
En sustento de su reclamo, explicó que era titular del automotor, tipo camión, marca “Fíat”, modelo “619 T1”, año 1986, dominio “…”, el cual era utilizado para prestar servicios de transporte de mercaderías.
Expuso también que dicho automotor había sido adquirido de un tercero, a quien el actor sucedió en el contrato de seguro correspondiente a dicho rodado, reflejado -en lo que aquí interesa- en la póliza N° …, oportunamente emitida por la accionada.
Relató que, el día 05.07.07, producto de un asalto a mano armada perpetrado por desconocidos, le fue sustraído el vehículo en cuestión, tras lo cual radicó ese mismo día la pertinente denuncia policial, y al día siguiente, la correspondiente denuncia de siniestro ante la aseguradora accionada a efectos de cobrar la indemnización que le correspondía por virtud del contrato de seguro referido.
Puntualizó que, sin embargo, pasados 37 (treinta y siete) días, desde la denuncia, recibió una carta documento mediante la cual se le notificaba el rechazo del siniestro en razón de no haber dado cumplimiento -supuestamente- su parte, dentro de los 10 (diez) días hábiles contados desde la contratación del seguro, y en consideración al transcurso de -ni más ni menos que- 141 (ciento cuarenta y un) días hábiles entre esa oportunidad y la fecha del mentado siniestro, a la obligación asumida en el anexo N° 421 de las condiciones particulares de la aludida póliza, consistente en la instalación de un sistema apto para el rastreo, localización y recuperación de la unidad. Ello así, por tratarse tal incumplimiento de un supuesto -expresamente acordado- de exclusión de cobertura en caso de hurto o robo, convención en cuya virtud quedaba reducida dicha cobertura a la satisfacción de la “responsabilidad civil” derivada de daños a terceros.
Refirió que la aseguradora -falsamente- agregó que su parte había sido requerida en reiteradas ocasiones a cumplir con la instalación del mentado servicio de rastreo a ser llevada a cabo por la empresa “Car Truck”, -designada por la accionada con ese fin-, sin que se diera cumplimiento a dicha exigencia.
Expuso luego, en calidad de extremos que demostrarían la improcedencia del temperamento adoptado por su contraria, así como la consecuente pertinencia del reclamo deducido en autos, que: (i) la aseguradora no le había comunicado que, con el cambio en la titularidad del rodado y el contrato de seguro, cambiaban a su vez las condiciones pactadas con su anterior propietario, lo cual infirió por cuanto este último no poseía rastreador desde el año 2003, es decir, año en que había sido contratado primigeniamente el seguro; (ii) la póliza de marras jamás le había sido entregada a su parte por la aseguradora demandada; (iii) dicha compañía de seguros no le había notificado -o intimado con respecto a- la falta de instalación del equipamiento en cuestión; y (iv) por su parte, tampoco la mentada “Car Truck” le había requerido en momento alguno concurrir a sus dependencias para activar el servicio, como lo había alegado su contraria en la misiva supra referida.
Argumentó que -de ese modo- la aseguradora accionada había obrado con total mala fe, valiéndose de una cláusula predispuesta de dudosa oponibilidad dadas las circunstancias del caso; todo ello más allá de que, además, las particularidades de este último imponían estar a su favor, por ser la parte débil en el marco de un contrato de adhesión, como situación contemplada por la normativa que regula los derechos del consumidor en general.
Señaló luego como argumento dirimente que, más allá de las razones invocadas por la compañía aseguradora, lo cierto era que esta última había rechazado el siniestro intempestivamente, atento haberlo hecho luego de cumplido el plazo establecido por el art. 56 LS para la aceptación del siniestro.
Especificó los daños supuestamente sufridos, los cuantificó mediante liquidación, y solicitó la aplicación de una sanción para su contraria en los términos del art. 622, párrafo segundo, del Código Civil.
(2.) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio la accionada “Paraná S.A. de Seguros”, quien contestó la demanda en fs. 247/52 impetrando su total rechazo, con costas.
Tras una negativa de la mayoría de los hechos invocados por su contraria, expuso que el rechazo del siniestro en modo alguno había resultado extemporáneo, pues, de acuerdo a cierta carta documento oportunamente cursada, había quedado expresamente interrumpido antes de su vencimiento el plazo contenido en el art. 56 LS, al serle notificada a la aquí actora la designación de un estudio de liquidación para esclarecer los pormenores relativos al siniestro denunciado.
Por lo demás, refirió que su contraparte había incumplido la carga contractual que sobre ella pesaba de instalar el equipo de rastreo satelital referido, pues ello surgía de diversas pruebas. Esto último, incluso cuando la empresa “Car Truck” le había efectuado reiterados llamados a tal fin, con lo cual quedaba así demostrado no sólo, como adujo, el obvio conocimiento del actor sobre la existencia de la carga en cuestión y el contenido de la referida póliza, sino directamente su falta de voluntad para la concreción de dicha carga.
Enfatizó luego que, según dichas condiciones particulares debidamente conocidas por el asegurado, y tal como lo reflejaba el propio relato vertido en su demanda al reproducir la carta documento que oportunamente le enviara su parte, aquél disponía de no más de diez (10) días hábiles para instalar el dispositivo, y hasta la fecha del siniestro, habían transcurrido nada menos que ciento cuarenta y uno (141).
Luego expuso que de ninguna manera podía entenderse que la referida cláusula, que excluía expresamente la cobertura por robo o hurto ante el supuesto verificado en el sub examine, pudiera resultar inoponible frente a las demás circunstancias del caso, siendo de destacar que dicha cláusula resultaba clara y perfectamente operativa en la especie, e insusceptible de configurar un medio idóneo para avasallar los derechos de los asegurados como consumidores, en tanto contratantes “débiles” en el marco de la relación contractual involucrada en autos.
Subsidiariamente, cuestionó la efectiva configuración de los daños alegados por su contraria, como así también la extensión por aquella pretendida con relación a cada uno de ellos.
(3.) Producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 442 y fs. 448, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma, tanto la actora como la demandada, en fs. 457/62 y en fs. 465, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 480/91.
II. El fallo apelado.
Mediante el referido pronunciamiento de fs. 480/91, la Sra. Juez a quo admitió parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la accionada a pagar a aquélla la suma de … ($ …), con más los intereses calculados a la tasa que especificó y las costas del juicio.
Para así decidir, dicha Magistrada consideró, sin definir antes aquello cuanto resultaba concerniente a la oportunidad en que fue rechazado el siniestro, en primer lugar, que no mediaba controversia entre las partes sobre la efectiva contratación del seguro, como tampoco sobre la real ocurrencia del siniestro denunciado, ni -por último- sobre el rechazo de aquél por parte de la aseguradora demandada en función de las razones invocadas en la demanda, quedando entonces como única cuestión a resolver en el sub lite todo aquello atinente a los reales alcances del mentado anexo 421 integrativo de las condiciones particulares de la póliza de marras, y su proyección sobre la problemática que diferenciaba a ambas partes en litigio.
Juzgó entonces que el anexo en cuestión encerraba una disposición unilateralmente dispuesta por la demandada, que limitaba los alcances de la cobertura incluida en el seguro contratado por la actora y resultaba integrante de un contrato de adhesión, de manera que tal disposición debía ser interpretada a favor del no predisponente en los términos del art. 218, inc. 7 del Código de Comercio.
Entendió, por otra parte, que el carácter necesario o seminecesario de las normas legales que implementan los referidos supuestos de “no seguro” impedía que, por reglas de autonomía, fueran ampliados los derechos del asegurador/predisponente o restringidos los del asegurado/adherente.
Agregó que conforme al art. 158:2 LS, la limitación del riesgo debía ser expresada en la póliza de manera positiva o directa, o – en su caso- de manera indirecta por la delimitación del riesgo asumido, pero siempre de manera expresa, clara y sin ambigüedades, disposición que encontraba su correlato en el derecho a la información consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) N° 24.240.
Delineado de ese modo el marco legal aplicable al caso, juzgó que, de acuerdo a las probanzas rendidas en la causa, cabía concluir que el actor mal pudo tomar conocimiento de la carga que se hallaba en su cabeza consistente en instalar el equipo de rastreo satelital, pues la aseguradora demandada no la había notificado en forma adecuada, precisa y positiva acerca de su existencia.
Luego se pronunció estableciendo que, sin perjuicio de lo anterior, la aseguradora le había continuado cobrando a la actora -igualmente- la prima sin variación o reducción alguna, lo cual reflejaba en los hechos que dicha parte había convalidó la cobertura tal cual había sido contratada por la asegurada, y con indepedencia del cumplimiento del recaudo que se hallaba a su cargo.
Finalmente, entendió entonces que la accionada mal pudo eludir su responsabilidad en el marco fáctico referido, pues de lo contrario, se autorizaría un improcedente enriquecimiento sin causa de esta última a cargo de su contraparte.
Por último, se refirió a cada uno de los rubros pretendidos por el demandante, reconociendo algunos de ellos sólo en forma parcial, totalizando así el monto por el que, en definitiva, hizo lugar a la demanda, tal como supra se refirió.
III. Los agravios.
(1.) Contra dicho pronunciamiento se alzó -como es natural- únicamente la parte demandada en fs. 497 (sustancialmente vencida en el pleito), quien expresó sus agravios mediante la presentación de fs. 537/42, la cual, a su turno, no mereció respuesta alguna por parte de su contraria pese a estar debidamente notificada del traslado conferido (v. fs. 535 y 543).
(2.) En resumidas cuentas, su queja giró en torno de lo siguiente: (i) la Sra. Juez a quo habría ignorado las probanzas que demostraron en autos que la parte actora se encontraba perfectamente anoticiada de la carga que le correspondía asumir para la plena vigencia de la cobertura emergente de la póliza de marras; ii) el hecho de haber recibido continuamente el pago de la prima por parte del asegurado, en modo alguno habría inhabilitado a su parte para declinar la cobertura reclamada por aquél; iii) el siniestro habría resultado correcta y legalmente rechazado desde el punto de vista del plazo en que esa decisión tuvo -y debía- tener lugar; iv) de todas formas, el daño relativo al rubro “lucro cesante” invocado en la demanda, no habría sido en absoluto probado, resultando así improcedente la decisión de la Sra. Juez a quo de reconocerlo en la medida en que lo hizo, remitiéndose a lo que, según dio a entender, no serían más que afirmaciones dogmáticas; y finalmente, v) la tasa de interés dispuesta por dicha Magistrada habría resultado también improcedente.
IV. La solución.
(1.) Consideración Preliminar
Con carácter previo a ingresar en el tratamiento de los agravios introducidos por la accionada respecto del pronunciamiento apelado, considero pertinente efectuar alguna consideración preliminar que -a mi juicio- resulta indispensable para determinar el “thema decidendi”, esto es la materia estrictamente sometida al juzgamiento de esta Alzada, de manera de aventar cualquier posibilidad de que puedan ser introducidos en el futuro planteos nulificatorios con sustento en el aspecto que a continuación se expondrá (CPCC:34, inc. 5:b).
Me refiero a que, en su oportunidad, al promover su demanda, la actora sostuvo que, ante la ausencia de respuesta por parte de la aseguradora dentro del plazo establecido por el art. 56 LS se habría producido la aceptación tácita del siniestro por parte del asegurador de conformidad con lo que prescribe la referida norma legal (ver fs. 95, anteúltimo párrafo). Ahora bien, dicha argumentación fue controvertida por la demandada, quien arguyó que el plazo en cuestión no estaba consumido a la fecha en que decidió el rechazo del siniestro, toda vez que aquél se había visto interrumpido por la designación de un estudio de liquidación para recabar las informaciones respectivas, lo cual le había sido incluso notificado a la actora mediante carta documento enviada en su oportunidad (ver fs. 248, in fine).
Pues bien, la referida cuestión no fue abordada por la Sra. Juez de primera instancia, quien, al dictar sentencia, omitió por completo referirse a ella, ingresando directamente en el análisis de la cuestión relativa a las consecuencias derivadas de la falta de instalación del dispositivo satelital de rastreo, toda vez que, de acuerdo con las “condiciones particulares” contempladas en el anexo N° 421 de la póliza de seguros emitida a favor de la actora, esa ausencia de instalación provocaba la pérdida de la cobertura asegurativa contratada para los supuestos de hurto y/o robo de la unidad asegurada; defensa ésta que fue la que arguyó la accionada para resistir la pretensión esgrimida en su contra.
Esta forma de resolver la cuestión implicó, por parte de la magistrada sentenciante, un juicio de valor acerca de la improcedencia del planteo de la actora, fundado en la extemporaneidad del rechazo del siniestro por parte del asegurador, porque de otro modo no pudo haber considerado válidamente el planteo de la accionada que sustentó el rechazo del siniestro vinculado en la pérdida de cobertura derivada de la falta de instalación del sistema de rastreo satelital acordado en la póliza.
Pues bien, esta visión de la materia litigiosa fue consentida por ambas partes en conflicto. La actora no la objetó de manera alguna, a punto tal que no apeló la decisión en ese aspecto, ni aun siquiera esbozó queja de ningún tipo al respecto en ocasión de corrérsele traslado del memorial presentado por la contraria, habida cuenta que ni siquiera contestó dicho traslado (v. fs. 535).
Y si bien la demandada aludió a esa cuestión en el memorial que sustentó su apelación, ello fue al solo efecto de reiterar su posicionamiento con respecto a la tempestividad de la defensa incoada, sin perseguir que esa cuestión fuese específicamente abordada por este Tribunal, postura esta última investida de toda lógica si se tiene en cuenta que esta forma de resolver la cuestión por parte de la jueza implicó, en los hechos, la desestimación del planteo fundado en la extemporaneidad de esa defensa que efectuara la accionante.
En ese contexto, entiendo que no corresponde que esta Alzada se pronuncie acerca de este aspecto de la materia debatida, debiendo circunscribirse el análisis de esta Cámara a la articulación de la accionada en cuanto sustentó el rechazo del siniestro en la caducidad de la cobertura contratada en materia de robo y/o hurto por incumplimiento de la carga de instalar el dispositivo de rastreo satelital que el contrato preveía como condición de vigencia de esa cobertura.
Con esta prevención corresponde pasar a pronunciarme -entonces- sobre los agravios específicamente planteados por la quejosa en punto al aspecto que sí fue resuelto por la Sra. Juez de Grado, cual es el relativo al incumplimiento del accionante de la carga de instalar el dispositivo de rastreo satelital a que se hiciera referencia precedentemente.
A ello cuadra pasar a abocarse en los considerandos subsiguientes.
(2.) Thema decidendi.
En suma, pues, de acuerdo al modo en que han sido vertidos los agravios por la recurrente, el thema decidendi a dilucidar en esta Alzada ha quedado ceñido -entonces- a establecer si resultó o no correcta la decisión de la Sra. Juez de Grado de haber considerado insuficiente como causal de exculpación de la demandada el incumplimiento de la carga del asegurado de instalar un dispositivo de rastreo satelital en la unidad siniestrada. Subsidiariamente y únicamente en caso de considerarse que asistió razón a la mentada juzgadora, correspondería también analizar la supuesta configuración del daño “lucro cesante” y su extensión, a más de la tasa de interés que cabría fijar en caso de proceder una condena, aspectos sobre los que también se ha quejado la demandada apelante. Veamos.
(3.) La carga del asegurado de instalar el dispositivo de rastreo satelital supuestamente incumplida, como presupuesto de caducidad de la cobertura reclamada en autos.
Preliminarmente, entiendo conducente comenzar por señalar que coincido con la Sra. Juez de Grado con respecto a la idea general de que los derechos del asegurado, en tanto parte débil del contrato, han de ser resguardados con el mayor celo, en un todo de acuerdo con la nutrida doctrina, jurisprudencia y normas legales que así la postulan y que la propia juzgadora menciona en su fallo.
Por otra parte, sería redundante e implicaría un claro despropósito reproducir aquí las también acertadas conclusiones de esa magistrada vertidas en torno de la necesidad de que aquellas cláusulas insertas en la póliza limitativas de la cobertura a cargo de la aseguradora sean redactadas con la mayor claridad, a la vez que debidamente informadas al asegurado, debiendo justamente por eso ser apreciadas con criterio restrictivo.
Sin embargo, interpreto que todo ello no implica en modo alguno tener que prescindir del texto contractual por el cual se establece un supuesto de caducidad de la cobertura por incumplimiento de una carga que el contrato ponía a cargo del asegurado, motivo por el cual no comparto la conclusión adoptada por la primera sentenciante en el sentido de que, en el sub lite, se habría verificado, precisamente, un avasallamiento de los derechos del asegurado determinante de la inoponibilidad o inoperatividad de la cláusula de exclusión de cobertura de que aquí se trata. En efecto.
El Anexo N° 421 de la póliza, copiado en fs. 122, contemplativo de las “condiciones particulares” relativas al contrato de seguro celebrado por las partes, disponía lo siguiente: “Queda expresamente convenido y acordado que la cobertura de robo y/o hurto del vehículo amparado por la presente póliza, se otorga bajo la condición que el asegurado instale en la unidad objeto del presente seguro, y dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días contados desde la fecha de emisión del mencionado contrato de seguro, un dispositivo apto para el rastreo, localización y recuperación de la unidad asegurada en caso de robo y/o hurto. A tales efectos, esta compañía pone a disposición del asegurado todos los medios necesarios para la instalación del dispositivo señalado. Se deja expresa constancia que a partir de la fecha en que se produjera el vencimiento del plazo establecido, sin que el asegurado hubiera efectivamente instalado el dispositivo de rastreo, localización y recuperacíón de la unidad, quedarán sin efecto la totalidad de las cláusulas insertas en las condiciones generales y/o anexos de las condiciones particulares que ampraron, hasta esa fecha, los riesgos de robo y/o hurto del vehículo objeto del presente seguro. Por lo tanto a partir de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, sin que el asegurado hubiera efectivamente instalado el dispositivo para rastreo, localización y recuperación de la unidad, la cobertura de la presente póliza quedará limitada, únicamente, a amparar el riesgo de responsabilidad civil – capítulo “A” de las condiciones generales”.
Pues bien, de una simple lectura del texto transcripto se deduce que era carga del asegurado instalar el dispositivo de rastreo, localización y recupero de la unidad asegurada que le proveería la propia aseguradora, como así también que el incumplimiento de esa carga dentro del plazo que la propia póliza señala traía aparejada la pérdida de la cobertura por robo y/o hurto, quedando ésta limitada a amparar el riesgo de responsabilidad civil contra terceros, sin que pueda inferirse -en modo alguno- que la cláusula analizada adolezca de falta de claridad, ambigüedad, o cualquier distorsión que pudiera llevar a confusión al asegurado sobre los alcances de las cargas que le incumbía asumir a los efectos de mantener la vigencia plena de la cobertura contratada, resultando entonces que, ciertamente, la no instalación del ya mentado dispositivo de rastreo satelital se imponía como un claro supuesto de exclusión en lo que a la cobertura del riesgo por “robo y/o hurto” concernía.
Efectuada esa prevención, debo aclarar que no se me escapa que la Sra. Juez a quo, no hizo, de todos modos, mayor hincapié en la falta de “claridad” del texto en cuestión, exigible para cualquier supuesto de limitación de cobertura, sino que atribuyó el avasallamiento de los derechos del asegurado al hecho de no poder advertirse una expresión “directa” de tal limitación, en tanto no se habría comprobado en el sub lite su debida notificación dirigida a aquél por medio alguno.
Ahora bien, para fundar esa conclusión, la juzgadora se remitió a tres (3) elementos probatorios determinantes, a saber: i) la declaración testimonial recibida al productor de seguros que intermedió entre A. y la aseguradora demandada; la declaración testimonial también recibida al “liquidador” contratado por esta última que intervino luego de ocurrido el siniestro ante la denuncia del asegurado; y, por último, la contestación brindada por la empresa “Car Truck” ante el requerimiento informativo que le fue cursado en la causa.
Empero, en mi opinión, ha mediado aquí una apreciación parcial de tales elementos probatorios -parcial en el sentido de “incompleta”, por supuesto-, en la medida en que encuentro que la conexión entre todos ellos, y en particular el análisis de la totalidad de los dichos vertidos por los testigos, no viene sino a mentar que al actor le fue entregada la póliza respectiva, que -por tanto- estaba debidamente anoticiado de la carga que debía asumir, como lógicamente también, de las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.
En efecto, en su declaración recibida en fs. 439, el productor de seguros Horacio Martínez, cuando fue requerido para que manifestara si reconocía la póliza anejada en autos y su anexo individualizado con el N° 421 que le era en ese acto exibida, refirió que -efectivamente- reconocía dicho instrumento; que “no recordaba” si puntualmente en el año en que tuvo lugar la transacción ya era usual la inclusión de la claúsula de marras, pero que en cuanto a la póliza “no es común en los productores revisar el resto, se entrega completa al asegurado”, y “las condiciones generales y particulares en todas las pólizas son iguales por eso no se revisan”, finalizando -de todos modos- su exposición asegurando que tal instrumento que se le exhibía era, pues, “la póliza emitida y entregada al Sr. Asem”.
Dicha declaración, a mi modo de ver, antes que enderezarse a una orfandad probatoria como lo propuso la Magistrada de Grado, importa -cuanto menos- un indicio concreto -a ser analizado en armonía con las restantes probanzas- de que el actor recibió noticia de la cláusula en cuestión, pues no se advierten razones ostensibles para presumir que la póliza -que sin dudas “le fue entregada” a este último-, se encontrara incompleta al momento de concretarse esa acción, sin que pueda pretenderse la obtención por parte del productor de seguros de una mecánica declaración que mentara con lujo de detalles la entera composición de cada una de sus cláusulas, fechas de concertación, y vigencia, etc.
Luego, la sentencia de grado hizo mérito, en idéntica dirección, de que el liquidador Miguel Angel Scordamaglia, quien intervino ante la denuncia de siniestro realizada por la actora, depuso a fs. 431/33 que no recordaba “si el actor había recibido notificación fehaciente respecto de la instalación del sistema satelital, como así también que “en la póliza no se encontraba indicada la forma de dicha comunicación”.
No obstante, dicha remisión pasó por alto, en primer lugar, que el hecho de que dicho testigo, quien no ostenta autoridad en absoluto para definir “cómo” debería haberse puesto en conocimiento del asegurado la cláusula limitativa de la cobertura, afirmara que la póliza no preveía procedimiento alguno al respecto, en nada predica sobre la ausencia de una efectiva puesta en conocimiento de la cláusula en cuestión, desde que ésta no necesitaba otro “mecanismo” más específico que el de su inclusión en esa misma póliza mediante anexo y a ser entregada al asegurado.
Pero además ninguna referencia se hizo a las restantes -y contundentes- declaraciones del referido testigo brindadas en el sentido de que al serle realizada al actor una entrevista luego de producido el siniestro, éste le manifestó que “había desatendido los llamados de la empresa de rastreo para su instalación debido a que la unidad se encontraba constantemente en viaje en el sur del país, no viniendo a Buenos Aires.” y que tales llamadas fueron “varias”.
Cabe acotar que, sobre la idoneidad e imparcialidad de estos testigos ya plenamente incorporados al proceso y sobre cuyas deposiciones se basó la sentencia de grado -repárese además en que el primero de ellos ha sido propuesto incluso por la propia actora-, ninguna de las partes ha levantado oposición de acuerdo a lo normado por el art. 456 CPCC, ni impugnado en modo alguno sus respectivas declaraciones, sin que se advierta oficiosamente cualquier impedimento al respecto, resultando suficientes, a mi juicio, las explicaciones vertidas por dichos testigos sobre los alcances de la vinculación que han mantenido en su momento con ambas partes en litigio. De manera tal que, como prevención, aclaro que los dichos proferidos por aquellos, resultan plenamente idóneos a los efectos de resolver la presente contienda.
Coadyuva también a concluir del modo en que lo estoy adelantando, el informe brindado a fs. 351 por la empresa “Car Truck” -encargada de la instalación del sistema satelital en el automotor a la postre siniestrado- del que resulta que el actor fue requerido telefónicamente en nada menos que tres (3) oportunidades, los días 26.02.07, 28.02.07, y 12.03.07 para llevar adelante su cometido, sin que fuera producida luego novedad alguna.
De igual forma cabe también advertir que si bien dicha prueba de informes recibió alguna crítica en el alegato de bien probado de la parte actora al ser sugerida una ausencia de respaldo documental, ninguna impugnación concreta fue cursada de acuerdo al procedimiento específicamente previsto por el art. 403 CPCC, sin que pudiera válidamente en forma posterior, a falta de cualquier indicio palpable de inexactitud, considerarse su eventual carencia de idoneidad como de fuerza convictiva para esclarecer los hechos controvertidos en el sub lite.
Así las cosas, ni siquiera diré que el solo extremo de que el actor haya tomado conocimiento efectivo de la carga que le correspondía asumir por la vía de hecho o por el medio que fuere, desplazaría cualquier incumplimiento informativo por parte de la aseguradora al tornarlo meramente “formal” en oposición a un comprobado incumplimiento netamente “material” del interesado. Lo dirimente aquí, es que, según la regla de interpretación probatoria que estipula el ordenamiento ritual (art. 386 CPCC), se impone incorporar lógicamente los extremos antes apuntados de modo que, conectados todos ellos, no puede sino derivarse en la fatal conclusión de que si al actor “le fue entregada la póliza”, y “conocía” la susodicha carga de instalación del dispositivo satelital -la cual, dicho sea de paso, no concretó por cuestiones organizativas inherentes a su propia voluntad-, mal podría presumirse un incumplimiento incurrido por la aseguradora, verbigracia entregando la póliza en forma incompleta por no integrarla oportunamente con los anexos respectivos, avasallando así los derechos del asegurado.
Mucho menos pudo valerse el accionante del argumento de que el seguro se había originado en la cesión del contrato celebrado por el anterior titular a raíz de la adquisición del rodado y que aquél no había procedido a su instalación bajo la tolerancia de la aseguradora, pues esta última no redime al asegurado de las cargas que el contrato le imponía y que en el caso le fueron trasmitidas al accionante por efecto de la sucesión singular en los derechos del anterior titular con los alcances previstos en los arts. 1195, 326, 3263, 3266, 3270 y cc. del Código Civil.
De otro lado, debe tenerse presente que la póliza constituye el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro y, por ende, de sus alcances, con lo que las previsiones allí contenidas no pueden sino tener la virtualidad que les asigna el CC:1197. Pero más allá de la fuerza obligatoria del contrato, también se tiene decidido que constituye igualmente prueba de sus alcances el comportamiento observado por las partes con posterioridad a su celebración, en la medida que exterioricen las circunstancias que tipifiquen el inicio y existencia del contrato, como en el caso lo ha sido la toma de razón por parte del asegurado de la necesidad de instalar un servicio de rastreo satelital en el automotor siniestrado en función de las solicitudes que se le cursaron, lo cual, en el caso, no podía sino obedecer a la existencia de una cláusula contractual plenamente conocida por aquél (ig. sentido esta CNCom, Sala “B”, 18.08.92, “El Comercio Cía. de Seguros c. Nieto Hnos s. Ordinario”; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, T° 1, pág. 600).
Por lo demás, no comparto que pudiera mediar aquí un enriquecimiento sin causa o “indebido” como fue indicado en la sentencia cuya revisión nos convoca. Ello así por dos (2) razones esenciales: (i) la primera es que aquí no se ha negado una cobertura completa oportunamente contratada mientras se seguía cobrando la prima, sino que se tornó operativa cierta cláusula contractual que determinaba la excusión de una parte específica de esa misma cobertura, esto es, la relativa al supuesto de un “robo y/o hurto” del automotor asegurado, quedando en vigencia sólo la atinente a la “responsabilidad civil contra terceros”; pero además, la segunda es que (ii) abonando de alguna manera la tesitura de la accionada expuesta en su contestación de demanda, es de toda lógica sostener que la prima seguía precisamente siendo “proporcional” al riesgo cubierto una vez producida la exclusión de la indemnización por “robo y/o hurto”, dada la no instalación del sistema de rastreo satelital -es decir, aun manteniendo igual costo en dinero para el asegurado-, en la medida en que, obviamente, dicho dispositivo hubiera disminuido con creces la siniestralidad posible del objeto asegurado, traduciéndose ello en la posibilidad de brindar una cobertura por el mismo riesgo, vale insistir, “robo y/o hurto”, bajo una prima similar.
Por último, interpreto que tampoco es posible considerar configurado aquí un supuesto de abuso de derecho o aprovechamiento indebido de la situación de debilidad del asegurado por parte del asegurador -como lo juzgó la sentenciante-, ya que el demandante adujo ser un empresario dedicado al transporte de mercaderías, condición que lo emplaza no sólo en la condición de comerciante avezado en el campo automotor con todo lo que ello implica, sino en uno dedicado a una actividad que, como el transporte de mercadería, debe lidiar en forma permanente con la delincuencia organizada vinculada a lo que se conoce como “piratería del asfalto”, con las lógicas prevenciones que un riesgo de esas características impone adoptar según el curso natural y ordinario de las cosas (cc:901), ocupando los sistemas de rastreo y detección satelital un lugar preponderante entre las medidas que contribuyen a la reducción de la siniestralidad, extremo éste que el actor, por su profesión, no podía ciertamente ignorar (cc:902).
(4). Síntesis.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que el agravio vertido por la recurrente sobre el particular no puede sino tener favorable acogida, debiendo hacerse lugar al recurso interpuesto en el sentido de revocar la sentencia apelada y rechazar la acción incoada, deviniendo por tanto abstractos los restantes planteos formulados en la apelación.
V. Conclusión
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo:
(a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fs. 497;
(b) Revocar la sentencia apelada y, como consecuencia de ello;
(c) Rechazar la demanda incoada por el accionante Jorge Oscar Asem contra la demandada “Paraná S.A. de Seguros S.A.”, a quien se absuelve; y por último,
(d) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la actora en razón de haber resultado sustancialmente vencida en la contienda (arts. 68 y 279 CPCC).
Así voto.
La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Doctores:
María Elsa Uzal
Alfredo Arturo Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 22 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fs. 497;
(b) Revocar la sentencia apelada y, como consecuencia de ello;
(c) Rechazar la demanda incoada por el accionante Jorge Oscar Asem contra la demandada “Paraná S.A. de Seguros S.A.”, a quien se absuelve; y por último,
(d) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la actora en razón de haber resultado sustancialmente vencida en la contienda (arts. 68 y 279 CPCC). La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 546/557 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Marinelli, Alberto Martín c/Mapfre Argentina Seguros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 28/09/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99301