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JURISPRUDENCIAServicio de comunicaciones. Ley 25891
Se confirma el decisorio por el cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en carácter de autor del delito previsto en el art. 12, agravado por el art. 13, inc. “a” de la Ley 25.891, de conformidad con lo dispuesto por el art. 306 y ccdtes. del CPPN.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Defensor Oficial Dr. Juan Martin Hermida, interpuso recurso de apelación a fs. 8/12 contra el decisorio por el cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de E D M F en carácter de autor del delito previsto en el art. 12 agravado por el art. 13 inc. “a” de la ley 25.891, de conformidad con lo dispuesto por el art. 306 y ccdtes. del CPPN y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($10.000).
II. Se iniciaron las presentes actuaciones a raíz del procedimiento llevado a cabo por efectivos de la División Sumarios y Brigadas Preventivas de la comuna 3, en el interior del local n° ## de la Galería Comercial “Sarmiento”, ubicada en la av. Sarmiento #### de esta ciudad.
Seguidamente, fueron atendidos por el encartado y se procedió al secuestro del “un (1) teléfono celular marca Motorola de color gris, sin IMEI visible, con IMEI electrónico nro. ###############, un (1) teléfono celular marca Samsung de color gris IMEI nro. ###############; un (1) aparato de telefonía celular marca IPHONE IMEI ###############, con chip de la empresa CLARO nro. ###############; un (1) aparato de telefonía celular marca Hawei IMEI ############### con CHIP de la empresa CLARO nro. ###############”, los cuales se encontraban inhabilitados para su uso dado a que registraban denuncia de robo, hurto o extravío (ver fs. 35, 39,41 y 47).
En función de estos antecedentes, se le recibió declaración indagatoria a E D M F ocasión en la que manifestó ser empleado del local, aportando datos fisionómicos de quien sería el dueño del establecimiento.
En ese orden, se realizaron tareas de inteligencia a fin de verificar los dichos del encartado, cuyos resultados no arrojaron prueba alguna que haya logrado dilucidar lo manifestado por aquel, no pudiendo corroborar la existencia de quien se pretendía individualizar, ni la dependencia laboral planteada por el imputado.
III. En primer lugar, la defensa tildó de atípica la conducta atribuida al encartado al entender que no se hallaba acreditado en autos el dolo requerido por la figura legal imputada, puesto que no se comprobó en el expediente que M F hubiera tenido un conocimiento efectivo sobre la procedencia ilegitima de los teléfonos celulares.
En esa línea, resaltó que, solamente se tuvo por probada la existencia de los aparatos dentro del local, señalando que su defendido era simplemente un empleado de dicho comercio quien se encargaba de receptar los aparatos en cuestión con el fin de repararlos, por lo que la conducta atribuida al encartado, resulta completamente ajena al delito aquí investigado, no configurando el tipo penal en cuestión.
En ese orden, alegó que no se logró corroborar que haya existido ningún tipo de provecho, ni material ni económico, por parte de su pupilo, lo que derribaría el agravante de actuar con ánimo de lucro.
Finalmente, solicitó la reducción del monto del embargo al considerarlo excesivo, para lo que tuvo en cuenta que el encuadre legal endilgado al encartado no preveía pena de multa, que no había actor civil en el proceso y que poseía defensa oficial.
IV. En primer lugar, con respecto al agravio formulado por la defensa de M F por entender que la conducta de su defendido no había provocado una lesión al bien jurídico tutelado por el art. 12 de la ley 25.891 debemos aclarar que, conforme se desprende de la lectura de los antecedentes parlamentarios que dieron origen a la norma en cuestión, lo que se pretende amparar a través de los distintos tipos penales previstos por la ley 25.891 es la seguridad y privacidad que necesariamente debe rodear al servicio de comunicaciones a través de terminales celulares y tarjetas de telefonía celular que, tal como en el caso analizado, han sido lesionadas (ver los fundamentos del proyecto de ley de los Senadores Guillermo Jenefes, Miguel A. Pichetto y Jorge M. Capitanich, pág 1093, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2004- B, La Ley).
Dicho esto, y a criterio de este Tribunal, los elementos recolectados hasta el presente resultan suficientes para afirmar, con el grado de convicción requerido para la etapa procesal que se transita, que el encartado adquirió y/o utilizó los teléfonos secuestrados en autos a sabiendas de su origen ilegítimo, sin que el concepto introducido por el apelante obste a la adecuación típica de la conducta, ni a las consecuencias a las que ello conduce.
Bajo esta óptica, y adentrándonos al planteo de la defensa respecto a la falta de tipicidad objetiva por no verse configurado el verbo típico “adquirir”, adelantamos que ese agravio también será rechazado.
En efecto, para la configuración de la norma en cuestión basta la mera tenencia del aparato a sabiendas de su procedencia ilegal -entendiéndose que previamente lo obtuvo, sin poder probar su licitud- y, a diferencia de la postura sustentada por la defensa, no exige que se adquiera de alguna forma en particular.
En este punto, deviene esencial poner de resalto que el origen ilícito de los aparatos ha sido constatado mediante los informes remitidos por la ENACOM, de los cuales se desprende que los dispositivos se encontraban inhabilitados para su uso, atento que por consulta de cada IMEI, registran denuncias de robo, hurto o extravío (ver fs. 35/48 del expediente principal).
Además, es dable destacar que el imputado no acompañó las constancias que acreditaran la titularidad de los aparatos.
Sobre este punto, la Sala ha sostenido en otras oportunidades que: “…la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados, como así también las denuncias de robo que poseen, refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (ver causa n° 58.302, resuelta el 29/05/19, registro n° 810, entre muchas otras).
Por otro lado, entendemos que el agravio esgrimido por la defensa en donde señaló que E D M F era un empleado del comercio, debe ser descartado puesto que de las labores de inteligencia efectuadas no se vislumbra que los dichos del encartado en ocasión de prestar declaración indagatoria respecto de su dependencia laboral, resulten certeros ya que, quien sería el responsable del local, no logró ser individualizado, de modo que su descargo no pudo ser corroborado.
En suma, las circunstancias apuntadas impiden afirmar que el encausado haya desconocido el origen ilegítimo de los celulares hallados en su poder.
A raíz de todo lo mencionado, entendemos que resulta acertada la valoración efectuada por el a quo, y la calificación legal prima facie escogida, por lo que habrá de homologarse la resolución puesta en crisis.
V. Finalmente, con relación al monto del embargo trabado sobre los bienes del Sr. M F, cabe decir que la suma de pesos diez mil ($10.000.-) se ajusta a las estipulaciones del art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, si bien el imputado cuenta con asistencia letrada gratuita a cargo de la defensoría oficial del Dr. Juan Martin Hermida, entendemos que a la luz de las características del hecho instruido la suma cuestionada resulta razonable, por lo que habremos de confirmar el monto fijado por el juez de grado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto impugnado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
043145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128185