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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Accidente laboral. Beneficios de la ley 16443. Actos de servicio
Se mantiene el rechazo de la acción contencioso administrativa que procuraba la asignación de los dos grados inmediatos superiores que dice el actor le corresponden al que tenía al momento de su pase a disponibilidad, pues el accidente -isquemia cerebral- por el que se determinara su incapacidad se debe a una circunstancia ajena al servicio, que no es propia de la actividad penitenciaria; tal lo exige la ley 16443 para otorgar el beneficio pretendido.
RESISTENCIA, 27 de abril de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BOBIS OMAR FERNANDO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIO”, Expte. Nº FRE 11003911/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. Que el actor promueve demanda (fs. 2/3) contra el Servicio Penitenciario Federal solicitando la asignación de los dos (2) grados inmediatos superiores que -dice le corresponden al que tenía al momento de su pase a disponibilidad, desde esa misma fecha y por el término legal (sic). Funda su reclamo en las previsiones de la Ley Orgánica del S.P.F. N° 20.416 (art. 112) y art. 1° de la Ley 20.774.
Reseña el accionante para fundar su reclamo que como personal mecánico graduado de la Unidad Carcelaria U7 de esta Ciudad, en su calidad de encargado del taller de reparaciones, se encontraba bajo prescripción médica de no poder sufrir recargo en sus tareas, ni extenderse de su horario de trabajo por cuestiones de salud, lo cual -dice no se cumplía, ya que lo hacían trabajar más horas, sin ayuda y sin cobrar horas extras, poniendo en riesgo su integridad física.
Así, desarmando una caja de velocidad de una unidad destinada al traslado de internos, el día 25/08/1995 debido al esfuerzo realizado se le cae la misma en la cabeza, provocándole lesiones de tal magnitud que la demandada por Resolución N° 3284 DN del 26/12/96 le da de baja por una incapacidad total y permanente del 70%, aunque determinando que no tenía relación con el trabajo.
Ante ello manifiesta haber interpuesto un recurso, basándose en el dictamen médico N° 81/98 (fs. 227), realizado por los propios profesionales de la demandada, donde se determina que el hecho sí tenía relación directa con el acto de servicio, respetando el porcentaje de incapacidad ya determinado, disponiendo su baja en forma inmediata.
Indica que cuando se declara su disponibilidad se le otorga el grado inmediato superior en virtud de lo normado por el art. 112 de la Ley 20.416, lo que la demandada reconoció mediante la Resolución N° 1732/98 DN en sus puntos I y III, con el 100% del haber mensual en el nuevo grado.
Concluye en que, habiéndose acreditado el beneficio del art. 112, también corresponde el que otorga el art. 1° de la Ley 20.774, ya que las situaciones descriptas en ambas normas son exactamente iguales y por lo tanto -concluye habiendo merecido el primero, corresponde legalmente la admisión de los dos (2) grados más que le faltan al actor, lo que en instancia administrativa ha tenido resultado negativo.
A fs. 24/27 vta. el S.P.F. contesta la demanda instaurada en su contra, a la cual remito por cuestiones de brevedad, rechazando ent odas sus partes los dichos y pretensiones del actor.
II. Producida la prueba pertinente, la Señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el 29/08/2016 (fs. 110/113), desestimó la demanda instaurada, impuso las costas al actor y reguló honorarios.
Para así decidir, analizó exhaustivamente el Expte. Administrativo, señalando que el informe médico legal n° 1638/96 (fs. 123) aconseja su encuadre en el art. 101 inc. b) Ley 20.416, a los efectos de su retiro obligatorio. Que la Dirección Auditoria General por Dictamen 1.306 del 27/11/96 (fs. 126/127) determinó que el hecho acaecido carecía de relación con el servicio. Que la Junta de Reconocimientos Médicos emitió un nuevo informe (N° 81/98 fs. 227) señalando que: “existía una relación de causalidad entre el hecho de estar trabajando y la patología que presentó el agente”. Por ello, por Resolución del Ministerio de Justicia N° 512 del 27/07/98 (fs. 269/27), se hizo lugar al recurso jerárquico implícito en el de reconsideración, por lo que se consideró a la enfermedad que motivó el pase a retiro obligatorio del Sr. Bobis (Ayudante de 3ra.), como con relación al servicio (art. 101 inc. b Ley 20.416, conc. arts. 3 inc. b y 5 inc. b Ley 13.018) y se lo promovió al grado de Ayudante de 2da., con el 100 % del nuevo grado, debiendo computarse todas las bonificaciones y suplementos de esta jerarquía con carácter móvil, por aplicación del art. 112 (ver resolución N° 1732/98 de fs. 328/331).
Sin perjuicio de ello, reputa erróneo el relato de las circunstancias en la demanda, ya que se pretende -dice instalar al hecho como un accidente laboral, cuando aduce que se le cayó una caja sobre su cabeza (lo que le produjo mareos, parálisis facial, etc.) reputando de aplicación lo normado por el art. 1 de la ley 20.774.
Concluye, con fundamento en el Dictamen de la Auditoria General N° 2401 (fs. 339/340) del 17/08/00, en el rechazo de la demanda.
III. Contra ese pronunciamiento el actor interpone recurso de apelación a fs. 116, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 119, expresando agravios a fs. 123 y vta., siendo replicados por la contraria a fs. 125/127, con base en argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.
IV. El recurrente centra sus críticas en:
1° Que equivoca la sentencia cuando arriba a la conclusión de que el actor sintió sólo un fuerte mareo en el día del evento, cuando la realidad de las circunstancias, ameritan otra interpretación, porque solamente se tiene en cuenta los partes médicos y constancias administrativas emanadas de la demandada, los que, evidentemente, fraguaron la realidad, dándole un tinte de enfermedad profesional y con ello se lo paso a situación de retiro obligatorio con una incapacidad laboral del 70%.
2° Que siempre la demandada, conforme la documentación obrante, trató el caso del actor como enfermedad, lo que se patentiza en el informe médico legal Nº 81/98 (fs. 227) cuando reconoce que “… existe una relación de causalidad entre el hecho de estar trabajando y la patología que presento el actor”, y que como consecuencia de ese reconocimiento le dieron una incapacidad total del 100% y se lo promovió al grado de Ayudante de 2da., por aplicación del art. 112 de la ley 20.416, ignorando que la misma base legal hace viable el recamo original del actor.
3° Que según el Dictamen Nº 2401 (fs. 339/340) refiriéndose a las previsiones de la ley 20744 era necesario acreditar que el hecho en cuestión sea consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones penitenciaras como riesgo especifico y exclusivo de la profesión y, al entender ello, que solamente se trataba de una enfermedad y no un accidente, por lo que consideran que no le corresponde tal beneficio, lo que es una hipótesis errónea y falsa, ya que el actor en funciones penitenciarias, con riesgo profesional y al servicio de la demandada, sufrió un grave accidente que le provocó su incapacidad y posterior retiro de la institución.
4° Que su parte ha demostrado que el actor cumplía funciones específicas en el taller de la demandada, que tenía horarios muy largos, desaconsejados por los médicos tratantes y que, en ocasión de reparar una unidad para el traslado de internos, se le cayó sobre la cabeza una caja de velocidad, produciéndole daños de consideración que determinaron su pase a retiro con el 100% de incapacidad, citando las declaraciones testimoniales brindas en autos.
Concluye en que la simple lectura de las constancias de la causa hace viable lo pretendido, ya que, como consecuencia del evento dañoso (accidente de trabajo) en ocasión de realizar funciones penitenciarias (taller) con riesgo especifico y exclusivo de su profesión, sufre lesiones que hicieron que se lo pase a retiro obligatorio, otorgándose un grado más e ignorando las previsiones de la ley 20.744 que, en tales circunstancias, se le debe adicionar dos grados más, con las correspondientes emolumentos, desde la fecha del evento y hasta su total cancelación.
Solicita en definitiva, se revoque íntegramente el fallo del inferior, haciéndose lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes, más tasa activa y costas.
V. Tras el examen de los antecedentes de la causa, en función de los agravios vertidos, anticipo -desde ya que a criterio de la suscripta el recurso intentado no puede prosperar.
Así, en primer lugar cabe remarcar que el accidente sufrido por el Sr. Bobis en fecha 25/08/1995 -causa y antecedente de los derechos aquí reclamados, derivó en una acción de daños y perjuicios contra el Servicio Penitenciario Federal, ante el mismo Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, que se tramitara en autos caratulados: “BOBIS OMAR FERNANDO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, Expte. Nº FRE 12000011/2000, el que se resolviera de manera definitiva por esta Cámara en fecha 31 de agosto de 2017, rechazando la demanda instaurada, expediente que en la actualidad se encuentra archivado por el juzgado de origen, conforme constancias del Sistema Lex.
Sentado lo anterior, y a pesar de la identidad de sujetos y origen del daño, no hay identidad de objeto, por lo que procede considerar el recurso deducido por el actor.
VI. A los fines de resolver las cuestiones planteadas, cabe remarcar que -en ocasión de pasarlo a retiro obligatorio la demandada reconoció que la incapacidad del Sr. Bobis se produjo en o por actos de servicio, otorgándole un (1) grado inmediato superior, conforme art. 112 de la Ley 20.416.
A los fines de determinar la correspondencia -o no del reclamo que pretende el actor, conforme art. 1 de la Ley 20.774, cabe recordar que el mismo dispone la promoción a dos (2) grados jerárquicos superiores, al personal del Servicio Penitenciario Federal incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en y por acto de servicio, en el caso de que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la ley 16.443 (incorporado como art. 112 de la Ley 20.416, ya mencionado). Es decir, subordina el otorgamiento del doble ascenso al momento del pase a retiro, a que el hecho generador de la minusvalía se hubiera verificado como consecuencia directa e inmediata de actos de servicio (funciones penitenciarias propias del cargo) y, además, como riesgo específico y exclusivo de la actividad.
Como expresó reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que el beneficio especial previsto en la ley 20.774 resulte procedente, el hecho que provoca la incapacidad debe ser la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones específicas y haberse producido en virtud del riesgo propio de esas funciones. Así in re «Del Valle Yñíguez, Hortencia c/ Policía Federal Argentina s/ regularización» Fallos: 316:679 sostuvo que el criterio legislativo para distinguir entre accidentes o enfermedades sufridos por el personal «en y por actos de servicio» y «en servicio» se sustenta en los riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen jubilatorio especial (Considerando 6°). En ese marco, la Corte rechazó calificar como acaecido «en y por acto de servicio» el hecho que ocasionó la muerte de un agente de la Policía Federal la descarga eléctrica mientras reparaba un tablero de luz por orden de un superior, y señaló, además, que el encuadramiento del accidente como un hecho ocurrido «en servicio» no implicaba apartamiento alguno de la solución legal prevista, toda vez que «ocurrió durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones policiales (. . .) máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya derivado de ‘otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana’ … (Considerando 7°).
De igual manera se pronunció en «Rojas, Rodolfo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia», 16 de septiembre de 2009 S.C. R. 2, L. XLII; «Galera, Cirila cl Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación», 16/09/2008 S.C. G. 715, L. XLII; y “Jaques, Emilio Cesar. cl Estado Nacional M° de Justicia s/ Personal militar y civil”.
Siguiendo esta doctrina, las expresiones «en servicio» y «en y por actos de servicio» no son asimilables a los efectos de la concesión de las prestaciones de las leyes 16.443 y 20.774 como afirma el recurrente.
Además, la Corte Suprema ha establecido que los dos grados de promoción que concede la Ley 20.774 no son acumulables con el grado previsto en la ley 16.443. Puntualizó que «… La voluntad del legislador fue conceder el máximo de dos grados. Por lo tanto, no cabe adicionar ese beneficio al que concede la ley 16.443» (Fallos: 325: 2386, «Possenti», Considerando 8°), criterio que ésta juzgadora comparte.
VII. Según las constancias de autos y, partiendo de la premisa que para que el peticionante pueda ser encuadrado en las previsiones de la Ley 20.774 resulta necesario que el hecho sufrido sea la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones penitenciarias como riesgo específico y exclusivo de la profesión, es de suma trascendencia a los fines de resolver el recurso planteado el Dictamen Nº 2401 del 17/08/2000 -que fura merituado por este Tribunal en el fallo supra citado, donde consta que, investigada la causa directa del accidente, en correlación con la función que desempeñaba al ocurrir el suceso, se advierte que, conforme lo señala el Acta de Junta Médica “adhoc”, como también certificados médicos, en los que distintos profesionales indicaron que las lesiones padecidas por el Sr. Bobis, si bien se manifestaron mientas el mismo se hallaba prestando servicios, tuvieron “origen orgánico”, puntualizando ese origen como isquémico cerebral o por placas de desmielinización.
Considerando que dichos antecedentes médicos son brindados por facultativos especialistas en la materia, y que en autos no se ha producido faena probatoria que desvirtúe dichas conclusiones, o impugnaciones basadas o confrontadas con otros antecedentes de la causa, se debe tener por ciertas sus conclusiones, teniendo en cuenta que los informes médicos ilustran a los jueces legos en esa materia, contribuyendo a la convicción del juzgador.
Por lo demás, resulta fundamental que el mismo recurrente reconoce la forma en que acaeció el accidente, el cual, como vimos, no deriva del riesgo propio de la actividad penitenciaria.
En consecuencia, no cabe sino concluir en que el accidente por el que se le determinara incapacidad al Sr. Bobis, se debe a una circunstancia ajena al servicio, que no es propia de la actividad penitenciaria, tal lo exige la normativa para otorgar el beneficio pretendido, por lo que deben rechazarse los agravios esgrimidos, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
VIII. Por último, las costas en esta instancia deben ser soportadas por la recurrente vencida, de acuerdo al principio general de la derrota consagrado por el art. 68 del C.P.C.C.N. (70 t.o. ley 26.939). Los honorarios se calcularán partiendo de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha ($8.860,00) por no existir monto en el reclamo y por aplicación de los arts. 6; 9 y 14 de la ley arancelaria vigente, los que se determinan en la parte resolutiva.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiero a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 116, y confirmar la Sentencia obrante a fs. 110/113.
2. IMPONER las costas la presente instancia a la recurrente vencida, regulando los honorarios del Dr. Mario César Hurtado en las sumas de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS CON CUARENTA CVOS. ($2.126,40) y PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CVOS. ($637,95) en el doble carácter de patrocinante y apoderado, y de los Dres. Juan Manuel Blanco, Fernando S. Espinosa y Federico Kozak Grassini en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($884,00) y PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CVOS. ($265,80), como apoderados, para cada uno de ellos. Más IVA si correspondiere.
3. COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal.
4. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.).
SECRETARIA CIVIL N°2, 27 de abril de 2018.
Fecha de firma: 27/04/2018
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
027884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119373