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JURISPRUDENCIAPersonal de casas particulares. Características. Servicio doméstico. Ley aplicable
Se rechaza la demanda interpuesta por la actora, habida cuenta de que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un vínculo regido por el Estatuto de Empleados de Casas Particulares. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que no era jurídicamente admisible la configuración de un contrato de trabajo, pues se trató de una prestación de servicios que no fue brindada en el marco de una actividad empresarial organizada y dirigida por los accionados, sino en el ámbito de su vivienda.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
1) Estas actuaciones en estado de dictar sentencia donde Diaz Natividad Itati entabla demanda contra Barbieri Carmen Luz y Bal Santiago en procura del cobro de las sumas cuya liquidación luce a fs. 13 vta./14, con más los intereses moratorios y costas.
Manifiesta que ingresó a trabajar el día 7 de agosto de 1990 para los demandados, con una jornada de trabajo de domingo a lunes de 8 a 23 hs., y que su mejor salario mensual ascendió a $ 10.000. Describe las múltiples tareas que tenía a su cargo: asistente personal vestuarista, secretaría, gestora de trámites, cocinera, doméstica, cuida-perros, asistente terapéutico, acompañante de viaje y gira artística de la accionada.
Explica que en un comienzo se desempeñaba como portera del edificio donde vivían los demandados y cuando finalizaba su labor prestaba servicios para estos, de lunes a sábados de 12 a 20 hs., haciendo tareas de limpieza, cuidado del hijo (Sr. Federico Bal) y gestoría de trámites. En el año 2009, luego de que los accionados se mudaron, se le empezaron a incrementar algunas tareas tales como: cuidado de perros y animales, asistente terapéutico de los padres de los demandados, confección de ropa y bordado de vestuario de la accionada (tareas éstas últimas que las hacía en su propia casa).
Refiere que con el paso del tiempo se convirtió en la mano derecha de la demandada, persona de confianza, con un rol de asistente personal, secretaria y vestuarista. Así es que concurría al teatro para acompañar a la accionada, al punto que su nombre y apellido figuraba en los programas que se entregaban al público que asistían a la obra de teatro.
Denuncia que la relación laboral se mantuvo totalmente “en negro” a pesar su insistencia para ser blanqueada. En el año 2015, tras 26 años de vínculo con los accionados, la abogada de estos le manifestó que iba a ser registrada pero sin reconocerla la antigüedad y bajo el encuadre jurídico de servicio doméstico a pesar que sus tareas superaban ampliamente esta figura, circunstancia que tuvo a aceptar para no perder su fuente de trabajo. Debido a mostrar inconformismo la accionada como represalia le quita algunas tareas y lo deriva a tener que cuidar a su exesposo (demandado en autos), que para ese entonces se habían separado.
Afirma que tuvo una discusión con el accionado, debido a sus malos tratos, carácter irascible y que la acosaba laboralmente, en la que este la despide verbalmente. A raíz de ello, durante el mes de febrero de 2016, comienza una situación tensa con los accionados y la abogada de estos, lo que dificultaba poder arribar a un acuerdo, ya que le ofrecía la magra suma de $ 50.000 luego de 26 años de relación laboral. Como la situación no se definía y le habían negado tareas, el 3 de marzo de 2016 remite a los accionados una carta documento en el que reclama la reivindicación de los derechos laborales, la que fue rechazada por el destinatario a pesar que fue dirigida al domicilio correcto.
Relata que la accionada a comienzos del mes de febrero de 2016 le abona el salario correspondiente al mes de enero y le deja pagado el mes de febrero con un cheque de $ 10.000 del Banco Patagonia cuyo vencimiento era en marzo, con motivo que se iba a ir de gira, pero cuando se presenta a cobrarlo es detenida por el servicio Policial, delante de todo el público, porque aquella había hecho la denuncia por robo o extravío del cheque. La falsa denuncia, sigue por una causa penal por fraude en la que finaliza con el dictado de sobreseimiento el 22 de abril de 2016.
Asevera que en este contexto, el 10 de marzo de 2016 le cursa despachos telegráficos a los demandados en el que los intima a que registren el contrato de trabajo en los términos de la ley 24.013, le otorguen tareas, le abone aguinaldos, vacaciones no prescriptas y horas extras. La respuesta de la accionada consistió en rechazar los requerimientos efectuados por su parte con sustento en que la relación fue dentro del servicio doméstico y además manifiesta que había sido despedida el 2 de marzo de 2016 por haber incurrido en abandono de trabajo. Frente a esta situación no le quedó otra alternativa que disolver el contrato de trabajo por exclusiva culpa de los demandados, a tenor del despacho cursado el 21 de marzo de 2016.
Practica liquidación y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Mediante la presentación que glosa a fs. 25/40 contesta demanda BAL SANTIAGO.
Opone excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva porque jamás fue empleador de la actora. Niega en forma pormenorizada cada uno de los hechos denunciados en el libelo inaugural, en especial, que haya habido una relación laboral con la accionante.
Para concluir impugna la liquidación y solicita que se rechace la demanda con costas.
3) A mérito de la presentación que luce a fs. 84/100 contesta demanda BARBIERI CARMEN LUZ.
Desconoce en forma minuciosa cada uno de las circunstancias narradas en el escrito de apertura.
Explica que se conocieron con la actora porque era la encargada del edificio donde vivía y debido a que sus respectivos hijos tenían la misma edad comenzó una amistad entre ellos, lo que motivó que en algunas oportunidades aquella cuidara de su hijo, como así también cuido el hijo de aquella.
Aclara que la accionante comenzó a trabajar en tareas doméstica y por su recomendación logró que el productor teatral Faroni la incluyera en algunos veranos como asistente en las obras de teatro, de modo que no cumplía funciones a sus órdenes sino para quien explotaba el espectáculo teatral.
Aclara que en el año 2015 su litisconsorte y esposo se encontraba mal de salud y como la accionante se encontraba sin trabajo le propuso que le preste servicios a tareas de limpieza y cocina, a cambio de $ 10.000 mensuales, con una jornada de lunes a sábados de 7 a 9 y de 16 a 17 hs., todo ello estaba correctamente registrado como servicio doméstico. Agrega que un día recibe el llamado de su cónyuge que le dice que la actora hacía dos días que no concurría a atenderlo sin dar explicación ni aviso y que tenía la heladera vacía, dejándolo en abandono a una persona octogenaria. Se comunica con la actora quien le manifiesta que no sabía si iba a continuar trabajando, luego de insistentes llamados la intima a reintegrarse a su labor pero el despacho no fue recibido, a pesar que fue dirigido al domicilio correcto. Finalmente el 2 de marzo de 2016 la despide por abandono de trabajo, por lo tanto considera improcedente el reclamo de autos.
Por último, solicita el rechazo de la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO:
1) En atención a los términos vertidos en sus respectivos actos integrativos del proceso, constituye cuestión esencial a dilucidar si entre los codemandados Barbieri Carmen Luz y Bal Santiago medió un contrato de trabajo con la accionante.
La testigo Dominguez declara “…Que conoce a la actora, por que la conoce a la demandada BARBIERI, porque es actriz y porque cuando se mudó a la calle ARREDONDO a una cuadra o cuadra y media de la calle CABILDO, la actora era la encargada de dicho edificio y es así que la conoció, como encargada del edificio…Que la testigo refiere que la actora vivía en la planta baja con sus hijitas, aclara que eran dos… Que la testigo dice que BARBIERI no le daba las instrucciones de trabajo y refiere que había un consorcio y que supone que este era el que le daba la instrucción…Aclara la testigo que mientras BARBIERI vivio en la calle ARREDONDO, tuvo una situación de amistad con la actora. Aclara la testigo y dice que de dicha situación de amistad los hijos de la actora con el de la demandada BARBIERI iban a sus respectivas casas a jugar…” (ver fs. 439).
El testigo Cuburu destaca “…Que según la obra, la actora era asistente de quien era la figura. Que la testigo refiere que la actora en algunas obras fue asistente de: FARRO, BARBIERI, SANTIAGO BAL y que en algunas era de nadie. Que la testigo refiere que cuando no estaba asignada la actora a un personaje, planchaba o asistente de bailarines. Que a la dicente le consta de lo relatado por que es asistente de vestuario y creador del vestuario. Que la dicente no puede precisar la primer vez que tomo contacto con la actora pero refiere que hace 10 años que va a MAR DEL PLATA con la obra de FARONI…Que el empresario es quien contrato los servicios de la testigo como vestuarista y que la propone es CARMEN BARBIERI al empresario…Que en esas revistas, dice la testigo que a la actora la contrato FARONI… Aclara la testigo que en los 10 años que trabajo para BARBIERI, no estaba como asistente siempre la actora sino que hubo otras. Que el testigo no puede precisar la cantidad de veces que la actora realizo tareas como asistente y que BARBIERI fuera la directora general…Que ser una directora general en una obra de teatro significa quien da la orden a las diferentes áreas como coreografía, escenario, vestuario y que es el que le toca a la testigo. Que lo que determina la directora general en el teatro es que da directivas a las diferentes áreas y en el caso de la testigo es cuando le dice que hay que mandar ropa a lavar o arreglar un tocado. Que la dicente refiere que la diferencia con el empresario es que este es quien contrata. Que quien contrata a los empleados es FARONI en este caso, aclara la testigo y que se remite a la última vez que vio a la actora como asistente FARONI tenía dos obras, en una estaba BARBIERI que hacia una comedia musical SORPRESAS y en la otra estaba la obra BRILLANTISIMA…Que a la testigo le consta que FARONI contrato a la actora porque la testigo es asistente de vestuario…Que le pagan a la testigo los domingos cuando se abona y a la vez la hacen llamar a la gente de vestuario para que vayan a cobrar, porque los lunes no se trabaja, es descanso. Que la testigo refiere que puede dar apodos a las personas que pagaban y dice: que uno era el BICHO, a otro le decían el GORDO y que era la gente que mandaba FARONI. Que en las obras aparecen como productores generales. Que el testigo refiere que el productor general que salía en la marquesina como por ejemplo el de BRILLANTISIMA era el que pagaba…” (ver fs. 441).
El testigo Monardo señala “…vio a la actora en el teatro como refirió anteriormente, dice que la vio como ayudante de vestuario y aclara que la vestía a CARMEN. Que al dicente le consta porque estaba ahí. Aclara que cuando refiere a que estaba ahí dice atrás de escenario, y camarines. Que al dicente le consta que la actora la ayudaba a vestirse a BARBIERI porque lo vio. Que el testigo relata que vio a la actora 3 o 4 veces ayudar a la demandada BARBIERI con la ropa. Que el testigo refiere que la primera vez que vio a la actora en el teatro realizando tareas de asistente fue hace 7 años atrás y que el testigo dice que desde ahí en adelante fue todos los años a verla al teatro inclusive a MAR DEL PLATA. Que en la tarea de asistente, el testigo no sabe que horarios de trabajo tenía la actora…Que el testigo dice que las veces que fue al domicilio de BARBIERI dice que vio a la señora MARIA no sabe el apellido y que es la empleada domestica…” (ver fs. 441)
El testigo Viotto explica “…Que conoce a BARBIERI por que la actora la contacto al dicente con BARBIERI para hacer trabajos de electricidad en el departamento de la calle ARREDONDO… actora y por lo que le comento esta, realizaba tareas como encargada en dicho edificio y que en los horarios de descanso trabajaba con BAL y BARBIERI, estaba en el departamento cuidando a FEDERICO el hijo de BAL y BARBIERI, dice que lo cuidaba a la noche, y en una de las oportunidades cuando la acompaño la actora al testigo a la calle, dice que la vio a la actora que iba hacer unos trámites para CARMEN…al dicente le consta que la actora cuidaba de noche al hijo de BARBIERI y BAL porque se lo dijo la actora. Que al dicente le consta que la actora iba hace trámites para BARBIERI porque se lo dijo la actora…Que el testigo dice que la actora estaba como asistente de BARBIERI y la ayudaba a vestirse y hacia costura cuando se rompía algo. Que al dicente le consta de lo relatado porque se lo comento la actora en la puerta de dicho teatro y que le mostro algo así como un folleto donde refería que se le agradecía a la actora como asistente. Que quien le agradecía era BARBIERI a la actora en dicho folleto…” (ver fs. 440).
La testigo Casandra refiere “…Que la dicente refiere que fue compañero de trabajo de la actora en varios teatros. Aclara la testigo que trabajaba para la demandada BARBIERI en el teatro ATLAS de MAR DEL PLATA. Refiere que eran 4 asistentes las que trabajaban de las cuales echan a una que se llamaba ANA LUPES CHAPARRO quien vive en ESPAÑA y que terminamos la temporada…Que cuando la testigo comienza a trabajar con BARBIERI como asistente de vestuario, la Sra. BARBIERI la pone a la testigo como asistente personal de SANTIAGO BAL. Aclara que hacia la asistencia de vestuario pero que también efectuaba la asistencia personal de SANTIAGO BAL. Que cuando salían de gira, la testigo llegaba al teatro antes que todos ellos y subía con los técnicos en un micro del SR. PATON…Que a la dicente le consta que la actora era la encargada de dicho edificio porque cuando la testigo la visitaba a BARBIERI por reuniones de trabajo o por visita, la presentaban y BARBIERI le decía a la actora que había que bañar a los chicos, o hacerme un café. Que le consta por comentarios de la propia BARBIERI, que la actora era la encargada del edificio mencionado… Que la dicente no sabe si la actora percibía algún salario por quedarse en el departamento de BARBIERI…Que la testigo aclara que la primera vez que ve a la actora en un teatro fue en el TABARIS. Que las tareas que hacia la actora en dicho teatro era como mano derecha, hermana, asistente de BARBIERI. Que a la dicente le consta porque también trabajaba en dicho teatro y porque refiere la testigo que era la jefa de la actora. Aclara la testigo como asistente de vestuario que cada vez que llegaban a un teatro, la testigo designaba camarines, ponía los canastos y la actora se encargaba de acondicionar el camarín de BARBIERI…Que la dicente refiere que quien le pagaba el salario era BARBIERI pero que no sabe quién pagaba al resto dichos salarios…Aclara que como era viernes, sábados y domingos, nos daban un viatico y el ultimo día cuando veníamos en viaje, el Sr. PARODI que era como el productor de BARBIERI era quien a veces les pagaba. Aclara que el productor general era FARONI… Que la testigo refiere que el empresario en la obras que describió la testigo y que le comento BARBIERI a la testigo dice que era el Sr. FARONI y quien no tenía trato con el testigo y que BARBIERI era quien le pagaba el salario a la testigo…” (ver fs. 443/4).
La testigo Techera manifiesta “…Que la testigo dice que la actora en dicho edificio tenía su horarios de trabajo como encargada y en los horarios que no trabajaba como encargada, hacía de todo para los BARBIERI…Que cuando la testigo conoció a la actora, está ya estaba trabajando de encargada y refiere que fue en el año 1996…Que la testigo refiere que la actora para los BARBIERI, realizaba las siguientes tareas: limpiaba el departamento, cuidaba a FEDERICO BAL el hijo de BARBIERI y BAL, le hacían ir a pagar boletas y/o servicios y cuidarle al perro que tenían y que se llamaba JUAN el perro…Que la dicente manifiesta que la actora también cuidaba a la mama de BAL SANTIAGO y que vivía por PALERMO y que nunca fue la dicente y que la dicente… refiere que BARBIERI se mudó a otro departamento en la calle MOLDES y FELIU y que también hacia la actora hacia tareas de limpieza y cuidaba a FEDERICO BAL…Que la dicente refiere que la actora tuvo muchas actividades para BARBIERI y eran: asesora de vestuario, bordaba, iba BARBIERI a las giras, a países limítrofes, lavaba ropa de gente del teatro, cuidaba a la mama de BARBIERI y en el último tiempo era acompañante terapéutica de SANTIAGO BAL. Que a la dicente le consta de lo relatado por comentario de la propia actora…” (ver fs. 445)
El testigo Ormiston expresa “…Que la dicente refiere que la actora comenzó a ser encargada en el edificio de en frente al que vivía la testigo en el año 1991…Que la testigo dice que conoció de vista a BARBIERI a través de la actora. Que dicha situación fue porque la actora trabajaba para BARBIERI en su horario de descanso. Que lo sabe a la testigo y le consta porque se lo comento la actora y porque la testigo vio como le hacía tramites a BARBIERI. Que a la dicente le consta que dichos tramites era para BARBIERI porque se lo comento la actora…Que la testigo aclara que en el horario de descanso, la actora trabajaba en la casa de BARBIERI y que a parte la veía y encontraba haciendo tramites y cuidando al niño. Que a la dicente le consta que la actora trabajaba en la casa de BARBIERI por los propios comentarios de la actora y que si no la encontraban estaba en la casa de BARBIERI…” (ver fs. 446).
El análisis de tales declaraciones testimoniales, efectuado a la luz de las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la ley 18.345, revelan que la actora cumplía dos tipos de prestaciones de servicios que serán analizadas en forma independiente: a) gestora de trámites, cocinera, limpieza, doméstica, cuida-perros, cuidado de un menor (hijo de los demandados), cuidado del demandado y tareas generales en el hogar; b) asistente personal, secretaria, vestuarista, etc., en los espectáculos teatrales donde la demandada era primera figura.
En lo concerniente a las primeras tareas descriptas deben calificarse como eminentemente doméstica, máxime cuando a las personas que le presta el servicio no poseen una organización de medios materiales o inmateriales dedicada a la explotación comercial del rubro en ciernes (ej. “baby sitter”, guardería, gestoría de cobranza, etc.).
No se puede examinar la naturaleza de las tareas sin contextualizar donde se llevan a cabo y en el marco en el que desarrollan. En el “sub lite” es indúbito que las labores realizadas por la accionante son propias del domus, entendiendo como tal la sede de la vida familiar, todo lo cual torno aplicable la normativa que regula la actividad del Personal de Servicio Doméstico (ley 26.488), por lo que estaría excluida la ley de contrato de trabajo (art. 2 LCT).
En efecto, el art. 2 de la ley 26.488 instituye “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores”.
El subrayado es de mi autoría y estriba en enfatizar que cuando los receptores del trabajo no tenían fines de lucro ni beneficio económico o ganancia alguna, como ocurre en la especie, la relación queda encuadrada en el servicio doméstico.
Tales circunstancias fácticas demuestran que no es jurídicamente admisible la configuración de un contrato de trabajo pues se trató de una prestación de servicios que no fue brindada en el marco de una actividad empresaria organizada y dirigida por los accionados sino en el ámbito de su vivienda. En definitiva, al no tratarse de una prestación susceptible de quedar encuadrada en la regulación legal del “contrato de trabajo”, debe considerarse desvirtuada la presunción que emana del art. 23 LCT y concluir que, sin lugar a dudas, se trató de una vinculación típicamente regulada por el estatuto del servicio doméstico que escapa al ámbito de aplicación propio del régimen destinado a reglar el contrato de trabajo.
La jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que queda incluida dentro del servicio doméstico la vinculación en la que la actora además del mantenimiento y limpieza del hogar, realizaba tareas de cuidado de un niño y pagos en algún banco, pues no cambia el régimen jurídico la circunstancia de que la empleada realice actividades complementarias toda vez que la vida en el hogar lleva a concluir que cualquiera de dichas actividades constituye una extensión del servicio “para la casa”. (conf. CNAT sala VI in re “Martínez Acosta, Agustina c/ Lamarca de Colombato, Estela y otro s/ despido”, del 20 de diciembre de 1999; sala IV in re CNAT Sala IV in re “Suárez, Yolanda c/ Belda, Jorge s/ despido”, del 30 de agosto de 2002; dictamen del Fiscal General N° 38214 al que adhiere la sala I, in re “Laime Brañez, Mary c/ González, Cristina s/ despido”, del 28 de junio de 2004, entre otros). Asimismo ha resuelto que tareas tales como retirar dinero de una cuenta bancaria para solventar los gastos del hogar, administrar esos gastos, pago de servicios y facturas, etc., son también domésticas (conf. CNAT sala IV, S.D. 93.910 del 26/2/09, in re “Lastra, Juana del Tránsito c/ Clancy, Liria Marta Isabel y otros s/ despido”, y S.D. 94.269 del 31/8/09, in re: “Achinelli Cardozo, Mirta Beatriz y otro c/ Young & Rubicam SA y otro s/ despido”). Es que las relaciones domésticas comprenden todas las actividades inherentes al normal funcionamiento de la vida interna de una familia y referidas a los trabajos propios de los servicios de una morada -o lugar que haga sus veces- como, por ejemplo, la adquisición de alimentos (Brito Peret, “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Vázquez Vialard, t. 6, p. 1144).
Si bien es cierto que el art. 3 de la ley 26.488 excluye expresamente del régimen del servicio doméstico “…Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas…”, en el particular caso de autos la actora no invocó ni probó que en el cuidado del menor (hijo de los demandados), del demandado y los padres de ellos, le hayan exigido la realización de tareas con un conocimiento especial o técnico; verbigracia: aplicación de inyecciones, control de presión arterial y suministro de medicamentos, etc.; como para quedar excluidas del Estatuto del Servicio Doméstico.
Despejada esta cuestión, resultan vanas las referencias que efectúa la accionante a normas de la LCT, pues, como es harto sabido, este cuerpo legal excluye expresamente de su ámbito de aplicación personal a los trabajadores del servicio doméstico (art. 2°).
Discurriré de seguido las tareas que la actora realizaba como asistente personal, secretaria, vestuarista, etc., en los espectáculos teatrales donde la demandada era primera figura.
La demandada ha sido señalada como la directora general del espectáculo, por uno de los testigos ponderados más arriba (Cuburu). Sin embargo, más allá del cargo que revestía la demandada, que fuera la figura estelar de los espectáculos y que la actora fuera su secretaria o asistente personal, la realidad es que en la demanda no se alegó ni tampoco existe ninguna constancia probatoria que aquella (Sra. Barbieri) fuera quien explotara comercialmente el show teatral.
Desde esta perspectiva, poco importa que la accionada era la receptora directa de las tareas que realizaba la actora en tanto que las hacía en el marco de un show y a favor de quien explotaba comercialmente este y lucraba con el trabajo de todos los que integraban el espectáculo (artistas, vestuaristas, sonidistas, etc).
Dentro de este contexto, sostener como hace la actora que trabajaba para la demandada porque era su asistente personal, llevaría al dislate de considerar que el coreógrafo trabajaba para los bailarines o que la maquilladora trabajaba para los artistas.
Paralelamente a esta razonamiento cabe destacar que la prueba colectada en el “sub lite” da cuenta la actividad empresarial teatral no estaba a cargo de la demandada sino del productor del espectáculo Sr. Faroni (ver testigos Cuburu a fs. 441 y Casandra a fs. 443/4).
En este orden de ideas no puede considerarse que la demandada tuviera a su cargo la explotación de una actividad empresarial que conllevara el logro de fines económicos, máxime si no se acreditó que la demandada tuviera a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios prestados por aquella. En virtud de todo ello, la accionada no pudo ocupar el rol de «empleador» que describe el art. 26 de la LCT en una relación como la habida con la accionante desde que es evidente que la demandada no reviste el carácter de empresaria que describe el art. 5 de la LCT.
A tenor de lo expuesto fluye de manifiesto concluir que no ha mediado entre las partes un contrato de trabajo, toda vez a los fines de determinar la inclusión en el régimen laboral, no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse (art. 5 y art. 26 LCT), tornando de este modo inaplicables las disposiciones de la LCT y sus normas complementarias.
Por lo demás, resultan estériles las disquisiciones teóricas que realiza la accionante en torno a conceptos tales como la relación de dependencia o el contrato de trabajo, pues nadie duda de que las relaciones y los contratos que se dan en el ámbito doméstico son también laborales; pero, al mismo tiempo, resulta indudable que esos vínculos de trabajo se encuentran excluidas de la ley general y amparadas por una normativa específica, la cual es la ley 26.488.
Como colofón huelga señalar que la conclusión arribada no empece el derecho de la actora de reclamar por ante el organismo competente (el Tribunal del Servicio Doméstico) los créditos que pudieren corresponderle con arreglo a la mencionada normativa específica.
En mérito a las valoraciones precedentemente efectuadas, se concluye que la actora no ha logrado allegar a la causa ninguna prueba tendiente a demostrar que estuvo prestando servicios en relación de dependencia para los demandados, ante lo cual se impone el rechazo de la acción por carecer de causa que lo sustente (art. 726 del Código Civil).
Por lo expuesto, constancias de autos y citas legales aplicables, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por DIAZ NATIVIDAD ITATI contra BARBIERI CARMEN LUZ y BAL SANTIAGO. 2) Las costas se impondrán en el orden causado, por considerar que la actora pudo estimarse con derecho a reclamar como lo hizo (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). 3) En virtud de los trabajos realizados se regulan los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandados en la suma de $ 25.000, $ 28.000 y $ 28.000 a valores vigentes, respectivamente (cfr. arts. 38 de la L.O., 6, 7, 9, 11, 19, 22 y ccs. de la ley 21.839 art. 3 del Dec. Ley 16638/57 y con las modificaciones introducidas por la ley 24.432).
Regístrese, Notifíquese, y oportunamente con Citación Fiscal,
Archívese.
Silvia E. Barrionuevo.
JUEZ
del Valle Gómez, Liliana, RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (L. 26844), Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Mayo 2018, Cita digital: IUSDC285844A
044172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131025