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JURISPRUDENCIATrabajador del servicio doméstico
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada, revocó la decisión administrativa impugnada y ordenó a la ANSeS el dictado de una nueva resolución.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “TOMASSI, DORA ESTER C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21005098/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGURE N, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 43 por la demandada, contra la resolución de fs. 39/42.
El recurso se concede a fs. 44, expresa agravios la apelante a fs. 47/48 vta., y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 49.
II- Que, la demandada se agravia por cuanto lo decidido por el a quo importa una improcedente inversión de la carga de la prueba, al pretender que la ANSES desvirtúe la prueba aportada por el actor, quien solo acompañó los comprobantes de pago de aportes autónomos, los cuales fueron ingresados extemporáneamente.
III- Que, en los presentes autos, la parte actora plantea demanda ordinaria a fin de obtener la revocatoria de la resolución Nº RLI-E 01811/12 de fecha 17/07/2012 y resolución Nº21457 de fecha 29/11/2011 y se ordene a la ANSES que conceda el beneficio previsional solicitado con el respectivo pago de haberes devengados e intereses.
El a quo hizo lugar a la demanda entablada, revoco la decisión administrativa impugnada y ordenó a la ANSES el dictado de una nueva resolución, reconociendo los servicios domésticos denunciados desde el 01/06/2005 al 31/08/2010, otorgando en consecuencia, la prestación con más el retroactivo que corresponda; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.
IV- a) Que, al analizar el fondo de la cuestión corresponde dilucidar si existe prueba suficiente aportada por la parte actora para acreditar los aportes efectuados como personal del servicio doméstico por el período invocado o sí, por el contrario, el informe de verificación ambiental logra desvirtuar la pretensión.
Así, del análisis de las constancias de la causa surgen como elementos fundantes de los aportes entre, el 01/06/2005 y el 31/08/2010, la declaración jurada suscripta por la accionante (cfr. fs. 5/6 vta. del expediente administrativo 024-27-06196185-8-974-1 agregado por cuerda) y constancias de AFIP correspondiente a los aportes por Servicio Doméstico por el período cuestionado (obrantes a fs. 13/65 del mismo expediente).
Ahora bien, es dable destacar que, conforme constancias aportadas por la propia ANSES y que surgen del expediente administrativo Nº 024-27-06196185-8-974-1, el empleador efectivamente confirmo la prestación de servicios efectuada por la accionante durante el período por esta declarado (ver fs.96).
Que la ANSES se limitó a rechazar sin más el beneficio interesado, por considerar no acreditados los años trabajados como servicio doméstico, basándose para ello únicamente en la declaración de algunos vecinos del empleador y de la actora que, si bien manifestaron conocer a ambos, desconocen que entre ellos hubiera existido una relación laboral (cfr. Fs. 96), sin efectuar mayores verificaciones, lo cual resulta contrario a la relevancia del beneficio solicitado y su neto carácter alimentario.-
Que, así y en el marco de la sana crítica, analizando las circunstancias habidas, cabe observar que se han acreditado por la accionante 24 años y 9 meses de servicios con aportes (ver fs. 467 del expediente administrativo Nº 024-27-06196185-8-974-2), ello sin perjuicio del desconocimiento del ente previsional a los 5 años y 2 meses alegados por prestación de servicios domésticos ya citados, con el fundamento de carecer de reconocimiento efectivo de los servicios en base a las circunstancias ut supra merituadas, lo cual se estima inverosímil, obviando el ente previsional efectuar una real constatación de los servicios alegados por la accionante, en base a la esencial naturaleza alimentaria del beneficio involucrado y obligando a la misma a requerir el reconocimiento judicial de sus derechos, con la consecuente demora, todo lo cual afecta seriamente sus derechos constitucionales (arts. 14 bis, 17 y conc. de la CN).-
b) Que, no debe dejar de recordarse que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, más aun teniendo en consideración que los beneficios por ellas obtenidos son de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad.
Asimismo debe tenerse presente que hasta junio del año 2013 el sector de trabajadores de servicio doméstico era, por lejos, el más informalizado de los sectores de la economía, al punto de haber obligado al Estado al diseño y ejecución de una diversidad de políticas tendientes a vencer la reticencia de los titulares de casas de familia a registrar estos trabajadores. En tal sentido, se llegó al extremo de presumir la existencia de la relación laboral cuando el empleador tiene ingresos por más de $500.000 al año o su patrimonio supera los $305.000 (cfr. Resolución 349/13 de la AFIP).
c) Que, además, no puede el Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, denegar un beneficio previsional fundado en que la accionante no ha efectuado los aportes por los períodos requeridos cuando el mismo Estado -mediante la Administración Federal de Ingresos Públicos- le ha cobrado los montos correspondientes a aportes y contribuciones conforme surge de las constancias de la causa.
Por todo ello, se concluye que las pruebas obrantes en autos acreditan suficientemente y otorgan verosimilitud a la pretensión de la actora, no pudiendo ser enervados solo por la indagación vecinal que surge del acta de verificación ambiental.
d) Que en sentido similar se ha expedido este Tribunal en los autos “VERGARA, SANTA ESTELA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001049/2012/CA1, sentencia del 31/07/2019.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
V- Que se imponen las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
VII- Que, finalmente, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGURE N, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 24 de septiembre de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
No regular honorarios a los letrados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
044619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131225