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JURISPRUDENCIAServicio doméstico. Reconocimiento de años de servicio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenando a la Anses que dicte una nueva resolución.
Rosario, 27 de febrero de 2019.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 2189/2013 caratulado “CASTRO, Graciela Amalia c/ ANSES s/ Regímenes Especiales (Judic-Docentes- exSOMISA-INTA-Pers Domest)” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 60 y vta.) contra la sentencia del 31 de agosto de 2016 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Graciela Amalia Castro, ordenando a la Anses que dentro del término de 30 días dicte una nueva resolución de conformidad con lo allí considerado; con costas por su orden (fs. 56/59).
Concedido en modo libre el recurso (fs. 62), se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 66). La demandada expresó sus agravios (fs. 67/70 y vta.) y corrido el traslado, no fue contestado por la contraria por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 73).
Y Considerando que:
1°) La parte demandada se agravia sosteniendo que la sentencia considera que a la peticionante le asiste el derecho que solicita reconociéndole los años de servicio doméstico por el período 01/04/2008 al 31/03/2012, desestimando los informes ambientales presentados por su parte.
Señala que su parte efectuó un informe de verificación respecto de los períodos denunciados, y que la resolución denegatoria no resultó caprichosa y sin fundamento, sino que se analizó la prueba en cuestión y ante la carencia de aquella se denegó el beneficio.
Expone la normativa referente al tema y agrega que surge de las actuaciones previsionales administrativas que no se cumplieron los requisitos tendientes a la acreditación de los servicios domésticos, y que además la sentencia impugnada no trató el tema de los pagos extemporáneos de los aportes, razón que entiende suficiente como para denegar el beneficio.
Alega que el organismo debe bregar por otorgar las jubilaciones y pensiones a quienes por derecho les corresponda, y no a quien pretende captar ilegalmente un beneficio como el caso de autos del cual surge de forma palmaria dicha intención al declarar los períodos indicados a fin de reunir la regularidad y así poder acceder al beneficio solicitado, y por tal solicita que la sentencia impugnada sea dejada sin efecto.
2°) Se desprende de las constancias de la causa que Graciela Amalia Castro inició demanda ordinaria y en ella impugnó la resolución administrativa dictada por Anses nro. RBO-L 02341/12 del 02/11/2012, que le denegó el beneficio de jubilación por considerar que sólo se encuentran acreditados los servicios domésticos prestados por la titular durante el período 06/2011 al 12/2012.
Se impone efectuar un análisis de lo acontecido en el expediente Administrativo nro. 024-27-06153350-3-004-1 que obra glosado por cuerda. Así surge que Graciela Amalia Castro, en la declaración jurada del Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico (Título XVIII de la Ley n° 25.239), denunció que se desempeñó como trabajadora independiente (menos de 16 horas y más de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo según art. 15 Ley 26.063), además de sus servicios como autónoma. Sostuvo que desde el 01/04/2008 al 31/03/2012 estuvo a las órdenes de Alicia Rodríguez durante 3 días en la semana por 3 horas por día (ver fs. 75 del expediente administrativo).
Asimismo, al momento de preparar el trámite jubilatorio se ingresaron en forma extemporánea los aportes y contribuciones correspondientes al período trabajado como doméstica, mediante el SICAM, tal como está previsto en la ley 25.239. Se destaca que los correspondientes al período 2008 a 2012 fueron depositados en su totalidad y de manera global el 17/04/2012, a excepción del período 12-2008 que se abonó el 09/05/2012 (fs. 174/177).
Iniciada la instancia administrativa, la empleadora brindó certificación de los servicios prestados ante el agente de Anses en coincidencia con lo dicho por la actora en cuanto a que prestó servicios entre el 01/04/2008 al 31/03/2012 en el domicilio de Rademil … de San Nicolás (v. fs. 77 y vta.). Por su parte, la Administración realizó una verificación ambiental en el domicilio denunciado en la que Alicia Rodríguez declaró que Graciela Castro trabajó a sus órdenes desde el 01/06/2011 al 31/12/2011, en discordancia a lo declarado con anterioridad (fs. 213). Asimismo, entrevistados dos vecinos -quienes no firmaron el acta ni se identificaron- afirmaron conocer a la empleadora pero no a la hoy accionante.
3º) Adentrados en el análisis del agravio de la apelante sobre la valoración de la prueba para tener por reconocidos los servicios domésticos, adelantamos que será rechazado.
Respecto al marco legislativo aplicable, se destaca lo estipulado en la Resolución Conjunta 2848 y 466/2010, art. 1 que establece que: “Los trabajadores del servicio doméstico (…) para acreditar los años de servicio con aportes, deberán cumplir con los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen mediante la presente norma conjunta”. En igual sentido, el art. 6 expresa que “La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL implementará los medios y acciones necesarios para ordenar la verificación de la real prestación de los servicios que se pretendan acreditar…”. Asimismo, la circular GP 30/2010, dispone que determinada la deuda su validez quedará sujeta a la eventual verificación que realice la Anses. Por ello, el organismo administrativo cuenta con amplias facultades de dirección y control a los fines de tener por acreditada la real prestación de los servicios pretendidos.
Ahora bien, la Circular dispuso que la meritación de la prueba estará a cargo del Jefe de la Unidad de Atención Integral quién puede dar intervención a la Gerencia de Asuntos Jurídicos que, en su oportunidad, emitió el Dictamen nro. 44469 en donde señaló que para la valoración de la prueba deberá emplearse la sana crítica y los principios que inspiran la seguridad social.
Establecidos los criterios de valoración, la sola declaración de la empleadora en la verificación ambiental llevada adelante por Anses no es suficiente para echar por tierra lo afirmado mediante declaración jurada en sede administrativa y desestimar el beneficio. Más aún cuando las versiones no son contrapuestas sino que una -la realizada en el domicilio- refirió a un período contenido en la otra -la de la declaración jurada-. Tampoco otorga fuerza desestimatoria la declaración de dos vecinos que no sólo no firmaron el acta sino que ni siquiera se identificaron por lo cual no puede efectuarse valoración alguna de lo que allí se indica, puesto que se desconoce vgr.si tenían posibilidad de conocer o no lo que sucedía -atento el tipo de trabajo de que se trata- en el interior de la vivienda de Rodríguez siendo además que se ha indicado que solo eran unas pocas horas varias veces a la semana.
Lo expresado se afirma en virtud de los principios rectores en materia previsional que la misma Gerencia de Asuntos Jurídicos tiene en cuenta a la hora de analizar la existencia de la relación laboral. En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en autos “Tapia, Másima c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos (materia previsional)” en la sentencia del 23/9/2014 que “…no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales, sino con extrema cautela (Fallos: 240: 174; 266: 299; 330: 4687; 331:72; 335: 346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva…” (Fallos: 238: 550; 248).
En la misma línea de pensamiento, se expresó la Sala III de la CFSS en el expte. Nro. 60885/2012 caratulado “Miranda Soto, Edelmira Ada c/ Anses s/ Prestaciones Varias” mediante acuerdo del 14/11/2016 donde enunció que: “tratándose de servicios prestados en calidad de personal doméstico, la carencia de documentación fehaciente debe ser considerada con amplitud de criterio”.
Cabe agregar que, en todo caso, si de la actividad probatoria desarrollada por la Administración y quien pretende el beneficio no se desprende de forma certera la verdad real de la relación laboral, corresponde a aquella continuar con la actividad hasta tanto se obtenga una decisión que la refleje. Así, tiene dicho la jurisprudencia que “conforme lo ha sostenido en forma reiterada el Alto Tribunal, los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social, para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular (CSJN, diciembre 11/1990, «Echavarría Coll, Jorge»), por lo que si se consideran insuficientes la pruebas existentes en la causa sobre la cuestión a dilucidar, corresponde extremar las medidas tendientes a desentrañar aquellos puntos que resultan dudosos, instando al mismo tiempo al interesado a la producción de nuevos elementos de juicio y/o a la ampliación de los existentes….”. (Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Autos: “MOYANO, Selva A. c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 09/03/1993, La Ley On Line).
4º) Del análisis de la actividad desarrollada en sede administrativa entendemos que resulta probada la relación laboral atento a la certificación de servicios efectuada por la propia dadora del trabajo -Alicia Rodríguez-, quien declaró que Graciela Amalia Castro trabajó como empleada doméstica a sus órdenes, desde el 01/04/2008 al 31/03/2012, que trabajaba 3 días a la semana por 3 horas cada uno de ellos, señala que abonó los aportes a los fines de que pueda obtener su jubilación por el tiempo trabajado (ver fs. 77 y vta. del expediente administrativo) y se acompañaron todos los recibos de sueldo también firmados por la dadora de trabajo.
Cabe concluir que en principio surge como probado el trabajo doméstico denunciado y atento las observaciones que merece lo informado por Anses, corresponde confirmar la sentencia ya que todo lo expuesto torna sin sustento alguno el agravio vertido por la demandada.
5º) En relación a las costas de la Alzada, habrán de distribuirse en el orden causado (art. 21 Ley 24.463).
En su mérito;
I) Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2016, obrante a fs. 56/59, en cuanto ha sido materia de agravio. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. Nro. FRO 2189/2013).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara).-
038398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132615