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JURISPRUDENCIASimulación. Colación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por simulación, complemento, reducción de herencia y colación.
En la ciudad de Pergamino, el 30 de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3475-18 caratulada «Cantons, Delfina Ester y otro/a c/ Nastacio Carlos Daniel y otro/a s/simulacion», Expte. 66.473 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 1 departamental, dictó sentencia en autos a fs. 229/235 rechazando la demanda que por simulación, complemento, reducción de herencia y colación incoaran los actores Delfina Ester Cantons y Juan Alberto Cantons, contra Carlos Daniel Nastacio y María Ramona Cantons. Aplicó las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los letrados, peritos y mediadora interviniente.
Tal decisorio fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 246, concedido libremente y en relación. A fs. 278/280 expresa agravios la actora, no siendo contestado el traslado ordenado a fs. 281. A fs. 282 se llama autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.-
Los agravios de la parte actora discurren sobre dos puntos, a saber: 1) el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción que el sentenciante de grado considera cumplido tomando como punto de partida la fecha de apertura de la sucesión de Don Juan Cantons ocurrida el 17/11/2000 (fs. 4 del Expte. Nro. 61.898); pretendiendo el quejoso que el plazo de 10 años se cuente «desde el deceso de la progenitora María Barceló» textualmente «es decir desde la apertura de su sucesión que ocurrió con posterioridad…».
2) Señala que no ha sopesado la circunstancia de que las donaciones fueron realizadas en conjunto por los causantes, y que como herederos de María Barceló la legitimación activa nace con su fallecimiento, más allá de que ya lo tuvieron respecto de su progenitor; los actos realizados era suscripto por los causantes en conjunto y dice que tratándose de gananciales para donarlo se requiere la conformidad de ambos.
Afirma que el plazo de prescripción debe contarse a partir de la apertura del Sucesorio de la progenitora pues ha habido unidad del acto simulado.
Por último expresa que no se ha hecho mención alguna al estado de rebeldía de la codemandada con todo lo que ello implica y las consecuencias procesales de la misma.-
Entrando a resolver la causa da cuenta que los actores en su calidad de herederos promovieron acción de simulación conjuntamente con la de complemento, reducción de herencia y colación denunciando que su legitima se vió afectada por un supuesto acto simulado celebrado por el progenitor de ellos y en favor de los demandados María Ramona Cantons y su esposo Carlos Nastacio.
Señala el aquo que en esta combinación de acciones la de simulación aquí resulta tan instrumental como la que intenta cualquier acreedor del causante para luego percibir su crédito, nada más que en éstas los acreedores son los herederos por su legitima o por su igualdad en la porción hereditaria, naciendo su derecho con el fallecimiento de aquel. Nada justifica dice el sentenciante que tengan tratamiento diferente, y desde aquí a los efectos de la prescripción de las acciones indica que corresponde aplicar el plazo mayor de 10 años previsto en el art. 4023 del Cód. Civil para las acciones personales en general y no el menor de dos años establecido en el segundo párrafo del art. 4030 del Cód. Civil para la acción de simulación fijando el comienzo del cómputo a partir de la apertura de la sucesión (art. 3953, 3279, 3282, 2277 del CC). La que conforme el Expte. Nro. 61.898 acontece el dia 17/11/2000 (fs. 4) contando desde aquella fecha al momento de entablar la demanda (art. 4023 CC) el plazo prescriptivo se encontraba cumplido, y desde allí decide admitir la defensa opuesta por el codemandado Nastacio, sellando la suerte del reclamo.-
Resulta que, como en el caso, cuando quien acciona por simulación es sucesor universal de una de las partes del acto cuya sinceridad ha sido puesta en tela de juicio y que se siente perjudicado, debe ser considerado como tercero que actúa por derecho propio -cfr. “Jurisp. Temática”, ob. cit. pgs. 49, 167/9-. De tal modo se aplica el plazo de dos años previsto en el artículo 4030 CC., tomando como comienzo de la prescripción el momento en que los actores conocieron o debieron conocer que las partes habían simulado un acto ficticio para burlar sus derechos” (Conf. C-4956/03, caratulada “ORTIZ vda. de POLO Lidia E. c/ POLO, Angel y otra s/ Acción de Nulidad”, Sent. del 16/8/08).
Es que claramente, la colación de una donación disimulada, bajo la apariencia de contratos onerosos como los que denuncian los accionantes en la especie, requiere el ejercicio previo de la acción de simulación para atacar el acto, y si es necesaria entablar esta acción para alcanzar la declaración de insinceridad de un acto por el cual se benefició a algún heredero en particular a fin de colacionar los bienes transmitidos en forma gratuita, rige el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4030 del Cód. Civil.
Igual tratamiento ha de darse a los efectos de contar el plazo de la prescripción en el caso de las enajenaciones directas que a título oneroso realice el causante a uno de sus herederos, en el que es menester ejercer la acción de simulación a fin de descubrir la gratuidad del acto y el derecho a colacionar el valor recibido, salvo que se tratare de renta vitalicia o usufructo (3604 Cód. Civil).-
En este esquema el plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida debe computarse a partir del momento del fallecimiento del causante.-
El fallecimiento de Juan Cantons, conforme la documental agregada en el expediente sucesorio, ocurre el 17/11/2000 (fs. 4) y el de su cónyuge María Barceló el 24/03/2011, contando desde esta ultima fecha hasta la promoción de la demanda (14/04/2014), surge que el plazo bienal se encuentra vencido.-
Numerosos precedentes indican que en el caso de una acción de simulación entablada por terceros (calidad aplicable en la especie a los actores que se presentan como herederos frustrados por el acto simulado) el plazo de prescripción debe computarse desde que se abre el derecho sucesorio (art. 3953) aclarándose que técnicamente ésto se produce desde la muerte de los causantes, correspondiendo al demandado tal como lo hizo únicamente demostrar el transcurso del plazo liberatorio; debiendo quien ataca el acto, acreditar la fecha en que ese conocimiento se produjo para establecer el punto de inicio del instituto; si dicho conocimiento anterior al fallecimiento no se pudo probar, el inicio del cómputo se fija en la muerte del causante, en este caso de la Sra. Barceló.-
En este sentido Borda (Sucesiones To. II nº 1001 p. 128 y ss., Ed. 2003) sostenía que si los bienes fueron transmitidos en forma gratuita, rige el plazo de prescripción de diez años previsto por el art. 4023 del Cód. Civil, agregando que el término comienza a correr desde el fallecimiento del causante (art. 3955). Pero, así como es claro en lo anterior no lo resulta menos cuando afirma que “si la donación está cubierta bajo la apariencia de un acto oneroso, el plazo de la prescripción es de dos años, puesto que la pretensión se funda en una acción de simulación».
Bueres, por su parte, explica que adhiere al prominente enfoque “acogido por el propio inspirador de la reforma de 1968, quien reconoce que a la acción de simulación ejercida por los terceros corresponde otorgarle igual tratamiento -en cuanto a los plazos de prescripción concierne- que a la ejercida por las partes (vale decir, la bienal), con la sola salvedad de que, respecto de los terceros, el término de prescripción empezaría a correr recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que los perjudica” (Conf. autor citado, Código Civil comentado y anotado, t. 6 B, p. 835 y ss., Ed. 2001).
En la misma corriente se inscriben los Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dres. Fayt y Maqueda (30/09/2003, in re “Gracía Badaracco, Carlos E. v. Maggi, Ida M.” Fallos 326:3734 Lexis Nº 70017957), cuando al adherir a la mayoría del Tribunal en la cuestión de fondo, exponen como fundamento propio que “… la defensa de prescripción interpuesta por la demandada resulta de capital importancia para la solución del litigio, pues en caso de tener que interponerse la acción de simulación como paso previo a la acción de reducción, si la primera hubiera prescripto por el transcurso del término bienal, no podrá tener andamiento la segunda. Dicho extremo se encuentra acabadamente cumplido en el sub judice, pues la demanda habría sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de prescripción previsto por el art. 4030 del C. Civ. para la acción de simulación”.
Concomitantemente, la Excma. Cam. Nac. Civ. Sala L el 27/5/2005 (La Ley 2005-E-388) igualmente concluyó que la “El ejercicio de la acción de colación tendiente a incorporar al patrimonio relicto los bienes donados por el difunto se encuentra sujeta a la acción decenal, pero si es necesario que se declaren fingidos o insinceros los actos onerosos mediante los que el causante favoreció a alguno de los herederos y se declare que -contrariamente a su apariencia-se trató de donaciones, tal caso requiere que sea entablada la acción de simulación que tiene fijado un plazo de dos años”.
Esa parece ser la opinión de Jorge O. Azpiri (Derecho sucesorio, ed. Hammurabi p. 468/9 y617/8) para quien “puede suceder que se acumule la acción de simulación a la acción de colación y como la primera tiene un plazo de prescripción de dos años conforme resulta del art. 4030, podría darse el caso que hubiera prescripto esta posibilidad, lo que dejaría sin presupuesto básico – es decir sin poder demostrar la donación- a la segunda acción. Por esa razón el autor aconseja que “deberán intentarse ambas acciones antes de los dos años puesto que, de lo contrario, se corre el riesgo de no tener éxito en la pretensión”.
Tiene particular peso la opinión Edgardo López Herrera (Tratado de la Prescripción liberatoria, T. II, p. 642 y ss., Ed. Lexis Nexis, año 2007) para quien “…ni la inconsecuencia ni el error se presumen en el legislador y siempre debe preferirse aquella interpretación que conduzca a dar vida a las intenciones. Si sólo legisló expresamente sobre la prescripción de la acción de simulación entre partes, ello puede ser explicado sólo de dos maneras: o bien porque pensó que era aplicable el plazo decenal; o bien porque pensó que la situación ya estaba contemplada en el primer párrafo del 4030, C. Civ., con la expresión falsa causa. En efecto, la crítica más fuerte que tenía la tesis que sostenía la improcedencia de la falsa causa para la simulación entre las partes era que en ese artículo la prescripción comenzaba desde que la falsa causa fuese conocida, y en ese caso la simulación por definición siempre es conocida desde el momento en que las partes celebran el acto simulado. Esa objeción desaparece con la ley 17.711 y queda en pie el art. 4030 tal como lo redactó Vélez Sarsfield, y en el segundo párrafo se aclara desde cuándo corre la prescripción entre las partes”.
A ese razonamiento, le agrega el autor citado que “No hay ninguna razón para diferenciar entre terceros y partes en la simulación, sobre todo porque en el caso de los terceros la prescripción comienza recién cuando el tercero toma conocimiento del acto simulado. Tampoco hay razón que justifique apartarse de lo que la mayoría de la doctrina ya pensaba antes del agregado al art. 4030, C. Civ.”.
En cuanto a la supuesta exiguidad del término bienal, señala atinadamente López Herrera que “…es más que razonable. Las razones que da Barbero referentes a que el tercero necesita tiempo para averiguar si hay más acreedores o que el deudor puede ser solvente al realizar el acto pero entrar luego en cesación de pagos no son convincentes. Si el deudor realiza un acto simulado, pero tiene patrimonio suficiente como para pagar todas sus deudas incluido el deudor, no sólo en el momento en que nace la deuda, sino hasta dos años después de que el deudor toma conocimiento del acto simulado, no parece que haya perjuicio, o al menos no parece que la simulación haya tenido por miras defraudar a los acreedores”.
El Sr. Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Dr. Guardiola, para quien “así como el fin no justifica los medios tampoco los rehabilita una vez extinguidos. Si el camino en su primer tramo está clausurado no porque el ulterior esté expedito se puede llegar a destino. Aún cuando sea obvio que el objeto principal del litigio sea la obligación de reducir el beneficio o colacionar, ello no excluye que el medio deba ser acreditado y en tiempo útil. La simulación aquí es tan instrumental como la que intenta cualquier acreedor del causante para luego percibir su crédito, nada más que en éstas el acreedor es el heredero por su legítima o por la igualdad de la porción hereditaria, naciendo su derecho con el fallecimiento de aquel. Nada justifica entonces que tengan diferente tratamiento. La acción aquí también persigue la anulación del negocio jurídico aparente (la prescripción bienal para los actos de falsa causa del art. 4030 contempla la acción de simulación para invalidarlos, independientemente de la eventual conversión del acto; v Llambías Parte General II nº 1829) y la inoponibilidad del encubierto en la medida de su interés, el de su acreencia, no difiere de la acción revocatoria ya que a nadie se le ocurre que ésta tenga el plazo prescriptivo del crédito por el que se ejercita. Que sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma, más allá del ejercicio conjunto para acreditar la simulación ilícita, el perjuicio del heredero. Por otra parte muchas cuestiones accesorias tienen tratamiento distinto que lo principal (vgr. prescripción de intereses y capital)”. (Conf. CC Junín, RSD-31-51, Sent. 18-2-2010, en autos “Mascheroni, Laura Margarita c/ Mascheroni, Hugo Rodolfo y otros s/ Acción de reducción”).
Sobre tan delicado aspecto la Casación provincial se ha expedido en forma invariable señalando que “La prescripción persigue y tutela valores tales como el orden y la seguridad jurídicos, y tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, sino también contra los principios generales que desde el derecho romano consagran los deberes de no dañar al otro, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo (Conf. SCBA, Ac 63048, Sent. 20-9-2000, in re “Gallastegui, Mariano y otra c/ Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires s/ Servidumbre administrativa de electroducto”, entre muchos).
En definitiva, estimo que la prescripción admitida en primera instancia ha de ser confirmada, más con los argumentos aquí expuestos.
Relativo al punto de queja que versa sobre la aplicación del instituto previsto en el art. 59 del CPCC he de señalar que la rebeldía decretada que el quejoso sostiene como reconocimiento de los hechos invocados en la demanda no autoriza per se a tenerlos por acreditados sin más, habida cuenta que reiteradamente se ha dicho desde aquí que no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos afirmativos por quien obtuvo la declaración, porque la sentencia debe pronunciarse sobre el mérito de la causa, es decir efectuando una correcta valoración de los hechos, circunstancias y también las pruebas (art. 384 del CPCC y su doctrina).-
Morello enseña que «La condición procesal del rebelde no importa de por sí la suerte favorable de la acción intentada convirtiendo al juzgador en un autómata que debe dictar sentencia en tal sentido. Para que juegue la presunción legal, las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda no han de ser desvirtuadas por las pruebas. Y deben resultar debidamente precisadas y acreditadas las condiciones de la acción especialmente «la calidad o sea la identidad, de la persona del actor, del demandado» así como también el objeto sobre el que recae la acción.- Cfr autor citado T II-B.-
A mayor abundamiento la SCBA ha sostenido que …»La declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente» (SCBA, Ac 90315 S 6-6-2007 -B29040 JUBA). Y que …»Es decir, la rebeldía no impone al juez una decisión favorable a las pretensiones del actor, sino que lo autoriza acceder a ellas si fueran justas y estuvieran acreditadas en forma» (SCBA, Ac. y Sent. 1959, V. iv, P.96; Juris. Arg., 1944, v. III, p.292).-
Ello debe colegirse con que …»La declaración de rebeldía no implica una sanción para el incompareciente, ni su inactividad conlleva a que se le prive del amparo de la justicia, ni que se atribuyan al actor otros derechos que los que pruebe tener, debiendo el sentenciante analizar la prueba producida y dictar sentencia de acuerdo a las constancias de autos. No corresponde por lo tanto un reconocimiento ciego de los hechos afirmados por la actora, ni tal declaración impone al juez una determinada decisión, la que -por el contrario- deberá ser dictada conforme a derecho y según las constancias acreditadas en la causa, dado que la presunción que tal instituto implica juega solo en caso de duda y puede ser enervada con los elementos de prueba colectados» (CC0100 SN 9907 RSD-26-11 S 22-3-2011 -B858099 JUBA-). En base a lo expuesto ha de desestimarse la queja que viene apontocada en este aspecto.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Desestimar el recurso de apelación traído por la parte actora y confirmar por las motivaciones aquí dadas la sentencia de primera instancia.
Costas a los apelantes devintos (art. 68 del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios del Dr. Gustavo R. Fernandez por las tareas realizadas en esta sede para una vez que adquieran firmeza los fijados en primera instancia (art. 31 Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Desestimar el recurso de apelación traído por la parte actora y confirmar por las motivaciones aquí dadas la sentencia de primera instancia.
Costas a los apelantes devintos (art. 68 del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios del Dr. Gustavo R. Fernandez por las tareas realizadas en esta sede para una vez que adquieran firmeza los fijados en primera instancia (art. 31 Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
040073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130561