Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADisolución de la sociedad conyugal. Donación a heredero forzoso. Colación
Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado pues los bienes gananciales que cualquiera de los cónyuges enajena durante el matrimonio, salen definitivamente de su patrimonio, de modo que de ahí en más ya no cabe calificarlos de gananciales ni integrarán la masa partible de la sociedad conyugal.
En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «VILLAFAÑE, MARTÍN contra VILLAFAÑE, MARÍA L. – ACCIÓN DE COLACIÓN – (EXPTE. 358/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510397-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos? SEGUNDA: en su caso, ¿son procedentes? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resoluciones 319 y 320 de fecha 9 de octubre de 2015, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario concedió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la demandada y por el actor, respectivamente, contra el acuerdo 8 de fecha 17 de febrero de 2014 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la misma Cámara, por entender que las causales de arbitrariedad invocadas por ambos comparecientes guardaban elemental conexión con las constancias de la causa.
El examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los principales a la vista y oído el señor Procurador General- me conduce a ratificar aquella conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Sucintamente el caso:
1.1. Martín Eduardo Villafañe, en su condición de hijo y heredero de Carlos María Villafañe, interpuso demanda de colación contra su hermana y coheredera María Laura Villafañe, en relación a un inmueble situado en avenida Pellegrini Nº 1605 de la ciudad de Rosario cuya nuda propiedad, según afirmó, había recibido la accionada de parte del causante por donación instrumentada mediante escritura pública de fecha 5 de mayo de 1998.
1.2. La demandada reconoció la donación con reserva de usufructo, pero se opuso a la procedencia de la pretensión alegando que la única propietaria y donante del inmueble de referencia había sido su madre María Elvira Jara -cónyuge supérstite del causante-; que su padre sólo había intervenido en el acto de donación para prestar su asentimiento conyugal en relación a la porción ganancial del bien; que la colación intentada en autos era inviable al haber sido entablada en vida de la donante; y que en cualquier caso ambos progenitores, con sus respectivas porciones disponibles, le habían otorgado sendas mejoras testamentarias, lo que implicaba dispensarla de la obligación de colacionar.
1.3. Por decisorio del 20 de octubre de 2011, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 15 de la ciudad de Rosario rechazó la demanda.
Señaló en primer término que la circunstancia de no hallarse aún practicada la partición de la herencia resultaba un escollo para la viabilidad de la colación; indicó además que la pretensión tampoco podía prosperar en los términos propuestos -reintegro del bien-, en tanto la colación carece de efectos reipersecutorios.
Puntualizó que de todos modos la demanda resultaba inadmisible en tanto quien aparecía como titular dominial y donante del inmueble al 5 de mayo de 1998 era María Elvira Jara y no el causante Carlos María Villafañe; destacó asimismo que el reclamo de autos había sido entablado en vida de la donante.
1.4. Apelada la sentencia por el actor, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por acuerdo 8 del 17 de febrero de 2014, la revocó y, en su lugar, hizo lugar a la demanda de colación en relación al 25% del valor del bien e impuso las costas por su orden en ambas instancias.
Para así decidir, la Alzada expuso en primer término que si bien el escrito de demanda podría haber sido más preciso, resultaba claro que lo demandado era la colación del inmueble recibido en donación; y que en cualquier caso así debió ser entendido con arreglo al «iura novit curia».
Señaló asimismo que le asistía razón al apelante en cuanto a que la existencia de partición no era un recaudo previo de procedibilidad de la vía intentada; que por el contrario, la acción de colación debía interponerse antes de que se concretara la partición a efectos de incluir en el cuerpo general de bienes los valores colacionables.
Concluyó que en autos la demandada se hallaba obligada a colacionar el valor del 25% del inmueble, desde que el mismo había pertenecido a la donante María Elvira Jara en un 50% con carácter propio y en otro 50% con carácter ganancial y entonces, al producirse la disolución de la sociedad conyugal con el fallecimiento de su cónyuge -el causante Carlos María Villafañe-, la mitad de la porción ganancial del bien habría pasado a integrar el acervo de este último; juzgó inatendible, asimismo, la invocación de la demandada relativa a la dispensa de la obligación de colacionar, razonando que, al existir una mejora testamentaria a su favor, la donación debía ser colacionada a fin de calcular tanto las legítimas de los herederos como la porción disponible destinada a dicha mejora.
En cuanto a las costas, la Alzada estimó que debían ser distribuidas según el orden causado en ambas instancias, en el entendimiento de que el recurso de apelación prosperaba más por aplicación del «iura novit curia» que por la postulación del actor.
2. Contra el fallo de la Sala interpusieron ambas partes recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
2.1. El actor tacha de arbitraria a la distribución de las costas de las instancias ordinarias según el orden causado, aseverando que tal solución prescinde de la realidad procesal del caso y de la normativa aplicable.
Al respecto expresa que no es cierto que la Alzada hubiera resuelto la suerte favorable de su pretensión en ejercicio oficioso de potestades jurisdiccionales, toda vez que, como el propio Tribunal admitió, era «evidente» que la finalidad de la pretensión esgrimida no era otra que la prevista por el Código Civil para la colación, deviniendo meramente sobreabundante la mención sentencial del «iura novit curia».
Señala además que, en atención al resultado del pleito, el pronunciamiento resulta apartado del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial.
2.2. La accionada, por su parte, le endilga al fallo vicio de incongruencia, desde que -afirma- el actor había demandado el «reintegro» del inmueble o la «incorporación» de su valor a la sucesión de Carlos María Villafañe, mientras que la Sala -continúa- aceptó acríticamente la modificación de tal pretensión en los términos propuestos por el demandante al apelar, en el sentido de que se computara en la cuota hereditaria de la demandada el valor de la mitad de la porción ganancial del bien.
A su vez, sostiene que la sentencia se aparta de las constancias de la causa, particularmente de las escrituras de adquisición y de posterior donación del inmueble, en cuanto resultan reveladoras de que al tiempo de celebrarse la liberalidad el bien pertenecía total y exclusivamente a su madre, en un 50% con carácter propio y en otro 50% con carácter ganancial.
Destaca que tales extremos no fueron alterados por la circunstancia de que el causante Carlos María Villafañe figurara en la escritura de donación como codonante, desde que nadie puede transmitir un derecho que no tiene, de modo que la única función del causante en ese acto habría consistido en prestar su asentimiento conyugal para el acto de disposición.
Y que asimismo el fallo se aparta de las normas que regulan la obligación de colacionar y se sustenta en normas impertinentes, relativas a la ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, las que fueron interpretadas arbitrariamente produciendo un resultado irrazonable.
Al respecto expresa que el carácter ganancial de la mitad del inmueble, en nada modificaba la calidad que revestía su madre de exclusiva propietaria y única donante del inmueble, toda vez que -prosigue- durante la sociedad conyugal no se produce un condominio sobre los bienes gananciales; y que la obligación de colacionar se rige en el caso por el artículo 3476 del Código Civil, que refiere a las donaciones hechas a herederos forzosos que concurren a la sucesión legítima del «donante», mientras que en autos se trata del sucesorio del cónyuge.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior y a todo evento, le achaca al pronunciamiento de la Alzada prescindencia del artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial, al distribuir las costas por su orden sin ponderar que el reclamo inicial del actor -colación del 100% del inmueble recibido en donación- prosperó sólo parcialmente y en una porción mínima -en un 25%-.
3. Por resoluciones de fecha 9 de octubre de 2015, la Cámara concedió sendos recursos, como se expresó al tratar la cuestión anterior.
4. Por razones de orden lógico corresponde examinar primeramente el cuestionamiento de la demandada.
En esa faena, el detenido estudio del caso me convence de que el remedio interpuesto debe merecer favorable acogida por esta Corte, pues si bien es cierto que los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, como así también de derecho procesal (costas), que por su naturaleza resultan ajenas en principio al recurso reglado por la ley 7055, lo cierto es que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como se verifica en el «sub iudice», los Sentenciantes le han conferido al litigio un tratamiento que, en ciertos aspectos, excede los límites de lo meramente opinable o posible, o incluso del mero error (ajeno también al recurso de inconstitucionalidad), consagrando en definitiva una solución que prescinde de normas directamente aplicables, por lo que la misma en definitiva no puede ser considerada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:238:550; 249:275; 302:867; etc.).
Dicha conclusión -conviene adelantarlo- no ha de resultar conmovida por la comprobación de que algunos de los planteos de la recurrente carezcan de sustancia constitucional, tal como se verifica con respecto a la tacha de incongruencia por alteración de los términos de la litiscontestación, sobre lo que hay que decir que en el caso no se encuentran razones que autoricen a hacer excepción al principio -reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- según el cual «la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos a la instancia extraordinaria» (Fallos:270:162; 271:402; 276:111; 310:2709; 311:104 y 1002; 314:725).
Es que en su escrito de demanda, más allá de algunos errores o imprecisiones puestos de resaltos por la Cámara, el actor había afirmado «incoar formal demanda de colación» (f. 8) contra su hermana -atento el carácter de ambos de coherederos de su padre Carlos María Villafañe- en relación a la donación con reserva de usufructo instrumentada a favor de esta última mediante escritura pública de fecha 5 de mayo de 1998, argumentando entre otros párrafos que «tal como lo dispone nuestro Código Civil en su art. 3476, dicha donación debe ser entendida como una anticipación de la porción hereditaria que le corresponde a la Sra. María Laura Villafañe, debiendo, conforme 3477 y 3478, imputarse en la porción de la legítima que a la Sra. María Laura Villafañe le correspondiera al tiempo de la partición el valor del inmueble en cuestión al tiempo del deceso del causante» (sic, f. 8v.); y la demandada, a su turno, negó y rechazó «por impertinente e improcedente estar obligada a colacionar valor alguno relativo al mencionado inmueble o cualquier otro, sea o no sea el propósito de esta infundada demanda» (f. 30v.).
Siendo ello así, no se advierte en modo alguno que la Sala, al establecer que lo debatido en autos se orientaba a establecer la existencia o inexistencia de obligación de colacionar el inmueble recibido en donación por la accionada, hubiese incurrido en un claro apartamiento del sentido evidente de las posiciones enunciadas por las partes al trabarse el diferendo.
Tampoco se comprende dónde residiría el agravio en punto al achaque -tal como fue propuesto por la recurrente- de prescindencia de constancias de la causa, toda vez que la Alzada tuvo expresamente en cuenta que el inmueble donado había pertenecido totalmente a María Elvira Jara, un 50% por haberlo adquirido por herencia y el otro 50% por haberlo comprado posteriormente, durante su matrimonio con el causante.
Con las salvedades que anteceden, entiendo que sí asiste razón a la impugnante cuando le endilga arbitrariedad normativa a la conclusión de la Sala atinente a la obligación de la demandada de colacionar en la sucesión de su padre el 25% del valor del inmueble recibido por donación de su madre, fundada en el carácter ganancial de la mitad indivisa del bien al tiempo de la donación y en la disolución de la sociedad conyugal sobrevenida con el fallecimiento del causante.
En efecto, actualmente existe consenso doctrinario de que, en el supuesto de donación de bienes gananciales hecha por uno de los cónyuges a un heredero forzoso durante la vigencia de la sociedad conyugal, la obligación de colacionar se actualiza para el coheredero donatario en la sucesión del donante y por el total del valor del bien donado y, consecuentemente, no debe colacionar en la sucesión del cónyuge del donante (cfr. Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las Sucesiones», 5ta. ed., Astrea, 2008, T. 1, págs. 781/785; Maffía, Jorge O., «Tratado de las Suceciones», 2da. ed., Abeledo Perrot, 2010, T. I, págs. 602/604; Llambías, Jorge J. y Méndez Costa, María J., «Código Civil anotado», Abeledo Perrot, 1992, T. V-B, págs. 220/221; Pérez Lasala, José L. y Medina, Graciela, «Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio», 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2013, págs. 317/318, entre otros).
Y ello es así pues a partir de la reforma introducida por la ley 17711 al régimen patrimonial del matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales (art. 1276, Cód. Civ.); y aunque se requiera el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposición sobre bienes gananciales registrables (art. 1277, Cód. Civ.), tal asentir no transforma al cónyuge no titular en donante, de modo que en cualquier caso la donación debe reputarse efectuada por quien según la ley revestía la titularidad del bien -en autos, la esposa del causante, a tenor de los hechos fijados en el fallo de la Alzada-; y es en la sucesión del donante que el donatario se hallará obligado, en principio, a colacionar (arg. art. 3476, Cód. Civ.).
Además, es obvio que los bienes gananciales que cualquiera de los cónyuges enajena durante el matrimonio, salen definitivamente de su patrimonio, de modo que de ahí en más ya no cabe calificarlos de gananciales ni integrarán la masa partible de la sociedad conyugal (compuesta por los bienes existentes a su disolución; art. 1271, Cód. Civ.); es decir, los bienes que no subsistan en el patrimonio de los cónyuges al tiempo de extinguirse la sociedad resultan ajenos a la participación por mitades en la masa de valores gananciales; permaneciendo el donatario, por tanto, extraño a esa situación.
La irrazonabilidad de la solución adoptada por la Cámara, en el sentido de colacionar los gananciales por mitades a la muerte de cada cónyuge, queda en evidencia cuando el donatario no es un descendiente común del donante y su consorte: en tal hipótesis, colacionada la mitad del valor donado en la sucesión del donante, la otra mitad quedará definitivamente sustraída a la colación -en franca violación al principio de igualdad entre coherederos legitimarios- porque el donatario no será heredero del cónyuge de aquél.
Las razones expuestas determinan, en consecuencia, que deba hacerse lugar al recurso interpuesto por la demandada, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada subsanándose los vicios que exhibe el pronunciamiento atacado, conclusión que -cabe destacarlo- ha de importar igualmente la necesaria rectificación de lo decidido por el Tribunal a quo en materia de costas, las que deberán imponerse con estricto apego a las pautas del artículo 251 del código de rito.
5. La solución a la que se arriba en el punto anterior torna innecesario pronunciarse sobre los cuestionamientos vertidos por el actor.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular el fallo impugnado y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, con costas al vencido (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resoluc ión que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular el fallo impugnado y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, con costas al vencido.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113336