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JURISPRUDENCIASimulación lícita. Embargo preventivo. Anotación de litis. Verificación de crédito. Fuero de atracción. Expropiación
En el marco de un juicio de simulación, se confirma la resolución que denegó el embargo preventivo peticionado por la actora sobre la suma resultante de cierto plazo fijo.
Buenos Aires, 1 de Junio de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) El Sr. Juez A quo mediante la resolución de fs. 1672/1674 denegó el embargo preventivo peticionado por la actora sobre la suma resultante del plazo fijo de los autos “Dirección Nacional de Vialidad c/ Automotores Roca S.A. s/ expropiación” y en su derivación “Dirección Nacional de Vialidad c/ Automotores Roca S.A. s/ incidente de ejecución de sentencia” en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo n° 3 ,Sec. N° 9 de Lomas de Zamora.
Contra dicho decisorio se alza el actor quien funda sus agravios a fs.1677/1678, y cuyo traslado fue contestado a fs.1680/1683.
El magistrado ha entendido que el crédito del actor se encuentra debidamente resguardado con el dictado de la medida cautelar de anotación de litis ya decretada en autos, y que es el juez del concurso quien debe resolver si los fondos por los cuales se solicita el embargo pasan a integrar el activo de la concursada, debiendo, en su caso, la aquí accionante iniciar el proceso de verificación de crédito.
Por su parte, sostiene el apelante que el crédito sobre el que solicita el embargo proviene de la expropiación de una parte del inmueble cuya restitución es materia de litigio, y forma parte del mismo bien, siendo una circunstancia ajena a la voluntad del deudor, por lo que es extraña al concurso.
II) De conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene.
De ahí que el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición ni dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios. (conf. CNCiv. Sala C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).
En efecto, se advierte que en el caso buena parte de los argumentos empleados sólo demuestran una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, pero no obstante ello, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento
III) Es dable recordar que la apertura del concurso preventivo pone en juego la universalidad del patrimonio del deudor, y que la reforma de la ley 26.086 limita el tratamiento de las medidas precautorias a las hipótesis del art. 21 in.2° y 3° vedando su dictado en esos procesos, disponiendo a su vez el levantamiento de las de /- 2 – CANALES C/ AUTOMOTORES las ya ordenadas, a cargo del magistrado concursal previa vista a los interesados.
Se ha entendido que la reforma a la ley concursal en esta materia, confiere un mayor grado de protección a la concursada en tanto la prohibición de interponer medidas cautelares no tiene el límite que exhibía la ley anterior, es decir, “sólo aquéllas que recayesen sobre bienes necesarios al giro ordinario”. Desde tal perspectiva, la nueva directiva legal pretende desembarazar al patrimonio del concursado del riesgo de las medidas cautelares que podrían dictarse en procesos no atraídos (CNCom. Sala A, en autos “INSTITUTOS MEDICOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO” del 15/07/08).
De ahí, que sea el juez del concurso el único competente para decidir el ingreso de un crédito al pasivo concursal, con amplias facultades como director del proceso para resolver sobre las medidas cautelares que afectaren el patrimonio del demandado.
IV) Aclarado el punto es dable señalar que en autos se demanda a los fines de que se declare que existió simulación lícita del acto jurídico de compraventa celebrado entre Canales y Caminos S.A. y Automotores Roca S.A. respecto de una fracción de terreno ubicada en Máximo Paz, partido de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires, y se condene a la demandada a otorgar la pertinente escritura para restablecer el dominio del inmueble que allí se describe a la actora, además del reclamo por daños y perjuicios.
A fs. 131/132 se decretó una anotación de litis sobre el inmeble objeto de autos.
El presente juicio de evidente contenido patrimonial contra el concursado resulta de una causa anterior a la presentación en concurso – cuestión no discutida-, y como tal, sólo ha quedado excluido del fuero de atracción por tratarse de un juicio de conocimiento conforme lo que se desprende del dictamen de fs. 121, razón por la cual, en su caso y en su oportunidad, deberá el acreedor verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes de ley concursal. Así lo ha entendido la propia accionante según se desprende de su escrito introductorio (ver fs. 106). Ello torna improcedente el dictado de cualquier medida cautelar que pueda afectar la masa concursal de conformidad con lo que dispone el art. 21 in.2° y 3° antes citados.
Y tal, lo que acontecería en autos de accederse a lo solicitado toda vez que la indemnización expropiatoria entendida como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero (conf. CSJN, 28.11.06, «Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia.», Fallos 329:5467) (CN Com. Sala D, “CICCONE CALCOGRAFICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO” del 11/03/13). Es el Juez – 3 – CANALES C/ AUTOMOTORES concursal quien tiene la competencia sobre dicha indemnización.
Ello sella la suerte adversa del recurso sub-examen.
V) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 1672/1674 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 8.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
010745E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105661