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JURISPRUDENCIAAcción de simulación y colación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por simulación y a la acción de colación.
En General San Martín, a los 09 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati conforme auto de fs. 2040 vta. y en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TABOADA, LILIANA INÉS C/ TABOADA, RICARDO JORGE S/ SIMULACION”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 2243/2255 y vta. (actual foliatura), hizo lugar a la demanda por simulación promovida por LILIANA INES TABOADA, ADRIAN ANIBAL TABOADA, GABRIEL ALBERTO TABOADA, DIEGO ADRIAN SCALISE, MELINA SCALICE, MAGALI SCALICE, DIEGO SCALICE y DELFINA SCALICE contra RICARDO JORGE TABOADA, ELIA LUISA MANSILLA, VICTOR HERNAN FIGUEROA VARGAS Y FEDERICO WILLIAMS. Declaró simulados los actos jurídicos en ella. Hizo lugar a la acción de colación interpuesta por LILIANA INÉS TABOADA, ADRIAN ANIBAL TABOADA, GABRIEL ALBERTO TABOADA, MELINA SACLICE, MAGALI SCALICE, DIEGO SCALICE y DELFINA SCALICE contra RICARDO JORGE TABOADA. Declaró la colación en el sucesorio de Francisco Alberto Taboada los valores correspondientes a los bienes citados. Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte la actora a fs. 2271, 2272, 2273, 2274, 2280, 2282 y 2286, siendo desistidos por los mismos a fs. 2325. Los codemandados Elia Luisa Mansilla, Víctor Hernán Figueroa Vargas, Williams Federico y Ricardo Jorge Taboada, recurrieron a fs. 2263 y 2293, fundando los mismos mediante las memorias de agravios obrantes a fs. 2326/2335, 2336/2345 y 2346/2354 y 2355/2365, respectivamente, siendo replicadas por los actores a fs. 2368/2378.
III-1) El codemandado Federico Williams, se agravia de la sentencia de grado que hace lugar a la demanda con costas.
De inicio, explica las razones como llegó al estado de socio de la Empresa CISAN S.A. en un porcentaje minoritario con acciones que le entregó el causante Francisco Taboada en mano y al portador.
El primer agravio, se centra en la errónea aplicación del Instituto de la colación a un acto jurídico efectuado entre un tercero -el apelante- de buena fe y el causante. Aduce el recurrente, que no es heredero forzoso y por ende no resulta aplicable dicho Instituto. Destaca, que los actores nunca tuvieron participación en la sociedad, buscando únicamente extraer dinero de aquélla a través de su extinto padre. Finalmente sostiene, acerca de la inscripción ante la Afip de los cambios en los porcentajes accionarios, que no se efectivizó la misma por razones ajenas a su voluntad y en función de la mala situación económica que atravesaba la empresa.
El segundo agravio, se basa en la errónea aplicación por parte del a quo, de la teoría de la carga probatoria dinámica de la pruebas. Expresa, que dicho Instituto no libera al actor de su carga de probar plena y convincentemente los hechos alegados, como tampoco equivale a invertir la carga de la prueba. Puntualiza, que el Magistrado de grado no analizó exhaustivamente el material probatorio de autos, fallando en favor de los actores con base en presunciones efectuadas, las cuales, a su entender, por ser el apelante un tercero en los actos jurídicos que se cuestionan, la prueba de presunciones queda excluida.
El tercer agravio, reposa en la errónea valoración de las pruebas producidas y contradicciones incurrida por el a quo respecto de la primera resolución dictada por el Magistrado de grado donde se hiciera lugar a la prescripción.
Reitera la errónea valoración de la prueba producida fundada en presunciones. Destaca la contradicción incurrida por el a quo, cuando por un lado al momento de hacer lugar a la excepción de prescripción, consideró que conforme a la prueba producidas y presunciones “…que los accionantes son terceros que nada tienen que ver respecto de los actos jurídicos que impugnan y los desconocían…” y por otro lado, al expresar “…Que resulta con suma claridad que los coherederos reclamantes tenían conocimiento de los actos jurídicos efectuados, con anterioridad a la muerte de Francisco Alberto Taboada…”. De ahí que destaque, dos análisis totalmente contrarios entre sí dentro de un mismo proceso, entendiendo al respecto, que el a quo debió mantener una unidad de criterio coherente en el análisis de las actuaciones.
El cuarto agravio, se funda en la errónea interpretación realizada por el Magistrado de grado en cuanto al “precio vil” abonado, la capacidad económica del adquirente de las acciones y las tasaciones efectuadas en autos.
Respecto del primero, expresa que los supuestos establecido por la norma del el art. 954 del Cód. Civ. no encuadra dentro de los hechos de autos, ya que a su entender, no se ha explotado la necesidad o ligereza del extinto Sr. Taboada. Puntualiza, que la carencia del elemento subjetivo en el caso de autos, constituye fundamento suficiente para el rechazo de la demanda de nulidad. Destaca que no se ha producido prueba contable alguna y que el apelante revistió la calidad de inversor financiero del pequeño porcentaje de las acciones transferidas. Respecto de las tasaciones, destaca que no se han producido pruebas tendientes a acreditar el monto de la cesión del 15% de las acciones de la Empresa CISAN S.A., solamente con base a presunciones y en la doctrina de la carga probatoria dinámica, donde se apoyó el a quo para declarar el acto simulado. En cuanto a la capacidad económica, sostiene que fue acreditada su actividad habitual, mediante la agregación de las declaraciones juradas ante la AFIP-DGI en las cuales fueron retenidos por Impuestos a las Ganancias por sus empleadores que a su vez coinciden con los períodos 1996, 1997 y 1998.
Explica, que realizó un préstamo dinerario a la Empresa CISAN S.A. de carácter personal haciendo entrega del dinero a su titular Francisco Taboada para la realización de negocios vinculados a la Empresa, siendo devuelto dicho dinero mediante la entrega de acciones al portador en mano y en pago de ese préstamo. Por todo lo cual, sostiene que la demanda debió ser rechaza a su respecto.
El quinto agravio, impugna la valoración que realizó el a quo sobre la relación de amistad con Ricardo Taboada -codemandado-. Entiende, que no resulta nada raro que desde un comienzo se entabló una relación de socios con Taboada y que luego en función al trato, afinidad y confianza e intereses económicos en común fue afianzándose la relación. Entiende que conforme lo dispuesto por el art. Primero de la ley 19550 existió un verdadero “affectio societatis” entre los socios, por todo lo cual, solicita se revoque la sentencia recurrida.
Finalmente, se agravia por la imposición de las costas. Entiende que dada la complejidad de la causa en que fueron deducidas dos pretensiones -simulación y colación-, sin perjuicio de solicitar se revoque la sentencia de autos, considera que deberá imponerse las costas por su orden.
III-2) El codemandado Víctor Hernán Figueroa Vargas, se agravia de la sentencia de grado que hace lugar a la demanda con costas.
Explica que trabajó con el extinto causante Francisco Taboada efectuando tareas habituales de refacción de obras de construcción, trabajos de albañilería, electricidad y herrería entre otros. Agrega que todos los herederos estuvieron presentes cuando se firmó el boleto de compraventa del inmueble ubicado en Ingeniero Maschwitz Y el otorgamiento en que Francisco Taboada confirió un Poder Irrevocable a los fines de efectuarse la correspondiente escritura traslativa de dominio. Agrega, que dicho otorgante del acto le manifestó que con dicha operatoria quedarían saldadas las deudas, y el precio fue acordado entre ambos a sabiendas que el apelante debería soportar el comodato de dicho bien a favor de su hijo Gabriel Taboada.
Los agravios expresados, resultan similares a los realizados por el anterior codemandado, razón por la cual me remito a los mismos en honor a la brevedad. Agregando, que los instrumentos señalados no han sido redargüidos de falsos, frente a los cuales resultan, a su juicio, plenamente válidos con las particularidades del caso, en función de la operatoria realizada con el causante Taboada.
III-3) La codemandada Elia Luisa Mansilla viuda del extinto causante Francisco Taboada, se agravia por la errónea aplicación del Instituto de Colación en la sentencia apelada. Afirma, que en ningún momento existieron donaciones o liberalidades por su parte de su extinto marido, sino la realización de diversos negocios jurídicos, respaldados algunos por instrumentos privados y otros a través de instrumentos públicos, razón por la cual, a su entender, no resulta aplicable el art. 3476 del Cód. Civ. al prescribir que toda donación entre vivos a herederos forzosos que concurren a la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de herencia. Agrega, que varios de los actos jurídicos cuestionados por los actores, fueron instrumentados en la forma de escritura pública, no habiendo sido redargüidos de falso.
Con cita de su propia declaración en sede penal y de otros testimonios, concluye que los actores no tuvieron participación en la Empresa Familiar CISAN S.A., yendo a buscar solamente dinero a través de pedidos a su padre.
Los restantes agravios, dada la similitud con los expresados por los anteriores codemandados, a los tan solo se agregan las particularidades del caso, en honor a la brevedad, me remito a los mismos.
III-4) El codemandado Ricardo Jorge Taboada, en calidad de heredero del extinto causante Francisco Taboada, no escapa de las apreciaciones realizadas precedentemente respecto de la memoria de agravios de su madre citadas precedentemente, agregándose algunas particularidades del caso; razón por la cual, me remito a dichas quejas en honor a la brevedad.
IV) La actora, en el escrito de contestación de agravios, requiere que se declare desierto los recursos de los demandados, por entender que el mismo no reúne los requisitos establecidos por el art. 260 del C.P.C.C. En subsidio responde los agravios expresados, solicitando el rechazo de los mismos y se confirme la sentencia apelada.
V) La parte actora promueve demanda por simulación contra Ricardo Jorge Taboada, Elia Luisa Mansilla, Víctor Hernán Figueroa Vargas y Federico Williams; accionándose, una vez decretada la misma, por colación contra el primero de los citados, a fin que restituya el valor de los bienes recibidos por donación de Francisco Taboada fallecido el 4 de febrero de 1998, por encontrarse afectada la legítima de los actores del sucesorio. Explica, que el causante al momento de su muerte poseía los bienes que detalla, siendo cedidos a escasos días de su muerte en forma simulada y fraudulenta a los demandados a través de los instrumentos respectivos. Detalla los bienes que fueron transferidos por un lado a su hijo Ricardo y por otro a los terceros Figueroa Vargas y Williams.
A su turno, los demandados negaron todos los hechos de la demanda y brindaros su versión de los mismos, señalando que no existió simulación y que los actos jurídicos impugnados fueron reales, lícitos y válidos.
VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 2368/2369.
Estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 612/616 contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia; adúnase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).
VI) Encuentro acertado el encuadre de la cuestión debatida plasmado en la sentencia recurrida, que decide la aplicación del Código Civil Velezano, toda vez que la relación jurídica resultantes de los instrumentos adjuntados fueron consumados bajo la mentada ley, no resultando aplicable la nueva normativa Civil y Comercial vigente a partir del 1/8/2015. (arts. 7, 962 y concs. del C.C.C.).
VII) La simulación entraña una declaración de voluntad real emitida concientemente y fruto de un acuerdo de partes, que procura producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que se realiza (conf. Belluscio- Zannoni “Cód. Civil…”, t. IV, 1982, Ed. Astrea, p. 386 y ss; Salvat López Olaciregui, “Derecho Civil Argentino-Parte General”, t. II, 1964, Ed. Tea, p. 670, n° 2508). La figura se apoya en la discordancia entre el negocio simulado y el fin perseguido; en tanto las partes convienen la exteriorización de un negocio falso para engañar a terceros; es de la naturaleza del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. De tal forma, coexisten dos planos distintos: uno visible exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto representado por el acuerdo simulado (conf. Compagnucci de Caso, Rubén, “Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación”, LL 1999-F-955; Mosset Iturraspe, Jorge, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, t. I, 1974, Ed. Ediar, p. 27 y ss. y “Contratos simulados y fraudulentos”, t. I, 2001, Ed. Rubinzzal-Culzoni, p. 443 y ss.).
Sentado lo anterior, es pertinente recordar que la prueba del acto ficticio tiene como objeto demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa, cuando es relativa (arts. 956 y 958 del C.Civ.). Obviamente, aquellos que se proponen encubrir un acto jurídico, procurarán no dejar rastros; ello así, las presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.) son medio idóneo -en ciertas oportunidades el único- para demostrar la simulación. Las circunstancias y las particularidades del acto cuestionado, son insoslayables para su ponderación; y los indicios deben valorarse dentro del cuadro presuncional general, a la luz de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.; Cám. Nac. Com. Sala B, LL. 1996-C289, id. 2/6/2000, in re “Bevimar S.R.L. s/ quiebra V. Bevimar S.R.L. y otros).
IX) Agravios de Federico Williams:
De los términos de la demanda promovida, resulta clara la acumulación objetiva de acciones (art. 87 del C.P.C.C.). La primera por simulación contra todos los demandados; y la segunda, una vez declarada la simulación que se colacionen los bienes que pertenecían al causante en la sucesión de Francisco Alberto Taboada. De ahí, que ésta última pretensión no se dirigió contra los codemandados Federico Williams y Víctor Hernán Figueroa Vargas, ya que los mismos no son herederos del causante Francisco Taboada, razón por la cual queda sin sustento el agravio al respecto.
Respecto de la impugnación del paquete accionario transmitido por el extinto Francisco Taboada, de la declaración indagatoria en la causa penal n° 43145 agregada en fotocopias por cuerda a autos, de Ricardo Taboada (fs. 355), surge que el 15% de las acciones de la empresa CISAN S.A. fue vendido por su padre a Federico Williams. Este último en dicha causa penal declaró a fs. 822/823 que “…Francisco Taboada le entregó las acciones de la mentada empresa en pago de una deuda que mantenía con él seis meses antes de fallecer Francisco…” Agregó que “Francisco le entregó en mano personalmente las acciones, las cuales eran al portador y que en esa reunión sólo tuvieron presentes Francisco Taboada y el declarante”, manifestando que por “la Cesión de las acciones no se firmó ningún tipo de contrato porque las acciones eran al portador”. Del informe producido por la Afip (fs. 797 de la causa penal) surge que ninguno de los imputados en la causa -entre ellos Williams- no constan en las declaraciones juradas posteriores las adquisiciones de los bienes que expresaron haberse adquirido a Francisco Taboada. Por otra parte dicho codemandado no pudo demostrar su versión a través del Registro de Acciones que toda sociedad anónima de llevar en forma, ya que al momento de celebración de la operatoria llevada a cabo regía la ley de “Nominatividad de las Acciones y Títulos Privados” (ley 24587). Además, al momento de allanarse el domicilio de CÍSAN S.A. y secuestro de los libros contables, dispuesto por la Sra. Jueza en la causa penal dio resultado negativo, ya que el demandado Ricardo Taboada, adujo que hacía tres años los libros habían sido sustraídos. También resulta como dato relevante, las declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal de Ricardo Ángel Garavaglia (fs. 227), Mónica Susana Almeida (fs. 232), María Lorena Ledesma (fs. 751) y Edgardo Federico Pinto (fs. 1245), todos empleados de CISAN S.A., en forma coincidentes, que Williams resultaba ser amigo del codemandado Ricardo Taboada y que no sabían que dicha persona era socio de la empresa.
La cuestión en torno a la capacidad económica y precio vil deviene abstracta por las razones precedentemente abordadas.
Tampoco asiste razón al apelante respecto de la eventual contradicción entre los argumentos brindados por el a quo en el decisorio de a fs. 1919/1925 y el fallo apelando. En el primero de los pronunciamientos señalados, se acogió la prescripción opuesta por los demandados. Posteriormente, dicho fallo, fue revocado por esta Alzada, ordenándose el dictado de una sentencia de mérito (fs. 2100/2104).
En tal orden, ningún efecto cabe asignar a la sentencia que resolvió acerca de la prescripción sobre el pronunciamiento posterior de fondo, ya que, uno se refiere al “conocimiento” de los actos atribuidos en la decisión que resuelve dicha excepción, mientras el otro alude al carácter de “terceros”, en cuanto ajenos a las partes intervinientes (art. Art. 1199 del Cód. Civ.).
En tal sentido, la primera resolución, el a quo se limitó a explicitar ello, en el acotado juicio jurídico relativo a la defensa de la prescripción articulada por los demandados, en que todos los herederos tuvieron conocimiento de los actos jurídicos que se atacan como simulados; y no puede a su respecto inferirse una contradicción con la sentencia de mérito, habida cuenta que en ésta el Magistrado al efectuar el análisis de la contienda tuvo en miras el contexto global de las cuestiones sometidas a su decisión y elementos probatorios, señalando que los herederos reclamantes resultan terceros respecto de los actos jurídicos, ello en cuanto no participaron en los mismos. Por lo tanto, los argumentos que sostienen el criterio del a quo, válidamente pudieron diferir de aquéllos en los que acotadamente fundó la excepción de prescripción tratada. Consecuentemente, el agravio queda desvanecido.
Por otra parte, cabe destacar, que ninguna prueba produjo el codemandado para desvirtuar los elementos citados “supra”, habida cuenta que en este tipo de procesos resulta trascendente colaborar con la formación del materia probatorio ya que no es posible mantenerse en una cerrada postura de negación de los hechos, sino que es necesario aportar pruebas que convenzan de la honestidad del negocio cuestionado. De allí, que la impugnación por la aplicación de las cargas probatorias dinámicas, no resulte audible, puesto que cuando se impugna un acto simulado, no basta la simple negativa de los hechos y sus circunstancias, sino que es deber agregar explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos, quedando a cargo del demandado, aportar elementos positivos que demuestren la sinceridad del acto y destruyan las presunciones e indicios de la simulación, ello, con sustento en el principio procesal de cargas probatorias dinámicas, basados en los deberes procesales de lealtad, colaboración probidad y buena fe (CNApel. Civ. Sala G, el dial.com-AE364. Cám. Apel. Civ. y Com. Gualeguaychú (Entre Ríos), 27-4-2012. Eldial.com-GC7AD).
Por lo expuesto, considero que dichos elementos constituyen indicios suficientes que su gravedad, número, precisión y concordancia permiten compartir con la conclusión arribada por el Magistrado de grado en cuento declaró ficticio el negocio cuestionado, propiciando la confirmación de la parcela del fallo (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.).
Finalmente, el agravio en cuanto a las costas será tratado en el acápite infra.
X) Agravios de Víctor Hernán Figueroa Vargas:
El primer agravio en cuanto a la errónea aplicación del Instituto de colación a un acto jurídico entre un tercero y el causante, me remito a lo expresado respecto del anterior codemandado Federico Williams.
En cuanto a la necesidad de haberse redargüido de falso tanto el boleto de compraventa como el poder irrevocable para escriturar el inmueble objeto de dichos actos jurídicos, no es menester recurrir dicho procedimiento, toda vez que el primero en un instrumento privado sin intervención del Oficial público. En cuanto al segundo, tampoco resulta necesario ya que la insinceridad del negocio alegado por los actores, que estaría viciado con una simulación, puede ser desvirtuada por simple prueba en contrario (arts. 993 y 994 del Cód. Civ.). Es que no se objetó la autenticidad del documento público o su contenido, tampoco la verdad material de los hechos cumplidos por el Oficial Público o pasados en su presencia, sino la sinceridad del acto jurídico a que se refiere, por lo que no necesita redargüir la falsedad del mismo en los términos de los arts. 989, 993 y 994 del C. Civil. La falsedad no recae en el instrumento, sino en los comportamientos en el acto jurídico obrado por ellos, independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido; y para demostrar la insinceridad, se puede acudir a todo tipo de pruebas, pues se trata de demostración de hechos.
Despejada dicha cuestión, el apelante declaró en la citada causa penal a fs. 229/231 “Que no abona impuestos ni expensas y que en mantenimiento del inmueble del Country de Ingeniero Maschwitz lo realiza la familia Taboada”. La testigo Elena Cristina Dardas (fs. 404 de la causa penal), quien fue administradora del Country referido desde el mes de mayo de 1997, expuso que el bien es ocupado por el coactor Gabriel Taboada, siendo éste quien abona los gastos del mismo. El testimonio de Edgardo Federico Pinto (fs. 1245 de la entada causa penal), declaró “Que el codemandado Figueroa es Padrino de su hija y que éste dijo que Ricardo Taboada por problemas con sus hermanos le puso la casa a su nombre después del fallecimiento de Francisco Taboada, siendo éste quien abona los gastos de la misma”.
Respecto de la capacidad económica, el apelante manifestó realizar diversas tareas en favor de Francisco Taboada en la actividad de la construcción como: trabajos de albañilería, refacciones, electricidad, herrería y que la retribución por tales trabajos se compensó con la operatoria de transferencia del inmueble objeto del boleto de compraventa y poder irrevocable. El inmueble tasado en sede penal alcanza la suma de U$S 160.000 (fs. 679/686), dicho valor quita todo sustento a la voluntad compensatoria invocada. Por otra parte, según el recurrente, la propiedad tenía una deuda de U$S 25.000, debiendo además soportar un comodato sin fecha de finalización. Por lo demás, la sinceridad de las operaciones en torno a la modalidad de la misma, se encontraba en cabeza del recurrente, en razón que era quien en mejor condición se encontraba, recordando, que los actores son terceros respecto de los actos jurídicos celebrados.
En relación a los agravios por la aplicación de las cargas probatorias dinámicas y contradicción entre el decisorio en la cual se hace lugar a la prescripción -revocada por esta instancia- y la sentencia de mérito, me remito en honor a la brevedad a lo expuesto en el acápite anterior.
Así, considero que dichos elementos constituyen indicios suficientes que su gravedad, número, precisión y concordancia permiten compartir con la conclusión arribada por el Magistrado de grado en cuento declaró ficticio el negocio cuestionado, propiciando la confirmación de la parcela del fallo.
Respecto del agravio de las costas, se tratará infra (arg art. 163 inc. 5°, 375, 384 del C.P.C.C.).
XI) Agravios de Elia Luisa Mansilla y de Ricardo Jorge Taboada: Dada la similitud y vinculación entre los mismos, se abordará su tratamiento en forma conjunta.
Reitero lo afirmado respecto de los agravios relativos a la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas y a la contradicción entre los decisorios de autos.
Como punto de partida, es dable señalar que de la causa penal 43145 agregada por cuerda a las presentes actuaciones, surge de la declaración indagatoria (fs. 1570/1572) que el imputado Ricardo J. Taboada invocó como argumento defensivo un supuesto mandato que le habría dado su padre Francisco para distribuir los bienes que le pertenecían, lo que a la postre no acreditó. A fs. 1112 se realizó una pericia caligráfica con el objeto de determinar si Ricardo Taboada había intervenido en la firma del boleto de compraventa respectivo, determinándose mediante la prueba caligráfica (fs. 1570/1572) que las grafías de Víctor Figueroa Vargas en los formularios de la DGI de la operación del inmueble del Country habían sido confeccionadas por Ricardo Taboada, de allí que en el acto de la indagatoria, Taboada alegó el mandato referenciado precedentemente. Reconoció también que le iba a entregar a sus sobrinos (hijos de su hermana prefallecida) la suma de U$S 100.000, que se materializaría en la compra de un inmueble que no ocurrió. También admitió que habría cobrado en España proveniente de un crédito judicial abonado por la firma Ramón Vizcaíno S.A. que se encontraba en la financiera Argentaria, no recordando el importe y que había cerrado la cuenta. A fs. 232 Figueroa Vargas, reconoció que no declaró la adquisición de la finca ubicada en el Country a la DGI y que tampoco abonó gasto alguno en concepto de mantenimiento del inmueble. Por su parte, Elia Luisa Mansilla, a fs. 699 antes que falleciera su esposo -Francisco- “firmo varios papeles” no recordando de que se trataban. A fs. 1327 el testimonio de Edgardo F. Pintos, detalla la conducta seguida por Federico Taboada respecto de la desaparición de los libros de Cisca S.A.
En síntesis, a fs. 1560/1621, a pesar que se sobreseyó a los codemandados Ricardo Jorge Taboada, Víctor Hernán Figueroa Vargas y Federico Williams, desestimándose por inexistencia de delito los denunciados por la querella, resultan de importancia los elementos y consideraciones efectuadas en la misma.
Surge de dicho fallo “…Ha quedado más que claro y establecido que TODOS LOS ACTOS celebrados por Francisco -Taboada- y que aquí se encuentran cuestionados, fueron SIMULADOS por propia voluntad y decisión de éste y con conocimiento de TODOS sus hijos quienes también avalaron y aceptaron dichos actos…ha quedado demostrado que TODOS recibieron dinero y bienes, que Francisco por sí, sin haberse cooptado su voluntad decidió los acontecimientos tal y como son, y que TODOS sus hijos sabían de ello, al principio prestando su conformidad, por lo que, si luego se han arrepentido de ello, deberán recurrir a la sede que corresponda a realizar el reclamo, lo cual no implica la conformación de un hecho de índole Penal…”(la letra mayúscula pertenece al texto del fallo).
Relativo al precio vil, el Magistrado de grado ha detallado comparativamente entre el valor de tasación al año 1997 y lo abonado en cada caso.
A fs. 667 de la causa penal obra la tasación de los inmuebles al mes de octubre de 1997: Sito en la calle José Mármol 822/824 de la Ciudad de Bs. As. de U$S 540.000, consistente en la construcción de un galpón en un amplio lote entre medianeras, destacándose que dicha construcción se encuentra físicamente unido con un inmueble contiguo al que corresponde la numeración 836/838, donde funcionan las oficinas de la administración del depósito, compuesto por dos plantas, tasada en U$S 180.000. A la par, el bien ubicado en la calle Boulevard Finca …, de la Ciudad Jardín, El Palomar, Pdo. de Tres de Febrero se le adjudicó un valor de U$S 210.000.
Frente a dichos valores, de la causa penal se desprende el importe de los boletos de compraventa a saber: El ubicado en la calle José Mármol de la Ciudad de Bs. As. de U$S 180.000 (fs. 134) y de la calle Boulevard Finca …, Ciudad Jardín, El Palomar, Pdo. de Tres de Febrero en U$S 150.000 (fs. 141), mientras que el inmueble sito en la calle Saavedra y Jujuy, Country Rincón de Maschwitz en la suma de U$S 160.000.
En el contexto explicitado, aprecio inoperantes las razones que se fundan en torno a los valores consignados, ya que si bien se reconoce que en los boletos se consignaron valores un poco más altos que las valuaciones fiscales a los fines impositivos, se deriva de la prueba ponderada, la insinceridad del real (arg. art. art. 384 del C.P.C.C.).
En virtud de los elementos referenciados, comparto las conclusiones arribadas por el a quo en cuanto a tener acreditada la simulación de los bienes detallados, propiciando su confirmación.
Por último, en cuanto a la colación, acertadamente, en la contestación de los agravios, el apelado, aduce que el Magistrado de grado no dice que los actos simulados sean donaciones, si cambio, considera que se reputan anticipación de herencia. Las ventas efectuadas por el causante a favor de un heredero forzoso se reputa donación imputable a la porción disponible del causante. Al respecto el art. 3476 establece que toda donación entre vivos hecha a heredero que concurre a la sucesión legítima del donante sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.
En tal sentido, la colación en nuestro derecho procura mantener la “pars conditio sucesorum”, ordenando la imputación de las donaciones realizadas en vida del causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación le corresponde la herencia, recomponiéndose así el haber relicto como modo de zanjar los desequilibrios provocados por aquellos “adelantos de herencia” (Conf. Cám. Civ. y Com. B.Blanca Sala I, DJ 1994-1-348. JA, 1995-I-657).
Consecuentemente, cabe rechazar los agravios y confirmar la sentencia apelada.
XII) En cuanto a las costas de la anterior instancia, no mediando razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, propongo confirmar la imposición a la parte demandada. Lo propio respecto de las de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
La Señora Jueza Dra. Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada. II) CONFIRMAR las costas impuestas en la instancia de grado a la parte demandada. III) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904).
Así lo voto.
La señora Jueza Dra. Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada. II) SE CONFIRMA las costas impuestas en la instancia de grado a la parte demandada. III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
034102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127185