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JURISPRUDENCIATelefonía celular. Aumento del plan. Notificación anticipada
Se rechaza la demanda en cuanto a las pretensiones vinculadas a la declaración de nulidad del aumento y/o cargo ilegal en la prestación del servicio, así como la pretensión resarcitoria derivada del incumplimiento de notificación al cliente con una anticipación no inferior a 60 días corridos a su entrada en vigencia con los aumentos o cambios de planes. Se mantiene la condena impuesta por daño moral y se eleva la suma otorgada por daño punitivo.
General Roca, 30 de octubre de 2018 AUTOS y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados » VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ AMX ARGENTINA S.A s/ SUMARISIMO» (EXPTE B-25RO-155-C5-16) de los que: RESULTA: I.-A fs 601/615 se dicto sentencia en primera instancia el 23/2/2018 en la que se declaró la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia por ser de índole federal- respecto de las pretensiones traídas por el actor referidas a la forma de notificación, aumentos y/o cambios de planes, petición de nulidad y/o declaración de nulidad de cláusulas contractuales abusivas.- II.-Elevadas las actuaciones a la Cámara el 15/6/2018 (fs. 667/675) dicho Tribunal resolvió rechazar la incompetencia resuelta en el fallo, acogiendo el recurso de apelación de la actora con costas en el oren causado.- Devueltas las actuaciones, luego de notificar a las partes volvieron las mismas a los fines del dictado de la sentencia, atento a que la declaración de incompetencia no implico expedirme sobre el fondo del asunto, respecto de la pretensiones referenciadas.- La Alzada resolvió que en el caso «no nos encontramos ante situaciones las cuales se haya ventilado variaciones en la facturación del servicio o cualquier otra que pudiera comprometer la materia federal; sino que se trata de un supuesto que- no obstantes se haya de receptar o no- consisten en la denuncia realizada en torno a si la proveedora del servicio ha aplicado aumentos en violación al contrato mantenido con el accionante y por cierto también, en lo relativo a si con esa posible conducta ha afectado los derechos que el ordenamiento vigente reconoce al actor, en tanto consumidor del servicio. Entonces, y compartiendo esa convicción, en torno a que para ventilar la cuestión basta con la normativa ordinaria, es que me expido en sentido favorable a la revocación de la declaración de incompetencia dispuesta en el fallo… corresponderá vuelva a la primera instancia, a los fines de que se dicte la sentencia sobre este punto».- Expresando al final de los considerandos que correspondía » devolver los autos a la primera instancia a los fines de que en tanto se propone la revocación de la declaración de incompetencia- se expida la magistrada sobre la totalidad de las pretensiones articuladas por la actora y resistidas pro la demandada, pronunciándose en relación a la cuestión sobre la que se había considerado incompetente y adecuando en su caso y de así corresponder, el tratamiento de los rubros indemnizatorios, el daño punitivo, y abordando la cuestión de la publicación del eventual fallo; dejando sin efecto por ende los sentencia en el fallo de fs. 601/615vta…a las resultas del nuevo dictado del que corresponda de acuerdo a los parámetros señalados en el pronunciamiento por el presente propongo».- III.- Remitiendome a la pretensión pendiente de resolución, el actor afirma que Claro ha aumentado su abono exponencialmente, manifiesta que abonaba el plan original de $ 141 en el año 2013 y a la fecha de presentación de la demanda abonaba la suma de $ 275,49 con un servicio deficiente, y que en los dos años aumento un 190%, y en junio abono $ 290 por lo que el porcentual asciende a 205%.- Sostiene que Claro no lo ha notificado debidamente de los sucesivos aumentos producidos y a producirse, y tampoco lo ha hecho con la antelación correspondiente a los 60 días conforme resolución 09/04 de la Secretaria de coordinación técnica, anexo II de las cláusulas abusivas en los contratos de telefonía. Que la notificación no ha hecho correctamente tanto en su forma como en la antelación debida. Que ha reclamado la falta de recepción de las facturas mensuales, y que le comunicaron que supuestamente estaba suscripto para ver la factura por internet. Que no ha autorizado esa metodología, y que el solo hecho de suscribirse a dicha opción, no lo deja automáticamente notificado. Que se ha opuesto a la suba del abono, pero Claro le informaron que seguirán cobrando de esa forma.- Siguiendo el relato de los hechos en su demanda, resulta ésta su primera pretensión, esto es el cuestionamiento en referencia a la forma en que se remiten las facturas, ya que entiende que no ha prestado consentimiento para la metodología de envío de las facturas por internet.- Que de las facturas que ha podido bajar desde la página web de Claro, se nota debajo de la misma una leyenda en letra chica que a partir del mes 01 hay una variación en el abono y el plan, que no cumple con los 60 días, ya que la facturación rara vez cierra un primero de cada mes. Que en su caso el primer aumento fue de noviembre de 2014 (menos de 30 días) y el segundo de febrero al 01 de abril, siendo que la factura es emitida el 09/2 sin respetar los 60 días. Que recién en enero de 2016 comenzaron a informar con 60 días de antelación, pero nuevamente en la última factura del 06/6/2016 aplica un aumento desde el 22/6/2016 sin respetar el plazo de ley. Que por internet solo muestra las ultimas 7 facturas, ya las borran automáticamente el propio sistema de autogestión.- Cuestiona que el sistema que usa Claro no es suficiente para notificar un aumento, y tampoco lo sería si la factura llegara a su casa, lo cual tampoco sucede. Que notificar no es avisar, que ello es informar de un modo fehaciente cuando varía el precio y el plan. Que introduce un aumento en forma solapada y engañosa y cuando uno se entera ya es tarde, y retrotraer el aumento es imposible ya que los planes varían.- Que entiende que la metodología de aumentar sin respetar los plazos legales, sin notificar, y sin estar previsto contractualmente implica una conducta errónea, engañosa, tramposa, ilegítima e ilegal; y que si Claro no notifica el aumento es un aumento invalido e ilegal, y si no lo hace con la debida antelación, tampoco lo puede hacer sino esta previsto contractualmente, que introduce el aumento en las propias factuales, lo cual entiende no puede considerarse como un medio fehaciente de notificación y mucho menos si las mismas no son enviadas al domicilio constituido, violando de esa manera el derecho a la información. Asimismo expone que en cuanto a la rescisión sin cargo, el mismo resulta de cumplimiento imposible, ya que la propia empresa incumple el plazo de 60 días, por lo cual el cliente no pude hacer uso de tal facultad con una antelación de 30 dias.- Que entiende que la demandada debe integrar como mínimo a la parte el monto abonado en exceso de los $ 191,54 (nov. 2014) pactados originariamente hasta la fecha en que el Tribunal considere que se notifico correctamente los mismo, y los que se devenguen hasta enero de 2016, y de allí en adelante los intereses correspondientes. También reclama el aumento del 22/6/2016 que entiende inválido. Reclama asimismo los gastos por la suma de $ 147 por carta documento y la suma de $ 1.000 a su latrocinante en la mediación.- IV. Por su parte, la demandada, niega los hechos del actor, y manifiesta que los cambios de planes fueron informados al actor en las diversas facturas, que la información fue volcada en avisos publicitarios del Diario La Nación, Clarín y Rio Negro cuya copia adjunta. También dio aviso mediante SMS los días 2,3,4 de diciembre de 2.015 y en la página Web de su mandante en la sección «comunicados de prensa» se publico el aviso titulados » condiciones comerciales enero de 2016, asimismo publicada en otros diarios de circulación como el Cronista comercial.- Dice que conforme surge de las notificadas llevadas a cabo mediante las facturas que refiere se llevaron a cabo con una antelación de 60 días, además de las notificaciones y avisos cursados mediante SMS. Que los clientes tienen ciclos de facturación en distintos días dependiendo de cuál es la fecha de activación del servicio, y que introduce cambios en determinado plan y precio a partir de una única fecha, pues de otro modo se estaría dando trato preferencial a ciertos clientes respecto de otros en el mismo plan, y que en todos los casos notifica con antelación de dos periodos de facturación, siendo el día de implementación del cambio (ya sea en el plan o en el precio) el mismo para todos los clientes del mismo plan.- Manifiesta que el actor no puede exigir despachar una carta documento a todos y cada uno de los usuarios a lo largo y ancho del país para que los reciban con 60 días de antelación, y además implementar el cambio en diferentes días de acuerdo a la fecha de corte de la facturación de cada cliente, y que además de no ser exigía por ley es una práctica de imposible cumplimiento.- Que la esencia de la antelación es conocer de antemano el servicio y que pueda o continuar la relación en los mismos términos, acercarse a su prestador para un cambio de plan o rescindir el contrato, si es de su interés hacer uso de la portabilidad numérica.- Que no se entiende cual es el daño cierto y concreto que habría experimentado, ya que no ha alegado que no pudo cambiar el plan o rescindir el contrato, que se ha notificado del contenido de las facturas, pues pago en tiempo y forma.- Que los planes no pueden mantenerse estáticos en el tiempo por las necesidades de los cliente, la incorporación de nuevas tecnológicas, las redes y aplicaciones, por ejemplo ha ido decreciendo el mensaje de texto y aumentado vía whatsapp y otras aplicaciones, lo cual requiere adaptaciones de los planes lo cual se encuentra previsto contractualmente, así como previsto en la clausula 3 de solicitud de servicio fijar los precios de los mismo.- Que el actor pretende que los cambios se mantengan incólumes en cuanto a los precios, pretende exigir un servicio óptimo pero pretende el mantenimiento del precio del abono del año 2013.- Que le ha efectuado múltiples ofrecimientos, que incluso le ha ofrecido al cliente haber uso de la portabilidad numérica sin costo, pero entiende que el mismo se encuentra ensañando imponiéndole obligaciones que no se encuentran previstas legalmente y se apliquen sanciones en forma incausada en su beneficio económico.- Asimismo afirma que conforme sus registros el actor viene utilizando el sistema de factura electrónica desde enero de 2.010, lo cual es una metodología consentida por largos años, y que jamás recibido una notificación solicitando el envío de las facturas a su domicilio, dejando constancia que además de consentirlas las ha pagado, lo cual es atentar contra sus propios actos.- Con respecto al método de factura electrónica es notificado al celular y adicionalmente cuenta con el correo electrónico, y además puede verificar su factura ingresando a la página web de claro, cumplimento la factura electrónica todos los requisitos legales .Que además de pagar las facturas, el actor no tiene la facultad de oponerse al aumento del abono, sino que en todo caso tiene la prerrogativa de cambiar de plan o prestador.- Que el servicio de comunicaciones móviles se presta en el marco de una licencia que habilitó a la demandada a la prestación del servicio, y en ese marcos debe efectuarse el análisis sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones. Que la autoridad de control, la Comisión nacional e comunicaciones es quien realiza las verificaciones para determinar si cumple el marco regulatoria del servicio, y que la normativa es el reglamento General de Clientes para servicios de Comunicaciones móviles, resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones. En cuanto a la antelación con la que deben ser notificados los cambios de planes, AMX cumplió con la exigencia de la norma, y se encuentra además prevista contractualmente la facultad rescisoria del usuario que no aceptare los cambios.- Concluye que la relación contractual con los usuarios se rige por las solicitudes de servicio, y en forma complementaria por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones 490/97 encontrándose facultada a modificar el precio de acuerdo a los parámetros allí expuestos. Que ello debe ser informado a los clientes por cualquier medio fehaciente, incluyendo la publicación en un medio de amplia circulación o su inclusión en la factura que se envía al cliente con una anticipación no inferior a 60 días corridos a su puesta en vigencia. Y el cliente tiene la facultad de rescindir el contrato notificándolo por escrito con una antelación de 30 días.- Que el contrato no prescribe que deba notificarse por carta documento, como lo pretende el actor, ni que la factura deba ser enviada en soporte papel, lo importante es que el cliente se anoticie. Que en el caso el Sr. Vetullo se notifico con la antelación pactada del contenido de todas las facturas, ya que las abono en forma puntual y consumió las prestaciones de los nuevos planes.- Que para el hipotético caso de que se prueba que no fue notificado con la anticipación debida, jamás puede retrotraerse e invalidarse los aumentos y cambios de planes, solo podría otorgarse el plazo faltante, ya que puede aceptarlos, solicitar el cambio de plan o solicitar la baja del servicio, y en la demanda no alega haberse visto probado de ninguna de estas opciones.- CONSIDERO: En función de lo ordenado por la Cámara, he de resolver partiendo del supuesto de la competencia de este Tribunal, y como lo ha señalado tal Tribunal aplicando para ello la normativa que rige las relaciones de consumo 24.240. La Cámara sostiene que el tratamiento pendiente se ciñe estrictamente a determinar aplicando la norma civil, si la proveedora del servicio ha aplicado aumentos en violación al contrato mantenido con el accionante y por cierto también, en lo relativo a si con esa posible conducta ha afectado los derechos que el ordenamiento vigente reconoce al actor.- Del relato de los hechos y pretensiones del actor, entiendo que las cuestiones pendientes no solo se vincula a determinar si la demandada ha realizado aumentos en violación al contrato, sino determinar si se configura supuestos que habilitan mediante la aplicación de normativa del derecho civil y consumeril – la declaración de nulidad del aumento y/o cargo ilegal. Asimismo corresponde determinar si resulta procedente el reintegro de lo que afirma fue abonado en exceso.- En tal tarea, en la demanda se indican como incumplimientos que se atribuyen a la demandada hechos que se sustentarían en un eje central: la forma en que Claro notifica los aumentos y cambio de planes y la antelación con la que la efectúa. En función de ello pretende se declare la nulidad del aumento o los cargos que entiende ilegales por no cumplir con las previsiones contractuales y legales.- En cuanto al sistema de notificación, no se advierte que la demandada incumpla en forma palmaria con la normativa, pues la resolución citada no impone una manera de notificación, entiendo que el aviso con la transcripción en la factura (sea esta recibida en el domicilio, o en forma electrónica) resulta adeucado para poner en conocimiento al usuario. Y si el actor adhirió al sistema de factura electrónica, también cumpliría con el sistema de comunicación suficiente, ya que en definitiva lo que se intenta es otorgarle al usuario la posibilidad de rescindir el contrato, no de cuestionar las tarifas, las que deben ser decididas y cuestionadas por la vía legal y reglamentarias establecida.- En relación al cuestionamiento que efectúa el actor respecto al incumplimiento del plazo de preaviso para el aumento de los abonos, cabe resaltar que la solicitud acompañada, que constituye un contrato de adhesion supervisados y fiscalizados por la autoridad de control federal, no establece un plazo distinto al de la reglamentación, que en ambos casos no debe ser inferior a los 60 dias corridos antes de la puesta en vigencia de los aumentos. Por tanto, desde este punto de visto no advierto causal de nulidad, aplicando las normas de la ley 24.240 que habilite en el marco del reclamo de un particular , ante la jurisidccion provincial, una excepción al modo en que la empresa brinda el servicio de comunicaciones móviles a los usuarios. Pues de esa manera cada usuario podría elegir la vía que estime más adecuada a sus intereses, cuestioens que deben decidirse con intervención de lo órganos de contralor, y no en el marco de un reclamo individual. Tampoco se advierte en el modo de comunicación afectación a los derechos que la ley 24.240 reconoce al actor vinculados al acceso a la información.- Los criterios técnicos, los fundamentos y variables para determinar la razonabilidad, exorbitancia o eventuales arbitrariedad dispuestos para las sucesivas subas de los precios, las modificaciones y las condiciones comerciales de los planes, como lo informa la Dirección Nacional de Telecomunicaciones a fs. 514/515 deben ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación con una antelación no menor a 60 días corridos…» (Resolución SC nro. 26/2013), lo que evidencia que tampoco puede merituarse con los elementos probatorios y en el marco de un reclamo particular.- En cuanto al incumplimiento que atribuye a la demandada en la forma y antelación de la notificación no inferior a 60 días de la entrada en vigencia del cambio, cabe resaltar que la norma permite al usuario, para el caso de que no aceptare la modificación contractual la opción de rescindir sin cargo el contrato (fs. 514 resolución 09/2004). Es decir que vencido dicho plazo puede también hacer uso del derecho de rescisión, pero el mismo no será sin cargo; siendo esta última la consecuencia perjudicial para el usuario.- El Dr. Vettulo, que actúa por derecho propio, requiere que ante el supuesto de que se verifique el incumplimiento del plazo para comunicar los aumentos se declare la ilegalidad de los mismos. Como se expreso en el párrafo anterior, tal consecuencia jurídica no resulta la prevista por la resolución de la Secretaria de Coordinación técnica de Defensa del Consumidor. Ya que el perjuicio o el acto que pudo haberse impedido de realizar, es la rescisión del contrato, el que no solo no se produjo en los sucesivos aumentos, sino que el actor continua como usuario del servicio. Es decir, que de verificarse el supuesto de incumplimiento del plazo, el reclamo debe vincularse a los daños y perjuicios derivados de la rescisión con asunción de los cargos o aumentos que se produjeran con posterioridad.- El actor previo al inicio de estas actuaciones, inicio el reclamo administrativo en la comisión Nacional de comunicaciones, donde resolvió el 12/06/2015 (fs. 446) rechazar el mismo. El organismo informa que en fecha 28/5/2015 ingreso respuesta de AMX donde se informa que los aumentos en su abono fueron notificados en tiempo y forma y se ofrece a modo conciliatorio la acreditación de $223.5 final, por lo que resolvió «dar por concluida la actuación, dado que de acuerdo a los datos aportados por la prestadora, la cuestión que dio origen a la presentación se encuentra resuelta». A fs. 447 obra nota dirigida al Sr. Vettulo donde la Comisión informa que «el cambio de abono se informo y/o comunico en el mes de febrero de 2015 que a partir del día 01/4/2015 el nuevo plan se incrementaría en $15 finales. » Las empresas pueden modificar el valor del plan siempre y cuando le informen al usuario con una anticipación no inferior a los treinta días (incluso un plazo menor), para sí, el usuario podrá ejercer el derecho a rescindir el acuerdo sin obligación de pago de indemnización alguna». Atento lo manifestado,.. Y que la empresa procedió a brindar respuesta de acuerdo a los solicitado por esta Delegación, se entiende que la cuestión de fondo estaría resuelto.- Tal resolución, debió haber sido cuestionada por los recursos de reconsideración y/jerárquico, agotada la vía administrativa; quedando incluso la vía judicial ante el Juez Federal competente. No se advierte que hubiera existido violación del derecho de defensa, sino falta de interposición de los recursos administrativos por el actor , y eventualmente ante el juez federal con competencia por la materia, como expusiera al declarar la incompetencia.- En los alegatos, el actor se remite a la documentación aportada por el demandado para señalar los incumplimientos relativos al plazo. De una lectura de los periodos que se detalla se advierte que la demandada no ha cumplido con el plazo de 60 días de preaviso de comunicación en la facturación de dos periodos: en la factura de fecha 12/11/2014 (fs. 271). Respecto de lo cual el Diario La Nación informa que el aviso fue publicado el 12/11/2015.- Asimismo la factura del 12/5/2016 (fs. 296) donde el aumento es a partir del día 22/6/2016.- En el resto de las facturas, si bien no se cumple con el plazo de 60 días, se evidencia que la comunicación fue realizada con dos facturas de antelación, siendo razonable los argumentos de la demandada en cuanto al motivo por el cual no se cumplió estrictamente con el plazo.- El art. 25 de la ley 24.240 incorporo en su último párrafo la posibilidad de los usuarios de presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente. Pero ello no implica que el marco regulatorio del servicio de telefonía quede sujeto o abierto a la interpretación de una importante cantidad de órganos administrativos pertenecientes a jurisdicciones provinciales, lo que también se extiende a la jurisdicción y menos aún del orden provincial-, pues ello conlleva al riesgo de interpretaciones contradictorias que es precisamente lo que se pretended evitar habilitando la jurisdicción nacional.- En tal sentido Jorge I. Muratorio (Las reformas de la Ley del consumidor y su impacto sobre los servicios públicos de competencia nacional pág. 68) explica que «los reclamos en los que puede entender la autoridad de aplicación nacional o provincial- de la ley de Defensa del Consumidor reformada creemos que son aquellos que no se resuelven por aplicación del marco regulatorio, en tanto este , en los servicios públicos de competencia nacional, se conforma con normas federales, cuya autoridad de aplicación es exclusivamente el ente regulador respectivo «(citado en Javier Wajntraub, Régimen Jurídico del consumidor comentado, 2017, pág. 148, ed. Rubinzal C).- Al respecto se explica que el objetivo perseguido por la normativa es que el usuario tenga a su disposición más «ventanillas» en las que hacer su reclamo, ya que muchas veces los organismos reguladores no están cerca del ciudadano. Pero la sustanciación del reclamo deberá corresponderle al ente específico, debiendo aplicarse el estatuto del consumidor en su integridad, ya que esta es la mejor manera de asegurar un trámite profesional del trámite administrativa. (Conf. Arg. Autor citado pág. 147).- Ahora bien, no obstante advertirse el incumplimiento en los plazos de preaviso o notificación anticipado en dos facturas de 60 días, que reitero me llevan a interpretar el alcance de normas federales, para que se configure un supuesto de responsabilidad, debe encontrarse acreditado los presupuestos para su existencia.- Dentro de lo elementos de la responsabilidad debe acreditarse que como consecuencia del incumplimiento se ha causado un daño al sujeto, que genere la obligación de indemnizar. El daño resarcible o indemnizable «ya no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre esta y aquel hay una relación de causa o efecto. El daño resarcible es esto último. Tal como lo dispone el art. 1738 del nuevo código civil y comercial «la indemnización comprende la pedida o disminución del patrimonio de la victima » y una conclusión similar establece en el art. 1741 en materia de daño extrapatrimonial, donde se habla de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales «(Pizarro Vallespinos Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, pág. 132, Ed. Rubinzal C. 2017).- El plazo establecido para hacer conocer al usuario la modificación del plan o aumentos, se encuentra establecido para otorgar la posibilidad de rescindir el contrato sin costo alguno. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación, acarrea que si el consumidor por no haber sido notificado con la debida antelación lo rescindiera, la demandada será responsable de los daños ocasionados por la rescisión tardia del contrato, por una conducta atribuible a la empresa.- En el caso, tal rescisión nunca se verifico, pues el Dr. Vettullo continuo siendo usuario de la empresa demandada, por lo tanto el perjuicio nunca se consumo por la notificación de las dos facturas que no cumplieron con el plazo de 60 días.- En consecuencia, no obstante el incumplimiento no se verifica un supuesto de responsabilidad que conlleve a la obligación de resarcir, pues no se ha acreditado el presupuesto para generar el daño, esto es la rescisión. Asimismo tampoco se han demostrado consecuencias patrimoniales o extra patrimoniales al no verificarse el supuesto previsto por la norma.- La consecuencia que pretende el actor de que se declaren nulos los aumentos o se restituyan por aumentos que se considerando indebidos, no es el derecho que se resguarda tal previsión normativa.- Respecto de las restantes pretensiones vinculadas a la violación del derecho de información vinculada a la presentación del contrato, y los distintos reclamos que el actor debió transitar para acceder a la información requerida, ha sido reconocido en la sentencia dictada, que hasta el momento no ha sido modificada, y que se mantiene en sus fundamentos y cuantificación.- Entendiendo que respecto de las restantes pretensiones, que oportunamente fueran objeto de declaración de incompetencia, y que hoy en virtud de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones se analizan a la luz de la ley 24.240, si bien puede advertirse la existencia de un incumplimiento en el anoticiamiento del aumento en dos facturas, no se ha acreditado daño con relación causal a tales incumplimientos. – No obstante ello, entiendo que corresponde elevar la suma otorgada por daño punitivo en la sentencia dictada ya que no obstante no haberse acreditado la existencia de daños con relación de causalidad con el incumplimiento, se advierte que la empresa no obstante advertir que no cumple con los plazos establecidos en la reglamentación, se muestra indiferente respecto del resultado que tal conducta puede acarrear al Dr. Vettulo y al resto de los usuarios.- Aclarando que si bien el daño punitivo como he expuesto en la sentencia dictada son restrictivos y excepcionales, y no existe acción autónoma para reclamar daños punitivo, en el caso se ha demostrado otros incumplimientos vinculados al deber de información que han merecido la imposición de la sanción punitiva. Por lo que, teniendo en miras prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, y ponderando la actitud de la empresa de omitir cumplir con los plazos legales y reglamentarios de comunicación de los aumentos de precios con indiferencia a las consecuencias en los usuarios en general, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia a las suma de $ 150.000, con más los intereses conforme fuera establecido en dicho fallo.- Respecto del accesorio a la condena que se peticiona, esto es la publicación en medios de comunicación, considerando los motivos que han llevado al aumento del daño punitivo, corresponde hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia condenar a la demandada publique por dos días en el Diario Rio Negro, a su costa, que en las presentes actuaciones se ha dictado sentencia que ha impuesto a Claro (AMX Argentina S.A) en concepto daño punitivo la suma de $ 150.000 con más intereses. Ello, con motivo de haberse verificado el incumplimiento del deber de informar en forma adecuada, veraz y oportuna respecto de los términos del contrato de adhesión de telefonía móvil celebrado con el actor Lautaro Vettulo y no haber notificado al cliente con una anticipación no inferior a 60 días corridos a su entrada en vigencia los aumentos o cambios de planes al consumidor, a fin de ejercer el derecho a rescindir el contrato.- Conforme el modo de resolver, corresponde modificar la imposición de costas impuestas en la sentencia, en un 70% a la demandada y en un 30% al actor, considerando el rechazo de las pretensiones (vencimiento parcial y mutuo). Por ello; FALLO: I.- Rechazar la demanda interpuesta por el actor Lautaro Eduardo Vettulo referente a las pretensiones vinculadas a la declaración de nulidad del aume nto y/o cargo ilegal en la prestación del servicio; así como la pretensión resarcitoria derivada del incumplimiento de notificación al cliente con una anticipación no inferior a 60 días corridos a su entrada en vigencia con los aumentos o cambios de planes, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Mantener la condena impuesta en la sentencia dictada el día 23/02/2018 punto II de fs. 615 en lo referente al daño moral por la suma de $20.000 y elevar la suma otorgada por daño punitivo de $ 150.000, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. En consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma total de $ 170.000 en el término de DIEZ días de notificados con más sus respectivos intereses, bajo apercibimiento de ejecución.- III.- Modificar la imposición de costas en un 70 % a la demandada y en un 30% a la actora (art. 71 del CPC y). Dejar sin efecto la regulación de honorarios para el momento en que exista planilla de liquidación firme de capital e intereses, a fin de contemplar en la misma los honorarios complementarios (conf. Fallo Paparatto del STJ), a la cual corresponderá aplicarle los porcentuales que se detallan en el párrafo siguiente. Regulando honorarios del Dr. Lautaro Vetullo, Jorge Audisio y Eduardo Saint Martín en un …% ( que se distribuye en un …% al Dr. Vetullo y en un …% a los restantes letrados cada uno); asimismo regulo los honorarios del Dr. MANUEL ANDRADA (doble carácter de la demandada) en un …% y los del Dr. MARIANO BARALDI ( apoderado de la demandada) en un …% (doble carácter). Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212).MB- $ 70.000 REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
LAURA FONTANA Juez.
038493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133148