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JURISPRUDENCIANotificación al domicilio electrónico. Validez de la notificación
En el marco de una ejecución de honorarios, se resuelve hacer lugar al planteo de nulidad articulado por el demandado y se declara, en consecuencia, la nulidad de la cédula de notificación electrónica cursada a la letrada interviniente en la causa.
S.M. de Tucumán, 12 de Septiembre de 2018.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 69/72, y
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 (fs. 64/67) dictada por el Sr. Juez Federal de Catamarca por la que resolvió: “…I) HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD articulado por el demandado, declarando en consecuencia la nulidad de la cédula de notificación electrónica cursada a la Dra. María Fernanda Castro con fecha 13/06/2016 a fs. 54…; II) COSTAS por su orden (art. 68 CPCCN)…”.
Para así fundar su decisorio, el sentenciante consideró que, efectivamente, en el caso, se notificó electrónicamente a la demandada pese a que subsistía el domicilio procesal constituido en autos por esa parte, afectando la validez de la notificación y de las subsiguientes actuaciones. Asimismo, impuso las costas por su orden, por considerar que dicha notificación nula fue cursada por el propio Juzgado.
Disconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 69/72, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 74/75.
II.- Que, del análisis del memorial de agravios de la demandada, se advierte que la presentación recursiva no contiene una crítica concreta y razonada contra los considerandos de la sentencia apelada de fs. 64/67.
Asimismo, el contenido de dicha presentación debió consistir en una refutación nítida y puntillosa de los errores que estima que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Por el contrario, la misma versa sobre cuestiones ajenas a lo resuelto por el sentenciante y que sólo refieren a defensas y/o articulaciones relacionadas con el fondo de la ejecución, las que de ninguna manera pueden ser consideradas ni tratadas en esta oportunidad procesal.
Conforme a ello, concluimos que dicha pieza procesal no reúne las condiciones exigidas por el art. 265 del CPCCN, por lo que corresponde declararlo desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal.
III.- En razón de haberse sustanciado el recurso, las costas procesales de la Alzada deben ser soportadas por la demandada, dada la vigencia consagrado del principio objetivo de la derrota (art. 68, Procesal).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la demandada fs. 69/72 y, en consecuencia, FIRME la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 (fs. 64/67), conforme lo considerado.
II.- COSTAS de la Alzada, a la demandada apelante vencida, según lo considerado.
III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marce lo Herrera (Secretario de Cámara)
035623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116944