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JURISPRUDENCIANulidad de la notificación. Intimación de pago. Notificación bajo responsabilidad de la parte actora. Incidente de nulidad
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago, ante la orfandad probatoria en que ha quedado colocada la postulación nulidificante. Se destaca que una vez planteada la nulidad de la notificación cursada bajo responsabilidad de la parte actora, es carga de quien impugna su validez demostrar que la misma no logró su cometido por haber sido diligenciada en un domicilio que no le pertenecía, pues la prueba de no vivir en el domicilio donde se cursó la diligencia le corresponde a quien se pretende haber notificado y consiste principalmente en acreditar otro domicilio.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.
Y Vistos:
I. Viene apelada la resolución de fs. 246/7.
El memorial recursivo obra a fs. 251/9 y no fue contestado.
II. El codemandado Guillermo E. Cuñarro se agravia en cuanto el juez de primera instancia decidió tener por no presentado el escrito de fs. 231, así como también cuestiona la declaración de caducidad del incidente de nulidad por él promovido.
No obstante la forma como decidió, el juez a quo ingresó en el examen del planteo de nulidad de la intimación de pago, y lo rechazó, de lo cual también se agravia el recurrente.
III. A juicio de la Sala, razones de economía procesal habilitan en el caso tratar directamente el planteo de nulidad.
De este modo se satisface enteramente el interés por asignar a la cuestión principal una solución definitiva, más allá de las vicisitudes procesales que se han ido suscitando a lo largo de la incidencia y que resultan francamente secundarias y de tratamiento prescindible.
IV. Como es sabido, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323: 52; v. sentencia del 20.8.96, en «Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda», con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52; esta Sala, 19.3.15, en “Ediciones SM S.A. c/Valdez, Susana Irene s/ordinario”).
Por otra parte, en nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado.
A su vez, presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero.
De lo que se trata, es de hacer respetar la ley haciendo efectivo el recaudo más elemental que garantiza el derecho de defensa, mediante el debido emplazamiento del demandado.
Por lo tanto, planteada la nulidad de la notificación cursada bajo esa modalidad, es carga de quien impugna su validez demostrar que la misma no logró su cometido por haber sido diligenciada en un domicilio que no le pertenecía.
Por el contrario, esa diligencia es válida si quien la impugna no ha indicado cuál es su verdadero domicilio en el momento en que se practicó la notificación en otro.
En efecto: la prueba de no vivir en el domicilio donde se cursó la diligencia, le corresponde a quien se pretende haber notificado y consiste principalmente en acreditar otro domicilio (v. sentencia del 19.3.15, en “Compañía Láctea del Sur S.A. c/Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A. y otros s/ordinario”, y doctrina allí citada).
A la luz de tale directivas, teniendo en cuenta que el nulidicente carga con la prueba de lo que afirma, esta Sala considera que el planteo de nulidad no puede prosperar.
Por encima de cualquier otra apreciación, precisa aquí puntualizarse que el nulidicente tan sólo adujo que al tiempo de practicarse el acto que controvierte se domiciliaba en Avda. Libertador …, de la localidad de Olivos, y ofreció como prueba su DNI.
Pero ese documento de identidad fue emitido en 2012, muchos años después del acto en cuestión, que había sido diligenciado el 19.3.1998.
No hay ninguna prueba de que aquél hubiese sido el asiento del domicilio real del apelante aquel 19.3.1998, es decir hace más de veinte años.
Ante la orfandad probatoria en que ha quedado colocada la postulación de nulidad, ésta no puede tenerse por fundada, en los términos del art. 377 del Código Procesal y de la doctrina judicial antes recordada.
V. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas recursivas a cargo del apelante, dado el resultado sustancial que ha tenido su recurso (art. 68, 1er. párr., del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con la documentación en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Saraceni, Ariel Osvaldo c/Saraceni, María Laura s/ejecución de alquileres – Cám. Nac. Civ.
Sala J – 10/12/2014
028048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119453