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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra el decisorio de fecha 28.09.2020 que desestimó el pedido de prueba anticipada tendiente a que se ordene constatar judicialmente los diálogos ocurridos que serían reflejo de los mensajes de texto y audio enviados mediante la aplicación WhatsApp, el actor interpone revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación de fecha 28.09.2020.
Desestimada la primera, el Sr. Magistrado de grado concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
II) Se queja la apelante de que el juzgador desestimara la prueba anticipada solicitada. Argumenta que su pedido se sustenta en que la vida útil de un teléfono celular resulta ser limitada, por lo que considera que en algunos años su teléfono será obsoleto o podrá ser extraviado, sustraído o simplemente cambiado para adquirir otro y en el traspaso de datos sería posible que se borren los mensajes.
III) El art 326 del Código Procesal prevé la posibilidad de la producción anticipada de pruebas antes de iniciar la demanda o con posterioridad a ello, siempre que se tuvieren motivos justificados para temer que resulte imposible o muy difícil su cumplimiento en la etapa que regularmente debe llevarse a cabo en cada proceso.
Y en tanto importa un adelantamiento excepcional y preventivo de las demostraciones, en una etapa que no es propia, no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio.
En esta senda, no solo deberán existir motivos serios para su admisión, sino que tampoco corresponde utilizar este instituto procesal, en aquellos casos en que exista la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante la utilización de vías extrajudiciales (Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», tomo VI, pág. 20). Boletín 252. Toq. 1183, cit. online Id SAIJ: FA05040377). Recuérdese que pesa sobre la accionante la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión, y recién, cuando le resulte imposible sin la ayuda jurisdiccional adquirir la prueba requerida, podrá admitirse la pretensión. (Morello, Sosa y Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Benos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados” Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Segunda edición, año 1989, TIV A, pag. 448y sgtes., cit. por CNCom. Sala F “Bregant Conrado, Luis c/ Espasa SA y otro s/ prueba anticipada” del 14/08/2018).
Sentado ello, en el caso, existirían otras vías para verificar y certificar la existencia de los diálogos y mensajes efectuados vía “whats app” que menciona el accionante.
Y en este sentido, merece ponerse de relieve que el actor siquiera manifiesta no poder hacerse cargo de los gastos que ello pudiere demandar.
Asimismo, se comparte lo expuesto por el Juez de grado en el sentido que es resorte propio del interesado mantener inalterable la prueba, para la etapa pertinente.
Por lo demás, lo cierto es que no se advierten razones fundadas de urgencia o indicio alguno que permita inferir con cierto grado de verosimilitud el apremio en la producción de la prueba de que se trata, pues los argumentos expuestos resultan ser meramente conjeturales; máxime cuando, como se dijera, la prueba puede ser obtenida por otras vías.
IV) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado sustanciación. (Arts. 68 “in fine” y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 19/11/2020
Alta en sistema: 20/11/2020
Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Bregant Conrado, Luis c/Espasa SA y otro s/prueba anticipada – Cám. Nac. Com. – Sala F – 14/08/2018 – Cita digital IUSJU030289E
003030F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136403