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JURISPRUDENCIAResponsabilidad solidaria. Contratación. Actividad normal y específica. Telefonía celular. Multa art. 2 ley 25.323. Tasa de interés. Acta 2601
Corresponde confirmar la sentencia que extendió la responsabilidad solidariamente a la empresa codemandada por los créditos laborales del trabajador, en virtud de que se consideró parte de la actividad normal y específica propia de su negocio (otorgar servicios de telefonía celular), la tarea de promover y concretar ventas de servicios que realizaba el actor (art. 30 LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por AMX ARGENTINA S.A. (en adelante AMX) y por la parte actora.-
II.- El recurso de AMX debería ser declarado desierto. Yerra la apelante al afirmar que el señor Juez a quo, para decidir como lo hizo, aplicó las reglas del artículo 71 de la LCT. La recurrente soslaya que el magistrado sostuvo que: “la situación procesal en la que quedó incursa la codemandada MCV ARGENTINA SRL, tratándose de un litis consorcio pasivo, las negativas efectuadas por AMX aprovechan a la restante codemandada, por lo que la actora debía acreditar las condiciones de trabajo alegadas, los incumplimientos denunciados y, en su caso, la responsabilidad que cabría a AMX”. Siguiendo ese criterio, hizo mérito de las declaraciones testimoniales de Di Croche (fs. 248/249); Salerno (fs.251/252) y Armas (fs. 253/254), aportadas por la parte actora, y concluyó que el actor demostró los fundamentos de hecho que sustentaron su pretensión. Tales conclusiones no han sido eficazmente cuestionadas por la apelante. El recurso no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetvia que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico jurídico (artículo 16 de la ley 18345)
Viene discutida por AMX la solidaridad entre las sociedades. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que la explotación de una licencia otorgada por una señal telefónica celular móvil es concretada a través de la contratación de servicios de telefonía celular con personas físicas o jurídicas, y, accesoriamente, la venta o entrega en comodato de los aparatos necesarios a ese fin. En la especie, lo hacía a través de MCV ARGENTINA SRL (ver pericia contable de fs. 397/402) quien contrató al actor para promover y concertar negocios de «venta de servicios» y “activación de líneas”, que eran de propiedad de la apelante. Es decir, ésta contrató con aquélla la promoción y concertación de contratos relativos a la prestación del servicio de telefonía celular, que constituye el objeto principal de la explotación comercial, situación paradigmáticamente aprehendida por el artículo 30 L.C.T.. (ver sentencia definitiva nº 39.016 del 16.08.2012 en autos “CHAPO, LEONARDO GUSTAVO c. PESAL S.A. y otros s. Despido” ). Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.
Implica lo decidido la ratificación de la condena por la multa del art. 2º de la Ley 25323. La extensión de responsabilidad a su parte no se condice con el carácter de empleador, sino con el de responsable solidario, por la tercerización de una actividad normal y específica propia de su establecimiento. De allí que las argumentaciones referidas a su calidad de empleador, resultan extrañas a los fundamentos de este aspecto del decisorio.
Asimismo, debe concurrir en forma solidaria al pago de la multa del artículo 80 de la LCT que pesa en cabeza de la empleadora por no haber cumplido la obligación legal (Sentencia n°38.912 del 19/6/12 en causa n°631/2007 “Urbina Nelson Alfredo c/ Carrefour Argentina SA y otro s despido”).-
El decisorio de grado no ha condenado a AMX a la entrega de las certificaciones de trabajo por lo que no existe agravio que esta Sala deba reparar.-
III.- Se queja la parte actora por cuanto el señor Juez a quo desestimó la pretensión de obtener las multas de la Ley de Empleo –artículos 9º y 10-. El planteo es inatendible. El Señor Juez «a quo» señaló que no se cumplió con la remisión de los telegramas a la AFIP, de acuerdo a lo previsto en el art. 47 de la Ley 25345, frente a lo cual la parte actora sólo insiste en que envió los telegramas en cuestión y que el hecho que no se haya podido notificar por una cuestión del Correo –que entendió que la dirección era insuficiente- es una circunstancia ajena al trabajador. En el caso, coincido con lo resuelto en grado, ya que considero menester señalar que la esencia del art. 11 de la Ley de Empleo no es solo la de remitir copia del requerimiento a la AFIP sino también la de asegurar su recepción, de modo tal de activar los mecanismos tendientes a salvaguardar la razón de ser de la norma: evitar y combatir la evasión de aportes.
El denominado segundo agravio no puede ser oído. La parte en su presentación reconoce que lo que el pronunciamiento que pretende de este Tribunal no ha sido peticionado en grado. El artículo 277 del C.P.C.C.N. veda al tribunal conocer de un tema que no fue propuesto al juez de la instancia anterior. El planteo es improcedente.
IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).-
V.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 C.P.C.C.N.).
VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses…”.
VI.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; con costas de alzada por su orden; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento
2) Imponer las costas de alzada por su orden;
3) Regular los ho norarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior;
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100575